LEY N° 10555 de la Provincia de Córdoba - Oralidad e impulso de oficio en procesos civiles

LEY N° 10555


PROCEDIMIENTO PARA JUICIOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR CUANTÍA TRAMITAN JUICIO ABREVIADO LEY 8465. (CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA).

GENERALIDADES
FECHA DE SANCIÓN: 27.06.18
PUBLICACIÓN B.O. 24.08.18
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 17
NÚMERO DE ARTÍCULOS QUE DECLARA LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 12 Y 15
CANTIDAD DE ANEXOS: ---


La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10555

TÍTULO PRIMERO
REGLAS PROCESALES


Artículo 1º.- Objeto. Será de aplicación el procedimiento previsto en la presente Ley para los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado conforme las disposiciones de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, o el trámite análogo que disponga el cuerpo legal que en el futuro lo reemplace o sustituya. Asimismo se podrá aplicar para aquellos juicios en los que las partes, de común acuerdo o a propuesta del juez, soliciten su adhesión.

Artículo 2º.- Legislación aplicable. En los procesos que queden comprendidos en las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación las normas procesales previstas para el juicio abreviado en la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, en la medida que el resultado de su aplicación no sea incompatible con las disposiciones establecidas en la presente Ley. No procede la recusación sin expresión de causa.

Artículo 3º.- Audiencia preliminar. Contestada la demanda, las excepciones y la reconvención en su caso, el tribunal citará a las partes a una audiencia preliminar en un plazo máximo de veinte (20) días, en la que las escuchará y las invitará a conciliar, debiendo procurar un avenimiento parcial o total del litigio, pudiendo proponer a las partes fórmulas conciliatorias, sin que ello importe prejuzgamiento.

Si la conciliación no fuera totalmente exitosa, se hará constar esta circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En la misma audiencia el juez deberá:
a) Invitar a las partes a rectificar errores materiales en que hubieren incurrido en sus escritos iniciales;
b) Resolver las excepciones de artículo previo;
c) Fijar el objeto litigioso y los hechos controvertidos;
d) Admitir la prueba pertinente y conducente, pudiendo requerir de las partes la explicación de los hechos que se pretendan acreditar con las pruebas ofrecidas. Podrá limitar la cantidad de testigos ofrecidos en virtud de la determinación del objeto del proceso y de los hechos controvertidos;
e) Para el supuesto en el que las partes hayan ofrecido prueba pericial, sortear en ese acto el perito de la lista respectiva según la especialidad, procurando su notificación electrónica de manera inmediata.
Podrá evaluar la necesidad de dicha prueba y la posibilidad de sustituirla por otro medio probatorio;
f) De acuerdo a la naturaleza del las cuestiones a probar y la legislación de fondo, podrá distribuir la carga de la prueba ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla;
g) Fijar el plazo dentro del cual debe producirse la prueba pericial e informativa. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por el tribunal a petición de parte, por única vez, y
h) Fijar la fecha de inicio de la audiencia complementaria en un plazo máximo de treinta (30) días de producida la prueba pericial e informativa, pudiendo fijarse la fecha de común acuerdo con las partes, según las características del caso.


La incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes o sus representantes no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará por el tribunal con la presencia de la parte que concurra. En caso de incomparecencia injustificada de ambas partes se las tendrá por desistidas de sus pretensiones y defensas, y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de esta Ley.

Artículo 4º.- Audiencia complementaria. El tribunal citará a las partes, testigos y peritos cuando correspondiere, a concurrir a la audiencia complementaria a llevarse a cabo en la fecha fijada conforme el artículo 3º de esta Ley, bajo apercibimiento de realizarse con la parte que se encuentre presente. Será carga de las partes notificar a los testigos y peritos de los que pretendan valerse, debiendo verificar que las notificaciones no fracasen por cambio de domicilio, en cuyo caso -oportunamente- deberán denunciar el nuevo y notificar hasta cinco (5) días antes de la audiencia; caso contrario se lo tendrá por desistido de dicha prueba si el citado no compareciere.

