Castillo c/ Cablevisión SA - Cámara 5ª - 21/03/2018


Condenan a prestataria de televisión por cable e internet por el daño ocasionado a un cliente

Según los magistrados, la empresa prestó un servicio defectuoso e incumplió con el deber de trato digno al consumidor.

La Cámara 5º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, integrada por los vocales Claudia Zalazar, Rafael Aranda y Ricardo Belmaña, admitió parcialmente la demanda iniciada por un consumidor, y condenó a una empresa prestataria del servicio de televisión por cable y conexión a internet a abonarle 9.000 pesos en concepto de daño moral, más la suma de 150.000 pesos por daño punitivo.
El tribunal consideró acreditada la deficiente prestación del servicio por parte de la demandada durante casi dos años, y también los constantes reclamos del usuario a fin de que fueran solucionados. Por esa razón, concluyó que la empresa había incumplido con la obligación de prestar el servicio respetando los plazos, las condiciones, las modalidades y las demás circunstancias conforme habían sido ofrecidos, publicitados o convenidos, según el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
Particularmente, en lo que respecta al daño punitivo, la sentencia destacó que esta situación de impotencia ante la falta de respuesta y solución efectiva, vulneró el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 8 bis de la LDC, que imponen el trato digno al consumidor por parte de los proveedores, lo que autoriza la aplicación de esta sanción, según el artículo 8 bis de la LDC, último párrafo.
En este sentido, se enfatizó que, desde el 2012 (primer reclamo del actor) y hasta la actualidad, la empresa no había solucionado el problema del consumidor, ni le había ofrecido descuento o compensación alguna; sino que, por el contrario, “con desidia, destrato e intencionalidad”, lo obligaron a recurrir a instancias judiciales para obtener una respuesta a la deficiente prestación de los servicios contratados.
Asimismo, contribuyó a la decisión de los vocales el hecho de que, durante la tramitación del proceso, la firma demandada no haya colaborado con el esclarecimiento de los hechos, sino que dificultó ese camino al no acompañar la prueba dirimente que obraba en su poder y que era de imposible diligenciamiento para el consumidor.
Así, los magistrados concluyeron que “efectivamente existe una culpa grave y/o dolo por parte de la firma en su accionar respecto a la deficiente prestación de los servicios prestados al actor, es decir, una conducta reprochable subjetivamente que justifica la procedencia del daño punitivo”.
Causa: “Castillo, Carlos Alberto c/ Cablevisión SA – Abreviado – Cobro de pesos”.
Fecha: 21 de marzo de 2018.



SENTENCIA NÚMERO: 25
En la Ciudad de Córdoba a los veintiún días del mes de Marzo de dos mil dieciocho, siendo las doce y treinta (12:30) hs., se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: “CASTILLO, CARLOS ALBERTO c/ CABLEVISIÓN S.A. - ABREVIADO – COBRO DE PESOS - EXPTE. N° 5912156”, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor Sr. Carlos Alberto Castillo, en contra de la Sentencia Número uno (N° 1) de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (fs. 374/380), dictada por la Sra. Juez Dra. María Cristina Samartino, que en su parte resolutiva dispuso: “1) Rechazar la demanda deducida en autos por el Sr. Carlos Alberto Castillo D.N.I. 27.014.832 en contra de CABLEVISIÓN S.A. con costas a cargo del actor. 2) Regular en forma definitiva (art. 28 ley 9459) los honorarios profesionales del Dr. Sebastián J. Cancio en la suma de pesos ciento veinticinco mil ($125.000). 3) Regular en forma definitiva (art. 28 ley 9459) los honorarios profesionales del perito contador oficial, Mariano A. Gómez, en la suma de pesos cinco mil ciento cincuenta y nueve con cuarenta centavos ($5.159,40). Protocolícese, hágase saber y dese copia”.
Realizado el sorteo de ley, la emisión de los votos resultó de la siguiente manera: Señores Vocales Claudia E. Zalazar, Rafael Aranda y Ricardo Belmaña.-
El Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por el actor Sr. Carlos Alberto Castillo?
2) En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? LA SEÑORA VOCAL CLAUDIA ZALAZAR A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: I) Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, el actor Sr. Carlos Alberto Castillo interpuso recurso de apelación (fs. 381), el que concedido, hizo radicar la causa en esta instancia.-
Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por el apelante a fs. 418/426, siendo respondidos por el representante de la demandada Cablevisión S.A. quien peticionó el rechazo de los agravios expresados con costas (fs. 453/464).- Por su parte, se corrió traslado a la Sra. Fiscal de Cámaras, evacuándolo a fs. 468/499.-
Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.-
II) El recurrente a fs. 418/426 procede a expresar agravios.
En este orden, expone como primera queja que la A quo haya, por un lado omitido, y por otro, valorado de forma deficiente la prueba rendida en autos.
En este sentido, previo transcribir algunos párrafos de la resolución opugnada, explica en relación a la prueba instrumental valorada en la sentencia que los resúmenes de tarjeta Naranja de los meses de Mayo y Junio de 2014 se encuentran debidamente glosados a fs. 38 y 39 de los presentes y, no fueron considerados por el tribunal. Añade que, se desprenden de la pericial contable solicitada por la parte actora -punto a.2)- todos los pagos realizados desde el 01/04/2013 al 01/12/2015 con el correspondiente valor de pago de cada uno de dichos meses.
Considera que tal información fue aportada por la propia demandada y pese a ello tampoco fue valorado a la hora de emitir sentencia. Sostiene que carece de relevancia lo resaltado por la A quo sobre la falta de documentación al momento de expedirse en su resolución definitiva, ya que fue debidamente probado que contrató los servicios de televisión por cable y de internet de Cablevisión y Fibertel y que abonó todos y cada uno de los meses que se le brindó el servicio.
Afirma que el tribunal confundió un contrato de comodato con una orden de trabajo, transcribiendo a continuación párrafos de la resolución atacada. Hace notar que resulta claro y evidente que la documental de fs. 40 y 109 son copias del contrato de comodato en el cual se le dio en préstamo el módem que debía utilizar para contar con el servicio de internet Fibertel, por ello es que mal puede interpretarse como órdenes de trabajo de los técnicos de la empresa.
Agrega que las órdenes de trabajo propiamente dichas (fs. 107, 108, 110, 111, 111 bis y 112) demuestran que los técnicos de la empresa tuvieron que asistir en reiteradas oportunidades a su domicilio para solucionar los inconvenientes expresados en la demanda incoada. Opina que dichas órdenes de trabajo no son claras en los detalles que se hicieron como trabajo o que trabajos debían realizarse. Señala que incluso en algunos casos tampoco son legibles, razón por la cual la demandada debió haber ofrecido como prueba testimonial a dichos técnicos.
Opina que al no poder establecerse que dichas órdenes de trabajo fuesen por razones diferentes a las expresadas en demanda en la cual precisó claramente que se enviaron en reiteradas oportunidades técnicos a su domicilio a los fines de solucionar los problemas técnicos, el tribunal debió haber razonado con lógica y estimado que tales órdenes fueron para remediar o reparar los desperfectos que fueron denunciados ante la empresa.-
Soslaya que la A quo no recurrió ni aplicó lo establecido en el segundo párrafo última parte del art. 3 de la ley 24.240, norma que a continuación transcribe.
Señala que también le agravia lo manifestado por el sentenciante en relación a las publicidades de la empresa, transcribiendo luego párrafos del resolutorio cuestionado. Sostiene que la juez no ha tenido en cuenta que quien se encuentra en mejores condiciones para probar las publicidades realizadas por la empresa es la misma demandada, puesto que no es el consumidor quien realiza las publicidades comerciales, sino que por el contrario, es la empresa que brinda el servicio la que sabe el momento exacto de la publicación, ubicación, características, empresa publicitaria que la difunde, etc., por lo cual resulta irrisorio lo pretendido por la juzgadora ya que no ha aplicado lo establecido por el art. 53 tercer párrafo de la ley de Defensa del Consumidor.
A continuación agrega que lo expuesto comprueba que la empresa no ha respetado lo normado por los arts. 4, 7, y 8 de la normativa citada. Expresa que su parte ofreció como prueba un CD room en el que constan grabaciones de la página web de Cablevisión S.A. donde existen publicidades (fs. 67) y la inspección judicial de la página web de la demandada (fs. 64) a lo que el tribunal no hizo lugar, negándole una prueba fundamental para el proceso.
