UCU c/ OSPe y Hospital Privado - Resuelve competencia - Cámara 7ª - 24/05/2018



CAMARA APEL CIV. Y COM 7a

Protocolo de Autos
Nº Resolución: 128
Año: 2018   Tomo: 1   Folio: 295-297

EXPEDIENTE: 6483399  - USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS ASOCIACION CIVIL C/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS Y OTRO - ACCION COLECTIVA ABREVIADO

AUTO NÚMERO: CIENTO VEINTIOCHO (128)

Córdoba, veinticuatro de mayo de  2018.-

Y VISTOS:

            En estos autos caratulados “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS ASOCIACIÓN CIVIL C/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – EXPTE. Nº 6483399”, la cuestión de competencia negativa suscitada entre los Tribunales de Primera Instancia y 49º y 14º Nominación, en función de la recusación sin causa interpuesta por la parte actora en los términos del art. 19 CPC a la que el Tribunal de 49º Nominación hizo lugar, reenviando la causa al Juzgado que resultó sorteado. Mediante decreto del 11/08/2017 el Sr. Juez de Primera Instancia y 14 Nominación dispuso no avocarse al conocimiento de los presentes por entender que la demanda había sido interpuesta en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, lo que significa lisa y llanamente que estamos en presencia de un amparo colectivo, y en función de las reglas previstas por el art. 16 primera parte de la ley 4915, entendió que no resulta procedente el instituto de la recusación con causa. Vueltas las actuaciones al Juzgado de 49 Nominación, la Sra. Juez resiste el reenvío, en la inteligencia de que la presente acción contiene una pretensión de cumplimiento contractual más una imposición de multa, por lo que las previsiones de la ley de amparo no resultan aplicables.

            Radicados los autos ante esta Cámara, a fs. 121/126 obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras, quien se expide por la procedencia de la recusación sin causa promovida por la actora.

            A fs. 127 pasan los autos a estudio de esta Vocalía.

Y CONSIDERANDO:

            1) El conflicto negativo de competencia versa sobre el carácter de la presente acción, ya que el Tribunal que resultó sorteado resiste la recusación con causa por entender que se trata de un amparo; mientras que el Tribunal originario asevera que se trata de una acción colectiva por cumplimiento de contrato e indemnización por daños causados.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 5 del CPC, la competencia del Tribunal se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. De la lectura del escrito inaugural se sigue que la Asociación de Usuarios y Consumidores Unidos inició demanda colectiva en contra de la Obra Social de Petroleros y el Hospital Privado Centro Médico de Córdoba S.A, solicitando que se regularice la situación de los afiliados a la Obra Social demandada, declarándose nulas por abusivas las modificaciones realizadas en dichos planes, pidiendo además que se condene a los demandados al pago de una multa en concepto de daño punitivo, con costas. Sostienen que su legitimación activa se erige en la doctrina sentada por la Excma. CSJN en las causas “Halabi” y “PADEC c/ Swiss Medical”, y en las disposiciones del art. 43 de la Constitución Nacional y 52 de la Ley de Defensa al Consumidor.

2) Corresponde entonces determinar si la acción que se deduce supone un amparo colectivo en los términos del art. 43 CN tal como lo pretende el Juez de 14 Nominación, o si nos encontramos ante una mera demanda colectiva deducida por una Asociación de Consumidores y Usuarios; ya que de allí derivará el andamiaje procesal aplicable, y en última instancia la procedencia de la recusación sin causa. Para discernir la cuestión, en primera medida hemos de referirnos al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia dictado en la causa “Halabi”, poniendo de resalto que “el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de las acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Es oportuno recordar, en ese sentido que, al interpretar el ya tantas veces mencionado art. 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo strictu sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general (….). Por lo tanto, frente a una situación como la planteada en el sub examine, dada la naturaleza de los derechos en juego, la calidad de los sujetos integrantes del colectivo y conforme a lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que, además de la letra de la norma, debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad, es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del art. 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano” (“Halabi Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional, Fallos: 332 : 111). Pretender que toda demanda colectiva es necesariamente un amparo colectivo, implica no solo un desconocimiento de la realidad, sino también la privación de tutela judicial efectiva a todos aquellos casos en los que no se verifica una violación manifiesta y palmaria de garantías constitucionales que justifique un tratamiento sumarísimo en razón de la gravedad denunciada. Debe tenerse presente que existen un sinnúmero de conflictos que si bien no ameritan un remedio excepcional como el amparo, sí merecen tratamiento jurisdiccional en razón de la naturaleza de los derechos en juego y el carácter plural de la afectación denunciada. Un claro ejemplo lo constituyen las demandas por “acciones económicas no redituables”, que permiten a grandes grupos reclamar por el cobro indebido de sumas que, si bien para cada uno de ellos representan montos ínfimos, para la demandada importan una ganancia sustancial, por lo que no justificarían el ejercicio de una acción individual. Es por ello que la doctrina viene afirmando que “la asimilación de la vía del amparo como modelo para los procesos colectivos, si bien se justifica por su regulación en el art. 43 de la Const. Nacional, ha sido calificada como un error bastante grave.” (José María Salgado, Tutela Individual Homogénea, Astrea, 2011, p. 57). Así también razona Falcón, proponiendo que, en razón de la complejidad que reviste el proceso colectivo, la vía básica de resolución debería ser el proceso de conocimiento amplio, y solo de modo eventual echarse mano a otras vías para la solución de casos particulares, tales como el amparo (Falcón, Tratado de derecho procesal civil y comercial, t. VI, p. 974). Si bien las acciones de clase no encuentran regulación específica en nuestro Código ritual, los tiempos que corren exigen del juez el desbordamiento de los límites estáticos impuestos por las normas procesales, en aquellos casos en que las pretensiones exceden el marco de los derechos subjetivos entendidos en su concepción clásica. El conflicto colectivo “tiene contornos móviles que auspician la incorporación de ciertas reglas flexibles que permitan modificar las reglas clásicas bajo las cuales ha sido esculpida la congruencia” (Salgado, ob. Citada, p. 236). En idéntico sentido se ha señalado que “ni la legislación vigente en materia de amparo ni los procesos regulados en el Código Procesal nacional son vías aptas para tutelar este tipo de derechos, debido al esquema formalista, sin inmediación, con un acentuado criterio escriturario, en tribunales sobrecargados de causas” (Oteiza, “La constitucionalización de los derechos colectivos y la ausencia de un proceso que los “ampare”” en Oteiza, “Procesos colectivos”, p. 39). De allí que en nuestro país las acciones de clase se hayan ido abriendo paso, debiendo los magistrados enfrentar el desafío de adaptar la normativa procesal vigente en cada Provincia a los tiempos que corren, valiéndose de los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente y de los preceptos de la Ley de Defensa al Consumidor (arts. 33 in fine de la le 25.675, art. 54 de la ley 24.240), así como del reglamento de actuación en procesos colectivos dictado por la Corte Suprema de Justicia; pudiendo servirse también de instrumentos tales como el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, así como de los principios que la doctrina y la jurisprudencia han ido sentando en la materia.

Entiendo entonces que la presente acción no debe encuadrarse dentro de las previsiones del amparo, no resultando aplicable las normas de la ley 4.915 en cuanto prohíben la recusación con causa, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia y 14º Nominación. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión.

Por ello, certificado de fs. 129 y lo dispuesto por el art. 382 CPC,

SE RESUELVE:

Remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia y Décimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial. Sin costas.

Protocolícese, hágase saber y bajen.-

FLORES, Jorge Miguel
VOCAL DE CAMARA

MOLINA de CAMINAL, María Rosa
VOCAL DE CAMARA

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