Jueza ordena a un abogado capacitarse en género y a su cliente respetar la dignidad de su ex esposa

Para la jueza Sánchez Torassa, las expresiones usadas en el escrito de contestación de demanda revelaban una visión androcéntrica “intolerable en los tiempos que corren”.

El Juzgado en lo Civil y Comercial y Familia de 1° Nominación de Río Tercero exigió a un progenitor demandado por cuota alimentaria que “respete la dignidad” de su exesposa y que se despoje de los “patrones estereotipados en la distribución de sus roles en el cuidado personal de sus hijas”. La jueza Romina Sánchez Torassa destacó que la manera en la que el demandado pretendió justificar la improcedencia del reclamo alimentario constituía un “caso sospechoso de género”.

Entre otras cosas, el progenitor había sostenido, en el escrito de contestación de demanda, que su expareja reclamaba gastos de combustible, seguro y neumáticos del vehículo que “utiliza para salir de juerga con sus amigas/os”. También afirmó que la mujer “vive de fiestas con amigas/os” y que “es asidua concurrente a boliches y fiestas”.
Para el tribunal, estas manifestaciones reflejan un evidente menosprecio para quien fue su esposa y compañera en un proyecto de vida en común y, además, revelan una visión androcéntrica “intolerable en los tiempos que corren”.

“Considerar que la progenitora efectúa un reclamo alimentario a favor de sus hijas, encubriendo la pretensión de atender sus propios gastos personales, implica desconocer el valor de las tareas cotidianas que realiza la Sra. M. G. A., quien ha asumido el cuidado personal de sus hijas, no sólo en beneficio de ellas, sino también del Sr. N. G. A. Esto último puesto que, el tiempo que la Sra. M. G. A. dedica a la realización de aquellas tareas cotidiana él puede emplearlo libremente para atender a sus necesidades personales”, indicó Sánchez Torassa.

La magistrada resaltó que la conducta del demandado representaba un supuesto de violencia simbólica prevista en el artículo 5, inciso 5, de la Ley n.° 26485 de Protección Integral a las Mujeres. A su vez, se refirió a los principios y directivas consagrados en la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para).

Capacitación en género

La resolución también señala que el progenitor contó con asistencia letrada para realizar las presentaciones cuestionadas y que los argumentos utilizados por las partes en sus escritos “deben ser plasmados todo de acuerdo con la legislación y principios vigentes”.

Por esa razón, ordenó al letrado que patrocinaba al progenitor que complete una adecuada capacitación en cuestiones de género, a fin de internalizar los principios vigentes en la materia y modificar los patrones socioculturales de conducta para alcanzar la eliminación de los prejuicios y prácticas basadas en la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos. Todo ello, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados.

Finalmente, el tribunal hizo lugar al reclamo de fijación de cuota alimentaria y, en consecuencia, condenó a N. G. A. a pagar 12.000 pesos mensuales a sus hijas, más los gastos de escolarización y la obra social. También estableció un reajuste semestral del 15% de la cuota fijada.

 

Hasta acá la parte informativa del fallo. Si querés ver la sentencia completa podés encontrarla más abajo.

En este caso tenemos que advertir que en cuanto al fondo del asunto que es un juicio por reclamo de alimentos, la actora pretendía se imponga un monto equivalente al 35% del sueldo del demandado, que es empleado del Banco de Córdoba, mientras que la jueza le fija el importe de $ 12000 con una actualización semestral del 15% lo que en principio puede parecer bastante menos de lo solicitado, aunque más de lo ofrecido por el demandado que eran $ 7000

Pese a no tener acceso al expediente, la sentencia en sí aparece razonable y justificada en su contenido, pero donde tiene un error importante es en la condena que realiza al abogado por la utilización de lenguaje androcéntrico, como califica la magistrada al lenguaje de los escritos del demandado.

Y es lo primero que tenemos que determinar es si existe realmente un lenguaje androcéntrico y me parece que no caben dudas de su existencia, y de hecho el lenguaje español es androcéntrico. Por eso el lenguaje inclusivo viene a visibilizar esta realidad cumpliendo si se quiere una función a veces pedagógica, otras de concientización y otras de mera provocación.

Hay lenguajes como el latín, en el que las palabras tienen género masculino, femenino o neutro, pero en español sólo contamos con masculino y femenino, y se entiende que el masculino comprende la totalidad en ciertas expresiones como “todos los hombres”. Pero hay que decirlo, a veces también es el mismo lenguaje el que está excluyendo en el mundo real.

El preámbulo de nuestra Constitución refiere a todos los hombres (no dice personas u “hombres y mujeres”), y si analizáramos tanto el lenguaje como el contenido del Código Civil, sin dudas advertiríamos horrorizados que la mujer adolecía de una capitis diminutio grosera, y además en la época de la sanción de estos cuerpos legales ni siquiera estaba contemplado el voto femenino.

Si Juan Bautista Alberdi y Dalmacio Vélez Sársfield, que fueron los juristas más importantes de nuestra tradición jurídica utilizaron un lenguaje en forma y contenido androcéntrico, y si ese lenguaje sigue predominando especialmente en los textos legales y judiciales, es muy difícil que abogados y jueces formados con esos textos puedan hablar y escribir en un lenguaje distinto del que aprendieron.

Lo que expresa la jueza en su sentencia es cierto, esas expresiones están planteadas desde cierto prejuicio del rol que debería cumplir una mujer. Y está muy bien señalarlo y resolver desde el rechazo a esa pretensión discriminatoria y esa forma de interpretar la realidad ya superada.

Pero, y no digo que esté exenta de buenas intenciones, cuando ordena al abogado a que haga una capacitación en género es donde considero que se extralimita y se olvida tanto de la función que debe cumplir el letrado, como de la dignidad profesional que la jueza también está obligada a respetar.

Es como si yo perdiera un juicio en materia de derecho del consumidor y el juez además de rechazar la pretensión de mi cliente me ordenara hacer una capacitación en esa materia.

La superación de esta forma androcéntrica de entender la realidad a mi criterio no puede imponerse desde la humillación al otro. El abogado bien puede ser una persona mayor que fue formado con valores que hoy están en crisis y no por eso un magistrado puede pensar que está en un nivel moral superior y condenarlo a hacer un curso.

Y además los abogados no necesariamente estamos de acuerdo con la pretensión o las conductas de nuestros clientes. En la militancia exacerbada por la concientización de la problemática del género se pueden atropellar valores que son también derechos humanos, como el principio de inocencia o la dignidad de las personas.

La jueza de este caso podría haber desarrollado aún más las explicaciones de por qué rechazó esta visión androcéntrica del caso de la parte demandada, y esa es una forma muy importante de marcar la diferencia y aportar a la mejor incorporación de estos conceptos. En el Poder Judicial es donde más claramente hacen falta capacitaciones, no sólo en cuestiones de género, sino también en otros nuevos derechos como los del consumo y el ambiente. Y evitar que una pieza pedagógica se convierta en un instrumento de represión, por esa “orden de capacitación al abogado” que claramente arruina el sabor a justicia que se espera de un fallo judicial.

