Presupuestos de aplicación y cuantificación del Daño Punitivo
Francisco Junyent Bas y Exequiel Vergara
I. La incorporación de los daños punitivos en el derecho argentino.
I. 1. Cuestiones preeliminares.
La sanción de la ley 26.361, publicada en el Boletín Oficial el 07/04/2008, introdujo en el ordenamiento consumeril el art. 52 bis que incorpora una nueva figura denominada daño punitivo o multa civil.
En esta línea, explica Molina Sandoval[1] que el derecho no puede prescindir de institutos que en el derecho comparado han tenido resultados beneficiosos como lo ha sido el denominado daño punitivo en la legislación anglosajona.
Así, el instituto bajo estudio es conocido como “exemplary damages”, “non compensatory damages”, “agravated damages”, "penal damages", aggravated damages", y es una figura aplicada desde hace varios años en el derecho anglosajón, y existen desde mediados del siglo XVIII casos judiciales que merecían especial censura. Por ello, las cortes inglesas posibilitaron la aplicación de penas privadas, a estos supuestos en los cuales además de la reparación del daño causado (compensatory damages) se buscó reprobar especialmente la conducta del agente dañador en virtud de su gravedad.
En esta inteligencia, se ha dicho[2] que se trata de una figura excepcional, mediante la cuál se pretende sancionar a quienes obran con una absoluta despreocupación respecto de los derechos de terceros, a sabiendas de que el producto o la determinada actividad que comercializan causarán daños, es decir, cuando se sabe de antemano que la reparación de daños resultará más económica que reacomodar el producto, haciéndolo más seguro para su venta.
Tal como explican Trigo Represas y López Mesa[3] este tema no es nuevo entre nosotros, ya fue aludido por la doctrina como un mecanismo que puede ser de utilidad en ciertos casos que, además de la reparación integral, se incluye en la indemnización un plus sancionatorio conforme al modelo de daño punitivo norteamericano.
De tal forma, los autores citados explican que coinciden con Pizarro[4] cuando afirma que la denominación "daños punitivos" resulta objetable, pues lo que se pune o sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no el daño en sí mismo.
Así, Fernando Shina ha señalado recientemente que se trata de una “indemnización diferenciada”.
En esta línea, Aída Kemelmajer de Carlucci[5] expresaba que la idea implícita en esta herramienta sancionatoria está en que el resarcimiento del perjuicio no silencia las repercusiones de iniquidad y de inseguridad que acarrean algunos hechos antisociales e irritantes, cuyos autores lucran a costa de la desgracia humana: la reparación integral deja entonces insoluta la lesión al sentido de justicia.
En igual sentido, Zavala de González y González Zavala[6] expresaron que era necesaria la recepción normativa de la institución pues, en muchos casos, la equidad y la seguridad no se satisfacen con el sólo resarcimiento del daño, y por ende, se precisa una reacción más vigorosa ante conductas nocivas que lastiman el sentimiento de justicia.
De tal forma, el derecho de consumo abreva también en las bases del sistema preventivo y sancionatorio ya que el esquema del consumidor no constituye una nueva rama del derecho sino una nueva forma de leerlo.
Así, el legislador al reformular el plexo consumeril con motivo de la sanción de la ley 26.361 trajo consigo varios cambios en relación a cuestiones esenciales en la defensa de los derechos de consumidores y usuarios y muy especialmente, introdujo por primera vez en el derecho patrio el denominado "daño punitivo".
I. 3. La prevención de los daños injustos
Desde ésta perspectiva, explica Zavala de González[7] que el objetivo principal de cualquier sistema de reacción contra perjuicios injustos es impedir que ocurran. Por eso, la prevención constituye función insoslayable de la responsabilidad por daños.
En esta inteligencia, la autora citada explica que el principio de reparación plena o integral no cubre todos los daños y todas las consecuencias, y de allí, que la exigencia ética y jurídica de "no dañar" requiere ante todo impedir daños injustos, al margen de reparar los causados, de manera tal que las infracciones serias de prevención son pasibles de sanciones privadas contra el dañador que deberían satisfacer una función disuasoria.
La jurista citada entiende entonces que en esta línea se articula el artículo 52 bis de la LDC, asumiendo que el derecho de daños debe satisfacer no sólo intereses privados de las víctimas, sino también aplicar sanciones económicas disuasorias de actividades injustamente perjudiciales, preservando un derecho genérico a no ser víctima.
Por su parte, las conclusiones de la Comisión N° 10 de las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en Santa Fe, en 1999, expresaron por unanimidad que "el actual sistema normativo en materia de penas privadas es insuficiente y requiere de una pronta respuesta legislativa que las recepte con mayor amplitud", y recomendaron la implementación de multas civiles, con carácter de penas privadas legales, para sancionar graves inconductas mediante la imposición al responsable de una suma de dinero.
Aquí se encuentra el origen y fundamento del llamado "daño punitvo".
II. 1. Las dificultades del "nomen iuris".
Desde esta perspectiva, la terminología utilizada por el artículo 52 bis de la LDC es impropia pues, como manifestamos supra, lo que se pune no es el daño, sino una conducta del proveedor profesional, calificada por su particular gravedad y con impacto social.
De allí, que Pizarro y Molina Sandoval[8] señalan que habría sido preferible utilizar la expresión "sanción punitiva" o "multa civil" como lo hacía el proyecto de Código Civil de 1998.
De tal forma, los autores citados expresan que la ambivalencia de la nomenclatura utilizada se deriva de la dual acepción del término "damages" en cuanto con un mismo término se alude al daño y a su reparación, y esto es muy característico del idioma inglés, que sin un contexto lingüístico definido condensa, en términos kelsenianos la hipótesis condicionante, es decir, el presupuesto necesario para su aplicación y la consecuencia normativa que no es sólo su reparación, sino también su sanción.
II. 2. En búsqueda de un concepto unívoco.
La doctrina especializada[9] destaca que los daños punitivos en la ley de defensa al consumidor consisten en un adicional que puede concederse al perjudicado por encima de la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera corresponder.
Así, Trigo Represas y López Mesa[10] se inclinan por entender que los daños punitivos constituyen un "plus" de indemnización que se concede al perjudicado y que excede del que le corresponde según la naturaleza y alcance de los daños.
