Chavero c/ Municipalidad de Río Cuarto - Amparo colectivo (Río Cuarto)

Inscriben como proceso colectivo un amparo ambiental por la contaminación del río Cuarto
La demanda tiene por objeto hacer cesar el volcamiento de efluentes cloacales crudos en el río desde el Establecimiento Depurador de Aguas Residuales
El Juzgado en lo Civil, Comercial y de Familia de 7º Nominación de Río Cuarto incorporó al Registro Público de Procesos Colectivos un amparo ambiental que tiene por objeto la cesación de las actividades generadoras del daño ambiental colectivo en el río Cuarto (o río Chocancharava), provocadas –entre otras cuestiones– por el volcamiento de efluentes cloacales crudos (sin tratar) en su lecho. Según la presentación, estos líquidos equivalen al 60% de la totalidad de los efluentes que ingresan a la planta depuradora conocida como Establecimiento Depurador de Aguas Residuales, de la ciudad de Rio Cuarto. 
En la acción presentada, se alegó la vulneración de derechos de incidencia colectiva, tanto de derechos difusos o bienes colectivos propiamente dichos (derecho al ambiente sano), como también la afectación de derechos individuales homogéneos de todas las personas que se domicilian en localidades asentadas sobre el río Chocancharava (o muy próximos a su lecho).
Con el fin de cumplir con la reglamentación del registro, proyectar las consecuencias de la resolución hacia la sociedad en su conjunto y evitar la multiplicación de procesos similares con el mismo objeto, el juez Santiago Buitrago ordenó que se consignara y se difundieran públicamente distintos elementos del juicio.
En este sentido, consideró que el colectivo presumiblemente afectado está compuesto por “los habitantes que se domicilien en localidades que se encuentren asentadas sobre el río Chocancharava (o próximas a su lecho), de lugares de ‘aguas abajo’, que reciben la corriente proveniente de la zona en donde se vuelcan en crudo los efluentes cloacales, como posibles afectados en el goce del derecho de incidencia colectiva a un ambiente sano” por parte de la actividad de la Municipalidad de Río Cuarto y el Ente Municipal de Obras Sanitarias (EMOS). 
La resolución también dispone la difusión en la página web del Poder Judicial de Córdoba de la Sentencia 88, emitida en noviembre de 2017, a través de la cual el tribunal hizo lugar a la acción de amparo ambiental y ordenó a la Municipalidad de Río Cuarto y al Ente Municipal de Obras Sanitarias (EMOS) adoptar todas las medidas necesarias relativas al correcto funcionamiento del Establecimiento Depurador de Aguas Residuales de Río Cuarto, a los efectos de evitar que las descargas de efluentes líquidos a cursos de aguas superficiales superen los límites máximos admisibles, establecidos por el decreto provincial 415/99 y, así, prevenir el impacto ambiental que su incorrecto funcionamiento ocasiona. 
Para ello, el juez Buitrago sentó en dicha resolución las siguientes medidas protectorias: a) ordenar a la EMOS un análisis mensual de los efluentes volcados al río y registrar los parámetros básicos de entrada y salida (DBO, PH, Sedimentación sólidos en 5 y 30 minutos y color) y, al primer desvío, ejecutar la corrección; b) recomendar a la EMOS contar con un responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, que realice el control de las medidas como parte de EMOS, bajo un programa medio ambiente de corto y mediano plazo; c) ordenar al EMOS que, para el clorado de los efluentes antes del volcamiento al río Cuarto, cuente con un clorinador automático con caudalímetro, para clorar lo necesario; y d) disponer que los organismos competentes en materia ambiental de cada administración informen, cada 30 días corridos del grado de avance de cada una de las acciones dispuestas por la sentencia. 
Asimismo, en aquella sentencia se estableció que tales medidas deben durar hasta que quede acreditado que la nueva planta depuradora se encuentre funcionando con el abordaje de todo el caudal de efluentes cloacales que produce la ciudad, en un todo conforme con las normas ambientales vigentes. 
Por otra parte, el juez Buitrago ordenó que el EMOS presente informes fundados y técnicos trimestrales acerca de las medidas ordenadas y operatorias de la nueva obra de ampliación de la capacidad depuradora de líquidos cloacales del EDAR Río Cuarto. Asimismo, ordenó que establezca, en el primer informe trimestral, un plan de remediación del daño ambiental producido en el río Cuarto. 
Por último, Juzgado en lo Civil, Comercial y de Familia de 7º Nominación de Río Cuarto requirió a la Provincia de Córdoba (Dipas) -como autoridad de aplicación- supervisar y fiscalizar a la Municipalidad de Río Cuarto y al EMOS en el cumplimiento de lo ordenado y referido precedentemente.
Causa: “Chavero, Emiliano Gabriel y otros c/ Municipalidad de Río Cuarto y otro - Amparo”. Fecha: 26 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 2004370 - CHAVERO, EMILIANO GABRIEL Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO Y OTRO - AMPARO SENTENCIA NUMERO: 88. RIO CUARTO, 07/11/2017. Y VISTOS: estos autos caratulados CHAVERO, EMILIANO GABRIEL Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO Y OTRO – AMPARO, Expte. 2004370, de los que resulta que a fs. 110 comparecen Emiliano Gabriel Chavero, DNI 33.054.317, María Luz García, DNI 36.700.743, Gustavo Antonio Torasso, DNI 20.197.029, María del Carmen Galíndez DNI 22.843.908, estos últimos por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, Catalina Torasso Galíndez, DNI 48.814.504 y deducen formal acción de amparo ambiental en contra de la Municipalidad de Río Cuarto/E.M.O.S(Ente Municipal de Obras Sanitarias). Solicitan de acuerdo a lo prescripto por el art. 30 de la ley 25.675 (Amparo Ambiental de la Ley General del Ambiente), que al tiempo de resolver se ordene a la demandada la cesación, en el tiempo razonable que precise el tribunal, de las actividades generadoras del daño ambiental coletivo del río Cuarto (o río “Chocanchavara”) provocado –entre otras cuestiones– por el volcamiento, en su lecho, de efluentes cloacales crudos (sin tratar), equivalentes, al menos al sesenta por ciento (60%) de la totalidad de los efluentes que ingresan a la planta depuradora conocida como “Establecimiento Depurador de Aguas Residuales” de la ciudad. Expresan que se encuentran legitimados para incoar la acción de amparo, fundados en que la ley 25.675 resulta de aplicación en todo el país por ser una ley de presupuestos mínimos de política ambiental dictada conforme al art. 41 de la Constitución Nacional. Que el art. 30 en su última oración establece y asegura el derecho a interponer acción de amparo a los fines del cese del daño ambiental a “toda persona”. De allí que, estando vigente dicha disposición, no existe duda alguna que los dicentes (personas que son) reúnen las condiciones de legitimación J.1A INST.C.C.FAM.7A-SEC.14 - RIO CUARTO Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 88 Año: 2017 Tomo: 2 Folio: 277-300 Expediente Nro. 2004370 - 1 / 48 procesal necesaria a los fines de ser actores en este proceso. Agregan que son personas que se domicilian en localidades que se encuentran asentadas sobre el río Chocancharava (o muy próximas a su lecho), en un lugar de “aguas abajo” que reciben la corriente proveniente de la zona donde se vuelcan en crudo los efluentes cloacales que generan decenas de miles de seres humanos. Por ello, además de ser “personas”, los dicentes reúnen la calidad de ser, al mismo tiempo, “afectados” por la irregular actividad generada por la accionada. En cuanto al legitimado pasivo, precisa que la única persona jurídica responsable de las irregularidades que deben cesar, es la Municipalidad accionada, en cuanto la EMOS (Ente Municipal de Obras Sanitarias) es un ente desconcentrado de la misma y pertenece a la Administración Municipal Central –no tiene personería jurídica propia por lo que no puede ser demandado, siendo además integrante de la estructura de la administración municipal central-. Relatan los hechos de la causa, consistentes en que uno de los dicentes (Emiliano Chavero), enterado por los medios riocuartenses de que, según un informe de la Provincia de Córdoba, el río podría verse contaminado por la irregular actitud de la accionada en volcar en él gran cantidad diaria de efluentes cloacales crudos, solicito al Gobernador y al Director de la DIPAS la copia de lo actuado en este aspecto, a través de nota presentada vía S.U.A.C. Centro Cívico Rio Cuarto de fecha 19 de Agosto del 2014. Que con fecha 05/09/14 se le entrego al Sr. Chavero la copia autenticada de parte del expediente N° 0416-042113/05 en las que constan las actuaciones requeridas. Adjuntan la misma a la demanda, tal como le fuera entregada al Sr. Chavero por la Administración, en 98 fs. En las mismas se incluye actuaciones desde el 29/11/2005 hasta el día 29/08/2014. Que, ante la gravedad de su contenido, el Sr. Chavero les informo de lo acaecido al resto de los actores. Que, ante ello, expresan que ocurren por esta vía, siendo el Amparo la vía idónea prescripta por la ley, especialmente, para el logro del contenido buscado: el cese del daño ambiental colectivo que en gran magnitud está sufriendo el río Cuarto. Manifiestan que, en las referidas actuaciones obra un informe –que incluye fotos- Expediente Nro. 2004370 - 2 / 48 de fecha 05/04/06, efectuado por una Comisión integrada por personal del Departamento Preservación del Recurso de la DIPAS, luego de una inspección efectuada en el Establecimiento de Depuración de Líquidos Cloacales de Río Cuarto. En el mismo, expresan, se advierte que la planta de tratamiento poseería una capacidad para tratar los efluentes generados solo por 80.000 personas cuando la ciudad ya contaba con más del doble de habitantes. En dicha inspección se constató que el 60% de los efluentes que ingresaban a la planta eran vertidos en crudo (sin tratar) en forma directa al río Chocancharava. Mediante una especie de “by pass”. También en dicha inspección se extrajo muestras del efluente cloacal “tratado” y se lo hizo analizar por el CEPROCOR, dando como resultado “valores objetables en los parámetros bacterias coliformes totales y bacterias coliformes fecales conformes a parámetros que surgen del Decreto 415/99. Anexo III”. Relatan que ante esa gravedad, mediante una Carta Documento de fecha 18/05/06, la DIPAS comunico a EMOS/Municipalidad de Río Cuarto que no está permitido el volcamiento de efluente crudo al río, por lo que debía presentarse en 15 días un cronograma de trabajo “con fecha cierta de inicio y implementación de un sistema que permita el tratamiento de todo el efluente”, exigiendo además que “en el cronograma de trabajo se debe incluir indefectiblemente la eliminación completa del by pass y la puesta en funcionamiento del proceso de desinfección de líquidos tratados, previo vertido al rio Cuarto”. Que también obra en las actuaciones un Análisis del CEPROCOR con fecha 03/03/08, cuyos valores encontrados respecto de bacterias coliformes totales y bacterias coliformes fecales ubicados en los efluentes “tratados” (acta de constatación de fecha 19/02/08), manifestando el texto suscripto por el Biol. Adrián Muñoz y por el Lic. Marcelo Machado que “Los parámetros microbiológicos analizados en la muestra, SUPERAN los límites establecidos por el Decreto Provincial 415/99”. Del mismo modo da cuenta un Informe de fecha 20/06/08 de la comisión integrada por personal de Departamento Preservación del Recurso de la DIPAS, que pone de resalto que se Expediente Nro. 2004370 - 3 / 48 continuaba volcando al río gran cantidad de efluentes cloacales crudo mediante un “canal a cielo abierto”, luego de la inspección efectuada en el Establecimiento de Depuración de Líquidos Cloacales de Rio Cuarto. En virtud de esos estudios e informes, DIPAS reitero, mediante Cédula de Notificación de fecha 28/12/99, la notificación efectuada en el año 2008 (ya detallada ut supra), fijándole nuevamente un plazo de 15 días para presentar el cronograma de trabajos y obras, con la eliminación del by pass que vertía los efluentes cloacales crudos. Relatan que el 10 de junio del año 2010 el Secretario de recursos Hídricos de la Provincia dicto la Resolución 363/10 mediante la cual aplico una multa de $11.400,00 por el incumplimiento de regularización de la descarga de efluentes conforme Decreto 415/99, emplazando al EMOS (Ente Municipal de Obras Sanitarias) para que “en el perentorio termino de Diez (10) días, contados a partir de la fecha de su notificación”, presentara la documentación necesaria a los fines de obtener la autorización de descarga de sus líquidos residuales. Hizo saber, en la misma resolución, que la administración municipal no había dado cumplimiento con la normativa legal Provincial en lo atinente a los efluentes que volcaba en el rio. Que el 28 de febrero del 2011 se materializo una nueva inspección en la planta de tratamiento de efluentes y se tomaron muestras para análisis de líquidos cloacales. Que ante la supuesta persistencia en el incumplimiento, el Subsecretario de Recursos Hídricos de la Provincia dicto la Resolución 418 de fecha 15 de junio del 2011. Mediante ella impuso una multa al ente local por $150 diarios hasta tanto la infracción referida en los párrafos precedentes subsistiera. Asimismo, de lo actuado el 28/02/11, el Químico Ricardo Brito elaboro un informe que fue elevado a la Jefa del Área Preservación y Control del Recurso, de la Subsecretaria de Recursos Hídricos Provincial. De dicho informe, que data del 19/09/2011, surge en esa fecha la continuación del volcamiento de gran parte de los efluentes cloacales en crudo al rio. Y del análisis de los efluentes “tratados” surge que en los mismos surgieron valores objetables en los parámetros “Demanda de Cloro”, “Bacterias Coliformes Totales” y Expediente Nro. 2004370 - 4 / 48 “Bacterias Coliformes Fecales” de acuerdo a lo establecido en el Anexo III del Decreto 415/99. Ante ello, el