Expone que por esto, la sentenciante mal puede pretender que su parte demostrase tales publicidades si en dicha página web figuraban las mismas. Relata que su parte acompañó como documental los datos del propietario de dicha página web resultando que es la misma demandada (fs. 60). Concluye que de todo lo expuesto surge que, la A quo no tuvo en cuenta toda la prueba ni tampoco aplicó la inversión de la carga probatoria (art. 53 ley 24.240) la cual debió considerar como de orden público, tal como lo expresa el art. 65 del mismo cuerpo normativo.
En segundo lugar, aduce como agravio que al sentenciar se valoró deficientemente la prueba testimonial obrante en autos, y examina detalladamente los testimonios brindados por el Sr. Claudio Rubén Maldonado González y por el Sr. Dardo Ramiro Leguizamón, confrontando las actas de la declaración prestada por cada uno de ellos con lo manifestado por el tribunal en su sentencia.
Manifiesta respecto al testimonio del Sr. Claudio Rubén Maldonado González que, si se constata el acta de la audiencia se puede visualizar sus respuestas y agruparlas en cuatro grupos a saber: a) respuestas constatadas por el mismo testigo, las cuales se componen de la décimo cuarta y la vigésima; b) respuestas que no sabía o desconocía el testigo, que fueron la décimo octava, vigésimo segunda y vigésimo tercera; c) respuestas que el testigo conoció a través de comentarios del actor constituidas por: la décimo quinta pero que a su vez al concurrir a su domicilio constató que continuaban los inconvenientes, la vigésimo primera y vigésima cuarta; y d) preguntas renunciadas por la parte actora, que fueron la décimo sexta y décimo séptima.
Aclara que de las diez preguntas que mal interpretó el tribunal y manifestó que el testigo las conoció por dichos del actor, tan solo surge que fueron tres las conocidas por comentarios de su parte y, de las cuales una de ellas fue también constatada por el testigo a lo que se suma que, de las dos restantes las preguntas fueron realizadas para conocer cuál era el estado emocional del actor, tanto con los inconvenientes derivados del servicio como del presente proceso judicial.
En referencia a la testimonial del Sr. Dardo Ramiro Leguizamón alega que el tribunal resaltó varias de las respuestas de la audiencia pero no las tuvo en cuenta al pronunciarse. Seguidamente transcribe párrafos del pronunciamiento cuestionado, para finalmente afirmar que las conclusiones adoptadas por el tribunal resultan erróneas y con falta de fundamentación lógica y legal, en tanto no se consideró que el Sr. Claudio Rubén Maldonado González juró decir la verdad sobre los hechos en la misma audiencia (fs. 202).
Asevera que es notoria la veracidad de los dichos del testigo, atento a que en varias de las preguntas realizadas contestó que no sabía respecto a tales preguntas y, de lo contrario, en todo el cuestionario el testigo se hubiere manifestado a favor del actor. Indica que idéntica situación acontece con el testigo Leguizamón.
Añade que la demandada impugnó solamente al primer testigo en la audiencia, para posteriormente incorporar al expediente un escrito impugnando ambos testimonios por la calidad de la pureza que requiere un testigo. Pone de relieve que los testigos presentados resultan de carácter necesario, atento que cualquier persona en su lugar dejaría ingresar a su casa solo a amigos o parientes que revistan la cualidad o condición de confianza.
Destaca que la parte demandada ofreció como prueba testimonial a los Sres. Nicolás Torrilla y Hernán Ávila (fs. 113) quienes son técnicos de la empresa que asistieron a su domicilio tal como figura en la orden de trabajo de fs. 107. Aclara que se decretó audiencia a tales fines para el día 27/04/2015 a las 10 y 10,30 hs. pero tal audiencia no se tomó por la incomparecencia tanto de los testigos como de la propia demandada.
Puntualiza que tampoco la demandada intentó posteriormente insistir que asistieran a testificar conforme lo establece el art. 287 del CPC. Dice que el tribunal omitió valorar tal situación que le correspondía diligenciar a la parte demandada por ser quien se encontraba en mejor situación para probar.
Añade que las órdenes de trabajo que acompañó la accionada y en las que se basa la sentencia son de contenido vago, impreciso, ilegibles, inentendibles y pese a esto, la empresa tampoco ofreció una pericial técnica a los efectos de esclarecer su contenido siendo que sólo la empresa podía acompañar tal documentación, pues la actora no tiene acceso a ella, lo que debió ser tenido en cuenta al momento de juzgar.
Insiste en que la testimonial de los propios técnicos hubiesen sido relevantes para sostener la documentación agregada, ya que de lo contrario, solamente son palabras técnicas o cifradas utilizadas por el personal que no prueban nada a favor de la prestataria accionada debiendo aplicarse el principio in dubio pro usuario.
En calidad de tercer agravio el accionante alega que, el tribunal ha valorado deficientemente la absolución de posiciones de la parte demandada.
En este sentido precisa que, quien absolvió posiciones fue el Dr. Sebastián Cancio apoderado de Cablevisión S.A. y no el presidente del directorio de la empresa, lo que es relevante ya que es abogado litigante de la empresa, pero nunca trabajó como empleado administrativo, técnico, gerente comercial, presidente del directorio o parte del directorio, como tampoco integró el departamento jurídico interno, sino que solamente formó parte de los abogados externos que la demandada contrata para gestionar sus juicios tal como consta en las respuestas dadas en las absoluciones cuarta, quinta, décimo octava y trigésimo cuarta.
Expresa que atento a ello, es claro que el Dr. Cancio no pudo conocer ninguno de los hechos sobre los que se le preguntó en la absolución de posiciones, pues no conocía las condiciones en que se le brindaban al actor los servicios de televisión y de internet, ya que tomó conocimiento de lo sucedido recién cuando compareció a los presentes autos.
Pone de resalto que por esto es que el letrado respondió a toda la absolución “…no me consta…”.
Afirma que la juez debió haber tenido a la demandada como confesa según lo normado por el art. 225 CPC, y que conforme el art. 219 CPC en los presentes solo se entorpece el esclarecimiento de la verdad, en tanto el artículo permite que sea otra la persona que absuelva sobre la base de que la proponente no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos (art. 219 inc. 1 CPC), consistiendo su fundamentación lógica en que sea sustituida por una persona que reúna esas características.
Se agravia que la A quo tomó como ciertas las respuestas dadas por el letrado sin considerar otras. Examina algunos puntos de la absolución de posiciones obrante en autos, confrontándola con las demás constancias de la causa.
Como cuarto agravio cuestiona que la magistrada solo haya tenido en cuenta el informe pericial contable acompañado a fs. 211/213 por el perito oficial contador Mariano Antonio Gómez, quien solamente analizó la documental aportada en autos.
Apunta que la A quo no valoró el nuevo informe pericial contable de fs. 263/268 donde el perito examinó además la documental aportada por la 8

demandada en el domicilio legal de la propia empresa donde se continuaron con las tareas periciales.
Relata que no se valoró que en el punto A.1) se solicitó el contrato de adhesión firmado con la demandada y que esta solo acompañó una ficha de instalación. Señala que este proceder resulta sumamente relevante por cuanto si no existe contrato de adhesión cabe presumir que el usuario no fue debidamente informado sobre los derechos y obligaciones emergentes del contrato para ambas partes, todo en violación al art. 4 LDC.
Consecuentemente, cualquier modificación o acto realizado fuera de esos términos debe ser previamente notificado, de lo contrario resulta abusivo al derecho que le asiste. A tal fin, transcribe párrafos de la resolución y de la pericial contable de los puntos ofrecidos por la parte demandada (fs. 267 vta.) para poner de relieve que, se contradicen.-
Expone que aún en el hipotético caso que su parte hubiese tenido cinco bocas del servicio, carece totalmente de relevancia respecto a la deficiencia técnica o mal servicio brindado por la empresa.-
Agrega que en referencia a la boca adicional que le cobró todos los meses la demandada, la juzgadora no valoró lo expresado por los empleados de la empresa cuando solicitó la misma vía Facebook.
Sostiene que es clara y notoria la falta de información brindada por la demandada ya que expresó que solamente se le cobraría la suma de pesos cincuenta ($50) por la boca adicional y nada dijo de que posteriormente se le exigiría un canon mensual, lo que vulneró su derecho a la información pues si hubiera sabido que se le cobraría mensualmente no lo hubiese contratado.
