Superior Tribunal de Justicia rechaza amparo colectivo de autoplanes - Díaz s/ amparo


Organismo: SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

Sentencia: 163 - 05/11/2019 - DEFINITIVA

Expediente: Q-1VI-6-C2019 - DIAZ FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S /AMPARO COLECTIVO (COPIAS PREVISTAS POR EL ART. 250 CPCC) S/ APELACION (Originarias)

Sumarios: No posee sumarios.

Texto Sentencia:

///MA, 05 de noviembre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura PICCININI, Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "DÍAZ, FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO (COPIAS PREVISTAS POR EL ART. 250 CPCC) S/ APELACIÓN" (Expte. N° 30474/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud de los siguientes recursos de apelación interpuestos a fs. 37 por el representante de VOLKSWAGEN S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 74/89 por la apoderada de FCA S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 108 por el apoderado de PLAN ROMBO S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 142 y vta. por el apoderado del CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. de ahorro para fines determinados; a fs. 197/207 vta. por el apoderado de INTERPLAN S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 224 y vta. por el apoderado de PLAN ÓVALO S.A. de ahorro para fines determinados y a fs. 283/288 vta. por el apoderado de CHEVROLET S.A. de ahorro para fines determinados; todos contra la resolución dictada el 17-04-2019 por el señor Juez del amparo, doctor Leandro Javier Oyola, obrante a fs. 22/26 vta.
El decisorio impugnado resolvió -en lo que aquí interesa-: "1.- Declarar admisible la legitimidad de los presentantes de la acción de amparo colectivo en cuestión, la que tendrá su cauce procesal conforme a las previsiones de la Ley B 2779 y en consecuencia designar representante de la clase al Sr. Federico Gustavo Díaz. 2.- Delimitar conforme art. 11 de la Ley B 2779 la composición del grupo de personas representadas por la presente acción en el colectivo que integran los usuarios de planes de ahorro con domicilio en la primera Circunscripción Judicial -art. 5 de la Ley 5190- suscriptos a la fecha de la presente con las entidades administradoras demandadas, ya sea que se hallen en período de ahorro o sean deudores prendarios en período de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato. (?) 5.- Hacer lugar a la medida cautelar peticionada e intimar a las entidades administradoras que fueran demandadas a que retrotraigan el valor de las cuotas correspondientes a dichos planes a los valores facturados al 01/04/18 individualmente, correspondientes al colectivo delimitado en Punto 2 de parte resolutiva, con contratos suscriptos a la fecha de la presente con las firmas demandadas, ya sea que se hallen en período de ahorro o sean deudores prendarios en período de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato. Para aquellos suscriptores posteriores al 01/04/2018, la cuota será la fijada al momento de suscripción del contrato".
Para así decidir, el magistrado consideró que la pretensión consiste en la reestructuración de los contratos suscriptos entre los amparistas y las demandadas, y que conforme surge del precedente "Halabi" se está ante una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño. Añadió que discrepa así con lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal al sostener que la vía del amparo no es idónea.
Expresó que de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, fundamentalmente la documentación relativa a la situación de cada uno de los usuarios enumerados en ANEXO 1, 2 y 3 se desprende un incremento sucesivo que data aproximadamente desde la cuota de abril de 2018 en los planes de ahorro para la adquisición de vehículos cero kilómetro que prima facie pone en desequilibrio la ecuación contractual y la permanencia de los suscriptores en el plan.
En razón de los estándares protectorios del art. 42 de la Constitución Nacional, art. 30 de la Constitución Provincial, Ley 24240 y los principios enarbolados en el título preliminar del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también las previsiones del art. 4 inc. e) de la Ley B 2779 en sus aspectos preventivos, consideró que se encuentra acreditada en autos la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados por los amparistas en cuanto a que de mantener la situación fáctica que emana del contrato y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo peligraría su permanencia en aquel; en consecuencia, hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
A fs. 39/56 el representante de VOLKSWAGEN S.A. de ahorro para fines determinados, doctor Abel Horacio Barrosa, funda el recurso incoado solicitando se revoque la medida cautelar impugnada.
Explica el funcionamiento del sistema de ahorro previo -de carácter mutualista- y cómo repercute la medida cautelar decretada en el resto de los usuarios no destinatarios de aquella.
Se agravia en primer lugar por la ausencia de cumplimiento de los requisitos procesales para el dictado de la medida: verosimilitud en el derecho. Sostiene que el Juez toma los dichos de los accionantes y, a partir de ello, decide otorgar una medida cautelar que afecta enormemente a muchas personas más allá de su mandante.
Expone que la medida ha sido dictada dando por hecho que todos los actores serían "consumidores" -fundamento que el magistrado utiliza para exponer su criterio- y asimilando los términos "usuarios" a "consumidores" cuando ello no es así, pues los usuarios de planes de ahorro pueden no ser consumidores, razón por la que quienes invocaran serlo deberían probarlo. Por tal motivo entiende que el juez no debió considerar encuadrada la medida dentro del marco del derecho de consumo.
Declara que no existe desinformación alguna para con los suscriptores de planes de ahorro quienes saben, desde antes de contratar, de la posibilidad de variación del valor de las cuotas conforme el precio de las unidades, y en esos términos -no cuestionados- optan voluntariamente por su suscripción.
Manifiesta que la falta de fundamentación del fallo dictado acarrea su arbitrariedad.
Expresa que la alegada relación entre el salario y la cuota a pagar nada tiene que ver con el contrato que vincula a las partes, sino que esta depende, en lo principal, del valor móvil del vehículo objeto del plan de ahorro. Señala un profundo avasallamiento por parte del sentenciante respecto de la división de poderes al entrometerse en una materia supervisada por un organismo administrativo como lo es la Inspección General de Justicia (IGJ).
Asimismo, se agravia por las consecuencias disvaliosas de la medida que ha sido dictada en detrimento del total de las personas que integran los grupos junto a los accionantes y que se verán perjudicadas por los pagos parciales de ellos.
Se queja por la ausencia de cumplimiento del requisito procesal de peligro en la demora respecto del cual tampoco se advierte fundamentación en la medida impugnada, el que se intenta acreditar con la manifestación de los accionantes en relación a evitar la afectación de sus ingresos.
Menciona, en cuanto a la ausencia de contracautela, que no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 200 inc. 2 del CPCC, toda vez que no ha sido iniciado el beneficio de litigar sin gastos por parte de los actores, quienes -recuerda- tampoco son consumidores, no existiendo fundamento para considerar que corresponda exonerarlos de cumplir con dicho requisito.
Aduce inexistencia del "colectivo" involucrado, en referencia al alcance de la medida a todos aquellos usuarios suscriptores de planes de ahorro con domicilio en la Iª Circunscripción Judicial y observa que por tratarse de una discusión patrimonial, divisible e individual de cada uno de los sujetos implicados, debe ser analizada caso por caso.
Por último, se agravia por el efecto otorgado a la medida cautelar pues entiende que debió ser concedida con efecto suspensivo conforme lo dispuesto por el art. 1 de la Ley P 2921.
A fs. 74/89 la representante de FCA S.A. de ahorro para fines determinados, doctora María Inés Drago, al fundar el recurso interpuesto solicita se revoque la resolución impugnada; expresa que el decisorio carece de base legal y prescinde absolutamente de la realidad fáctica y jurídica de los denominados planes de ahorro previo, conduciendo a la violación de derechos de índole constitucional de la parte que representa y de terceros, amén de provocar un tembladeral jurídico impropio de un Estado de Derecho.
Argumenta respecto de la inexistencia de clase, la ausencia de homogeneidad y la multiplicidad de casos diversos, extremos que considera suficientes para rechazar sin más trámite la demanda.
Aduce la falta de legitimación activa de la parte actora para demandar en autos en razón de no haber determinado con precisión el colectivo que dice representar y que la accionante no acreditó -y la resolución no explicó- que existiera en el caso una afectación del derecho de acceso a la justicia de los integrantes del supuesto colectivo afectado.
Indica que los amparistas, pretenden que se defina la suma a afrontar y, particularmente, "que la cuota a abonar no supere el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos del consumidor". Apunta que el sentido de la "variabilidad" del valor de las cuotas reside, justamente, en adaptar los aportes de los suscriptores al valor actual en el mercado de los productos que se pretenden adquirir, de lo contrario, no resulta posible la continuación de los contratos de ahorro previo; y afirma que, ante tal panorama, la medida cautelar solicitada y concedida impediría, en lo inmediato, la posibilidad de continuar con el sistema.
Señala que la sociedad que representa solo administra los fondos de terceros que pretenden adquirir vehículos marca "Fiat" pero no establece el precio de las unidades en cuestión.
Menciona que el dinero recaudado por la sociedad es administrado de acuerdo a las reglas impuestas por el ente regulador, la Inspección General de Justicia, previstas precisamente para asegurar el cumplimiento del objetivo del grupo, que es que todos los ahorristas obtengan un vehículo en alguno de los 84 meses de duración del plan.
Alega inexistencia de verosimilitud en el derecho por cuanto la resolución impugnada dispuso una medida precautoriamente de no innovar tomando como ciertas las manifestaciones aisladas y genéricas realizadas por la parte actora en su escrito de inicio, las que no tienen ningún sustento legal ni fáctico.
Afirma que congelar cautelarmente una cuota de un plan de ahorro implica congelar el ingreso de las cuotas de un adherente en perjuicio no de la administradora del plan -que no administra fondos propios- sino en perjuicio de los restantes adherentes, ya que por efecto de la cautelar, los fondos no alcanzarán para la adquisición de los vehículos, o su valor será más elevado si la administradora debe recurrir a financiación para cubrir lo que un adherente, por orden judicial, no paga, violando lo acordado.
Entiende que atenta gravemente contra la pretendida verosimilitud del derecho alegada por la parte actora, el hecho de que no se haya definido con propiedad una "clase" ni se haya delimitado precisamente una "causa fáctica homogénea".
Afirma que adhesión y consumo no son conceptos equivalentes sino, por el contrario, son criterios de distinción que se apoyan en aspectos diferentes.
Considera que el supuesto riesgo en la "permanencia" de los suscriptores a planes de ahorro no constituye un "peligro en la demora" en tanto requisito de procedencia de las medidas cautelares. Recuerda que el art. 18 de la Solicitud de Adhesión regula la devolución de los fondos ingresados al plan por aquellos suscriptores que no hayan retirado un vehículo, por lo que prima facie no es posible afirmar que en el marco de la causa debatida pueda existir un "daño" y que el mismo fuera "irreparable".
Finalmente, con relación a la contracautela señala que el perjuicio que provocaría la medida cautelar dictada es inconmensurable, por lo que es imprescindible una garantía real.
A fs. 112/124 vta. el apoderado de PLAN ROMBO S.A. de ahorro para fines determinados, doctor Guillermo M. Ceballos, funda el recurso incoado solicitando se revoque la medida cautelar innovativa. Comienza por detallar la legislación que tipifica y regula el contrato de ahorro para fines determinados -decreto 142.277/43, Ley 22315 y resolución general de la IGJ nº 8/2015-, describe como opera el sistema administrado por su mandante en todo el territorio de la República Argentina y menciona las condiciones generales actualmente vigentes, aprobadas por resolución de la IGJ nº 272 del 27-05-2013.
Indica que complementando el decreto citado precedentemente, la IGJ ha dictado una serie de resoluciones que regulan el funcionamiento de los planes de capitalización y de ahorro para fines determinados, y que es la resolución general IGJ nº 8/2015, la que agrupa y actualiza la totalidad de la normativa aplicable a la materia que fuera dictada a través de los años.
Expresa que los actores pretenden sustituir la forma de determinación y cálculo de la cuota por una fórmula que no explicitan.
