DEMANDA – CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEBER DE INFORMACIÓN – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
SEÑOR/A JUEZ/A:
[NOMBRE Y APELLIDO DEL ACTOR], DNI ……………….., mayor de edad, de nacionalidad ………….., con domicilio real en calle ……………………… de Barrio ……………………… de la ciudad de ……………………., con el patrocinio conjunto de los Dres. ………………………………, M.P. ………………… y ………………………………, M.P. …………………, constituyendo domicilio procesal en calle ………………………………, de esta ciudad de ……………………., ante V.S. respetuosamente comparezco y digo:
I. EXORDIO
Que en virtud de lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional y la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), vengo a promover formal DEMANDA POR CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra la firma [RAZÓN SOCIAL DE LA DEMANDADA], CUIT ……………………., con domicilio en …………………………………………, persiguiendo: (i) que la demandada cumpla con sus obligaciones legales y contractuales y, en consecuencia, [describir la prestación específica reclamada]; (ii) que suministre información cierta, clara y detallada respecto de [describir el objeto del deber de información incumplido]; (iii) que sea condenada a indemnizar el DAÑO MORAL irrogado, conforme a la cuantificación que se desarrolla en el acápite respectivo; y (iv) que sea condenada al pago del DAÑO PUNITIVO del art. 52 bis LDC, conforme a la Fórmula de Sanción Proporcional, a calcularse oportunamente con la prueba a rendirse en autos. Todo ello, con más sus intereses, costas y honorarios, incluidos los provenientes de la instancia prejudicial y tareas previas (art. 104 inc. 5 ley 9459).
El objeto específico de la presente demanda se precisa en el Capítulo "VI. La Pretensión", que incluye las condenas perseguidas, peticiones subsidiarias y la publicación de la sentencia.
Antes de comenzar a desarrollar los hechos, es fundamental destacar que ha sido la conducta de la firma demandada la que ha forzado la judicialización del presente, habida cuenta que se ha negado —en reiteradas oportunidades— a suministrar elemental información referida al negocio jurídico que une a las partes. Todo este desgaste jurisdiccional pudo haberse evitado si la demandada hubiese actuado con buena fe, transparencia y claridad, lo cual nunca ocurrió. Por ello, se solicita —con independencia del resultado del pleito— especial imposición de costas en el máximo de su escala, por ser tal conducta contraria al trato digno y a la buena fe que establece categóricamente la Ley de Defensa del Consumidor.
De igual forma, también a modo de introducción, es imperativo destacar que este litigio parte de la siguiente premisa: la firma demandada está obligada por ley a brindar información y, en consecuencia, debe inexorablemente justificar cada peso que ha cobrado y/o que pretenda cobrar.
Se denuncian los siguientes números telefónicos y correos electrónicos como aptos para recibir comunicaciones a los fines del presente proceso, a saber:
- Sr./Sra. ……………………., Tel.: ……………… – Email: ………………
- Dr./Dra. ……………………., M.P. ……………, Tel.: ……………… – Email: ………………
- Dr./Dra. ……………………., M.P. ……………, Tel.: ……………… – Email: ………………
II. LEGITIMACIÓN
II.1. Legitimación activa
Tal como se narrará en el acápite correspondiente y se probará oportunamente, me encuentro legitimado para iniciar la presente acción en razón de mi carácter de consumidor (arts. 1 LDC y 1092 CCCN), habiendo contratado [describir el bien o servicio] como destinatario final, en beneficio propio y de mi grupo familiar, y habiendo sufrido la violación del estatuto consumeril por parte de la demandada en perjuicio de mi persona.
II.2. Legitimación pasiva
La presente acción se promueve contra [RAZÓN SOCIAL DE LA DEMANDADA], CUIT ……………………., con domicilio en …………………………………………, en su calidad de proveedora del servicio de [describir el servicio o producto] (art. 2 LDC).
III. HECHOS
III.1. [Antecedentes contractuales]
[Describir aquí la suscripción del contrato, identificación del producto/servicio, fecha de inicio de la relación de consumo, características del vínculo y de la operatoria normal hasta la aparición del conflicto. Acompañar instrumentos de adhesión, comunicaciones contractuales y constancias de pago.]
III.2. [El hecho generador del conflicto]
[Describir aquí el hecho concreto en que se manifiesta el incumplimiento: por ejemplo, cobro indebido, pretensión de cobro de saldo no informado, falta de entrega del bien, rechazo de un reclamo, etc. Indicar fechas, montos, comunicaciones recibidas y respuestas obtenidas. Detallar de qué modo la conducta de la demandada importó una "emboscada contractual" o un ocultamiento de información que generó en el consumidor una falsa apariencia de cumplimiento.]
III.3. El reclamo administrativo
Siendo consciente del atropello que estaba sufriendo a mis derechos como consumidor, y al no obtener respuestas por parte de la empresa sobre [describir lo que se requería], decidí realizar una denuncia ante [organismo: Asociación de Consumidores / Dirección Provincial de Defensa del Consumidor], [identificar el expediente administrativo], quien fijó audiencia de conciliación con la demandada para el día …………………
La referida audiencia se realizó [modalidad: presencial / virtual] el día mencionado, estando presentes el suscripto, mi letrado patrocinante y el representante de la demandada. En dicha oportunidad, esta parte solicitó nuevamente a la empresa que brindara INFORMACIÓN CIERTA, CLARA Y DETALLADA sobre [el objeto del reclamo], formulándose puntos concretos de información, a saber:
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Pese a haberse otorgado a la demandada plazo razonable para reunir y acompañar la información, ésta nunca lo hizo, y la audiencia se cerró sin acuerdo. Las constancias del trámite administrativo se acompañan como prueba documental, y se ofrece prueba informativa subsidiaria al organismo interviniente.
[Describir las comunicaciones posteriores, intimaciones recibidas, amenazas de inicio de acciones legales, y todo otro acto que evidencie la mala fe y el incumplimiento del deber de información por parte de la demandada.]
Por todo ello, evidencia una mala fe por parte de la demandada, atento a que, si bien compareció a la instancia administrativa, NUNCA BRINDÓ LA INFORMACIÓN SOLICITADA E INTIMÓ A ESTA PARTE RECURRENTEMENTE BAJO AMENAZAS DE INICIAR ACCIONES LEGALES. Es por los hechos expuestos que me veo obligado a iniciar este juicio con el objetivo de que la demandada me brinde la información cierta, clara y detallada que no me dio en su momento, y así tener un conocimiento acabado respecto de qué es lo que se me intima a pagar y/o el cumplimiento de la prestación incumplida.
IV. ENCUADRE JURÍDICO
En el presente acápite se analizará la normativa y los principios aplicables a las relaciones de consumo como la del caso de marras, las transgresiones cometidas por la demandada, y su responsabilidad en el caso. Asimismo, en los puntos correspondientes se mencionará la doctrina y jurisprudencia aplicables.
IV.1. Normativa constitucional y principio protectorio
La Constitución Nacional, en su artículo 42, establece: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos…".
Partiendo de su base constitucional, la tutela especial se extiende en todo el plexo consumeril —la Ley de Defensa del Consumidor, el CCCN y una profusa normativa— de la que surgen los principios especiales y tuitivos: protectorio, de sustentabilidad, de no regresividad, de irrenunciabilidad por el carácter de orden público de la ley, de buena fe, de dignidad y de realidad (cfr.: Junyent Bas - Garzino - Rodríguez Junyent, "Cuestiones claves del derecho del consumidor", Córdoba, año 2017, Ed. Advocatus, pág. 20).
Destaco que la norma constitucional expresa que "Las autoridades proveerán a la protección". Citando a dicho artículo, el magistrado Dr. Raúl Eduardo Fernández en el conocido fallo "Cetti" expresó, en relación a su función jurisdiccional: "Y me asumo como una autoridad que debe proveer a la protección de esos derechos" (Sentencia del 15/12/2016, autos "CETTI ALDO ANIBAL C/ CESAR JORGE OSCAR – PRESENTACIÓN MÚLTIPLE – EJECUTIVOS PARTICULARES – RECURSO DE APELACIÓN", Expte. Nº 2642665/36).
