Stivala c/ Banco de Córdoba por reintegro de gastos de mantenimiento de cuenta - Cámara 6ª

SENTENCIA NÚMERO: 29

En la Ciudad de Córdoba a las horas del día  31 de marzo de dos mil dieciséis, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: "STIVALA, ENZO DANTE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – ABREVIADO – OTROS – RECURSO DE APELACIÓN (Expte. N° 2368126/36)”, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Séptima Nominación Civil y Comercial en contra de la Sentencia Número Ciento Ochenta y Seis de fecha veinte de mayo de dos mil quince dictada por el Sr. Juez Dr. Domingo I. Fassetta, en la que se resolvió: "1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Enzo Dante Stivala, D.N.I. N° 10.376.210, en contra del BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA S.A. y en consecuencia: a) Condenar a este último a abonar al actor en el plazo de diez (10) días y bajo apercibimiento de ejecución la suma de pesos ciento cincuenta y dos con 77/100 ($ 152,77), con más los intereses establecidos en el considerando pertinente; b) Absolver al demandado respecto del reclamo de daño punitivo formulado por el actor y; c) No imponer a las partes, la accesoria de costas.- 2°) Regular los honorarios profesionales que corresponden a al perito oficial Contador Público Cesar Luis Pagliaro, en la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500).- 3°) Firme la presente, restitúyase por Secretaria y a sus presentantes, los documentos acompañados a la instancia, debiendo dejar recibo en autos y en el Bibliorato correspondiente. Prot…”.--------------------------------------------------------------

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? 2) En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? --------------------------------------------------------------------------------------

Previo sorteo de ley, los Sres. vocales votaron de la siguiente manera:--------------

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTION DIJO:-----------------------------------------------------------------------

I.- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien expresa agravios a fs. 502/510.------------------------------------------------------------------------------------

Le agravia que no se haya analizado en autos la legitimación en carácter de consumidor que reclamaba el actor y su rechazo por la parte actora, sino que la cuestión haya sido resuelta en base a la “inteligencia y alcance que se asigne a la excepción establecida por el Régimen de Depósitos de Ahorro, Cuenta Sueldo, Cuenta Gratuita Universal y Especiales…”.----------------------------------------------

Entiende que el A-quo ha incurrido en una omisión al resolver el planteo relativo al daño punitivo en tanto que se rechaza el rubro por considerar que es inaplicable la ley de defensa del consumidor al caso pero no se analiza su procedencia en relación a la legitimación. Considera que, si el A-quo estimó inaplicable al caso la LDC al analizar el reclamo por daño punitivo, debió previamente resolver que el actor no se encontraba legitimado para interponer la demanda. Deriva de ello que, una vez rechazada la legitimación del actor, resultaba innecesario todo el análisis posterior.-----------------------------------------------------------------------------------

Reitera que la relación de consumo no existe, sino que la Provincia de Córdoba presta el servicio de justicia a través del Poder Judicial. Señala que en este marco, resultan aplicables al servicio de justicia la ley 5718 y el decreto 462/04. Explica que en tales leyes y decretos se dispuso que el Banco de la Provincia de Córdoba (en adelante BPC) sea el agente financiero del Estado Provincial y que se desempeñe en forma exclusiva y remunerada las funciones de recaudador de rentas, pagador de obligaciones tanto de la administración pública central como de los organismos públicos descentralizados, receptor de la totalidad de los depósitos oficiales y judiciales y agente de custodia, registración y pago de los títulos y/o vales que emita la Provincia de Córdoba y/o sus entes descentralizados (conf. arts. 20 de la ley y 4° del decreto). Alega que, más allá de ello, el BPC funciona como ente autárquico en la órbita del Ministerio de Planificación, Inversión y Financiamiento, según lo dispone el art. 37° de la ley 10.029, resultando actualmente una sociedad anónima con capital estatal mayoritario.-----

Que así, la Constitución Provincial, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo Provincial definieron los modos de actuación concreta del servicio de justicia que implica el cumplimiento de determinadas reglas y funciones específicas y tal modo de prestar justicia implica el cumplimiento de determinadas reglas y funciones específicas.------------------------------------------------------------------------