Invoca una coincidencia entre el objeto perseguido en la demanda para que se modifique el sistema de determinación de la cuota mensual en procura de su reducción, y la cautelar dictada, que al congelar su valor al 1 de abril de 2018 altera totalmente su sistema de determinación y produce una reducción en el importe actual del valor de la cuota del plan de ahorro, sin una razonabilidad económica que permita continuar con la normal administración de los grupos de ahorristas donde impacta la cautelar innovativa. Cita antecedentes de doctrina y jurisprudencia.
Declara que no se puede admitir la existencia de verosimilitud del derecho cuando la resolución recurrida vulnera de manera elocuente las cláusulas del contrato administrado por su representada y de la normativa aplicable al sistema.
Menciona que el colectivo al cual va dirigido la cautelar no resulta homogéneo en cuanto a sus derechos y obligaciones, y que parte de los integrantes de esos grupos, lejos de verse beneficiados por lo peticionado en autos y por la cautelar otorgada se verán seriamente perjudicados.
Aclara, en función de la forma en que ha sido planteada la demanda, que los grupos de suscriptores se integran con personas domiciliadas en distintas localidades del país y que tal circunstancia no puede alterar la igualdad de trato hacia ellas, no resultando lógico ni equitativo que quien vive en la provincia de Río Negro tenga una situación diferenciada con alguien que viva en otra provincia. Afirma que el principio de autofinanciación y solidaridad entre los integrantes del grupo se rompería totalmente con el congelamiento de las cuotas.
A fs. 146/176 vta. el apoderado del CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. de ahorro para fines determinados (CISA), doctor Guillermo M. Ceballos, al fundar el recurso interpuesto solicita que se revoque la cautelar decretada con costas a los actores.
Explica como cuestión preliminar la naturaleza jurídica, características y funcionamiento del sistema de ahorro previo para fines determinados el cual -a su entender- fue absolutamente ignorado por el magistrado.
Refiere -en lo que aquí interesa- respecto al valor de las cuotas que abonan los adherentes, las que están compuestas por distintos conceptos -cuyos valores no resultan aleatorios ni antojadizos sino que son el producto de análisis actuariales para poder poner en funcionamiento el sistema de ahorro previo- previstos y definidos en el contrato que los actores suscribieron.
Señala, en relación a los agravios que causa a su mandante la cautelar decretada, la incompetencia del juez para dictar la medida. Sostiene que el a quo se arrogó facultades que no le corresponden, no sólo por cuanto el magistrado carece de facultades para modificar un contrato suscripto entre las partes y que, como tal, es ley para ellas -cf. art. 959 del Código Civil y Comercial de la Nación- sino, lo que es peor, ha dictaminado una medida cautelar que desnaturaliza el sistema y que es contrario a lo expresamente establecido en un contrato que fue aprobado por el órgano de control del sistema de ahorro previo.
Menciona que los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados se encuentran regulados por el decreto 142.277/43, la Ley 22315 y la resolución general de la IGJ n° 8/2015, y que conforme a dicha normativa las sociedades administradoras son sometidas a un estricto control del Estado Nacional -ejercido por la IGJ- desde su constitución hasta su liquidación, debiendo someter para su revisión y aprobación sus estatutos, cláusulas contenidas en los formularios correspondientes a las solicitudes de adhesión que suscriben los suscriptores, balances técnicos, etc., incluso deben demostrar mediante cálculos actuariales de qué modo se fija la cuota.
Advierte que las amplias competencias de la IGJ son ejercidas en todo el territorio nacional a través de su unidad de Control Federal y Ahorro, y afirma que en ese contexto de permanente fiscalización estatal CISA obtuvo y mantiene la autorización de la IGJ para funcionar como sociedad administradora, habiendo ejercido, desde entonces, su actividad como tal.
Manifiesta que para intentar dar fundamento a la resolución recurrida el a quo citó la resolución nº 1/2002 dictada por la IGJ en el marco de la crisis que se produjo en aquélla época como consecuencia de la devaluación del peso y del llamado "corralito financiero", y observa que en dicha oportunidad se trató de una medida excepcional adoptada por quien tenía -y tiene- facultades para dictar medidas respecto de los planes de ahorro y sujeta a un límite temporal -de 90 días-, nada de lo cual ocurre en la improcedente e ilegítima medida cautelar decretada.
Observa que el magistrado no citó lo dispuesto por el art. 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación, ello en tanto resulta evidente que tal norma no habilita a los jueces a inmiscuirse en cuestiones ajenas a su competencia, sino simplemente a declarar nulas las cláusulas que podrían ser reputadas abusivas, lo que en el caso no ocurre.
Expresa como segundo agravio la falta de legitimación de los actores y apunta que ni los legitimados pasivos y activos se encuentran en una situación homogénea, en consecuencia, es cada adherente al plan de ahorro en particular, luego de demostrar su legitimación activa, en caso de que fuera procedente el reclamo que se efectúa a través del presente expediente, quien tendría la "legitimación exclusiva" para reclamar a CISA por los efectos que el aumento de las cuotas pudiera ocasionarle.
En esta línea, asegura que la medida cautelar recurrida debe ser revocada por cuanto fue dictada en el marco de un procedimiento erróneamente enmarcado dentro de un "amparo colectivo", a pesar de que en el caso no se cumplen ni los presupuestos establecidos por la Ley B 2779 ni los requisitos de admisibilidad fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Halabi".
Se agravia en tercer lugar por la ausencia de verosimilitud del derecho. Sostiene que el magistrado expuso que había realizado un análisis de la "documentación relativa a la situación de cada uno de los usuarios" sin que se haya esforzado siquiera en enumerar cuál fue ni qué surgió de esta, mucho menos distinguió la situación particular de cada una de las demandadas, por ende la resolución resulta arbitraria e infundada.
Afirma que tampoco realizó el a quo un análisis de los supuestos incrementos progresivos que se habrían verificado desde la cuota de abril de 2018, como para justificar la fecha hacia la cual ordenó retrotraer el monto de las cuotas; se trató simple y sencillamente de hacer lugar a lo peticionado por los vecinos de la ciudad de Viedma. De igual manera señala que no es cierto que los aumentos fueran una situación no prevista por los actores al momento de suscribir los distintos contratos, y añade que en modo alguno puede considerarse verosímil un derecho que contraría un sistema al cual se ha adherido voluntariamente, que modifica lisa y llanamente un contrato, que perjudica a otros integrantes del grupo, al propio sistema e, incluso, a los peticionantes.
Invoca que la inexistencia del peligro en la demora surge del propio contrato, el cual prevé la posibilidad de cualquier adherente no adjudicatario de renunciar, estando prevista la devolución de los haberes aportados actualizados a valor vehículo a la finalización del grupo. También señala la existencia de otras opciones ante la imposibilidad de afrontar el pago de las cuotas, tales como ceder el contrato a un tercero o dejar de pagar y que la empresa rescinda el contrato. Aclara que los adherentes no adjudicatarios renunciados así como los rescindidos por falta de pago cuentan con el derecho a reactivar el plan.
Expresa que agravia a su mandante la decisión del sentenciante de haber eximido infundadamente a los actores de prestar la correspondiente contracautela para responder por los graves daños que la medida generará en caso de ser revocada. Manifiesta que ninguna de las normas invocadas por el a quo permite fundar su decisión. Menciona que el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor al garantizar la justicia gratuita en modo alguno implica que se exima al peticionante de una cautelar de otorgar contracautela suficiente por los daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar, y añade que tampoco se configura en el presente caso ninguno de los supuestos contemplados en el art. 200 del CPCC.
Aduce violación del principio de igualdad toda vez que para cumplir el objeto del contrato la situación de cada adherente no puede ser analizada en forma aislada, sino que debe ser considerada en función del grupo de ahorristas -distribuidos a lo largo del país- al que pertenece; y vulneración del derecho a la propiedad -cf. art. 17 de la Constitución Nacional- de los miembros del grupo y de los propios actores, por cuanto como consecuencia de la falta de ingreso del dinero necesario para adjudicar los rodados, CISA no podrá entregarlos.
Por último, invoca gravedad institucional al intentar "dinamitar" la base del sistema de ahorro previo, pretendiendo que un juez que no tiene competencia para ello, regule la forma en que se efectuarán los aportes sin haber siquiera estudiado su factibilidad.
A fs. 197/207 vta. el apoderado de INTERPLAN S.A. de ahorro para fines determinados, doctor Fernando Gustavo Chironi, con su letrada patrocinante, doctora María Fernanda Rodrigo, al fundar el recurso interpuesto solicita que se revoque por contrario imperio la resolución apelada dejando sin efecto la medida innovativa ordenada.
Se agravia, en primer lugar, por considerar que la acción de amparo no es una vía idónea para resolver las cuestiones ventiladas en autos, dado que los extremos señalados por los amparistas en su escrito de demanda requieren de numerosa actividad probatoria para ser acreditados.
Refiere a la improcedencia de la medida cautelar dispuesta afirmando que tiene como efecto directo un perjuicio enorme para todos los grupos de suscriptores a los que alcanza, dado que en caso de efectivizarse, la adjudicación de automotores por la modalidad de sorteo o licitación se tornará de cumplimiento imposible en forma inmediata.
Explica el sistema de ahorro previo, donde la administradora actúa como mandataria de los suscriptores, recaudando las cuotas mensuales y aplicándolas a la compra de los automóviles que se adjudicarán cada mes. Da detalles y señala que la cuota mensual que aportan los ahorristas debe guardar una estricta relación con el valor del automóvil a adquirir, el que es dispuesto siempre de forma unilateral por el fabricante, con quien su mandante no tiene otro vínculo más que el contrato comercial en virtud del cual administra los planes de ahorro de sus automóviles.
Cuestiona la afirmación del magistrado respecto a que la situación actual "pone en desequilibrio la ecuación contractual y la permanencia de los suscriptores en el plan", quien intenta introducir la teoría de la imprevisión, lo cual se confirma cuando cita la resolución n° 1/2002 de la IGJ, dictada con fecha 04-02-2002. Sostiene que esta norma no retrotrae los valores de las cuotas, sino que los congela y fue dictada en un momento de crisis económico-social mucho más complejo que el presente.
Indica una incoherencia entre el tenor de la medida cautelar solicitada y concedida y la pretensión de fondo de la acción de amparo, toda vez que esta última procura que las cuotas se adecuen hasta alcanzar un 25% de los ingresos de los amparistas y se extienda el plazo de pago en proporción a dicha adecuación. Afirma que dicha medida es menos drástica -si bien resulta impracticable- que la aplicada en la cautelar.
Enuncia que el fallo recurrido se limita a analizar el perjuicio aludido por los firmantes y adherentes a la demanda, quienes fundamentan sus afirmaciones en notas periodísticas, y observa que el juez plantea que se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho en base a dos cuestiones: 1) El proceso inflacionario y devaluatorio, que genera un aumento de las cuotas supuestamente desequilibrado; y 2) La Ley de Defensa del Consumidor, aplicable al caso con el agravante de tratarse de contratos de adhesión.
Asegura, respecto del primer punto, que en autos no se encuentra acreditada, siquiera de forma preliminar, la verosimilitud en el derecho. Señala que los amparistas plantean que las cuotas de los planes aumentaron entre un 100% y un 300% y sus sueldos entre un 15% y un 23%, que son empleados públicos con remuneración de entre $ 20000 y $ 25000 y están sometidos a abonar cuotas superiores a los $ 10000; pero ninguno de estos supuestos fue acreditado fehacientemente, ni se ha acompañado documentación de un solo caso que corrobore lo expresado.
Por último, manifiesta que la medida cautelar dispuesta le causa un gravamen irreparable por su notorio y evidente impacto económico y porque adelanta juicio sobre la cuestión principal, sin que exista sustanciación ni prueba que lo justifique, lo cual vulnera gravemente la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
A fs. 231/263 el apoderado de PLAN ÓVALO S.A. de ahorro para fines determinados, doctor Mario Salvador Cáccamo, funda el recurso incoado solicitando que se revoque la cautelar dispuesta por resultar su fundamentación aparente y su conclusión dogmática, lo que impide tenerla como una derivación razonada del derecho vigente.
