Defilippo c/ Parra y Peugeot Citröen - Confirma daño punitivo $ 25.000 - TSJ Córdoba


Fecha: 10/05/2016
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Resolución: Sentencia 61
Carátula: Defilippo, Dario Eduardo Y Otro C/ Parra Automotores S.A. Y Otro - Abreviado - Cumplimiento/Resolución De Contrato - Cuerpo De Copia - Recurso De Casación E Inconstitucionalidad (EXPTE 2748029/36).
Titulo  DERECHO DEL CONSUMIDOR. DAÑO PUNITIVO. Naturaleza jurídica. Alcance. Efectos. Requisitos de procedencia. Interpretación normativa.

El Caso: El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la empresa demandada contra la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad. El TSJ rechazó el recurso de casación.

1. El conocimiento del recurso de inconstitucionalidad incumbe al Tribunal Superior de Justicia en pleno, pues la cuestión controvertida compromete materia estrictamente constitucional (C.P., art. 165, inc. 2°).

2. El art. 52 bis ley 24.240 no se encuentra en pugna con norma constitucional alguna.

3. Los daños punitivos se enmarcan en el principio protectorio de rango constitucional, que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios, y que es el que da origen y fundamenta el Derecho del consumidor.

4. Pueden calificarse a los daños punitivos como multas privadas impuestas para castigar una conducta gravemente reprochable y disuadir su futura imitación.

5. Para la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis L.D.C. no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa.



6. Sin perjuicio del carácter sancionatorio que le asiste al daño punitivo, no es una sanción del Derecho Penal. Se trata de una sanción civil ajena al marco del Derecho Penal. “Tiene una finalidad ejemplificadora a los efectos de prevenir futuras conductas similares” (Cfr. VÀZQUEZ FERREYRA, Roberto A. “La naturaleza jurídica de los daños punitivos” obra cit. Revista de Daños, pág. 114/115).

7. El daño punitivo como sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores.

8. Las indemnizaciones punitivas buscan el castigo de una conducta reprochable y la disuasión de comportamientos similares, tanto para el condenado como para la colectividad, cumpliendo una doble función (preventiva y punitiva). Y el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole, la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se advierte inconveniente alguno en su emplazamiento en la esfera privada.

9. Este tipo de punición en el Derecho del Consumidor no tiene la misma estructura que la sanción penal, vinculada a la prevención o represión del delincuente.

10. La sanción punitiva en el Derecho del consumidor se explica por la función de tutela que la Ley 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedores de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los bienes jurídicos protegidos por la ley de Defensa del Consumidor.

11. Existe una total correspondencia entre los objetivos a que tiende el instituto de los daños punitivos, con los diversos propósitos que en la actualidad se asignan al Derecho de Daños, el que además de contener una finalidad resarcitoria, también cumple particular relevancia la faz preventiva, como la faceta punitiva, destinada a sancionar los comportamientos dañosos.

12. La responsabilidad civil no tenía únicamente naturaleza resarcitoria, en tanto desempeñaba también una función preventiva, y una punitiva. (Sobre el punto, ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde “Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4 pág. 573 y ss; KRAUT, Alfredo J. “Faceta preventiva y sancionatoria del Derecho de Daños. La culpa como agravación de la responsabilidad objetiva”, en J.A. 1989-III-906).

13. La función preventiva del derecho de daños ha agigantado su importancia en los últimos tiempos. Esta aptitud, de corte netamente disuasivo, se presenta como un complemento idóneo de las tradicionales vías resarcitorias. Tanto desde el punto de vista de la víctima cuanto del posible responsable, la prevención del daño es siempre preferible a su reparación (…) un adecuado régimen de sanciones puede erigirse en un factor de prevención de consecuencias dañosas, ante el temor que generan para potenciales dañadores el incurrir en conductas previstas por la ley” (PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos G., Instituciones del derecho Privado, Obligaciones, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, T. 2, pág. 462).