Indica que, en relación al movimiento de fondos que se generan en virtud de la actuación del Poder Judicial, debe intervenir el BPC en forma exclusiva y remunerada. Que todo folio judicial se abre por instrucción del magistrado correspondiente y en virtud de una actividad necesaria para la prestación del servicio de justicia. Señala que las mismas reglas definieron que el servicio prestado por el BPC debía ser remunerado y que el propio banco definió con el Tribunal Superior de Justicia el monto de dicha remuneración.-----------------------

Aclara que no existe ningún tipo de relación de consumo entre el Poder Judicial y el Banco de la Provincia de Córdoba, por lo que resulta imposible hablar en el caso de “consumidor no contratante” en los términos planteados por la actora. Entiende que el art. 1, 2° párrafo de la ley 24.240 no resulta de aplicación al caso en cuanto al carácter de consumidor no contratante. Ello así porque la vinculación entre el BPC y el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba en cuanto depositante y depositario de los fondos judiciales no es una relación de consumo, por lo que el actor no es un consumidor no contratante sino un justiciable.----------------------

Analiza la necesidad de que los fondos derivados de litigios sean custodiados por el Banco en cuentas judiciales a nombre del tribunal que es a quien se le debita el costo de mantenimiento de las cuentas. Por ese motivo es que tal costo será luego considerado como parte de las costas del juicio. Afirma que tal es el criterio de los tribunales laborales y cita jurisprudencia.---------------------------------------------

Insiste en la inexistencia de la relación de consumo y en la inaplicabilidad de la normativa respectiva, por lo que entiende que es un error no haber rechazado la legitimación del actor para interponer la demanda.--------------------------------------

En el segundo de los agravios se refiere a la especial naturaleza de los depósitos judiciales, que derivan del ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces. Cita jurisprudencia referida a la naturaleza de los depósitos judiciales y acordadas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia relativa a la naturaleza jurídica de los depósitos judiciales (Acuerdo N° 41 Serie A del 26/02/2002 y N° 194, Serie A del 30/04/2002).--------------------------------------------------------------

Así, concluye que el tratamiento asignado a los fondos depositados en folios judiciales es sustancialmente diferente al de un contrato de consumo o al de un contrato bancario cualquiera de los invocados por la parte actora. Y los costos que la prestación del servicio de justicia importa en relación al depósito y custodia de los mismos hace a la relación entre el poder jurisdiccional y la entidad bancaria oficial autorizada a recibirlo y corren a cargo del primero, sin perjuicio del ulterior tratamiento y carga de afrontarlos que resuelva cada juez en el caso concreto. El carácter remunerado y por ende la licitud del cobro del gasto de mantenimiento está establecido normativamente y es por ello que el poder jurisdiccional tiene presente tal circunstancia y resuelve en los casos concretos su imposición.--------------------------------------------------------------------------------

A continuación analiza lo que considera una errónea interpretación de la comunicación del BCRA “A” 5147. Manifiesta que el razonamiento fue parcial y erróneo en tanto el A-quo sitúa el problema en si la mencionada comunicación avanza o no sobre facultades reservadas a las provincias y si estas ha desconocido el pacto federal legislando sobre un poder delegado a la Nación y si es lícita la percepción de una remuneración por los depósitos judiciales.-------------------------

Considera que la primera interpretación de la norma es la que surge de su literalidad. En este sentido, la Com. “A” 5147 reza textualmente: “5.8. Cuentas a la vista para uso judicial. Estas disposiciones serán de aplicación en la medida en que no se opongan con las emitidas por los poderes públicos de las distintas jurisdicciones.”----------------------------------------------------------------------------

Señala que en el ámbito provincial existen diversas normas vinculadas al tema, concretamente el art. 4 del decreto 462/04 que establecen que la función del BPC como receptor de los depósitos oficiales será remunerada. Destaca que el cobro al poder jurisdiccional de un costo de mantenimiento de las cuentas judiciales engasta en la “zona de excepción” prevista por la Comunicación “A” 5147. Esta zona de excepción obedece a la especial naturaleza de los depósitos judiciales. En función de ello es que la Comunicación del BCRA establece la subsidiariedad en la aplicación de las disposiciones de tal norma, en tanto no se opongan a la de los poderes públicos de las distintas jurisdicciones.----------------------------------------

Considera que la distinción que formula el A-quo entre la aplicación o no de la excepción según se trate de fondos que se incorporan o no al sistema financiero resulta intrascendente, en tanto que si los fondos no ingresaran al sistema financiero, el BCRA no podría regular la cuestión.-------------------------------------