Efectúa consideraciones del contrato de plan de ahorro y su funcionamiento, y manifiesta que su representada no puede realizar otras operaciones que no sean aquellas que expresamente y en forma exclusiva le haya autorizado el organismo de fiscalización y control: la Inspección General de Justicia.
Alude a la falta de legitimación activa y destaca que el presente amparo lejos está de ser colectivo, como se pretende, siendo en el mejor de los casos de sujeto plural -en cuanto al carácter de consumidores o usuarios de los firmantes que actúan por su propio derecho-. Menciona que en el caso, de 23 actores que han suscripto planes de ahorro administrados por PLAN ÓVALO S.A., uno solo se encontraba en mora.
Declara que no existe afectación de un derecho de incidencia colectiva, sino eventualmente del derecho que cada titular tiene respecto a su contratación, cuyo ejercicio individual de la acción aparecería plenamente factible y absolutamente justificada, de acreditarse los cuestionamientos que se plantean.
Indica la falta de legitimación para solicitar la medida cautelar ordenada, la ausencia de conformación de una "clase" y de representación adecuada.
Aduce arbitrariedad manifiesta al otorgar la medida cautelar sin el más mínimo fundamento jurídico y consideración técnica respecto al contrato de ahorro, por lo que se trata de una resolución desprovista de todo apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de un juez.
A continuación, se refiere a los requisitos generales en toda medida cautelar. Precisa en relación a la falta de fundamentos, que el juez a quo ha desconocido y no se ha interiorizado adecuadamente del contrato de plan de ahorro y de la normativa que regula la materia y actividad de su mandante, creyendo abiertamente el relato realizado por los amparistas. Sostiene que se ha incumplido con los recaudos que toda cautelar debe contener y se impone su rechazo.
Alega ausencia de peligro en la demora, por haber sido exclusivamente invocado sin que se haya acreditado.
Concluye que amén de la falta de cumplimiento de los tres requisitos generales de toda medida cautelar por parte de sus contrarios hay en la eximición acordada de caución, una patente e injusta circunstancia que causa agravio.
A fs. 290/306 el representante de CHEVROLET S.A. de ahorro para fines determinados, doctor Fernando G. Chironi, con su patrocinio y el de la doctora Fernanda Rodrigo, al fundar el recurso interpuesto solicita que se revoque la medida cautelar ordenada.
Considera que no se encuentran configurados los requisitos que establece el art. 230 del Código de Rito para el otorgamiento de la medida innovativa aquí cuestionada en razón que no se ha tenido en cuenta la naturaleza tuitiva y fin último del sistema de plan de ahorro previo; la imposibilidad de tener tratamientos diferenciados respecto de ciertos suscriptores como los que en principio integrarían esta demanda colectiva y los gravosos efectos perjudiciales que la medida dispuesta ocasiona al sistema de plan de ahorro previo.
Menciona que no es su mandante el que determina el precio del vehículo y que mientras no se haya pagado su totalidad el saldo pendiente podrá ser modificado en la misma proporción que varíe el valor del bien tipo; cláusula que no ha sido declarada nula por el magistrado ni contraria a derecho.
Manifiesta que la medida innovativa dispuesta limita y/o condiciona el autofinanciamiento y que afecta de modo directo a los mismos suscriptores a los que intenta proteger, generando un perjuicio directo a las demás personas contratantes de planes de ahorro que comparten grupo con los actores y que no forman parte del "sujeto colectivo" alcanzado por este proceso.
Además sostiene que se afecta el derecho de igualdad ante la ley entre los suscriptores alcanzados por la medida innovativa que cuentan con vehículo adjudicado y quienes no han accedido a este.
Aduce que el amparo colectivo no es la vía procesal adecuada sumado a la ausencia de los requisitos del art. 230 del CPCC para el otorgamiento de la medida innovativa. Cita jurisprudencia.
Indica que la medida dispuesta y el amparo han sido mal encuadrados en cuanto no pretenden impedir la comercialización como indica el art. 4 inc. e) de la Ley B 2779 sino que se comercialicen a la conveniencia de los accionantes, situación que resulta inatendible por la naturaleza tuitiva e igualitaria propia del plan de ahorro sumado a que no son las administradoras las que fijan el precio del bien tipo que se comercializa.
Agrega que el efecto pretendido con la cautelar es en principio de cumplimiento imposible para las administradoras en tanto no está en sus facultades obligar al fabricante o importador a fijar un precio del bien que encuadre dentro del valor que los ahorristas dicen querer pagar.
Expresa que no reconoce afectación de la ecuación contractual en tanto el contexto inflacionario es de larga data y las cuotas han venido aumentando en función del valor del bien y como lo regula la SDA.
Refiere que no hay acto contrario a derecho y/o antijurídico imputable a las administradoras a partir del cual pueda sustentarse la medida innovativa y que no existe una situación de daño irreversible o irreparable como se pretende hacer ver en el decisorio en crisis, mucho menos peligro en la demora.
Por último alega irrazonabilidad al no fijar contracautela e inaplicabilidad del art. 53 de la Ley 24240.
A fs. 58/65, 93/98 vta., 126/129 vta., 178/186, 212/217, 265/272 vta. y fs. 308/313 el representante de los amparistas, doctor Gustavo Martín Chirico, contesta los traslados conferidos en relación a los recursos de apelación deducidos respectivamente por las sociedades accionadas -VOLKSWAGEN S.A. de ahorro para fines determinados, FCA S.A. de ahorro para fines determinados, PLAN ROMBO S.A. de ahorro para fines determinados, CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. de ahorro para fines determinados, INTERPLAN S.A. de ahorro para fines determinados, PLAN ÓVALO S.A. de ahorro para fines determinados y CHEVROLET S.A. de ahorro para fines determinados-, solicitando se rechacen los remedios procesales intentados por las contrarias.
Cabe aclarar que la contestación de traslado se replica en cada caso, en razón de ello y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, he de formular una síntesis de los argumentos allí vertidos.
Sostiene que la legitimación de los accionantes ya ha sido meritada por el Juez al admitir la presente acción y que ellos representan a una clase agraviada por las políticas abusivas de las empresas encargadas de administrar los planes de ahorro, concretamente, ante el aumento ilimitado, constante y despiadado que se aplicó sobre las cuotas de dichos planes.
Alega que resulta competente el magistrado interviniente en miras a lo dispuesto por el art. 7 de la Ley B 2779 y art. 36 in fine de la Ley 24240. Cita jurisprudencia en aval de su postura.
Explica que no existe identificación de la medida impugnada con la petición de fondo, pues el objeto del amparo versa sobre una eventual reestructuración de los contratos para lograr mayor equidad, mientras que la cautelar tiene por fin innovar el statu quo con el único objeto de que los integrantes de la clase afectada puedan resolver la dicotomía a la que fueron expuestos entre pagar la cuota y resistir el resto del mes con un 30% o 40% de sus ingresos, o no pagarla y acumular una cuantiosa deuda.
Expresa que los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar se encuentran prima facie acreditados en los presentes obrados, en contraposición a lo sostenido por las recurrentes.
Señala que la verosimilitud del derecho surge manifiesta en el carácter invocado al inicio de la acción en tanto los actores conforman un grupo de consumidores, suscriptores dentro del sistema de ahorro previo, que se vieron gravemente afectados por el incremento a gran escala de las cuotas que por sus planes de ahorro abonaban. Destaca que se trata de consumidores, pues el vínculo contractual de ellos con las administradoras se enmarca en las previsiones de la Ley 24240, constituyendo la parte más débil de la contratación, siendo por ello objeto de la protección que la Carta Magna y la citada norma les brinda.
Entiende en lo que refiere a la invocada ausencia del peligro en la demora que también ha sido debidamente acreditado, reiterando lo expresado al interponer la demanda: "surge a todas luces evidente, que el peligro de respetar los incesantes aumentos que vienen practicando las demandadas respecto al valor de la cuota de los planes de ahorro, radica en que de constatarse la vulneración de derechos, los mismos no se habrían protegido adecuadamente durante el proceso incoado; lo cual implica un riesgo mayor cuando se trata de sectores que requieren protección especial como es el caso de los consumidores de este tipo de financiación quienes han sido expuestos a aumentos de hasta el 300% en la cuota que mensualmente deben abonar.
Aclara que los aumentos en las cuotas de los ahorristas fueron intempestivos viéndose muchos de los consumidores suscriptos al sistema de ahorro en la imposibilidad de afrontar el pago de sus cuotas.
Advierte que esta situación afecta de manera directa al sistema al dejar largas listas de morosos que, al no poder cumplir con sus obligaciones, repercuten en cada uno de los grupos conformados.
Refiere en cuanto a la contracautela, que fue eximida en razón de lo prescripto por el art. 53 de la Ley 24240 que prevé el acceso a la justicia gratuita para los consumidores que vean afectados sus derechos por el obrar de las empresas proveedoras de bienes y servicios.
Argumenta que la situación actual del sistema de ahorro previo no fue generada por los ahorristas y, difícilmente, pudo ser prevista con anterioridad.
Finalmente, manifiesta que la presente acción se deduce en el marco de lo que se denomina relación de consumo, y en materia de derecho del consumidor o del usuario existe un interés colectivo o difuso que necesariamente debe ser resguardado, protegido y ponderado por los actores judiciales, resultando el hecho único, continuado y que afecta a todos por igual el incremento irracional, desmedido e intempestivo de las cuotas.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 344/361 vta. el señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, dictamina que se debe revocar la medida cautelar dictada por el juez del amparo.
Describe brevemente el contrato de ahorro previo, enuncia la normativa que establece el régimen y reglamentación aplicable al funcionamiento de las sociedades de capitalización y ahorro -decreto 142.277/43- y determina el órgano de fiscalización -Inspección General de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- y sus atribuciones.
Añade que, en esa línea, la resolución general nº 8/15 de la IGJ compila y aprueba las normas sobre sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados, cuyo capítulo II "Planes de ahorro previo por círculos o grupos cerrados para la adjudicación directa de bienes muebles" establece las pautas contractuales de dichos planes.
Advierte que se trata de distintas relaciones contractuales establecidas por normas nacionales, entre los consumidores que conforman el sistema de ahorro -quienes exceden, por cierto, el ámbito de la Iª Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro-, la empresa administradora del plan de ahorro y la fábrica a quien se le adquiere el bien, todo ello bajo la fiscalización y control nacional de la IGJ.
Expresa que dada la naturaleza compleja de los vínculos jurídicos y sus consecuencias de amplio alcance, su tratamiento escapa a la competencia del juez del amparo elegido, entendiendo que resulta competente la justicia federal y que, consecuentemente, será el fuero ante quien se debe plantear la cautelar intentada. Considera que no corresponde prima facie la aplicación del art. 7 de la Ley B 2779.
Estima que la intervención de la IGJ establecida por el marco regulatorio de la actividad y tipo contractual, aún cuando no fuera dispuesta por el magistrado, resulta necesaria y obsta a la competencia provincial.
Cita jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia que refiere a doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que la competencia federal en estos casos no se ve alterada por la circunstancia de haberse invocado la Ley de Defensa del Consumidor tal como lo insinúan los accionantes al otorgarle carácter de usuarios a los adjudicatarios (STJRNS4 Se. 25/15 "FISCAL DE ESTADO").
Indica que un ejemplo claro de la materia federal que aquí se invoca es el reciente dictado de la resolución nº 2/2019 de la IGJ del 16-08-2019 orientada a la reglamentación del funcionamiento de ahorro para fines determinados, la que confirma tanto la necesidad de que dicho organismo sea convocado a cualquier litigio cuyo objeto involucre a las empresas de sistemas de ahorro previo, como así también que la competencia para dirimirlo corresponde a la Justicia Federal.