Por su parte, Pizarro[11] sostiene que son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.
Por su parte, Molina Sandoval expresa que el daño punitivo constituye la prestación dineraria o de otra naturaleza que el tribunal jurisdiccional o arbitral ordena pagar a la víctima de un acto o hecho antijurídico teniendo como base elementos tales como los beneficios obtenidos por el dañador, el dolo, lo repugnante de la conducta, y otras circunstancias de la conducta, valoradas en el caso concreto, cuya finalidad es sancionatoria y preventiva[12].
De tal modo, cabe ratificar el perfil de multa civil, es decir, de sanción represiva, que tiene el instituto en atención a que se independiza del carácter resarcitorio para reprimir inconductas graves y reiteradas de los proveedores.
En una palabra, el daño punitivo parte de la premisa de que la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, en particular cuando quien daña lo hace con el propósito de obtener un rédito o beneficio, o al menos, con un grave menosprecio para los derechos de terceros.
III. La finalidad del instituto.
III. 1. La doble faz preventiva y sancionatoria.
Desde esta perspectiva, no cabe duda alguna que la finalidad del instituto o móvil es de carácter sancionatorio, pues procura castigar determinadas conductas que lesionan al interés comunitario y que deben ser reprochadas por el derecho.
Asimismo, también posee un jaez preventivo, pues como sostiene la doctrina[13], las puniciones procuran impactar de manera concreta en el espectro de las conductas de todos los integrantes de la comunidad.
En consecuencia, se ha señalado el doble carácter del instituto, que su finalidad no es sólo la de castigar a la demandada por una conducta grave, sino también desalentarla en el futuro, vale decir, que se trata de una sanción punitiva y preventiva a la vez, pero fundamentalmente disuasiva para evitar la reiteración de hechos similares[14].
En particular, Irigoyen Testa[15] destaca que la función de los derechos punitivos habilita a distinguir un aspecto principal y otro accesorio; el principal, es la disuasión de daños conforme con los niveles de precaución deseables socialmente, y por otra parte, la accesoria, es la sanción al dañador ya que, toda multa civil, por definición, tiene una finalidad sancionatoria por las circunstancia fáctica de ser una condena en dinero extracompensatoria.
De tal modo, la introducción de los daños punitivos implica reconocer que la responsabilidad civil, al lado de su función típica que sin dudas consiste en reparar, también puede y debe cumplir finalidades complementarias a los fines de la prevención y punición de ciertas conductas.
Así, Lorenzetti[16] explicó que la responsabilidad civil tiene tres finalidades que deben incorporarse a la parte general de toda normativa fondal, a saber: preventiva, reparadora y sancionatoria.
III. 2. El reproche a la conducta del agente.
En esta inteligencia, Irigoyen Testa[17] entiende que para la admisibilidad de los daños punitivos el derecho comparado requiere una conducta gravemente reprochable por parte del dañador; es decir, dolo directo: malicia; dolo eventual o culpa grave.
Así, el autor citado explica que la jurisprudencia norteamericana se ha pronunciado en el sentido de que la razonabilidad de una condena por daño punitivo surge de: a) haber existido un daño físico en vez de un daño patrimonial; b) de que el dañador evidenció un comportamiento con indiferencia o con dolo eventual en contra de la salud o de la seguridad de terceros; y c) de la prueba existente se acredita que la conducta del demandado tiene relación de causalidad con el riesgo que se introduce en la sociedad.
De tal modo, lo que intenta señalar el conocido civilista es cuales son los elementos típicos que habilitan la procedencia del daño punitivo y que, consecuentemente, deberían integrar la norma, respetando el texto del artículo 52 bis de la LDC, el principio de legalidad, al contemplar en su seno dichos presupuestos en forma expresa.
IV. Los requisitos en la legislación argentina.
IV. 1. El esquema legal.
Desde esta perspectiva, en la legislación patria, el artículo 52 bis puntualmente dice: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.”
En esta inteligencia, de la lectura de la norma se sigue que la primera constatación que se deriva del texto legal es que la procedencia de la multa civil requiere, en principio, como único presupuesto que el proveedor no cumpla las obligaciones legales o contractuales con el consumidor.
En esta línea, Picasso[18] destaca que pareciera que cualquiera sea la obligación violada, medie o no culpa o dolo del proveedor, haya o no un daño realmente causado al consumidor, y con independencia de que el proveedor se haya enriquecido, la norma establece la viabilidad de la sanción.
En rigor, tal como veremos a continuación, esta primera lectura requiere de una integración normativa con los demás elementos que hacen a la gravedad del hecho y las circunstancias que lo rodean, como así también a las pautas establecidas en el art. 49 del plexo consumeril.
La interpretación literal del texto legal resulta realmente incomprensible pues, los autores partidarios de los daños punitivos concuerdan en la necesidad de que su imposición se vea rodeada de ciertos requisitos, que también han sido receptados en el derecho comparado.
En esta línea, Irigoyen Testa[19] cuestiona la lectura lineal del artículo y entiende que no es suficiente el incumplimiento, sino que también se requiere tener en consideración la conducta del demandado y el riesgo que dicho comportamiento ha traído aparejado para poder definir la eventual procedencia de la sanción.
IV. 2. Hacia una interpretación positiva.
Desde esta atalaya y, desde una perspectiva realista, cabe puntualizar que más allá de las insuficiencias del texto legal, la situación de vulnerabilidad del consumidor y/o usuario, como así también, la política de la economía de mercado en donde las grandes empresas persiguen el lucro, aún a costa de una serie de "microdaños" propios de una sociedad de consumo, requieren un esfuerzo para salvar la norma y así lo ha hecho la jurisprudencia[20].
En este contexto, Pizarro[21] siempre defendió el instituto entendiendo que tenía una finalidad preventiva y correctiva tendiente a modificar el comportamiento de los agentes en el mercado.
En igual sentido, los autores del proyecto del Código Civil de 1998 reglaron la figura en el art. 1587 de la siguiente forma: "El tribunal tiene atribuciones para aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija en consideración a las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquél obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta, y tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada...".