14. El nuevo Código Civil y Comercial menciona expresamente en su art. 1708, junto con la reparación, a la prevención del daño como uno de los principios sobre los cuales sus normas deben ser interpretadas y aplicadas, incluyendo dentro de dicho ordenamiento jurídico una sección específicamente denominada “Función preventiva y punición excesiva”, dentro de la cual se puede destacar el art. 1710 que enuncia una suerte de principio general sobre el “deber de prevención del daño”. Por su parte el art. 1711 contempla una “acción preventiva” general aplicable a cualquier acción u omisión antijurídica que haga previsible la producción de un daño, su continuación o su agravamiento.

15. La responsabilidad civil asume así una función tripartita: preventiva, reparatoria, y punitiva, dentro de las cuales el daño punitivo tiene un desempeño y rol primordial.

16. No basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa (LORENZETTI, Ricardo A., “Consumidores”, edit. Rubinzal-Culzoni, 2º edición, Santa Fe, 2009, p. 563 y ss; LÓPEZ HERRERA, Edgardo, “Los Daños Punitivos”, edit. AbeledoPerrot, Bs. As., 2011, pág. 376 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A., “Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en le ley 26.361”, LL 26/11/2009, 1; COSSARI, Maximiliano N. G., “Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino”, LL 2010-F, 1111; MOISÁ, Benjamín, “Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240”, en R. C. y S., 2008, p. 271; NAVAS, Sebastián, ¿Cuándo la aplicación de los daños punitivos resulta razonable?, LL 2012-F, 80; SÁNCHEZ COSTA, Pablo F., “Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-D, 1113) (Cfr. Sala civil y Comercial. Sentencia Nº 63 del 15 de abril de 2014 en autos “TEIJEIEO (O) TEIGEIRO LUIS MARINAO c/ CERVECERÍA MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A Y G. - ABREVIADO - OTROS - RECURSO DE CASACIÓN”.

17. La conducta típica es aquella que se presente objetivamente descalificable desde el punto de vista social, disvaliosa por inercia, indiferente hacia el prójimo, con desidia, con abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo M. “Indemnización punitiva”, en Bueres, Alberto J. y K, Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad por daños en el tercer milenio” Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1997, pág. 188).

18. No cualquier incumplimiento debería motivar la multa civil del art. 52 bis, sino que se habla de “graves inconductas” (Cfr. PIZARRO, Ramón D. “Daños punitivos” en Derecho de Daños, Homenaje al Profesor Doctor Félix A. Trigo Represas, Segunda parte, Buenos aires, La Rocca 1993, pág. 303). Ello descarta la necesariedad de aplicar a esta materia las garantías constitucionales propias del sistema represivo, aunque sí sujetando las “penas privativas” a diversas condiciones.

19. Mal puede ser inconstitucional la inobservancia de garantías penales en materia no criminal. En efecto, “la Corte Suprema de los Estados Unidos, referente de la nuestra en materia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha dicho que los punitive damages no son sanciones penales sino civiles, quedando por lo tanto al margen de las garantías propias del derecho penal” (Pizarro, Ramón D. “Daños Moral, 2º Edición, Hammurabi, 2004, pág. 539).

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Peugeot Citroën Argentina S.A.?.

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín, Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc. G. de Arabel, Luis Enrique Rubio y Sebastián Cruz López Peña.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO:

I. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Peugeot Citroën Argentina S.A. -mediante apoderado- por el motivo del inc. 1º del art. 391 del C.P.C. en autos: “DEFILIPPO, DARIO EDUARDO y OTRO C/ PARRA AUTOMOTORES S.A. Y OTRO - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO - CUERPO DE COPIA - RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE 2748029/36)”, contra la Sentencia nº 72 del 1 de julio de 2014 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad.

Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386 del C.P.C.) lo evacuó la parte actora -mediante apoderados- a fs. 808/821, haciendo lo propio el Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales fs. 823/831; siendo concedido el recurso de inconstitucionalidad por el Tribunal de juicio (Auto Interlocutorio nº 14 del 10 de febrero de 2015).