IV.2. Orden público de la LDC
Debe tenerse presente en todo momento que la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor es de orden público, conforme lo dispone expresamente su art. 65: "ARTÍCULO 65. — La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional…".
La obra doctrinaria "Cuestiones Claves de Derecho del Consumidor", Junyent Bas, Ed. 2017, dedica un capítulo completo a explicar la aplicación de oficio e irrenunciabilidad de las normas de orden público.
Sostiene Junyent Bas (ob. cit.) que "El carácter de orden público de la norma impone su aplicabilidad de oficio y la irrenunciabilidad de las partes a tal circunstancia". Explica, citando jurisprudencia, que aun si el actor hubiere fundado su pretensión en derecho común, en concordancia con el principio iura novit curia los magistrados tienen la facultad y el deber de examinar los litigios y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen.
Por un lado, como consecuencia de su carácter de orden público, dichas normas son irrenunciables para los consumidores, siendo nula cualquier cláusula contractual que disponga renuncia por parte del consumidor a cualquier derecho que la norma consumeril le otorgue.
Por el otro, estando en juego el interés general, la aplicación de las normas del derecho consumeril deviene obligatoria para los magistrados. Es así que constituye un deber del Tribunal el encuadrar legalmente el proceso en el marco de la ley de defensa del consumidor. Ello por cuanto dicho encuadre tendrá grandes consecuencias en el trámite del proceso, a saber:
- a) Deberá darle intervención al Ministerio Público Fiscal bajo pena de nulidad;
- b) Deberá otorgar el beneficio de gratuidad del art. 53 LDC con todos sus alcances;
- c) Deberá anticipar a las partes la aplicación de las cargas dinámicas probatorias y, en particular, el deber de colaboración que le cabe a la empresa;
- d) Deberá informar de la aplicación de los principios procesales de consumo, etc.
IV.3. La responsabilidad de la demandada
Los hechos relatados ponen en evidencia una serie de circunstancias que dan lugar a repercusiones negativas, tanto en lo contractual como en lo extracontractual, y que constituyen —en suma— una verdadera violación al texto constitucional (art. 42) y a los arts. 4 y 8 bis LDC.
La empresa demandada, por la propia especialidad de la actividad que desarrolla y por el grado de profesionalidad que esta implica, tiene la obligación de obrar con prudencia y evitar situaciones que generen perjuicios a sus clientes. Y agrava tal responsabilidad el hecho de que esa entidad, luego de anoticiada, advertida y requerida para que cumpla con el deber de suministrar información, continuó con su negativa, y con posterioridad a ello —para no dejar dudas— se mantuvo incólume a los diversos pedidos. El dolo ha sido claro.
Es que tener que tomarse la molestia de reclamar —hasta el hartazgo— el cumplimiento de una obligación tan elemental, como lo es la de brindar información detallada acerca del negocio jurídico que une a las partes, ha sido realmente todo un incordio que sólo la subjetividad de cada consumidor puede describir. En efecto, tener que solicitar —hasta el cansancio— que se cumpla con el deber de información fue un verdadero trajín realmente fastidioso, y francamente no se comprende cómo una empresa del tamaño de la demandada se niega de forma tan rotunda a proporcionar información relacionada con el negocio del cual soy parte.
Ingresando en el plano netamente jurídico, el presente reclamo se erige sobre la base de uno de los axiomas del derecho del consumo: el deber de suministrar información (arts. 4 y 37 in fine LDC), el derecho a un trato digno (art. 8 bis LDC) y, sobre todas las cosas, la buena fe contractual.
IV.3.a. El deber de información
En primer lugar, la demandada es la principal responsable, de acuerdo al art. 4 de la ley 24.240, debido a que jamás brindó información en los términos de la normativa vigente. La empresa demandada no dio explicaciones de cuál era el origen y cómo estaba compuesta [la pretensión / la deuda / el cargo / el incumplimiento] que pretendía sostener; es decir, no explicó a qué correspondía cada uno de los conceptos involucrados, no acompañó comprobantes que acrediten su pretensión, ni tampoco informó cómo se generaron las distintas circunstancias reclamadas. Por lo tanto, nunca brindó una información clara y detallada para estar conforme a derecho.
La normativa de consumo impone al proveedor la obligación de suministrar al consumidor información de manera cierta, clara y detallada. Esta obligación no se agota con el envío de constancias formales, sino que exige que el consumidor pueda conocer, en tiempo real, el estado exacto de su relación con el proveedor, la composición de los saldos y las razones de cualquier variación.
Resulta jurídicamente inaceptable que la demandada haya omitido informar durante meses —o incluso años— [describir el ocultamiento concreto: saldo negativo, deuda remanente, modificación contractual, etc.]. La demandada, actuando de mala fe, decidió "guardar" esa información para el final, privándome de la posibilidad de conocer el supuesto pasivo real y de tomar decisiones informadas. Este ocultamiento constituye una verdadera "emboscada contractual".
Si existía un saldo o información pendiente, era obligación de la demandada detallar dichos extremos en cada uno de los resúmenes o comunicaciones mensuales. Al no hacerlo, generó en mí una apariencia de solvencia y cumplimiento que hoy la propia empresa pretende destruir con una liquidación extemporánea y arbitraria.
Es claro que el proveedor no ha cumplido con la obligación de poner en conocimiento al consumidor de las condiciones e implicancias del contrato celebrado, dado que el hecho de pretender hacer valer una pretensión sin realizar el detalle de la misma es un menoscabo a mis derechos. No podemos desconocer que el derecho del consumidor al acceso a la información se constituye en uno de los ejes principales de la tutela legal, algo que en este caso se ha violado.
La jurisprudencia se ha pronunciado de manera similar:
"La Ley de Defensa del Consumidor sanciona la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios, que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario/consumidor. Se trata de infracciones formales, donde la verificación de tales hechos hace nacer la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescrito por la ley. Son ilícitos denominados de 'pura acción' u 'omisión'. Por ello su apreciación es objetiva. Se configura por la simple omisión, que basta por sí misma para violar las normas (…)."
"(…) Por lo demás, cabe agregar que los ilícitos administrativos de carácter formal, cuando no requieren elemento subjetivo especial, se configuran por la sola ocurrencia de la conducta o la omisión punible. La mera materialidad de la conducta o la omisión, presume la culpa y, consecuentemente, respecto de ellos, se invierte la carga de la prueba. El imputado debe probar la existencia de circunstancias que lo eximan de responsabilidad lo que no ha ocurrido en la presente causa" (CNACAF – Sala II, "Dominique Val SA c/ DNCI – disp. 460/06" – 24/07/2008).
La finalidad perseguida por el artículo 4 LDC consiste en buscar la verdad real, consciente e informada del usuario respecto de las ventajas y desventajas de los servicios que contrata, y encuentra su razón de ser en la necesidad de suministrar a aquél conocimientos de los cuales legítimamente carece, con la finalidad de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del servicio que pretende contratar o que contrató. Para que se cumpla con la manda legal, esa información debe ser cierta, eficaz, gratuita, en soporte físico y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
El art. 4 de la Ley 24.240 dispone: "ARTICULO 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión…". La norma, a la par de constituir un verdadero principio general en materia de consumo, consagra un derecho subjetivo del consumidor o usuario, y ese deber de información tiene una doble finalidad: protección del consentimiento del consumidor y satisfactoria utilización del producto o servicio. La jurisprudencia es unánime en que es el proveedor el que debe mostrar que ha cumplido, en tanto una postura contraria impondría al consumidor el deber de probar un hecho negativo, circunstancia prohibida por el Derecho.
En el caso de marras, la demandada no sólo no cumplió con el contrato, sino que además incumplió con el deber de información, el cual luce agravado por la superioridad técnica, económica y profesional frente al usuario.
El deber de información se encuentra receptado además, y fundamentalmente, en el art. 42 de la Constitución Nacional y en el art. 1100 CCCN, el cual reza: "El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión". Por lo que no queda lugar a dudas que el deber de información que pesa aquí sobre la demandada tiene como norte "restablecer el marco de equilibrio en las relaciones de consumo" y la "debilidad estructural" en la que se encuentra el consumidor.
