Proconsumer c/ Empresa Provincial de Energía de Santa Fe - Corte Suprema de Justicia de Santa Fe


PROCONSUMER c/ EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA DE SANTA FE -DEMANDA SUMARISIMA E INCIDENTE DE DECLARATORIA DE POBREZA- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Cita: 603/19 Año de causa: 0 Nº de tomo: 292 Pág. de inicio: 403 Pág. de fin: 420 Fecha del fallo: 02/10/2019 Juzgado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Santa Fe) - Santa Fe
Jueces Ariel Carlos ARIZA Daniel Aníbal ERBETTA Roberto Héctor FALISTOCCO María Angélica GASTALDI Rafael Francisco GUTIERREZ Mario Luis NETRI Eduardo Guillermo SPULER

Los cuestionamientos esgrimidos por la recurrente actora dirigidos a persuadir en torno a la existencia de legitimación colectiva en su parte y a la contradicción en que habría incurrido el Tribunal a quo -que se extralimitó en su competencia revisora, desatendiendo hechos comprobados del caso y, a su vez, omitió tratar cuestiones llevadas por su parte- no traducen sino su fuerte discrepancia para con el razonamiento seguido por los juzgadores en cuanto concluyeron en la ausencia de una causa común y homogénea que determinara la uniformidad necesaria para justificar la viabilidad de una acción colectiva en los presentes actuados, con sustento en las constancias de la causa, en la normativa de aplicación y jurisprudencia atinente. (De la disidencia del Dr. Gutiérrez, a la que adhieren los Dres. Spuler y Gastaldi)
Teniendo en cuenta que en estos procesos es de aplicar el criterio conforme el cual debe prevalecer la dimensión colectiva por sobre la individual y es justamente ese predominio de las cuestiones comunes lo que debe acreditarse, la definición del a quo alerta que en el presente no se arriba a aquella homogeneidad en cuanto no se reconoce ni identifica una fuente generatriz única en el hecho que se denuncia como causa común de la lesión de los intereses involucrados, toda vez que, si bien existe uniformidad en el rubro facturado en las notas de débito cuya inexigibilidad se persigue -consumo de energía no registrado-, se detectan diferencias de causas en las actas de comprobación, es decir, diferentes motivos para llevar adelante el procedimiento que dio lugar a dichas notas de débito. (De la disidencia del Dr. Gutiérrez, a la que adhiere el Dr. Spuler)
El razonamiento de la Cámara, que si bien reconoció en las notas de débido impugnadas una plataforma fáctica homogénea -consistente en la práctica común de la Empresa de facturar a todos los clientes en forma general e indiscriminada notas de débito en concepto de energía consumida no registrada- hizo énfasis en las diferencias de causas en las actas de constatación acompañadas y en las disimilitudes en los convenios de pago, dista de ser el resultado de una adecuada ponderación del estándar exigido por la Corte Suprema nacional en orden a examinar la legitimación de la actora para representar al colectivo, toda vez que se advierte que las singularidades mencionadas no revisten entidad suficiente como para enervar la existencia de la homogeneidad fáctica y normativa requerida, ni impiden que la pretensión de fondo pueda decidirse útilmente y con efecto expansivo en el marco de un único proceso judicial. (Del voto del Dr. Falistocco, al que adhieren los Dres. Netri, Erbetta y Ariza. En disidencia: Dres. Gutiérrez, Spuler y Gastaldi)
Las particularidades realzadas por el a quo no descartan ni desdibujan el rasgo de homogeneidad fáctica que exige la jurisprudencia del Alto Tribunal nacional, que en el caso se traduce en la práctica común de la prestataria del servicio de facturar a todos los clientes en forma general e indiscriminada notas de débito en concepto de energía consumida no registrada en violación de la reglamentación de la Empresa Provincial de la Energía, a la luz del plexo consumerista (desde que no se asegura el mínimo derecho de defensa del consumidor y control del usuario a quien se le imputa el supuesto fraude); y en sustento de ello, esta Corte se pronunció en diversas ocasiones respecto a la ilegitimidad de dicho procedimiento para el cálculo de energía consumida y no registrada. (Del voto del Dr. Falistocco, al que adhieren los Dres. Netri, Erbetta y Ariza. En disidencia: Dres. Gutiérrez, Spuler y Gastaldi) - Jurisprudencia vinculada: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (Proconsumer) c. EPE, AyS T 249, p 303/309, sumario J0039040; Belfer c. EPE, AyS T 250, p 156/164, sumario J0039258; Berra c. EPE, AyS T 257, p 492/503, sumario J0040088.
En el marco de la demanda -cuya pretensión fue la inexigibilidad de las notas de débito emitidas por la demandada y la restitución de lo percibido por tal concepto-, la Cámara juzgó que no se demostraban los presupuestos para la admisión de una acción colectiva, consideración ésta que gira en torno a cuestiones fácticas y probatorias ajenas a la órbita del remedio excepcional deducido y sin que la recurrente demuestre un supuesto de dogmatismo o falta de fundamentación; ello sin perjuicio de la salvedad efectuada por la propia Alzada en torno a los cuestionamientos que puedan achacarse al proceder de la Empresa Provincial de la Energía, conforme al antecedente "Berra" al que el mismo sentenciante remitió. (De la disidencia de la Dra. Gastaldi) - CITAS: CSJStaFe: Berra, AyS T 257, p 492/503. Texto del fallo Reg.: A y S t 292 p 403/420. 