A partir de dicho texto, se advierte que la norma no refiere a factor de atribución subjetivo, sino a una conducta antisocial como lo es "quien actúa con grave indiferencia respecto a los derechos ajenos", aspecto que tal como hemos visto requiere de una necesaria profundización.
Por otra parte, en tal oportunidad se dispuso que a la asignación de su destino será resuelta por el juez.
En consecuencia, y a la luz de los antecedentes citados, cabe introducirse en el análisis del actual régimen legal.
V. Presupuestos de procedencia
V. 1. La opinión de la doctrina.
Desde esta perspectiva, Mosset Iturraspe y Wajntraub[22] señalan a modo de síntesis cuáles son los requisitos que deberán reunirse a los fines de poder aplicar la multa civil:
a) El proveedor deberá haber incumplido sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.
b) La parte perjudicada debe solicitar su aplicación.
c) La graduación de la sanción se realizará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.
d) La pena es independiente de otras indemnizaciones que pudieran corresponder.
e) Responden por la multa civil de manera solidaria todos los integrantes de la cadena de comercialización y distribución, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan.
f) Se fija un tope de dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3. (para octubre de 2024 equivalente a $ 2.130.592.338 o USD 1.869.760 al dólar MEP.)
En esta inteligencia, resulta patente que los recaudos enumerados por los juristas citados deben articularse adecuadamente en cada caso concreto.
Así, hemos dicho que no basta el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, sino que la institución de las penas privadas propende al establecimiento de un derecho más igualitario y justo y, por ende, el reproche a la conducta del agente que causa el daño mediante trasgresiones groseras o una conducta desaprensiva, se introduce en un carril subjetivo que tiñe la figura en forma particular.
En igual línea, Pizarro[23] expresa que el artículo 52 bis de la LDC permite, a partir de una lectura contextualizada, tener presente una serie de "notas típicas".
Por su parte, Tale[24] entiende que la multa civil reglada en el art. 52 bis de la LDC requiere de un incumplimiento intencional o de un hecho ilícito dañoso realizado dolosamente, o alternativas de "culpa lucrativa" o eventualmente, en casos de microlesiones patrimoniales o extrapatrimoniales difundidas entre muchos damnificados.
En esta línea, el autor citado tiene presente las finalidades del instituto cuando establece como presupuestos la sanción de graves ilícitos, en perjuicio de consumidores o usuarios y la necesidad de prevenir la realización de tales conductas dañosas, desbaratando los lucros obtenidos indebidamente y favoreciendo la leal competencia en el mercado.
De tal modo, puede decirse que las deficiencias que parte de la doctrina critica a la norma pueden ser salvadas con una prudente apreciación judicial, que defina los parámetros objetivos que han de tenerse en cuenta al momento de aplicar la sanción, tal como ha ocurrido en diversos casos que reseñaremos a continuación.
VI. Valoración de las pautas de procedencia.
VI. 1. La gravedad del hecho.
Desde esta perspectiva, cabe puntualizar que aparece como cartabón esencial o directriz central "la gravedad del hecho" y "demás circunstancias del caso".
En una palabra, la consideración sobre la gravedad del hecho conlleva la necesidad de relacionar la conducta no solamente como un hecho grave, sino también, con la nota de indiferencia o desaprensión que transgreda las pautas de la moral media impuestas por la colectividad.
De tal modo, aunque no necesariamente todo lo antisocial es antijurídico, la propia normativa fondal considera ilícita la conducta que no tenga en cuenta la moral y las buenas costumbres, en los términos del artículo 953 del Código Civil, introduciendo un matiz subjetivo en la valoración del hecho que es visto no sólo como "daño resarcible", sino también, como "conducta disvaliosa" y ésta última característica es la que habilita la multa civil.
VI. 2. El factor de atribución.
Desde esta perspectiva, cuando la conducta del proveedor sea contraria a las buenas costumbres, o perjudique los derechos de un tercero, cae bajo la sanción de abusividad en el ejercicio del derecho, que sanciona expresamente el art. 1071 bis del Código Civil, y en consecuencia se advierte que la multa civil tiene como presupuesto el análisis subjetivo de la conducta del dañador.
De lo dicho se sigue que en la gravedad del hecho converge el elemento objetivo o fáctico propiamente dicho, con el proceder del proveedor, es decir, que la calificación jurídica de la sanción reglada en el art. 52 bis de la LDC depende de ambos tipos de reproches, superando así las críticas de la doctrina en una interpretación axiosistemática.
VI. 3. La tutela de los consumidores.
En orden a la legitimación activa resulta patente que están habilitados para reclamar por daño punitivo todos los sujetos que pueden ser considerados consumidor o usuarios a la luz del art. 1 de la LDC.
De tal modo, la legitimación no es sólo del consumidor directo sino también de aquellos que forman parte de su círculo familiar o social, como así también del bystander, tal como lo explica Colombres[25].
En consecuencia, el consumidor o usuario "conexo" o "indirecto" está habilitado para accionar en contra del proveedor del bien o servicio, en busca de la aplicación de la multa civil en tanto la finalidad del instituto busca sancionar las conductas antisociales y vejatorias.
Una modalidad específica de este tipo de conducta se recepta puntualmente en el art. 8 bis de la LDC, que exige condiciones de atención de trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, evitando colocar a éstos últimos en condiciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
En este sentido, cabe advertir que el artículo citado en su último párrafo puntualmente señala que tales conductas, además de las sanciones previstas en la ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuara en nombre del proveedor.
Si bien este carácter solidario ha sido cuestionado por autorizada doctrina[26] lo real y cierto es que la procedencia del daño punitivo requiere de una gravedad intrínseca de la conducta y de la entidad del daño, de manera tal, que la sanción procura en cierto modo evitar los cálculos matemáticos como económicos o meramente especulativos al momento de dañar a terceras personas.
Desde la perspectiva de la solidaridad, no cabe ninguna duda que no debe confundirse con la reglada en el art. 40 de la LDC, la cuál se dispara a toda la cadena de producción y comercialización ante el daño resultante del vicio o riesgo de la cosa o prestación del servicio.
Por el contrario, en el supuesto del art. 52 bis se debe acreditar la "coactuación" de los agentes que integran la "cadena de producción y comercialización" en el hecho dañoso concreto, para poder predicar la existencia de solidaridad en cuanto al daño punitivo.