Director de Jurisdicción de Estudios y Proyectos de la Subsecretaria provincial antes mencionada, Ing. Juan Dante Bresciano, mediante Carta Documento de fecha 17/10/2011, conmino a la Administración Municipal a presentar un cronograma de trabajo que incluyera la eliminación del by pass por donde se vierten los efluentes cloacales crudos y a mitigar sus perjuicios hasta el cumplimiento de la obra que resultara necesaria a esos fines. Que con fecha 25/06/12, personal provincial realizo una inspección similar a las anteriores (también con fotos), dando como resultado un informe elaborado por la Ingeniera María Laura Hunziker. Del mismo surge que el volcamiento en crudo iba desde el 50 al 80% y que los análisis practicados sobre los efluentes “tratados” dieron como resultado valores objetables en los parámetros bacterias coliformes totales y bacterias coliformes fecales, contratados con lo establecido por el Decreto 415/99. Las fotos que se tomaron el día de la inspección, sobre la parte del lecho del rio que recibe los efluentes crudos, dan cuenta por si solas del foco infeccioso que las materias fecales, vertidas en abundancia, producen en la naturaleza acuífera. Que, como respuesta a las comunicaciones recibidas, obra en el expediente al menos dos expresiones de funcionarios del EMOS que dicen que necesitaban hacer una obra que demandaría unos Cien Millones de Pesos ($100.000.000) para dar cumplimiento a los requerimientos provinciales. Obra además en la documentación que se adjunta, el acta de inspección concretada el pasado 2 de febrero del 2014, de donde surge que se volcaba en crudo, sobre el río Chocancharava, el SETENTA POR CIENTO (70%) del total de los efluentes cloacales que produce la ciudad. Ello mediante el mismo by pass denunciado en inspecciones, informes y notificaciones antes detalladas. De ello se tomaron fotos que dan cuenta de los sólidos sediméntales volcados en crudo con bacterias fecales (se adjuntan las fotos aludidas, en copias), y se elaboraron análisis de la parte de los efluentes “tratada”, la que tampoco ha sido “clorada”. De dicho análisis surge que persisten los valores objetables de bacterias Expediente Nro. 2004370 - 5 / 48 coliformes totales y fecales, como de cloro residual, en infracción del Decreto 415/99 Anexo III. Por último, expresan, aparece en la documentación conseguida y que se acompaña a esta demanda, el Acta de Inspección de fecha 14/07/14 del que surge que el 60% de los efluentes crudos son volcados directamente al río. A partir de dicha acta el Ingeniero Juan Dante Bresciano elaboró un informe, que data de fecha 22 de julio del 2014, y del que surgen los siguientes elementos que hacen a la causa “…Es evidente que la capacidad de la Planta Depuradora se encuentra sobrepasada, habida cuenta que entre el 60 y el 80% de los líquidos cloacales que a ella llegan son derivados, a través de un by pass, directamente al curso del Río Chocancharava, sin tratamiento alguno. También es importante destacar que la calidad de los líquidos que son derivados directamente al rio es altamente contaminante, si se tiene en cuenta que son efluentes cloacales, ya que los parámetros más importantes controlados indican valores muy altos comparados con los establecidos por las normas de volcamiento vigente en la provincia… Por todo lo antedicho, esta Dirección de Jurisdicción sugiere que se debería tomar medidas precautorias para evitar el daño ambiental que se le hace al curso del río Cuarto no se agrave más aun”. A raíz de ello el Secretario de Recursos Hídricos de la Provincia, Ing. Edgard Castello resolvió ordenar a la EMOS que debía abstenerse de autorizar más conexiones a la red colectora de cloacas. Que desde EMOS se impugno la misma. Que con fecha 29 de agosto del 2014, el secretario de Recursos Hídricos de la Provincia, mediante Resolución N° 271 rechazo la impugnación planteada desde el Ente local, ratifico la orden de abstención de autorizaciones a nuevas conexiones de redes cloacales. Dicha resolución le fue notificada a la Administración local en la misma fecha (29/08/2014). Que, paralelamente a las últimas actuaciones concretadas, con fecha 20 de agosto del 2014 se realizó un monitoreo del río Chocancharava, hasta varios kilómetros aguas abajo del volcamiento de los efluentes. El mismo se encuentra integrado por planos con referencias puntuales del monitoreo y de la toma de muestras para análisis en los Expediente Nro. 2004370 - 6 / 48 diversos puntos del recorrido. Aducen que algunos párrafos del informe resultan importantes para esta causa: “En cuanto al aspecto del agua, se pudo apreciar durante la campaña, que aumenta concentración del material en suspensión hacia aguas abajo, esto coincide con el tipo de suelo del lecho del rio ya que el mismo disminuye el tamaño de sus partículas hacia aguas abajo… Se pudo observar además la presencia de materia orgánica, papel particulado u olores ofensivos en el agua a la altura del Punto 3…”. A su vez, del informe de los resultados de las determinaciones analíticas que obran en forma posterior, se destaca lo siguiente “Del análisis de los resultados de las determinaciones analíticas, se concluye que si bien se observa un incremento en la concentración de los parámetros físicos y químicos en la estación localizada aguas abajo…, resulta relevante el número más probable de Bacterias Coliformes Totales, Fecales, Escherichia Coli y Entrecocos, ya que estos valores se vieron incrementados en varios ordenes de magnitud en las muestras extraídas en este punto…estos resultados indican que la descarga de la planta depuradora produce una importante degradación en la calidad del agua río, en especial desde el punto de vista microbiológico”. Como bien describe el análisis, aducen que las muestras dan cuenta de que el nivel de contaminación del agua supera los parámetros normales establecidos por CONAMA (Brasil) para aguas “destinadas al abastecimiento para consumo humano post tratamiento convencional, recreación contacto primario, irrigación de hortalizas, frutales, parques, jardines, campos deportivos y ocio, con lo que el público puede tener contacto directo, la agricultura y la actividad pesquera...”. Y el análisis escrito concluye diciendo, lapidariamente, lo siguiente “si bien el muestreo realizado corresponde a muestras instantáneas y solo indican la situación en el momento del muestreo, dan cuenta de un deterioro de la calidad física, química y microbiológica del agua del rio cuarto (Chocancharava), posterior al volcamiento del establecimiento depurador del aguas residuales de la ciudad y que la cantidad de la misma no se ve recuperada en el punto muestreado 14 km aguas abajo.. Expediente Nro. 2004370 - 7 / 48 con relación a los valores encontrados aguas arriba de la descarga de la planta depuradora..”. Relatan que, surge de las actuaciones y de las expresiones mediáticas que las autoridades municipales justifican su irregular actuación, en que el dinero necesario para las obras y trabajos no le es otorgado desde otras reparticiones estatales, pero omiten advertir que ello no es un argumento válido, al menos desde lo concerniente al ámbito jurídico y las responsabilidades funcionales administrativas y constitucionales. Prueba de ello es que, pese a las intimidaciones, emplazamientos y requerimientos oficiales efectuados desde la Provincia desde el año 2006, la Administración accionada priorizo la realización de otras obras y trabajos públicos por ante la imprescindible y acuciante necesidad de proteger al rio Chocancharava. Ello se acredita fácilmente con las ordenanzas presupuestarias aprobadas anualmente desde esa fecha y con los consecuentes informes de ejecución presupuestaria, también desde el año 2006. Invocan que tal vez, a las autoridades locales, desde el 2006 no les ha interesado mucho el medio ambiente sano o tal vez no cumplieron porque lo que se necesita no es una obra pública que pueda mediatizarse electoralmente. Y el hecho de que en estos días existan expresiones de deseos de entidades públicas y privadas de pretender colaborar en encontrar una solución no obsta a la imprescindible actuación del Poder Judicial, atento los más de ocho años trascurridos (según da cuenta la documentación que se aporta) sin respuestas concretas ciertas. Si se continúa con la especulación financiera a los fines de encontrar diferentes actores responsables del caos, no se atenderá la situación con la trascendencia que el medio ambiente y su afectación al desarrollo humano requiere. En las localidades donde residen los actores se han sucedido en estos últimos años, episodios que dan cuenta de jóvenes y niños con gastroenteritis luego de pasar unas horas junto al río Chocancharava (ya sea jugando, comiendo un asado, o caminando), lo que se acreditara en la etapa procesal oportuna. Que, huelga resaltar, la preocupación de los actores es compatible con la de diferentes jefes comunales que gobiernan las localidades ubicadas río abajo. Es más, Expediente Nro. 2004370 - 8 / 48 recientemente, con fecha 20 de septiembre del 2014, la página 14 del Diario puntal da cuenta de expresiones trascendentes del Intendente de la localidad de Las Acequias (Luis Stanicia): “Stanicia reiteró que, por la contaminación, los vecinos de Las Acequias no se pueden bañar en el río”, para luego transcribir palabras supuestamente dichas literalmente por esa autoridad comunal: “Nos preocupa mucho, nos da una pena bárbara que hoy no se pueda usar el río. Se han hecho análisis y se detectó salmonella”. Adjunta la referida página del diario local. Por último, mencionan que el pasado domingo el mencionado Diario Puntal público una postura del Tribunal de Cuentas, Dr. Aroldo Arguello, en la que dicho funcionario de control de las cuentas municipales (vocal el Tribunal de Cuentas desde julio del 2008) asegura que la Planta Cloacal en cuestión pudo y puede adecuarse con fondos propios. En cuanto a la Procedencia formal, los actores manifiestan que la acción de amparo ambiental resulta la única vía apta para demandar ante la contundencia de lo relatado y acreditado en relación a las conductas públicas que producen el daño ambiental colectivo, que importa una afectación al desarrollo humano (art. 41 de la CN) en tanto pone en juego el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y al equilibrio ecológico. Destacan que solo pretenden que cesen las actividades generadoras de daño ambiental colectivo. Tampoco buscan por esta vía lograr una sentencia indemnizatoria. Por ello, aducen, que esta garantía procesal es la única herramienta idónea frente a la arbitrariedad manifiesta e ilegalidad en que incurre la demandada al continuar pese a los emplazamientos recibidos desde el año 2006, con las actividades nocivas sin haber iniciado y finalizado las obras y trabajos que se necesitan. Expresan que por este amparo no se pide ni exige que se interrumpan las conexiones cloacales de vecinos, sino que se requiere que se ordene el cese de la actividad dañosa, dejando a criterio del Municipio –con control judicial suficiente- la elección de cual trabajo y obra se materializara para ello. Todo ello, atento a que pasaron ocho años sin ni siquiera presentarse un cronograma de trabajo y obras y continuando con el volcamiento Expediente Nro. 2004370 - 9 / 48 de aproximadamente el 60% de los afluentes en crudo y no tratar como corresponde el resto, colocan a quienes comparecen y en especial a sus hijos menores y de los demás vecinos en una situación cierta de desamparo, ya que el daño que pueda ocasionar a la salud humana y al medio ambiente sano y al equilibrio ecológico, sería eventualmente imposible o de improbable reparación. Manifiestan que no existe otra vía apta a los fines indicados (ni idónea, ni pronta ni eficaz) que la presente, por lo que se satisface las exigencias de los art. 1 y 2 de la Ley 4915, para el supuesto de que el tribunal los considerase aplicable pese a la claridad del art. 30 in fine de la Ley 25675 y de la jurisprudencia y doctrina enunciadas anteriormente. En relación a la Procedencia sustancial, expresan que adjuntan un conjunto de pormenorizados informes y análisis técnicos elaborados por profesionales de la materia que trabajan en organismos públicos oficiales (DIPAS/ Secretaria de Recursos Hídricos/ CEPROCOR, etc.), donde todos coinciden que la actividad de volcamiento de efluentes cloacales crudos y de efluentes cloacales irregularmente tratados constituyen una afectación seria del rio Chocancharava, no solo donde dichos desperdicios se vierten sino también río abajo. En síntesis, es una actividad generadora de daño ambiental colectivo que perjudica al “desarrollo humano” en los términos que surgen del artículo 41 de la CN. Expresan que dichos elementos resultan contundente prueba, de que las referidas conductas constituyen infracciones al Decreto 415/99 (regulador del volcamiento de efluentes a ríos, arroyos, lagos, etc.) y se subsume a lo claramente dispuesto por los art. 182, 183 y cctes. del Código de Aguas Provincial (Ley 5589 y modificatorias) en cuanto conllevan una contaminación del agua por acción exclusiva y excluyente del hombre. Exponen que con las actuaciones documentales adjuntadas se pondría en evidencia que las actividades que se objetan son susceptibles de provocar daños irreversibles a los siguientes derechos: A) El derecho a la vida y el derecho a la salud. Expresan que la continuación de las actividades de volcamiento de mención, se enervan como una daga sobre el derecho a la vida de los Expediente Nro. 2004370 - 10 / 48 actores, de sus hijos y también de toda la población que reside, trabaja o transita cerca del río Cuarto, aguas debajo de la planta depuradora. Que hasta el mismo Intendente de una localidad ha manifestado públicamente que se practicaron análisis del agua que corre cerca de esa localidad y dio como resultado que contiene Salmonella, como así también es público en esas localidades ribereñas de los