En tercer lugar, destaca que la cuenta judicial en la que se debitaron los gastos de mantenimiento cuyo reintegro se persigue, fue abierta por orden del poder judicial y para dichos autos, y los débitos fueron realizados a esa persona jurídica (CUIT del Poder Judicial), quien resolvió que tal gasto fuera una costa del proceso y que fuera soportado por quien resultó heredero declarado del causante. Afirma que, aún en el caso de realizarse un reintegro, debería ser a quien le fuera debitado y no al Dr. Stivala.------------------------------------------------------------------------------

Le agravia también que se haya mandado a pagar una tasa de interés distinta a la que se aplica en las cuentas judiciales, en tanto que sostiene que es este el que debería aplicarse. Hace reserva del caso federal.----------------------------------------

II.- Corrido el traslado de los agravios (fs. 511) es evacuado por la contraria a fs. 513/522, solicitando su rechazo, con imposición de costas por los motivos que expresa. Asimismo, en tal oportunidad, adhiere al recurso de apelación de la parte demandada.---------------------------------------------------------------------------------

A partir de fs. 521 expresa que se agravia por la imposición de costas resuelta por el A-quo, en relación a los aspectos de la demanda que han prosperado. Sostiene que el argumento por el cual el A-quo se aparta del principio objetivo de la derrota previsto por el art. 130 del CPCC no resulta aplicable al caso de autos.----

Sostiene que, más allá de la escasez de precedentes, el BPC ha dado lugar a la reclamación por la respuesta dada en el juicio sucesorio, por lo que la ausencia de precedentes no puede resultar argumento suficiente para eximirlo.-------------------

Asimismo, de manera subsidiaria, solicita que la totalidad de los gastos causídicos, no sólo los honorarios de perito, sean soportados por los litigantes de modo solidario y por partes iguales.-------------------------------------------------------

III.- Corrido traslado de la adhesión al recurso de apelación, es evacuado por el Banco de la Provincia de Córdoba a fs. 528/529, quien solicita su rechazo. El Sr. Fiscal de Cámaras emite su dictamen a fs. 532/548, al que se remite en honor a la brevedad. Dictado y firme el decreto de autos (fs. 550) queda la causa en condiciones de ser resuelta.---------------------------------------------------------------

IV.- Atento a la índole de los diversos planteos efectuados, corresponde analizar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.--------

Cabe destacar que, más allá de los argumentos esgrimidos por el BPC, la no aplicación de la ley de defensa del consumidor no ha sido materia de agravio en esta Alzada, razón por la cual no corresponde analizar su procedencia en esta oportunidad.--------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, el agravio vinculado con la falta de legitimación del actor, debe rechazarse. Ello así en tanto que, en su carácter de justiciable y beneficiario del servicio de justicia, se encuentra plenamente legitimado para cuestionar los aspectos de aquel que entienda que le causan perjuicio -en este caso los depósitos judiciales-, lo que excede el análisis de su carácter de consumidor.------------------

Desde esta perspectiva, no cabe duda que el Dr. Enzo Stivala tiene legitimación para obrar, es decir, legitimatio ad causam en su carácter de justiciable que puede resultar afectado por el costo del mantenimiento de la cuenta judicial, entiende violatorio de la Circular 5147 del BCRA.-----------------------------------------------

V.- Efectuada la aclaración precedente, debo ingresar ahora al fondo de la cuestión debatida, esto es, si le corresponde al Banco de la Provincia de Córdoba efectuar débitos de las cuentas judiciales en concepto de mantenimiento de cuenta.--------------------------------------------------------------------------------------

Es sabido que los tribunales carecen de la infraestructura y dinámica necesaria para custodiar adecuadamente los fondos que se reciben en los expedientes por diversos conceptos. Es por ello que, resultando indispensable su resguardo, se acude necesariamente a entidades bancarias, que crean a tal fin las llamadas “cuentas judiciales”.-------------------------------------------------------------------------  

Así, los bancos oficiales se constituyen en entidades auxiliares de la justicia que permiten brindar el servicio de justicia en condiciones de mayor eficiencia y seguridad. Es que se exige una idoneidad profesional específica y sustancial para el desenvolvimiento de la actividad, dado que son fondos de terceros que deben estar a disposición de quien ordena el depósito en banco (el Juez) y atender en el momento en que se le requiera la restitución, también por orden judicial.-----------