El lenguaje actual efectivamente es androcéntrico. El nuevo lenguaje, que estamos construyendo todos los días, tiene que ser libre. En la novela 1984 la neolengua era utilizada para controlar a la sociedad desde un régimen totalitario. Si queremos una sociedad libre, tratemos de superar el lenguaje androcéntrico actual sin represiones desde el poder, para avanzar en un camino seguro de respeto y de tolerancia.


 

Causa: “Alimentos iniciado por M. G. A. en autos: A., M. G. c/ A., N. G. - Incidente”.
Fecha: 17 de marzo de 2021.
Resolución: Auto n.° 53.


AUTO NUMERO: 53. RIO TERCERO, 17/03/2021.

Y VISTOS: Estos autos caratulados: DE ALIMENTOS INICIADO POR M. G. A.EN AUTOS: A. M. G. C/ A. N. G.- EXP. INCIDENTE, Expte. N°, de los queresulta que el 27 de julio de 2018 (ff. 1/4), la Sra. M. G. A., DNI, promovió unademanda en contra del Sr. N. G. A., DNI, persiguiendo la fijación de una cuotaalimentaria, a favor de sus hijas B. A., DNI, y M. A., DNI, en el 35% de losingresos del demandado, con más una cuota adicional en el mes de febrero decada año del 50% de la cuota ordinaria para atender a los gastos de iniciacióndel período escolar, y el 50% de los gastos extraordinarios. Expone que, eneste mismo juzgado y secretaría se tramitó el divorcio entre la compareciente yel demandado. Añade que, en dichas actuaciones se homologó un acuerdo queambos formularon, pero que, aquél no incluyó lo relativo a la cuota alimentaria.Pone de resalto que, ella pretende el 35% de los ingresos del alimentante,mientras que, él ofrece abonar el 20% de sus ingresos. Frente a esta falta deacuerdo, alega que, inicia las presentes actuaciones, solicitando la fijación de lacuota alimentaria en el monto antes indicado, de modo retroactivo al día dehaberla solicitado en el trámite del divorcio, es decir, el 23/5/2016. Denunciaque el demandado se desempeña laboralmente como dependiente del Bancode la Provincia de Córdoba. Reconoce que, el demandado abonado la suma de$6.000 para ambas niñas, con más la cuota por el viaje de estudio de B.($400), y de manera esporádica la cuota mensual de patín de M. ($400).Señala que, ello resulta insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijas.Considera que, el porcentaje pretendido del haber del demandado procurarconjurar todos los intereses de los involucrados. Destaca que, el demandadosiempre fue el sostén del grupo familiar. Enumera las actividades quedesempeñan sus hijas. Así, explica que, ambas son alumnas regulares delInstituto S. J. D., de la localidad de S. R. de C. De este modo, alega que, tienengastos de cuota por la suma de $1.500, por cada una; matrícula anual $4.000,cada una; materiales didácticos que organiza la institución $1.500; uniformepara concurrir a clases y a educación física; realización de viajes educativos;colación; entre otras. Además, dice que, M. practica patín, mientras que B.hace natación. Finalmente, pone de resalto que, B. está recibiendo atenciónpsicológica en la ciudad de V. G. B., con un costo de $800 por sesión. Efectúaun detalle de los gastos que demanda el sostén diario de sus hijas. Añade que,los gastos a los que hace referencia son los mismos que tenían cuando elmatrimonio estaba junto. Por todo lo expuesto, reitera la fijación de una cuotaalimentaria en el 35% de los ingresos que por todo concepto percibe eldemandado, a favor de sus hijas. Ofrece prueba documental, informativa,encuesta socio ambiental, pericial psicológica y testimonial. Luego, el 22 deagosto de 2018 (f. 6), la actora especificó que, demanda una cuota alimentariamensual, a favor de sus hijas B. y M., en la suma equivalente al 35% de losingresos que por todo concepto perciba el Sr. N. G. A., como empleado delBanco de la Provincia de Córdoba, con un piso de pesos dieciocho mil($18.000) mensuales, a aquella fecha. Asimismo, amplia la prueba informativaofrecida. Seguidamente, el 28 de agosto de 2018 (f. 7), el tribunal admitió lademanda y le imprimió el trámite de juicio abreviado. Corrido el traslado de lademanda, el 17 de octubre de 2018 (ff. 65/72), el Sr. N. G. A., solicitando surechazo, con costas. Expone que, siempre ha cumplido con el pago de la cuotaalimentaria a favor de sus hijas. Por esta razón, rechaza la petición que aquellase fije de manera retroactiva al día 23/6/2016. Hace presente que, además dela suma de dinero que deposita en la caja de ahorro de la progenitora, enconcepto de alimentos, abona la cuota del crédito hipotecario correspondientea la casa que fue sede del hogar conyugal y en la que vive la actora. Añadeque, el cuidado personal de sus hijas es compartido y amplio, por lo tanto,alega que, sus hijas permanecen bajo su cuidado las mismas horas que lasque están con su madre. De este modo, considera que los alimentos querequieren sus hijas deben ser compartido por ambos progenitores. Al respecto,recuerda que la obligación de alimentos recae en cabeza de ambosprogenitores, siendo un 50% sobre cada uno. Así, sostiene que, la progenitoradeberá acreditar la necesidad de que se fije una cuota alimentaria en elporcentaje requerido, y que ella desembolsa una suma igual para sus hijas.Hace presente que, la actora posee trabajo como docente; habita junto con sushijas en la vivienda que fue sede del hogar conyugal; y que no paga alquiler.Por el contrario, destaca que, él debe alquilar una vivienda y, además, cargacon el pago íntegro de la cuota hipotecaria de la vivienda referida. Además,dice que, paga el viaje de estudio de B.; patín de M.; la atención psicológica desu hija B.; la obra social; y muchas cosas más, como ropa, recreación, etc.Considera que, la fijación de una suma del 35% de sus haberes resultaconfiscatoria, irracional e ilógica, porque –destaca- además de alimentar a sushijas debe sobrevivir él. Reitera que, rechaza la fijación de dicho porcentual demodo retroactivo a la fecha de inicio del juicio de divorcio, puesto que, señala,en aquella oportunidad, no existió acuerdo. Por el contrario, peticiona que, entodo caso, sea fijada al inicio del presente incidente. Considera que, la cuotaalimentaria a fijarse debe ser acorde a las necesidades de sus hijas. Enumeralos gastos que le demanda su vida cotidiana, como habitación, esparcimiento,servicios, impuestos, entre otros. Solicita que, al momento de fijar la prestaciónalimentaria se tomen en cuenta y deduzcan de aquella todos los gastos ypagos que efectúa a favor de sus hijas, como la cuota del pago del créditohipotecario, la obra social, celular, etc. Ofrece abonarle a la actora la suma de$7.000 mensuales, con una actualización del 12% semestral, con más la cuotaescolar de sus hijas y la obra social, y cualquier otro gasto extraordinario quesurja. Finalmente, señala que, tiene otra hija de 19 años de edad, que vive conél. Acompaña constancias de pago de servicios (ff. 12/13, 24/29, 39/44);movimientos de cuenta (ff. 14/23); título del automotor (ff. 30/31); constancia de“Mis Impuestos” y de pago de impuestos (ff. 32/38); constancia de obra social ypersonas a cargo (ff. 45/52); informe de estimación del valor de mercado delinmueble que fue sede del hogar conyugal (ff. 53/55); constancia de pagos delviaje de estudio (ff. 56/57); factura de pago de matrícula escolar (f. 58);constancia de pago de seguro del automotor (f. 59); y recibos de pago decanon locativo y contrato de locación (ff. 60/654). Ofrece prueba documental,testimonial e informativa. El 21 de diciembre de 2018 (f. 89), el Sr. Asesorletrado, Dr. Alfredo J. Brouwer de Koning asumió intervención, comorepresentante complementario de las niñas. El 11 de febrero de 2019 (f. 91), seremitieron las actuaciones al Centro Judicial de Mediación de la sede; procesoque concluyó por la incomparecencia de la actora. El 31 de mayo de 2019 (f.105), se proveyó a la prueba oportunamente ofrecida por los interesados.Diligenciada la prueba instada por las partes, se corrió vista de todo lo actuadoal Sr. Asesor letrado interviniente. En dicha ocasión consideró procedente lafijación de alimentos a favor de B. A. y M. A. en un monto que deberá sersuficiente parar cubrir las necesidades de ellas, vinculadas a la salud,alimentación, vestimenta, vivienda digna, esparcimiento, etc. Asimismo,destacó que, los rubros a cargo de los progenitores se deberán distribuir demanera que sus hijas sigan gozando del nivel de vida que tenían antes deldivorcio de los padres. El 4 de febrero de 2021, se insertó el decreto de autos;firme y consentido dicho proveído quedó la presente causa en estado de dictarresolución.