Firme y consentido el decreto de autos quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

II. Las censuras que informan el recurso de inconstitucionalidad admiten el siguiente compendio: aduce el impugnante que la Cámara a quo a fin de fundar la declaración de constitucionalidad de los daños punitivos, resumidamente en el punto IX de su sentencia entendió que dicho instituto legal no revestía carácter penal, y por ello, resultaba aplicable en sede civil, sosteniendo que: “…desde hace mucho tiempo el sistema de derecho civil admite la existencia de sanciones (…) que son conminatorias y sancionatorias, y la conducta que los tornan procedentes tienen rasgos de indefinición que, a la luz del principio de legalidad penal, las tornarían inconstitucionales. Sin embargo, tales institutos perviven, sin cuestionamiento constitucional”.

Sostiene que no cabe admitir la constitucionalidad de los daños punitivos, ya que se violentan derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional.

Expone al respecto que la aplicación de los daños punitivos previstos en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor en sede civil y/o comercial, resulta inconstitucional toda vez que dicho instituto tiene naturaleza penal, por lo que deben cumplirse todos los derechos y garantías que se proveen en la órbita del derecho penal.

Alega que el precepto en cuestión viola el principio constitucional de legalidad (art. 18 C.N.), pues contiene una descripción genérica e insuficiente de la conducta que reprime, que contrasta con la exactitud y completitud que dicha directiva constitucional requiere para toda norma sancionatoria como es la del caso.

Asimismo puntualiza que este déficit conlleva, a su vez, que la determinación de la conducta reprochable en los términos del precepto quede sujeta a la mera discrecionalidad jurisdiccional, lo cual resulta también incompatible con el principio constitucional de reserva, plasmado en el art. 19 de la C.N.

Observa que la naturaleza de los daños punitivos es de índole penal, en tanto representan un castigo para aquél a quien le son impuestos.

Continúa señalando que el instituto bajo análisis encuentra su origen y legitimidad en los principios de legalidad y reserva, los cuales constituyen las piedras angulares de toda actividad punitiva que pueda ser calificada como jurídica y no como un puro régimen de fuerza.

Postula que el principio constitucional de legalidad resulta complementado por el de reserva (art. 19 de la Constitución Nacional), el cual consagra normativamente el derecho natural de todo sujeto de actuar dentro de lo permitido sin que su conducta acarree sanciones.

Remarca que ambas garantías constitucionales son las que dan origen a la teoría del tipo penal cuyo engarce con aquéllas queda resumido en el adagio “nullumcrime, nulla pena, sine lege”.

Explicita que la relevancia jurídica y, por ende, constitucional del tipo penal, radica entonces en que dentro del marco de reglamentación razonable de los derechos contemplados en el art. 28 de la Carta Magna, se delimita el ámbito de reserva de las personas al describir de antemano aquello que no les es dado hacer sin ser jurídicamente reprendidas; al tiempo que acota la potestad represora del Estado, al fijar el límite de ese reproche tanto en la relación a las conductas que serán pasibles de él, cuanto a la extensión de los mismos.

Expresa que entre las cualidades del principio de legalidad está la de que la norma sea estricta en la descripción de la conducta reprensible, lo cual sólo es posible cumplir si es expuesta sin ambigüedades que entorpezcan su conocimiento por parte de los interesados en ella.

Arguye al respecto que la existencia acerca del modo en que debe efectuarse la descripción normativa de una conducta sancionable para superar el test de constitucionalidad, se satisface mediante la utilización de los términos indispensables para dar la noción completa de aquello que es susceptible de reproche, lo cual importa mencionar todas las circunstancias necesarias al efecto. Por el contrario -dice- dicho recaudo no encuentra debida atención si, en cambio, se emplean expresiones más o menos técnicas pero de una amplitud tal que permita englobar acciones distintas.

