Medida cautelar favorable a suscriptores de planes de auto contra Peugeot y Citröen - Córdoba - 27ª Nom.


Ordenan recalcular cuotas de planes para la compra de automóviles Peugeot y Citroen en Córdoba
El Juzgado en lo Civil y Comercial de 27° Nominación de la ciudad de Córdoba dispuso que la cuota mensual del auto-plan de la empresa “Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para fines Determinados”, “Aupesa Peugeot Citroen S.A.” y/o “Peugeot Citroen Argentina S.A.” se retrotraiga al valor de mayo del año 2018, más un incremento equivalente al 45%.
La decisión fue adoptada en una acción individual formulada por un ahorrista que, luego, fue reencauzada por el tribunal como acción colectiva, con la finalidad de permitir la solución de aquellos conflictos que tengan idéntica base fáctica.
Mediante un decreto, el tribunal ordenó que este recalculo se formule para la próxima cuota a liquidar y que alcance a todas aquellas personas humanas que, en su carácter de consumidores, hayan suscripto un contrato de auto-plan con la empresa mencionada, siempre que residan dentro de la provincia de Córdoba. Solo están exceptuadas de la medida cautelar quienes manifiesten expresamente su voluntad de excluirse de la clase definida por el juzgado.
En este sentido, cabe recordar que los ahorristas que formen parte del colectivo afectado no deben hacer ningún trámite ante el tribunal para obtener la protección judicial de sus intereses.
La resolución añade que esta decisión se funda en la verosimilitud del derecho invocada en la causa, puesto que “es prácticamente un hecho notorio el aumento de las cuotas de los planes de autos a valores superiores al ritmo de la inflación”. En relación al peligro en la demora, puntualiza que “si la medida cautelar no se dicta, se corre el riesgo de que las personas dejen de pagar, y les pueda ser iniciada una ejecución prendaria en el marco del legítimo ejercicio de un derecho en cabeza de la demandada”.
Representación colectiva
El Juzgado en lo Civil y Comercial de 27° Nominación  consideró necesario citar al proceso a todos aquellos que se crean con derecho a representar al colectivo involucrado. Dicha representación será evaluada por el tribunal, que podrá limitar la intervención de terceros coadyuvantes, cuando se estime satisfecho el requisito de la representatividad suficiente.
También dispuso que el proceso se tramite en forma oral. En este sentido, el decreto explica que, en los procesos de consumo, “deben regir las normas del proceso de conocimiento más abreviado de la jurisdicción” y afirma que el proceso oral es el que “encuadra en esta característica”.

EXPEDIENTE: 8812822 - FURLOTTI, JUAN LUIS C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. Y OTROS - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Córdoba, 15 de noviembre de 2019. Por cumplimentado el decreto de fecha 22/10/2019. Por presentado, por parte y con el domicilio legal constituido. Téngase por ofrecida la prueba que se expresa. Previo a ingresar a la cuestión traída a análisis, entiendo menester formular algunas consideraciones acerca del alcance subjetivo de la pretensión esgrimida. He sostenido en un caso similar al aquí tratado (“ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.- MEDIDAS CAUTELARES - 8665690), que el poder de disposición de la acción no alcanza al trámite, el que deberá ser impreso por el tribunal de acuerdo a la normativa vigente, o bien, de acuerdo a lo que la jurisprudencia del Tribunal Cimero viene sosteniendo. Es criterio del suscripto, en consonancia con calificada doctrina, que es obligación de los jueces, cuando una pretensión individual tiene implicancia colectiva, realizar en el trámite los ajustes pertinentes a los fines de que la acción sea encauzada de un modo que permita la solución de los conflictos que tengan idéntica base fáctica, en función de encontrarse discutidos derechos individuales homogéneos. De hecho, este fue el criterio sostenido en el célebre precedente “Halabi”. En este sentido, sostiene Lorenzetti: “Puede ocurrir que el proceso tramite entre dos partes de la relación de consumo, pero que la sentencia que se dicta tenga efectos expansivos para todos aquellos que tienen los mismos intereses y que son definidos dentro de la clase homogénea. En el caso “Halabi”, fallado por la Corte Suprema de Justicia, ocurrió algo similar, aunque no tramitó por el régimen de esta ley (se refiere a la ley 24.240), pero se trató de una pretensión individual que terminó con una sentencia que tuvo efectos colectivos” (LORENZETTI, Ricardo L., “Justicia Colectiva”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 351/352, lo mencionado entre