Y CONSIDERANDO: I) Planteo de la cuestión. La Sra. M. G. A., DNI, articulóuna demanda en contra del Sr. N. G. A., DNI, por la que persigue la fijación deuna cuota alimentaria a favor sus hijas, B. A., DNI, y M. A., DNI, en la sumaequivalente al 35% de los ingresos que percibe el demandado comodependiente del Banco de la Provincia de Córdoba; con más una cuotaadicional en el mes de febrero de cada año del 50% de la cuota ordinaria paraatender a los gastos de iniciación del período escolar; y el 50% de los gastosextraordinarios. Corrido el traslado de la demanda, el Sr. N. G. A. rechazó elmonto pretendido por la actora por juzgarlo excesivo. Por el contrario, ofreceabonar la suma de pesos siete mil ($7.000) mensuales; con una actualizacióndel 12% semestral; la cuota escolar de sus hijas; y cualquier otro gastoextraordinario que surja. Finalmente, el Sr. Asesor letrado estimó procedente lapretensión de la parte actora. Al respecto, estima que, se deberá fijar una cuotaen un monto que sea suficiente para cubrir las necesidades de B. y M., y quelos progenitores deberán distribuirse los rubros de tal forma que ellas sigangozando del nivel de vida que tenían antes del divorcio de ambos. Todo envirtud a los argumentos expuestos en la relación de los hechos de la causa, alos que me remito en honor a la brevedad. En estos términos quedó trabada lalitis.

II) Legitimación activa y pasiva. En cuanto a los documentos habilitantes dela pretensión, a ff. 1/2 de los autos principales caratulados A., M. G. c/ A., N. G.– Divorcio (Expte. n) –que en este acto tengo a mi vista- obran glosadas laspartidas de nacimientos. De ellas urge que, la Sra. M. G. A. y el Sr. N. G. A.son los progenitores de la adolescente B. A. y de la niña M. A. De esta manera,se encuentra acreditada la legitimación activa de la Sra. A., y la legitimaciónpasiva del Sr. A.

III) Defensa del demandado. Utilización de lenguaje androcéntrico.Aplicación de la perspectiva de género. Previo a ingresar al tratamiento de lafijación de la mesada alimentaria peticionada por la Sra. A., corresponde queme detenga en ciertos argumentos vertidos por el demandado, Sr. A., en suescrito de contestación de la demanda. Dichos argumentos no conforman partede una estrategia defensiva. Por el contrario, reflejan un discurso ofensivo yhumillante hacia la mujer, que patentiza las normas patriarcales que han regidolas relaciones humanas de modo desigual, y que ha perjudicado, no sólo, a lamujer, sino también, a los varones. Los nuevos estándares normativos y elabordaje con una perspectiva de género, obligan a las entidades estatales,entre ellas el Poder Judicial, a garantizar una protección eficaz y a eliminar ladiscriminación y la violencia hacia la mujer en todas sus manifestaciones. Paralograr tal cometido, resulta indispensable actuar con la debida diligencia, a finde identificar y evitar la incidencia de estereotipos de género que posibilitentolerar, ocultar y perpetuar la discriminación y violencia contra las mujeres.Dentro de este contexto, el accionar de los órganos jurisdicciones debe estarorientado a detectar, en los casos sometidos a juzgamiento, las desigualdadesgeneradas por esos patrones socioculturales y de esa manera remediarlas. Porello no puede dejar de remarcarse los siguientes párrafos del escrito decontestación de demanda (ff. 67vta.768). En aquella oportunidad, el Sr. A.expuso: Que véase tan solo la improcedencia del reclamo que la actora mereclama gastos de combustible, de seguro, neumáticos, del vehículo que lamisma utiliza para salir de juerga con sus amigas/os, ello deviene enimprocedente por irracional y arbitrario […] Que respecto de los gastos quereclama como “gastos sociales”, se desconoce y desentiende esta parte a quétipo de gastos refiere por cuanto nada se ha acreditado ni probado respecto deque serían gastos sociales, entendiendo esta parte que por gastos sociales serefiere a las salidas de la misma actora, y que sería la misma actora quiénpretende que el compareciente le pague sus salidas […] Lo real y cierto es quela actora está reclamando dinero en la presente causa ya que la misma pese ano pagar alquiler y vivir en la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, vivede fiestas con amigas/os en dicha vivienda y otras, es asidua concurrente aboliches, fiestas, etc. Y debido a ello es que necesita dinero para poder cubrirsus gastos y salidas más no los de mis hijas, los que están debidamentecubiertos gracias al compareciente. La forma en la que el Sr. A. pretendejustificar la improcedencia del reclamo alimentario impetrado por la Sra. A. afavor de sus hijas permite encuadrar el presente como un caso sospechosode género. Un caso es sospechoso de género cuando la posición asumida porcada una de las partes, en el marco de una situación conflictual entre un varóny una mujer, responda a una distribución de roles basados en estereotipos deíndole patriarcal. De esta manera, las manifestaciones formuladas por eldemandado en su escrito de contestación de demanda reflejan un evidentemenosprecio para quien fue su esposa y compañera en un proyecto de vida encomún y es la madre de sus hijas. Ello no es más que una visión androcéntrica,que resulta intolerable en los tiempos que corren, de absoluta igualdad entrelos varones y las mujeres. Incluso, la conducta del demandado, reflejada en lostérminos transcriptos, representa un supuesto de violencia simbólica,consagrado en el art. 5, inc. 5, ley 26485 de “Protección Integral a las Mujeres”,en tanto dispone que: Quedan especialmente comprendidos en la definición delartículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: […]Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores,íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad ydiscriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de lamujer en la sociedad. En este contexto, la perspectiva de género cobraparticular relevancia en el tratamiento de la presente causa; lo contrarioimplicaría cohonestar una discriminación en contra de la mujer, dentro de lasrelaciones familiares. Al respecto, los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la ConvenciónSobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer(CEDAW) condenan los actos de discriminación hacia la mujer por su condiciónde tal y en contraposición con el varón. Asimismo, imponen al Estadoconductas concretas a los fines de modificar patrones socioculturales basadosen la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y enfunciones estereotipadas de varones y mujeres. Parámetros similares surgende la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar laViolencia contra la Mujer (Convención Do Belem do Pará). Esta Convenciónconsagra el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en elámbito público como en el privado. Este derecho incluye, entre otros: elderecho de las mujeres a ser libres de toda forma de discriminación; y elderecho de las mujeres a ser valoradas y educadas libre de patronesestereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas enconceptos de inferioridad o subordinación. Bajo estas premisas, las palabrasempleadas por el Sr. A., al referirse al reclamo impetrado por la progenitora afavor de sus hijas como destinado a atender aspectos personales de su vidaprivada, representan una mirada estereotipada en la distribución de roles delvarón y de la mujer, que desconoce el verdadero alcance de los cuidadospersonales de los hijos. En efecto, considerar que la progenitora efectúa unreclamo alimentario a favor de sus hijas, encubriendo la pretensión de atendersus propios gastos personales, implica desconocer el valor de las tareascotidianas que realiza la Sra. A., quien ha asumido el cuidado personal de sushijas, no sólo en beneficio de ellas, sino también del Sr. A. Esto último puestoque, el tiempo que la Sra. A. dedica a la realización de aquellas tareascotidiana él puede emplearlo libremente para atender a sus necesidadespersonales. Esta concepción de la mujer, propia de una cultura patriarcal, -seinsiste- no puede ser tolerada, porque toda mujer tiene derecho a que serespete la dignidad inherente a su persona; máxime cuando la Sra. A. es lamadre de sus hijas, también mujeres y comprendidas dentro de aquel grupo alque se ha referido en aquellos términos. Por todo lo expuesto, se encomiendaal Sr. N. G. A. que, en las futuras presentaciones a efectuar en los estrados deltribunal y en su relación con la Sra. M. G. A., respete la dignidad inherente a supersona, despojada de patrones estereotipados en la distribución de sus rolesen el cuidado personal de sus hijas. Tampoco, puede soslayarse que, para lapresentación de sus pretensiones, las partes cuentan con asistencia letrada y,por lo tanto, las defensas y argumentos deben ser plasmados en un todo deacuerdo con la legislación y principios vigentes. Por tal motivo, entiendocorresponde ordenar al letrado, Dr. I. G. C., a que realice una adecuadacapacitación en cuestiones de género, a los fines de que internalice losprincipios antes mencionados y modifique los patrones socioculturales deconducta para alcanzar la eliminación de los perjuicios y prácticas que seencuentran basados en la inferioridad o superioridad de cualquier de los sexoso en las formas estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5, inc. 9, CEDAW),todo ello bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Tribunal deDisciplina del Colegio de Abogados.