Puntualiza que las definiciones vagamente genéricas de la conducta reprensible son impropias del derecho sancionatorio y resultan por ello inconstitucionales.

Señala que estos elementales presupuestos de validez constitucional de las normas sancionatorias no se encuentran presentes en el art. 52 bis de la L.D.C.

Pone de manifiesto que la descripción que hace la norma de la conducta a castigar mediante la aplicación de la multa que contempla, resulta de una laxitud impropia de un precepto sancionatorio, en tanto permite englobar conductas de la más diversa gravedad. Esgrime que tal como está redactada la norma hace pasible de sanción a todo incumplimiento contractual o legal, por más leve o grave que sea, generando un ámbito de completa incertidumbre acerca de cuál es la conducta que verdaderamente podría dar lugar a la aplicación de la sanción -asumiendo que todas ellas son pasibles de ese efecto-, que sólo resulta susceptible de ser desentrañado ex post facto, por vía de la valoración judicial de la falta alegada.

Argumenta que de la literalidad de su texto, no surge ningún parámetro para saber con precisión qué tipo de incumplimiento es el que torna operativa la sanción, quedando en definitiva sujeto a la sola discrecionalidad de los jueces establecer qué conductas u omisiones merecerán esa sanción.

Finalmente afirma que el tipo previsto por el artículo 52 de la L.D.C. resulta inconstitucional, pues no respeta ninguno de los principios que dimanan de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22, de la C.N.), ya que no describe con precisión la conducta prohibida ni requiere un factor subjetivo de atribución, generando un espectro de conductas punibles cuya amplitud se contradice con el carácter estricto en que debe aplicarse la norma, y cuya determinación queda librado al inescrutable arbitrio judicial, el cual no le es dado al justiciable conocer de antemano.

III. El conocimiento del recurso de inconstitucionalidad incumbe al Tribunal Superior de Justicia en pleno, pues la cuestión controvertida compromete materia estrictamente constitucional (C.P., art. 165, inc. 2°).

IV. El precepto en cuestión (art. 52 bis ley 24.240) cuya tacha de inconstitucionalidad motiva el presente recurso, no se encuentra en pugna con norma constitucional alguna.

V. Para abordar la problemática traída a conocimiento de este Alto Cuerpo, se impone destacar liminarmente que los daños punitivos se enmarcan en el principio protectorio de rango constitucional, que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios, y que es el que da origen y fundamenta el Derecho del consumidor.

No es posible desconocer la relevancia que ha adquirido la protección jurídica a los consumidores, usuarios e, incluso, de quienes se encuentren expuestos en virtud de relaciones de consumo, a partir de la reforma constitucional del año 1994 (con la consagración de tal derecho en el art. 42 de la C.N.) y de la sanción de la ley 24.240. Su rango constitucional y el carácter de preceptos de orden público que le ha asignado el legislador, han producido notables cambios en la interpretación, vigencia y análisis de compatibilidad de otras normas del derecho que hasta el advenimiento de la nueva normativa, se tornaban como reglas o principios inconmovibles (LORENZETTI, Ricardo Luis “Consumidores”, edit. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2003 pág. 43 y ss.).

Cabe reparar que es la propia Constitución la fuente principal del Derecho consumerista, siendo uno de los denominados “derechos civiles constitucionalizados”.

Tal como lo señala el referido autor, la norma del artículo 42 de la Constitución Nacional pone en cabeza de los consumidores y usuarios derechos plenos, lo cuales son operativos sin necesidad de que se dicte una ley que los instrumente, lo que significa que el juez puede aplicarlos en el caso concreto y su eficacia no está condicionada. (LORENZETTI, Ricardo Luis, Segunda Edición Actualizada. “Consumidores” Santa Fe, 2009 pág. 45 y ss).