Menciona que la indivisibilidad del derecho, la inexistencia de derechos subjetivos, la naturaleza colectiva de la acción, la pertenencia social de los bienes involucrados y la incidencia colectiva del derecho, resultaban requisitos cuya acreditación en autos requerían del esfuerzo en el análisis del juez a fin de su determinación.
Añade que, no obstante lo expresado, el magistrado se limita simplemente a remitir a lo postulado por el art. 9 de la Ley B 2779 sin especificar -porque tampoco fueron acreditados- dichos extremos, en cuál o cuales de las causales, que el antecedente "Halabi" establece se enmarcaría la pretensión del señor Federico Díaz o cuales serían los derechos y/o garantías colectivos que de manera clara y concreta se verían afectados además del genérico derecho a la propiedad al que hace mención el fallo.
Señala que no advierte del escrito de promoción de la acción que la pretensión consista en obtener la reposición de un derecho "de la sociedad", que conforme la doctrina y jurisprudencia señalada pertenece a toda la comunidad, que es indivisible y no admite exclusión alguna, la identificación clara y contundente del bien colectivo a tutelar o que los bienes en juego no pertenecen a la esfera individual sino social, que permitan al actor adjudicarse la calidad de "adecuado representante" para llevar adelante la acción y la petición de la medida cautelar dictada.
Entiende que lo expuesto no permite acciones como la ordenada a posteriori (el 07-08-2019) por el magistrado, modificando la cautelar dictada -y aún pendientes de resolución los recursos impetrados-, por la que dispuso ampliar el marco de alcance y cumplimiento de la medida y ordenó que "aquellas personas que se encuentran alcanzadas por la misma (?) podrán abonar no solo el valor liquidado de cuota conforme a la cautelar dispuesta sino también el valor de la cuota sin ese descuento conforme a valor móvil correspondiente a cada período desde la vigencia de la medida con efecto cancelatorio y sin intereses?" (cf. fs. 307).
Afirma que la posibilidad de que se permita a los destinatarios de la acción renunciar de manera individual a la decisión presumiblemente colectiva o que puedan solicitar su aplicación en una modalidad distinta -conforme surge de las constancias de tramitación del expediente principal que pueden ser consultadas a través de la página web de este Poder Judicial- denotan, sin hesitación alguna, la subjetividad del derecho en juego y su divisibilidad, por ende la inexistencia de una clase o grupo que se identifique en su totalidad con una causa fáctica homogénea, implicando que el señor Díaz no pueda representar a aquellos de manera adecuada ante la evidente inexistencia de la clase en cuestión.
Deduce que lo resuelto por el a quo en cuanto a la legitimación activa implica una clara afectación del debido proceso derivada de un apartamiento del derecho aplicable.
Refiere como cuestión general a advertir las implicancias de que a través de la cautelar dictada existan consumidores de la Iª Circunscripción Judicial que ostenten un "beneficio" distinto a otros consumidores de la provincia o del país que no cuentan con aquel, afectando así el derecho de igualdad; situación que se verá reflejada también en la aplicación de la resolución nº 2/2019 de la IGJ antes mencionada.
Indica que también las empresas, en virtud del contrato que las une con dichos consumidores y conforme la complejidad que reviste el sistema de ahorro, podrían verse afectadas y, eventualmente, repercutir en el resto de los consumidores, al fijarse los montos de las cuotas en función de las cautelares que se presenten en las distintas localidades.
Señala que carece de fundamentación acreditada la fecha a la que se retrotrae el monto a abonar en función de la medida cautelar decretada (01-04-2018) implicando por ende la falta de motivación del decisorio. Expone que tampoco el magistrado ha hecho saber a la accionante las consecuencias gravosas para los ahorristas que se acojan a lo dispuesto por la cautelar, frente a una posible decisión final contraria a la pretensión.
Expresa que el Juez del amparo ha tenido por cierta la afectación del patrimonio del actor y de los restantes consumidores considerando, sin prueba que así lo demuestre, que su patrimonio y la situación económica particular de cada uno tiene como único sustento el salario percibido.
Argumenta en relación al peligro en la demora que la configuración de tal recaudo, que justifica el anticipo de la garantía jurisdiccional, debió analizarse rigurosamente, lo que no ha ocurrido.
Observa que el a quo invoca únicamente el incremento en la cuota que los actores están obligados a cancelar a la empresa, lo que pondría en desequilibrio la ecuación contractual teniendo como causa la inestabilidad económica que vive el país, sin evaluar mínimamente el funcionamiento del sistema de ahorro previo al que se encuentran circunscriptos los distintos contratos, por lo que considera que no resulta fundada una decisión de esta envergadura.
Concluye que la ausencia de tal examen como así también, en relación al daño irreparable o el perjuicio que provocaría a los ahorristas impide tener por configurado el requisito de la verosimilitud del derecho.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando al análisis de los agravios expuestos por los apelantes, adelanto que cabe hacer lugar a los recursos interpuestos toda vez que los fundamentos esgrimidos cuentan con el debido desarrollo argumental que permite demostrar el error en que ha incurrido el Juez del amparo, conforme los fundamentos que a continuación se exponen.
En primer término, resulta conveniente realizar una breve síntesis de la causa. En fecha 5 de abril de 2019 se presenta el señor Federico Gustavo Díaz en carácter de "adecuado representante" de las personas que integran los anexos obrantes a fs. 331/337 y promueve acción de amparo colectivo -cf. art(s). 43 de la Constitución Nacional y Provincial y Ley B 2779-, en contra de las sociedades de ahorro para fines determinados CHEVROLET S.A., PLAN ROMBO S.A., VOLKSWAGEN S.A., FCA S.A., PLAN ÓVALO S.A., INTERPLAN S.A. (Chery Plan) y CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. (Peugeot S.A.), con el objeto de que se garantice el derecho a la propiedad previsto en los art(s). 17 de la Constitución Nacional y 29 de la Constitución Provincial, que entienden violentados por las profundas subas en las cuotas de los planes de ahorro para automotores impulsadas por las accionadas.
Solicitan la reestructuración de los planes a fin de que se defina la suma a afrontar por los consumidores de esta modalidad de ahorro y, en su caso, se aumente el número de cuotas originalmente pactadas de modo que el importe mensual a abonar no supere el 25% de sus ingresos; se contemple el ajuste de la cuota al valor real del mercado del automóvil y el tope razonable de aumento por año. Asimismo peticionan medida cautelar que retrotraiga el precio de las cuotas a los valores facturados al 01-04-2018, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
El juez del amparo dicta sentencia mediante la cual -en lo que aquí interesa- declara "admisible la legitimidad de los presentantes de la acción de amparo colectivo"; delimita la composición del grupo de personas representadas por dicha acción -cf. art. 11 de la Ley B 2779- y hace lugar a la cautelar peticionada.
Contra tal medida las entidades administradoras accionadas interponen los recursos de apelación a resolver en esta instancia, cuyos agravios ya referenciados se pueden sintetizar en: ausencia de competencia del magistrado, inidoneidad de la vía, falta de legitimación e inexistencia de los requisitos para su procedencia -verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela-.
Así planteada la cuestión cabe precisar, que si bien el art. 20 de la Ley B 2779 (cf. modificación de la Ley 5270, Boletín Oficial: 12/04/2018 N° 5660) prevé que serán recurribles las sentencias definitivas que resuelvan los amparos promovidos en el marco de la presente ley, como también las que decidan sobre las medidas cautelares peticionadas, el caso de autos -conforme se expondrá- ha sido erróneamente enmarcado dentro del amparo colectivo, sumado a que no se dan los recaudos de admisibilidad de la acción prevista en el art. 43 de la Constitución Provincial.
La sentencia aquí impugnada se equipara a definitiva, en tanto hizo lugar al objeto principal de la pretensión, retrotrayendo el valor de las cuotas facturado al 01-04-2018 para el caso de contratos suscriptos al tiempo del dictado de la medida, y para aquellos suscriptores posteriores a la fecha citada determinó que la cuota sería la fijada al momento de la suscripción (cf. fs. 26 y vta.). Todo ello, sumado al impacto de la medida respecto de aquellos adherentes al plan de ahorro que no han formulado reclamo ante la justicia y que se verán perjudicados en razón de que el congelamiento de las cuotas impedirá la recaudación de los fondos necesarios para la adquisición de los automotores que se deban adjudicar en el grupo o para la devolución de los aportes de suscriptores renunciantes o rescindidos.
Sentado lo anterior, corresponde dar tratamiento a los recursos incoados procediendo a analizar la competencia del juez del amparo en cuanto ha sido materia de agravio.
A tal fin se tiene presente que los contratos de ahorro previo refieren al método que organiza a los ahorristas para la obtención directa e indirecta de bienes -en el caso automotores-, apoyándose en el aporte mancomunado y el ahorro recíproco, mediante la acumulación de capitales que recaudan las entidades autorizadas, en las que se dan los presupuestos técnicos financieros que permiten el logro de las aspiraciones particulares de los suscriptores. A su vez, quienes suscriben el plan se obligan a constituir -a través de contratos idénticos- un capital que se integra mediante entregas periódicas, y la contraparte -entidad de ahorro- se obliga a administrar ese patrimonio común, para realizar las adjudicaciones previstas a cada uno de los suscriptores al cumplirse las condiciones fijadas en los planes (cf. Guastavino Elías P. Contrato de ahorro previo. p. 196).
Resulta así que el contrato de ahorro para fines determinados es un contrato de consumo conforme a las pautas que surgen de la Ley 24240 de defensa del consumidor y del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Al decir de Junyent Bas se trata de una red de contratos conexos que responden a la inteligencia de los art(s). 1073 y 1075 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los suscriptores del plan de ahorro previo que buscan adquirir un bien, están comprendidos en el art. 1 de la Ley 24240 y la fabricante, la administradora y/o la concesionaria, cumplen con los requisitos previstos en el art. 2 de la mencionada ley, en cuanto se trata de personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores.
En otras palabras, los suscriptores son consumidores en los términos del art. 1 de la Ley 24240 pues el objeto del negocio es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso, y siempre que su utilización sea con carácter de destino final, mientras que la administradora, la concesionaria intermediaria y la empresa fabricante quedan articuladas en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios y, por ende, sometidas a la ley referenciada.
En consecuencia, siempre que se den los requisitos expuestos -y tal como ocurre en la mayoría de los casos-, existirá una relación de consumo y resultará de aplicación el Estatuto del Consumidor (cf. Junyent Bas, Francisco. Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. Tutela del consumidor en la compraventa de automóviles. Publicado en: LA LEY 06/05/2019. Cita Online: AR/DOC/1044/2019).
A partir de ello, y considerando que el art. 53 de la Ley 24240 -sustituído por el art. 26 de la Ley 26363- dispone: "...En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado", el tribunal ordinario competente para accionar por el ejercicio de los derecho de usuarios y consumidores es la justicia local y no la federal.
La Corte Suprema ha dicho que la aplicación de la Ley 24240, norma de derecho común complementaria de los preceptos contenidos en el Código Civil y Comercial, tramita ante la justicia provincial, de acuerdo con el procedimiento específicamente establecido en esa jurisdicción (Fallos: 339:704).
Además, cabe diferenciar la cuestión que aquí se plantea -en el marco de una relación de consumo y por lo tanto competencia de la justicia provincial- de otras que han sido tratadas por este Superior Tribunal de Justicia en las cuales se determinó la competencia federal.