IV) Pretensión alimentaria. Efectuadas las encomendaciones precedentes,corresponde ingresar al tratamiento de la pretensión alimentaria.

(i) Aclaraciones preliminares. Del acuerdo formulado por las partes en elexpediente principal, y homologado mediante sentencia n° 84, de fecha25/9/2017 (ff. 204/206 del divorcio), surge que, los progenitores ha acordado laatribución del cuidado personal de sus hijas, B. y M. bajo la modalidadcompartida indistinta. Esta circunstancia no impide la fijación de una cuotaalimentaria a cargo del progenitor no conviviente. Esto es así porque, elprogenitor que pasa el mayor período de tiempo con el hijo afrontará unsuperlativo mayor cúmulo de tareas cotidianas, que como se verá másadelante, tienen un valor económico y constituyen un aporte a la manutención(art. 650 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-). En cambio, el otroprogenitor que se halla menos tiempo con el hijo tiene un menor peso en laslabores que se realizan en beneficio del niño. Esta circunstancia lo coloca enuna imposibilidad fáctica de equiparar en especie al otro padre que tiene elmayor peso en lo relativo a los trabajos que demanda el cuidado del hijocomún. Sentado lo que antecede, corresponde ingresar a la valoración de lapretensión alimentaria deducida por la progenitora de la adolescente y de laniña, respectivamente.

(ii) Pretensión alimentaria en contra del progenitor, Sr. N. G. A. Tal comoha quedado planteada la cuestión a resolver, cabe recordar que, la cargaalimentaria es una consecuencia derivada de la responsabilidad parental (art.658, CCCN). Esto significa que, en virtud del ejercicio de una paternidadresponsable, los progenitores deberán arbitrar los recursos económicos, paraque los hijos satisfagan sus necesidades de manutención, educación,esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y losgastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (cfr. art. 659 del CCCN).De este modo, a los fines de determinar el monto de los alimentos, ha detenerse en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente involucrado ylos ingresos de los padres (arts. 646, 658 y 659, CCCN), puesto que debeexistir un equilibro entre las necesidades que la cuota tiende a cubrir y laaptitud del obligado para cumplir con esa finalidad. La concurrencia de estosrecaudos deben ser juzgados en cada caso particular, ya que allí se podránevaluar las concretas y reales necesidades a satisfacer derivadas de la edaddel alimentado, frente a las posibilidades económicas del alimentante. Alrespecto, no pude perderse de vista que los progenitores deben realizar todoslos esfuerzos que resulten necesarios a los fines de cumplir acabadamente conlos deberes emergentes de la responsabilidad parental, entre ellos, proveer atodo lo atinente a la asistencia integral de sus hijos, más allá de la situacióneconómica del alimentante. Este esfuerzo se impone a los fines de bregar porla satisfacción de las necesidades elementales del niño, niña o adolescenteinvolucrado, en aras a garantizar la protección de su “interés superior” (art. 639,inc. a, CCCN; art. 3, CDN; y art. 3, ley 26061). Bajo estas premisas,corresponde adentrarme al estudio de la pretensión alimentaria.