problemas de gastroenteritis aquejados por personas que se acercan al río o se bañan en él. B) El derecho a un medio ambiente sano y al equilibrio ecológico. En esta oportunidad los actores reiteran que el art. 41 de la CN reza que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras… Las autoridades proveerán a la protección de este derecho…”. Vale recordar, dicen, que el art. 66 de la Constitución Provincial establece que “Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud…”. Destacan que Horacio Rosatti aclara que el bien jurídico protegido por el art. 41 de la CN es el equilibrio medioambiental asumido como presupuesto de la calidad de vida humana (“Derecho Ambiental Constitucional”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2007, pág. 56). Por otro lado, manifiestan que la Ley General del Ambiente, N° 25.675, establece en su artículo 1° como horizonte el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente y la protección y la implementación de la diversidad biológica. C) El Interés superior de los Niños. En este punto plantean que la omisión municipal, que debe ser subsanada por orden judicial, ha afectado los derechos de menores protegidos por la Convención de los Derechos del Niño, en flagrante incompatibilidad con esta. Citan doctrina y jurisprudencia respaldatoria de su planteo. Ofrecen prueba Documental-Instrumental, Informativa, Testimonial, Pericial Hidráulica, Periciales Socioambientales Y Estudio De Impacto Ambiental, Pericial Química Y Microbiológica, Pericial Medica e Inspección Ocular. A fs. 126 se imprime trámite legal a Expediente Nro. 2004370 - 11 / 48 la acción y se da intervención al Sr. Asesor Letrado, en su carácter de representante de la menor de edad Catalina Torasso Galíndez. A fs. 134, comparece el Dr. Hernán Di Santo en nombre y representación de la Municipalidad de Río Cuarto y presenta el informe prescripto por el art. 8 de la ley 4915. Solicita el rechazo de la acción de amparo interpuesta en autos, con especial imposición de costas. Plantea la Inadmisibilidad formal del amparo: 1. Caducidad y extemporaneidad, aduciendo que la reglamentación del amparo a nivel provincial exige bajo pena de inadmisibilidad, que la demanda sea presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. El momento inicial para computarse el plazo de caducidad que establece el art. 2 inciso e) de la Ley Provincial de Amparo –que la actora no cuestiona su validez constitucional- se debe computar, como mínimo, desde cuando el actor solicito la información a la Provincia, haciéndolo por que, sin dudas, tenía conocimiento de la situación que él sindica como supuestamente contaminante. Manifiesta que la acción es extemporánea, debiendo ser rechazada por ser formalmente inadmisible por caducidad. 2. Existencia de otras vías idóneas: Expresa que los amparistas no han cumplido con el recaudo de agotar las vías previas idóneas para impugnar el supuesto obrar administrativo cuestionado, deber exigido por el art. 43 -1° parte-de la C.N. y el inc. a del art. 2do. de la ley 4915. Plantea que omitieron los demandantes efectuar una petición administrativa en sede municipal y agotar las vías administrativas correspondientes. Tampoco requirieron de la autoridad provincial de aplicación, responsable del Río Cuarto, la adopción de medidas en el caso bajo examen. Destaca que los actores no utilizaron las vías administrativas que la ley y ordenanzas de procedimiento administrativos provinciales y municipales le pone a su alcance para cuestionar el obrar municipal, ni tampoco demuestran porque aquellas o la acción civil o contencioso administrativa no son idóneas para tutelar los derechos que quieren tutelar (la vida, el medio ambiente, los derechos de los niños, etc.). Plantea que no se ha probado, ni siquiera mínimamente, la Expediente Nro. 2004370 - 12 / 48 falta de idoneidad de la vía judicial contencioso administrativa. No se ha invocado ni acreditado tampoco la existencia de un agravio o daño irreparable e inminente. La actora no alego ni mucho menos probo que la utilización de otras vías le causara perjuicio irreparable limitándose a postular su inconveniente sobre la mera alegación de una mayor lentitud en el trámite. Plantea la necesidad de un proceso de plano conocimiento que permita un mayor debate, atento la naturaleza de las cuestiones complejas y científicas a tratar. Argumentando que la determinación de la existencia de un daño ambiental colectivo, constituye una cuestión harto compleja, que requiere la producción de pruebas técnica y científicas, inventarios ambientales, intervención de terceros, pedidos de informes de organismos especializados, opiniones de expertos que no pueden ser canalizadas a través de un proceso sumarísimo como es la acción de amparo. 3. Invoca el compromiso directo e indirecto de la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de una actividad esencial del estado, como es el del servicio de cloacas y saneamiento de Río Cuarto. Alega que cualquier medida que disponga la prohibición de habilitar nuevos servicios de cloacas o restrinja el funcionamiento de la planta de efluentes, pondrá en serio riesgo el servicio público en cuestión y fundamentalmente a toda la comunidad de Rio Cuarto. Invoca falta de legitimación de los actores, negando en que los actores vivan en una localidad que se emplaza en las cercanías del Río Cuarto aguas abajo y subsidiariamente, para el caso de que los actores llegaran a probar que viven realmente donde dicen, los mismo carecen de legitimación sustancial por falta de afectación de derecho alguno, por la distancia entre la planta de efluentes y las localidades donde dicen los actores que viven. Por último alega la falta de prueba de la existencia de daño ambiental colectivo en la localidad de las Acequias, Reducción y Alejandro Roca. En cuanto a la Improcedencia Sustancial del Amparo ambiental, argumenta que debe ser rechazado porque tampoco concurren en la especie los requisitos de índole sustancial constitucional que regulan su procedencia: 1. Expediente Nro. 2004370 - 13 / 48 Necesidad de un abordaje integral de la problemática ambiental en el río Cuarto. Expresa que los amparistas omiten deliberadamente señalar hechos objetivos existentes en el curso del Río Cuarto aguas arriba de las localidades de las Acequias, Reducción y Alejandro Roca, a saber: la mega planta industrial faenadora de pollos, la mega areneras que extraen áridos en forma indiscriminada del curso del río Cuarto, la mega obra provincial de los azudes sobre el río Cuarto. 2. La competencia provincial sobre el río Cuarto – citación de la provincia al presente juicio de amparo. Fundamenta su petición en que a partir de 1990 los Municipios de Córdoba, Río Cuarto, entre otras, celebraron con la Provincia de Córdoba y la entonces Empresa Provincial de Obras Sanitarias (EPOS) un convenio por el cual la Provincia –en cumplimiento de la Ley N° 7850 (de Reforma del Estado)- cedió y transfirió a las primeras, el servicio de recolección y tratamiento de líquidos cloacales y residuales existentes en el radio de competencia territorial. En razón de la responsabilidad concurrente con la provincia, que pudiera existir en el presente caso, solicitan se cite al SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA. Por último, invoca la inexistencia de un daño ambiental colectivo, de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y la improcedencia sustancial por inexistencia de recaudos vinculados con el daño ambiental colectivo. Pide el total y absoluto rechazo de la demanda con especial imposición de costas. Cita doctrina y jurisprudencia respaldatoria de su planteo. Ofrece prueba Documental–Instrumental, Informativa, Testimonial, Pericial Química-Microbiológica, Pericial Ambiental, Informe Socio Ambiental e Inspección Ocular. A fs. 213/215 obra el Auto Interlocutorio N° 614 de fecha 19/12/2014 que resolvió hacer lugar a lo solicitado por el demandado y citar como tercero al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. A fs. 247 comparece el Sr. Ricardo Rojas, Fiscal de Estado Adjunto del Sur en representación de la Provincia de Córdoba, con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Oscar Derlindati y Fernando Cucco. Hace expresa mención de que la citación que el Tribunal hace de la Provincia de Córdoba no importaría una demanda, sino un aviso que Expediente Nro. 2004370 - 14 / 48 se le da al tercero (en este caso el Estado Provincial) para que haga valer en el proceso los derechos que estima le asisten en su carácter de titular dominial de los recursos hídricos de la provincia y, por ende, perjudicado abiertamente por el accionar de la Municipalidad de Río Cuarto. Efectivamente, expresa, se afectan los mismos intereses que los defendidos por los amparistas, y por los que esta parte viene velando en forma incesante e infructuosa los últimos años. Plantea que comparten la posición esgrimida por los amparistas. Es la Municipalidad de Río Cuarto quien esta parte ha emplazado en reiteradas oportunidades para que cese la conducta delictiva, deliberada y consciente de contaminación del río y por el que el Estado Provincial solicito la participación como querellante particular en la causa penal entablada en contra de aquellos. Manifiesta que, efectivamente existe como resolvió adecuadamente el juzgador una comunidad de intereses. El río Cuarto que se encuentra contaminado por la acción directa e inexcusable de la Municipalidad de Río Cuarto y sus autoridades pertenece al dominio público del Estado Provincial. Plantea que a diferencia de lo manifestado por la parte demandada, todos los actos administrativos se encuentran firmes y en condiciones de ser ejecutoriados. Se ha impuesto una sanción conminatoria por el reiterado incumplimiento por el que se ha emplazado al municipio de Río Cuarto a su pago. Resulta evidente, expresa, que la participación como tercero interesado en este proceso deber ser, es y será como litisconsorte por la parte actora y coadyuvante del tribunal, a los fines de arrimar todos los elementos técnicos y humanos que el Estado Provincial dispone para arribarse a una correcta resolución final. Concluye que, la intervención de terceros no es procedente en la acción de amparo –en las condiciones dadas en autos, en la forma y por la vía intentada en las presentes actuaciones-, por lo que hacen reserva de la nulidad relacionada y eventualmente del caso federal, para el supuesto de que mediante la presente citación compulsiva se les pretenda endilgar algún tipo de responsabilidad. A fs. 268 el Fiscal Adjunto del Sur, Sr. Ricardo Rojas, aclara que la Provincia de Córdoba peticiona participación de ley en el carácter de Expediente Nro. 2004370 - 15 / 48 litisconsorte con la parte actora (amparistas) invocando los mismos hechos y el derecho cuya protección persigue, detener la contaminación del río Chocancharava (río cuarto) perpetrado diariamente por la Municipalidad de Río Cuarto y por EMOS, y ordenar la remediación de la contaminación del mismo. Cita doctrina y jurisprudencia respaldatoria de su planteo. Ofrece prueba Documental–Instrumental, Periciales Socioambientales y Estudio de Impacto Ambiental, e Inspección Ocular. A fs. 126 vta se le dio intervención al Sr. Asesor Letrado manifestando que, “…en la presente causa este ministerio interviene en representación del interés superior de la niña Catalina Torasso Galíndez, en atención al planteo efectuado por sus progenitores de que las regularidades cometidas por la planta de Tratamiento local estaría poniendo en riesgo su derecho constitucional y convencional de gozar de un medio ambiente sano. Como se podrá advertir se realizó un examen exhaustivo de la causa tendiente a poder advertir si en algún momento se vieron vulnerados los derechos de Catalina. Al respecto, este ministerio no puede sino llegar a una conclusión negativa al respecto. A continuación explico los motivos que me llevan a terminante conclusión. En primer lugar, surge de manera clara de la causa que en las localidades por las cuales el río Cuarto transita luego de la Planta de tratamiento, no surgen registro de enfermedades o problemas de salud que hubiesen sufrido habitantes de tales localidades, mucho menos Catalina y tampoco se ha determinado fehacientemente contaminación de aguas río abajo. La intervención de este Asesor en este proceso no es en representación de intereses difusos que pudiesen afectar a la población en su conjunto, sino en relación al exclusivo interés de Catalina. En este orden de ideas, al no haberse acreditado daño concreto en su perjuicio, la presente acción –solo en relación a la menor- no puede prosperar. Lo dicho en modo alguno puede entenderse como una negación de la gravedad de los hechos acreditados. En efecto, el volcamiento de aguas negras sin tratar a un curso de agua natural no puede ni debe ser pasado por alto por las autoridades, por lo que es de celebrar los acuerdos celebrados entre el Superior Expediente Nro. 2004370 - 16 / 48 Gobierno de la Provincia de Córdoba y la Municipalidad de Río Cuarto a los fines de poder solucionar de una vez y para siempre el problema de los efluentes de la ciudad, lamentando, esto sí, que dicho acuerdo –no concretado aún hasta la fecha- se haya demorado en tiempo…”. Proveída la prueba ofrecida por las partes y agregados los alegatos producidos por las partes como el dictamen del Ministerio Fiscal, dictado el decreto de autos, firme y consentido el mismo, queda la presente causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I) En primer lugar es de señalarse que tal como lo señala autorizada doctrina “…el amparo ambiental es un proceso constitucional con fundamento en los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, el art. 