paréntesis me pertenece). Esta conclusión resulta reforzada por Giannini: “las categorías clásicas –propias de Expediente Nro. 8812822 - 1 / 10 silogismos jurídicos tradicionales- pueden fallar en la comprensión de la dinámica social moderna. Nuestro tiempo hace necesaria una prudente actividad hermenéutica de los operadores jurídicos, a fin de encontrar un sendero procesal razonable y funcional para encarrilar el tipo de pretensiones aquí estudiado. Por otra parte, no debe olvidarse que el balance de las consecuencias que traería aparejada la opción por la continuidad del modelo de enjuiciamiento tradicional o por la previsión de un sistema colectivo eficiente. Pretender que resulta más adecuado continuar con la reparación de estos menoscabos masivos a través de reclamos aislados parece notoriamente irrazonable, porque lleva a dos consecuencias posibles, igualmente antifuncionales (la primera por ineficiencia en el esquema de enjuiciamiento, la segunda, por ineficacia del mismo como instrumento garantizador de los derechos sustanciales): - O se produce un colapso en el sistema, por la multiplicidad de los reclamos por una misma cuestión (situación que se presentaría especialmente cuando la ecuación costo-beneficio del accionar individual resultase favorable para el afectado); - O se garantiza la impunidad de un sinnúmero de lesiones antijurídicas consumadas (con el consecuente estímulo que toda gratuita irresponsabilidad genera en el futuro), debido a las ya explicadas dificultades materiales que el acceso individual al Servicio de Justicia plantea en casos como el mencionado (ignorancia, soledad, dispersión, dificultosa coordinación de la masa afectada, deficitaria relación entre el costo y la utilidad de la acción singular, etc.).” (GIANNINI, Leandro J. “La tutela colectiva de derechos individuales homogéneos”, Librería Editora Platense, La Plata, 2007, p. 70/72) A mayor abundamiento, Ucín señala: “…la naturaleza indivisible del bien tutelado por los derechos de tercera generación impone la necesidad de una solución definitiva y única. Por ello, la labor judicial debe tender a ser útil en dicho sentido, pudiendo valerse para ello de la convocatoria de aquel representante de los intereses en juego, y en este sentido, teniendo en cuenta el rasgo de indivisibilidad y su pertenencia a la sociedad toda, pareciera adecuado sostener que el Ministerio Público sería un adecuado representante de estos intereses. No Expediente Nro. 8812822 - 2 / 10 implica esto retacear la legitimación del afectado, quien podrá ser por sí el motor inicial de la jurisdicción. Al contrario, se está proponiendo que una vez incitada ésta, pueda el Juez, consciente de la cuestión puesta bajo su conocimiento, integrar la Litis mediante el emplazamiento de aquel representante que por ley está legitimado a resguardar los intereses comunitarios. El litisconsorcio resultante de tal integración sería sui generis, exorbitante de las nociones de litisconsorcio voluntario y necesario, por lo que ya desde algun tiempo le hemos asignado la denominación de “colectivo” (UCIN, María Carlota, “La tutela de los derechos sociales. El proceso colectivo como alternativa procesal” Librería Editorial Platense, La Plata, 2011, p. 116/117) –el destacado me pertenece- Mismo criterio surge del art. 3 del Acuerdo Reglamentario N° 1499, Serie A, dictado por el Tribunal Superior de Justicia, y única reglamentación en el orden local de este tipo de acciones: “…aun cuando una demanda no hubiera sido promovida en clave colectiva, si el magistrado o el tribunal entendiera que se trata de un supuesto previsto por la presente reglamentación, dispondrá que se efectúen las precisiones y adecuaciones correspondientes, en consonancia con lo establecido en el art. 2 Con tal fin, podrá correr vista al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y demás legitimados de conformidad con la normativa vigente (artículo 1), para lo cual el magistrado recurrirá al mecanismo de comunicación que posibilite afectación a una pluralidad relevante de individuos a los que, por medio de estos procesos, se les debe garantizar el acceso a la justicia colectiva.” Es decir, existe una notable importancia en el planteo que habilita la tramitación de los presentes como una causa colectiva en la que se discuten intereses individuales homogéneos. Los procesos colectivos importan una eliminación de los principales obstáculos al pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, son un instrumento mitigador de las desigualdades de las partes motivadas en ventajas de índole personal, aportan a un mejoramiento de la eficiencia del sistema