Añade que ello condicionó su voluntad de contratación y contraría lo normado por el art. 42 de la CN y art. 4 de la LDC.
Expresa que la sentenciante se basa en lo establecido al dorso de las facturas de pago pero, si bien allí existe cierta información, ésta no es precisa y clara, ya que no detalla exactamente a cuales de todos los servicios adicionales 9

prestados por la empresa se le aplica un determinado precio sea como costo de instalación por única vez o una tarifa mensual como lo sería por ejemplo en canales Premium que contiene una programación distinta todos los meses.
Considera que la sentenciante viola el razonamiento lógico y razonable, atento que la pericial contable en su punto 4) expresa que dos bocas son sin cargo y una con cargo, mientras que la magistrada pronuncia que solamente una boca es sin cargo y las demás con cargo, argumento en contra de lo informado por el perito contador, aplicando un criterio contra el usuario y favoreciendo a la empresa demandada.
En carácter de quinto agravio cuestiona que la magistrada haya realizado una enunciación de todos los reclamos y seguimientos de los mismos con sus respectivas visitas técnicas y sostiene que la juzgadora no analizó ni verificó que la accionada nunca acompañó una orden de trabajo posterior a la visita técnica del 09/01/2014 es decir, si bien se realizó una derivación al área de redes la misma nunca se llevó acabo en su domicilio. Adita que por tanto no existen constancias de que se hicieron trabajos por el área de redes de la compañía como tampoco existieron descuentos o bonificaciones por el servicio deficientemente prestado.
Se queja que la A quo manifieste que su parte no acreditó que no se modificó la instalación, que se negó en tiempo y forma en el escrito del traslado de la documental que obra a fs. 122. Esgrime que la sentenciante no tuvo en cuenta que quien prestó el servicio fue la demandada y, por ende, le cabe a ella realizar la correcta instalación y mantenimiento.
Añade que tampoco se consideró que si se hubiese cambiado la instalación, la empresa seguramente le hubiera sancionado pudiendo hasta rescindir el contrato tal como lo informa al dorso de las facturas de pago. Insiste que si no existieron penalizaciones mal se puede presumir que los hechos favorecen a la accionada. Reitera que la accionada no pudo comprobar ni probar tales circunstancias, atento que no presentó prueba alguna para dar por cierto que el actor había modificado la instalación; dice que en su poder estaban los elementos para tal comprobación por lo que, si no fueron exhibidos en el presente proceso es porque no contaba con ellos.
En carácter de sexto agravio refiere que juez omitió valorar el CD room acompañado y reservado en secretaría que demostraba las interferencias o mala señal que la empresa prestataria enviaba a su domicilio (fs. 67).
Remarca que tampoco se valoró que se ordenó a Cablevisión S.A. que acompañase las grabaciones de las llamadas de reclamo efectuadas al call center de la empresa y el registro de todos esos reclamos, a lo que se negó la demandada argumentando que no tenía obligaciones legales para realizarlo (fs. 127), no obstante a lo determinado por el art. 53 LDC que obliga a la firma prestataria a presentar todas las pruebas que obren en su poder a los fines de dilucidar los hechos del proceso.
Agrega que la accionada manifestó no tener relación con la red social Facebook cuando sin embargo quedó demostrado mediante CD que la demandada tiene una cuenta en dicha red con fines de publicidad como así también para receptar y contestar reclamos entre otras cosas (fs. 67).
Además, señala que se demostró que en su página web tenía un link –enlace directo- con esa cuenta de la red social, y, se comprobó con constancia de la Dirección Nacional del Registro de dominio de internet que la demandada es dueña de esa página web (fs. 60), lo que también se intentó probar mediante inspección judicial y cuya audiencia no decretó la magistrada.
En calidad de séptimo agravio critica que la juzgadora haya omitido valorar pruebas rendidas a los fines de acreditar la falta de información y el daño moral causado.
En particular se queja de la falta de la valoración del informe de la Dirección de Protección al Consumidor y Mediación comunitaria de la Municipalidad de Córdoba que expresó que existían 66 denuncias por casos similares (fs. 153), mientras que la Dirección General de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial indicó que constaban 66 denuncias en contra de Cablevisión y 7 en contra de Fibertel (fs. 188).
Por otro lado, cuestiona la incorporación por parte de la demandada del informe de la Dirección de Protección al Consumidor y Mediación comunitaria de la Municipalidad de Córdoba, solicitado con fecha 02/06/2015 introducido como documental, bajo juramento que la empresa nunca fue sancionada por ningún organismo administrativo de defensa del consumidor. Puntualiza que su parte se opuso por vía de reposición, siendo esta denegada.
En esta línea, critica que la juez otorgue mayor valor probatorio al documento acompañado bajo juramento que a los informes expedidos por los organismos administrativos vulnerando el principio in dubio pro consumidor (art. 3 LDC y art. 1094 CC) a favor de la demandada contrariando el art. 65 LDC.
Alega que es notoria la parcialidad de la A quo hacia la demandada tratando de beneficiarla y, ello se ve reafirmado por el hecho que la juzgadora permitió a la accionada acompañar la informativa como una absurda, aparente e inexistente documental mientras que en relación a su parte, cuando acompañó como documental un cd room que contenía el programa televisivo “INFORME SOOM” de fecha 14/06/2014 en el cual se evidenciaba que otros usuarios habían padecido los mismos problemas (fs. 220/221) el juzgado no hizo lugar a tal ofrecimiento (fs. 222).
Remarca que esta situación representa una vulneración al principio de igualdad entre partes en el proceso judicial ya que a la demandada se le permitió mientras que a su parte se le denegó la presentación de una prueba correcta ofrecida en tiempo y forma.
Como octava queja puntualiza que, le agravia el hecho que no se tuvo en cuenta al resolver que la prestación del servicio por cable es monopólica, es decir no existe otra empresa que preste el mismo servicio. Aclara que si bien existe otro servicio similar, éste es por aire, con condiciones de prestación diferente y con valores monetarios superiores. Explica que así, al manifestar la magistrada que existe la libre posibilidad de elección de las personas respecto al servicio no consideró la realidad de los hechos. Esgrime que el usuario debe someterse a uno u otro servicio, diferente y según posibilidades económicas.
En referencia a las Resoluciones 43/2014 y 93/2014 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas expone que, no fueron atacadas de inconstitucionales por la accionada en tiempo y forma. Pone de resalto que el Estado debe velar por los consumidores que son quienes se encuentran en una situación de desventaja sea en lo administrativo o en lo jurídico por medio del Poder Judicial.
Reitera que la A quo no ha tenido en cuenta nada de esto, expresando solamente la libertad contractual y dando a entender que los proveedores de servicios pueden imponer las condiciones a su antojo ya que no serán controladas de manera alguna, contrariando con esto la normativa vigente (art. 963 CCCN).
Por último asevera que, la judicante ponderó de la absolución de posiciones número 26 la aclaración de la demandada sobre las resoluciones 43/2014 y 93/2014 expresando que sobre las mismas han obtenido sentencias favorables o medidas cautelares pero en rigor, tal circunstancia no fueron comprobada en ningún momento del proceso por la empresa debiendo aplicarse en consecuencia lo establecido por el art. 3 segundo párrafo de la LDC: principio in dubio pro usuario o consumidor.
Como noveno agravio el recurrente cuestiona la imposición de costas y destaca que el tribunal no consideró que su parte tenía concedido beneficio de litigar sin gastos sin limitación alguna (fs. 359/362).
Menciona que por otro lado, el daño punitivo que tuvo en cuenta la magistrada para la base regulatoria por la suma de pesos trecientos mil ($300.000) es incongruente con el art. 52 bis de la LDC.
Expresa que si bien en el caso de autos existen motivos más que suficientes para aplicar la multa civil a la demandada, la a quo no lo ha entendido de esa manera, pero si hubiese impuesto dicha multa civil se deberían aplicar según la sana crítica del magistrado. Comenta que los consumidores deben establecer un monto determinado en la demanda incoada pero solamente a los fines de calcular la tasa de justicia y demás gastos judiciales que demandan el comienzo de un pleito, pero ello no obsta a que el juez pueda modificar dicho monto según lo estime prudente, por lo que no se obliga al juez a imponer el monto peticionado atento a lo cual, mal puede entenderse que se deben aplicar las costas judiciales sobre tal monto específico que queda al arbitrio del tribunal. Agrega que a su vez, la estimación que se impone como daño punitivo lleva intereses luego de fijarse en sentencia no obstante lo cual, la A quo le sumó intereses para el cálculo de honorarios desde el momento de la presentación, situación que torna a la resolución como incongruente y excesiva.