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y los arts. 66 y 68 de la Constitución de Córdoba, que preveen nuevas concepciones y visiones que reconocen la protección de los recursos naturales, del ecosistema, de las reservas hídricas y ecológicas, en fin, del medio ambiente considerado como un trascendente bien de pertenencia colectiva de la comunidad y de la humanidad…” Conf. Palacio de Cairo, Silvia B. Constitución Nacional en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ob. Cit. P 657. En esta línea argumental también se ha dicho que “…a partir de los paradigmas ambientales, una de las notas centrales del amparo bajo examen, es que se impone un nuevo perfil del juez, quien asume un rol activo y protagónico a fin de lograr el cumplimiento y observancia de los presupuestos mínimos…Bajo esta concepción se reconoce al magistrado la facultad y el deber de disponer todas las medidas que estime necesarias para la protección del interés general…” Conf. Silvia B. Palacio de Caeiro y Patricia M. Junyent de Dutari, Acción de Amparo en Córdoba, Ed. Advocatus, pág. 484. Asimismo es de tenerse presente que “…la prevención constituye la piedra basal del derecho ambiental. Lo primero y prioritario es prevenir operando sobre las causas y fuentes de los problemas ambientas, procurando evitar el daño ambiental o los efectos negativos que pueda causar…la adopción de medidas que eviten o disminuyan la magnitud del daño o impidan Expediente Nro. 2004370 - 17 / 48 su agravación, constituye la fórmula perfecta del derecho ambiental…” Conf. Cafferatta Néstor A. , El Derecho Ambiental en el Código Civil y Comercial, en Silvia B. Palacio de Caeiro y Patricia M. Junyent de Dutari, Acción de Amparo en Córdoba, Ed. Advocatus, pág. 480. Sentado lo expuesto es de puntualizarse que los arts. 1° y 2° de la Ley de Amparo Nro. 4915, establecen los presupuestos y condiciones a los que debe ceñirse la presente acción intentada. En base a la exégesis de los referidos preceptos legales, la doctrina y jurisprudencia se han ocupado de elaborar los principios generales y rectores que rigen la materia bajo examen. Como síntesis de las posiciones actuales “…puede destacarse que a los fines de la procedencia y viabilidad de la excepcionalísima acción de amparo, deben concurrir conjunta e imperativamente la violación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, por actos u omisiones de autoridad pública o de particulares; que la conducta atribuida sea manifiestamente arbitraria o ilegal, esto es; carente de todo sentido o razón, o que produzca repulsa con el derecho positivo vigente. Debe además esta situación extrema causar un daño irreparable al amparista, insusceptible de ser obtenida la protección del derecho que se invoca, por los procedimientos comunes, ya sean administrativos o judiciales (aunque de acuerdo al texto del actual art. 43 de la C.N, las primeras no serían indispensables); y para el caso de la existencia de estas vías, que su remisión a las mismas resulte ineficaz o torne inoperante su utilización, atendiendo a la gravedad del hecho y del daño que pudiere ocasionar o estuviere provocando. Todas estas circunstancias deben ser suficientemente acreditadas por el peticionante, pues en caso contrario, el amparo deviene improcedente…” (Cfme SAGUES, Néstor en “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL- Acción de Amparo”, T 3, Págs. 112, 163,176, Ed Astrea 1991; RIVAS, Adolfo: “El Amparo”, Págs. 49, 79,136 y cc, Ed La Rocca 1987; BIDART CAMPOS, Germán J: “Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, Págs. 163 y ss. Ed, Ediar 1969; CSJN en Fallos 268: 159, 267:215, 241:291, 274:13, 280:238, 283:335, entre Expediente Nro. 2004370 - 18 / 48 muchos otros). Por ello, estimo que los accionantes no deben probar el carácter subsidiario respecto del proceso ordinario, siendo suficiente la demostración del supuesto de hecho requerido por la norma, esto es, la idoneidad. De tal modo deberán presentar al juez una situación de urgencia tal que indique necesariamente que la medida solicitada es el medio apto, y la violación a que da lugar la acción debe ser manifiesta. II) Que a la luz de los principios y antecedentes reseñados, y meritando los elementos de juicio aportados por las partes, corresponde analizar si en el caso concreto sometido a decisión se encuentran plasmados los requisitos formales y sustanciales para la procedencia de la acción impetrada, antes reseñados. Aclaro, que la circunstancia de haberse dado curso a la acción, no empece a replantearse el examen de los recaudos inherentes a su admisibilidad formal en este estadio formal y porque el rechazo “in limine” de la acción solo es factible en supuestos de notoria improcedencia. III) Que como surge del libelo introductorio, promueven los Sres. Emiliano Gabriel Chavero, María Luz García, Gustavo Antonio Torasso, María del Carmen Galíndez, estos últimos por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, Catalina Tosasso Galíndez, acción de amparo en contra de la Municipalidad de Río Cuarto/E.M.O.S (Ente Municipal de Obras Sanitarias), como ente descentralizado de la misma y que pertenece a la Administración Municipal Central, pretendiendo la cesación, en el tiempo razonable que precise el tribunal, de las actividades generadoras del daño ambiental colectivo en el río Cuarto (o río “chocancharava”) provocado, entre otras cuestiones, por el volcamiento en su lecho, de efluentes cloacales crudos (sin tratar), equivalente, al menos, al sesenta por ciento (60%) de la totalidad de los efluentes que ingresan a la planta depuradora conocida como “Establecimiento Depurador de Aguas Residuales” de la ciudad. Destacan que solo pretenden que cesen las actividades generadoras de daño ambiental colectivo, y no una sentencia indemnizatoria. Esgrimen que la continuación de las actividades de volcamiento de mención, se enervan como una daga sobre el derecho a la vida de los actores, de sus Expediente Nro. 2004370 - 19 / 48 hijos y también de toda la población que reside, trabaja o transita cerca del río Cuarto, aguas debajo de la planta depuradora, conforme surge de la relación de causa que antecede, a la que me remito “brevitatis causae”. Que habiéndosele dado curso a la acción, y emplazada la accionada a contestar la demanda y producir el informe circunstanciado, la misma comparece y contesta a fs. 134/161, solicitando la citación del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba como tercero interesado y solicita en definitiva el rechazo de la presenta acción de amparo ambiental. Manifiesta que la presente acción fue extemporánea debido a que se presentó una vez pasados los quince días que el acto fue ejecutado o debió producirse (art. 2 de la ley 4915). Asimismo, invoca su improcedencia por existir otras vías más idóneas que el amparo y la necesidad de un proceso de conocimiento que permita un mayor debate, dado el caudal probatorio que debería diligenciarse, señalando asimismo que el trámite comprometería la prestación de un servicio público, la falta de legitimación de los amparistas para formular el planteo y la improcedencia sustancial del amparo ambiental, todo ello conforme surge de la relación de causa que antecede, a la que me remito en honor a la brevedad. A fs. 247/252 y fs. 247/252 y 268/270 comparece el Dr. Ricardo Rojas, Fiscal Adjunto del Sur en representación del Estado Provincial, quien fue citado como tercero y manifiesta que comparte la posición esgrimida por los amparistas, solicitando participación como litisconsorte de la parte actora (amparista), invocando los mismos hechos y el derecho cuya protección persigue, cual es detener la contaminación del río Chocanchavara (río Cuarto) perpetrado diariamente por la Municipalidad de Río Cuarto y por la Emos y ordenar la remediación de la contaminación del mismo, conforme surge de la relación de causa a la que me remito. El Sr. Asesor Letrado Dr. Santiago Camogli sostiene que interviene en representación del interés superior de la niña Catalina Torasso Galíndez, expresa que luego de un examen exhaustivo de la causa puede advertir que no se vieron vulnerados derechos de la niña. Que no surgen registros de enfermedades o problemas de Expediente Nro. 2004370 - 20 / 48 salud que hubieran sufrido habitantes y mucho menos Catalina. Que de no haberse acreditado daño concreto en su perjuicio, la presente acción solo en relación a la menor no puede prosperar. Agrega que todo ello, en modo alguno implica una negación a la gravedad de los hechos acreditados. A fs. 1420/1423 el Sr. Fiscal de Instrucción Dr. Pedro Daniel Miralles expresa que “…la tarea del Estado Municipal si bien desde que se inició la presente acción hasta la actualidad ha sido activa en cuanto a lo necesario para remediar la polución causada por el mismo mecanismo utilizado para mitigar dicho efecto, ello no obsta que los resultado nos son satisfactorios. La tarea de crecimiento urbano debió equilibrarse con una tarea de planeamiento e inversión en la infraestructura de servicios, circunstancias que fueron reconocidas en los distintos elementos que versan en autos. Sin embargo, como se ha mencionado supra, el efecto ulterior de la presente acción implicaría el cesa de la actividad contaminante, cuyo corolario viene determinado en la norma Ley General del Ambiente, y que se basa en la regla general biológica que sostiene que ante un estímulo negativo que se introduzca en el ambiente, el mismo sistema genera respuestas para inhibirlo. Esto quiere decir que la mejor forma de comenzar la recomposición del ambiente será eliminando el agente contaminante pues esto generará que ante la inexistencia de nuevos estímulos negativos la naturaleza comience la depuración natural. En efecto y a criterio del suscripto, la presente reúne los requisitos distintivos para configurar la acción de Amparo. Pero por otro lado finalmente entendemos que debe analizar las pretensiones deducidas a la luz de los objetivos y principios tendientes los derechos a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y las soluciones al conflicto deben proponerse en ese maco de referencia, siendo a mejor juicio del suscripto y salvo mejor criterio que V.S. pudiera adoptar, la realización progresiva de medidas que refuercen el funcionamiento del Establecimiento Depurador de Aguas Residuales, ajustando tareas en tiempos racionales, hasta la efectivización de los acuerdos celebrados para la construcción de otro Expediente Nro. 2004370 - 21 / 48 Establecimiento Depurador, celebrado entre el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y la Municipalidad de Río Cuarto…” conforme surge de la relación de causa a la que me remito “brevitatis causae”. IV) Sentado todo lo expuesto es de señalarse en primer término y en relación a que la acción ha sido presentada extemporáneamente, luego de pasados quince días desde que el acto fue ejecutado, que nuestro Máximo Tribunal Provincial ha sostenido que “No se produce la caducidad de la acción del amparo en los términos del art. 2 inc e), si la conducta lesiva del organismo implicado se prolonga en el tiempo, o tiene una aptitud para renovarse periódicamente, en tal situación se da un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro…” Conf. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia en autos “Oliva Antenor Ramón y otros c/ Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de Apelación – Recurso de Casación, Sentencia N° 16 del 07/11/2006, ratificada posteriormente en “Cenci, Luis Antonio c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, Sentencia N° 10 del 24/11/2011, entre otros. Es de señalarse al respecto que en igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sin declarar la inconstitucionalidad de dicho plazo de caducidad, muestra la adhesión del criterio que flexibiliza la determinación de su transcurso, en cuestiones donde se presenten actos de ilegalidad continuada que se reitere en el tiempo o en aquellos donde la trascendencia constitucional de la materia en discusión, por su naturaleza y lesión de derechos superiores, tornen procedente la aplicación de un criterio amplio y no atenido a la fórmula legal. Por último y en este sentido también se ha expedido autorizada doctrina al señalar que “Si la ilegalidad es continuada no puede aludirse a un momento inicial”. Conf. Silvia B. Palacio de Cairo y Patricia M. Junyent de Dutari, Acción de Amparo en Córdoba, Editorial, Advocatus, pag. 113. En función de todo lo expuesto, estimo que sin duda alguna la acción de amparo fue impetrada de manera temporánea. En segundo lugar la demandada sostiene que existirían otras vías más idóneas y la necesidad de un proceso de pleno conocimiento. En relación al Expediente Nro. 2004370 - 22 / 48 tema es de puntualizarse que si bien la nueva redacción del art. 43 de la Constitución Nacional continúa siendo un remedio judicial subsidiario, extraordinario y excepcional tal como lo sostiene la jurisprudencia al señalar que “El art. 43 de la Constitución reformada, en tanto prevé, como condicionamiento del amparo la inexistencia de otro 'medio judicial más idóneo', no deroga el art. 2 inc. a de la Ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria, viable solo ante la inexistencia de otra que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado". Conf. T.S.J., Sent. Nº 51, del 06/10/97, in re "Egea Andrés y otros c/ Egea Hnos. S.A. - Amparo - Recurso Directo", también es de tenerse presente que la Ley General del Ambiente N° 25.675 está marcando la inmediatez con que debe atenderse la cuestión ambiental, tanto así que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria... (art. 4°). Ello así por cuanto en materia ambiental se impone la adopción de medidas sin mayores dilaciones ya que el paso del tiempo puede ocasionar, y de hecho un lapso prolongado en la mayoría de las casos lo hace, daños irreversibles al ecosistema y, eventualmente, a causa de ello a quienes lo habitan. Al respecto es de señalarse que la doctrina ha sostenido “que en función del art. 30 de la Ley General del Ambiente, la acción de cese por daño ambiental es un amparo, en mérito de poseer las características y elementos que lo diseñan, pues tiene como objeto tutelar de manera directa los principios valores o derechos constitucionales, y por ser vía más idónea frente a un acto manifiestamente arbitrario y violatorio del derecho reglado en este caso en el art. 41, desplaza al proceso ordinario” Conf. Esain José, “El amparo ambiental”. En función de todo lo expuesto y teniendo en cuenta situaciones como las señaladas en autos y dada la importancia del recurso natural de que se trata, y la envergadura de la contaminación alegada, provocada por el volcamiento de efluentes cloacales en crudo sin tratar al río Cuarto, no deja lugar a dudas que la presente cuestión no admite dilación alguna. Por todo ello, no se aprecia la existencia de otras vías más idóneas para la resolución de la cuestión, Expediente Nro. 2004370 - 23 / 48 por lo que la elegida resulta claramente procedente. En tercer lugar, el accionado invoca que la acción podría afectar un servicio público, lo cual, dado que en los hechos no ha sucedido de modo alguno en el transcurso de tramitación de la causa, no corresponde por ello hacer lugar a dicho planteo defensivo. En cuarto lugar, la parte demandada invoca la falta de legitimación de los amparistas. Al respecto es de señalarse en primer término que el art. 30 de la Ley General del Ambiente (LGA) puntualmente señala que “…toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras del daño ambiental colectivo”. Esain en su obra citada, expresa que “Luego de la sanción de la ley General del Ambiente N° 25675, para detener el daño se ha extremado el nivel participativo admitiendo legitimación de “toda persona” sin que necesariamente sea el habitante del lugar donde el daño se produjo. El concepto de afectado en tanto habitante del lugar ha quedado restringido para la acción de recomposición”. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe decir que conforme la documental obrante a fs. 2/5, consta que los actores se domicilian en la ciudad de Río Cuarto y en localidades que se encuentran asentadas o próximas al lecho de río Chocancharava, que reciben la corriente proveniente de la zona en donde se vuelcan en crudo los efluentes cloacales, lo que les da sin duda alguna el carácter de afectados directos, y los habilita para el ejercicio de la acción conforme el art. 43 de la C.N.. Finalmente y en esta línea argumental es de señalarse que el art. 53 de la Constitución Provincial expresamente dispone que “La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución”. Se recoge así operativamente la premisa fundamental de que todas las personas, tienen interés ambiental en tanto que el medio ambiente no sólo es un bien colectivo sino un requisito sine qua non para su existencia, por lo que es un patrimonio individual y a la vez colectivo, que involucra a las generaciones presentes y futuras, por lo que se actúa en Expediente Nro. 2004370 - 24 / 48 defensa no sólo de valores presentes sino en representación de personas y valores ambientales del porvenir. En consecuencia cabe reconocer a todos los aquí accionantes la legitimación para promover la acción intentada. Finalmente los accionados invocan la falta de prueba de la existencia del daño ambiental, para lo cual a continuación se analizará la abundante prueba aportada en autos. En primer lugar es de tenerse presente que a fs. 8/105 obra glosado el informe expedido por el Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos del Gobierno de la Provincia de Córdoba de fecha 27/05/2005, en el cual el Ente Municipal de Obras Sanitarias presenta un Proyecto de Estación Depuradora que funcionara mediante un sistema de tipo biológico; los propios Directivos del EMOS manifiestan, en dicha oportunidad, que a esa fecha la planta Depuradora se encuentra colapsada y solo trata menos del cincuenta por ciento del caudal entrante, vertiendo el resto de los efluentes sin tratamientos, crudos, al río. Asimismo obra glosada copia del Acta de Inspección de fecha 07/02/2006 (fs. 19) realizada por personal técnico de la por entonces DIPAS, en la EDAR Río Cuarto, y en el informe emitido, entre las diversas falencias que constatan, se destaca que solamente trataba aproximadamente un 40% del efluente que ingresaba a la planta y el resto 60% era vertido crudo al río Chocancharava. Que con fecha 28/02/2011, 25/06/2012, 27/02/2014 y 14/07/2014 se efectúan nuevas inspecciones, de dichas constancias surge que la situación del EDAR río Cuarto se ha mantenido, sin cambio alguno, desde el año 2005, tanto por la cantidad de efluentes cloacales que son vertidos sin tratamiento alguno o en crudo al Rio, con fluctuaciones entre el 50% y el 80%, manteniéndose el by pass, y agravando aún más el altísimo grado de contaminación producido, el hecho de que los efluentes tratados no eran clorados. A esto se le suma la construcción o adaptación de una válvula de acción manual que permite aumentar aún más el volcamiento de líquidos cloacales sin tratar, vía by pass, al curso del río. Por ultimo a fs. 94/103, obra glosada copia de la Resolución N° 271 de fecha 29/08/2014, dictada por el Secretario de Recursos Hídricos y Coordinación, del Ministerio Expediente Nro. 2004370 - 25 / 48 de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, donde entre otras medidas, ordena al EMOS de la ciudad de Rio Cuarto, en virtud de la limitada capacidad de tratamiento de los efluentes cloacales que se originan en su sistema recolector, se abstenga de realizar más conexiones a su red colectora hasta tanto se amplié la capacidad de tratamiento, a los fines de evitar el agravamientos de los efectos perniciosos sobre el cuerpo receptor. La documental e informes acompañados acreditan que previo a la interposición de la acción de amparo, a lo largo de un extenso lapso de tiempo (seis años aproximadamente), a raíz de los niveles de contaminación generados por el EDAR, conforme emerge de los informes detallados, la Provincia efectuó numerosas intimaciones a la Municipalidad de Río Cuarto, quien no cumplió con las medidas de mitigación recomendadas. A fs. 271/273 obra acta de reunión de fecha 23/12/2014 entre la EMOS y el Ministerio de Aguas, Ambiente y Servicios Públicos de la Provincia, del que surge que Emos presento UN PLAN DE MITIGACION que se está llevando a cabo en la EDAR, el que adjunta para su control técnico y verificación por parte de la autoridad de aplicación. En la visita a la planta se verificó que se ha dado inicio a las obras contempladas en el plan de mitigación. Acordaron realizar de manera conjunta la complementación de un plan a través de otras posibles medidas que tiendan al mejoramiento del mismo. A fs. 282/285 obra informe presentado por el Secretario de Recursos Hídricos y Coordinación de la Provincia al Sr. Fiscal Adjunto del Sur, Dr. Ricardo Rojas, que ratifica lo acordado en el acta de reunión de fecha 23/12/2014 y manifiesta que ha realizado trabajos de asistencia técnica al EMOS, impartiendo instrucciones y directivas, controlando acciones de policía ambiental, enviando personal calificado para tomar muestras, solicitando información en lo referente a conexiones de red cloacal, perforaciones existentes, etc.. A fs. 477/505 se encuentra incorporado el “ Proyecto Mitigación Planta de Tratamiento de Líquidos Cloacales de la Ciudad de Río Cuarto, Primera Etapa”, en donde el EMOS pone de manifiesto que “…Es consabido que la capacidad de trabajo efectivo del sistema de tratamiento de líquidos residuales Expediente Nro. 2004370 - 26 / 48 cloacales no es suficiente para alcanzar un resultado eficiente sobre el total de los efluentes que llegan a dicha planta. Asimismo se han llevado adelante fuertes gestiones tendientes a lograr el financiamiento de un proyecto para la ejecución de una nueva planta de tratamiento de líquidos residuales cloacales para la ciudad de Río Cuarto…”. En cuanto a la propuesta de cloración expresan que “…En virtud de las reuniones mantenidas con titulares y equipos técnicos de la Secretaria de Recursos Hídricos y de la Secretaria de Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba, conjuntamente con el Directorio del EMOS y su equipo técnico, en la reunión mantenida con fecha 08 de enero de 2015, se acordó, entre otros, el siguiente párrafo: “Asimismo, se sugiere incorporar al “Plan de Mitigación” oportunamente presentado por el EMOS, la desinfección del efluente con hipoclorito de sodio a los fines de acentuar la mejora de los parámetros de volcamiento. Paralelamente las partes acuerdan que se continúe con los monitoreos periódicos a los fines de evaluar los resultados de le ejecución de las acciones previstas.” . Resumidamente detallan los trabajos realizados en esta etapa, “La construcción del primer SEDIMENTADOR, está totalmente terminada y en funcionamiento. Ésta obra sufrió algunas modificaciones a la propuesta original, en donde, estas variaciones fueron consensuadas por los especialistas de la Secretaria de Recursos Hídricos de la Provincia. A tal efecto podemos decir que se agregó un sistema de bombeo para la extracción de barros y se prepararon playas de secado para depositar los barros extraídos, provisión, acarreo y colocación de geomanta para la protección de los laterales del piletón. (…) El segundo sedimentador está en ejecución y con un avance de un 90%, para su puesta en servicio. Las características técnicas de trabajo se desarrollan con las variables propuestas en el primer piletón. Cloración: Atendiendo la propuesta consensuada, se procedió a construir un sistema experimental para clorar el líquido que sale de los sedimentadores en construcción. Se experimentó con una dosis de 2500 Kg de hipoclorito de sodio por día, para un volumen de 40.000.000 litros. Esta dosis aplicada y después de Expediente Nro. 2004370 - 27 / 48 tres días de tratamiento continuo, origino un cambio sustancial y muy efectivo en el agua que llega al rio Cuarto. La dirección de laboratorio de la Provincia y el personal de EMOS procedieron a hacer la extracción, trasporte de muestras a la ciudad de Córdova y análisis de las mismas y en el segundo y tercer día de tratamiento prácticamente se eliminó la totalidad de bacterias escherichia coli y coli fecales, bacterias estas que son las más peligrosas para los organismos vivos. Se aclara que de los análisis anteriores arrojaban un conteo de 24.000.000 de bacterias y luego de la cloración disminuyo a menor a 3. Asimismo hay una satisfactoria mejora en la calidad de los sedimentos que transporta el agua tales como sólidos en suspensión, grasas, etc., producto esto del trabajo de los sedimentadores. De las reuniones mantenidas entre los equipos de trabajo de la Secretaria de recursos Hídricos de la Provincia y el EMOS, y en vista de los resultados obtenidos se resuelve mediante acta de fecha 22-04-2015, levantar la restricción para la ejecución de conexiones domiciliarias de cloacas o sea que modificara la RESOLUCION N° 271, habida cuenta de que las medidas de MITIGACION SON EFECTIVAS Y el EMOS SE COMPROMETE a MANTENER LA APLICACIÓN DE LAS MISMA.”. A fs. 568 obra la declaración testimonial del Sr. Mario Walter González (operario de la planta) quien responde con fecha 06/05/2015, a la pregunta 13) en relación a qué medidas se han tomado en los últimos meses para el tratamiento de los afluentes y en su caso que resultado han dado, lo siguiente: “que con las obras que se han realizado, de frenado de líquidos cloacales sólidos (barros, toallitas, etc.), limpieza de rejas, se frena su llegada al río y ahí se realiza la cloración. Que a su criterio los resultados han sido buenos, según se lo ha comentado el Sr. Rutia. Antes de esas obras se veía una franja de barro color negro que ingresaba al río. Ahora esa franja a cedido, se ha aclarado”. A fs. 570 obra la declaración testimonial del Sr. Eduardo Ceferino Angelini (Director Técnico de la EMOS), quien dice en la pregunta Sexta: “Que el volumen total de líquidos correspondiente al efluente cloacal que produce la ciudad de Río Cuarto, son conducidos Expediente Nro. 2004370 - 28 / 48 mediante cañerías de gran porte a la planta de tratamiento de líquidos cloacales…”. Al explicar cómo funciona la planta expresa: “…Es una planta de característica de lechos percoladores. El veinte o treinta por ciento promedio del total de líquidos es cien por ciento tratado en la planta. Este líquido pasa por sedimentadores primarios, por lechos percoladores y termina en una laguna para ser enviado ya tratado luego de una cloración al Río cuarto. Las características físicas, químicas y bacteriológicas de este porcentaje de líquidos cloacales se ajustan a las exigencias de las normas provinciales. El resto de los líquidos que no pasan por este sistema son desviados por un by pass construido en el año 1975 aproximadamente, por Obras Sanitarias de la Nación y derivados directamente al Rio Cuarto. Esto fue lo que ocurrió hasta noviembre o diciembre de 2014, a partir de reuniones que hemos tenido con la Secretaria de Recursos Hídricos de la Provincia y el Ministerio de Agua, Ambiente y Trasporte de la Provincia, donde se nos aprueba una propuesta de mitigación, sobre los efectos del líquido no tratado, se comienza a ejecutar grandes piletones decantadores, uno de los cuales esta cien por ciento en funcionamiento y el segundo ya está totalmente terminado para ponerlo en funcionamiento. La propuesta son cuatro piletones que estarían manteniendo en reposo por más de dos horas el total de los líquidos que circulan. Estos sedimentadores (…) produce una sedimentación de solidos que son extraídos de su fondo por una bomba y ese barro pasa a secado. Este efecto hace que el líquido crudo que llega a ese by pass, ya no pase en esa condición al Rio cuarto, sino que lo va hacer sin el aporte de los sólidos depurables y no depurables.”