De tal forma, Colombres[27] explica que en el supuesto del art. 52 bis de la LDC se debe probar la responsabilidad no sólo en el hecho dañoso, sino también en la producción de las causas que darán derecho a solicitar la multa civil.
VI. 4. A modo de síntesis sobre las condiciones de aplicación.
A partir de las consideraciones y aportes doctrinarios reseñados, cabe realizar a modo de síntesis, una enumeración de las pautas de aplicación de la multa civil del art. 52 bis de la LDC.
Dicho derechamente, coincidiendo con Pizarro[28], cabe efectuar una interpretación funcional y sistémica de las notas típicas que configuran el daño punitivo.
De tal modo, éstas son:
a) el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales,
b) la gravedad de la falta, como dato objetivo que no requiere necesariamente de un daño físico o patrimonial, pero que de algún modo debe impactar en el consumidor, tal como sería la hipótesis del art. 8 bis de la LDC.
c) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal,
d) los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito,
e) la posición de mercado o de mayor poder del punido,
f) el carácter antisocial y reprochable de la inconducta y su repercusión en el medio,
g) la finalidad disuasiva futura perseguida,
h) la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta, debiendo también considerarse muy especialmente la conducta asumida sea en sede administrativa, sea en sede judicial,
i) el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado,
j) los sentimientos heridos de la víctima.
En definitiva, en el caso concreto, y a pedido de parte, si se dan los requisitos explicitados, será aplicable la sanción prevista en el artículo 52 bis de la LDC.
VIII. La cuantificación del daño punitivo.
Desde otro costado, la temática relativa a la cuantificación tiene como límite máximo el establecido por la propia legislación en el art. 47 de la LDC.
Ahora bien, cada caso concreto arroja una serie de dificultades pues, deben tenerse en cuenta las pautas que surgen del art. 49 de la LDC que, si bien refiere a la sanción administrativa, resulta útil para considerar también la sanción punitiva.
En esta línea, la norma aludida refiere a los siguientes aspectos: a) el perjuicio resultante de la infracción, b) la posición en el mercado del infractor, c) la cuantía del beneficio obtenido, d) el grado de intencionalidad, e) la gravedad de los riesgos y de los perjuicios sociales y su generalización y e) la reincidencia en la conducta.
En este sentido, Juanes y otros[29] entienden que si bien la determinación de la multa depende del prudente arbitrio judicial, el juzgador debe tener en cuenta a los fines de su determinación la capacidad económica del dañador, la naturaleza y grado de reproche, la extensión del beneficio obtenido, la propagación de los efectos de la infracción, la prolongación en el tiempo del daño y la extensión de los riesgos sociales.
En esta inteligencia, tal como enseña Zavala de González[30], las pautas aludidas resultan aplicables analógicamente a las multas civiles previstas en el art. 52 bis, por lo que, cabe realizar las siguientes precisiones como presupuestos de vigencia del daño punitivo:
a. La "cuantía del beneficio obtenido", pues en él se comprende la magnitud del ahorro en costos de prevención.
b. La "posición en el mercado del infractor". No es igual el poder preventivo ni la capacidad de pago del titular de una gran fábrica, que el de un modesto emprendimiento familiar, aunque en ambos casos el producto sea análogo y pueda tener idéntica falencia.
c. La "gravedad de riesgos o de daños sociales" pues su entidad y propagación suelen acentuarse cuanto más serias son las gestiones de seguridad soslayadas por el infractor.
Por consiguiente, tal como dice la autora citada, aunque la gravedad del mal individual puede ser pauta para graduar la multa, mucho más decisiva es la repercusión comunitaria de la infracción, incluso como riesgo abstracto, sin desarrollo fáctico hacia afecciones precisas.
De allí que las multas civiles proceden aún ante daños escasos e incluso mínimos, si son múltiples o reiterados en el tiempo, o pueden constituir lesiones a intereses difusos, o a pesar de que la víctima no haya sufrido un daño físico o patrimonial concreto, si se creó un peligro para su salud y/o la de terceros.
De todo lo dicho se sigue que el juez debe buscar pautas objetivas a los fines de que la sanción punitiva que se concrete pecuniariamente se encuentre sólidamente fundada, máxime teniendo en cuenta su claro tinte sancionatorio.
IX. Fórmula de la Sanción Proporcional para cuantificar el daño punitivo.
En el entendimiento de que la cuantificación final de la sanción punitiva es materia que compete al Juzgador, ello no impide la colaboración con el Tribunal que realiza la parte interesada y el Ministerio Público Fiscal en sus respectivas propuestas y valoraciones de cuantificación.
Coincidimos con la solución propuesta por el Dr. Villasuso quien señaló: “Llegados a este punto se advierte que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la multa civil (o ´daño punitivo´) así como el interés público involucrado, de ello se sigue que si bien resulta ineludible la ´instancia del damnificado´ para que el juez pueda pronunciarse sobre su procedencia”, en cambio “–aunque preferible- no deviene necesario que cuantifique su monto al momento de interponer la demanda, a pesar de lo dispuesto por el art. 175, inc. 3, del CPC”.[31]
Esta posición se ve reflejada claramente en el art. 214 inc. j del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito del a Ciudad Autónoma de Buenos Aires, único cuerpo procesal específico vigente y exclusivo en materia de Derecho del Consumidor, que especifica que en la demanda deben brindarse "los presupuestos fundantes de la pretensión de daño punitivo sin necesidad de consignar su cuantificación".
No obstante lo cual, y ubicándonos en la razonable postura acerca de que el rechazo de una propuesta de cuantificación no debería generar costas procesales, por la naturaleza del rubro en análisis, procedemos a poner en consideración de la comunidad jurídica, y especialmente de los abogados consumeristas, una fórmula de daño punitivo de elaboración propia, a la que denominamos “Fórmula de Sanción Proporcional” (FSP) y que busca establecer una sanción proporcional al daño social causado y al tamaño de la empresa que lo realizó, teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia como los parámetros legales que brinda la propia normativa de protección al consumidor.