En este sentido, el Estado Provincial, a través del Decreto n° 462/04 (B.O.20/05/04), de manera armónica con lo dispuesto por el art. 46 de la ley 8837, transformó al Banco de la Provincia de Córdoba en sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, y mantuvo su función de agente financiero del Estado. Particularmente, el art. 4 del mencionado Decreto dispone: El Banco de la Provincia de Córdoba S.A. será agente financiero del Estado Provincial y desempeñará en forma exclusiva y remunerada, las funciones de recaudador ... receptor de la totalidad de los depósitos oficiales y judiciales…. Este dispositivo se relaciona con el art. 32 del Estatuto de la entidad (aprobado por el art. 5° del citado decreto), que reitera el carácter de agente financiero del Gobierno y, consecuentemente, lo habilita para la recepción de depósitos y la percepción de la retribución acordada. La norma estatutaria determina que: “Mientras la Provincia sea accionista mayoritaria de la Sociedad y sujeto a lo establecido en el artículo anterior, la Sociedad se desempeñará como agente financiero del Gobierno Provincial y será la caja obligada para el depósito de las Rentas fiscales de la Provincia y Municipios, y de los títulos y depósitos de todas las reparticiones oficiales, organismos descentralizados y entes autárquicos, incluidos los depósitos judiciales. La Sociedad habilitará para la Provincia de Córdoba, Administración Centralizada y Descentralizada, empresas y sociedades estatales, las cuentas necesarias a los efectos de… sin costo para la Sociedad y percibiendo la retribución acordada.
Además, se habilitarán las cuentas correspondientes a:… 2. Los depósitos judiciales en efectivo, títulos o valores a la orden de los tribunales provinciales de todas las instancias…
”.---------------------------------------------------------------

Se observa de lo expuesto que, en nuestra Provincia el Banco de la Provincia de Córdoba S.A., es el Agente Financiero no solo del Estado Provincial, sino también del Poder Judicial y es quien actualmente atiende los intereses de todos los órganos y poderes de la Provincia.----------------------------------------------------

Por otro lado, y tal como recuerda el Sr. Fiscal de Cámaras, el Poder Judicial cuenta con “las atribuciones y competencias propias”, para convalidar lo actuado por la provincia en orden a la admisión del Banco de la Provincia de Córdoba, como entidad que brinda la custodia de los fondos que le compete atender y cuidar en función de su cometido, de conformidad a los arts. 166 inc. 1 de la Carta Magna Provincial y art. 12 inc. 20 de la Ley Orgánica Provincial.------------Lo dicho precedentemente se encuentra ratificado en distintas Acordadas suscriptas por el Tribunal Superior de Justicia. En este sentido, la Acordada N| 41 Serie “A” del 26 de febrero de 2002, en donde se requiere al Banco de Córdoba que los depósitos destinados al pago de cuotas alimentarias, honorarios profesionales, indemnizaciones laborales y resarcimientos extracontractuales, se aplique un régimen análogo al vigente en materia salarial, todo lo cual demuestra la relación institucional entre las partes y la especial consideración sobre el costo de las “cuentas judiciales”. A su vez, la Acordada N° 194 del 30 de abril de 2002, es la que tutela los fondos de los “menores” y los excluye de la pesificación como así también de la reprogramación de los plazos fijos. Asimismo, mediante Acuerdos Reglamentarios N° 91 Serie “B” de fecha 6 de diciembre de 2011 y N° 89 Serie “B” de 27 de septiembre de 2011, se aprobaron una serie de medidas de las que se deriva que las “cuentas judiciales” constituyen un “servicio complementario” en el ámbito de la “prestación judicial” que tienen un verdadero estatuto de funcionamiento, estipulado por el Alto Cuerpo.-----------

Por su parte, de la jurisprudencia de la Corte referida a los depósitos judiciales, resulta que el Banco, en la custodia de los fondos judiciales, actúa como depositario, estableciendo una cuenta a la orden del tribunal y constituyéndose en guardador o custodio de los fondos entregados (Fallos: 316:1066, 330:971 entre otros).--------------------------------------------------------------------------------------