De allí que la relevancia del deber de información estriba en estabilizar el desequilibrio existente entre consumidor y proveedor, de modo que la voluntad del consumidor no se vea viciada. Ello pues, en materia de consumo, existe una presunción iuris tantum de que el consumidor carece de conocimientos especializados sobre las reales bondades o defectos del producto o servicio que contrata, siendo el proveedor quien exclusivamente detenta tal información. Para que el deber de informar se encuentre debidamente cumplido, resulta menester que la información que se brinde no sólo tenga claridad sino también completitud. La información incompleta es inexacta, por lo que falta el requisito de la veracidad.
IV.3.b. El trato digno
La demandada no sólo es responsable de no haber brindado toda la información solicitada en su momento, sino que también se configuró una práctica abusiva que atentó contra el derecho a un trato digno en virtud del art. 42 de la Constitución Nacional y art. 8 bis LDC, ya que no se adoptaron las medidas necesarias para que el consumidor sea atendido como una persona humana con dignidad. Al hablar de trato digno, la norma se refiere principalmente a un aspecto externo o social, es decir, al honor, respeto o consideración que se debe a la persona. La dignidad humana es un principio elemental del Derecho Natural, y es de carácter supraestatal.
El art. 1097 del Código Civil y Comercial, al regular el trato digno como estándar de apreciación de las prácticas abusivas, afirma que la dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los Tratados de Derechos Humanos que conforman el bloque constitucional.
Por otra parte, teniendo en cuenta que el art. 8 bis de la ley 24.240 tiene una fórmula general positiva, por la que se persigue la defensa de condiciones de atención y trato digno, se reprocha el accionar de aquellas conductas empresariales que implican prácticas vejatorias, vergonzantes o intimidatorias, como lo es la falta de atención personalizada y, especialmente, la omisión deliberada de información.
Es dable destacar que el trato equitativo y digno debe configurarse a lo largo de todo el trayecto de la relación de consumo: comienzo, permanencia y egreso. El trato digno es el respeto agravado que se le debe profesar al consumidor como persona vulnerable, y en virtud del cual no puede ser destinatario de menosprecios, desconsideraciones, ultrajes, postergaciones, ni ningún tipo de agravio como consecuencia de su situación estructural de debilidad en la relación de consumo y en el mercado. Esa "postergación" es la que aquí se produjo si tenemos en cuenta que cada vez que pedí información, las respuestas eran siempre las mismas, evadiendo una concreta solución al problema.
Tiene dicho la jurisprudencia que "De acuerdo con la jurisprudencia precursora en la materia, constituye un hecho grave susceptible de multa civil por transgresión del art. 8 bis, LDC, que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición" (RASPANTI, SEBASTIAN C/ AMX ARGENTINA S.A. – ORDINARIOS – OTROS – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE. Nº 1751961/36).
V. [MARCO JURÍDICO ESPECÍFICO DEL TIPO DE CONTRATO]
[Si el caso involucra un tipo de contrato con regulación particular —plan de ahorro previo, contrato bancario, telecomunicaciones, salud, transporte aéreo, etc.— corresponde desarrollar aquí su marco normativo y, en su caso, las desviaciones del sistema aplicables al caso. A modo ilustrativo se brindan los lineamientos para sistemas de ahorro previo:]
[Resulta indispensable para analizar la presente demanda partir de un somero análisis del marco jurídico del tipo de contrato involucrado. Indicar normativa específica (resoluciones IGJ, BCRA, ENACOM, etc.), naturaleza jurídica del vínculo, deberes especiales del proveedor, y cómo en el caso concreto se ha apartado de tal marco. Citar doctrina y jurisprudencia especializada. Vincular con los arts. 9, 10 y 11 CCCN sobre abuso del derecho y abuso de posición dominante.]
VI. LA PRETENSIÓN
VI.1. Cumplimiento de la prestación principal
Atento a los hechos expuestos, solicito a V.S. ordene a la demandada en autos a [describir la prestación principal cuyo cumplimiento se persigue: emisión de cupón, entrega del bien, restitución de cargos, anulación de deuda, etc.].
Dicho cumplimiento deberá ajustarse estrictamente a las siguientes pautas:
- Determinación del valor / contenido: ……………………………………
- Exclusión de saldos no informados: deberá detraerse cualquier concepto, cargo o diferencia derivado de [la causa concreta] que no haya sido oportunamente informado al consumidor.
- Inexistencia de mora: se solicita la prohibición de la aplicación de intereses moratorios, punitorios o gastos de gestión de cobranza, toda vez que la falta de cumplimiento oportuno es imputable exclusivamente a la conducta obstructiva de la demandada.
En caso de incumplimiento dentro del plazo que V.S. determine, solicito se apliquen astreintes (sanciones conminatorias diarias) en los términos del art. 804 CCCN, sin perjuicio de facultar a esta parte a las acciones subsidiarias que pudieran corresponder (consignación judicial, ejecución forzada, etc.).
VI.2. Cumplimiento del deber de información
En razón de lo expuesto a lo largo de la presente demanda, es menester que V.S. imponga a la demandada el CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES, y en consecuencia SUMINISTRE INFORMACIÓN CIERTA, CLARA Y DETALLADA EN FUNCIÓN DEL ART. 4 DE LA LEY 24.240 sobre [el objeto concreto del deber de información incumplido].
En particular, deberá adicional y FUNDAMENTALMENTE informar:
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Así mismo, deberá pagar los daños generados por la falta de información, conforme se cuantifican en los siguientes acápites.
VI.3. DAÑO MORAL
Expresa Von Ihering que al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor, y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior.
Por otro lado, el daño moral (o extrapatrimonial) es una modificación disvaliosa, anímicamente perjudicial del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de éste.
Como consecuencia del grave incumplimiento de la demandada, el excesivo tiempo transcurrido y los innumerables reclamos a la propia empresa y ante el organismo de defensa del consumidor, se ha generado por su exclusiva culpa en mi persona una situación de zozobra y detrimento espiritual y psicológico ante el desprecio, la insatisfacción del contrato y el abuso del cual he sido víctima como contratante leal y cumplidor frente a empresas que demuestran absoluto desinterés por la satisfacción de los consumidores que las sustentamos.
Además, deben tenerse presentes los hechos mismos de estrés vividos durante el tiempo de espera para obtener una respuesta, y luego, por los reclamos insatisfechos y la propia violación al deber de información, en una situación que para enfrentar a las empresas el usuario se encuentra en inferioridad de circunstancias, pues, por ejemplo, la accionada cuenta con asesoramiento profesional permanente y respaldo económico para afrontar sin inconvenientes la cuestión suscitada, mientras que el usuario carece de conocimientos sobre el producto, debe buscar asesoramiento, y le reporta un gran sacrificio económico el problema.
VI.3.a. Cuantificación del Daño Moral
En cuanto a su cuantificación, se realiza su estimación teniendo en cuenta el parámetro fijado en el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual expresa: "El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas".
Así, se incorpora al CCCN el criterio de las satisfacciones sustitutivas, que implica afirmar que no se trata de cuantificar el daño moral por lo que vale (virtualmente imposible), sino de establecer, en función de la entidad de la lesión espiritual, un quantum que brinde lo que se ha denominado un placer compensatorio. Contrariamente a lo que acontece en muchos supuestos de daño patrimonial, aquí no es posible volver las cosas al estado anterior, ya que el daño moral queda consolidado de manera imborrable en el mapa existencial de la persona. Pero ello no obsta a que sea indemnizable, aunque con un criterio diferente al tradicionalmente empleado.
Se superó el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba "el precio del dolor" para aceptarse que lo resarcible es el "precio del consuelo" que procura "la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias"; se trata "de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado", de permitirle "acceder a gratificaciones viables", confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (Lorenzetti, Ricardo Luis (Director), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. VIII, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 504).
En definitiva: se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades que confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor o sufrimiento. Conforme las pautas de los placeres compensatorios o sustitutivos expresamente receptados en el art. 1741 del CCCN, con el dinero reclamado por este rubro la actora podría, por ejemplo, realizar pequeñas refacciones en su hogar, comprar algunos electrodomésticos, o ropa, o procurarse las compras básicas alimentarias familiares durante varios meses.