No desconocemos la existencia de una fórmula alternativa para la cuantificación del daño punitivo, pero hacemos propias las críticas a la misma planteadas en la justicia de Córdoba:
“El verdadero y único problema –pero ¡qué problema!- es estrictamente fáctico, y consiste en la absoluta orfandad informativa acerca las magnitudes concretas con que deben reemplazarse las variables abstractas de esa fórmula. Para empezar, no tenemos la menor idea de cuántos episodios como el que motiva este juicio se presentan en algún período determinado –por ejemplo anualmente-, en relación a un cierto universo de clientes de bancos. ¿Serán 1 de cada 1000, de cada 10000, de cada 50000 clientes? No lo sabemos. ¿Y cuántos de esos indeterminados afectados que no consienten el atropello, pasa de la mera protesta verbal a un reclamo más formal? (hace una presentación escrita ante el banco; envía una carta documento con el asesoramiento de un letrado; ocurre por ante algún organismo de defensa del consumidor; etc): tampoco lo sabemos. A su turno, ¿cuántos de estos desconformes activos, deciden dar un paso más y formular un reclamo judicial? Otro misterio. ¿Tenemos, acaso, estadísticas confiables y disponibles, acerca del porcentaje de condenas judiciales que se pronuncian en reclamos de consumidores contra bancos, en supuestos similares o asimilables al de autos? Tampoco, que yo sepa. ¿Para qué seguir? En este contexto de absoluta incerteza, decir que una persona de cada diez estaría dispuesta a iniciar un juicio, es una afirmación tan azarosa y al mismo tiempo tan válida como decir uno de cada ocho, uno de cada veinte o uno de cada cincuenta. Nadie puede impugnar, fundadamente, ninguna de esas –u otras imaginables magnitudes, y nadie puede defenderlas, tampoco, fundadamente. A su turno, nadie puede resolver, fundada y objetivamente, quién tiene razón. El premio consuelo de que al menos se puede reconstruir el modo en que se arribó a ese fatalmente discrecional resultado, es bien poca cosa. ¿De qué sirve reconstruirlo si después no puede impugnarse fundadamente, sobre bases objetivas, cognoscibles y compartibles?”[32]
Asimismo y en coincidencia, las consideraciones al respecto de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de General Roca: “La utilización de la denominada fórmula ‘Irigoyen Testa’ no es aconsejable para fijar el monto del daño punitivo porque mantiene un alto grado de discrecionalidad y de hecho el factor más variable que sería la indemnización reconocida por daño moral, no solo es muy discrecional, sino que además no necesariamente su entidad tenga significación para la finalidad disuasoria que se procura con el daño punitivo y ello más allá que su utilidad es cuestionable por omitir considerar algunos de los factores centrales y en especial el vinculado con la envergadura de la empresa demandada, su capacidad económica y posición en el mercado, la gravedad del incumplimiento contractual o legal y el elemento subjetivo, cuya ponderación a los efectos de la cuantificación también se omite, al igual que la conducta asumida con posterioridad a la infracción.”[33]
Por esta razón proponemos una fórmula que entendemos supera las críticas mencionadas y está realizada en base a parámetros objetivos, legales y sobre todo proporcionales, ya que la misma se ciñe estrictamente a lo dispuesto por la ley 24.240 respecto a la valoración de la multa por la autoridad de aplicación. Transcribimos entonces el art. 49 de la ley 24.240:
“ARTICULO 49. — Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.”
Resultan claros los postulados de la propia ley: 1. Perjuicio para el consumidor. 2. Posición en el mercado. 3. Cuantía del beneficio obtenido. 4. Grado de intencionalidad. 5. Gravedad de los riesgos o perjuicios sociales y generalización. 6. Reincidencia. 7. Circunstancias relevantes.
Estos postulados se integran de modo equilibrado en la “Fórmula de Sanción Proporcional” (FSP) que exponemos continuación:
DP = (0,01% x PN x Gi x Ps x Re) + (½ Bo x Cr)
Es decir:
Daño Punitivo = (0,01% x Patrimonio Neto x Grado de intencionalidad x Perjuicio social x Reincidencia) + (½ Beneficio obtenido x Circunstancias relevantes)
A continuación explicamos cada término de la fórmula propuesta y sus variantes para la aplicación concreta de la misma:
Cada término de la fórmula ofrece la oportunidad de ser fundado en datos objetivos, y para algunos de ellos se propone una escala simple que va del uno (1) al tres (3), y que permitiría incluso a la propia empresa imputada considerar con cierta previsión la potencial sanción, basada en parámetros objetivos y previsibles.
1. Patrimonio Neto: Este término debe insertarse en la fórmula en moneda nacional, y es el mejor parámetro a los efectos de dar cuenta de la posición de la empresa en el mercado. Le otorga la deseada proporcionalidad a la sanción, ya que vincula el tamaño de la empresa con el de la multa, siguiendo la doctrina de los “deep pockets”.[34]
A la cifra resultante del patrimonio neto de la empresa, se la disminuirá en una fracción equivalente al 0,01% en el entendimiento de que ese mínimo porcentaje no afectará el giro comercial ni las finanzas de la compañía en caso de ser condenada por primera vez a abonar el rubro daño punitivo.
Encontramos un antecedente inmediato a esta propuesta en la reciente resolución de la Secretaría de Comercio de la Nación para el caso de las prepagas: si se comprueba el incumplimiento por parte de las empresas de medicina prepaga se aplicará una multa diaria equivalente al 0,1% de la facturación del grupo económico, de acuerdo a lo establecido en la Ley 27.442.[35]
Nótese que en el caso de la fórmula de daño punitivo, la fracción es del 0,01% de la facturación de la empresa, mientras que la Secretaría de Comercio remite al capítulo de sanciones de la ley de Defensa de la Competencia, que en su art. 55 inc. d establece que será del “(0,1%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan los infractores, durante el último ejercicio económico”.
Entendemos que el valor 0,01% del Patrimonio Neto es un punto de partida mínimo en relación a la solvencia de la empresa, pero que podría incrementarse en forma severa, conforme el caso se vaya tamizando a través de la fórmula propuesta.