En la ciudad de Rosario, a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri, Eduardo Guillermo Spuler, y el señor Juez de Cámara doctor Ariel Carlos Ariza, con la presidencia de la titular doctora María Angélica Gastaldi, a fin de dictar sentencia en los autos "PROCONSUMER contra EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE -Demanda Sumarísima e Incidente de Declaratoria de Pobreza- (Expte. 205/12 CUIJ 21-04889541-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-04889541-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Gutiérrez, Spuler, Falistocco, Netri, Erbetta, Gastaldi y Ariza.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: 1. Conforme surge de las constancias de la causa, en fecha 12.06.2007 el titular de la Delegación de la Provincia de Santa Fe de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur -PROCONSUMER-, con patrocinio letrado y conforme lo dispuesto por el artículo 52, segunda parte, del Decreto 1798/94, interpuso demanda sumarísima contra la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe (E.P.E.) a fin de que se declare la inexigibilidad de las notas de débito formuladas por esta empresa a distintos usuarios, las cuales se detallan, solicitando que se ordene a la E.P.E. el reintegro de lo percibido sin causa lícita por aquel concepto, y que se la condene a cumplir con lo previsto en los artículos 30 bis y 31, 4to. párrafo, de la Ley 24.240. Especificó que se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y que, como tal, actúa en defensa de los derechos del número indeterminado de los usuarios objetiva y subjetivamente amenazados por un accionar homogéneo de la empresa accionada que afecta en forma masiva tales derechos; alegó que, por lo tanto, este proceder tiene incidencia colectiva. Relató que desde mediados de 2006 la Asociación recibió denuncias sobre procedimientos que lleva adelante la demandada consistentes en determinar la existencia de consumos de energía no registrados a cargo de un usuario, sin darle previo aviso ni la posibilidad de participar en el trámite, y refacturando de tal modo períodos ya cancelados. Advirtió que la única información que se le otorga al usuario consiste en colocar en las referidas notas de débito la leyenda "Concepto de la nota de débito: energía consumida y no registrada". Explicó que de esta manera no puede verificarse la exactitud de los consumos expresados en esas notas. Evaluó que el carácter empresarial y la cobertura geográfica de la E.P.E. hacen presumir que se trata de procedimientos institucionalizados, y que además de las denuncias que se presentaron ante la Asociación, también existen algunas formuladas ante la Defensoría del Pueblo, todo lo cual lleva a la conclusión lógica de que hay más casos como los que presenta en esta oportunidad. Luego de detallar las cuestiones que hacen al fondo de la cuestión por la cual reclama, indicó que el trámite de esta acción está reglamentado en la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 53); que la naturaleza jurídica de la relación entre la E.P.E. y los usuarios es la de una relación de consumo, y que los derechos de usuarios y consumidores adquieren rango constitucional resultando así operativos (artículo 42 de la Constitución nacional). En lo que hace al debate del presente caso, esto es lo referente a la legitimación colectiva de la actora, sostuvo en la demanda que PROCONSUMER adquiere tal legitimación por el artículo 43 de la Constitución de la Nación y por el 55 de la Ley de Defensa del Consumidor. En el marco de los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto intereses individuales homogéneos, explicó que "...el proceder de la Empresa Provincial de la Energía configura un hecho único que lesiona los derechos de una pluralidad relevante de usuarios (indeterminada al presente, pero determinable) de modo cualitativamente homogéneo (la violación es la misma para todos, aunque las consecuencias particulares difieran)...". Observó que existe "...una causa petendi enfocada en el elemento común (la 'nota de débito'), ya que la decisión que se solicita (declaración de inexigibilidad de todo documento emitido por la E.P.E. que encuadre en la definición que adopte VS sobre el concepto 'nota de débito') en la demanda afectaría inevitablemente a todo el grupo...". También alegó que se afectaron bienes colectivos como la seguridad y la transparencia de los mercados. En relación al primero de los mencionados explicó que en la relación de consumo se parte del presupuesto de que el empresario organiza la situación jurídica y que el consumidor es el que contacta a fin de satisfacer su necesidad concreta (proveerse del servicio público), por lo que la ley dispone mecanismos preventivos a fin de garantizar la seguridad en ese contacto, dado la situación de vulnerabilidad del usuario (artículo 42 de la Constitución nacional). En cuanto a la transparencia informativa en el mercado de consumo, especificó que lo que se trata de preservar es la circulación adecuada de la información, a fin de que el consumidor tome una decisión reflexiva. Conforme ello expresó que los derechos que se peticionan tutelar en el presente caso tienen una dimensión colectiva y afectaciones e incidencias individuales: el derecho a la información fue homogénea y masivamente violado por un mismo método de refacturación y generó afectaciones individuales, constatables en el perjuicio que le genera a cada individuo la falta de un servicio esencial para la viada, y a su vez, al conjunto social al afectar la transparencia en los mercados y la seguridad en el consumo. Seguidamente explicó que es incumbencia del Estado garantizar esa seguridad y que el constituyente y el legislador han pretendido equilibrar "el nivel asimétrico de capacidad que tienen las empresas de servicios públicos y los usuarios en situaciones de conflicto" y que es ese el motivo por el cual habilita a las asociaciones de consumidores para las presentaciones que busquen resguardar aquella finalidad (artículos 43 de la Constitución nacional y 55 de la Ley 24.240). Observó que el carácter de orden público consagrado en el artículo 85 de esta última norma refleja el status superior que se le otorga a la protección del consumidor. Puntualizó que en el presente caso, el titular de la acción procesal es la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur -PROCONSUMER, conforme lo disponen los artículos 52 y 55 de la Ley 24.240; que la legitimación es colectiva, es decir, que los consumidores beneficiados por la acción son el número indeterminado de aquellos que se encuentran en la situación definida en la demanda -"intimados al pago por nota de débito por conceptos de consumos no registrados, excluídos los casos de actuaciones por fraude