Para el caso concreto, la cuantificación se formula considerando que con dicho dinero podría realizar las compras básicas alimentarias familiares durante seis (6) meses, adoptando como parámetro objetivo el mismo que el art. 47 de la Ley 24.240 fija como pauta de cuantía por el rubro daño punitivo en materia judicial: la Canasta Básica Total para el Hogar 3 (CBT-H3) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). Es decir, la suma equivalente a SEIS (6) CANASTAS BÁSICAS TOTALES PARA EL HOGAR 3 (CBT-H3) que, en términos prácticos y desde la teoría de los placeres sustitutivos, representan seis (6) "changuitos" mensuales de supermercado destinados a la subsistencia alimentaria del grupo familiar durante medio año. Se considera que ese parámetro constituye un mínimo razonable y prudente, atento a la magnitud, gravedad y prolongación temporal del incumplimiento contractual y a la afectación espiritual sufrida.
A los fines ilustrativos, debe consultarse el último valor oficial disponible de la Canasta Básica Total para el Hogar 3 en el sitio del INDEC (www.indec.gob.ar), o el mayor valor que el Tribunal entienda aplicable conforme a la prueba a rendirse.
Es preciso señalar que los hechos referidos en la demanda, acreditados en sede administrativa y a probarse judicialmente, poseen virtualidad suficiente a los fines de producir en el actor un estado de desasosiego, preocupación y angustia, que excede las incomodidades que pueden generar cualquier incumplimiento. En efecto, tiene dicho nuestra doctrina que, "el daño moral no requiere prueba directa y se infiere, por lo común, in re ipsa, a partir de una determinada situación objetiva, siempre que ésta permita deducir la existencia inconcusa de una consecuencia disvaliosa en la subjetividad de la persona, producto de la acción antijurídica" (TSJ Cba., Sala Penal, "López Julio César", Sent. Nº 21, 10/04/03).
Por otro lado, "en términos de nuestro tribunal cimero, a diferencia de las reglas probatorias en los supuestos de daños materiales (donde el damnificado debe probar el daño), en los inmateriales, por las particularidades de este daño, debe tenérselo por configurado in re ipsa ya que se presume la lesión inevitable de los sentimientos de los legitimados" (CSJN, "Lima, Maira Joana y otros c/ Agon Alfredo, Sastre María Patricia y otros - daños y perjuicios", 05/09/17).
En definitiva, "las reglas de la experiencia nos dicen que este tipo de conflictos, particularmente frente a empresas ante las cuales los usuarios no encuentran respuestas, llevan al espíritu una sensación de agobio e impotencia con entidad para conformar un daño resarcible. El sometimiento a interminables trámites, a la falta de una solución contundente, las idas y vueltas constantes, conllevan una necesaria intranquilidad espiritual que debe ser resarcida al modo de daño moral. Máxime cuando como en el caso, no sólo hubo un peregrinar para obtener la reparación del bien, sino también para lograr una respuesta en sede administrativa de la que la demandada se desentiende finalmente" (C9a CC Cba., "Pivetta Martín Alejandro c/ LG Electronics Argentina S.A. y otro - abreviado", Sent. Nº 42, 27/04/18).
Dicho de otro modo, "someter a un consumidor a la necesidad de agotar todas esas vías a los efectos de obtener el reconocimiento de sus derechos posee virtualidad suficiente a los fines de producirle un estado de desasosiego, preocupación y angustia, que excede las incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento contractual. Así la cuestión, la indemnización incluye la reparación de las afecciones espirituales legítimas —arts. 1738 y 1741 del CCCN; el primero concuerda con el art. 522 del CC derogado—" (C6a CC Cba., "Combina José Armando y otro c/ Viajes Falabella S.A.", Sent. Nº 153 del 10/12/2015).
Por lo expuesto, lo reclamado por este rubro se estima en SEIS (6) CANASTAS BÁSICAS TOTALES PARA EL HOGAR 3 (CBT-H3), con más sus intereses desde la fecha en que se debió cumplir la obligación y hasta su efectivo pago, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse y estime el prudente arbitrio judicial.
VI.4. DAÑO PUNITIVO (art. 52 bis LDC)
Que en consideración de la actitud asumida por la empresa demandada ante los numerosos reclamos de mi parte, según los principios sentados por la Ley de Defensa del Consumidor aplicable al caso y conforme los paradigmas exegéticos de la más reciente jurisprudencia local, no cabe duda de la procedencia de este rubro en el caso de marras. En el caso concurren y se constatan todos los elementos tanto subjetivos como objetivos que la jurisprudencia local ha determinado como necesarios para que proceda dicho rubro.
VI.4.a. Procedencia. Requisito objetivo
Conforme se probará oportunamente, he celebrado un contrato [de adhesión / de consumo] con la demandada, y he cumplido regularmente con mis obligaciones, sin que la empresa haya podido cumplir con las suyas. Por lo tanto, existe una víctima, un hecho concreto y un proveedor que no cumplió con sus obligaciones legales y contractuales (art. 52 LDC).
VI.4.b. Procedencia. Elemento subjetivo
Se probará oportunamente que la demandada, por acción u omisión, dilató excesivamente y mucho más allá de lo tolerable los tiempos de respuesta y gestión del problema, para nunca llegar a solución alguna. A tal punto que al día de la fecha continúo sin tener la información certera sobre [el objeto del reclamo].
No puede alegar la accionada el desconocimiento de la situación ante los diversos y reiterados reclamos que he realizado. Resulta relevante la conducta asumida por la demandada frente al reclamo, la cual evidencia un menosprecio grave al problema manifestado y la indiferencia ante la denuncia, pues en lugar de asumir una posición proactiva tendiente a dar alguna solución a la problemática, asistió a la audiencia conciliatoria sin toda la información, pidiendo un plazo para algo que posteriormente no cumplió. Así se advierte una notoria desatención a los reclamos y gestiones realizadas por esta parte, lo cual configura un incumplimiento contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de los consumidores.
Tiene dicho la jurisprudencia local que "La notoria desatención de la demandada a las gestiones realizadas y a los reclamos efectuados por el demandante, constituyeron, en el caso, un grave y objetivo incumplimiento de la exigencia del L.D.C. 8 bis", y específicamente que "constituye un hecho grave susceptible de 'multa civil' por trasgresión del L.D.C. 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición".
Todo esto evidencia el desinterés por el derecho que le asiste al consumidor, que no se condice con el trato digno previsto en el art. 8 bis de la LDC, norma de orden público que expresamente remite al art. 52 bis para aplicar daño punitivo. Lo expuesto —múltiples violaciones al art. 8 bis y modus operandi dilatorio— es más que suficiente para acreditar no uno, sino múltiples elementos subjetivos que justifican la aplicación de la sanción disuasiva que se solicita.
VI.4.c. Función disuasiva del instituto
Cabe destacar que la multa del art. 52 bis LDC sanciona la conducta desaprensiva y reprochable asumida por la demandada. De tal modo que cualquier otro monto reclamado por daño patrimonial o daño moral no tiene influencia en relación a la sanción por daño punitivo, pues revisten naturaleza diferente. Podrá probarse que esta situación se repite frente a cada uno de los consumidores, que sufren la misma pérdida económica por la actuación de la empresa demandada.
En el caso "GALLARDO QUEVEDO" tiene dicho la jurisprudencia: "También hemos de tener presente que la sanción civil impetrada tiende a prevenir, por parte de dicha empresa, hechos similares para el futuro. Vale destacar que el instituto bajo examen —daño punitivo— no sólo cumple una función sancionatoria y reparadora, sino también 'preventiva'. La finalidad que persigue no es sólo castigar aquel grave proceder, sino también prevenir —ante el temor que provoca la multa— la reiteración de hechos similares en un futuro. Contribuye al desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos, pero sin acudir a principios o normativas del derecho penal. La idea es, básicamente, que frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser económicamente atractivo enriquecerse a costa de vulnerar derechos ajenos. Se busca que las empresas no calculen sus beneficios económicos con incumplimientos contractuales, sino que respeten los derechos del consumidor y usuario, y cumplan sus obligaciones contractuales y legales" (CCC 6a Cba., Expte. Nº 2308812/36, 09/03/2017).