Destaca que no se consideró el monto máximo establecido por el art. 36 tercer párrafo de la ley 9459. Afirma que así el tribunal no solo omitió valorar pruebas, sino que tampoco tuvo contemplación ni reflexión sobre los principios fundamentales de la Constitución Nacional ni de la LDC como la regla hermenéutica y de ponderación, el deber de información, la responsabilidad objetiva, el trabajo digno y las reglas probatorias.
Finalmente en carácter de décimo agravio cuestiona la validez en el trámite del proceso, toda vez que la a quó Dra. María Cristina Samartino de Mercado por uso de licencia por razones de salud se apartó de los presentes autos (fs. 363).
Relata que luego de haberse realizado el procedimiento pertinente para la designación del juez que debía avocarse a dictar sentencia (recayó sobre el juez Osvaldo Pereira Esquivel, juez de primera instancia y Trigésimo Segunda Nominación) la magistrada mediante decreto de fecha 13/12/2016 lo dejó sin efecto y se abocó nuevamente a la causa, sin dar la debida notificación a las partes intervinientes. Expresa que con esto se vulneró su derecho de defensa y las debidas garantías procesales. Sostiene que el procedimiento realizado por la magistrada torna nula la sentencia dictada por ella ya que al haberse apartado de los presentes autos no podía volver a avocarse debiendo estarse a los efectos de lo normado por el art. 31 del CPC.
Sostiene que, el procedimiento procesal utilizado por la judicante ha vulnerado sus derechos constitucionales atento que desconocía el avocamiento entendiendo que la sentencia iba a ser dictada por el Dr. Pereira Esquivel.
Precisa que el accionar de la magistrada invalidó su resolución siendo además inconstitucional al contrariar lo normado en el art. 18 CN. Resalta que la falta de notificación a su parte le impidió y cercenó su derecho a recusar sin justa causa conforme a lo establecido por los arts. 16 y 19 inc. 1 del CPC.
En conclusión, señala que se ha omitido valorar pruebas y otras fueron erróneamente consideradas; que no se aplicó el Derecho del Consumidor ni los principios que lo inspiran, por lo que, solicita se deje sin efecto la sentencia recurrida y se condene al pago de Capital por la suma de $305,66, con más actualizaciones e intereses, Daño moral por $9.000 con más actualizaciones e intereses, Daño punitivo por $300.000.
Peticiona que por todo lo expuesto, se haga lugar al recurso de apelación impetrado. Efectúa reserva de caso federal.
III) Corridos los traslados de ley, la demandada Cablevisión S.A. contesta los agravios a fs. 453/464 peticionando el rechazo del recurso de apelación planteado, con costas.
Por su lado, anoticiada la Sra. Fiscal de Cámaras Dra. Viviana Siria Yacir emite su dictamen a fs. 468/499 y manifiesta que a su criterio, en los presentes autos: “1) Primero, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la sentencia, conforme lo expuesto en el apartado VI) del presente dictamen.
2) Segundo, corresponde rechazar el rubro reclamado por daño patrimonial por el cobro de una boca adicional del servicio de televisión por cable, conforme lo expuesto en el apartado VII) del presente dictamen.
3) Tercero, corresponde rechazar el rubro reclamado por daño patrimonial por sobrefacturación, conforme lo expuesto en el apartado VIII) del presente dictamen.
4) Cuarto, corresponde admitir el rubro por daño moral por la suma reclamada de pesos nueve mil ($9.000), conforme lo expuesto en el apartado IX) del presente Expediente Nro. 5912156 - 43 /dictamen.
5) Quinto, corresponde admitir el rubro por daño punitivo por la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000), conforme lo expuesto en el apartado X) del presente dictamen.
6) Sexto, corresponde imponer las costas en su totalidad a la demandada, conforme lo expuesto en el apartado XI) del presente dictamen”.
IV) Ingresando al análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado, advertimos que le asiste razón parcialmente a la parte recurrente. Doy razones.
La primera cuestión sobre la que corresponde pronunciarse es la relativa al derecho aplicable a la presente causa.
En este sentido, no se encuentra controvertida la existencia de una relación de consumo entre el Sr. Carlos Alberto Castillo y Cablevisión S.A. la que además está acreditada con las facturas y comprobantes de pago glosados a fs. 15/27, 28/39, lo que fue ratificado por el perito contador en su informe a fs. 266 vuelta.
Si bien al contestar la demanda la empresa accionada cuestiona la calidad de consumidor del actor, ello no es de recibo pues tal como lo señaló la Fiscal de Primera Instancia y la de Segunda, la alegación del Sr. Castillo en relación a las molestias ocasionadas laboralmente por la falta de conexión a internet, son una mera demostración de los inconvenientes generados, máxime cuando también se acreditó en el beneficio de litigar sin gastos cuyas copias obran en autos (fs. 299), que se encontraba desempleado y que realizaba algunas tareas como técnico electricista.
Cabe agregar que la relación que une a las partes deriva de la prestación de un servicio profesional, que incluye dos prestaciones: televisión por cable y servicio de conexión a internet.
Sin lugar a dudas el servicio de televisión presenta un destino familiar y para consumo final, pues tiene como objetivo el esparcimiento de los miembros del hogar.
Ahora bien, la prestación de acceso a internet podría ser más cuestionada en cuanto a su finalidad, pero aun considerando un destino “mixto”, en el caso prevalece el destino final que agota la cadena de comercialización.
En síntesis, el actor engasta en la noción de “consumidor” del art. 1 de la LDC y la empresa demandada en la de “proveedor” del art. 2 de dicho cuerpo legal, lo que importa la existencia de una relación de consumo: art. 3 de la LDC y art. 42 de la Constitución Nacional, que impone el análisis de la cuestión desde el derecho del consumidor conformado por las normas y principios constitucionales y legales de la LDC.
Al respecto vale tener especialmente en cuenta el principio de las “cargas dinámicas de la prueba” que impone el art. 53 de la LDC, en atención a que la mayoría de los agravios son relativos a la valoración de los elementos diligenciados.
Al respecto, la norma citada consagra el principio del “solidarismo probatorio” e impone a las partes el deber de probar a quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo respecto a los diversos hechos de la causa. Concretamente, la norma impone a los proveedores: “…aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
El fundamento de dicha manda se encuentra en el desequilibrio estructural entre las partes de la relación de consumo, es decir, la profesionalidad del proveedor, que es precisamente quien posee toda la información respecto al bien o servicio que comercializa, por lo que, es quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar todo lo relativo a éstos, constituyendo una prueba “diabólica” para el consumidor que no tiene acceso a dicha información ni a los registros, archivos ni expertos con que sí cuenta aquél.
Con relación a las cargas dinámicas de la prueba Berizone aclaró que: “El objetivo que se persigue es el de asegurar o, al menos, propender al esclarecimiento de la verdad de los hechos que resulten decisivos para la más justa solución de los conflictos” (ARAZI, Roland; BERIZONCE, Roberto O.; PEYRANO, Jorge W.; Cargas probatorias dinámicas, LA LEY 01/08/2011, 3).
Por su parte, vale tener presente que el principio consumeril incorporado en el art. 3 de la LDC, denominado “in dubio pro consumidor” es aplicable también en materia de interpretación de la prueba. En consecuencia, ante la duda respecto a si un determinado hecho se encuentra o no probado, deberá aplicarse la presunción a favor del consumidor.
En definitiva, se trata que el proveedor acerque al proceso todos los elementos de prueba de que dispone y que el consumidor no puede diligenciar, en pos del esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Todas estas apreciaciones realizadas serán consideradas al momento de valorar los agravios relativos a prueba diligenciada en la causa.
En segundo lugar, corresponde considerar el planteo de nulidad de la sentencia por la eventual falta de notificación del decreto por el que la sentenciante retoma el estudio de la causa luego de haber dejado sin efecto la licencia que le había sido concedida y la intervención del Dr. Pereyra Esquivel a los fines de dictar resolución.
Desde esta perspectiva, a fs. 298 obra el decreto de fecha 5 de julio de 2016, por el cual la titular del Juzgado de 35° Nominación, Dra. María Cristina Sanmartino de Mercado, dispone: “…Autos para resolver, previo emplazamiento a todas las partes y peritos intervinientes a los fines de que manifiesten su condición ante AFIP…”.