De tal modo, puede concluirse que la entidad bancaria es la que presta el servicio de las cuentas judiciales habilitadas por la entidad rectora en todo el ámbito de la Nación, a través de las Circulares citadas supra y actualmente de la Com. “A” 5147 BCRA.----------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, aun cuando la Circular mencionada establece el carácter gratuito de las cuentas judiciales, también determina que sus “disposiciones serán de aplicación en la medida en que no se opongan con las emitidas por los poderes públicos de las distintas jurisdicciones” (vide art. 5.8 de la Circular citada), tales como las analizadas supra.------------------------------------------------------------------

De todas ellas se deriva que quienes disponen la apertura, movimiento y cierre de las cuentas judiciales son los jueces en uso de sus facultades jurisdiccionales y por ello, son éstos los que pueden en su caso resolver sobre su convergencia con el régimen legal de los beneficiarios, decidiendo si los gastos de mantenimiento que cobra el Banco integran las costas del proceso.-------------------------------------

Tal como expresa el Sr. Fiscal de Cámaras: “Desde esta perspectiva, cabe concluir que el acuerdo sobre la operatoria del servicio financiero, lo concerta el Poder Judicial con el Banco Provincia de Córdoba y no, el particular litigante, ni el Juez, ni ningún justiciable. Se trata de una “singular situación” en la que se establece un “marco de custodia” relativa a una clase de bien como es el dinero o recurso financiero que, por imperio de una cuestión judicial ha de tener que darse en custodia a un profesional.”.--------------------------------

De tal modo, el Banco es quien asume los riesgos inherentes a tal custodia y es un depositario que ha de tener la responsabilidad consiguiente en todo lo que implica y significa tal compromiso y de allí, el acuerdo instrumentado en forma conjunta en las Acordadas que se han relacionado supra.-----------------------------------------

Por lo expuesto, considero que resulta ajustado a derecho el cobro de costos de mantenimiento que efectúa el Banco de la Provincia de Córdoba por los depósitos judiciales, en virtud de ser el agente financiero de la Provincia. Es por ello que se observa como razonable que tales costos sean derivados a las partes, en concepto de costas judiciales, ya que ha resultado necesario mantener indemnes los fondos depositados.--------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, debe revocarse lo resuelto por el A-quo y rechazar la demanda interpuesta por Enzo Dante Stivala en contra del Banco de la Provincia de Córdoba.------------------------------------------------------------------------------------

VI.- Atento a lo establecido precedentemente, se encuentra sellado el destino del recurso de apelación adhesivo interpuesto por la parte actora. No surgen de la decisión adoptada razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota previsto por el ordenamiento, lo que así se decide. En consecuencia, corresponde imponer las costas por ambas instancias a la parte actora, en función de lo dispuesto por el art. 130 del C.P.C.C.----------------------------------------------

LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: -----------------------------------------------------

Coincido con la relación de causa que efectúa el distinguido Sr. Vocal preopinante y con la solución a la que arriba, no obstante lo cual, disiento con la imposición de costas efectuada, por los motivos que a continuación se expresan:--

Considero que las costas se deben imponer por el orden causado en ambas instancias en función de los arts. 130 y 131 del C.P.C. atento a la naturaleza de la cuestión debatida, que por lo novedoso del planteo puede enmarcarse como un caso jurídicamente dudoso, lo que podría haber inducido a la actora a considerarse con razones fundadas para litigar. Así, al ser la cuestión novedosa, justifica la decisión que se adopta.---------------------------------------------------------

Corresponde entonces dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas. Estimar los honorarios de los letrados intervinientes de conformidad a lo dispuesto en los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459.----------------------------------------

Así voto.------------------------------------------------------------------------------------

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIÁN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------------

I. En orden al punto de disidencia, vengo a fundamentar mi voto conforme lo impone el art. 382 del C.P.C. a los fines de lograr la correcta formación de la voluntad del cuerpo colegiado.-----------------------------------------------------------

II. A tales efectos, participo de la relación de causa que realiza El Sr. Vocal de primer voto por lo que a ella me remito y tengo por aquí reproducida.---------------

III. Comparto el análisis y la resolución que adopta el Dr. Alberto Zarza a la cuestión planteada, por lo cual considero que las costas de ambas instancias deben imponerse a la parte actora.---------------------------------------------------------

La Dra. Silvia Palacio de Caeiro entiende que atento a la naturaleza de la cuestión debatida, que por lo novedoso del planteo, puede enmarcarse como un caso jurídicamente dudoso, lo que podría haber inducido a la actora a considerarse con razones fundadas para litigar.-------------------------------------------------------------