y deudas pendientes por otros conceptos y cualquier otra situación distinta a la formulada"-. Sostuvo que no hay representación, puesto que su parte actúa en cumplimiento de sus deberes y fines legales y estatutarios por las facultades y vías previstas en la ley (artículo 52, segunda parte, del Decreto 1798/94; artículos 52 y 56 de la Ley de Defensa del Consumidor; artículos 42 y 120 de la Constitución nacional). Afirmó también que no se trata de causas acumulables. Por último, solicitó como medida cautelar la prohibición de innovar, a los fines de no tornar ilusorio el objeto de la acción colectiva entablada, y como tutela inhibitoria de los efectos lesivos que las actuaciones de la empresa demandada producen en forma actual e inminente. En ese orden peticionó que se ordene la suspensión de los efectos de las actuaciones impugnadas. Fundamentó su solicitud en la verosimilitud del derecho; la cesación de la presunción de legitimidad de los actos de la E.P.E.; el peligro en la demora, con prestación de contracautela, dando razones respecto de cada uno de los recaudos señalados para la viabilidad de la cautelar. Por auto de fecha 26.06.2007 el juez resolvió rechazar la medida cautelar en la forma solicitada en la demanda y en su ampliación, y confirmó lo dispuesto en el decreto del 14.06.2007 conforme los considerandos de esta resolución. Entendió el juzgador que la actora no logró demostrarlos requisitos relativos al peligro en la demora y la irreparabilidad del perjuicio en el grado mínimo suficiente que exige una medida cautelar de la naturaleza de la invocada; no obstante ello, consideró que los argumentos de la accionante fueron debidamente atendidos al momento de proveerse la demanda (f. 181), en cuanto se evaluó que se está ante un servicio público de carácter esencial, por lo que dispuso hacer saber a la accionada que se abstenga de interrumpir el servicio de energía eléctrica a los usuarios comprendidos en la demanda y que acrediten el pago de las facturas bimestrales, mientras dure la tramitación de este proceso. Al contestar la demanda, la Empresa Provincial de la Energía alegó -luego de negar todas las cuestiones relativas al fondo del asunto, esto es a la pretendida inexigibilidad de las notas de débito y a otorgar validez a los procedimientos utilizados por la empresa- que la Asociación actora no cuenta con legitimación colectiva desde que afirmó que el accionar de la E.P.E. no configura un hecho único que lesiona los derechos de una pluralidad relevante de usuarios de modo cualitativamente homogéneo, en tanto -a su criterio- hay tantos hechos como situaciones individuales que no son iguales. Afirmó también que tal conducta no afecta a bienes colectivos, y negó que la Asociación sea titular per se de derechos de incidencia colectiva y que la situación traída a juicio encuadre en la definición de los derechos de incidencia colectiva. Señaló que sí existe un derecho de incidencia colectiva y es el que les asiste a los más de un millón de clientes o usuarios de la demandada que consiste en que se mantengan adecuadas condiciones técnicas de prestación de suministros aquéllos que pagan efectivamente lo que realmente consumieron. En fecha 14.03.2012, por resolución nro. 154 el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas a la demandada vencida. Para así decidir consideró que en relación a la legitimación de las asociaciones de consumidores, el diagrama de acceso al proceso se encuentra fundado en tres categorías de derechos: individuales; de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos (Ley 24.240), y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (artículo 43 de la Constitución nacional). Entendió conforme ello que de acuerdo al artículo 55 de la Ley 24.240 las asociaciones tienen legitimación para la defensa de los derechos de incidencia colectiva divisible; por el artículo 52, legitimación en relación a los intereses individuales de los consumidores, y por el artículo 43 de la Carta magna, para la defensa de los intereses individuales homogéneos. Con cita de doctrina, especificó que en el supuesto de intereses individuales homogéneos, la acción puede ser deducida por el consumidor, por las asociaciones, por la autoridad de aplicación nacional o local, por el Defensor del Pueblo y por el Ministerio Público Fiscal. En relación a las asociaciones puntualizó que ellas pueden en estos casos promover acciones colectivas, agregando que también pueden participar en una acción individual iniciada por un usuario en la que existe un interés colectivo vinculado a intereses individuales homogéneos o a un bien colectivo, como tercero coadyuvante (artículo 52). Afirmó que, a su vez, cuando la acción es colectiva las asociaciones pueden promoverlas directamente con una evaluación previa del juez respecto de su representación (artículo 52 y 55), y además pueden recibir reclamos para actuar con funciones conciliatorias (artículo 58). Corroboró que de la demanda surgía que los consumidores a los que beneficiaría la acción son el número indeterminado de aquellos que se encuentran en la situación definida en la demanda, es decir, intimados al pago por nota de débito por conceptos de consumos no registrados, excluídos los casos de actuaciones por fraude y deudas pendientes por otros conceptos o situación distinta. De acuerdo a ello concluyó que la Asociación actora tiene legitimación procesal colectiva para promover los presentes, porque aún en el supuesto que existieren dudas al respecto, debe estarse a la interpretación que asegure la legitimación en el sentido más amplio a fin de hacer efectiva la tutela colectiva. Luego de efectuar consideraciones en torno al "usuario" y más específicamente al "usuario de un servicio público domiciliario", señaló que en el marco de la postulación actora el artículo 42 de la Constitución recepta la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en la relación de consumo, consistentes en la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección; y a condiciones de trato equitativo y digno. Expresó que la Ley 24.240 especifica en su capítulo IV normas referidas a los usuarios de servicios públicos domiciliarios (artículos 25 a 31). En relación al fondo de la cuestión, argumentó que las cuestiones debatidas resultaban sustancialmente análogas a las decididas en la causa "Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (Proconsumer) c. Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe s. Demanda Sumarísima Ley 24.240" por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en fecha 26.10.2011, a la cual remitió compartiendo las razones y fundamentos allí vertidos. Concluyó conforme todo lo expuesto que el procedimiento reglamentario de la accionada por consumos producidos y no registrados, del que a la postre emanan las notas de débito objeto de la acción, siendo que la propia demandada la que tiene a su cargo la fiscalización de los medidores respectivos, y en el supuesto en que no se efectúe denuncia penal del hecho ni se determine la autoría del usuario en ilícito alguno, el cálculo de un hipotético consumo del usuario a través de la emisión de la nota de débito respectiva y que no responde a un consumo real, resulta violatorio del estatuto del consumidor, normativa que debe ineludiblemente aplicarse aún en caso de duda sobre la interpretación de sus principios (artículo 3, Ley 24.240). En definitiva, resolvió hacer lugar a la demanda, declarando la inexigibilidad de las notas de débito emitidas respecto de aquellos usuarios a los que no se ha denunciado o no tengan procesos penales en trámite provenientes de delitos por alteraciones de medidores de energía eléctrica, o acciones civiles por idéntico motivo, o que no se haya detectado fehacientemente su autoría en relación a tal accionar, debiendo la demandada devolver los conceptos percibidos por dichas documentaciones, en su caso, a través de la vía del artículo 245 del C.P.C.C. Asimismo, ordenó a la accionada que proceda al debido cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 31, 4to. párrafo y 30 bis de la Ley 24.240, si correspondiera. Dispuso que los efectos del presente decisorio son para los consumidores o usuarios que se encuentren en la situación precedentemente descripta, en el radio de competencia territorial de ese órgano jurisdiccional (Distrito Judicial nro. 1). Impuso las costas a la vencida. Apelada esta sentencia por la accionada perdidosa, en su oportunidad la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido, y por ende, rechazó la demanda. Dispuso no imponer las costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 55, 2do. párrafo, de la Ley 24.240. 2. Contra tal pronunciamiento, la Asociación actora interpuso recurso de inconstitucionalidad, encuadrándolo en el artículo 1, inciso 3°, de la Ley 7.055, al entender que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, resultando lesivo de sus derechos de defensa en juicio y debido proceso, de propiedad y dignidad de los usuarios y consumidores. Esgrimió como causales de arbitrariedad que la sentencia incurrió en contradicción, no se ajustó a la realidad comprobada de la causa, se excedió de su competencia al tratar cuestiones que no fueron materia de agravios de la accionada apelante, omitió el tratamiento de la contestación de agravios de su parte y las pretensiones que planteó en su momento, y se apartó de doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Provincia. Señaló que si bien la Sala reconoció la procedencia de la legitimación colectiva aún cuando se hallen involucrados intereses económicos de los usuarios, concluyó contradictoriamente en desconocérsela a la Asociación actora. Entendió en este punto que los jueces erraron al limitar la pretensión demandada "...en el producto final de la comprobada práctica ilegítima general e indiscriminada de la EPE, esto es, las Notas de Débito...", en tanto su parte ejerció varias pretensiones: que se declare la inexigibilidad de las notas de débito referidas, ordenando a la E.P.E. publicar la sentencia condenatoria, con expresa condena en costas; que la empresa reintegre lo percibido sin causa lícita por tal concepto; que se condene a la empresa a cumplir con lo previsto en el artículo 31, 4to. párrafo, de la Ley 24.240; que se la condene a cumplir con lo previsto en el artículo 30 bis de la misma ley, mencionando en su caso expresamente que no existen deudas pendientes en la facturación del usuario. Expresó que, de tal modo, surge evidente la omisión en que incurrió la Alzada respecto de las restantes pretensiones expuestas en la demanda, las cuales hacen a la procedencia per se y en forma autónoma cada una considerada, de la acción colectiva impetrada. Puntualizó que en relación a lo peticionado en cuanto al cumplimiento por la demandada de la constancia escrita de información al usuario en la facturación del servicio, de la leyenda "no existen deudas pendientes" (artículo 30 bis citado), el Tribunal también incurrió en contradicción dado que esta pretensión -objetivamente colectiva- es independiente de la disponibilidad o no por cada usuario individual, desde que cuenta con entidad suficiente para incidir evidentemente en el resultado de la sentencia, y ella solo resulta suficiente para reconocer la legitimación colectiva de su parte. Expuso igual razonamiento en cuanto a su pedido basado en la condena al cumplimiento del artículo 31, 4to. párrafo. En orden a la única pretensión tratada por la Sala, la recurrente alegó que pese a que el a quo reconoció los altos precedentes dictados por la Corte nacional en favor de la legitimación colectiva de las asociaciones defensoras de los derechos de consumidores y usuarios, terminó por no aplicarlos, advirtiendo también falta de fundamentación. Así, destacó que en una nueva autocontradicción de la sentencia, los sentenciantes observaron -a los fines de la exigencia de legitimación colectiva- la existencia de "...uniformidad en cuanto al rubro facturado y al tenor de los reclamos iniciados...", mas concluyeron en detectar "...diferencias de causas en las actas de constatación arrimadas...", lo cual además -a criterio de la impugnante- implicó un apartamiento de las constancias de la causa. Observó que la Sala se excedió en su competencia revisora, en tanto lo relativo a las innumerables causas que puedan presentarse por la práctica general y uniforme de la E. P. E. como causa fáctica y jurídica común para acreditar la legitimación colectiva, no fue planteado ni debatido en la causa. Sostuvo la configuración de una nueva contradicción en la sentencia respecto a que en la misma se apreció que el procedimiento desplegado por la empresa demandada aparece "estandarizado", mas concluyó que "...no puede afirmarse que su origen se trate de un hecho único, que pueda tildarse como causa fáctica homogénea...". Aseveró la recurrente que si llega probado que tal proceder es estandarizado -práctica general de incidencia colectiva-, ello ya es razón suficiente para tenerlo como causa fáctica o jurídica común, puesto que las diferencias que se presenten en cada caso no enerva su ilegitimidad común -intima una deuda por evadir consumo sin imputación de ilícito alguno- y la causa de la facturación es homogénea -nota de débito por energía consumida no registrada-. Señaló que la misma Cámara reconoció la conducta ilegítima de la accionada al aseverar que el procedimiento "...se aplica indiscriminadamente..."; que el mismo adolece de "...vicios graves y violatorios del plexo consumerista..."; que