Por su parte, y luego de que cada una de las partes acompañe constancias de su condición tributaria, a fs. 317 el propio actor presenta un escrito en el que señala: “… vengo a acompañar cédulas de notificación debidamente diligenciadas a la parte demandada y al perito oficial contador, Mariano Antonio Gómez, del decreto de fecha 5 de julio de 2016, por lo que solicito a V.S. pasen los autos a resolución definitiva”.
En este sentido, en autos consta la notificación del decreto de “Autos” al Ministerio Público, fs. 306, a la empresa Cablevisión a fs. 315, al perito oficial a fs. 316, y al actor quien fue precisamente quien diligenció estas notificaciones y quien expresamente solicita el pase a resolución, tal como fue transcripto.
Con posterioridad, la titular del Juzgado entra en uso de licencia por salud, tal como se advierte del certificado de fs. 363, por lo que, por decisión del Área de Recursos Humanos, se remite la causa a Mesa de Entrada para su sorteo hasta el reintegro de su titular (fs. 364).
Luego del sorteo, se avoca sólo a los fines de dictar resolución el Dr. Osvaldo E. Pereyra Esquivel, con fecha 02/11/2016 (fs. 367), resolución que es notificada a las partes y que justifica el pase a estudio de la causa.
Sin embargo, posteriormente, a fs. 373 la Dra. Sanmartino deja sin efecto la designación del citado y pasa los autos a resolver (fs. 373).
Precisamente éste es el decreto que el actor considera que no ha sido notificado a su parte y que lo agravia pues no pudo plantear la recusación de la titular.
Ahora bien, este planteo no es de recibo, doy razones.
En primer lugar, y tal como lo señala la Fiscal de Cámaras, el decreto de autos de fs. 298 fue notificado a todas las partes, por lo que, precluyó la oportunidad para recusar sin expresión de causa, todo lo cual deja sin perjuicio al actor (art. 77 del CPCC), lo que justifica el rechazo del planteo de nulidad.
Resulta trascendental destacar que la Dra. Sanmartino es la juez natural de la causa, por lo que, tampoco genera agravio alguno su reincorporación, máxime cuando –como se señaló- ya estaba firme el decreto de Autos.
En segundo lugar, el planteo en esta instancia del Sr. Castillo va contra sus propios actos pues él mismo solicitó en dos oportunidades que pasen los autos a resolver en definitiva, tal como se transcribió supra, sin alegar recusación alguna, por lo que, mal puede en esta instancia apelativa quejarse al respecto. Cabe insistir el mismo actor consintió el decreto de “Autos” y descartó la posibilidad legal de recusar sin causa a la juez en dicha oportunidad.
En definitiva, corresponde desestimar el agravio de la parte actora relativo a la nulidad de la sentencia.
La tercera cuestión sometida a decisión en esta Alzada es la relativa a la procedencia del daño patrimonial reclamado de $305,66 como capital por eventual cobro indebido de la “boca adicional” del servicio de cable desde Octubre de 2013 que el actor alega nunca le fue informado.
La juez de grado rechazó la procedencia del rubro, lo que debe ser confirmado por los siguientes motivos.
De las constancias de la causa, consta que en el reverso de las facturas acompañadas por el actor (fs. 15 vuelta y ss.) la empresa imprime las “Condiciones de provisión del servicio de televisión por cable y aire codificado (MMDS- UHF)”, y en la primera de ellas expresamente dispone: “El servicio básico de televisión por cable prestado por Cablevisión S.A., en adelante LA EMPRESA, comprende una sola boca de conexión. Las bocas adicionales, servicios Premium, codificados u otros que preste la empresa deberán ser solicitados por EL CLIENTE por separado. En todos los casos EL CLIENTE abonará los costos de conexión y tarifas mensuales correspondientes” (el destacado me pertenece).
Por su parte, del informe pericial se desprende que de la registración de la demandada se advierte que el Sr. Castillo cuenta con 3 bocas, siendo 2 instaladas sin cargo y 1 con cargo, desde Octubre de 2013.
En consecuencia, y con respecto al concreto cobro por la boca adicional que ambas partes reconocen que existe en el inmueble del actor, no puede alegarse violación al deber de información por parte de la empresa que lo consagró expresamente en dichas condiciones de la contratación y que recibió el consumidor en las facturas de cada mes.
Desde otro costado, el Sr. Castillo se queja de la falta de aplicación de las Resoluciones 43/2014 y 93/2014 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y alega que no fueron atacadas de inconstitucionales por la demandada en tiempo y forma, y argumenta que deben regir los precios máximos fijados por el Estado en aquellas, en lo que justifica el reclamo por “sobrefacturación”.
En este sentido, y siguiendo el detallado análisis de la Fiscal de Cámaras a fs. 487/489, las Resoluciones relativas a la temática cuestionada son la 50/2010 en la que se fijan fórmulas para determinar el monto del abono que pagará mensualmente el usuario del servicio de televisión paga; la 43/2014 que fija para los meses de abril a junio de dicho año la suma de $152 mensuales; y la 93/2014 que prorroga la anterior hasta el mes de septiembre inclusive.
Ahora bien, tal como aclara la Fiscal, dichas Resoluciones se encuentran suspendidas por diversas sentencias, incluso de la CSJN, a saber: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en autos “La Capital Cable S.A. c. Ministerio de Economía – Secretaría de Comercio Interior de la Nación” s/ Medida Cautelar, Expte. 12439, Corte Suprema de Justicia de la Nación, en: “Municipalidad de Berazategui c. Cablevisión S.A. s/amparo”.
En definitiva, comparto la opinión de la titular del Ministerio Público que señala que el reclamo de sobrefacturación resulta improcedente porque se sustenta en normativa cuya aplicación fue suspendida por vía cautelar, en el marco de procesos colectivos.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la queja relativa a la procedencia del rubro daño patrimonial por improcedente.
En cuarto lugar, cabe determina la procedencia del rubro daño moral que la juez rechazó y que el actor considera que se encuentra suficientemente acreditado.
A tal fin, lo primero que debe analizarse es la acreditación de los hechos base de la presente acción, todo conforme las quejas relativas a la valoración de la prueba por parte de la actora en su recurso de apelación.
De la lectura del libelo introductorio de la demanda (fs. 4 vuelta) se advierte que el actor funda el daño moral en la falta de atención a sus quejas y reclamos, sin que se haya reconocido dinero a su favor por la prestación ineficiente del servicio, y especialmente se queja de la pérdida de tiempo por las demoras en atención para realizar los reclamos que al final no tuvieron efecto alguno (fs. 4 y vuelta).
Agrega que el accionar de la empresa fue con dolo y malicia, colocándolo en situación de trato humillante de espera, generándole disgustos, malestares y estrés, todo lo cual repercutió en su personalidad, y en definitiva, reclama la suma de $9.000.
En esta instancia alega que el rubro fue rechazado por falta de valoración de prueba dirimente, cuestión que impone el análisis de los elementos diligenciados en la causa.
Cabe destacar que la propia empresa demandada reconoce el servicio defectuoso presentado al Sr. Castillo, pues acompaña a fs. 107, 108 y 110/112 copias de las órdenes de trabajo realizadas en el domicilio por diversos reclamos de aquél.
Si bien dichas constancias no resultan de fácil lectura por haber sido escritas a mano, y por contener códigos numéricos, permiten leer a fs. 107 que el día 03/5/2013 se realizó: “reconexión de acometida por conectores en mal estado…”; a fs. 111 con fecha 19/11/2013: “en el momento de visita ok. Se chequeó señal ok”; a fs. 111 bis y el 30/09/2013, “pase a reinstalación, inst. modificada por atonado”; el 01/10/2013 consta a fs. 112 que se reinstalaron 3 bocas.
Por su parte, el perito contador informó a fs. 268, que de conformidad a la copia de pantalla de los reclamos técnicos recibidos por la demandada, la actora realizó los siguientes reclamos: “1) El día 9 de noviembre de 2012 se registró un reclamo informado por IVR.- 2) El día 3 de mayo de 2013 se realizó un reclamo de OT pedida por el técnico; 3) El día 10 de julio de 2013 se registró un reclamo informado por IVR, 4) El día 1 de octubre de 2013 se realizó un reclamo porque “cuando hay viento se ve mal la tv”, 5) El día 19 de noviembre de 2013 se registró reclamo por “posible cable cortado”, 6) El día 10 de enero de 2014 se registró reclamo por “constantes inconvenientes de señal y corte de servicio”.