En "ARRIGONI c/ TELECOM PERSONAL S.A." se sostuvo: "no se trata de reparar el perjuicio económico sufrido por el consumidor, sino de una sanción al proveedor del servicio, por el abuso de su posición contractual al tener el control total de la prestación del servicio. Y fundamentalmente tiende a evitar que no cumplir con sus obligaciones, por parte del servidor, se constituya en un medio de obtener mayores beneficios, disuadiéndolo de reiterar la conducta que se sanciona. Por tanto la sanción debe sentirla la empresa […] es necesario una sanción aleccionadora" (CCC 8a Cba., Expte. Nº 2192344/36, 19/05/2016).
En el caso "BENEJAM C/ TELECOM" se sostuvo que "una multa de escaso valor para grandes empresas multinacionales no alcanza a generar un cambio en la conducta contumaz y desaprensiva para el consumidor, sino que la única que consigue es que la corporación pague y siga actuando de idéntica manera" (CCC Cba., Expte. Nº 2196285/36).
VI.4.d. Cuantificación. Aplicación de la Fórmula de la Sanción Proporcional (FSP)
A finales del año 2022, con el dictado de la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, se modificó el art. 47 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, y por lo tanto el régimen de sanciones a las empresas previsto específicamente, y sus cuantías. Y es que el art. 47 no sólo fija las pautas de sanción administrativa, sino que también, por remisión del art. 52 bis, establece la cuantía por el rubro daño punitivo en materia judicial.
Actualmente, el art. 47 inc. b) establece que la multa será de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) Canastas Básicas Totales para el Hogar 3 que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC). Este tope se actualiza mes a mes, conforme a la nueva naturaleza de cuantificación de la norma.
En el entendimiento de que la cuantificación final de la sanción punitiva es materia que compete al juzgador, ello no impide la colaboración con el tribunal que realiza la parte interesada y el Ministerio Público Fiscal en sus respectivas propuestas y valoraciones de cuantificación.
A tales fines, se solicita al tribunal que para la cuantificación de este rubro se utilice la "Fórmula de Sanción Proporcional" (FSP), elaborada por los juristas Francisco Junyent Bas y Exequiel Vergara, y publicada en la sección Doctrina de La Ley (véase La Ley, "Presupuestos de aplicación y cuantificación del daño punitivo", publicación de fecha 17/12/2024, AÑO LXXXVIII Nº 229, TOMO LA LEY 2024-F, ISSN: 0024-1636 - RNPI: 5074180, Cita on line: TR LALEY AR/DOC/3165/2024). El artículo se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://drive.google.com/open?id=1-P3gIB-529ic0C4GTkSH27j1rJUKN2g8&usp=drive_fs
Esta fórmula busca establecer una sanción proporcional al daño social causado y al tamaño de la empresa que lo realizó, teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia como los parámetros legales que brinda la propia normativa de protección al consumidor.
Sostienen los doctrinarios que resultan claros los postulados de la propia ley: 1. Perjuicio para el consumidor. 2. Posición en el mercado. 3. Cuantía del beneficio obtenido. 4. Grado de intencionalidad. 5. Gravedad de los riesgos o perjuicios sociales y generalización. 6. Reincidencia. 7. Circunstancias relevantes.
Estos postulados se integran de modo equilibrado en la fórmula, de este modo:
DP = (0,01% x PN x Gi x Ps x Re) + (½ Bo x Cr)
Donde: Daño Punitivo = (0,01% x Patrimonio Neto x Grado de intencionalidad x Perjuicio social x Reincidencia) + (½ Beneficio obtenido x Circunstancias relevantes). Para un análisis pormenorizado de cada variable, nos remitimos al artículo de doctrina referenciado.
Estimamos las variables como sigue:
- Patrimonio Neto: este dato surgirá de la prueba a rendirse en autos (balances que se solicitan como documental en poder de la demandada y prueba pericial contable).
- Grado de intencionalidad: 3. Ello desde que estamos ante "situaciones en las que se puede constatar o presumir con enorme claridad que la empresa planificó específicamente la conducta indeseada para obtener réditos concretos".
- Perjuicio social: 2. Ello desde que estamos ante "el incumplimiento en lo que hace al propio objeto de la empresa, ya que esa conducta perjudica a todo el entramado social y las expectativas de los consumidores sobre el funcionamiento del mercado".
- Reincidencia: 1. Ello desde que no nos constan condenas, sin perjuicio de las atribuciones y recursos del Tribunal para considerar aquellas que lleguen a su conocimiento.
- Beneficio obtenido: este dato surgirá de la prueba a rendirse en autos.
- Circunstancias relevantes: 1 (no se considera ninguna).
VI.4.e. Indeterminación provisoria del monto. Reserva de cuantificación definitiva
Como el dato base de toda la fórmula es el Patrimonio Neto, y éste no se encuentra acreditado aún (se ha solicitado por diversos medios de prueba: documentación en poder de la demandada, pericial contable, etc.), se solicita se difiera la propuesta de cuantificación definitiva (estimación) de este rubro por nuestra parte para cuando contemos con dicho dato en autos.
Que de conformidad al art. 214 inc. j del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al que se remite por analogía por ser el único cuerpo procesal específico vigente y exclusivo en materia de Derecho del Consumidor, se brindan en esta instancia "los presupuestos fundantes de la pretensión de daño punitivo sin necesidad de consignar su cuantificación".
No debe perderse de vista que la doctrina especializada tiene dicho que, si bien la aplicación de la multa civil requiere instancia de parte, esto no resulta aplicable a su monto, ya que la ley deja la cuantificación en manos del juzgador y no carga al consumidor con la obligación de estimarla (cfr. Chamatrópulos, Demetrio A., "Estatuto del Consumidor Comentado", Tomo II, La Ley, 2019, CABA, pág. 1128). De suyo, que la eventual cuantificación de dicha pena pecuniaria por parte del consumidor no obliga al juzgador por aplicación del principio de congruencia, puesto que, si no es necesario siquiera estimarlo, tanto menos obligatoria resulta una estimación a los efectos de no dictar una sentencia ultra petita.
Así lo ha entendido la jurisprudencia local: "atendiendo a la naturaleza jurídica de la multa civil (o 'daño punitivo') así como al interés público involucrado, de ello se sigue que si bien resulta ineludible la 'instancia del damnificado' (art. 52 bis, Ley 24.240) para que el juez pueda pronunciarse sobre su procedencia, en cambio no deviene necesario que cuantifique su monto al momento de interponer la demanda, a pesar de lo dispuesto por el art. 175, inc. 3, C. de P. C. En rigor, la carga procesal se cumple acabadamente con la postulación fundada por parte del consumidor, esto es, señalando concreta y razonadamente cómo en el caso se configuran los recaudos excepcionales que —según doctrina y jurisprudencia dominante— tipifican la figura. Fecho, tratándose de una verdadera y propia sanción con efectos extraprocesales, es el juez a quien le corresponde la delicada tarea de su ponderación cuantitativa 'en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso' (art. 52 bis, Ley 24.240)" (Juzg. 1ª Inst. y 35a Nom. Civ. y Com. Cba., "ANNIBALI SPESIA, LEONARDO JAVIER C/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO", Sentencia Nº 154, 21/10/2022).
Nuestro TSJ ha recibido estos conceptos: "los daños punitivos no encuadran en realidad en el concepto de indemnización de daños y perjuicios pues no se orientan a resarcir el menoscabo concretamente padecido por el consumidor. En cambio, comportan en rigor una pena privada o sanción civil que cumple una doble función, tanto de represión de graves inconductas cometidas por el proveedor como de prevención o disuasión de comportamientos semejantes en el futuro, sea de parte del propio infractor, sea de parte del resto de los miembros de la comunidad. Desde ambos puntos de vista ampara intereses de alcance general que trascienden y desbordan el interés puramente privado del particular damnificado que acciona" (TSJ Cba., Sala CyC, "Varas Carlos María y otros c/ Amx Argentina S.A. – Abreviado – Recurso de casación", Sent. Nº 144, 23/09/20).