Así, en autos "FISCAL DE ESTADO" (STJRNS4 Se. 25/15) la acción fue interpuesta contra la empresa Camuzzi Gas del Sur S.A. con el objeto de que suministre en forma inmediata la provisión del servicio público de gas a las viviendas pertenecientes a un plan habitacional. Allí se resolvió la incompetencia del Máximo Tribunal Provincial para intervenir en las actuaciones al considerar que "?surge de modo manifiesto la competencia federal en razón de la materia en tanto para la resolución del amparo interpuesto necesariamente ha de recurrirse a la aplicación de la legislación federal pues la cuestión remite a interpretar y hacer mérito de la ley 24076 (Marco Regulatorio de la actividad de transporte y distribución de gas natural), de carácter netamente federal, y en virtud de lo dispuesto en el art. 66, es competente -en razón de la materia- la justicia con competencia en dicho fuero". De ese modo lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expresar que: "Compete a la justicia federal conocer -ratione materiae- si la demanda remite a interpretar la ley federal 24076 y a resolver las impugnaciones que con base constitucional efectúa la demandante" (CSJN, "Gasnor S.A. c/ Municipalidad de Salta s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y nulidad", 04-02-1999, Fallos: 322:61). También se hizo referencia a un supuesto donde se confrontaba una normativa local frente a la Ley 24076 en el cual el Máximo Tribunal Nacional sostuvo que: "?si la pretensión consiste en obtener que se deje sin efecto la exclusión de los actores de la lista oficial de gasistas matriculados que posee la demanda, la cuestión debatida se relaciona con la aplicación de normas de naturaleza federal, como son las que integran el Marco Regulatorio del gas aprobado por la ley 24.076, su decreto reglamentario 1738/92, el Contrato de Transferencia y las Disposiciones y Normas Mínimas para la ejecución de instalaciones domiciliarias de gas (NAG 200-1982), por lo cual deberá tramitar en la justicia federal" (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación; "Baratelli, Alejandro José y otros c/ Camuzzi Gas Pampeano S.A. s/ acción de amparo y medidas cautelares", 11-07-2006, Fallos 329: 2790).
En similar sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en relación a un planteo que versaba sobre la prestación del servicio de telecomunicaciones móviles en autos "Recurso de hecho deducido por Compañía de Teléfonos del Interior S.A. en la causa Decovi s/ amparo colectivo" al considerar que: "?la materia del pleito se vincula con las comunicaciones telefónicas interestatales, que -según doctrina del Tribunal- están sujetas a la jurisdicción nacional (?). Por otra parte, desentrañar si en el caso existe colisión entre el poder de policía local y los aspectos regulatorios del servicio que son competencia de la Nación, cual es establecer la modalidad de su prestación, también es un tema que debe ser resuelto por la justicia federal máxime cuando la Corte -con remisión al dictamen del señor Procurador General- ha señalado que procede la intervención de ese fuero cuando puede verse comprometido el servicio telefónico celular empleado a nivel interprovincial o internacional, en tanto se afectan intereses que exceden los encomendados a los tribunales provinciales (Fallos: 326:2385)".
Se advierte así que ninguno de los referidos antecedentes se asimila a la situación de autos, por cuanto la resolución del conflicto aquí planteado refiere a una relación de consumo, que habilita la competencia de la justicia provincial a la luz del derecho del consumo.
Mas aún, en autos la demanda no ha sido instaurada contra la Inspección General de Justicia, en su calidad de autoridad de control que fiscaliza las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro -organismo dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación-, lo que descarta toda posibilidad de intervención del fuero federal en razón de la persona -cf. lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional y art(s). 2 inc. 6 y 12 de la Ley 48-.
En efecto, resulta competente la justicia provincial y en ese marco es menester examinar la legitimación procesal de los comparecientes, toda vez que ello constituye un escrutinio previo a dar trámite a la acción pretendida.
El art. 43 de la Constitución Provincial y la Ley B 2779 contemplan dos tipos de amparo cuyo impulso corresponde a diferente categoría de sujetos legitimados. El amparo individual faculta al restringido por sí o por terceros en su nombre y el amparo colectivo previsto en la referida ley legitima para ejercer e impulsar las acciones allí dispuestas a la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas, la entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo (cf. art. 8).
A su vez, el art. 43 de la Constitución Nacional con relación a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, prescribe que podrán interponer acción de amparo el afectado, el defensor de pueblo, y las asociaciones de defensa de aquellos fines.
Este Superior Tribunal de Justicia en "A.P.D.H." (STJRNS4 Se. 51/11) destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Halabi" sentencia del 24 de febrero de 2009, considerando 10 a 20 y en particular el 12, termina de despejar toda duda sobre la procedencia de la tutela judicial efectiva por vía de amparo para proteger derechos de incidencia colectiva, máxime cuando como ocurre en Río Negro existe la Ley B 2779 (sobre amparo colectivo) y el código de procedimiento en lo civil, cuyo art. 688 bis regla que: "Cuando se lesionen derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común y tengan como titulares a los miembros de un grupo, categoría o clase, los afectados, la Fiscalía de Estado, el ministerio público, los municipios y comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de derechos colectivos y cualquier persona física que actúe en resguardo de los derechos afectados estarán legitimados para promover la acción en defensa de los derechos individuales homogéneos".
La Corte en "Halabi" entendió: "10) Que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable (...). 11) Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno. En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa. Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones, y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular".
Además, en el fallo "Halabi", se indicó que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos.
Ahora bien, la consagración constitucional de una amplia legitimación en materia de derechos colectivos no implica que los actores -afectados individualmente- tengan legitimación para actuar extraordinariamente en representación de un interés colectivo.
Es preciso enfatizar que desde "Halabi" (Fallo: 332:111) se determinaron como requisitos de procedencia de este tipo de acciones: a) la existencia de un hecho único o complejo susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, es decir una causa fáctica común; b) que la pretensión procesal esté concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada, enfocada en el aspecto colectivo; y c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Esto último no es necesario si aparece un interés estatal relevante para la protección del derecho afectado, como es el ambiente, la salud, o la afectación de grupos tradicionalmente postergados o, en su caso, "débilmente protegidos"; pues en estos supuestos existe un interés de la sociedad en su conjunto para la tutela del caso (cf. Sagüés, Néstor Pedro. Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires: Astrea, 2018 p. 449-452).
Posteriormente, en el precedente "Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros s/ ordinario" (Fallos: 338:40), la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó con mayor precisión el recaudo de homogeneidad en la afectación de la clase cuya representación se pretende, al sostener que: "La adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta u acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción". Resaltó que solo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona, o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido, de no admitirse la acción colectiva.
Establecido lo anterior, la legitimación procesal de la parte actora resulta un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por un Tribunal de justicia (Fallos: 322:528; 323:4098).
Estar legitimado para obrar en las acciones colectivas consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustantiva puede formular pretensiones judiciales y su determinación es una cuestión estrechamente ligada a la posibilidad de acceso a la justicia y un recaudo indispensable para afirmar la presencia de caso o controversia, dependiendo la admisión formal de toda acción colectiva de la verificación de tres requisitos elementales que hacen a su procedencia: la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo (http://www.amfjn.org.ar/2018/05/08/la-idoneidad-en-la-representación -colectiva).
En autos, la acción de amparo fue deducida por el señor Federico Gustavo Díaz junto a un grupo de personas en defensa de intereses propios que entienden lesionados, arrogándose la calidad de ser "adecuado representante" de los intereses de la clase afectada (cf. fs. 6/7). Repárese que los amparistas mencionan la amplia legitimación prevista en los art(s). 43 de la Constitución Nacional y Provincial y señalan que la representación invocada se encuentra amparada en el art. 52 de Ley 24240.
Del escrito de interposición de la acción se advierte que la "clase afectada" estaría conformada por "todo aquel consumidor que en tal carácter suscribió un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo 0 km con alguna de las demandadas y se vio ingratamente sorprendido por esta voraz escalada de precios que lo coloca en una situación comprometedora..."; la cual fue delimitada por el juez del amparo "al colectivo que integran los usuarios de planes de ahorro con domicilio en la primera Circunscripción Judicial -art. 5 de la Ley 5190- suscriptos a la fecha de la presente con las entidades administradoras demandadas, ya sea que se hallen en período de ahorro o sean deudores prendarios en período de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato".
El sentenciante califica los derechos supuestamente vulnerados como los del párr. 2° del art. 43 que en "Halabi" se identifican como de "una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos", y en función de la pretensión que consiste -como ya se dijera- en la reestructuración de los contratos entiende que se está ante una "homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en el se dicte". Es así que declara la legitimación de los presentantes de la acción de amparo en cuestión y designa como representante de la clase al señor Díaz omitiendo detenerse en los presupuestos contemplados en la Ley B 2779, para que los legitimados puedan entablar una acción colectiva.
Para resolver como lo hizo, el a quo -como ya se adelantó- fundó su decisión en los parámetros dispuestos en el fallo "Halabi" soslayando la ley de amparo colectivo que se ocupa de regular específicamente el procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos en nuestra jurisdicción.
Bajo este contexto, resultaba necesario determinar si el señor Díaz revestía legitimación procesal para representar adecuadamente al colectivo -delimitado en el punto 2 de la sentencia-, conforme lo prescripto en la normativa provincial procesal específica.
Además se observa que la demanda presenta un nivel de generalización con heterogeneidad de situaciones, todo lo que imposibilita su calificación bajo la naturaleza jurídica del proceso colectivo que se pretende.
Como bien se menciona a fs. 76/77, la multiplicidad de casos y actores que pueden resultar involucrados en las distintas relaciones contractuales -vg. personas humanas y personas jurídicas, comerciantes y personas que no ejercen el comercio, profesionales y personas que no lo son, personas con condiciones tributarias diferentes, personas que pagan puntualmente sus cuotas y personas que están en mora en el pago de aquellas, personas que fallecen operando los seguros de vida contratados, personas que ahorran para vehículos de precios muy disímiles; personas con domicilio en Viedma, Guardia Mitre, San Javier, Conesa, Valcheta, Sierra Grande, San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro, y personas con domicilio en otras jurisdicciones, etc.- requería de parte del magistrado un exhaustivo análisis de dichas circunstancias a fin de poder asegurar -o no- la posibilidad de agruparlos de modo homogéneo y, consecuentemente -de corresponder-, legitimar al señor Díaz para ejercer dicha representación, lo que tampoco se verifica en autos.
La diversidad de situaciones y supuestos disímiles respecto de los usuarios que integran el citado colectivo, vinculadas a los contratos de planes de ahorro previo suscriptos, sus cláusulas específicas y las particularidades en la contratación con las diferentes sociedades demandadas -en cuanto a modalidades de planes, vigencia, valores de alícuotas, etc.- impiden dar igual trato a situaciones heterogéneas.
Si bien la accionante encuadra la representación en los términos del art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor; las genéricas afirmaciones contenidas en la demanda en modo alguno resultan suficientes para tener por corroborada, aún de modo indiciario, la existencia y conformación de un colectivo de consumidores que la actora pudiese representar conforme la Ley 24240.
De los términos generales y abstractos en los que fue deducida la presente acción de amparo, no se encuentra corroborado mínimamente que las sociedades anónimas para fines determinados demandadas, compartan un mismo contrato modelo tipo que las vincule de manera similar con todo el universo de consumidores que se pretende representar. Repárese que tampoco se encuentra acreditado que las empresas demandadas conformen un grupo económico que las englobe a todas ellas y que haga presumir que comparten una idéntica modalidad "sistemática" de actuar, resultando así una lesión común -homogénea- hacia los derechos de los consumidores contratantes con aquellas. 
Las particularidades socioeconómicas propias de cada usuario de plan de ahorro, tampoco nos permite concluir que la conducta cuestionada haya tenido un efecto común sobre todo el colectivo involucrado. Menos aún que la pretensión consista en obtener la reposición de un derecho de la "sociedad" que pertenezca a toda la comunidad que sea indivisible y no admita exclusión alguna. Tampoco se acredita acabadamente que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar.