Ahora bien, dichas constancias de la empresa coinciden con las fechas que constan en las copias del chat acompañado por la parte actora vía “Facebook”, que si bien no fueron sometidos a pericia técnica, sirven como indicio que también confirma las diversas quejas realizadas por el Sr. Castillo.
En este sentido, no resulta procedente la alegación de la demandada respecto a que no tiene relación con Facebook, pues la propia empresa en sus facturas –en el reverso, ver fs. 15/19 todas vta.- informa a sus clientes que tiene disponible una cuenta en dicha red social con el nombre de “Cablevisión Argentina /Fibertel”.
Asimismo, ingresando a Facebook se confirma la existencia de dicha cuenta, en la que se informa bajo el título “Our story. Políticas de uso”: “Esta es la página oficial de Cablevisión y Fibertel en Facebook, es un espacio creado para informar sobre novedades y beneficios especiales para nuestros clientes y Fans…”, y dentro de la opción “Información” figura como teléfono: “0810-122-2225”, como sitio web: http://cablevisionfibertel.com.ar; en “Descripción” expresamente aclara: “¡Atención al cliente las 24 hs y todo lo que hace que la TV por Cable e Internet estén tan buenas!”.
En consecuencia, y también aplicando el principio “in dubio pro consumidor” que tal como referimos tiene vigencia en materia de prueba, los reiterados reclamos realizados por los diversos medios de comunicación deben tenerse por ciertos.
Al respecto, cabe reiterar que en virtud del art. 53 de la LDC, el proveedor tiene el deber de acompañar al proceso toda la prueba que obre en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio, lo que no fue cumplido por Cablevisión que constantemente asumió una conducta contraria a dicha manda y sólo negó cada pedido del tribunal con diversos argumentos, sin aportar prueba dirimente a la que sólo la empresa tiene acceso.
En esta línea, se resolvió que: “Una empresa de telecomunicaciones es responsable ante los daños derivados de la defectuosa prestación del servicio, pues no logró acreditar que lo hubiera prestado en la debida forma para librarse de la responsabilidad objetiva que establece la ley 24.240, máxime cuanto tiene una relación contractual dominante, con el manejo de todos los medios técnicos para acreditar o desvirtuar los hechos expuestos en la demanda” (CCC de Jujuy, Sala I, 28/3/2013, “Diez Yarade, Oscar Matías c. Telecom S.A. s. sumarísimo por acción de defensa del consumidor, AR/JUR/3412/2013).
Concretamente resulta reprochable a la empresa demandada que: 1) no explicó el contenido de las órdenes de trabajo por ella misma acompañadas a fs. 107/108 y 110 a 112; 2) ofreció como testigo a los técnicos que asistieron a la casa del Sr. Castillo, pero no diligenció dicha prueba; 3) se negó a la intimación de acompañar documentación para su exhibición, ordenada por la juez de grado a fs. 121, alegando, a fs. 127, “que los libros contables se encuentran en la sede social”, que “Cablevisión no tiene obligación legal de grabar las llamadas siendo que éstas son aleatorias para control de calidad…y que no hay constancias respecto al actor…”, y que respecto a los reclamos en Facebook “no tiene relación con ella”; 4) cuando se ordena la absolución de posiciones del Presidente del Directorio de Cablevisión, Sr. Alejandro Alberto Urricelqui, a fs. 140, expresamente se opone –a fs. 146- ya que afirma que éste “no ha tenido conocimiento directo de los hechos de la litis, oponiéndose a la confesional”, y ofrece al apoderado de la empresa a tal fin, pese a lo cual, al diligenciarse la prueba el Dr. Cancio contesta a la mayoría de las posiciones que: “No le consta” y aclara que es “abogado externo de la empresa”; 5) contesta a fs. 142 que no fue posible localizar antecedentes de los reclamos del actor, ni acompañar copia del contrato puesto que se perfeccionó telefónicamente.
De todas estas circunstancias cabe destacar la relativa a la prueba confesional y sus consecuencias. En este punto, el art. 219 del CPCC expresamente regula el caso de la persona jurídica, y admite la oposición a la absolución del representante elegido por el oferente de la prueba, pero aclara en el último párrafo que hecha la opción a favor de otra persona, si el absolvente manifiesta en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa, apercibimiento que es aplicable al caso de autos.
En consecuencia, y tal como lo señala la Sra. Fiscal de Cámaras a fs. 491 vuelta, vale tener por ciertas las posiciones relativas a: que el Sr. Castillo tenía inconvenientes con la calidad del servicio de cable, que la empresa envió en varias oportunidades a los técnicos para que solucionen el problema, que recién después de varios meses y de innumerables reclamos, la demandada derivó al Área de Redes para verificar el inconveniente, que el servicio de internet ha sufrido micro cortes y afecta a varios usuarios, que la velocidad de internet no alcanza a ser la que ofrecen en las publicidades y que es una tasa variable distinta en cada día y horario pero que jamás es constante, a todo lo cual el apoderado de Cablevisión, que la propia empresa ofreció como sustituto para absolver posiciones respecto del Presidente, contestó “Que no es cierto, no me consta”, por lo que, debe tenerse todo como confesado por la demandada. Por su lado, y con respecto a la queja por falta de valoración de las constancias eventualmente contenidas en el CD ofrecido por el actor, cabe señalar que si bien sería de recibo, el agravio se torna abstracto pues del resto de las pruebas valoradas se tiene por acreditada la deficiente prestación del servicio por Cablevisión.
En definitiva, de la totalidad de las constancias reseñadas se advierte que se encuentra acreditada la deficiencia en la prestación del servicio de TV por Cable prestado por Cablevisión, cómo mínimo desde noviembre de 2012 y hasta enero de 2014, y también el de internet, así como también los constantes reclamos del Sr. Castillo a fin de que fueran solucionados (de la pericia constan seis reclamos y de las copias del chat de Facebook: once), es decir, la empresa incumplió el contrato y vulneró el art. 19 de la LDC que le impone: “Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
Valorada la prueba diligenciada en la causa respecto al incumplimiento de los deberes del proveedor, corresponde ingresar al análisis del daño moral solicitado por el actor.
Al respecto, el actor se queja del rechazo de la valoración de la prueba testimonial de los Sres. Claudio Rubén Maldonado a fs. 202/3 y Dardo Ramiro Leguizamón a fs. 206, pues la juez consideró que los absolventes pretendían beneficiar al actor por ser sus amigos.
Sin embargo, corresponde admitir la queja del Sr. Castillo, y valorar dichos testimonios, pues conforme lo señaló la Fiscal de Cámaras, el hecho de los desperfectos en la prestación del servicio ocurre dentro del hogar del actor, por lo que, resulta imposible que un tercero ajeno a su familia o relaciones de amistad ingrese a utilizar la TV por cable o internet. En consecuencia, no resulta ajustado a derecho exigir al actor testigos desconocidos por él para acreditar estas circunstancias en especial.
En definitiva, los testimonios de los Sres. Maldonado y Leguizamón deben ser admitidos y valorados.
A tal fin, el Sr. Maldonado a fs. 202/3 luego de afirmar que le constan las deficiencias de los servicios prestados por Cablevisión/Fibertel, destacó que cuando querían ver un partido y no lo conseguían por dichos desperfectos: “Que se indignaban o les daba bronca de no poder ver la imagen pero a Castillo le pasaba peor, le daba más bronca. Decía que tenía que pagar un servicio que no recibía porque no podía ver televisión”.
Por su parte, Leguizamón depone a fs. 206, responde que el no ver la imagen generaba en la persona la idea de maldecir, y que sabe que el Sr. Castillo reclama y no tenía respuesta.
De todo lo dicho se deriva que el hecho de reclamar reiteradamente y por diversos medios por casi dos años, sin obtener la solución de los desperfectos, indudablemente genera malestares, disgustos y sensación de impotencia, todo lo cual afecta los sentimientos y personalidad de cualquier persona.
Ahora bien, esta situación de impotencia y falta de respuesta a sus reclamos se agudizó en el Sr. Castillo, quien decidió iniciar el presente pleito, con todas las consecuencias que ello implica: buscar un abogado, poner a disposición la prueba que posee, estar pendiente de su desarrollo, etc., lo que además de las molestias e incertidumbres ocasionadas, indudablemente importa una gran pérdida de tiempo en dichas condiciones.