para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, es una nueva forma de participación ciudadana en el sistema democrático, contribuye a la Expediente Nro. 8812822 - 3 / 10 mejora en la calidad de las sentencias y afianzamiento de la legitimidad del Poder Judicial, disminuye el riesgo de escándalo jurídico por sentencias contradictorias, y fundamentalmente, acerca a la justicia a la gente. Estas razones, a lo que se suma la enorme trascendencia social del problema traído a solución, pasibles –incluso- de ser analizados desde la óptica de los llamados “Litigios de Interés Público” (piénsese en que no se trata de una cuestión meramente pecuniaria, sino que tiene aristas sociales, y aún comerciales, con impacto en el mercado automotriz), me conducen a la solución que adopto. En este orden de ideas, razones de economía procesal también imponen la necesidad de un trámite de acción de tipo colectivo. Es necesario destacar que la economía procesal no solo refiere a los recursos materiales y temporales del Tribunal, sino también de las partes justiciables, y de los abogados que intervienen. Asimismo, el orden público que se encuentra involucrado en la normativa consumeril me conduce, como director del proceso, a arbitrar los medios necesarios para evitar la dilación irrazonable del proceso para sujetos de preferente tutela, como son los consumidores, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 42 de la Constitución Nacional, y 65 de la ley 24.240. La tramitación colectiva permitiría el acceso a la justicia de una gran cantidad de consumidores afectados y que no han efectuado reclamo alguno, sea por ignorancia, o por entender que no amerita el desgaste, que son todas expresiones de la minusvalía en la que se encuentran los consumidores. Por otro costado, es posible afirmar sin hesitación que el procedimiento ordinario contenido en el CPCC vigente no se encuentra preparado para el tipo de conflicto que se ventila en autos. En este sentido, siguiendo a Sucunza, decimos que: “En numerosos conflictos –especialmente en justicia de acompañamiento o litigios de interés público-, la estructura no puede ser rígidamente bilateral, sino expansiva y amorfa (…) Profundizando dicha idea, Chayes señala que “la acción de clase es un reflejo de nuestra creciente percepción respecto a que un importante conjunto de interacciones públicas y privadas –quizás las más relevantes Expediente Nro. 8812822 - 4 / 10 a la hora de definir las condiciones y oportunidades de vida de la mayoría de las personasestán conducidas con una lógica rutinaria o burocratizada y que por tanto no pueden continuar siendo abordadas como relaciones bilaterales entre partes privadas”” (SUCUNZA, Matías A., “Constitucionalización del derecho y reforma a la justicia no penal: interpelaciones y aportes en pro de una (re) ingeniería procesal igualitaria, responsable y democrática”, en ROJAS, Jorge A. (Coordinador), “Análisis de las bases para la reforma procesal civil y comercial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2018, p. 29) Es deber de los jueces, conforme a lo dispuesto por el propio art. 1 del Código Civil y Comercial, resolver “los casos” que son traídos a resolver conforme a la Constitución Nacional y a los tratados de derechos humanos en que la Nación sea parte. Esta norma, que incorpora el paradigma de constitucionalización del derecho privado, no me deja duda sobre que la reconducción oficiosa del trámite. No debemos perder de vista que tanto la tutela de los consumidores, como la posibilidad de que dicha tutela se intente de manera colectiva, son derechos garantizados constitucionalmente. (art. 42 y 43 C.N.) Por otra parte, no podemos soslayar la propia dinámica contractual del llamado “Autoplan”. Como sabemos, en este tipo de contratos, las personas integran un “grupo”. Ese grupo se financia con los aportes de todos los adherentes, lo cual permite, al cabo del transcurso del tiempo, que cada uno de los adherentes (financiado por los restantes miembros del grupo) pueda acceder a su vehículo. Una decisión como la que se pide en la demanda de declarar la nulidad de una clausula predispuesta en el contrato de adhesión genera una repercusión ineludible en los restantes integrantes del grupo, que pueden no estar comprendidos en la demanda, lo que generaría un efecto adverso hacia ellos, toda vez que podrían ver “desfinanciado” su grupo, y un riesgo de que no logren su finalidad en la celebración del contrato, cual es la obtención del vehículo. Este posible efecto podría generar una verdadera injusticia, máxime porque los restantes actores podrían no haber demandado simplemente por no haberse enterado de la existencia de esta controversia. Esto constituye lo que Ucín ha Expediente Nro. 8812822 - 5 / 10 denominado una verdadera trama policéntrica: La situación policéntrica sería equivalente a la de una telaraña, con varios centros cruzados por múltiples hebras, cada uno de los cuales representa un centro distributivo de tensiones. Las modificaciones introducidas en un centro desestabilizan y provocan cambios en los restantes que, por ser interdependientes, se ven también modificados.