En autos, bajo un objeto presumiblemente común, son involucradas realidades jurídicas y derechos individuales subjetivos de amplia diversidad y de innegable naturaleza y contenido patrimonial, cuestión que ha sido eludida por el sentenciante.
En este orden ideas, no se puede tener por corroborada la existencia de efectos comunes que -conforme la doctrina de "Halabi", citada por el magistrado- permita tener por habilitada la vía intentada ni se advierte que la tutela por medio de procedimientos individuales pudiere comprometer seriamente el acceso a la justicia de los posibles perjudicados por la modalidad contractual a que se ha hecho referencia en el presente. En modo alguno se vislumbra que el ejercicio individual de los derechos que se dicen conculcados no aparezca plenamente posible, o que se produjera una clara vulneración del acceso a la justicia.
Así las cosas, no surge de las constancias de autos que el ejercicio individual de la acción no sea posible en atención a la entidad de las cuestiones planteadas, se trata en este caso de una pretensión de reestructuración contractual que involucra contratos de importante valor, por lo que no estaría comprometida la garantía de acceso a la justicia, recaudo necesario para habilitar la vía intentada.
Por consiguiente, el reclamo de los actores tiene por objeto la protección de un derecho individual y no colectivo, de naturaleza puramente patrimonial de cada consumidor. No nos encontramos ante una causa homogénea común, pues dentro de un mismo grupo existe un universo de situaciones jurídicas diferentes. El objeto de la demanda tampoco es homogéneo porque persigue que cada adherente abone una cuota diferenciada en base al salario que cada uno percibe ni existe homogeneidad respecto de las distintas sociedades de ahorro demandadas que comercializan vehículos de diferentes valores con diversas modalidades de planes de ahorro.
El máximo Tribunal del país en los autos "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/Estado Nacional", concluye que la suma de intereses individuales no genera la posibilidad de ser representados en una acción colectiva, cuando tales intereses se reducen a cuestiones patrimoniales derivadas de relaciones jurídicas individuales. Por lo tanto, lo que debe estar presente para que proceda la representación colectiva, es la existencia de un derecho de incidencia colectiva de los mencionados en la Constitución Nacional, y verificarse los requisitos que ha moldeado la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su reconocimiento, y no una pluralidad de derechos individuales lesionados (cf. CSJN, Fallos 326:2998).
En función de ello, en caso de considerar afectados sus derechos, los actores deberían iniciar una acción particular por las vías ordinarias teniendo la posibilidad, en caso de tratarse de varios legitimados activos de unificar sus procesos a través del litis consorcio. No basta que haya un grupo de personas supuestamente afectadas para que un caso sea analizado de modo colectivo; ello por el efecto erga omnes que esta clase de acciones trae aparejado.
Como corolario de lo hasta aquí mencionado, el señor Díaz carece de legitimación para representar adecuadamente al universo de adherentes que suscribieron planes de ahorros con las demandadas que se hallan en situaciones jurídicas diversas, dado que no concurren los recaudos exigidos por nuestra ley local para este tipo de acciones ni los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la habilitación de la acción en los precedentes dictados por ella en la materia.
Por otra parte, también se encuentra discutida y, por lo tanto sujeta a decisión, la procedencia de la vía elegida para canalizar el reclamo en razón de que el amparo, como acción procesal de corte constitucional rápida y expedita, exige la presencia de recaudos para su atención, entre ellos ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta e inexistencia de otra vía idónea.
La ausencia de los requisitos formales para la viabilidad del amparo genérico -cf. art. 43 de la Constitución Nacional y art. 43 de la Constitución Provincial-, conlleva indefectiblemente la improcedencia de cualquier otra especificidad prevista en los art(s). 44 y 45 de la Constitución Provincial y Ley B 2779.
El Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquella (cf. Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878 y 306:788).
Tiene dicho este Tribunal de modo constante e inveterado que las acciones procesales específicas -art(s). 43 a 45 de la Constitución Provincial- quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. De ese modo, se ha dicho que la acción de amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los art(s). 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNS4 Se. 77/18 "CORDOBA", Se. 158/14 "LONCOMAN" y Se. 132/15 "COLEGIO DE PSICÓLOGOS").
Así también corresponde demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que se pretende (cf. STJRNS4 Se. 121/14 "JUNTA VECINAL" y Se. 98/16 "MINDLIN"). Y si bien la existencia de vías paralelas -intentadas o no- no resultaría a priori un obstáculo para la procedencia formal del amparo, ello no significa que resulte ser esta última vía la adecuada o idónea cuando la solución al planteo demande de un proceso de mayor debate y prueba, como sucede en el caso de autos.
La existencia de otras vías legales adecuadas para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no puede alterar el juego de las instituciones vigentes, regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en "MELANO ARIEL CARLOS c/ AFIP (DGI) s/AMPARO", M. 701. XLII. REX- 10/06/2008 - T. 331 P. 1403; STJRNS4 Se. 54/18 "SUAREZ COLMAN").
Sumado a ello, el amparo es inadmisible cuando lo que se plantea no es una restricción puntual y concreta a un derecho constitucional claramente identificado, sino el alcance de la recta interpretación de relaciones contractuales que por su complejidad son ajenas a un ámbito procesal de esta naturaleza, pues requieren mayor amplitud de debate, y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes. Admitir lo contrario supondría autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (STJRNS4 Se. 123/19 "LORENZINI").
En razón de las consideraciones realizadas, no es el amparo y muchos menos el colectivo, la vía idónea para articular reclamos individuales de consumidores que puedan verse afectados por el valor de las cuotas de los planes de ahorro. De tal suerte la medida innovativa dictada en un procedimiento impropio para reclamos patrimoniales de particulares es también inidónea para alterar el status contractual de los planes de ahorro previo que administran las aquí demandadas, máxime cuando con ello se afecta los derechos de terceros en igualdad de condición que los actores beneficiados de la cautelar.
Asiste razón a los apelantes al considerar que una cuestión como la que se dilucida en el presente caso -pretensión de modificar las bases del sistema de ahorro previo- no ha sido prevista en la ley de amparo colectivo, lo que determina que la presente acción no pueda ser tramitada por esta vía menos aún puede dictarse una medida cautelar en su marco y con efectos erga omnes; existiendo un vínculo contractual entre cada uno de los damnificados y cada una de las empresas con las que han contratado.
Estamos frente a un reclamo que procura la protección de un derecho individual y personal, patrimonial y divisible, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados, pero no a través de una acción de amparo, en razón que la cuestión a dilucidar requiere de numerosa actividad probatoria a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes y el carácter expeditivo y su trámite abreviado impiden ese análisis.
En las presentes actuaciones, el reclamo exorbita a la acción procesal constitucional intentada -amparo- ya que no se advierte que el "daño común" a un colectivo de sujetos -que se invoca- aparezca manifiesto. Sumado a que se trata de una cuestión de índole comercial que involucra contratos de valor importante, alcanzados -en principio- por las normas protectorias de la Ley 24240, cuya multiplicidad de situaciones requiere un marco probatorio que excede el cauce limitado de la acción incoada.
Tampoco se ha invocado y mucho menos demostrado en autos la inexistencia de otra vía idónea judicial para el logro de la finalidad buscada, lo cual constituye un valladar para la procedencia de esta excepcional garantía procesal. La reestructuración o revisión contractual por imprevisión que se pretende, exige un amplio ámbito de debate y prueba -considerando especialmente la cuantía de contratos, de contratantes, y sus particularidades- incompatible con la tutela inmediata para la que se ha diseñado el proceso de amparo.
No se observa que la promoción de acciones individuales respecto de la cuestión planteada resulte inviable o de difícil concreción, ni que la naturaleza del derecho que se pretende proteger revista una trascendencia social que exceda el interés de las partes. Por el contrario podrán cuestionar de manera individual y/o mediante litisconsorcio el incremento que cada uno hubiera sufrido conforme el plan específicamente contratado.
En el caso, conforme lo hasta aquí analizado no es el amparo -en ninguna de sus formas- el remedio para lograr el fin que se pretende; más aún cuando existen vías procesales específicas que propician un adecuado debate y pleno conocimiento del asunto -con garantía del derecho de defensa que contempla el art. 18 de la Constitución Nacional-, pudiendo los amparistas ventilar sus pretensiones mediante acciones individuales en un juicio de conocimiento como lo prevé la Ley 24240 en su art. 53 y, de existir alguna homogeneidad identificable en nuestro derecho público, se prevé la acción por intereses individuales homogéneos.
Dada la solución propuesta, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 37 por el representante de VOLKSWAGEN S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 74/89 por la apoderada de FCA S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 108 por el apoderado de PLAN ROMBO S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 142 y vta. por el apoderado del CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. de ahorro para fines determinados; a fs. 197/207 vta. por el apoderado de INTERPLAN S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 224 y vta. por el apoderado de PLAN ÓVALO S.A. de ahorro para fines determinados y a fs. 283/288 vta. por el apoderado de CHEVROLET S.A. de ahorro para fines determinados; declarar que el amparo colectivo interpuesto a fs. 1/18 no reviste los recaudos de la acción procesal de corte constitucional; y, en consecuencia, revocar la medida cautelar dispuesta el 17-04-2019 por el señor Juez del amparo, doctor Leandro Javier Oyola, obrante a fs. 22/26 vta. por cuanto fue dictada en el marco de un proceso erróneamente enmarcado como amparo colectivo, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Costas por su orden atento la temática de la cuestión debatida (art. 68 2do. párr. del CPCC).
ASÍ VOTO.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo;
Analizada la cuestión planteada adelanto que disiento con el voto de la señora Jueza preopinante en cuanto considero que -en línea con lo dictaminado por el señor Procurador General- la justicia provincial resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones.
El máximo Tribunal de la Nación ha expresado que a los fines de determinar la competencia "corresponde atender de modo principal al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, solo en la medida en que se adapte a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión; pues los primeros animan al segundo y, por lo tanto, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que le fuesen atribuibles" (Fallos: 307:871).
Así, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia, según los art(s). 4 y 5 del CPCC y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239, entre muchos otros-, se desprende que los actores interponen una acción de amparo colectivo que tiene por objeto la reestructuración de los planes con el fin de que se defina la suma a afrontar por los consumidores de esta modalidad de ahorro y, en su caso, se aumente el número de cuotas originalmente pactadas de modo tal que la cuota a abonar por mes no supere el 25% de sus ingresos; como así también que se contemple el ajuste de la cuota al valor real del mercado del automóvil y el tope razonable de aumento por año. Asimismo, peticionan medida cautelar que retrotraiga el precio de las cuotas a los valores facturados al 01-04-2018, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En lo sustancial, se persigue la modificación de la forma de determinación del valor de las cuotas que hace a la esencia del sistema de ahorro previo para fines determinados, y al cálculo que permitió su aprobación por parte de la Inspección General de Justicia (IGJ), organismo nacional que ostenta facultades de control y reglamentación de la actividad, fijando las condiciones a las cuales deberán sujetarse los contratos que se suscriban con cada uno de los adherentes a los distintos planes de ahorro. De allí que, en mi opinión, su intervención en el proceso resulta insoslayable para tener por válidamente constituida la litis, situación que determina la competencia de la justicia federal para dirimir el conflicto (CSJN Fallos: 308:2033; 310:2340; 312:592; Competencia N ° 375. XLIV. 16/12/2008, Estado Nacional - Inspección General de Justicia c/ Marino, José Alberto s/ proceso de ejecución. art. 116 Constitución Nacional).
En efecto, la regulación en materia de sistemas de capitalización y ahorro previo para fines determinados se encuentra en el decreto nacional 142.277/1943, que refiere a las empresas que acuden al público con la promesa de entregar bienes o servicios en el futuro, mediante el ahorro destinado a ser capitalizado a ese fin, y establece en su art. 2 que las actividades de planes de ahorro para la compraventa solo pueden ser efectuadas previa autorización de la Inspección General de Justicia (IGJ), a cuyo efecto deben presentar para su aprobación su composición de capital social, los planes y contratos con los que la sociedad desee operar, sus modelos completos, bases técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas o cotizaciones puras, de las cotizaciones de tarifa, etc.