Por todo ello, se hace expresa reserva de proponer la cuantificación definitiva del daño punitivo conforme a la Fórmula de la Sanción Proporcional, una vez producida la prueba pertinente (en particular, la pericial contable y la documental en poder de la demandada referida a sus balances), oportunidad en la cual se determinará y propondrá al magistrado un monto concreto.
VI.4.f. Cuantificación provisoria mínima
Sin perjuicio de lo expuesto, y al solo efecto de no dilatar el trámite del presente con providencias adicionales, y únicamente para el supuesto de que V.S. considerase imprescindible una cuantificación provisoria al momento de proveer la demanda, se la estima al mínimo legal de CERO COMA CINCO (0,5) CANASTAS BÁSICAS TOTALES PARA EL HOGAR 3 (CBT-H3) previsto por el art. 47 inc. b) LDC. Dicha cuantificación es meramente provisoria y se realiza al solo efecto de los aportes de ley correspondientes, manteniéndose la reserva de proponer el monto definitivo conforme a la Fórmula de la Sanción Proporcional una vez producida la prueba.
Cabe aclarar que los rubros Tasa de Justicia y Caja de Abogados sólo serán procedentes en la medida del monto que resulte de aplicación efectiva en el caso, y se devengarán a partir de la imposición efectiva de la sanción. Asimismo, se solicita expresamente el otorgamiento del beneficio de gratuidad del art. 53 LDC, que se desarrolla en el acápite respectivo, lo que torna abstracto cualquier debate sobre la base de cómputo de aportes a cargo del consumidor.
VI.4.g. Intereses y actualización del daño punitivo
A los fines de mantener incólume el contenido económico de lo reclamado y debido, solicito:
- a) Que, a la hora de sentenciar, se cuantifique la sanción considerando el tiempo que transcurra entre la fecha de la demanda y la de la sentencia, adecuando su valor al pretendido en la demanda conforme a la evolución del valor de la Canasta Básica Total para el Hogar 3 que publica el INDEC, conforme lo dispone el art. 47 LDC, o el mayor valor que el Tribunal entienda aplicable.
- b) Que expresamente disponga que los intereses por falta de pago correrán desde la fecha de dicha sentencia y no desde que la misma quede firme.
VI.4.h. Cuantificación – Jurisprudencia local
Afortunadamente los tribunales de nuestra provincia, en este tipo de casos, se enmarcan en una clara tendencia a imponer sanciones que cumplan con el fin disuasorio explicitado por los fallos citados supra. Y es que, reiteramos, una multa de escaso valor para grandes empresas multinacionales no alcanza a generar un cambio en la conducta contumaz y desaprensiva para el consumidor, sino que lo único que consigue es que la corporación pague y siga actuando de idéntica manera.
Aclaramos que, en una economía inflacionaria como la nuestra, actualizar los montos de las condenas por daño punitivo es fundamental. Sólo así se obtiene una referencia mucho más real a la hora de considerar una condena del pasado en la actualidad, ya sea para valorar un caso análogo o para considerarla como antecedente del condenado.
En el Registro de Daño Punitivo, disponible en https://www.abogadosconsumeristas.com.ar/dano-punitivo/, puede consultarse el listado actualizado de casos de referencia con sus montos de condena actualizados por Canastas Básicas Totales para el Hogar 3 (CBT-H3) y por CER. En los últimos años la tendencia es clara, y se ha consolidado con la actual ley vigente, sobre todo considerando que 21 CBT-H3 representan apenas el 1% del monto total posible por este rubro.
VI.5. Publicación de la sentencia
Solicito que, a los fines del instituto del daño punitivo y conforme a la normativa consumeril aplicable, se ordene la publicación de la sentencia condenatoria, una vez firme la misma: (i) en el sitio web del Poder Judicial, remitiéndola a la Oficina de Comunicación del Poder Judicial; y (ii) en el Boletín Judicial del Poder Judicial.
Con el mismo fin, solicito se ordene poner dicha sentencia a disposición de las reparticiones gubernamentales y las asociaciones u organizaciones de consumidores, para su difusión en la medida y modo que sus reglamentos y estatutos lo autoricen.
Nada obsta a que se haga extensiva al presente la obligación prevista en el art. 47 LDC de publicar —a costa del infractor— la resolución condenatoria. Además, el art. 1102 CCCN faculta al consumidor afectado a solicitar la publicación de la sentencia que condena al proveedor: "Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria".
En autos "OLMEDO, ERNESTO ALEJANDRO C/ BBVA SEGUROS ARGENTINA SA – ABREVIADO – TRAM. ORAL" (Expte. 10491012), la CCC 7a Cba. consideró: "existe el Boletín Judicial del Poder Judicial […] que tiene como finalidad ser una publicación oficial destinada a recoger las sentencias y acuerdos del Tribunal Superior de Justicia, y las sentencias de los tribunales inferiores de la Provincia que, según un criterio selectivo, sean de interés general por la naturaleza de las cuestiones planteadas y la trascendencia jurídica de las resoluciones […] atendiendo a que los fallos dictados en el ámbito de las relaciones de consumo merecen especial consideración, es dable disponer la publicidad de la sentencia en ese medio como así también en los digitales del Poder Judicial […] orientada —principalmente— a que la ciudadanía en general conozca fehacientemente las resoluciones en que pueden verse involucrados sus intereses, poniéndolos en alerta de las negociaciones o los riesgos que pueden ser pasibles de sufrir (fin preventivo y disuasivo)".
VI.6. Capitalización de intereses (art. 770 inc. b CCCN)
Solicito que todos los rubros peticionados, que no tengan un mecanismo de actualización específico, o no sean objeto de actualización por otras vías a la hora de sentenciar, sean capitalizados a la fecha de notificación de la demanda, conforme al art. 770 inc. b) CCCN.
VII. REGLAS PROBATORIAS Y EL ONUS PROBANDI
Conforme lo dispuesto por el art. 53 LDC, los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba referentes al bien o servicio que obren en su poder y prestar toda la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio, reconociendo implícitamente el mejor posicionamiento empresarial.
Como puede advertirse, se encuentra receptada la denominada teoría de las cargas dinámicas de la prueba, es decir que quien esté en mejores condiciones de probar deberá aportar al proceso los elementos que obren en su poder. Asimismo, a dicho principio debe agregarse el "deber de colaboración". De modo que no será suficiente asumir una actitud meramente contemplativa ante el proceso, sino activamente colaborativa.
Pero, además, el legislador introduce un elemento teleológico o respecto de los fines del proceso, puesto que el deber de colaboración a que se hace referencia apunta al esclarecimiento de la cuestión debatida, lo que nos lleva ineluctablemente a la "búsqueda u obtención de la verdad material" y no sola y puramente formal en el proceso. Tiene dicho la jurisprudencia local en el caso RASPANTI: "La actividad probatoria debe acondicionarse al modelo donde se aplica, debiendo recordarse que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado (arts. 1, 3, 37 y 65 de la ley de Defensa al Consumidor) y, la aplicación de la teoría de la carga dinámica de las pruebas. Esta moderna concepción flexibiliza los postulados clásicos y en virtud de la mejor posición con la que cuenta una de las partes a los fines de probar un determinado hecho, es que le traslada la carga procesal de producirla y las consecuencias disvaliosas que trae aparejada la falta de diligenciamiento" (RASPANTI, SEBASTIAN C/ AMX ARGENTINA S.A. – ORDINARIOS – RECURSO DE APELACIÓN, Expte. Nº 1751961/36).
VIII. PRUEBA OFRECIDA
Se ofrecen los siguientes medios de prueba:
VIII.1. Documental adjunta
[Listar la documentación que se acompaña, identificando cada pieza de prueba: instrumentos contractuales, comunicaciones recibidas y emitidas, cartas documento, capturas de pantalla, certificados de etapa previa, etc.]
La documentación se adjunta en copias digitales, dejando a disposición los originales para su compulsa, según corresponda.
DECLARACIÓN JURADA: Asimismo, y de conformidad al A.R. Nº 1623 Serie "A" del 26/04/2020 y A.R. Nº 1629 Serie "A" del 06/06/2020, manifiesto en carácter de Declaración Jurada que la documentación que se adjunta concuerda con su original y se encuentra vigente a la fecha de esta presentación.