(UCIN, María Carlota, “La trama policéntrica del litigio de interés público”, op. cit., p. 773) Esta dinámica contractual tiene un sinnúmero de ramificaciones que exigen una decisión en el marco de una acción colectiva. A mayor abundamiento, el Alto Cuerpo federal ha reconocido en el celebérrimo precedente “Halabi” la existencia de tres categorías de derechos: los individuales, los colectivos que tienen por objeto bienes colectivos –caso típico de los derechos ambientales-, y los de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos. Estas categorías, con prescindencia del fallo de la CSJN citado, se encuentran también en el propio art. 43 de la C.N. En el caso de marras, nos encontramos ante un supuesto de defensa de intereses individuales homogéneos, que se trata de uno de los supuestos expresamente contemplados por el art. 43 de la C.N., como así también del reconocido precedente de la CSJN “Halabi”, con una marcada incidencia colectiva, por las razones que expresé supra. En este sentido, el Tribunal Cimero se ha pronunciado: En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.("Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986" (Fallos : 332 :111) Expediente Nro. 8812822 - 6 / 10 Como dije más arriba, la posibilidad de que esta acción se ejercite de manera individual es absolutamente impráctica, y contraria a la prudencia. Debe tenerse en cuenta que la acción tiende a declarar la nulidad de un contrato predispuesto, con lo cual la afectación es ineludiblemente de un colectivo, cual es el de todos los sujetos que lo hayan suscripto, y no solo del peticionante. No es menos cierto que existe una fuerte trascendencia social en el caso traído a resolver, y ello no puede ser menospreciado por los jueces al momento de admitir formalmente una demanda. El interés social también es un dato relevante a los fines de encauzar la presente por la vía colectiva. Determinado esto, corresponde adentrarnos en una cuestión clave en este tipo de acciones: la determinación de la clase. Corresponde determinarla como todas aquellas personas humanas, que en su carácter de consumidores (conf. art. 1 de la ley 24.240), hayan suscripto un contrato de “Autoplan” con la empresa “Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para fines Determinados”, “Aupesa Peugeot Citroen S.A.” y/o “Peugeot Citroen Argentina S.A.”, y que residan dentro de la Provincia de Córdoba. Esta clase podría, eventualmente, ser dividida en subclases, en la medida en que se justifique un tratamiento diferenciado para cada colectivo. Claro está, a partir de la notificación de la presente a los letrados de la parte actora, cualquier persona podrá ejercer su derecho de opción a excluirse de la clase a la que pertenezca. Proveyendo a la medida cautelar solicitada, cuyo objeto consiste en retrotraer el valor de las cuotas mensuales actuales a las correspondientes al valor del mes de mayo de 2018, adelanto opinión acerca de su procedencia, aunque no en los términos en que fuera solicitada. Según los dichos de la actora, el valor de las cuotas de su autoplan ha aumentado en el orden de un 150%. Esta cuestión, sin perjuicio del monto porcentual que se le asigne, es prácticamente un hecho notorio, ya que tiene una fuerte trascendencia social. Los jueces no debemos perder de vista que, ante todo, somos jueces de la realidad, y que el derecho tiene como eje fundamental a la persona humana. Es sabido que conforme a los índices oficiales del INDEC, la inflación entre los meses de mayo de 2018 y septiembre de 2019 (último mes medido) asciende a un 63,2%. De allí que, sin ingresar al análisis de la cuestión de fondo, para lo cual deberá contarse con la contestación de la parte demandada, y la producción de la prueba que las partes ofrecieran, la medida cautelar luce procedente. La cuestión pasará por determinar el incremento porcentual que deberá sufrir la cuota abonada (entendiendo por cuota el valor final abonado por el consumidor), ya que el congelamiento del precio también luce como una desproporción, en perjuicio de la parte demandada, teniendo en cuenta el índice inflacionario descripto. También es cierto que no todas las personas integrativas de la clase han tenido una evolución