de las pruebas rendidas se podría concluir que se habría incumplido tanto "...el procedimiento implementado en sus reglamentos como así el estatuto consumerista..." y que, por ende, "resultaría procedente la declaración de ineficacia de las notas de débito emitidas...", y no obstante ello, determinó arbitrariamente que de ese proceder "...no puede colegirse ni de modo previo, ni al culminarse, si se está en presencia de un fraude imputable fehacientemente a la autoría del usuario, o bien de una simple rotura de precintos por cualquier circunstancia...". En ese aspecto, la impugnante precisó que es en razón de ese carácter indiscriminado que se acreditó que a la empresa proveedora de energía no le interesan las diferencias de cada caso, guardando silencio ante los múltiples reclamos, lo cual -a su criterio- también constituye una práctica general e indiscriminada, demostrativa de la procedencia de la legitimación colectiva de su parte. Destacó que la Sala ratificó la existencia de una causa fáctica y jurídica homogénea -el proceder de la E.P.E.- y hasta advirtió irregularidades en el mismo, pero lo justificó entendiendo que se constatan serias dificultades para arribar a una identificación de la autoría de las maniobras fraudulentas, lo cual -según el quejoso- evidenció una fundamentación "extra y contra jurídica", en tanto podrían imaginarse infinidad de situaciones fácticas diferentes en cada ciudadano involucrrado en las prácticas llevadas a cabo por la empresa, pero esta circunstancia no enerva lo común, general e indiscriminado de las mismas. Observó que la conducta indiscriminada de la accionada en estos procedimientos ya fue corroborada por la Sala Primera y también por la Sala Segunda de esa Cámara en precedentes confirmados por la Corte provincial -"Berra c. E.P.E. s. Juicio Sumario" (A. y S. T. 257, pág. 492, del 22.07.2014); y "Asociación Protección de Consumidores del Mercado Común del Sur (Proconsumer) c. E.P. E. s. Demanda sumarísima Ley 24240" (A. y S. T. 249, pág. 303, del 30.04.2013). Cuestionó las razones vertidas por la Alzada respecto de los montos involucrados para negar legitimación colectiva a su parte al haber entendido los jueces que no resultaría de difícil acceso a la justicia tramitar los reclamos en forma singular, por cuanto estas interpretaciones ya fueron superadas con el fallo "Halabi" de la Corte nacional (Fallos 332:111), en el cual se dejó sentado que en materia de consumo no resulta exigible este presupuesto. Consideró que la Alzada se extralimitó al evaluar que el juez de baja instancia omitió el cumplimiento, previo al dictado de sentencia, de implementar un sistema de notificación de los alcances del fallo (artículo 54 de la Ley 24.240), ya que esta cuestión no fue motivo de agravio de la demandada. A su vez, advirtió que esa apreciación no cuenta con fundamentación en relación a la falta de legitimación colectiva que le achaca a su parte, entendiendo también la recurrente que la falencia endilgada no se configura desde que quedó cumplida con la vista favorable al señor Fiscal, entendida como suficiente por la doctrina y representativa del colectivo afectado. 3. Denegada la concesión del recurso de inconstitucionalidad impetrado por la Sala mediante auto nro. 45 de fecha 28.04.2017 (fs. 26/28 del expte. de queja), al arribar en queja la actora, este Cuerpo resolvió por A. y S. T. 277, pág. 259, del 26.09.2017, admitir la misma por advertir que la postulación recursiva contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importa, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción, ello dicho en una apreciación mínima y provisoria, propia de ese estadio, y sin que ello implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. 4. Habiendo dictaminado el señor Procurador General considerando admisible el recurso (fs. 733/736), y encontrándose los autos en condiciones de dictarse sentencia, en el examen de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte conforme lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 7.055, con los principales a la vista, considero que debo rectificar aquel criterio inicial conforme las razones que seguidamente expongo. En efecto, a mi modo de ver todos los cuestionamientos esgrimidos por la recurrente actora dirigidos a persuadir en torno a la existencia de legitimación colectiva en su parte, no traducen sino su fuerte discrepancia para con el razonamiento seguido por los juzgadores en cuanto concluyeron en la ausencia de una causa común y homogénea que determinara la uniformidad necesaria para justificar la viabilidad de una acción colectiva en los presentes actuados, con sustento en las constancias de la causa, en la normativa de aplicación y jurisprudencia atinente. Así, los agravios consistentes en la contradicción en que habría incurrido el Tribunal a quo, que desatendió hechos comprobados del caso, que se extralimitó en su competencia revisora y que, a su vez, omitió tratar cuestiones llevadas por su parte, apartándose de doctrina de la Corte nacional y también de la Corte provincial, solamente denotan su esfuerzo por convencer en torno a su postura y hacer valer su pretensión colectiva. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo: 1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 277, págs 259/261, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo nro. 169 del 2.8.2016 dictado por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, por entender que la postulación del recurrente contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción. 2. El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, y de conformidad por lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 733/736), me conduce a ratificar dicha conclusión. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión los señores Ministros doctores Netri y Erbetta, expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido. A la misma cuestión, la señora Presidenta doctora Gastaldi expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Ariza expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Falistocco y votó en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, me veo obligado a expedirme en la presente. Y al respecto, debo reiterar que en mi entendimiento los reproches esbozados por la recurrente evidencian solamente su disenso con lo decidido por el Tribunal a quo. En efecto, los sentenciantes luego de definir el universo que se presenta en la demanda -los clientes de la E.P.E. que fueron intimados al pago de notas de débito por concepto de consumos de energía no registrados, excluyéndose los supuestos de fraude u otras causas- y de circunscribir el caso a uno de defensa de intereses individuales homogéneos patrimoniales en el marco de las relaciones