VIII.2. Documental en poder de la demandada (art. 253 CPCC y art. 53 LDC)
Que según ordena el art. 53 párrafo 3º de la Ley 24.240: "Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". Asimismo, el art. 253 CPCC dispone: "Las partes en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial estarán obligados a exhibirlos o, si se tratare de copia, a designar donde o en poder de quien se encuentran los originales. La negativa de las partes o el incumplimiento de la obligación de exhibirlos dentro del plazo que se les fije constituirá presunción en su contra, si de los otros elementos de juicio resultare verosímil su existencia y contenido".
Por todo ello, se intime a la firma demandada a que acompañe al expediente —de forma previa a la prueba pericial contable—, dentro del término que a tal efecto se disponga, y bajo los apercibimientos contenidos en el art. 253 CPCC y del art. 53 párrafo 3º LDC, los siguientes documentos:
- a) Toda documentación o instrumento contractual que pudiera vincular a la actora con la empresa demandada o empresas vinculadas, relacionado con el caso.
- b) Todo registro de atención, reclamos, comunicaciones electrónicas, llamadas y notificaciones vinculadas al consumidor actor.
- c) Detalle pormenorizado de la composición de cada concepto reclamado por la demandada y/o devengado en la relación de consumo.
- d) Todas las comunicaciones, intimaciones y notificaciones cursadas a la actora.
- e) Copias de los tres últimos balances cerrados de la empresa demandada, debidamente certificados, a los fines de aplicar la Fórmula de la Sanción Proporcional para la cuantificación del daño punitivo.
- f) Toda otra documentación que la demandada considere relevante en función del deber de colaboración del art. 53 LDC.
Prueba informativa en subsidio: para el caso de que la demandada manifieste no contar con dichos registros por pertenecer a un proveedor externo, se deja ofrecida en subsidio prueba informativa a la empresa o persona que corresponda, con el fin de que informe todo detalle relacionado con los reclamos de referencia. A tal fin, se solicita se intime a la demandada a manifestar qué empresa o persona dispone de tales registros, y su domicilio.
VIII.3. Pericial contable
Se solicita se designe Perito Contador único de oficio, a fin que, teniendo a la vista la documental acompañada y la información brindada por la demandada, se expida sobre los siguientes puntos. Asimismo, la demandada deberá poner a disposición del perito su sistema informático, los balances solicitados como documental en su poder y todo registro contable relacionado:
-
- [Punto pericial específico vinculado a la operatoria/contrato del caso]
-
- [Punto pericial específico vinculado al cumplimiento contractual]
-
- [Punto pericial específico sobre la composición de los conceptos reclamados]
-
- [Punto pericial específico sobre la trazabilidad de los pagos / movimientos]
-
- [Punto pericial específico sobre el incumplimiento concreto]
-
- Determine, sobre la base de los balances acompañados como documental en poder de la demandada, el patrimonio neto de la empresa en los últimos tres ejercicios cerrados, conforme a los datos volcados en sus estados contables auditados, a los fines de la aplicación de la Fórmula de Sanción Proporcional para la cuantificación del daño punitivo.
-
- Determine, en su caso, el beneficio económico obtenido por la demandada como consecuencia de la conducta antijurídica denunciada.
Se hace expresa reserva de ampliar los puntos de pericia y ofrecer perito de control.
Costos de la pericia y beneficio de gratuidad: se solicita expresamente que, en función del beneficio de gratuidad del art. 53 LDC y la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (a la que se hará referencia en el acápite específico), el adelanto de gastos para la realización de la pericia, los honorarios provisorios y/o cualquier otro costo asociado a la producción de esta prueba sea diferido o, en su caso, sea soportado por la demandada en su carácter de mejor situada para asumirlo y por tener a su cargo la documentación e información objeto de la pericia (art. 53 párr. 3 LDC).
VIII.4. Pruebas periciales: ofrecimiento común
Se hace reserva de solicitar citación a la audiencia complementaria a todos los peritos oficiales que tomen participación en estos autos, sin importar qué parte hubiere ofrecido la prueba de que se trate, a los fines de formular preguntas, solicitar aclaraciones, explicaciones o ampliaciones en relación a sus actuaciones y dictámenes. Ello conforme al derecho que asiste a las partes de interrogar libremente a los peritos, según lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 10555 y el Anexo I del Acuerdo Reglamentario Nº 1815 Serie A del 03/08/2023, punto 6.2 inc. 17, punto 6.3.1 inc. 7 y punto 6.4.3.
VIII.5. Informativa
Se solicita se libren los siguientes oficios:
-
- A la Asociación de Consumidores / Dirección Provincial de Defensa del Consumidor: para que en relación al expediente administrativo ……………………………………, informe sobre la denuncia existente contra la aquí demandada, detallando si la empresa cumplió con el deber de información respecto de lo requerido en la intimación, y si la instancia finalizó con acuerdo o no.
-
- A la Inspección General de Justicia (IGJ) y/o autoridad de aplicación correspondiente: para que informe los datos de inscripción registral de la demandada, los balances presentados en los últimos tres ejercicios y todo otro dato relevante respecto del caso.
-
- Oficios subsidiarios a las entidades correspondientes (Correo, Banco, etc.) para acreditar la veracidad de las cartas documento, los pagos efectuados y demás extremos relevantes que pudieren ser desconocidos por la demandada.
VIII.6. Libre interrogatorio
Se solicita se cite al Gerente o representante de la empresa que haya tenido injerencia en las decisiones de actuación de la misma ante el presente caso, conforme a los hechos manifestados en la demanda y que sean controvertidos en la contestación. Ello, desde que la persona jurídica toma sus decisiones y actúa conforme a directivas de sus órganos de administración y representación, los cuales son personas físicas.
Esas personas, que decidieron la estrategia y actos ejecutados por la sociedad demandada, han tenido lógicamente una intervención personal y conocimiento directo de los hechos. Por consiguiente, pueden ser llamadas a responder preguntas en el marco del libre interrogatorio. La empresa deberá indicar los nombres de quien o quienes prestarán declaración, tal como lo prevé el punto 6.4.5 del Protocolo de gestión del proceso civil oral.
Negar la posibilidad de interrogar libremente a la empresa implicaría poner a la persona física, el consumidor, en una situación procesal de desigualdad y afectación directa al derecho de defensa consagrado constitucionalmente. Asimismo, la empresa tiene la especial obligación de colaboración que surge del art. 53 párr. 3º LDC.
VIII.7. Presunciones
Se dejan ofrecidas las presunciones legales y judiciales conforme a los arts. 315 y 316 CPCC, así como todas aquellas que surgen de la normativa consumeril en favor del consumidor.
IX. ETAPA PREJUDICIAL CUMPLIDA
Que en este caso se realizó el reclamo prejudicial obligatorio dispuesto por el art. 6 inc. 13 de la Ley 10.543, etapa previa necesaria para iniciar el presente proceso judicial. Concretamente, el procedimiento se llevó a cabo vía audiencia ante [Asociación de Consumidores / Dirección Provincial de Defensa del Consumidor], expediente ……………………………, y las constancias se acompañan oportunamente.
Conforme a lo dispuesto por el mencionado art. 6 inc. 13, estos casos quedan excluidos del ámbito de la mediación previa y obligatoria.
En virtud de lo cual, solicito se regulen honorarios por las labores realizadas en esta etapa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 101 del Código Arancelario, debiéndose regular adicionalmente el diez por ciento (10%) de la escala del art. 36 de la ley de aranceles, con un mínimo de seis (6) Jus, conforme al inc. 5 del art. 104 de la Ley 9459.
X. SOLICITA TRÁMITE DE JUICIO ORAL
Atento a lo establecido en el art. 53 LDC, se solicita se imprima al presente el trámite de JUICIO ORAL conforme a la Ley 10.555 (modificada por Ley 10.855) y sus respectivos Acuerdos Reglamentarios, por ser actualmente el proceso de conocimiento más abreviado en nuestra jurisdicción.
XI. CITACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
El art. 52 segundo párrafo LDC reza: "La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley".