2. Grado de intencionalidad: En este punto la fórmula simplifica al máximo la cuestión, ya que el “grado de intencionalidad” es inherente al “requisito subjetivo” desarrollado por la doctrina (particularmente la doctrina elaborada por los abogados patrocinantes de las grandes empresas). Por eso se proponen sólo tres “grados”. El primero sería el de la culpa por omisión, es decir una falta de atención al reclamo del consumidor que se manifieste accidental y subproducto de las burocracias que en muchas ocasiones azotan a las grandes empresas, a la que no le llamó la atención particularmente el caso específico, o al menos no se acreditó tal situación en el expediente.
El segundo grado sería el que implica la falta de atención concreta, la falta de respuestas frente a pedidos específicos de información que el proveedor está obligado a brindar, la reticencia injustificada frente a los requerimientos de la persona interesada.
El tercer grado lo reservamos para aquellas situaciones en las que se puede constatar o presumir con enorme claridad que la empresa planificó específicamente la conducta indeseada para obtener réditos concretos. Sería el caso típico de las directivas y análisis que se descubrieron en el caso del “Ford Pinto” y por las cuáles la empresa fue duramente sancionada.
Hacemos explícito que un “grado de intencionalidad” en “cero”, daría como resultado el desmoronamiento del primer término de la fórmula.
3. Perjuicio social: En este caso también simplificaremos al máximo la escala, en el entendimiento de que el primer grado de perjuicio sería el mero incumplimiento de la ley o el caso de cobros indebidos de impacto ínfimo en el patrimonio de una persona (microdaños), etc.
Un segundo grado sería el incumplimiento en lo que hace al propio objeto de la empresa, ya que esa conducta perjudica a todo el entramado social y las expectativas de los consumidores sobre el funcionamiento del mercado. Por ejemplo una empresa de seguros que no cumple con la prestación, o demora o pone trabas al cumplimiento, en la oportunidad de ser requerida por el asegurado/consumidor.
Y el grado máximo se daría cuando la conducta además pueda tener connotaciones negativas en el ambiente, la salud de los consumidores u otros aspectos protegidos por la normativa más allá de lo estrictamente financiero.
4. Reincidencia: Esta variable es muy importante, ya que permite incrementar la sanción pecuniaria aportando fallos jurisprudenciales y multas administrativas de los últimos cinco años a la empresa. Se parte del número uno, y el número final será el resultante de sumar los fallos relevantes contra la misma empresa o grupo económico y las multas administrativas que pueda aportar el consumidor, el Ministerio Público Fiscal o el propio Tribunal al momento de efectuar el cálculo del rubro. Será clave la tarea investigativa del abogado del consumidor para aportar jurisprudencia relevante, y motivar así el incremento del resultado final de la sanción.
5. Beneficio obtenido: Se trata del rédito específico con el que se hubiera hecho acreedora la empresa de no ser por la actitud diligente del consumidor, que a través de sus reclamos logró obstaculizar.
Dado que el beneficio en sí mismo probablemente será objeto de restitución en la demanda, la propuesta consiste en adicionar la mitad (1/2) de este beneficio al primer término de la fórmula, previo a multiplicarlo por el número de “circunstancias relevantes” que podríamos verificar en la causa.
Por ejemplo en un caso de un cobro bancario indebido, el beneficio obtenido sería el monto económico percibido por el Banco en el caso individual o colectivo, según se trate.
Si el expediente versara sobre la ausencia de un componente en un vehículo, que fuera posible colocarlo posteriormente, el beneficio sería el valor económico de ese componente que se ahorró la empresa.
Si se tratara de un vehículo con defectos de fabricación de imposible reparación, el beneficio obtenido sería el monto económico que cobró la automotriz por el vehículo en sí, ya que al no ser posible repararlo, no debería habérselo vendido a los consumidores, y por lo tanto el beneficio empresario fue la totalidad del ingreso económico por ese producto, es decir el importe que percibió originalmente, sin las escorias inflacionarias.
6. Circunstancias relevantes: Se trata de aquellas consideraciones particulares que se pueden realizar sobre el caso, situaciones de especial vulnerabilidad del consumidor, de su persona o posición socioeconómica, o de especial posición dominante de la empresa en relación al caso específico. Se parte de considerar la variable en “uno”, y se incrementa el número sumando “uno” por cada circunstancia valorada en cuestión, y que deberá ser explicitada en la justificación de la fórmula final.
Por ejemplo, sería una circunstancia relevante que el consumidor sea una persona de edad avanzada, y que esta situación se haya evidenciado en relación al producto o servicio adquirido, o en el trato indigno propinado por la empresa.
O bien que la empresa sea la única proveedora del servicio de internet en una zona determinada, sobre la cual verse el caso, por ejemplificar una circunstancia relevante del lado de la parte proveedora.
Finalmente, no debe olvidarse la traducción del monto en pesos a su equivalente en canastas básicas totales hogar 3, como dispone la redacción actual de la normativa.
Una vez que contemos con el número de “CBT h3” en concepto de “daño punitivo”, debe distribuirse entre las conductas concretamente condenadas que deberán ser explicitadas en el “resuelvo” de la sentencia. De lo contrario se perdería la función ejemplificadora y disuasiva, ya que la mera condena por daño punitivo remitiría a la lectura de toda la sentencia para entender concretamente por qué se sanciona a un proveedor en cuestión, y lo deseado sería que con tan sólo leer el “resuelvo” surja prístina la conducta (o conductas) que en concreto se está sancionando y se busca disuadir a futuro.
IX.1. Ejemplo de cuantificación de un caso utilizando la fórmula propuesta:
A continuación se presenta brevemente un caso real, a los fines de aplicarle la fórmula descripta.
En 2020, una mujer de edad avanzada compró un vehículo para uso particular, y contrató su seguro automotor con la empresa Rio Uruguay. Tenía el auto en excelente estado acumulando menos de 23,000 km a mayo de 2022.
En esta fecha, mientras guardaba el vehículo en su garaje, fue asaltada por dos personas armadas que se llevaron el auto. La mujer denunció el robo al día siguiente, tanto en la policía como en su aseguradora. Posteriormente la policía halló el vehículo en condiciones deplorables: faltaban varias piezas, algunas habían sido reemplazadas por autopartes no originales, y había daños en la carrocería. La aseguradora fue informada y el auto se le devolvió mediante grúa.
Sin embargo, la aseguradora inspeccionó el vehículo sin entregar una copia del informe, incumpliendo con las normativas de transparencia, y se negó a cubrir la reparación de los daños causados como establecía la póliza.