En efecto, desde la vigencia del nuevo texto constitucional (art. 42, C.N.) “…la protección del consumidor ha sido admitida como un principio general informador del ordenamiento jurídico de Derecho Privado, de tal modo que ello le confiere a ese sector del Derecho una dinámica y una lógica propias que obligan a los jueces -y a cualquier otra autoridad- a actuar de conformidad con las valoraciones inherentes, al mismo tiempo de interpretar y aplicar la normativa especial o general que rige las relaciones de consumo. Evidentemente, la cuestión guarda relación con el llamado proceso de ‘constitucionalización del Derecho Privado’” (FRUSTAGLI, Sandra, “Contrato de consumo y prescripción de la acción por vicios redhibitorios, Lexis Nº 0003-010537, 12/05/2004).

El microsistema legal que se encuentra compuesto por la norma constitucional que reconoce protección al consumidor y sus derechos (art. 42, C.N.), los principios jurídicos y valores del ordenamiento y, por último, las normas legales infraconstitucionales como la ley 24.240, hace que siempre que exista una relación de consumo, deba aplicarse en primer lugar este microsistema, por revestir carácter autónomo y aún derogatorio de normas generales.

En el ámbito particular de la responsabilidad, coexisten en el sistema jurídico argentino dos ámbitos de responsabilidad, uno contemplado en el actual Código Civil y Comercial de la Nación y el otro se encuentra en el Derecho del Consumidor (ley 24.240). Y es precisamente justo en este último ordenamiento legal donde se incorpora este nuevo instituto al estatuto del consumidor en virtud de la Ley 26.361 -7 de abril de 2008-, consagrando legislativamente la figura del “daño punitivo” (art. 52 bis).

Dicho precepto dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art.47, inciso b, de esta Ley”.

Se ha definido a los “daños punitivos” como “…sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (PIZARRO, Ramón D., “Daños Punitivos, en Derecho de Daños”, Segunda Parte, la Roca, Buenos Aires, 1993, pág. 291/292).

Pueden calificarse entonces a los daños punitivos como multas privadas impuestas para castigar una conducta gravemente reprochable y disuadir su futura imitación.

Para la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis L.D.C. no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa.

Sentado ello y atendiendo a la verdadera finalidad que se le asigna a los daños punitivos, desde la doctrina y en particular en el marco del Derecho Privado, se han sostenido opiniones variadas y disímiles sobre su naturaleza jurídica.

Y la cuestión no resulta baladí, ya que si se considera que los daños punitivos tienen esencialmente naturaleza sancionatoria, propia de una pena del Derecho Penal y no indemnizatoria, la misma resultaría una institución extraña a la responsabilidad civil. A su vez, al tratarse de la imposición de una pena en el ámbito del Derecho civil no se observarían las estrictas garantías que rigen en materia criminal a favor del imputado y que exceden las privativas del marco resarcitorio.

Así existe una corriente de opinión que se opone a la aplicación de daños punitivos en el ámbito del derecho privado.

Alineados en dicha posición explican Bueres y Picasso que la distinción entre las sanciones de naturaleza penal y las que no lo son, no pasa necesariamente por su materialidad, dado que en ambos casos se concreta en el pago de una suma de dinero; sino que la verdadera diferencia estriba, en la finalidad de la imposición de esa sanción. Cuando el objetivo es el de castigar al responsable e impedir la reiteración de hechos similares en el futuro, estamos ante una pena, mientras que nos encontramos ante una indemnización cuando de lo que se trata es de resarcir el daño causado.

En tal entendimiento se sostiene que los llamados “daños punitivos” tienen indudablemente una naturaleza penal, razón por la cual -aún cuando se pretenda emplazarlos dentro del Derecho Privado- su imposición debe necesariamente respetar las garantías propias de las sanciones de esa índole (BUERES, Alberto J. y PICASSO, Sebastián “La Función de la Responsabilidad Civil y los Daños Punitivos” en Revista de Derecho de Daños “Daño punitivo” Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 59).