El debate será oral, público y continuo. Cuando la publicidad resulte inconveniente o afecte el orden público, por resolución motivada, podrá disponerse que se realice a puertas cerradas. Dicha resolución será irrecurrible.

A continuación se recibirán las pruebas, pudiendo el tribunal y las partes interrogar, primero por el pliego de preguntas y luego libremente a los peritos y testigos, en ese orden, sin otra limitación que el objeto mismo del proceso. Podrá el tribunal, en el marco de las facultades emanadas del artículo 325 inciso 2) de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, interrogar a cualquiera de las partes sobre hechos que estime de influencia en la cuestión controvertida, sin perjuicio del interrogatorio que podrán hacerse las partes entre sí.

Excepcionalmente, para el caso de que existiera prueba pendiente de producir por razones no imputables a las partes, si el tribunal lo estima pertinente, podrá disponer un cuarto intermedio instando su pronta producción, bajo apercibimiento de tener la prueba por desistida.

Artículo 5º.- Alegatos. En la audiencia complementaria, luego de la recepción de la prueba, las partes podrán realizar alegatos en forma oral, por su orden. No será admisible la incorporación de memorias ni apuntes sobre los alegatos producidos.

Artículo 6º.- Sentencia. Formulados los alegatos el tribunal declarará cerrado el debate y llamará inmediatamente autos para sentencia, la que será pronunciada en el plazo de treinta (30) días.

Artículo 7º.- Registro de audiencia complementaria. El registro de la audiencia complementaria será audiovisual. Se deberá dejar constancia de su resguardo en soporte digital, pudiendo las partes requerir una copia a su cargo. Sólo excepcionalmente el registro audiovisual podrá ser reemplazado por acta escrita.

Artículo 8º.- Dirección de las audiencias. Impulso procesal. Las audiencias previstas por la presente Ley serán presididas y dirigidas por el tribunal bajo sanción de nulidad. Su presencia es inexcusable e indelegable.
El impulso procesal será de oficio desde el inicio del trámite.
 
TÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 199 de la Ley Nº 8465 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente:

“Artículo 199.- Pronunciamiento sobre pertinencia. Serán inadmisibles las pruebas que sean manifiestamente improcedentes, inconducentes, meramente dilatorias o estuvieren prohibidas por la ley.

El tribunal podrá pronunciarse sobre la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida por las partes.”

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 200 de la Ley Nº 8465 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente:
“Artículo 200.- Libertad probatoria. Los interesados podrán ofrecer prueba sobre todos los hechos que creyeran convenir a su derecho.”

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 201 de la Ley Nº 8465 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente:
“Artículo 201.- Prueba inadmisible. No obstante la disposición anterior, la prueba del actor o del demandado será inadmisible si versare, la del primero, sobre hechos que impliquen cambios de la acción entablada, y la del segundo, sobre excepciones no deducidas en la contestación.”
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día 1 de febrero del año 2019 y será de aplicación en las ciudades de Córdoba y Río Cuarto, sedes de la Primera y Segunda Circunscripciones Judiciales, respectivamente, a través de los Juzgados que determine el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 13.- Créase una Comisión de Seguimiento para el monitoreo de la implementación de la presente Ley, la que deberá definir indicadores, metas y producir informes mensuales.

Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a dictar las normas complementarias que hacen a la conformación y funcionamiento de la Comisión creada en el artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 15.- La implementación progresiva en las restantes sedes y circunscripciones judiciales se hará por vía reglamentaria.

Artículo 16.- Los gastos que demande la implementación de la presente Ley serán atendidos con los recursos asignados al Poder Judicial, quedando facultado el Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Finanzas, a efectuar los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la misma.

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


GONZÁLEZ – ARIAS

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: SCHIARETTI
DECRETO PROMULGATORIO N° 1061/18

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