(iii) Necesidades de la adolescente B. y de la niña M. Con relación a lasactividades que desempeñan la adolescente B. y la niña M., de la pruebaproducida en la causa surge que, ambas son alumnas regulares del “Instituto S.J. D.” de la localidad de S. R. de C. Por lo tanto, como se trata de una escuelaprivada deben abonar una matrícula anual, con un costo en el año 2019 de$3.500 y en el año 2020 $5.000, estimativamente; y un arancel en concepto deservicio educativo, que en el mes de septiembre de 2019 ascendía a la sumade $2.200, para el primer hermano y de $2.000, para el segundo hermano delgrupo familiar (cfr. oficio obrante a ff. 179/180). Asimismo, para su desempeñoescolar requiere de ciertos materiales, tales como: uniforme para concurrir a lasclases diariamente y para la práctica de educación física; cuadernillos o libros,entre otros. Además, la institución educativa organiza actividades extraescolares –v. gr. convivencias y retiros anuales- las que tienen un valoradicional para su realización (cfr. oficio obrante a ff. 179/180). La mismainstitución educativa señaló que, los materiales de cuadernillos, libros oelementos para el cursado de las materias de la currícula oscilaban desde los$250 hasta los $650 según la materia, en el año 2019 (f. 180); en tanto que a ff.231/234 obran presupuestos de los costos de los uniformes requeridos por lainstitución, los que ascendían a la suma de $9.390 –para B.- y $10.000 –paraM.-, a mediados del año 2020. Además, de los propios dichos de las partes yde la prueba testimonial e informativa surge que M. practica patín (cfr. escritode demanda y contestación de ff. 1/4, 65/72; actas de declaracionestestimoniales obrantes a ff. 113/116, 123/115 y 147/150; oficio de f. 182 ycertificado obrante a f. 205). Al respecto, la Sra. P. L. C. informó que: […] M. A.practica la disciplina PATÍN ARTÍSTICO, del cual soy su profesora, asistiendo alas clases 2 veces por semana en el espacio del Polideportivo Municipal de laciudad de S. R. de C. […] Dichas clases se dictan de marzo a diciembre decada año y tiene un costo mensual de $800, para la correcta práctica de estedeporte se necesita un uniforme que consta de malla para competir que tieneun costo alrededor de $2.500, patines profesionales que rondan los $10.000 yelementos de protección de aproximadamente $800 (f. 182). Con relación a B.,ambos progenitores han señalado que ella realizaba un tratamiento psicológico;hecho que ha sido acreditado con el certificado de f. 205 y con la declaracionestestimoniales (cfr. actas obrantes a ff. 113/116, 123/125 y 147/150). Sinembargo, dicho tratamiento ha finalizado; e, incluso, la licenciada ha juzgadoque no era necesario continuar con aquél para resolver cuestionesemocionales que aún afectan a B. (vide certificado obrante a f. 205). De lasdeclaraciones testimoniales de las Sras. M. de los A. M., N. C. D. y N. G. A.surge que, durante el año 2018, B. practicó natación, para lo que requería de lavestimenta y elementos adecuados para la práctica de dicho deporte (cfr. actasde audiencias testimoniales de ff. 115/116, 123/125 y 147/150). También, lasSras. N. C. D. y N. G. A. han puesto de relieve la necesidad de B. de acudir auna maestra particular (cfr. actas de audiencia testimonial obrante a ff. 123/125y 147/150). Con relación a su situación habitacional, B. y M. residen con suprogenitora en la vivienda que fue sede del hogar conyugal y que según elconvenido homologado en los autos principales ha sido atribuido a laprogenitora y sus hijas (cfr. sentencia n° 84, de fecha 25/9/2017 de ff. 204/206de autos principales). Dicha vivienda se encuentra gravada con una hipotecade primer grado a favor del Banco de la Provincia de Córdoba, y es eldemandado quien ha asumido el pago de la cuota del crédito que dio motivo adicha hipoteca (cfr. declaraciones testimoniales obrantes a ff. 113/116 y123/125, 147/150). Con lo que, resulta posible colegir que, la progenitora noabona un canon locativo por la vivienda en la que habitan sus hijas.Finalmente, la progenitora ha diligenciado prueba tendiente a demostrar losgastos relativos a servicios requeridos para el desarrollo de la vida cotidiana enel inmueble que habita con sus hijas, tales como energía, agua e internet (f.184/185); como también la deuda por tasa a la propiedad que mantiene en laMunicipalidad de S. R. de C. (ff. 185/196). Todo ello pone de relieve algunos delos gastos que insume el desarrollo y formación de B. y M. Todo ello, sumado aque a la fecha de la presente resolución –marzo de 2021-, la adolescente B.cuenta con 13 años de edad y la niña M. cuenta con 11 años de edad –cfr.partidas de nacimientos obrantes a ff. 1/2 de autos principales-, llevan apresumir la necesidad de alimentos por parte de aquellas. Al respecto, el art.658 del CCCN establece que: […] La obligación de prestar alimentos a los hijosse extiende hasta los veintiún años […]. De este modo, el deber alimentario delos hijos no requiere la demostración de un estado de necesidad, sino que poresa sola condición –ser hijos- resulta procedente, puesto que se trata de undeber de los progenitores derivados de la responsabilidad parental, dejando asalvo –claro está- aquellas necesidades mayores a las presumidas, lo que noaconteció en autos. Sobre este punto, es dable efectuar algunas precisionescon relación a B. Por un lado, con relación a la realización de la terapiapsicológica, como ya se señaló, tal tratamiento ha finalizado a la fecha de lapresente resolución. Por otro lado, con relación a la necesidad de una maestraparticular que han evidenciado las declaraciones testimoniales de las Sras. D. yA. (ff. 123/125 y 147/150), la parte actora no diligenció ninguna otra pruebatendiente a clarificar dicho extremo, v. gr. la frecuencia, el valor de la hora,entre otros; aspectos que hubieren sido de utilidad, a los fines de tener poracreditado una necesidad particular de la adolescente, superior a aquellaspresumidas por la ley. De esta manera, de los dichos de las partes y de lasprobanzas allegadas a la causa no surgen que la adolescente o la niña tenganuna necesidad mayor a aquellas presumidas por la ley. No obstante, en funciónde lo expuesto, y a los fines de atender adecuadamente a las necesidades dela adolescente y de la niña presumidas por la ley, para no afectar su desarrollointegral, es que estimo prudente fijar una mesada alimentaria a su favor y acargo de su progenitor, Sr. A.

(iv) Capacidades económicas de los progenitores. Con relación a estepunto, resulta conveniente destacar que, el cuidado personal de B. y A. esejercido por su progenitora, según se ha establecido en el punto (ii) de esteconsiderando. Esta circunstancia compensa la parte de la Sra. A. en el deberalimentario, sumado al aporte económico en sí mismo; aportes que aun cuandono se encuentran cuantificados, resultan presumibles en el particular. Y elloindependientemente del desarrollo por parte de la progenitora conviviente decualquier actividad laboral. Esto es así ya que, en orden a lo establecido por elart. 660, CCCN, la Sra. A., al haber asumido el cuidado personal de B. y M., yarealiza un aporte a la manutención en las tareas cotidianas, las que tienen unvalor económico en sí mismas que no puede dejar de ser contemplado. Si bienes cierto que la madre también está obligada al mantenimiento de sus hijos, seencuentra razonablemente más limitada para generar mayores ingresos alefecto, dado al tiempo que debe destinar al cuidado de sus hijos (cfr. CNCiv.,Sala M, 9/6/2017, “A., K. J. y otros c/ G., R. G. s/ alimentos”, www.eldial.com,elDial.com, AAA076, publicado el 4/8/2017). Por consiguiente, el hecho que laSra. A. haya asumido el cuidado personal de la adolescente y de la niña admiteuna distribución de los montos de manera diferente. Sentado lo anterior, cabeseñalar que, cuando hablamos de capacidad contributiva nos referimos, no sóloa las capacidades actuales para generar ingresos, sino además, a la aptitud o ala potencialidad para responder por la obligación alimentaria. En otras palabras,el progenitor alimentante debe, no sólo, probar a cuánto ascienden susingresos actuales, sino además, que no se encuentra en condiciones degenerar mayores ingresos, de acuerdo con sus condiciones de persona, tiempoy lugar, que no le permiten asumir su obligación de otra manera. Bajo estaspremisas, corresponde valorar las capacidades económicas o la aptitudproductiva del progenitor alimentante. Así, de sus propios dichos y de la pruebainformativa diligenciada, surge que el Sr. A. se desempeña como empleado enrelación de dependencia en el Banco de la Provincia de Córdoba desde el año2003. Esta circunstancia indica que el progenitor, Sr. N. G. A., desempeñatrabajos productivos que le generan ciertos ingresos para contribuirmensualmente con dinero con la prestación alimentaria; por lo que correspondeproceder en tal sentido. Finalmente, cabe reiterar que, los progenitores debenrealizar todos los esfuerzos necesarios para cumplir con las obligaciones quederivan de la responsabilidad parental. En este sentido la jurisprudencia hasostenido en forma reiterada que […] todo progenitor debe realizar losesfuerzos que resulten necesarios -efectuando trabajos productivos- sin quepueda excusarse de cumplir su obligación alimentaria invocando ingresosinsuficientes; salvo los supuestos de imposibilidades o dificultes prácticamenteinsalvables. De ahí que aun cuando el alimentante reconozca realizardeterminado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender lasnecesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad paterna dedicarparte de sus horas libres a tareas remuneradas -en una medida que resulterazonable- con el objeto de poder completar la cuota alimentaria (cfr. CNCiv.,sala B, 13-3-2013, “D., M. G. y O. c/ De U., A. M.” APDJ del 19-9-2013, RIPA,M., “Deber alimentario: niños, niñas, adolescentes y su vinculación con losderechos de género”, en J. A. 2013-II-78 – citado por Kemelmajer de Carlucci,A. y Molina de J., M. F. (2014). Alimentos, Tomo 2, Rubinzal – Culzoni, p. 17).Al respecto, no puede pasar inadvertido que, el cambio que se emprende conel nacimiento del hijo no admite claudicaciones, a pesar de las dificultades quepudieren presentarse en la actualidad de nuestro país y/o de las circunstanciaspersonales de los progenitores. Por todo lo expuesto, y las constanciasobrantes en la causa generan convicción en la suscripta respecto a que eldemandado puede realizar todos aquellos esfuerzos a su alcance, a los finesde procurar satisfacer las necesidades de sus hijas.