En la misma línea Trigo Represas considera que “…la idea subyacente es la de la utilización de la responsabilidad civil a título de pena privativa, o sea de atribuir a la condenación pronunciada contra el responsable el carácter de una penalidad civil, que no diferiría mayormente de la pena pecuniaria pronunciada por el juez penal” (Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix, Daños Punitivos, en Alterini y López Cabana, La responsabilidad, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1995, pág. 288).

Otra tesitura, que este Tribunal comparte y adhiere, considera que si bien los daños punitivos tienen carácter sancionatorio, no obstante no comparten la misma naturaleza que una sanción del Derecho Penal. Se trata de una sanción civil ajena al marco del Derecho Penal. “Tiene una finalidad ejemplificadora a los efectos de prevenir futuras conductas similares” (Cfr. VÀZQUEZ FERREYRA, Roberto A. “La naturaleza jurídica de los daños punitivos” obra cit. Revista de Daños, pág. 114/115.

Cabe admitir que la función de penalizar, en principio, sólo está reservada al Derecho Penal, pero el instituto de que se trata que contempla una sanción punitiva, no se corresponde necesariamente con el derecho ni el proceso penal, no advirtiendo inconveniente en su carácter de multa civil de emplazarla en la esfera privada.

El punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas.

Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores.

Así las indemnizaciones punitivas buscan el castigo de una conducta reprochable y la disuasión de comportamientos similares, tanto para el condenado como para la colectividad, cumpliendo una doble función (preventiva y punitiva).

Y el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole, la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se advierte inconveniente alguno en su emplazamiento en la esfera privada.

De otro costado, cuadra señalar que este tipo de punición en el Derecho del Consumidor no tiene la misma estructura que la sanción penal, vinculada a la prevención o represión del delincuente.

La sanción punitiva en el Derecho del consumidor se explica por la función de tutela que la Ley 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedores de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los bienes jurídicos protegidos por la ley de Defensa del Consumidor.

Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (Cfr. Trigo Represas, en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor”, publicada en LA LEY on line; López Herrera Edgardo, en “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, en J.A., 2008-II-1198).

Desde tal perspectiva es posible colegir que existe una total correspondencia entre los objetivos a que tiende el instituto de los daños punitivos, con los diversos propósitos que en la actualidad se asignan al Derecho de Daños, el que además de contener una finalidad resarcitoria, también cumple particular relevancia la faz preventiva, como la faceta punitiva, destinada a sancionar los comportamientos dañosos.

Ya desde hace un tiempo autorizada doctrina destacaba que la responsabilidad civil no tenía únicamente naturaleza resarcitoria, en tanto desempeñaba también una función preventiva, y una punitiva. (Sobre el punto, ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde “Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4 pág. 573 y ss; KRAUT, Alfredo J. “Faceta preventiva y sancionatoria del Derecho de Daños. La culpa como agravación de la responsabilidad objetiva”, en J.A. 1989-III-906).

En este orden de ideas, señalan Pizarro y Vallespinos que “…la función preventiva del derecho de daños ha agigantado su importancia en los últimos tiempos. Esta aptitud, de corte netamente disuasivo, se presenta como un complemento idóneo de las tradicionales vías resarcitorias. Tanto desde el punto de vista de la víctima cuanto del posible responsable, la prevención del daño es siempre preferible a su reparación (…) un adecuado régimen de sanciones puede erigirse en un factor de prevención de consecuencias dañosas, ante el temor que generan para potenciales dañadores el incurrir en conductas previstas por la ley” (PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos G., Instituciones del derecho Privado, Obligaciones, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, T. 2, pág. 462).

En idéntica orientación se ha dejado en claro que no se está ante “…una indemnización o reparación por daño sufrido por la víctima, sino ante un instrumento preventivo sancionado, que ha elegido como destinatario a la víctima, con la sola finalidad de fomentar la denuncia de prácticas lesivas del orden económico integral…” (Álvarez Larrondo, Federico M., Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año XVI, Número 11, noviembre de 2014, pág. 43).