. Estos testimonios corroboran que las obras de mitigación fueron iniciadas con posterioridad al inicio de la demanda. Conforme lo expuesto, ha quedado probado que recién luego de interpuesta la acción de amparo, comenzaron las acciones de mitigación al daño ambiental señalados por los amparistas. Que conforme surge de los informes del Centro de Salud Municipal de la localidad de Los Cisnes (fs. 592), del Hospital vecinal de la Municipalidad de Alejandro Roca (fs. 593/594), no surge de sus registros desde el año Expediente Nro. 2004370 - 29 / 48 2006 al presente, que se hayan detectado casos de personas que hayan sufrido consecuencias nocivas por contacto con el río Cuarto. A fs. 814 la Municipalidad de Reducción expresa que no existen antecedentes denunciados por ciudadanos de esta localidad respecto a padecimientos, afecciones o enfermedades como consecuencia de su contacto con el río Cuarto. A fs. 841 la Municipalidad de las Acequias, contesta en igual sentido. A fs. 853/4 se incorporó informe de la Facultad de Ciencias Exactas, Físico, Químico y Naturales de la Universidad Nacional de Río Cuarto, del cual surge que no ha realizado estudios sobre el agua de río Cuarto que pudiese relevar “El riesgo ambiental que acarrean las actividades de volcamiento a un río de efluentes cloacales crudos o tratamiento irregular”. Que en igual sentido se expresan en el Departamento de Tecnología y Química de la Facultad de Ingeniería a fs. 879 de autos y la Facultad de Agronomía y Veterinaria a fs. 881/886. De los informes mencionados, no surgen registros de enfermedades o problemas de salud en los habitantes de las localidades citadas y en la localidad en donde habita la menor de edad Catalina Torasso Galíndez. Asimismo, no obra en autos prueba alguna que acredite un daño concreto en la salud de la niña menor de edad. A fs. 1008/9 se acompañó el Convenio firmado por la Provincia de Córdoba y la Municipalidad de Río Cuarto, para la ejecución de Obras Cloacales, de fecha 14/12/2015, por el cual a los fines de mejorar y optimizar el sistema de tratamiento de líquidos cloacales, el Gobierno Provincial se compromete a financiar y ejecutar la “Ampliación de la Capacidad depuradora de líquidos cloacales del EDAR Río Cuarto” y la Municipalidad se compromete a otorgar las autorizaciones necesarias para la ejecución de las obras en los terrenos municipales y la obtención de las autorizaciones y trámites pertinentes, para la ejecución de la obra. Que el presente convenio tendrá una vigencia de cuatro años o hasta la finalización de las obras, en caso que las mismas terminen antes, pudiendo prorrogarse tácitamente por períodos de igual duración. A fs. 1220 con fecha 30/05/2016 se llevó a cabo audiencia del 58 del CPCC, que las partes acordaron la fecha de inicio de Expediente Nro. 2004370 - 30 / 48 las tareas periciales y que cada una abonaba en igual proporción los gastos de la pericia. A fs. 1246/7 se adjuntó el informe técnico de la Empresa (EMOS, de fecha 15/06/2016 del cual emerge que en relación a la construcción del tercer piletón, hubo una demora en la ejecución de las tareas producto de las intensas lluvias…lo que impedía avanzar con los trabajos…., “se ha mantenido al 100% el sistema de cloración y desinfección del líquido que vuelve al lecho del río Cuarto, por lo que se puede considerar que la mejora en la mitigación lograda se mantiene y por ello no están llegando bacterias que puedan afectar la salud a las poblaciones que se encuentran río abajo”. A fs. 1287/1288 se adjuntó informe Técnico complementario de la EMOS, de fecha 05/08/2016 del que surge que el llamado a licitación pública para la construcción de la nueva planta EDAR Río Cuarto (Estación Depuradora de Aguas Residuales), estuvo a cargo del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba. La presentación de ofertas, la Apertura de sobres tanto el N° 1 de propuestas técnicas, como en N° 2 de propuesta económica de las cinco empresas que se presentaron estuvo en todos los casos fiscalizada por la comitiva del Ministerio mencionado. Asimismo es de valorarse minuciosamente la detallada Pericia Técnica elaborada por el Perito Ingeniero en Higiene y Salubridad Ambiental, Daniel Buoncristiani, incorporada a fs. 1297/1326 de autos, de la que surge que en el acto pericial se encontraban presentes el Dr. Mongi, Dr. Bacino, Ing. Vallejos y el Dr. Baretto y personal de apoyo que colaboró en la pericia, además se encontraba el técnico del CEPROCOR. Del informe surge: “1.- La planta funciona bajo cuidado de personal estable, con tareas específicas en ella. 2.- Recibe toda la instalación de la planta, una caudal de M3 desconocido, no registrado ni documentado, con hs. pico en la recepción del crudo. De 6 a 12 hs. En expediente figura descriptivo de m3 que no responde a la realidad, no se exhibe autorización de volcamiento a cuenca por parte de DIPAS. 3.- Esta planta funciona las 24 hs. Crudo sin tratar: 4- Posee una entrada para el crudo y cuando se excede dicha capacidad (Valor desconocido por los operadores) el Expediente Nro. 2004370 - 31 / 48 crudo pasa a una pileta de decantación de barros y solidos. 5.- Los barros son elevados desde la pileta, mediante bombas arriba de la pileta de decantación cuyo tratamiento y disposición no está registrada tanto en m3 como donde terminan. 6.- El liquido del crudo sin procesar y tratar del punto 5, pasa al canal de volcamiento para clorar. Los barros son sacados por una bomba al lateral este punto más abajo del desnivel del propio terreno. Crudos a tratar: 7.- Para el ingreso del crudo a tratar se retiran solidos a mano con horquillas, ya que la rejilla de ingreso no tiene capacidad de retener todo, (pañales, plásticos, maderas, corchos y por supuesto materia fecal). 8.-Una vez decantado el efluente pasa al sistema de percolado sobre el manto de piedra mediante el cual tiene un tiempo de caída donde las bacterias digieren la materia orgánica y el líquido continúa a laguna de sedimentación y posteriormente para al canal de volcamiento previa Cloración. 9.- Cabe destacar que en ambos casos, para los efluentes tratados como lo no tratados son clorados al unirse antes del volcamiento del aporte a cuenca (RÍO). 10.- El Clorado verificado es realizado a mano por un operador, no se posee un clorinador con caudalimetro, (Es decir relacionar caudal con cantidad de Cloro) es a ojo y sin control más que el criterio del operador. Conclusión: A - El personal que allí trabaja, es muy colaborador y responsable con las herramientas de operación que en el momento posee. B - No existe documentación, registro o memoria descriptiva de la operación en planta, no hay análisis de control de parámetros de entrada y salida (DBO, PH, Sedimentación sólidos en 5 y 30 minutos y cloro). C - Esta planta opera sin conocer M3 de ingreso y de salida, no se sabe cuántos M3 /día procesa. D - Se está volcando efluentes de crudos sin tratar y se mezcla con lo teóricamente tratado con el proceso de planta, lo que implica la unión de efluentes (tratados y no tratados), por lo que se obtuvo resultados fuera de tabla del decreto 415. Es decir se posee una planta que no cumple con la función de depurar, degradar o tratar los efluentes líquidos (orgánicos), ya que de las mediciones que se realizaron con resultados en el canal de vertido no cumple con Decreto 415. E - VER Expediente Nro. 2004370 - 32 / 48 fotos - Resultados en instrumento utilizado y acta de inicio de pericia firmada por las partes, con resultado de presencia de cloro por encima de los valores permitidos para aportes a cuenca; valor de ley es 0,10 mg/L límite máximo y el medido en el acto pericial es de 2,29 mg/L. F - Se adjunta análisis Microbiológico con resultados dentro de parámetros del Dto. 415/99(Cumple) y análisis físico-químico con resultados en Fosforo total, Detergentes y solidos disueltos están fuera de parámetro del Dto vigente.- (No Cumple).- G - Los resultados obtenidos fueron realizados por el laboratorio CEPROCOR atento a lo dispuesto por SS, ya que este perito requirió muestras por duplicados en el presente expediente y sacar del ámbito Ciudad de R Cuarto las mismas para su análisis con muestras en custodia. S.S. indicó estese al CEPROCOR, indicación que se cumplió. Atento a la diferencia de valores en Cloro del análisis entre el laboratorio y los medidos por este perito, comunico que es discutible el método utilizado por el laboratorio ya que no especifica método y tolerancia de lo denominado semicuantitativo (+; -) para CL2.- lo que puede implicar un error de método. De lo mencionado en Generalidades de la planta, si se analiza lógicamente, que no se sabe cuánto se está clorando con relación al caudal líquido de ambos efluentes (tratados y no tratados). Podría ser la (diferencia el método de valoración. Resumiendo los parámetros físicos químicos no cumple con la ley.- Si se permite y S.S. infiere que puede ser de utilidad, hago algunas sugerencias: 1- Recomendar a Dipas un control sobre la EMOS exhaustivo, como autoridad competente para el volcamiento de efluentes al Río Cuarto. 2- Llevar registro de instrucciones precisas de Dipas sobre Emos y analizar medidas de mitigación para los volcamientos (comenzar con registro de caudal entrante con parámetros de entrada y de salida) proceso de funcionamiento de la planta (aeróbico o anaeróbico según corresponda). 3- Definido el proceso de planta, reactivar la parte que puede realizar el tratamiento de efluentes líquidos y no mezclar el resultante con lo No tratado. 4- Analizar mensualmente los efluentes volcados al río y registrar, más los controles semanales de parámetros Expediente Nro. 2004370 - 33 / 48 básicos ya mencionados en el punto B de las conclusiones y al primer desvió ejecutar corrección. 5- La Emos debe contar con un responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, que realice el control de las medidas como parte de Emos, bajo un programa medio ambiental de corto y mediano plazo. (el profesional podría ser interno o externo a Emos). 6- Para los efluentes no tratados, debe el profesional de la Emos, analizar la urgencia del tratamiento de estos, disposiciones internas y de la autoridad competente (Dipas). Podría instalarse una planta depuradora auxiliar móvil, previo estudio técnico y contratar un especialista en plantas depuradoras o empresa del rubro. 7- Para el Clorado de los efluentes antes del volcamiento al Río Cuarto, debe contar con clorinador automático con caudalímetro, para clorar lo necesario. 8- Si se deja constancia, que se comprobó que desde marzo de 2015 se realizaron algunos trabajos y se tomaron algunas medidas, los que a la fecha no dio resultado, ya que no existe memoria descriptiva y puntos de comparación, teniendo en cuenta todo lo descripto y resultado de análisis. Lo significativo del problema, es que se realizará una nueva planta depuradora y las medidas de corrección y mitigación serán controladas por los responsables técnicos de Emos con colaboración de Dipas”. A fs. 1351 obra un informe de la EMOS, de fecha 15/11/2016, en el que pone en conocimiento del tribunal las razones que han sido fundamento de la decisión de no continuar con la construcción de la obra denominada “tercer piletón” de decantación del predio correspondiente a la plante de efluentes cloacales, que en la primera fase de implementación del programa de mitigación estaba dentro del proyecto. Con fecha 12/06/2017, la EMOS puso en conocimiento del tribunal que al día de la fecha la construcción de la nueva EDAR (Estación Depuradora de Aguas Residuales) de Río Cuarto se encuentra en su primera etapa, con un avance de obra del 10% (fs. 1374). Control del Proceso de Mitigación del daño ambiental: Con fecha 11 de mayo del dos mil quince se llevó a cabo la primer Inspección Inspección Ocular (fs. 525/526). En esa oportunidad el Tribunal se constituyó en el lugar conjuntamente con Expediente Nro. 2004370 - 34 / 48 representantes de las partes intervinientes, y es el Sr. Eduardo Angelini (Director Técnico de la EMOS) quien explica con detalles el funcionamiento de la planta, siendo los fragmentos más relevantes los siguientes: “En primer lugar nos constituimos en los sedimentadores primarios lugar donde ingresa el líquido que llega a la planta por un caño. El Señor Angelini explica: (…) “Este sistema tiene capacidad para tratar solamente entre el veinte y treinta por ciento de los fluidos de la Ciudad.”- A continuación nos dirigimos a un lugar que se denomina by pass en donde el Señor Angelini continúa su explicación y dice que: “con el resto de líquidos cloacales que no alcanza a pasar por la planta se hace un bypass y pasa un pileton sedimentador. En este lugar se decanta el barro y lo solido no degradable queda en ese punto. Los sólidos que quedan sedimentados se extraen con una bomba en forma manual (…) antes iba todo (este sedimento) directamente al río sin tratamiento, las obras de estos piletones comenzaron en diciembre del año pasado y se tiene proyecto la realización de cuatro piletones. Hoy uno en funcionamiento y uno en construcción que podría estar finalizado a fin de mes. Que se protegen los márgenes con una malla geo textil para mantener la estabilidad.”.