Frente a esa situación de incumplimiento, la consumidora inició el trámite prejudicial de reclamo en la asociación de consumidores Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino (ADCOIN). Finalmente, demandó a la empresa en la justicia de Córdoba, solicitando la reparación del vehículo, la indemnización por daño moral y la aplicación de la sanción por el rubro daño punitivo.
A continuación se aplicará la “Fórmula de Sanción Proporcional” (FSP) al caso bajo análisis. Se detallan las variables de la fórmula y su fundamentación:
Patrimonio Neto = $ 44.127.021.449 al 30/6/2024 (se puede corroborar en https://sinensup.ssn.gob.ar/Sinensup/menu.faces?idSession=reportes).
Grado de intencionalidad = 2. Se acreditó en el expediente la falta de información, respuestas y colaboración posterior a los requerimientos del consumidor.
Perjuicio social = 2. Se trata de una empresa de seguros que no cumplió con su obligación básica de brindar información del trámite y reintegrar el valor asegurado.
Reincidencia = 1. No se encontraron fallos previos con condena por daño punitivo contra la aseguradora demandada.
Beneficio obtenido = $ 2.000.000. Monto en que se estima el valor total de los elementos no reparados en el vehículo previamente a la audiencia preliminar.
Circunstancias relevantes = 2. La consumidora es especialmente vulnerable por su edad, considerándose como adulto mayor, particularmente comprendida por Convención Interamericana sobre derechos de las Personas Adultas Mayores.
Daño Punitivo = (0,01% x Patrimonio Neto x Grado de intencionalidad x Perjuicio social x Reincidencia) + (½ Beneficio obtenido x Circunstancias relevantes)
DP = (0,01% x $ 44.127.021.449 x 2 x 2 x 1) + (½ $ 2.000.000 x 2)
DP = $ 19,650,808.56
Valor CBT h3 a septiembre de 2024 = $ 1.014.567,78
DP = 19.36 CBT h3
Como se puede apreciar, en este caso la fórmula arroja como resultado el monto de 19.36 canastas básicas total para el hogar 3, lo que no dista mucho de la solución real del caso, por el cual la Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró procedente la sanción por daño punitivo por el monto de 12 canastas referidas.[36]
IX. El destino de la multa civil.
Uno de los aspectos que más debates ha producido es el relativo al destino del monto obtenido en concepto de daño punitivo, que la ley estipula a favor del consumidor.
En esta línea, hay quienes sostienen que lo correcto sería que el tribunal determine una porción que beneficie directamente al damnificado, y que el resto se destinase a alguna organización de bien común o al propio Estado, tal como propone Molina Sandoval[37].
No obstante, debemos destacar que en esta postura no se tiene en cuenta que es el consumidor, y generalmente su abogado, quienes afrontan los riesgos e incertidumbres del litigio, para que luego los beneficios se los terminen llevando terceros ajenos a la controversia. Por supuesto que distinto sería el caso cuando el propio consumidor lo peticione de esa manera, ya que no sería un desvío arbitrario por parte del magistrado de lo que textualmente dispone la ley.
En este sentido, un ejemplo claro lo establece el art. 120 in fine de la Ley 24.522 cuando otorga al acreedor que promueve la acción revocatoria en beneficio de la quiebra una preferencia especial que determine el juez entre la tercera y la décima parte del producido, con límite en el monto de su crédito.
En igual sentido, también se ha propuesto que cuando sean varios los damnificados se tenga en cuenta la articulación de un fondo para distribuir en proporción al daño de cada uno de los integrantes de la clase.
De todas formas, se admite que en caso de pluralidad de perjudicados, o cuando existe la posibilidad de potenciales afectados, sería conveniente que un porcentaje de la multa se otorgue al solicitante de la sanción, destinando el remanente a alguna asociación de consumidores, o en su caso, para la creación de un fondo destinado a luchar contra los problemas ambientales.
Otra alternativa digna de tener en cuenta es la estipulada en el art. 224 de la ley concursal, cuando destina los dividendos caducos para la educación común.
De todas formas, nuestra legislación ha definido la cuestión a favor del damnificado, más allá de las ideas que hemos reseñado y de otros casos reglados en el ordenamiento jurídico.
En esa misma línea, Juanes y su cátedra[38] se pronuncian a favor del texto legal afirmando que el damnificado es el principal interesado en la aplicación de la sanción, y que consecuentemente, constituye un incentivo para su aplicación.
También Zavala González y González Zavala[39] indican que la indemnización punitiva es reputada como una pena civil cuyo importe debe destinarse a la víctima, a semejanza de las astreintes y de los intereses sancionatorios.
De todo lo expresado se sigue que, pese a las críticas que ha recibido el enunciado normativo, la judicatura ha encontrado en la doctrina y en los precedentes del derecho comparado las pautas de ponderación que permiten aplicar el daño punitivo sobre presupuestos razonables.
En este sentido, no puede dejar de destacarse, tal como lo ha hecho toda la doctrina, la necesidad de completar las funciones de la responsabilidad civil con un régimen sancionatorio que también recepte los aspectos preventivos y punibles de las conductas antisociables.
De tal modo, hoy en la sociedad globalizada con la actuación de grandes corporaciones y la situación de vulnerabilidad del consumidor o usuario, el daño punitivo se alza como una herramienta eficaz para evitar la reiteración de conductas reprochables, verbigracia los conocidos "microdaños", que de otro modo seguirían produciéndose sin fin, tal como ocurre cotidianamente.
En síntesis, será labor del juez determinar en el caso concreto los presupuestos de procedencia de la multa civil, explicando las pautas cualitativas y cuantitativas consideradas para fundamentar la condena, instituto que deviene coherente con el plexo consumeril.
[1] Molina Sandoval, Carlos, Derecho de Consumo, Advocatus, Córdoba, 2008, pág. 67.
[2] Rúa, María Isabel, El daño punitivo en la reforma de la ley de Defensa del Consumidor, XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Tomo 5, Córdoba, 2009, pág. 105.
[3] Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo 1, La Ley, 2004, pág. 556.
[4] Pizarro, Daniel Ramón, Daños punitivos, en: Derecho de Daños, Homenaje al Profesor Felix Trigo Represas, La Roca, Buenos Aires, 1993, pág. 291.