de consumo (artículo 54 de la Ley de Defensa del Consumidor) -este último punto no fue cuestionado por la recurrente-, analizaron la legitimación de la asociación actora. Es entonces sobre ese contexto y a la luz de los artículos 52, 54 y 55 de la Ley mencionada y del precedente "Halabi" de la Corte nacional (Fallos 332:111), que determinaron debía verificarse si la accionante había demostrado la existencia de un hecho -único o continuado- susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que su pretensión estaba concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada; y que de no reconocérsele legitimación procesal, se comprometería seriamente el acceso a la justicia a los integrantes del colectivo cuya representación pretende asumir. Así entonces y tras el análisis de las pruebas rendidas en la causa, los jueces advirtieron que existía uniformidad en el rubro facturado en las notas de débito -consumo de energía no registrado- e igualmente en el tenor de los reclamos, pero detectaron diferencias de causas en las actas de constatación, es decir, diferentes motivos para llevar adelante el procedimiento que a su vez dio lugar a las notas de débito. Y si bien los agravios enderezados por la compareciente lucen contundentes y hasta efectistas, lo cierto es que remiten en definitiva a la comprobación en el juicio de aquellos presupuestos de cumplimiento ineludible para el progreso de la acción como fue entablada. Es que la acreditación de la "homogeneidad fáctica y normativa que torne razonable la relación en un solo proceso con efectos expansivos de la cosa juzgada" que exige la Alzada, no se observa como una postura contradictoria -que es lo que alega la impugnante- dado que en el conjunto de pretensiones esgrimidas por la Asociación en su demanda, la atinente a la inexigibilidad de las notas de débito por entender ilegítimo e indiscriminado el proceder de la Empresa Provincial de la Energía -y, por ende, atentatorio de los derechos consumeriles- es la cuestión central a fin de desentrañar la existencia o no de ese hecho -único o continuado- que provoque la lesión a todos los usuarios del colectivo, para identificar de tal modo una causa fáctica homogénea. Es por tales razones que la Alzada hace hincapié en que tal como se efectiviza esta actuación de la empresa resulta imposible considerar un solo hecho productor o verificar una única causa productora -en el sentido de homogeneidad- de las lesiones invocadas. Y son estas conclusiones las que no se observan desmerecidas por la recurrente que reiterando los conceptos de proceder estandarizado y, consecuencia de ello, conductas indiscriminadas de la E.P.E. que culminan en intimaciones también ausentes de toda diferenciación, deja sin respuesta el núcleo del razonamiento vertido en el fallo: la valoración de ese proceder dependerá de las circunstancias fácticas que se revelen en cada supuesto, de acuerdo a las pruebas que se rindan, determinando así el Tribunal que todo ello no puede ser dilucidado en el marco de una acción colectiva tal como ha sido planteada, con efectos expansivos de la cosa juzgada hacia todos los consumidores a los que se les facture energía consumida no registrada. Y tampoco en estas conclusiones se derivan la contradicción y la falta de fundamentación endilgadas, puesto que, puntualizando la presentante que es la misma estandarización del procedimiento lo que determina por sí solo el andamiaje de la acción colectiva, se desentiende de lo resuelto respecto a las serias dificultades que se constatan para arribar a la identificación de los autores de maniobras fraudulentas para de tal manera excluirlos del colectivo. Así, de las circunstancias de hecho comprobadas en la causa con aplicación de la normativa en juego no surgen inmotivadas las consideraciones expuestas en la sentencia, desde que es a partir de ese examen -como se dijo- que los juzgadores evaluaron que no se presentan los presupuestos que permitan que efectivamente la pretensión procesal se postule colectivamente. Ello, en mi parecer no implica trasladar a los usuarios de este servicio público una obligación que está en cabeza del prestador del mismo -esto es, discriminar los supuestos de fraude u otras causas que origen aquellos consumos no registrados-sino ponderar que la génesis, desarrollo y efectos de la actividad de la Empresa Provincial de la Energía, impiden encuadrarlos en acciones de tipo colectivas. En consecuencia, teniendo en cuenta que en estos procesos es de aplicar el criterio conforme el cual debe prevalecer la dimensión colectiva por sobre la individual, y es justamente ese predominio de las cuestiones comunes lo que debe acreditarse, la definición del a quo alerta que en el presente no se arriba a aquella homogeneidad en cuanto no se reconoce ni identifica una fuente generatriz única en el hecho que se denuncia como causa común de la lesión de los intereses involucrados. Lo dicho hasta aquí determina a mi criterio la inadmisibilidad del recurso, considerando inoficioso el tratamiento de los restantes planteos, destacando que en el precedente "Berra c. E.P.E." la discusión se trabó en torno a la normativa de aplicación al caso, y de allí derivar cuál era la solución al mismo. En suma, no surgiendo de la sentencia en crisis la configuración de vicios que la invaliden como acto jurisdiccional, el remedio extraordinario deducido a mi criterio debe desestimarse. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler expresó idénticas razones a las vertidas por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo: 1. Inicialmente, cabe memorar que la Cámara revocó el pronunciamiento de baja instancia con fundamento en la falta de legitimación de la asociación actora. Para así decidir, el a quo argumentó -en sustancia- que la pretensión postulada debía analizarse a la luz de la categoría de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos patrimoniales en el marco de relaciones de consumo, precisando que la legitimación de las asociaciones de consumidores emana de los artículos 52, 54 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor y de la doctrina trazada por la Corte Suprema nacional en "Halabi" (Fallos: 332:111). Destacó que en relación a la tipología en examen debe existir: un hecho único o continuado; que provoca la lesión a una pluralidad de sujetos; siendo identificable una causa fáctica homogénea; debiendo demostrarse que la pretensión es común; la existencia de una homogeneidad fáctica y normativa que torne razonable la relación de un solo proceso con efectos expansivos de la cosa juzgada; la fácil comprobación de los integrantes de la clase. Fundó dichas pautas en la jurisprudencia del cimero Tribunal nacional en "Consumidores Libres Cooperativa