En este sentido, la doctrina especializada en derecho del consumidor, que se comparte, destacó que: “Muchas veces, por estas cuestiones, los consumidores deben dejar de atender sus cuestiones personales (trabajo, estudio u otras obligaciones) o renunciar a disponer libremente de su tiempo para embargarse en fatigosos reclamos, llamadas a centros de atención telefónica despersonalizados, cuando no a un verdadero peregrinar a oficinas de atención al cliente, servicios técnicos, organismos de defensa del consumidor, abogados, asociaciones de consumidores, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativas, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo…Entendemos que no resulta necesario fundamentar la importancia de la disposición del tiempo para el desarrollo de actividades productivas que provean el sustento de una persona y su familia en un mercado complejo, competitivo y flexibilizado como el que atravesamos en estos tiempos. Por consiguiente, la pérdida del tiempo resulta un perjuicio indemnizable cuando esa pérdida, ajena a su voluntad, esta originada por la acción u omisión de un tercero que cause un daño a una persona” (BAROCELLI, Sergio S., El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor. Su cuantificación, publicado en: http://www.acaderc.org.ar/).
El autor citado agregó que: “La pérdida de tiempo implica también un desgaste moral y un trastorno espiritual para el consumidor, quien debe desatender sus obligaciones para enfrascarse en una lucha en la que está casi siempre en clara desigualdad de condiciones frente al proveedor, en razón de la debilidad y vulnerabilidad estructural en que se sitúan los consumidores en las relaciones de consumo…”; y citando a Zavala de González agregó que: “….resulta encomiable reconocer un daño moral por pérdida injustificada de tiempo el cual es vida y libertad ya que éste resulta jurídicamente significativo al margen de su función instrumental para logros existenciales y económicos. Señala la autora citada que, en estos supuestos, en la persona emerge un sentimiento de "cosificación", de: no ser tratado dignamente, aunque no haya lesión de otros intereses espirituales (es decir, ninguna particular urgencia para llegar a destino)”.
En el caso de autos, y con respecto al tiempo transcurrido, ya señalamos que hasta el inicio de la presente causa, el actor reclamó por casi dos años (cómo mínimo desde noviembre de 2012 y hasta enero de 2014) sin obtener respuesta alguna, y sin haber llegado a una solución en instancia de mediación por desistimiento de la empresa. Es decir, desde el 2012 hasta la actualidad el actor sigue en conflicto por la mala prestación del servicio de televisión por cable e internet.
Por otro lado, toda esta situación descripta vulnera abiertamente la manda constitucional (art. 42 de la CN) y legal (art. 8 bis de la LDC) que impone el trato digno al consumidor por parte de los proveedores, y expresamente señala la última de las normas citadas que: “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios….”, lo que no se verificó en el caso de autos, por lo que, podría resultar de aplicación la última parte del artículo que habilita la aplicación de la sanción del daño punitivo para la violación del deber impuesto, cuestión que se analizará en apartados siguientes por tratarse de un agravio específico.
Del todo el análisis efectuado se concluye que le asiste razón al Sr. Castillo, por lo que, cabe admitir su queja y declarar procedente el reclamo por daño moral.
Respecto a su cuantificación, el actor reclama la suma de $9.000 con más actualizaciones e intereses.
En este sentido, la CSJN ha reiterado que en materia de daños rige el principio de la reparación plena o integral, y expresamente resolvió que: “…Dicha reparación no se logra si el resarcimiento —producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces— resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (fallos: 314:729, consid. 40; 316:1949, consid. 4° y 335:2333; entre otros; CSJN, Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART SA y otros s/ accidente - inc. y cas., 10/08/2017, La Ley Online, cita Online: AR/JUR/50672/2017).
Del análisis de la jurisprudencia en la materia se advierte que en un caso similar, se mandó a abonar en el año 2008 la suma de pesos $2.700 con más intereses (CC Neuquén, sala I, “Baiza, Mónica y ots. c. Cablevisión S.A. y Palacios y Gutiérrez Producciones S.A.”, 27/05/2008, AR/JUR/4614/2008), mientras que en esta Circunscripción –tal como citó la Fiscal a fs. 492 vuelta- se condenó en el 2014 por $10.000 (Juzgado de Primera Instancia y 18° Nominación Civil y Comercial, “Martínez, Cristian Darío c. AMX Argentina S.A. Abreviado, otros. Recurso de apelación, Expte. 2253821/36).
De la valoración de las particularidades del caso de autos, y en especial, de la cantidad de reclamos insatisfechos del actor y el tiempo transcurrido, se concluye que resulta ajustado a derecho y a los parámetros actuales económicos cuantificar el daño moral del Sr. Castillo en la suma reclamada de $9.000, con más intereses desde el día de la mora, es decir: del primer reclamo de fecha 9 de noviembre de 2012, conforme la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual.
Por último, se analizará la queja relativa al daño punitivo que el actor solicitó por $300.000, el que fue rechazado por la juez de grado, y que la Fiscal de Cámaras considera procedente por la suma de $150.000.
El daño punitivo es una sanción pecuniaria que la LDC prevé en el art. 52 bis de la LDC que reza: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
El daño punitivo tiene una doble finalidad: preventiva y punitiva, tal como lo explicó Pizarro al señalar que se trata de: “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (el destacado me pertenece, Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996).
La doctrina especializada ha debatido los requisitos que deben concurrir a los fines de la procedencia del daño punitivo, los que Galdós reseña como los siguientes: 1) petición de parte -pues no procede de oficio- es decir por el consumidor dañado; 2) la existencia de un daño efectivo, 3) que exista entre las partes una relación de consumo; 4) la presencia de un elementos subjetivo del dañador, es decir, una culpa agravada (GALDÓS, Jorge M. Los daños punitivos en la Ley de Defensa del Consumidor, en: Tratado de Derecho del Consumidor, Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández: Directores, Tomo III, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 286/290).
Merece especial alusión el requisito del factor de atribución subjetivo respecto a la conducta del proveedor, pues así lo fijó nuestro Máximo Tribunal Provincial.
Concretamente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, confirmó el precedente dictado por la Cámara Tercera en “Teijeiro” en donde se resolvió que no basta el sólo incumplimiento para la condena por daño punitivo, sino que es necesario un reproche de índole subjetivo y calificado (CCC 3° de Córdoba, “Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.”, 17/4/12).
Por su parte, en la doctrina parece haber consenso en afirmar que la aplicación de los daños punitivos se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable y cualquier actuación meramente negligente o culpable no dará lugar a la multa civil prevista en el artículo 52 bis en análisis. Se sostiene que la aplicación del instituto es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva y que solo procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia, cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor" (CNCOM, Sala F, "R., S. A. c. Compañía Financiera Argentina S.A.", 10 de mayo de 2012, elDial AA769F, Otaola, María Agustina, “La Justificación de los Daños Punitivos en el Derecho Argentino”, Publicado en: Revista de la Facultad -UNC- 2014-1 , 135, Cita Online: AR/DOC/1484/2014). Es necesario entonces para la procedencia del daño punitivo, que exista una conducta deliberada por parte del proveedor, es decir, a la luz de un factor de atribución subjetivo calificado (culpa grave o dolo). Tal tesitura, como se dijo, es avalada por la doctrina mayoritaria a nivel nacional (López Herrera, Edgardo, "Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis, ley de defensa del consumidor", Lexis n° 0003/013877; Vergara, Leandro, "La multa civil. Finalidad de prevención. Condiciones de aplicación en la legislación argentina", Revista de Derecho de Daños, 2011-2-329; HERNÁNDEZ, Carlos A. - SOZZO, Gonzalo, "La construcción judicial de los daños punitivos. Antecedentes y funciones de la figura en Argentina", Revista de Derecho de Daños, 2011-2-361; ARIZA, Ariel, "Contrato y responsabilidad por daños en el derecho del consumo", en ARIZA, Ariel (coord.), La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 134/135; ELÍAS, Ana I., "Daño punitivo: derecho y economía en la defensa consumidor", en ARIZA, Ariel (coord.), La reforma..., cit., p. 153; MOISÁ, Benjamín, "Los llamados 'daños punitivos' en la reforma a la ley 24.240", RCyS, agosto de 2008, p. 38; COSSARI, Maximiliano N. G., "Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino", LL, 3/12/2012, p. 3; STIGLITZ, Rubén S. - PIZARRO, Ramón D., "Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor", LL, 16/3/2009, p. 4/5; JUNYENT BAS, Francisco - GARZINO, María C., "Daño punitivo. Presupuestos de aplicación, cuantificación y destino", LL, 19/12/2011, p. 4., citados por Picasso, Sebastián en “Objeto extraño en una gaseosa y los "daños punitivos"”, Publicado en: LA LEY 25/06/2014, 5 • LA LEY 2014-D, 24 ).