- Con posterioridad nos dirigimos al segundo pileton donde se está realizando aun la obra y en ese lugar el Señor Angelini ilustra que la forma de proteger las filtraciones es con el mismo sedimento que va quedando en el fondo que lo va a impermeabilizando y que con el paso del tiempo la protección será aún mayor porque se amplía el espesor del sedimento. Continuamos con el recorrido hacia el río y pasamos por los tanques de cloración hasta llegar a la unión del líquido que proviene de la planta depuradora y el líquido del pileton sedimentador. En ese lugar se comprobó que es donde se realiza la cloración. Y se nos explica que hasta llegar al río el líquido pasa por una serpentina de aproximadamente doscientos metros siendo necesario ese tiempo y punto de contacto para una efectiva acción del cloro. Frente a la pregunta del suscripto en relación a que sucede cuando hay una crecida del río se aclaró por parte del Ingeniero Vallejos, que ha Expediente Nro. 2004370 - 35 / 48 mayor caudal de agua, baja la concentración de contaminación. (…) Desde allí nos dirigimos hacia la laguna (…) en ese lugar se pudo comprobar la existencia de una serpentina de cloración que realiza sobre el agua que sale de la laguna, para luego hacerse una segunda al juntarse con el agua del pileton de sedimentación. Al regresar pasamos por los lechos percoladores de boquilla fija donde se puede observar que al fondo contiene unas piedras de color negro (ladrillo negro recocido molido)… Antes de retirarnos se comprobó que la bomba que retira barro, del primer pileton, había comenzado a funcionar tirando el barro a una playa de secado…”. Con fecha 9 de diciembre del dos mil quince se llevó a cabo la segunda Inspección Ocular (fs. 993/994), y como aconteció en la inspección anterior, el Señor Angelini en su carácter de Director Técnico del EMOS, está presente, siendo de relevancia destacar lo siguiente “…pasamos al segundo pileton, el que actualmente se encuentra finalizado y en funcionamiento. El sr. Angelini explica que los piletones tienen un promedio de tres metros de profundidad, que la medición es un promedio por que el suelo tiene declives en ciertos lugares y describe que tienen aproximadamente 5.000 metros cúbicos cada pileton. Describe –y así se visualiza- que se ha realizado un “salto” entre el paso del primer pileton al segundo, a los fines que se airee el líquido para mitigar el efecto de la contaminación. En este estado, Su Señoría pregunta que es lo que demora la terminación del tercer pileton; a lo que el Sr. Angelini responde que no cuentan con contratación externa de personal; que un par de máquinas no es suficiente para desarrollar la obra tal como estaba programada pero si mitiga los efectos. (…) que ya cuenta con comienzo de trabajo y ejecución y calcula que aproximadamente la obra podría culminarse en un mes y medio a partir de ahora. Luego, continuando el recorrido, nos situamos frente a los tanques de cloración; que ahora cuentan con un sistema de cloración de 3 tanques que poseen cada uno 10.000 litros y un tanque que contiene 26.000 litros, lo que totaliza actualmente casi 56.000 litros de cloro. Todo este sistema se realiza a los fines que una vez clorado el afluente, Expediente Nro. 2004370 - 36 / 48 vuelva a la desembocadura del rio. (…) Constituidos en las playas de secado de los sólidos que sedimentan, se visualiza que aflora agua turbia producto de la bomba que está dentro del primer pileton –la que se encuentra en funcionamiento según se comprobó- ya que este es el lugar donde se encuentra la mayor cantidad de sólidos. Expresa el Sr. Angelini que esa bomba es fija y que existe la posibilidad, si hiciera falta, de colocar una bomba portátil en el segundo pileton. Es de resaltar que en la primer inspección ocular realizada por el suscripto había una playa de secado y en la actualidad, son cuatro.”.- De las inspecciones oculares realizadas, se puede observar cómo funciona la planta EDAR y las acciones llevadas a cabo por la EMOS en orden al proceso de mitigación instrumentado, mediante obras y accionas para el tratamiento de los efluentes. Que luego de lo informado por el perito oficial, el Tribunal con fecha 07/10/2016 como medidas protectorias (fs. 1331/1333) resolvió: “I) Ordenar a DIPAS realizar un control pormenorizado y exhaustivo sobre la Planta Cloacal de la EMOS, como autoridad competente para el volcamiento de efluentes al Río Cuarto, debiendo llevar registro de instrucciones precisas sobre la EMOS y analizar medidas de mitigación para los volcamientos y proceso de funcionamiento de la planta. II) Ordenar a la EMOS un análisis mensual de los efluentes volcados al río y registrar los parámetros básicos de entrada y salida (DBO, PH, Sedimentación sólidos en 5 y 30 minutos y color) y al primer desvío ejecutar corrección. III) Recomendar a la EMOS contar con un responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, que realice el control de las medidas como parte de EMOS, bajo un programa medio ambiente de corto y mediano plazo. IV) Ordenar a la EMOS que para el clorado de los efluentes antes del volcamiento al Río Cuarto, deberá dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la presente, contar con clorinador automático con caudalímetro, para clorar lo necesario. Finalmente dispónese que los organismos competentes en materia ambiental de cada administración deberán informar, cada treinta (30) días corridos del grado de avance de cada una de las acciones Expediente Nro. 2004370 - 37 / 48 dispuestas por el presente resolutorio. V) Fijar fecha de inspección ocular en la planta cloacal para el día 07 de Noviembre pxmo., a las 12 hs. Cítese a dichos fines al Perito Técnico, Ingeniero en Higiene y Seguridad del Trabajo Daniel Buoncristiani. Hacer saber que la presente medida es provisoria y podrá sufrir modificaciones atendiendo a las circunstancias imperantes en cada momento”. Que dicha medida cautelar no ha sido impugnada por las partes, quedando firme y consentida. Que a fs. 1348 con fecha 07 de noviembre de 2016 se llevó a cabo una nueva inspección ocular en la plante depuradora de fluidos cloacales, en la que el Director de la EMOS, Sr. Víctor Nuñez, afirma que el tercer piletón no fue concluido por no considerar necesaria su terminación, atento a que el análisis de los efluentes ha demostrado la mitigación que se buscaba por medio de la presente acción judicial. Que está aprobado el proyecto para la realización de la planta de tratamiento. Que el proyecto pretende construir dos piletones en línea mediante la implementación de un sistema aeróbico cuyo rendimiento es mucho mayor. Que hace quince días se firmó el proyecto. El Ingeniero Daniel Buoncristian insiste en que no es posible tener un control de los procesos de cloración sino se tiene la medición del caudal de efluentes que entra ni el que sale, que se corre el riesgo de una cloración mayor que la que se necesita. Que sería necesario contar con un clorinador, porque la cloración actualmente es manual. El director de la EMOS insiste en que el sistema de los piletones es suficiente y que el clorinador no solucionaría el problema, pues la nueva planta está próxima a construirse y ello el clorinador tendría que desecharse en poco tiempo. A fs. 1370 se ordenó como medida del 325 inc. 1 del CPCC, librar oficio a la Fiscalía de Instrucción N°1, Secretaria a cargo de la Dra. Griselda María Truant de esta ciudad, a los fines de que remita ad effectum videndi si el estado de la causa lo permite o copias certificadas de las actuaciones caratuladas: “Denuncia formulada por Emilio Gabriel Chavero – Expte 2004192”. El demandado al presentar su alegato, pone de resalto que tanto el Municipio como la Provincia actuaron de manera conjunta para abordar la Expediente Nro. 2004370 - 38 / 48 problemática, suscribiendo convenios para promover la realización de obras (incluso la nueva planta de efluentes) tendiente a optimizar el funcionamiento del servicio estatal que les ocupa y alcanzar una solución integral de la cuestión planteada. Que la Provincia tiene competencia en la materia objeto del presente amparo y debe concurrir con la Municipalidad de Río Cuarto, para que en un plano de cooperación y coordinación lleven adelante acciones para que se preste de manera adecuada los servicios de las plantes de efluentes cloacales. Aduce que no habiéndose probado la existencia de un daño ambiental la acción deberá ser rechazada y como hipótesis subsidiaria señalan que la cuestión objeto de este amparo ha devenido en abstracto, porque la pretensión plasmada por los amparistas en su escrito inicial ha sido satisfecha con todas las medidas adoptadas por el Municipio y la Provincia a lo largo del proceso. Que la Emos llevó adelante un plan de mitigación, adoptando medidas concretas tenientes a evitar que se viertan al lecho del río Cuarto efluentes sin tratar, todo lo cual fue corroborado por la autoridad de aplicación, y, en autos, por intermedio de las inspecciones oculares diligenciadas en reiteradas oportunidades como por la pericia técnica. Que el objeto del amparo ha quedado satisfecho, con el convenio realizado entre la Municipalidad y la Provincia para la construcción de una nueva plantea de efluentes para Río Cuarto. Los actores concluyen en su alegato que las medidas de mitigación concretadas por la Municipalidad como consecuencia del inicio del amparo, si bien resultaron mejoras, no satisfacen aún plenamente su pretensión que fuera objeto de la acción de amparo incoada. Debiendo la accionada realizar las acciones y medidas propuestas por el perito que fueran materia de resolución cautelar por parte de V.S (fs. 1331/1332), hasta que quede acreditado en autos el funcionamiento de la nueva planta depuradora y que la misma cumpla satisfactoriamente con el abordaje de todo el caudal de efluentes cloacales. La Provincia de Córdoba como propietario dominial del curso del agua y administradora de EDAR, en su alegato manifiesta que previo a iniciar la causa ha interpuesto numerosas multas al Expediente Nro. 2004370 - 39 / 48 Estado Municipal (hecho acreditado) por el volcamiento de líquidos cloacales al río, aunque remarca que resulta imposible clausurar EDAR. Que ninguna responsabilidad le cabe a la Provincia de Córdoba por no existir ninguna pretensión articulada en su contra. A su criterio se ha acreditado la afectación y contaminación del río Cuarto aguas debajo de la desembocadura de la planta depuradora merced a la influencia de ésta, lo que tiene obvias consecuencias a nivel de salud de la población y medio ambiente, más allá de no haberse acreditado en autos ninguna patología en ninguna persona por este motivo. La responsabilidad del Estado Municipal le resultaría legalmente atribuible, aunque estima que las tareas de recomposición ya están siendo llevadas a cabo y resalta que el Municipio ha realizado obras de mitigación (aunque insuficientes) durante la tramitación del proceso destinadas a prevenir y recomponer los riesgos sanitarios de la población. En consecuencia, afirma que la pretensión de autos deducida por los amparistas debe ser acogida aunque con ribetes especiales. Deviniendo necesario que el Municipio asuma la recomposición de las aguas contaminadas por la operación de la EDAR y acredite el plan de mantenimiento y funcionamiento integral de EDAR, por lo menos de manera provisoria, hasta tanto la nueva planta depuradora se encuentre terminada y en pleno funcionamiento.- Que el Sr. Asesor Letrado Dr. Santiago Camogli sostiene que “…La intervención de este Asesor en este proceso no es en representación de intereses difusos que pudiesen afectar a la población en su conjunto, sino en relación al exclusivo interés de Catalina. En este orden de ideas, al no haberse acreditado daño concreto en su perjuicio, la presente acción –solo en relación a la menor- no puede prosperar. Lo dicho en modo alguno puede entenderse como una negación de la gravedad de los hechos acreditados. En efecto, el volcamiento de aguas negras sin tratar a un curso de agua natural no puede ni debe ser pasado por alto por las autoridades, por lo que es de celebrar los acuerdos celebrados entre el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y la Municipalidad de Río Cuarto a los fines de poder solucionar de una vez y para Expediente Nro. 2004370 - 40 / 48 siempre el problema de los efluentes de la ciudad, lamentando, esto sí, que dicho acuerdo –no concretado aún hasta la fecha- se haya demorado en tiempo ”. Finalmente a fs. 1420/1423 el Sr. Fiscal de Instrucción Dr. Pedro Daniel Miralles expresa que “…la tarea del Estado Municipal si bien desde que se inició la presente acción hasta la actualidad ha sido activa en cuanto a lo necesario para remediar la polución causada por el mismo mecanismo utilizado para mitigar dicho efecto, ello no obsta que los resultado nos son satisfactorios. La tarea de crecimiento urbano debió equilibrarse con una tarea de planeamiento e inversión en la infraestructura de servicios, circunstancias que fueron reconocidas en los distintos elementos que versan en autos. Sin embargo, como se ha mencionado supra, el efecto ulterior de la presente acción implicaría el cesa de la actividad contaminante, cuyo corolario viene determinado en la norma Ley General del Ambiente, y que se basa en la regla general biológica que sostiene que ante un estímulo negativo que se introduzca en el ambiente, el mismo sistema genera respuestas para inhibirlo. Esto quiere decir que la mejor forma de comenzar la recomposición del ambiente será eliminando el agente contaminante pues esto generará que ante la inexistencia de nuevos estímulos negativos la naturaleza comience la depuración natural. En efecto y a criterio del suscripto, la presente reúne los requisitos distintivos para configurar la acción de Amparo. Pero por otro lado finalmente entendemos que debe analizar las pretensiones deducidas a la luz de los objetivos y principios tendientes los derechos a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y las soluciones al conflicto deben proponerse en ese maco de referencia, siendo a mejor juicio del suscripto y salvo mejor criterio que V.S. pudiera adoptar, la realización progresiva de medidas que refuercen el funcionamiento del Establecimiento Depurador de Aguas Residuales, ajustando tareas en tiempos racionales, hasta la efectivización de los acuerdos celebrados para la construcción de otro Establecimiento Depurador, celebrado entre el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y la Municipalidad de Río Cuarto Expediente Nro. 2004370 - 41 / 48 …”. Luego de todo lo expuesto, esto es, de la totalidad de la prueba antes referida, se evidencia sin equívoco alguno, la omisión incurrida por la parte demandada antes de interponerse la demanda, quedando plenamente acreditado conforme