Ltda. Prov. Serv. Acc. Com. c. AMX Argentina (Claro) s. proceso de conocimiento" (Expte. CSJ 1193/2012 (48-C)/CS1), oportunidad en la cual dicho Alto Tribunal remitió a otros de sus antecedentes (CSJ 361/2007 (43-P) /CS1 "Padec c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales"; CSJ 2/2009 (45-U)/CS1 "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S.A. - ley 24.240 y otro s/ amp. Proc. Sumarísimo (art. 321, inc. 2°, C. P. C. y C. U. y CSJ 519/2012 (48-C)/CS1 "Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario, del 21 de agosto de 2013, el 6 de marzo de 2014 y el 24 de junio de 2014 respectivamente; CSJ 566/2012 (48-A)/CS1 "Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros" del 10 de febrero de 2015, considerando 11). Bajo el prisma de tales premisas es que la Alzada examinó si el estándar aplicado por la Corte nacional se hallaba acreditado en el caso. De manera, entonces, que -hasta aquí- ningún reproche de arbitrariedad en el plano normativo puede imputársele a la Sala. 2. No ocurre así, en cambio, en el tramo de la valoración fáctica, habida cuenta que la misma no supera el test de constitucionalidad previsto en el artículo 95 de la Constitución provincial, y ello repercute inexorablemente en la aplicación del estándar aplicado por la Corte nacional para los derechos de incidencia colectiva relativos a intereses individuales homogéneos en "Halabi" y jurisprudencia consecuencial, a punto tal de tornarlo inoperante o desnaturalizando su contenido y alcance. En efecto: El a quo reconoce que existe uniformidad en el rubro reclamado y en el tenor de los reclamos iniciados, y que el procedimiento desplegado por la E.P.E. cuando considera que se encuentra ante una irregularidad se encuentra estandarizado; empero considera que no puede afirmarse que su origen se trate de un hecho único que pueda tildarse de causa fáctica homogénea. En ese sentido, señaló que se detectan diferencias de causas en las actas de constatación arrimadas (medidor frenado; roturas de los precintos; precintos de máscara perforados en su parte posterior; bornera medidor adulterada; medidor manipulado con pegamento, rayaduras y presuntos cortes; precintos de carcasa rotos) y que existen convenios de pagos en algunos casos con reconocimiento expreso de la deuda, en otros firmando en disconformidad y en ocasiones sin ningún tipo de reserva. Y bien, tal razonamiento evidencia que la Cámara ha conferido un tratamiento irrazonable al caso debatido, al adoptar una solución que traduce una objetable interpretación de las circunstancias de la causa en orden a determinar si se demostró la existencia de una "causa fáctica homogénea", en contradicción con la jurisprudencia del Supremo Tribunal nacional. En tal sentido, como supra priétamente se adelantó, se advierte que el propio Tribunal, en diversos tramos del pronunciamiento en crisis, enfoca el análisis desde una perspectiva integral del caso, a partir del cual pareciera que halla una base común o aspecto matriz que se podría traducir en la verificación del requisito de la "causa fáctica común", es decir la existencia de un hecho que causa lesión a varios derechos individuales. A este respecto, cabe destacar que el a quo encontró una plataforma fáctica homogénea en los siguientes hechos: 1) uniformidad en cuanto al rubro facturado (energía consumida no registrada) (f. 674 v.); 2) tenor de los reclamos iniciados (f. 674 v.); 3) el procedimiento de facturación de notas de débito por energía consumida no registrada cuando la EPE considera que se encuentra frente a una irregularidad se aplica manera estandarizada (f. 675) y en forma indiscriminada (f. 675), es decir, no distingue los casos de fraude de aquéllos en los que no hay fraude; 4) el procedimiento seguido por la E.P.E. adolece de vicios graves y violatorios del plexo consumerista (f. 675v.); 5) desde un análisis superficial de las pruebas rendidas podría arribarse a la conclusión que la empresa demandada habría incumplido mediante el procedimiento implementado sus reglamentos como así el estatuto consumerista, y por tanto resultaría procedente la declaración de ineficacia de las notas de débito emitidas en algunos casos (f. 677v.). En otras palabras, la Cámara en esas notas reconoció una plataforma fáctica homogénea, que se podría traducir en: la práctica común de la E.P.E. de facturar a todos los clientes en forma general e indiscriminada notas de débito en concepto de energía consumida no registrada en violación del reglamento de la E.P.E. y, principalmente, del plexo consumerista. No obstante ello, como se dijo, la Alzada, concluyó que no se hallaba cumplido el presupuesto de la "causa jurídica homogénea", con fundamento en la imposibilidad de considerar un solo hecho productor o que se trate de una única causa continuada productora de la lesión esgrimida (f.675v.). En esa línea argumental, el a quo hizo énfasis en las siguientes peculiaridades del caso: a) las diferencias de causas en las actas de constatación acompañadas (manifestando que de expandir los efectos de la sentencia se vedaría a la E.P.E. efectuar todo tipo de intimaciones, ya que el procedimiento de facturación de notas de débito por energía consumida y no registrada no distingue casos de fraude de aquéllos que no lo son) (fs. 675/675v.) y; b) en las disimilitudes en los convenios de pago, destacando aquellos en los que media reconocimiento de deuda. Y bien, dicho razonamiento del Tribunal dista de ser el resultado de una adecuada ponderación del estándar exigido por la Corte Suprema nacional en orden a examinar la legitimación de la actora para representar al colectivo, toda vez que se advierte que las singularidades mencionadas no revisten entidad suficiente como para enervar la existencia de la homogeneidad fáctica y normativa requerida, ni impiden que la pretensión de fondo pueda decidirse útilmente y con efecto expansivo en el marco de un único proceso judicial. En efecto, dicha argumentación de la Cámara pone en cabeza de los consumidores una obligación que es propia de la E.P.E., quien al no discriminar la forma de los reclamos (intimaciones legítimas de intimaciones erróneas) se inmunizaría contra todo tipo de acción colectiva como la presente, a la vez de que se convalidaría una práctica que trata de igual modo al consumidor justo y al culpable de fraude. Pero más allá de eso, y principalmente, se evidencia que las particularidades realzadas por el a quo no descartan ni desdibujan el rasgo de homogeneidad fáctica que exige la jurisprudencia del Alto Tribunal nacional, que en el caso -se insiste- se traduce en la práctica común de la prestataria del servicio de facturar a todos los clientes en forma general e indiscriminada notas de débito en concepto de energía consumida no registrada