La prevención es hoy un objetivo esencial del Derecho Civil y ello ha quedado claramente evidenciado a partir de la sanción del Código Civil y Comercial donde se ha consagrado en forma expresa la función preventiva de los daños.

En este sentido, el nuevo Código Civil y Comercial menciona expresamente en su art. 1708, junto con la reparación, a la prevención del daño como uno de los principios sobre los cuales sus normas deben ser interpretadas y aplicadas, incluyendo dentro de dicho ordenamiento jurídico una sección específicamente denominada “Función preventiva y punición excesiva”, dentro de la cual se puede destacar el art. 1710 que enuncia una suerte de principio general sobre el “deber de prevención del daño”. Por su parte el art. 1711 contempla una “acción preventiva” general aplicable a cualquier acción u omisión antijurídica que haga previsible la producción de un daño, su continuación o su agravamiento.

La responsabilidad civil asume así una función tripartita: preventiva, reparatoria, y punitiva, dentro de las cuales el daño punitivo tiene un desempeño y rol primordial.

En consideración a ello y teniendo en cuenta los propósitos de la institución, podemos concluir que los mismos no resultan extraños en absoluto con el Derecho de daños.

Estimamos importante tener en cuenta las reflexiones vertidas en las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999), donde se concluyó por unanimidad que la imposición de penas privativas no era ajena a nuestro Derecho vigente y se manifestaban en institutos como la cláusula penal, los intereses punitorios y sancionatorios o astreintes (obra cit. “Revista de Derechos de Daños”, pág. 133). Es posible también mencionar que en el ámbito del derecho laboral se contemplan las sanciones disciplinarias (art. 67 L.C.T.).

En cuanto a la imprecisión terminológica del texto legal cabe reconocer que la redacción de la misma es harto deficiente, ya que pareciera requerir, como única condición para su procedencia, la existencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte del proveedor, sin ninguna otra consideración.

Esta circunstancia ha dado lugar a diversas y reñidas interpretaciones en el desarrollo de las pautas monitoras que reglan su aplicación.

En razón de ello es que la doctrina ha intentado, por la vía de una interpretación integradora, salvar las aludidas deficiencias:

Así en relación a la interpretación que cabe acordar a la norma contenida en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor existe un criterio hermenéutico que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, que postula recurrir a la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta.

Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa (LORENZETTI, Ricardo A., “Consumidores”, edit. Rubinzal-Culzoni, 2º edición, Santa Fe, 2009, p. 563 y ss; LÓPEZ HERRERA, Edgardo, “Los Daños Punitivos”, edit. AbeledoPerrot, Bs. As., 2011, pág. 376 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A., “Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en le ley 26.361”, LL 26/11/2009, 1; COSSARI, Maximiliano N. G., “Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino”, LL 2010-F, 1111; MOISÁ, Benjamín, “Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240”, en R. C. y S., 2008, p. 271; NAVAS, Sebastián, ¿Cuándo la aplicación de los daños punitivos resulta razonable?, LL 2012-F, 80; SÁNCHEZ COSTA, Pablo F., “Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-D, 1113) (Cfr. Sala civil y Comercial. Sentencia Nº 63 del 15 de abril de 2014 en autos “TEIJEIEO (O) TEIGEIRO LUIS MARINAO c/ CERVECERÍA MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A Y G. - ABREVIADO - OTROS - RECURSO DE CASACIÓN”.

También es importante la opinión autoral de la Dra. Zavala de González respecto de la calificación de la conducta típica como aquella que se presente objetivamente descalificable desde el punto de vista social, disvaliosa por inercia, indiferente hacia el prójimo, con desidia, con abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo M. “Indemnización punitiva”, en Bueres, Alberto J. y K, Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad por daños en el tercer milenio” Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1997, pág. 188).