A su vez, la Ley 22315 atribuye a la IGJ la fiscalización de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro -art. 3- y dispone que tiene las atribuciones establecidas en el decreto citado y sus modificatorios, con el alcance territorial allí previsto respecto de las sociedades de ahorro. Además, puede otorgar y cancelar la autorización para sus operaciones; controlar su funcionamiento, fiscalizar su actividad, su disolución y su liquidación; aprobar planes y bases técnicas, autorizar y supervisar la colocación de los fondos de ahorro; y reglamentar el funcionamiento de la actividad, entre otras facultades.
Por su parte, la resolución general IGJ 08/2015, actualmente vigente, aprueba las normas sobre el sistema de capitalización y ahorro para fines determinados, cuyo anexo A regula expresamente en el capítulo II los planes de ahorro previo por círculos o grupos cerrados para la adjudicación directa de bienes muebles, debiendo las entidades administradoras adecuar sus planes a dicha normativa. Se aplica a los contratos celebrados a partir de su vigencia, como a los efectos no cumplidos de los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia.
La normativa detallada se complementa con las resoluciones conjuntas emitidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de economía, identificadas como 366/2002 y 85/2002.
A ello sumo la resolución general 02/2019 del 16-08-2019, dictada con competencia administrativa de la IGJ, con fundamento en las Leyes 22315 y 11672 que resolvió sobre el diferimiento del pago de un porcentaje de las cuotas partes a emitir por las entidades administradoras; esto es, justamente la materia que se pretende discutir en los presentes autos.
Esta decisión, orientada a la reglamentación del funcionamiento de ahorro para fines determinados, confirma tanto la necesidad de que la IGJ sea convocada a cualquier litigio de cuyo objeto involucre a las empresas del sistema de ahorro previo, como así también que la competencia para dirimir el mismo corresponde a la justicia federal.
El alcance federal de las normas que regulan la actividad de la Inspección General de Justicia no suscita dudas, por cuanto el sometimiento de estas operaciones, que implican la captación de dinero del público a una autoridad nacional y a un régimen uniforme se justifica y reconoce fundamento constitucional porque se vinculan con el régimen del dinero y del crédito, y el comercio interprovincial, actividades relacionadas con las atribuciones del Gobierno Federal para proveer lo conducente a la prosperidad del país y bienestar general (Fallos: 322:2847).
En el caso, tanto el carácter federal de tales disposiciones, como el contralor por parte del Departamento Federal de Ahorro dependiente de la Inspección General de Justicia -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- ha sido expresamente aludido a fs. 112/113 vta., al destacar que la IGJ ha dictado una serie de resoluciones que reglamentan el funcionamiento de los planes de capitalización y ahorro para fines determinados, relacionadas con las atribuciones del Gobierno Federal.
En consecuencia, sea porque el caso requiere la interpretación de disposiciones de naturaleza federal, o bien porque la IGJ debe ser parte necesaria en el proceso, esto es, por razón de la materia o de la persona, respectivamente, resulta claro que la competencia corresponde a los tribunales federales, en un todo de acuerdo a lo prescripto por el art. 116 de la Constitución Nacional, con el alcance que le ha asignado la Corte Suprema de Justicia en innumerables precedentes.
Por lo demás, no se desconoce que subyace en la pretensión de los actores una relación de consumo, más la cuestión planteada en autos no resulta susceptible de resolverse exclusivamente a la luz de las disposiciones de la Ley 24240 y concordantes del Código Civil y Comercial. La pretensión requiere que el poder judicial interfiera en el marco normativo que regula el sistema de círculos de ahorros para fines determinados, reglamentado y fiscalizado por un organismo nacional, como es la IGJ, cuya vigencia y ámbito de actuación se extiende, más allá de la jurisdicción Provincial; de allí que -al menos desde mi óptica- se encuentren en juego intereses que exceden los encomendados a la justicia rionegrina. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en relación a la telefonía celular, dejando sin efecto una decisión de este Superior Tribunal de Justicia, que se había declarado competente para atender en esa oportunidad un planteo de nulidad e ineficacia de una cláusula del contrato suscripto con la prestadora del servicio (CTI), porque habilitaba su facturación desde el momento que se apretaba la tecla "send" (cf. STJRN Se 19/2006 "DECOVI"; CSJN D. 605. XLII. Recurso de hecho "Decovi s/ amparo colectivo"; en el mismo sentido Fallos 326:2385).
A mayor abundamiento, el máximo tribunal del país tiene también dicho que la competencia federal no se ve alterada por la circunstancia de haberse invocado la Ley de Defensa del Consumidor 24240, como acontece en la especie. En ese sentido se sostuvo: "Pese a que la actora invocó la ley 24240 (defensa del consumidor) -lo cual llevó al juez federal a declarar su incompetencia- estimo que este magistrado es quien debe conocer de esta causa por razón de la materia. Ello es así, pues el reclamo del actor encuadra en los términos del Marco Regulatorio del Gas (ley 24076), de naturaleza federal, complementaria y modificatoria de la ley 17319, cuyas normas que fijan -como objetivo de la política nacional- lo referido a la producción, transporte y distribución de gas" (cf. doctrina de Fallos: 316:2906; 317:868; 322:1865 y sentencia del 12 de agosto de 2003, in re, G. 501; L. XXXV, "Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana -Pcia. de Buenos Aires s/ acción meramente declarativa") (Del dictamen del Procurador General, que la Corte hace suyo, en "Desarrollos Argentinos S.A. c/ Camuzzi Gas del Sur S.A. s/ sumarísimo", 03/05/2005, Fallos 328:1248).
Y, por último, también se ha excluido la competencia de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en el ámbito de las actividades controladas por la Comisión Nacional de Comunicaciones (Fallos: 333:662, citado por Javier H. Wajntraub en Justicia del Consumidor, Nuevo Régimen, editorial Rubinzal Culzoni, pág. 87).
No se trata entonces de resolver ahora cuál de las partes lleva la razón, sino quién es el juez habilitado para decidir, y al respecto la doctrina de nuestro máximo tribunal resulta clara en el sentido que propongo, sin que ello obste a que la resolución se adopte con sujeción a las normas y principios que rigen el sistema de protección a consumidores y usuarios (CSJN, 05/04/2018, Asociación de Consumidores del NOA c. Telecom Argentina SA s/ daños y perjuicios, LA LEY 2018-B, 522, Cita Online: AR/JUR/3544/2018).
En definitiva, y por las razones expuestas, considero que la presente causa debe radicarse y tramitarse por ante el fuero federal, con la necesaria intervención de la Inspección General de Justicia, que tiene a su cargo la reglamentación del sistema y la fiscalización de las sociedades aquí demandadas.
En ese entendimiento corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por VOLKSWAGEN S.A. de ahorro para fines determinados, FCA S.A. de ahorro para fines determinados, PLAN ROMBO S.A. de ahorro para fines determinados, CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. de ahorro para fines determinados, INTERPLAN S.A. de ahorro para fines determinados, PLAN ÓVALO S.A. de ahorro para fines determinados y CHEVROLET S.A. de ahorro para fines determinados y revocar la cautelar dispuesta a fs. 22/26, atento a que la justicia provincial resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones.
ASÍ VOTO.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
Adhiero al voto del doctor Ricardo A. Apcarian, a cuyos fundamentos agrego los siguientes. Como lo sostuve al emitir mi voto en autos "FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO" (Expte. Nº 27827/15-STJ-) (STJRNS4 Se. 25/15), cuando el derecho o materia discutida es federal la competencia no corresponde a los tribunales provinciales.
En aquella oportunidad, la Procuración General trajo a colación que, en sentido apuntado y desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que si la solución de la causa depende esencialmente de la aplicación e interpretación de normas de derecho federal debe tramitar en la justicia federal (cf. doctrina Fallos: 313:98; 318:992; 322:1470; 323:798) y que cuando la competencia de ésta surge ratione materiae es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (Fallos: 311:1821; 324:2078).
Corresponde mencionar que en el supuesto que se viene reseñando, la actora pretendía el dictado de una sentencia que ordenara a la empresa Camuzzi Gas del Sur S.A. el suministro del servicio público de gas natural a las viviendas pertenecientes a un plan habitacional en San Carlos de Bariloche, materia regulada por una serie de normas nacionales -Ley 24076 y decretos reglamentarios-, de las que resultaba que el transporte y distribución del gas natural por redes es un servicio público reglado y controlado por la autoridad de aplicación, Secretaría de Energía de la Nación.
Allí consideré que conforme doctrina del máximo Tribunal de la Nación, la competencia federal en dicho tipo de casos no se ve alterada por la circunstancia de haberse invocado la Ley de Defensa del Consumidor pues el reclamo encuadra en los términos del Marco Regulatorio del Gas (Ley 24076), de naturaleza federal (?) cuyas normas fijan -como objetivo de la política nacional- lo referido a la producción, transporte y distribución de gas (doctrina de Fallos: 316:2906; 317:868; 322:1865 y sentencia del 12 de agosto de 2003, in re, G. 501; L. XXXV, "Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana -Pcia. de Buenos Aires s/ acción meramente declarativa") (Del dictamen del Procurador General, que la Corte hace suyo, en "Desarrollos Argentinos S.A. c/ Camuzzi Gas del Sur S.A. s/ sumarísimo", 03/05/2005, Fallos 328:1248).
Entonces expresé que la cuestión resultaba competencia de la justicia federal en tanto para la resolución del amparo interpuesto necesariamente había que recurrir a la aplicación de la legislación federal pues la cuestión remitía a interpretar y hacer mérito de la Ley 24076 y de los decretos reglamentarios que conformaban el marco regulatorio de la actividad.
El caso que aquí se tiene que resolver, el actor, invocando la representación de un grupo de afectados, pretende la reestructuración de los planes de ahorro a fin de que se defina la suma a afrontar por aquellos, de modo que la cuota a abonar por mes no supere el 25% de sus respectivos ingresos, peticionando, como medida cautelar, se ordene a las demandadas retrotraer el precio de las cuotas a los valores facturados al 01-04-2018, y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Destaco que, al igual que sucediese en el supuesto precedentemente transcripto, el esquema legal de los sistemas de ahorro previo para fines determinados se encuentra pautado de conformidad a normas nacionales que disponen el contralor de tales tipos de contrataciones por parte de la Inspección General de Justicia (IGJ) -decreto 142.277/1943, Ley 22315-, y también por resoluciones regulatorias dictadas por el mencionado Organismo, entre ellas la N° 08/2015, mediante la cual se actualizó y reformuló el sistema de capitalización y ahorro para fines determinados y las condiciones de contratación a las que deben ajustarse las administradoras de fondos de adherentes a la compra de automóviles, y la N° 02/2019, que dispuso el diferimiento del pago de un porcentaje de las cuotas a emitir por las entidades administradoras.
Resulta así que la IGJ -dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- es el organismo administrativo nacional con funciones de contralor y fiscalización de las sociedades de ahorro previo para fines determinados demandadas, quien además posee facultades de reglamentación del funcionamiento de la actividad, fijando las condiciones contractuales a suscribir por los adherentes de los distintos planes.
Sentado lo anterior, surge de modo manifiesto la competencia federal en razón que en la especie se está en presencia de una controversia cuya solución requiere la aplicación e interpretación de normas de naturaleza federal -como son las que integran el marco regulatorio de las operaciones de capitalización y ahorro, ya citadas- y porque, además, resulta insoslayable la intervención del organismo nacional Inspección General de Justicia en procesos como el de autos, circunstancias que habilitan en este caso el fuero de excepción.