(v) Fijación del monto de la cuota alimentaria. En virtud de las valoracionesefectuadas en los considerandos precedentes, corresponde determinar elquantum de la cuota alimentaria. En efecto, tal como ha quedado demostradoen el apartado anterior, el Sr. A. posee cierta aptitud productiva para contribuirmensualmente con dinero con la prestación alimentaria. No obstante, no secuentan con elementos objetivos que permitan determinar con certeza losingresos actuales que percibe el demandado. Esto es así ya que el últimohaber informado por el Banco de la Provincia de Córdoba corresponde al mesde junio de 2019 (cfr. respuesta al oficio enviado digitalmente con fecha27/7/2019). Con relación a este punto, entiendo que la situación económica delalimentante es determinante a los fines de fijar el monto de la cuota alimentaria,puesto que los padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos menores deedad conforme a su condición y fortuna (art. 658 y 659 del CCCN), y debeexistir un equilibrio entre las necesidades de la adolescente y de la niña y losingresos del alimentante. Pero el hecho de que no se pueda determinar conprecisión la capacidad económica actual del obligado, Sr. A., no empece a laprocedencia del reclamo incoado en autos y corresponde, igualmente, procedera fijar una cuota a su cargo. Ello así porque, en caso de duda respecto de lasposibilidades económicas del alimentante debe estarse a una interpretación proalimentado; interpretación ésta que deriva de la regla favor minoris, reflejada enla Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3°, inc. 1°; 18, inc.1°; y 27, incs. 2°, 3° y 4°; y en la ley 26061 de Protección Integral de losDerechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 5°. En estesentido, jurisprudencia que comparto ha señalado que: en caso de duda sobrelos datos relativos a la capacidad económica del alimentante, los mismoshabrán de interpretarse a favor de la parte más débil de la relación, en especialcuando se trate de un menor (CNCiv., salda D, 5/11/81, E.D. 99- 393, citadopor Kemelmajer de Carlucci, A. y Molina de J., M. F. (2014). Alimentos (p. 49).Rubinzal – Culzoni). Asimismo, tampoco puede perderse de vista que, laobligación alimentaria que deriva de la responsabilidad parental no exigedemostrar la necesidad del alimentado. No obstante, para la determinación delmonto sí se requiere tener en cuenta las necesidades que se pretenden cubrircon la cuota. Igualmente, cabe destacar que, todos los gastos y pautas paradeterminar el monto de la cuota alimentaria constituyen los que normalmenteresultan necesarios para el desarrollo digno de las alimentadas. En función delo expuesto, estimo justa la fijación de la cuota alimentaria en la suma de pesosdoce mil ($12.000) mensuales; con más el pago de la matrícula anual deescolarización y las cuotas mensuales en concepto de servicio educativo; y elpago de la obra social. Para la fijación de dicha suma de dinero, se tiene encuenta que: no surgen en autos elementos suficientes que permitan determinarel nivel de ingresos actuales del alimentante; la edad de B. -13 años- y de M. -11 años; las actividades que la adolescente y la niña llevan a cabo –asisten auna institución educativa privada, requieren gastos de uniforme y útilesescolares, gastos por actividades extra áulicas, además de todos losaccesorios para tal desempeño y practica de patín por parte de M.-; no se hanacreditado gastos extraordinarios que ameriten una consideración diferente,por lo que el monto de la cuota debe circunscribirse a las erogacionesordinarias que no requieren prueba específica al respecto; el tiempo quecomparten con su progenitor; y la evolución del costo de vida reflejada por losíndices de precios al consumidor como consecuencia de la inflación. Por unlado, cabe remarcar que, la fijación de la cuota alimentaria en un montoconsiderablemente menor al solicitado por la progenitora obedeceparticularmente al tiempo en que la adolescente y la niña se encuentran con suprogenitor. Sobre este punto, resulta muy ilustrativa la declaración testimonialde la abuela de B. y M. La Sra. N. G. A. relató que: Las nenas viven con M., M.las lleva al colegio, a las 7.30 de la mañana lleva a B. que va al secundario […]y a las 13.30 sale de nuevo y deja a M. en el colegio, retira a B., a B. la lleva ala casa de la testigo pues M. se está yendo a trabajar, y ahí se hace cargo latestigo de las actividades que B. tiene la tarde, a veces N., M. entra al trabajo alas 14 hs. y sale a las 18.30 […] N. trabaja hasta las 15, a esa hora sale delbanco alguna que otra vez a las 16 […] N. a las 18 retira a M., pues M. estátrabajando, retira a M., pasa por mi casa y busca a B., algunas veces busca aB. para ir juntos a retirar a M., cuando no puede le avisa a la testigo para quelas retire, pero las busca siempre, es raro y cuando no puede avisar, de todosmodos están comunicado telefónicamente de manera permanente. Todos losdías de la semana es así, y tipo 19.30 o 20 las lleva de M., y se bañan y cenacon M., todos los días es así, la misma rutina. Los fines de semana algunasveces las llevas hasta el sábado o el domingo, depende de lo que tenga quehacer N. […] (acta de audiencia testimonial obrante a ff. 147/150). La rutinarelatada por la abuela materna de la adolescente y de la niña refleja que ambosprogenitores comparten las tareas de cuidados de ellas, aún cuando residan demanera principal con su progenitora. Esta circunstancia tiene incidencia en lafijación de la cuota alimentaria a cargo del obligado, en función del tiempo ydedicación que él les dedica, lo que –como se explicó- tiene un valoreconómico en sí mismas (cfr. art. 660, CCCN). Por otro lado, el progenitoralimentante ha ofrecido abonar la suma de $7.000 mensuales. Tal ofrecimientono merece acogida porque, en función de las actividades que desarrollan laadolescente y la niña y el nivel de vida de esta familia en particular, dicha cifraresulta claramente insuficiente para cubrir todas sus necesidades; máximecuando el progenitor no alegado –ni mucho menos acreditado- circunstanciasespeciales que justificarían la fijación de una cuota alimentaria en tal monto yno uno superior. Al respecto, es de señalar que, el hecho que el Sr. A. abone lacuota del crédito hipotecario de la vivienda, en la que habitan sus hijasconjuntamente con la progenitora, no tiene incidencia alguna en la fijación de lacuota alimentaria. Ello es así porque, dicha circunstancia se relaciona con unacuerdo entre los progenitores que resulta independiente de su deberalimentario. Finamente, cabe agregar que, si bien la Sra. A. solicitó la fijacióndel 35% de los ingresos que percibe el Sr. A. de su actividad como empleadoen relación de dependencia, proceder en tal sentido redundaría en perjuiciopara la adolescente y la niña. Como ya se ha señalado, no ha sido posibledeterminar los ingresos actuales del Sr. A., por lo tanto, la fijación de unporcentaje impediría la máxima satisfacción posible de las necesidades deaquéllas; máxime cuando, seguramente los ingresos del demandado hansufrido variaciones como consecuencia de los incrementos salariales. De estamanera, la determinación de un monto resulta la más apropiada en elparticular. Esto es así porque, la guía medular que se deberá seguir a la horade tomar una decisión judicial será que la cuota alimentaria permita a susbeneficiarias alcanzar una buena calidad de vida. En este sentido, entiendo quela estimación de aquella en la suma de pesos doce mil ($12.000) mensuales,con más la matrícula de escolarización, la cuota colegial y la obra social,incluye lo mínimo necesario para la educación de la adolescente y la niña, susvestimentas, salud y actividades de esparcimiento, aspectos que integran eldeber de asistencia material y moral del progenitor; además, que aquel montoresulta ajuntado al nivel de vida de esta familia en particular. Por todo loexpuesto y conforme a los argumentos reseñados, es que corresponde fijar unacuota alimentaria en la suma de pesos doce mil ($12.000) mensuales; con másel pago de la matrícula anual de escolarización y las cuotas mensuales enconcepto de servicio educativo; y el pago de la obra social, a favor de B. y M., ya cargo del Sr. N. G. A., pagadera por períodos adelantados del 1 al 10 decada mes, mediante depósito, en la cuenta abierta. Por último, resulta precisodestacar que, el deber alimentario a favor de los hijos menores de edad tieneuna naturaleza eminentemente asistencial, por lo que, la fijación de la cuotaalimentaria se caracteriza por ser provisoria o mutable. Esto significa que elquantum de la cuota puede ser modificado, cuando hayan variado lospresupuestos fácticos que se tuvieron en cuenta al tiempo en que la prestaciónalimentaria fue ordenada, ya que se trata de resoluciones que no hacen cosajuzgada material.