[5] Kemelmajer de Carlucci, Aída, ¿Conviene la introducción de los llamados daños punitivos en el derecho argentino?, Anales de la Academia Nacional de Derecho, 1993, N° 31, pág. 71.
[6] Zavala de González Matilde-González Zavala Rodolfo Martín, Indemnización punitivo, Foro de Córdoba N° 38, 1997, pág. 74.
[7]Zavala de González, Matilde, Función preventiva de daños, La Ley, 03/10/2011, 1, pág. 1.
[8] Molina Sandoval, Carlos, Pizarro, Ramón Daniel, Los daños punitivos en el derecho argentino, Revista de derecho comercial, del consumidor y de la empresa, Año 1, N° 1, septiembre de 2010, pág. 65.
[9]Mosset Iturraspe Jorge, Wajntraub Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, 2010, pág. 279.
[10]Trigo Represas, F., López Mesa, M., ob. cit., pág. 557.
[11]Pizarro Ramón Daniel, Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 2000, pág. 374.
[12]Molina Sandoval Carlos A, Derecho de Consumo, Advocatus, Córdoba, 2008, pág. 70.
[13]Molina Sandoval C. ob. cit., pág. 76.
[14]Álvarez Larrondo, Federico, Un nuevo avance en materia de daños punitivos, Revista de derecho comercial, del consumidor y de la empresa, Año 2, N° 3, junio de 2011, pág. 115.
[15] Irigoyen Testa, Matías, ¿Cuándo el juez puede y cuándo debe condenar por daños punitivos?, XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Tomo 5, Córdoba, 2009, pág. 111.
[16] Lorenzetti, Ricardo Luis, Conferencia de apertura de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Tucumán, 2011, haciendo referencia a la proyectada reforma de unificación de los Códigos Civil y Comercial en orden a las funciones de la responsabilidad civil.
[17] Irigoyen Testa, M., ob. cit., pág. 117.
[18]Picasso, Sebastián, Nuevas Categorías de daños en la Ley de Defensa del Consumidor, en Reforma a la ley de Defensa del Consumidor, Dirigida por Roberto Vázquez Ferreyra, La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 133.
[19] Irigoyen Testa, M., ob. cit., pág. 117.
[20] C.Civ. y Com., Salta, Sala 1, 13/04/2011, P.D.H. C. Telecom Personal S.A., donde se condenó a la empresa de telefonía celular debe abonar a un usuario un resarcimiento en concepto de daño punitivo en tanto se acreditó que actuó con una actitud groseramente negligente e indiferente, al no dar respuesta alguna al pedido de dar de baja al servicio, y de efectuar la transferencia de determinadas líneas; "Cusanelli A.P. c. BBVA Banco Francés s. Amparo", CNCom. Sala A, del 14/08/2009, en donde se resalta la desigualdad entre el cliente y el banco, un comerciante de alto grado de especialización, con obvia superioridad técnica sobre la actora lo que coloca al cliente en línea con el art. 954 del Código Civil.
[21] Pizarro, Daniel Ramón, Daño Moral, Hammurabi, Buenos Aires, 200, pág. 380.
[22] Mosset Iturraspe Jorge, Wajntraub Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, 2010, pág. 281.
[23]Pizarro, Daniel Ramón, Daños punitivos, en: Derecho de Daños, Homenaje al Profesor Felix Trigo Represas, La Roca, Buenos Aires, 1993, pág. 283.
[24] Tale, Camilo, Las multas civiles o "punitive damages": ¿cuándo son procedentes? Criterios para determinar su importe y otras cuestiones, XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Tomo 5, Córdoba, 2009, pág. 149.
[25] Colombres, Fernando Matías, Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, La Ley, www.laleyonline.com.
[26] Molina Sandoval, C., Pizarro, R., ob. cit, pág. 68.
[27] Colombres, F., ob. cit.
[28] Pizarro, Daniel Ramón, Daños punitivos, en: Derecho de Daños, Homenaje al Profesor Felix Trigo Represas, La Roca, Buenos Aires, 1993, pág. 283.
[29] Juanes, Norma, Gustavo Orgaz, Laura Calderón, Eduardo Carena, y demás integrantes de la cátedra de contratos de la Facultad de Derecho de la UNC, Daños punitivos: su recepción en el derecho argentino actual, determinación y destino de la multa, en XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Tomo 5, Córdoba, 2009, pág. 161.
[30] Zavala de González, M., ob. cit.
[31] Juez de 35ª Nominación de la ciudad de Córdoba, en autos “EXPEDIENTE SAC: 10079850 - SCHEIBENGRAF, VIRGINIA C/ FCA SA DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO - ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO PROTOCOLO DE AUTOS.” NÚMERO: 304 DEL 30/06/2022 Fallo disponible en https://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/inicio/indexDetalle.aspx?codNovedad=32921
[32] Sentencia de Cámara 6ª del 23/8/18 (“EXPEDIENTE: 5880166 - VILLAGRA, CARLOS MARTIN C/ TELECOM ARGENTINA S.A. - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO SENTENCIA NUMERO: 109 disponible en https://www.abogadovergara.com.ar/2018/08/villagra-c-telecom-dano-punitivo-100000.html):
[33] https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/10/09/fallos-para-aprender-la-leccion-el-dano-punitivo-500-000-debe-tener-una-dimension-suficiente-para-incentivar-la-promocion-de-acciones-por-otros-consumidores-y-hacer-desistir-a-las-empresas-de-la/
[35] https://www.argentina.gob.ar/noticias/prepagas-informacion-importante-sobre-la-actualizacion-de-los-valores
[36] Sentencia 150 del 03/10/2024 en expediente 11762940. La Cámara avaló el dictamen de la Fiscalía de Cámaras, que si bien valoró los mismos parámetros de la fórmula, no explicitó concretamente su vinculación con el monto al que se arribó en definitiva.
[37] Molina Sandoval, C., ob. cit., pág. 81.
[38] Juanes, N., ob. cit., pág. 163.
[39]Zavala de González Matilde-González Zavala Rodolfo Martín, Indemnización punitivo, Foro de Córdoba N° 38, 1997, pág. 74.

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