A la luz de los lineamientos señalados procederé al análisis de las constancias obrantes en la causa a los fines de dilucidar si se detectan los presupuestos reseñados. En primer lugar, existe una relación de consumo derivada de la contratación del servicio de cable e internet entre las partes; por su parte, el consumidor solicitó expresamente al demandar la sanción del daño punitivo, la que cuantificó en la suma de $300.000 (fs. 6 y ss.); además, ya se concluyó respecto a la acreditación del daño efectivo causado al actor por la deficiente prestación del servicio durante casi dos años por parte de Cablevisión (art. 19 de la LDC), así como también respecto a la violación al deber de trato digno y equitativo al consumidor (art. 42 de la CN y art. 8 bis de la LDC).
Con respecto al factor de atribución subjetivo que se requiere para la procedencia de la sanción, adelanto opinión en sentido que se verifica en la causa, doy motivos.
La demandada prestó un servicio defectuoso durante un mínimo de dos años al Sr. Castillo, sin dar una solución efectiva y definitiva al problema, de modo consiente pues constan los innumerables reclamos que el actor realizó ante la empresa, obligándolo a iniciar el presente pleito.
En este sentido, se pronunció el Superior Tribunal de Jujuy al señalar que “los reiterados reclamos sin respuesta alguna, durante más de dos años, demuestra un abuso de posición de poder del proveedor que evidencia un menosprecio grave de los derechos del actor, ya que existió una grosera negligencia demostrada en la manifiesta indiferencia ante las continuas denuncias efectuadas, en primer lugar ante la empresa, luego en sede administrativa y ahora judicial” (“Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. N° a-53.893/12 (Sala IV- Cámara Civil y Comercial) Amparo: Montaldi, Juan José c. Telecom Argentina S.A. por violación a la ley 24.240, sentencia del 30/10/2012)
Además, incumplió con el deber de trato digno al consumidor –tal como se analizó en apartados anteriores a donde remito en honor a la brevedad- lo que expresamente autoriza la aplicación del daño punitivo: art. 8 bis de la LDC, último párrafo. A lo dicho cabe agregar la conducta procesal de la demandada, cuestión también analizada precedentemente de manera detallada, pero que vale insistir no prestó la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos base de la presente acción, sino que por el contrario, dificultó dicho camino no acompañando prueba dirimente que obraba en su poder y que era de imposible diligenciamiento para el consumidor. Es decir, la demandada no colaboró de modo alguno con la producción de la prueba, máxime cuando expresamente el art. 53 de la LDC impone las cargas dinámicas de la prueba, y que en la causa el tribunal se lo requirió de modo concreto, lo que también importa un menosprecio a los derechos del consumidor.
En definitiva, desde el 2012 (primer reclamo del actor) hasta la actualidad no ha solucionado el problema del consumidor, ni la empresa ha ofrecido descuento o compensación alguna a éste, sino que por el contrario, con desidia, destrato e intencionalidad ha obligado al Sr. Castillo a recurrir a instancias judiciales para obtener una respuesta a la deficiente prestación de los servicios contratados.
En consecuencia, de las afirmaciones vertidas se advierte que efectivamente existe una culpa grave y/o dolo por parte de Cablevisión en su accionar respecto a la deficiente prestación de los servicios prestados al actor, es decir, una conducta reprochable subjetivamente que justifica la procedencia del daño punitivo.
Dicho esto, corresponde cuantificar el mismo, para lo cual, debemos valorar, la cantidad de tiempo que le han insumido al consumidor los distintos reclamos y, en especial, la conducta desaprensiva de las demandadas, factores que influyen notoriamente en la conducta punible que aparece como un grave menosprecio para el consumidor y que son tenidos en cuenta para establecer el monto final por el cual procede la indemnización.
También debe tenerse en cuenta la envergadura de la empresa demandada, que constituye un hecho notorio y, necesariamente debe ser merituado para estimar si la multa mandada a pagar resulta suficiente para disuadir a los proveedores de la conducta en cuestión.
A la luz de lo expuesto y de la gravedad de la conducta desplegada por los proveedores, comparto lo señalado por la Fiscal de Cámaras respecto a que correspondería un monto equivalente a $150.000.
Por ello, corresponde hacer lugar al agravio que nos ocupa, acogiendo el rubro daño punitivo por la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) a favor de la parte actora.
En último lugar, corresponde analizar la queja relativa al criterio de imposición de costas.
Atento a que lo resuelto importa una alteración de la base regulatoria, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas por la juez de grado, y ordenar se proceda a realizar nuevas estimaciones para los profesionales intervinientes.
No puede soslayarse que la distribución de las costas también debe ser valorada teniendo en cuenta que integran la indemnización de los daños y perjuicios y, como tal, no deben vulnerar el derecho a una indemnización integral a favor del actor. Es por ello que, pese a existir vencimientos recíprocos, se insiste en que no debe realizarse un cálculo meramente matemático, sino que debe prevalecer un criterio jurídico.
Por ello, cabe admitir parcialmente la queja del actor e imponer las costas en un 90% a cargo de la parte demandada, y en un 10% a cargo de la actora, a cuyo fin, se regulan los honorarios de esta instancia del Dr. Carlos Alberto Castillo en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459, y de los Dres. Gerardo F. Viramonte Moyano y Gerardo P. Viramonte, en conjunto y en proporción de ley en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459, todo sobre lo que ha sido materia de agravio.
EL SEÑOR VOCAL RAFAEL ARANDA A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la Señora Vocal Claudia E. Zalazar.-
EL SEÑOR VOCAL RICARDO BELMAÑA A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la Señora Vocal Claudia E. Zalazar.-
LA SEÑORA VOCAL CLAUDIA ZALAZAR A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: propongo: 1) Admitir parcialmente el recurso de apelación de la parte actora. 2) Rechazar los agravios relativos a la nulidad de la sentencia y el daño patrimonial. 3) Admitir las quejas referidas a la falta de valoración de prueba, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza el daño moral y el daño punitivo, y en consecuencia, admitirlos condenando a la parte demandada Cablevisión S.A. a abonar a la actora la suma de pesos nueve mil ($9.000) en concepto de daño moral, con más intereses de conformidad al considerando respectivo, y la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) por daño punitivo. 4) Modificar el criterio de imposición de costas de Primera instancia, las que deberán estimarse nuevamente, e imponer las de esta Alzada en un 90% a cargo de la parte demandada, y en un 10% a la actora, a cuyo fin, se regulan los honorarios de esta instancia del Dr. Carlos Alberto Castillo en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459, y de los Dres. Gerardo F. Viramonte Moyano y Gerardo P. Viramonte, en conjunto y en proporción de ley en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459, todo sobre lo que ha sido materia de agravio.
EL SEÑOR VOCAL RAFAEL ARANDA A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la Señora Vocal Claudia E. Zalazar.-
EL SEÑOR VOCAL RICARDO BELMAÑA A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la Señora Vocal Claudia E. Zalazar.-
A mérito del resultado de la votación precedente.-
SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente el recurso de apelación de la parte actora. 2) Rechazar los agravios relativos a la nulidad de la sentencia y el daño patrimonial. 3) Admitir las quejas referidas a la falta de valoración de prueba, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza el daño moral y el daño punitivo, y en consecuencia, admitirlos condenando a la parte demandada Cablevisión S.A. a abonar a la actora la suma de pesos nueve mil ($9.000) en concepto de daño moral, con más intereses de conformidad al considerando respectivo, y la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) por daño punitivo. 4) Modificar el criterio de imposición de costas de Primera instancia, las que deberán estimarse nuevamente, e imponer las de esta Alzada en un 90% a cargo de la parte demandada, y en un 10% a la actora, a cuyo fin, se regulan los honorarios de esta instancia del Dr. Carlos Alberto Castillo en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459, y de los Dres. Gerardo F. Viramonte Moyano y Gerardo P. Viramonte, en conjunto y en proporción de ley en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459, todo sobre lo que ha sido materia de agravio. Protocolícese, hágase saber y bajen.-

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