(vi) Aumento de las cuotas fijadas. Fijación de una cuota extraordinaria.Como se ha señalado, el interés primordial de los niños, niñas y adolescentesconstituye el principio rector de este tipo de casos. Ello lleva a privilegiar elprincipio opuesto al dispositivo y, en consecuencia, las facultades de las partesceden paso a las facultades judiciales (Conf.: Morello, Sosa, Berizonce,Códigos Procesales., 2da.ed., I-574, "C"; C. Apel. Trelew, sala A, 10/03/2010,"S, E.B. c/ N., J de la C.", AR/JUR/95785/2010). Lo dicho implica que, el ordenpúblico se impone y, con él, el deber de los jueces de actuar oficiosamente. Eneste sentido, el art. 706, primera parte, del CCCN reza: El proceso en materiade familia debe respetar los principios de tutela efectiva, inmediación, buena fey lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Es envirtud de lo expresado, y tomando en cuenta el proceso inflacionario que afectadrásticamente sobre la evolución del costo de vida, la suscripta entiendeacertado establecer un ajuste de la cuota fijada en la suma de pesos doce mil($12.000) del quince por ciento (15%) semestral. Al respecto, cabe señalar quedicho reajuste, el que deberá practicarse semestralmente, encuentra sufundamento en favorecer la máxima satisfacción de las necesidades de laadolescente y de la niña y propender a la economía, simplificación y celeridadprocesal, la que se vería afectada frente a continuos pedidos de característicassimilares al que nos convoca. Asimismo, dicho porcentual -15% semestral- noresulta un capricho de la suscripta, sino que se fija en atención a la variacióndel índice de precios y los respectivos incrementos salariales establecidos porlas paritarias de los distintos sectores del trabajo. Asimismo, en función de laspremisas establecidas, corresponde adicionar a la prestación correspondienteal mes de febrero de cada año una suma equivalente al cincuenta por ciento(50%) de la cuota alimentaria fijada en la suma de pesos doce mil ($12.000), enconcepto de cuota extraordinaria, para contribuir con los gastos de inicio delaño lectivo de los estudios de la adolescente y de la niña (es decir, que seabonará en el mes de febrero de cada año una suma equivalente a una cuota ymedia).