en sus economías al ritmo de la inflación, lo que impone llevar adelante una valoración aún más rigurosa. Es por ello que estimo justo que el incremento que sufra dicha cuota sea equivalente al 45%, debiendo formularse este recalculo a la fecha de la próxima cuota a liquidar, y para todos los miembros de la clase que arriba definí, salvo respecto de aquellos que expresamente manifiesten su voluntad exclusoria. El porcentaje mencionado podrá ser readecuado conforme a los índices próximos, a pedido de la parte demandada. Para determinar esto, no corro riesgo alguno de adentrarme en la cuestión de fondo, toda vez que simplemente he valorado los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Esto es la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora, y la contracautela. Como dije, con relación al primero de los requisitos, es prácticamente un hecho notorio el aumento de las cuotas de los planes de autos a valores superiores al ritmo de la inflación, y como dicen los actores, sin cumplimiento alguno del deber de información por parte de la sociedad demandada. Con relación al peligro en la demora, si la medida cautelar no se dicta, se corre el riesgo de que las personas dejen de pagar, y les pueda ser iniciada una ejecución prendaria en el marco del legítimo ejercicio de un derecho en cabeza de la demandada. Finalmente, el requisito de la contracautela se encuentra perfectamente satisfecho, con los ahorros integrados y los vehículos adjudicados. Integración de la Litis. No se me escapa la cuestión, aspecto fundamental en los procesos colectivos. El polo activo ha de estar debidamente representado, y para ello es necesario citar a todos aquellos que se crean con derecho a representar al colectivo involucrado, representación que será evaluada por este Tribunal, pudiendo poner coto a la intervención de terceros coadyuvantes, cuando se estimare que ya se encuentre satisfecho el requisito de la suficiente representatividad, lo cual ha sido el criterio de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mendoza”, y de esta forma, conformar un verdadero “frente activo”. Esta citación se formula por el término de diez días contados a partir de la fecha de esta resolución, sin perjuicio de que pueda acortarse este plazo si se entendiere que el requisito de la representatividad al que aludo se encuentra satisfecho. Para obtener este tipo de intervención, como también para dar cumplimiento al requisito de publicidad que dimana de las acciones de este tipo (de conformidad a lo dispuesto por el AR 1499 Serie A del TSJ), corresponde dar al presente amplia difusión, en lenguaje claro y accesible para todos los ciudadanos, para lo cual se dispone poner en conocimiento de los presentes a la Oficina de Prensa dependiente del Tribunal Superior de Justicia, a los fines de que utilice los canales de difusión gratuitos de que dispone. Trámite oral. Sin perjuicio del carácter de acción colectiva que se le otorga a la presente, con relación al trámite que se le ha de imprimir, hágase saber a las partes que el presente proceso se tramitará conforme lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10.555 y el Protocolo de Gestión de la Prueba aprobado en A.R. N° 1550, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240, en los procesos de consumo deben regir las normas del proceso de conocimiento más abreviado de la jurisdicción, siendo el proceso oral el que encuadra en esta característica; en su mérito, deberán respetarse las reglas y principios del proceso oral civil receptado en la norma citada. Cítese y emplácese al demandado para que en el plazo de quince días comparezca a estar a derecho y constituya domicilio legal bajo apercibimiento de rebeldía, conteste la demanda, oponga excepciones, o deduzca reconvención, debiendo ofrecer la prueba de que haya de valerse bajo apercibimiento de ley. Hágase saber a las partes que se encuentran a su disposición en la página web del Poder Judicial los instrumentos que regulan el proceso oral civil. Requiérase a las partes y a sus abogados para que denuncien números telefónicos y correos electrónicos que reconozcan como aptos para recibir comunicaciones. Encontrándose involucrada normativa consumeril, dése intervención al Ministerio Público Fiscal. A los fines de la inscripción de la presente en el Registro de Acciones Colectivas creado por A.R. 1499 Serie A, emplácese a los letrados intervinientes para que den acabado cumplimiento a la misma, y procedan a la confección de la planilla que dicho Acuerdo dispone. Notifíquese.
Texto Firmado digitalmente por: FLORES Francisco Martin Fecha: 2019.11.15

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