Al respecto, no comparto dichos argumentos. Ello así, desde que ésta Cámara ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “…En materia de costas rige un criterio objetivo que lleva a cargarlas sobre quien ha resultado perdidoso en la controversia. Eximirle de costas implica dejar de lado al presupuesto general, para lo cual deben sin duda existir razones extraordinarias que motiven la decisión. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la sola invocación de haberse creído con razón para litigar no resulta suficiente a los fines de lograr el alejamiento del principio general que rige la materia”.------------

Con relación a la convicción de obrar ajustado a derecho se ha dicho: “Esta característica admite apartarse de la regla general que pondera el sistema objetivo de la derrota. La existencia de una razón fundada para litigar no tiene autonomía para concretar la eximición de costas, de manera que la sola invocación no constituye argumento suficiente para su improcedencia. Por eso, ni la buena fe, ni el hecho de creerse con derecho para litigar fundan la limitación del principio general..." (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Costas Procesales-Doctrina y Jurisprudencia, pág. 82).----------------------------------------

Ello así, y teniendo en cuenta las razones invocadas en la presente resolución a los fines de resolver en la forma como se hizo, no hacen más que reforzar la conclusión que propicio y que no es otra que la condena en costas en ambas instancias a la parte actora.----------------------------------------------------------------

Así voto.------------------------------------------------------------------------------------

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTION DIJO:------------------------------------------------------------------------

Corresponde: 1) Admitir el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Córdoba S.A. por lo que debe revocarse la sentencia dictada en primera instancia y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta en su contra por el Dr. Enzo Dante Stivala. 2) Las costas de primera instancia se imponen a la actora. 3) Imponer a la parte actora las costas por la sustanciación del recurso de apelación de la parte demandada, a cuyo fin se estiman los honorarios de los Dres.  Fernando J. Ferrer y Juan A. González Leahy -en conjunto y proporción de ley- en el 35 % del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 calculado sobre lo que ha sido motivo de agravios, debiendo respetarse el mínimo de ocho (8) Jus. 4) Rechazar el recurso de apelación del actor, con costas a su cargo, a cuyo fin se estiman los honorarios de Fernando J. Ferrer y Juan A. González Leahy –en conjunto y proporción de ley- en el 30 % del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 calculado sobre lo que ha sido motivo de agravios, debiendo respetarse el mínimo de ocho (8) Jus.-----------

LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------

Corresponde: 1) Admitir el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Córdoba S.A. por lo que debe revocarse la sentencia dictada en primera instancia y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta en su contra por el Dr. Enzo Dante Stivala. 2) Imponer las costas por el orden causado en ambas instancias. 3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas. Estimar los honorarios de los letrados intervinientes de conformidad a lo dispuesto en los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459.-------------------------------------

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIÁN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO:----------------------------------------------------------Que  adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal del primer voto y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.--------------------

Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,----------------------------

SE RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Córdoba S.A. por lo que debe revocarse la sentencia dictada en primera instancia y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta en su contra por el Dr. Enzo Dante Stivala. 2) Imponer las costas de primera instancia a la parte actora. 3) Imponer a la parte actora las costas por la sustanciación del recurso de apelación de la parte demandada, a cuyo fin se estiman los honorarios de los Dres. Fernando J. Ferrer y Juan A. González Leahy -en conjunto y proporción de ley- en el 35 % del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 calculado sobre lo que ha sido motivo de agravios, debiendo respetarse el mínimo de ocho (8) Jus, con más lo que le corresponde al primero de los nombrados en concepto de I.V.A., atento su calidad de “Responsable Inscripto”.  4) Rechazar el recurso de apelación del actor, con costas a su cargo, a cuyo fin se estiman los honorarios de los Dres. Fernando J. Ferrer y Juan A. González Leahy -en conjunto y proporción de ley- en el 30 % del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 calculado sobre lo que ha sido motivo de agravios, debiendo respetarse el mínimo de ocho (8) Jus, con más lo que le corresponde al primero de los nombrados en concepto de I.V.A., atento su calidad de “Responsable Inscripto”.----------------------------------------------------
Protocolícese y hágase saber. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-  
 
 
Palacio De Caeiro, Silvia Beatriz
Vocal De Camara
 
Simes, Walter Adrián
Vocal De Camara
 
Zarza, Alberto Fabián
Vocal De Camara

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