(vii) Efecto retroactivo de la cuota alimentaria fijada e intereses. Laprogenitora solicita la fijación de la cuota alimentaria de manera retroactiva altiempo de interposición de la demanda de divorcio -23/5/2016-. Fundamenta supetición en que, la cuota que aquí reclama la solicitó en aquella oportunidad, yque no se fijó en función de la falta de acuerdo con el demandado. Sentada asíla cuestión a resolver, el art. 669, CCCN establece la retroactividad de losalimentos desde el día de su demanda judicial. Este efecto retroactivo al día deinterpelación fehaciente incluye, indudablemente, a la demanda de divorcio;puesto que, ya en aquella oportunidad, la progenitora solicitó la fijación de unacuota alimentaria en los mismos términos que la aquí impetrada, y como partedel convenio regulador de los efectos del divorcio. No obstante, al momento decontestar el traslado del convenio presentado por la progenitora, el Sr. A.rechazó la pretensión alimentaria formulada y, en cambio, efectuó otroofrecimiento de cuota alimentaria. Como consecuencia de tal discrepancia, lasentencia que declaró el divorcio entre los cónyuges y homologó el acuerdoformulado por las partes, excluyó la pretensión alimentaria. Incluso, lasentencia n° 84, del 25/9/2017 (ff. 204/206) expresamente dispuso: […]Debiendo diferirse para su tramitación por la vía incidental respectiva lo relativoa la prestación alimentaria de las menores […]. Frente a esta circunstancia, sila pretensión de la parte actora era lograr que el efecto retroactivo de lapretensión alimentaria se mantuviera en la fecha de la demanda de divorciodebió, al menos, iniciar la presente incidencia dentro de los seis meses deldictado de aquella sentencia. No puede desconocerse que, con posterioridad ala contestación de la demanda, la progenitora estuvo en condiciones deconocer la falta de acuerdo con relación a la prestación alimentaria a cargo delSr. A.; circunstancia que le permitía iniciar sin mayores dilaciones el respectivoincidente para lograr su fijación judicial. Ello no aconteció en el particular,puesto que, luego de dictada la sentencia de divorcio, la actora recién inició elincidente de fijación de la cuota el 27/7/2018. Por lo tanto, pretender extenderel efecto retroactivo de la cuota alimentaria a la fecha de la demanda dedivorcio resultaría efectuar una interpretación abusiva del art. 669, CCCN,puesto que, se insiste, la actora se encontraba en condiciones de iniciar elpresente incidente luego de contestada la demanda. Al respecto, nótese que, elpropio artículo citado permite extender la retroactividad a la interpelaciónextrajudicial siempre que la demanda se articulare dentro de los seis meses.Con mayor razón resulta aplicable tal razonamiento frente a la intimaciónjudicial formulada por la progenitora, en la demanda de divorcio, cuando frentea la falta de acuerdo, correspondía recurrir a la vía incidental respectiva. Por lotanto, una interpretación integral de dicha norma con los derechos de defensadel demandado, permiten concluir que, si la progenitora articuló una demandade divorcio, entre la que incluía la fijación de la cuota alimentaria, frente a lafalta de acuerdo debió presentar la incidencia respectiva sin dilación en eltiempo; cuestión que no aconteció en el particular. Por lo tanto, no correspondeextender la retroactividad más allá del inicio del presente incidente. Por todo loexpuesto, corresponde fijar la cuota alimentaria de pesos doce mil ($12.000)mensuales; con más el pago de la matrícula anual de escolarización y lascuotas mensuales en concepto de servicio educativo; el pago de la obra social;y el 50% de la cuota alimentaria fijada correspondiente al mes de febrero paracontribuir con los gastos de inicio del año lectivo, de manera retroactiva al día27/7/2018 –vide cargo de recepción en el escrito inicial a f. 4.-, debiendodeducirse los importes cancelados en concepto de cuota alimentaria provisoriasi los hubiere. Respecto a los intereses de los alimentos retroactivos, cabeseñalar que ellos no han sido solicitados oportunamente por la progenitoraconviviente –quien tendría interés en ello-, de donde, en principio, nocorresponde su fijación. Es que, tal como ya lo ha señalado el Máximo Tribunallocal, los intereses deben ser reclamados en la demanda como condición sinequa non para formar parte de la condena en la sentencia, pues estos noproceden en forma automática (cfr. TSJ, Sent. 75, de fecha 25/6/2016, “Crespo,Víctor Ricardo c/ Bournot, Héctor – Ordinario – Otros – Recurso directo (Civil) –Expte. n° 2738286/36”); máxime si se tiene en cuenta que, la cuota estipuladafue fijada en valores actuales, conforme a las necesidades del adolescente y enforma retroactiva al tiempo de la demanda. Asimismo, cabe precisar que lafijación de aquella en forma retroactiva implica un valor de actualización yaprevisto en la cuota fijada. Distinta solución es la que corresponde adoptar parael supuesto en el cual el obligado al pago incurra en mora en el cumplimientode la presente resolución. En tal caso, las sumas mandadas a pagar llevaránintereses, los que se establecen en la tasa pasiva que publica el BCRA conmás un adicional del 2% nominal mensual, desde la fecha que incurra en moray hasta su efectivo pago, en virtud de las amplias facultades conferidas a lamagistrado por el art. 768, CCCN, en la materia.

V) Costas. En cuanto a los costas devengadas en la presente incidenciacorresponde imponerlas al demandado, Sr. N. G. A., en virtud del principioobjetivo de la derrota (art. 130, CPCC).

VI) Honorarios. En cuanto a la regulación de honorarios de la Dra. C. W. de T.,tomo en cuenta lo dispuesto por el art. 75, primer supuesto, de la ley 9459. Deesta manera, la base regulatoria viene determinada por el monto de losalimentos mandados a pagar -$12.000-. Multiplicada dicha suma por losveinticuatro meses que señala el artículo citado, se obtiene una baseregulatoria de pesos doscientos ochenta y ocho mil ($288.000). A la suma asíobtenida corresponde aplicar el punto medio de la escala del art. 36 (22,5 %),según a las pautas cualitativas que establece el art. 39 de la ley citada.Efectuado el cálculo pertinente se obtiene la suma de pesos sesenta y cuatromil ochocientos ($64.800), suma en la que se tiene por regulados loshonorarios de la mencionada letrada. No corresponde regular en estaoportunidad los honorarios profesionales del Dr. I. G. C. (art. 26 a contrariosensu, ley 9459). Por todo lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuestoen los arts. 26, 27, 29, 36, 39 y 75 de la ley 9459,

RESUELVO: 1) Encomendar al Sr. N. G. A. que, en las futuras presentacionesa efectuar en los estrados del tribunal y en su relación con la Sra. M. G. A.,respete la dignidad inherente a su persona, despojada de patronesestereotipados en la distribución de sus roles en el cuidado personal de sushijas. 2) Ordenar al letrado, Dr. I. G. C., a que realice una adecuadacapacitación en cuestiones de género, a los fines de que internalice losprincipios derivados de los nuevos estándares normativos; y modifique lospatrones socioculturales de conducta para alcanzar la eliminación de losperjuicios y prácticas que se encuentran basados en la inferioridad osuperioridad de cualquier de los sexos o en las formas estereotipadas dehombres y mujeres, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Tribunalde Disciplina del Colegio de Abogados3) Hacer lugar al reclamo de fijación deuna cuota alimentaria efectuado por la Sra. M. G. A., DNI, a favor de sus hijas,B. A., DNI, y M. A., DNI, en contra del Sr. N. G. A., DNI. En consecuencia,corresponde condenar al Sr. N. G. A., DNI, a pagar una cuota alimentaria, afavor de sus hijas, B. A., DNI, y M. A., DNI, que se fija en la suma de pesosdoce mil ($12.000) mensuales; con más el pago de la matrícula anual deescolarización y las cuotas mensuales en concepto de servicio educativo; y elpago de la obra social, pagaderos por períodos adelantado del 1 al 10 de cadames, mediante depósito en la cuenta ya abierta. 4) Establecer un reajustesemestral del 15% de la cuota fijada en la suma de pesos doce mil ($12.000).5) Adicionar a la prestación correspondiente al mes de febrero de cada año, lasuma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cuota fijada en pesosdoce mil ($12.000), en concepto de cuota extraordinaria, para contribuir con losgastos de inicio de cada año lectivo de los estudios de la adolescente y de laniña. 6) Fijar la cuota alimentaria de pesos doce mil ($12.000) mensuales demanera retroactiva al día de interposición de la demanda incidental –17/10/2018-, debiendo deducirse los importes cancelados en concepto decuota alimentaria provisoria si los hubiere. 7) Imponer las costas del presente aldemandado, Sr. N. G. A. 8) Regular los honorarios profesionales de la Dra. C.W. de T. en la suma de pesos sesenta y cuatro mil ochocientos ($64.800). Noregular en esta oportunidad los honorarios del Dr. I. G. C. Protocolícese yhágase saber.

SANCHEZ TORASSA, Romina Soledad

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

CUASOLO, M. G.

SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA

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