en violación de la reglamentación de la E.P.E. a la luz del plexo consumerista (no se asegura el mínimo derecho de defensa del consumidor y control del usuario a quien se le imputa el supuesto fraude). En sustento de ello, cabe memorar que esta Corte se pronunció en diversas ocasiones respecto a la ilegitimidad del procedimiento empleado por la E.P.E. para el cálculo de energía consumida y no registrada. Así, en "ASOCIACIÓN PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR (PROCONSUMER) contra EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE" (A. y. S. T. 249, págs. 303/309; 30-04-2013), se confirmó el pronunciamiento de la Alzada que había declarado inexigibles las notas de débito con fundamento en que "(...) el procedimiento de la E.P.E. para el cálculo de la energía consumido y no registrada es puramente discrecional y atentatorio del sistema de protección de la ley 24240 (arts. 3,25, 29, 30 bis), por cuanto se pretende cobrar un consumo que no se tiene certeza se haya efectivamente realizado sobre la base de que el precinto del medidor estaba roto (...)". Por otro lado, al decidir en "BELFER, Simón M. contra E.P.E." (A. y. S. T. 250, págs. 156/164; 28-05-2013), ocasión en la que se solicitaba la nulidad de un convenio de pago por consumo de energía eléctrica (sobre la base de adulteraciones en el medidor y en los precintos), se anuló la decisión de la Cámara -que rechazó la pretensión del usuario a partir de conducir su razonamiento pura y exclusivamente en el análisis de si el convenio de pago podía ser reputado como voluntario -o no- a partir de examinar si carecía de alguno de los elementos internos de la voluntad-, con fundamento en que "(...) aun cuando la pretensión final del accionante era la anulación del convenio de pago firmado por la esposa, lo cierto es que la base fáctica de tal cuestionamiento y antecedente necesario estaba determinado por la objeción al procedimiento empleado por la Empresa Provincial de Energía para determinar la existencia de una adulteración en el medidor y la consiguiente aplicación de una sanción -retiro del aparato- con más la fijación de lo adeudado por el cliente por los consumos supuestamente no registrados". Finalmente, en "BERRA, JORGE RUBEN contra EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA E.P.E." (A. y. S. T. 257, págs. 492/503; 22-7-2014), donde se pretendía la inexigibilidad de una nota de débito (en concepto de energía consumida no registrada) y de su convenio de deuda, se destacó que lo que se cuestionaba básicamente era "(...) el procedimiento llevado a cabo por la entidad para determinar una adulteración en el medidor del domicilio de los actores y a su turno, la existencia de una presunta deuda generada a raíz de energía consumida no registrada", señalando que "Este marco fáctico de la pretensión tiene su encuadre en derecho en la Ley de Defensa del Consumidor (24240)", anulando finalmente el pronunciamiento del a quo con fundamento en que en "(...) la causa debía analizarse la actividad material desplegada por la Empresa Provincial de la Energía no sólo desde el punto de vista de la reglamentación específica sino también, y primordialmente, desde las disposiciones de la ley 24240 (...)". De la compulsa de los casos examinados, en suma, se puede extraer de manera inequívoca la existencia de un planteo que involucra, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho comunes y homogéneas a los usuarios involucrados, en tanto el marco fáctico común se reduce a objetar el procedimiento empleado por la E.P.E. para facturar en concepto de energía consumida no registrada. En definitiva, las particularidades de los casos resueltos -en su oportunidad- por esta Corte (precinto del medidor roto, adulteraciones en el medidor, convenios de pago impugnados) y las que se presentan en el caso bajo examen, no son refractarias -como se mostró- al rasgo de homogeneidad fáctica requerido para considerar que estamos ante un proceso colectivo. 3. Lo dicho hasta aquí basta para descalificar el pronunciamiento a tenor de la doctrina de la arbitrariedad, debiendo en consecuencia hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad a fin de que la causa sea nuevamente juzgada subsanándose los vicios que exhibe el decisorio. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri y Erbetta, expresaron idénticas razones a las vertidas por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido. A la misma cuestión, la señora Presidenta doctora Gastaldi dijo: Coincido sustancialmente con lo fundamentado y con la solución propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez al declarar inadmisible el recurso interpuesto. Ello en tanto, conforme se advierte de las constancias del caso, la pretensión de la demanda fue la inexigibilidad de las notas de débito emitidas por la demandada y la restitución de lo percibido por tal concepto. Marco en el cual la Cámara juzgó que no se demostraban los presupuestos para la admisión de una acción colectiva. Consideración ésta que gira en torno a cuestiones fácticas y probatorias, ajenas a la órbita del remedio excepcional deducido y sin que la recurrente demuestre un supuesto de dogmatismo o de falta de fundamentación. Lo expuesto es sin perjuicio de la salvedad efectuada por la propia Alzada en torno a los cuestionamientos que pudieren achacarse al proceder de la Empresa Provincial de la Energía, ello conforme al antecedente al que el mismo sentenciante remitió ("Berra c. E.P.E."). Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Ariza expresó idénticas razones a las vertidas por el señor Ministro doctor Falistocco y votó en igual sentido.

A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?-, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, remitiendo la causa al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento conforme las pautas sentadas en este acuerdo. Con costas a la vencida (artículo 12, Ley 7055). Así voto. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler, Falistocco, Netri, Erbetta, la señora Presidenta doctora Gastaldi y el señor Juez de Cámara doctor Ariza dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez, y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, remitiéndose la causa al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento conforme las pautas sentadas en este acuerdo. Con costas a la vencida. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando la señora Presidenta, los señores Ministros y el señor Juez de Cámara por ante mí, doy fe.
FDO.: GASTALDI (en disidencia) - ARIZA - ERBETTA - FALISTOCCO - GUTIÉRREZ (en disidencia) - NETRI - SPULER (en disidencia) - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).

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