El Ministerio Fiscal Provincial tiene entre sus funciones las de "1. Preparar, promover y ejercitar la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas, con arreglo a las leyes" y "7. Ejercer las demás funciones que las leyes le acuerden" (art. 172 de la Constitución Provincial y art. 9 Ley Provincial Nº 7826).
Con base en dichas funciones y en lo dispuesto por el art. 52 LDC, se solicita la citación de dicho organismo a efectos de que tome la intervención que le compete como "Fiscal de la ley" en los presentes autos. El Ministerio Público Fiscal resulta parte obligada y debe necesariamente dársele intervención en esta clase de procesos por un interés actual, colectivo y relevante, en defensa del orden público y de la ley.
XII. BENEFICIO DE GRATUIDAD DE LA LEY 24.240. CRITERIO DE LA CSJN CONFIRMADO POR EL TSJ DE CÓRDOBA
Dado que nos encontramos ante un caso de defensa del consumidor, debe aplicarse el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En virtud de tratarse de una normativa de orden público, corresponde su aplicación de oficio por el Tribunal, y el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto es totalmente claro, con amplia recepción local, y la confirmación del Tribunal Superior de Justicia, con los alcances que mencionaremos.
La existencia del beneficio de gratuidad del art. 53 de la Ley 24.240 fue objeto de numerosos debates doctrinarios y vaivenes jurisprudenciales. Finalmente, la discusión doctrinaria sobre el alcance del beneficio de gratuidad en materia de consumo fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Con fecha 14/10/2021 tuvo lugar el precedente "ADDUC c. AySA SA" (CAF 17990/2012/1/RH1), el cual está siendo aplicado por toda la jurisprudencia del país, incluido el foro local.
En dicho precedente, la CSJN expresó: "…una razonable interpretación armónica de los arts. 53 y 55 LDC permite sostener que, al sancionar la ley 26.361 —que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240—, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso". Y agregó: "En efecto, la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. […] queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte".
Lo cual finalmente llevó a que con fecha 18/12/2023, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba emitiera dos fallos en los cuales resuelve finalmente la aplicación de tal beneficio tanto para los casos individuales como para aquellos en que la accionante sea una asociación de consumidores. Ello, en autos caratulados: "CAÑETE, MIRIAM BEATRIZ C/ JORGE HORACIO BONACORSI S.A. Y OTRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM. ORAL" (Expte. Nº 7139781, Protocolo de Sentencias Nº 169 del 18/12/2023), y autos caratulados "DÉCIMA, ANAHÍ C/ JORGE HORACIO BONACORSI S.A. Y OTRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM. ORAL" (Expte. Nº 7158887, Protocolo de Sentencias Nº 170 del 18/12/2023), ambos del 18/12/2023, en los cuales el TSJ sentó la siguiente doctrina:
- a) Efecto general — paralelo con el beneficio de litigar sin gastos: expresamente se dispone un paralelismo entre la situación del actor consumidor y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos.
- b) Operatividad automática: basta que se trate de causa promovida en defensa de derechos de naturaleza consumeril para que aquél opere de modo automático, sin necesidad de petición ni acreditación de pobreza.
- c) Alcance: el efecto propio que la ley adjetiva asigna a la concesión del beneficio de litigar sin gastos no es el de eximir a su titular de "las costas" del juicio, sino sólo de su "pago", "…hasta que mejore de fortuna".
- d) Inejecutabilidad provisional: el efecto genérico del beneficio automático de justicia gratuita es la inejecutabilidad provisional de las costas que se impongan al consumidor (que subsiste mientras su concesión no sea revertida a instancia del demandado mediante un incidente de solvencia, conforme art. 53 LDC).
En idéntico sentido se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en fallo plenario, fijando como doctrina legal —por mayoría— que "El 'beneficio de justicia gratuita' que dispone el artículo 53 de la ley Nº 24.240 (…), exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente" (21/12/2021, "Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo", Expte. Nº 757/2018).
Corresponde su aplicación al presente caso sin lugar a dudas. No hacerlo implicaría desconocer los criterios tanto de la CSJN como del TSJ, con el consiguiente desgaste jurisdiccional innecesario que ello implica. Por tal motivo, solicito se aplique el beneficio de gratuidad al presente caso, conforme a la ley y a los lineamientos expuestos, en todas las instancias del proceso, comprendiendo:
- Tasa de justicia (amén del diferimiento de la ley anual tributaria);
- Aportes a la Caja de Abogados;
- Gastos de diligenciamiento de prueba (en particular, los honorarios provisorios y/o adelantos para los peritos contadores designados, que deberán ser diferidos o asumidos por la demandada en función de su mejor posición probatoria, art. 53 párr. 3 LDC).
- Adelantos de honorarios para peritos, traductores y demás auxiliares de la justicia, y situaciones análogas.
- La eximición del "pago" de eventuales costas a la actora para el caso de resultar condenada total o parcialmente, en los términos de la LDC y de la interpretación efectuada por el TSJ.
Reitero, la doctrina del TSJ de Córdoba en "Cañete" y "Décima" es categórica: el beneficio opera de modo automático por el solo hecho de tratarse de una causa de consumo, y abarca todos los costos del proceso, incluidos los gastos de prueba y honorarios de auxiliares, sin que sea exigible al consumidor adelantar suma alguna para la producción de la prueba pericial u otras diligencias probatorias.
XIII. COSTAS
Se recuerda que se genera todo el presente desgaste jurisdiccional como consecuencia directa del obrar imprudente, malicioso y desleal de la demandada, y luego de agotar la parte actora toda su buena fe a los fines de evitar la judicialización del presente. Se llega a esta instancia por exclusiva responsabilidad de la demandada, y por ello se pide especial imposición de costas a la demandada en su máxima escala, aún en el caso de hacer lugar parcialmente a la demanda. Conste.
Asimismo, se solicita se impongan las costas correspondientes a la etapa prejudicial conforme al art. 104 inc. 5 de la Ley 9459, y los honorarios por las tareas previas conforme al art. 101 del Código Arancelario.
XIV. RESERVA DEL CASO FEDERAL
Ante el hipotético supuesto de que V.S., o en una instancia ulterior, se disponga denegar total o parcialmente lo pretendido en esta demanda, y estando en juego lo establecido en los arts. 42 y 43 CN, hago expresa reserva de acudir por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la vía del Recurso Extraordinario Federal, en los términos de la Ley 48.
XV. PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. SOLICITO:
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- Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio legal indicado.
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- Se agregue la prueba documental acompañada y se tenga presente la prueba ofrecida.
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- Tenga presente el cumplimiento de la etapa conciliatoria previa.
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- Confiera a la presente acción el trámite de JUICIO ORAL peticionado conforme a la Ley 10.555 y modificatorias.
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- Ordene la intervención del Ministerio Público Fiscal.
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- Tenga presente las reglas probatorias y el onus probandi conforme al art. 53 LDC.
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- Otorgue el beneficio de gratuidad del art. 53 LDC, en todas las instancias y comprensivo de tasas, aportes, gastos de diligenciamiento de prueba, adelantos a peritos y eximición de costas, conforme a la doctrina sentada por el TSJ en "Cañete" y "Décima".
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- Tenga por efectuada la reserva del caso federal.
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- Oportunamente, dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, ordenando a la demandada: (i) cumplir con sus obligaciones legales y contractuales, suministrando información cierta, clara y detallada conforme al art. 4 LDC, y cumpliendo la prestación principal reclamada; (ii) pagar el daño moral cuantificado en seis (6) Canastas Básicas Totales para el Hogar 3, con más sus intereses; (iii) pagar el daño punitivo conforme a la Fórmula de la Sanción Proporcional (a determinarse oportunamente con la prueba a rendirse, y provisoriamente cuantificado en su mínimo legal de 0,5 CBT-H3 a los meros efectos de los aportes); (iv) la publicación de la sentencia en los términos del art. 1102 CCCN y art. 47 LDC.
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- Imponga costas a la demandada en su máxima escala, incluyendo las tareas prejudiciales realizadas conforme al art. 101 del Código Arancelario y el art. 104 inc. 5 de la Ley 9459.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
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