surge de modo prístino de las expresas constancias de autos, que el 60% de los efluentes eran vertidos crudos al río Cuarto (río Chocancharava) sin tratar. Es decir, con anterioridad a la promoción de esta acción no surge que la demandada haya emprendido actividad alguna tendiente a paliar la situación planteada. Sin perjuicio de ello, es de destacarse que se ha demostrado que se llevaron a cabo medidas de mitigación concretadas por la Municipalidad/Emos, como consecuencia del inicio del amparo y en el transcurso del proceso, para evitar que se viertan al lecho del río Cuarto efluentes sin tratar, todo lo cual fue corroborado en autos, hasta llegar a la firma de un Convenio entre el Municipio y la Provincia para la construcción de una nueva planta depuradora, la que se encuentra con un avance de obra del 10%. Resulta evidente que se ha avanzado, pero conforme surge de la minuciosa y completa pericia obrante en autos, el perito Oficial Ingeniero en Higiene y Salubridad Ambiental, Daniel Buoncristiani sostuvo que “…se posee una planta que no cumple con la función de depurar, degradar o tratar los efluentes líquidos (orgánicos), ya que de las mediciones que se realizaron con resultados en el canal de vertido no cumple con el Decreto 415… que no se sabe cuánto se está clorando con relación al caudal líquido de ambos efluentes (tratados y no tratados). Podría ser la diferencia del método de valoración. Resumiendo los parámetros físicos, químicos no cumplen con la ley. Por ello reitero, que sin perjuicio de que se ha avanzado y mitigado el volcamiento de efluentes crudos sin tratar al río Cuarto, en lo que coinciden todas la partes intervinientes, de la pericia obrante en autos, resulta evidente que los parámetros físicos y químicos no cumplen con la ley, toda vez que las mediciones que se realizaron con resultados en el canal de vertido, no cumple con el Decreto 415. El decreto ley 415/99 en el art. 18 aprueba los parámetros y límites máximos admisibles, que se consignan en Expediente Nro. 2004370 - 42 / 48 Anexo III de la presente normativa, para los efluentes líquidos residuales e industriales y cloacales. Tal incumplimiento afecta el derecho constitucional a un ambiente sano reconocido por el art. 41 de la Constitución Nacional y con anterioridad y en forma aun más explícita por la Carta Magna local: “Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna.” (art. 66 C. Prov), siendo de especial relevancia para el caso la acotación que la norma efectúa en el sentido que “El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial protección en la Provincia.”. Ante ello, corresponde afirmar que la Declaración Universal de Derechos Humanos (del 10 de diciembre de 1948), que goza de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en su artículo 25 consagra el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure salud y bienestar, lo que se reitera más detalladamente en los arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales (incorporado también por nuestra Constitución), reconociendo éste último el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, debiendo recordarse que los Estados partes se han obligado “hasta un máximo de los recursos” de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho tratado (art. 2º, inc. 1). En su Comentario General N.° 15 sobre el cumplimiento de dichos artículos que goza, el Comité del Pacto hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana” y señaló que “es un prerrequisito para la realización de otros derechos humanos". La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (nominados en el art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido en el derecho a la vida- y ha destacado la Expediente Nro. 2004370 - 43 / 48 obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos:321:1684 y 323:1339), recordando que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112). (Cfrme. CSJN, 16/10/2001 - M. 375. XXXVI – Recurso de Hecho - Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social). Por su parte, la Carta Magna local, protege la integridad física y moral de la persona (art. 4), y coloca en cabeza del Gobierno Provincial garantizar como Políticas Especiales del Estado, a sus habitantes el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental social (art. 59), asegurando que toda persona tenga derecho a vivir en un ambiente sano, físico y social, libre de factores nocivos para la salud (art. 66), en orden a lo cual, la prestación de los servicios de agua potable y desagües cloacales es una de las necesidades primordiales que debe satisfacerse a los habitantes con las modalidades que establece el art. 174 de la Constitución Provincial, encontrándose a tal efecto entre las misiones de la DIPAS, según su ley orgánica “(...) el control de los líquidos cloacales y residuales…” (art. 2°), así como entre sus funciones “fiscalizar y controlar el tratamiento de los líquidos cloacales...” (art. 3° inc. a), “Prestar en forma directa o indirecta servicios para el tratamiento de líquidos cloacales…” (art. 3° inc. i), “Estudiar y proyectar la construcción, explotación por sí o por terceros de obras de saneamiento urbano o rural que tengan por finalidad el suministro del recurso hídrico, la evacuación de líquidos residuales y el encauzamiento de las aguas superficiales para eliminar o atenuar sus efectos nocivos” (art. 3 inc. h). En estos autos, si bien no se ha probado enfermedades o problemas de salud en persona alguna, cabe decir que la afectación de las aguas del río trae consecuencias a nivel de salud de la población y del medio ambiente. Al respecto comparto el criterio doctrinario y jurisprudencial que dice “…que las acciones de prevención proceden, en particular, con el fin de paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión de elementos contaminantes del ambiente o Expediente Nro. 2004370 - 44 / 48 cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben, o amenacen bienes de la comunidad. El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configura una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditadas en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos. (Cfrme CSJN Mendoza Beatriz S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo).” El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos” (Cfrme Observación General N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que el 15/11/2002). V) Que, en función de todo lo expuesto, estimo que se encuentran reunidos los extremos fácticos y legales para que la acción sea acogida favorablemente en contra de la Municipalidad de Río Cuarto/Emos, a los fines de que la misma adopte todas las medidas necesarias relativas al correcto funcionamiento de la EDAR –Establecimiento Depurador de Aguas Residuales- RIO CUARTO, a efectos de evitar que las descargas de efluentes líquidos a cursos de aguas superficiales (al río Cuarto) superen los límites máximos admisibles establecidos por el decreto provincial 415/99 y así prevenir el impacto ambiental que su incorrecto funcionamiento ocasiona. Para ello, en primer término deberá dar estricto cumplimiento a las medidas protectorias ordenada por el Tribunal con fecha 07/10/2016, consistentes en: “ 2) Ordenar a la EMOS un análisis mensual de los efluentes volcados al río y registrar los parámetros básicos de entrada y salida (DBO, PH, Sedimentación sólidos en 5 y 30 minutos y color) y al primer desvío ejecutar corrección. 3) Recomendar a la EMOS contar con un responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, que realice el control de las medidas como parte de EMOS, Expediente Nro. 2004370 - 45 / 48 bajo un programa medio ambiente de corto y mediano plazo. 4) Ordenar a la EMOS que para el clorado de los efluentes antes del volcamiento al Río Cuarto, deberá dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la presente, contar con clorinador automático con caudalímetro, para clorar lo necesario. Finalmente dispónese que los organismos competentes en materia ambiental de cada administración deberán informar, cada treinta (30) días corridos del grado de avance de cada una de las acciones dispuestas por el presente resolutorio”. Todo ello, hasta que quede acreditado en autos que la nueva planta depuradora se encuentre funcionando con el abordaje de todo el caudal de efluentes cloacales que produce la ciudad, en un todo conforme con las normas ambientales vigentes. Debiendo la demandada presentar informes fundados y técnicos trimestrales acerca de las medidas ordenadas y operatoria de la nueva obra de “Ampliación de la Capacidad depuradora de líquidos cloacales del EDAR Río Cuarto”. Asimismo deberá establecer en el primer informe trimestral un plan de remediación del daño ambiental producido en el Río Cuarto. Por último, ordenar a la Provincia de Córdoba (Dipas) como autoridad de aplicación, a supervisar y fiscalizar a la Municipalidad de Río Cuarto/Emos en el cumplimiento de lo ordenado ut supra. VI) Que en lo que respecta a las costas, no encontrando motivo que justifique apartarse de lo establecido en el art. 14 de la ley 4915 y sus modif deberán ser impuestas a la accionada que resulta vencida. Las costas del proceso deberán ser soportados por la demandada (art. 130 del C.P.C.C.). Los honorarios de los letrados de la parte actora, se regularán, de conformidad con lo dispuesto por el art. 93 de la ley 9459, por lo que estimo justo y razonable aplicando las reglas de evaluación cualitativas contenidas en el art. 39 del Código Arancelario, teniendo en consideración la gran tarea desplegada como su complejidad, correspondiendo por ello regular la suma equivalente a ciento cincuenta jus , en conjunto y proporción de ley. Asimismo los honorarios del perito Oficial Ingeniero en Higiene y Salubridad Ambiental, Daniel Buoncristiani, por la destacada práctica profesional realizada, consistente no solo en el Expediente Nro. 2004370 - 46 / 48 minucioso y detallado dictamen, sino en la constante colaboración con el Tribunal tal como surge de autos, se regulan en la suma equivalente a cien jus ( art. 47). La totalidad de los honorarios regulados devengarán desde la presente y hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el 2% mensual no acumulativo. Por todo ello, normas legales citadas y oído que fuera el Sr. Asesor Letrado y el Sr. Fiscal de Instrucción intervinientes. RESUELVO: I) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por los Sres. Emiliano Gabriel Chavero, DNI 33.054.317, María Luz García, DNI 36.700.743, Gustavo Antonio Torasso, DNI 20.197.029, María del Carmen Galíndez, estos últimos por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, Catalina Torasso Galíndez, DNI 48.814.504 y en consecuencia ordenar a la Municipalidad de Río Cuarto/Emos, adoptar todas las medidas necesarias relativas al correcto funcionamiento de la EDAR –Establecimiento Depurador de Aguas Residuales- RIO CUARTO, a efectos de evitar que las descargas de efluentes líquidos a cursos de aguas superficiales (al río Cuarto) superen los límites máximos admisibles establecidos por el decreto provincial 415/99 y así prevenir el impacto ambiental que su incorrecto funcionamiento ocasiona. Para ello, deberá dar estricto cumplimiento a las medidas protectorias ordenada por el Tribunal con fecha 07/10/2016, consistentes en: “ 2) Ordenar a la EMOS un análisis mensual de los efluentes volcados al río y registrar los parámetros básicos de entrada y salida (DBO, PH, Sedimentación sólidos en 5 y 30 minutos y color) y al primer desvío ejecutar corrección. 3) Recomendar a la EMOS contar con un responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, que realice el control de las medidas como parte de EMOS, bajo un programa medio ambiente de corto y mediano plazo. 4) Ordenar a la EMOS que para el clorado de los efluentes antes del volcamiento al Río Cuarto, deberá dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la presente, contar con clorinador automático con caudalímetro, para clorar lo necesario. Finalmente dispónese que los organismos competentes en Expediente Nro. 2004370 - 47 / 48 materia ambiental de cada administración deberán informar, cada treinta (30) días corridos del grado de avance de cada una de las acciones dispuestas por el presente resolutorio”. Todo ello, hasta que quede acreditado en autos que la nueva planta depuradora se encuentre funcionando con el abordaje de todo el caudal de efluentes cloacales que produce la ciudad, en un todo conforme con las normas ambientales vigentes. Debiendo la demandada presentar informes fundados y técnicos trimestrales acerca de las medidas ordenadas y operatorias de la nueva obra de “Ampliación de la Capacidad depuradora de líquidos cloacales del EDAR Río Cuarto”. Asimismo deberá establecer en el primer informe trimestral un plan de remediación del daño ambiental producido en el Río Cuarto. II) Ordenar a la Provincia de Córdoba (Dipas) como autoridad de aplicación, a supervisar y fiscalizar a la Municipalidad de Río Cuarto/Emos en el cumplimiento de lo ordenado ut supra. III) Imponer las costas a la demandada. (art. 130 del CPCC). IV)Regular los honorarios de los Dres. Enrique Fernando Novo, Lucas Santiago Mongi y Gustavo Torazzo en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos noventa y seis mil ochocientos cuarenta y siete con cincuenta centavos ($96.847,50). Regular los honorarios del perito oficial Ingeniero en Higiene y Salubridad Ambiental, Daniel Buoncristiani, en la suma de pesos sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y cinco ($64.565). Los honorarios devengarán desde el presente pronunciamiento y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva que fija el BCRA con más el 2% mensual no acumulativo. PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER. BUITRAGO, Santiago JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA Expediente Nro. 2004370 - 48 / 48

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