En la misma línea se ha sostenido que no cualquier incumplimiento debería motivar la multa civil del art. 52 bis, sino que se habla de “graves inconductas” (Cfr. PIZARRO, Ramón D. “Daños punitivos” en Derecho de Daños, Homenaje al Profesor Doctor Félix A. Trigo Represas, Segunda parte, Buenos aires, La Rocca 1993, pág. 303).

Ello descarta la necesariedad de aplicar a esta materia las garantías constitucionales propias del sistema represivo, aunque sí sujetando las “penas privativas” a diversas condiciones.

Siguiendo a Stiglitz y Bru, podemos concluir que pese a la imprecisa formulación legal el instituto no se presenta incompatible con la Constitución Nacional, ni tampoco con el sistema represivo, sino que por el contrario, resulta una herramienta complementaria y hasta superadora en algunos aspectos, alcanzando (con la aplicación prudente y responsable de los magistrados) el castigo y la previsión de conductas dañosas que generalmente escapan a la Justicia Penal (STIGLITZ, Gabriel y BRU, Jorge “Régimen de Responsabilidad Civil por daños al consumidor”, en Manual de Derecho del Consumidor, Dante Rusconi, pág. 389 y sgtes. AbeledoPerrot, 2009).

Por otra parte, habiéndose establecido la naturaleza civil de los daños punitivos, es evidente que mal puede ser inconstitucional la inobservancia de garantías penales en materia no criminal. En efecto, “la Corte Suprema de los Estados Unidos, referente de la nuestra en materia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha dicho que los punitive damages no son sanciones penales sino civiles, quedando por lo tanto al margen de las garantías propias del derecho penal” (Pizarro, Ramón D. “Daños Moral, 2º Edición, Hammurabi, 2004, pág. 539).

VI. En virtud de todo lo antes expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos. Así me pronuncio respecto de la primera cuestión.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:

Adhiero a los fundamentos expuestos por el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:

Comparto el análisis desarrollado por el Señor Vocal del primer voto.

Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL AIDA TARDITTI, DIJO:

Participó de la solución dada por el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco, por lo que en igual sentido me pronunció.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL MARÍA DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO:

Comparto el desarrollo y análisis propiciado por el Vocal del primer voto, por lo que adhiero al mismo.

Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJO:

Comparto el análisis desarrollado por el Señor Vocal del primer voto.

Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR SEBASTIÁN CRUZ LÓPEZ PEÑA, DIJO:

Participó de la solución dada por el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco, por lo que en igual sentido me pronunció.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:

A mérito de la respuesta dada al primer interrogante, propongo:

I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad previsto en el inc. 1º del art. 391 del C.P.C.

II. Imponer las costas por su orden, en consideración a la existencia de posiciones doctrinarias divergentes sobre la materia objeto de cuestionamiento.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:

Adhiero a la solución propiciada por el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco. Por ello, voto en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:

Comparto la conclusión a la que arriba el Señor Vocal del primer voto.

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AIDA TARDITTI, DIJO:

Participó de la solución expuesta por el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco, por lo que en igual sentido me pronunció.


A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO:

Comparto el resultado propiciado por el Vocal del primer voto, por lo que adhiero al mismo.

Así voto.



A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJO:

Adhiero al desenlace expuesto por el Señor Vocal del primer voto.

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR SEBASTIÁN CRUZ LÓPEZ PEÑA, DIJO:

Estimo acertada la solución a la que arriba el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco, por lo que en igual sentido me pronunció.

VII. Por ello y oído el Sr. Fiscal General (Dictamen Nº C 1027)

SE RESUELVE:

I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad previsto en el inc. 1º del art. 391 del C.P.C.

II. Costas por su orden, en consideración a la existencia de posiciones doctrinarias divergentes sobre la materia objeto de cuestionamiento.

Protocolícese e incorpórese copia.

Fdo.: CACERES DE BOLLATI - GARCIA ALLOCCO - SESIN- RUBIO - BLAC DE ARABEL - TARDITTI - LOPEZ PEÑA

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