No es posible dejar de tener en cuenta tampoco, por la relevancia que posee con relación a lo que en cuanto a competencia corresponde decidir en autos, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por medio de su sentencia compilada en Fallos: 314:1279, decretó la inconstitucionalidad de la Ley 3251 de la Provincia del Chubut y también de su Decreto Nº 35/89, que intentaron reglamentar la actividad de capitalización y ahorro previo para fines determinados en el ámbito de aquella Provincia. Indicó entonces la CSJN -en lo que aquí interesa- que:
1.- Nada impide que la Inspección General de Justicia actúe genéricamente en el orden local (Capital Federal y Territorio Nacional) y, a la vez, en lo que concierne a cierto tipo de operaciones, lo haga no sólo en ese ámbito sino también en todo el territorio de la República. Citó, en apoyo de tal conceptualización, el artículo 93 de la Ley 11672 -texto dado por la Ley 23270-, norma que, a la fecha, se corresponde con el texto del artículo 174 de la ley de mención, al cual se remite, en mérito a la brevedad.
2.- El sometimiento de actividades que implican la captación de dinero del público a la autoridad nacional se justifica y reconoce fundamento constitucional, porque se vinculan con el régimen del dinero y del crédito así como lo atinente al comercio interprovincial, actividades relacionadas con las atribuciones del Gobierno Federal para proveer lo conducente a la prosperidad del país y el bienestar general (art(s). 67, inc(s). 5°, 10°, 12°, y 16° de la Constitución Nacional).
3.- Si bien todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados de las provincias, el ejercicio por parte de la Nación de sus facultades no puede ser debilitado por aquéllas.
4.- El Gobierno Federal no puede ser enervado en el ejercicio de los poderes delegados, en tanto se mantenga en los límites razonables de los mismos conforme a las circunstancias; este es el principio de supremacía que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional.
Y acerca de la actividad de capitalización y ahorro previo para fines determinados, remarcó entonces que "El alcance federal de las normas que regulan esta última actividad no puede suscitar dudas, aún cuando aparezcan en algún caso junto a otras disposiciones de carácter local (vgr. art. 9, Ley 22315)".
Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que: "Si bien el art. 45, último párrafo, de la Ley 24240 faculta a las provincias para establecer su régimen de procedimiento y de regular la actuación de las autoridades provinciales para aplicar la ley, la competencia de éstas -directa o delegada- se limita al control, vigilancia y juzgamiento del cumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor y de sus normas reglamentarias (art. 41, texto cf. Ley 26361), sin que correlativamente se extienda al contralor y juzgamiento de las eventuales infracciones a las normas jurídicas que regulan el mercado y que son dictadas, como ocurre en la especie, en el marco de una específica asignación legal de competencia, aun cuando, por hipótesis, se tratara de circunstancias acaecidas en su ámbito territorial. Que de este modo, el debate gira en torno a un eventual incumplimiento de una norma emanada de una autoridad nacional sobre una cuestión de orden federal, que excede, en principio, la normal competencia del municipio de velar por la administración de los intereses locales (?.) sobre la cual, la autoridad nacional referida cuenta con medios legales para hacer cumplir sus decisiones en un marco procedimental en el cual, a su vez, la accionada pueda contar con las garantías que hacen a la tutela efectiva de sus derechos" (cf. CSJN, Fallos: 337:1024).
Asimismo, la misma Corte, en una causa por denuncias efectuadas ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra el Correo Oficial de la República Argentina S.A. por presunta infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, resolvió que: "...resulta competente la justicia federal, pues si la demanda se instaura contra entidades nacionales el fuero federal surte por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º, inc. 6º y 12 de la ley 48" (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema -CSJN, "Correo Oficial de la República Argentina SA c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/otras causas con tratamiento directo ente la Cámara de Apel." C. 1398. XLIII. COM, 29/04/2008 Fallos: 331:1004).
Por otro lado, es criterio del Alto Tribunal Nacional que la alzada del juez ante el cual vino a quedar radicada una causa, está llamada a juzgar en los recursos de apelación planteados contra medidas cautelares dictadas por el tribunal incompetente que previno en el proceso (Fallos: 330: 120 y CSJ Comp. 31, L. XLIX; "Giorgetti, Sandra c/ Galeno Argentina S.A. s/ amparo" del 08/10/13).
También se ha dicho que cuando la acción principal que hubiera permitido habilitarla no era de conocimiento del juez local sino del juez federal por razón de la persona y la materia, y si bien en el marco de la normativa procesal pudiera admitirse excepcionalmente que decretara la cautelar un juez incompetente, por mediar razones de urgencia, una vez trabada la medida debió desprenderse de las actuaciones inmediatamente que fue requerido y remitirla al asignado por la ley para intervenir (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, en autos "A.F.I.P. s/ cuestión de competencia - planteo de inhibitoria. Competencia N° 567. XXXIX", 11/12/2003, Fallos: 326:4894).
Las razones expuestas son suficientes para considerar que el conocimiento de la presente causa corresponde a la justicia federal, toda vez que para resolver la controversia será necesario aplicar normas y principios del derecho público vinculadas con las facultades y deberes propios de la administración nacional.
Por ello, se debe revocar la decisión que hizo lugar a la medida cautelar innovativa y ordenó a las entidades administradoras demandadas retrotraer el valor de las cuotas de planes de ahorro a los valores facturados al 01-04-2018 individualmente, correspondientes al colectivo delimitado en el Punto 2 del decisorio impugnado, bajo la apariencia de una pretensión con base en la relación de consumo, cuando el planteo del amparista resulta inherente a una situación jurídica en la cual se halla en juego la aplicación e interpretación de normas emanadas de una autoridad nacional, que excede, en principio, la competencia de la Provincia.
ASÍ VOTO.
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
Adhiero al voto y solución propuesta por la señora Jueza de primer voto.
ASÍ VOTO.
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
Adhiero al voto ponente de la doctora Liliana Laura Piccinini en cuanto resulta competente la justicia provincial. Ello, ya que se trata de un contrato de ahorro para fines determinados y por tanto es un contrato de consumo conforme la Ley 24240 y el art. 1092 del CCCN.
En efecto, los suscriptores del plan de ahorro previo que buscan adquirir un bien, están comprendidos en el art. 1 de la Ley 24240 y la fabricante, la administradora y/o la concesionaria, cumplen con los requisitos previstos en el art. 2 de la ley citada, ya que se trata de personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores.
Luego, el objeto del negocio es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso, y siempre que su utilización sea con carácter de destino final; mientras que la administradora, la concesionaria intermediaria y la empresa fabricante quedan incluidas en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios y, por ende, sometidas a la ley referenciada.
En consecuencia, siempre que se den los requisitos expuestos -y tal como ocurre en la mayoría de los casos-, existirá una relación de consumo y resultará de aplicación el Estatuto del Consumidor (cf. Junyent Bas, Francisco. Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. Tutela del consumidor en la compraventa de automóviles. Publicado en: LA LEY 06/05/2019. Cita Online: AR/DOC/1044/2019).
Dicho estatuto es la ya nombrada Ley 24240 -denominada Ley de Defensa del Consumidor- y en su art. 53 dispone que : "...En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado?". En el caso, el tribunal ordinario competente para accionar por el ejercicio de los derecho de usuarios y consumidores es la justicia local y no la federal.
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la aplicación de la Ley 24240, norma de derecho común complementaria de los preceptos contenidos en el Código Civil y Comercial, tramita ante la justicia provincial, de acuerdo con el procedimiento específicamente establecido en esa jurisdicción (cf. Fallos: 339:704).
Mas aún, en autos, cuando la demanda no ha sido instaurada contra la Inspección General de Justicia, en su calidad de autoridad de control que fiscaliza las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro -organismo dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación-, lo que descarta toda posibilidad de intervención del fuero federal en razón de la persona -cf. lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional y art(s). 2 inc. 6 y 12 de la Ley 48-.
Asimismo, comparto lo expresado en cuanto a la improcedencia de la vía escogida, en atención a la ausencia de los requisitos formales para la viabilidad del amparo individual o colectivo.
Este Tribunal ha dicho que las acciones procesales específicas -art(s). 43 a 45 de la Constitución Provincial- quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. De ese modo, se ha dicho que la acción de amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los art(s). 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNS4 Se. 77/18 "CÓRDOBA", Se. 158/14 "LONCOMAN" y Se. 132/15 "COLEGIO DE PSICÓLOGOS").
Tampoco se ha demostrado la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le habiliten este carril constitucional excepcional para obtener la protección que se pretende (STJRNS4 Se. 121/14 "JUNTA VECINAL" y Se. 98/16 "MINDLIN").
Por otra parte, corresponde mencionar que el amparo es inadmisible cuando se discute el alcance de la recta interpretación de relaciones contractuales que por su complejidad son ajenas a un ámbito procesal de esta naturaleza, pues requieren mayor amplitud de debate, y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes. Admitir lo contrario supondría autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (STJRNS4 Se. 123/19 "LORENZINI").
De este modo, el amparo -aún colectivo- no es la vía idónea para articular reclamos individuales de consumidores que puedan verse afectados por el valor de las cuotas de los planes de ahorro.
Asiste razón a los apelantes al considerar que una cuestión como la que se dilucida en el presente caso -pretensión de modificar las bases del sistema de ahorro previo- no ha sido prevista en la ley de amparo colectivo, lo que determina que la presente acción no pueda ser tramitada por esta vía. Tampoco puede dictarse una medida cautelar en su marco y con efecto respecto de todos en tanto existe un vínculo contractual entre cada uno de los damnificados y cada una de las empresas con las que han contratado.
En rigor se está frente a un reclamo que procura la protección de un derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados ya que no se advierte que el "daño común" a un colectivo de sujetos -que se invoca- aparezca manifiesto. Por el contrario, en las presentes actuaciones, se involucran realidades jurídicas y derechos individuales subjetivos de amplia diversidad, que -como se dijera- los amparistas podrán hacer valer en un ámbito que permita un debate más amplio y producción de prueba en relación con el asunto llevado a juicio -con garantía del derecho de defensa que contempla el art. 18 de la Constitución Nacional-. Ese ámbito es el juicio de conocimiento. De acreditarse eventualmente la existencia de homogeneidad, la norma procesal local prevé la acción para la protección de los derechos individuales homogéneos (art. 688 bis y sig(s). del CPCC).
Por tales razones considero que corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos; declarar que el amparo colectivo incoado a fs. 1/18 no reviste los recaudos de la acción procesal de corte constitucional; y, en consecuencia, revocar la medida cautelar obrante a fs. 22/26 vta. por cuanto fue dictada en el marco de un proceso erróneamente enmarcado como amparo colectivo.
ASÍ VOTO.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 37 por el representante de VOLKSWAGEN S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 74/89 por la apoderada de FCA S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 108 por el apoderado de PLAN ROMBO S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 142 y vta. por el apoderado del CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. de ahorro para fines determinados; a fs. 197/207 vta. por el apoderado de INTERPLAN S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 224 y vta. por el apoderado de PLAN ÓVALO S.A. de ahorro para fines determinados y a fs. 283/288 vta. por el apoderado de CHEVROLET S.A. de ahorro para fines determinados.
Segundo: Declarar que el amparo colectivo interpuesto a fs. 1/18 no reviste los recaudos de la acción procesal de corte constitucional; y, en consecuencia, revocar la medida cautelar dictada el 17-04-2019 por el señor Juez del amparo, doctor Leandro Javier Oyola, obrante a fs. 22/26 vta. por cuanto fue dictada en el marco de un proceso erróneamente enmarcado como amparo colectivo, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Costas por su orden atento la temática de la cuestión debatida (art. 68 2do. párr. del CPCC).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Firmado digitalmente PICCININI - APCARIAN (en disidencia) - BAROTTO (en disidencia) - MANSILLA - ZARATIEGUI

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
Fdo.: ANA J. BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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