Dictamen de Fiscalía General en causa Fiat Toro: recomienda denegar medida cautelar a los usuarios

EXPEDIENTE: 9663465 - - MONTERO, JOSE EDUARDO Y OTROS C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA Y OTROS- CPO A LOS FINES DE TRAMITAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL DECRETO DE FECHA 11/09/2019 - CUERPO DE COPIA- EXPTE. 8728880 - - RECURSO DIRECTO

DICTAMEN C N° 85 AUTOS: “MONTERO, JOSE EDUARDO Y OTROS C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA Y OTROS- CPO A LOS FINES DE TRAMITAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL DECRETO DE FECHA 11/09/2019 - CUERPO DE COPIA- EXPTE. 8728880 – EXPTE. Nº 9663465”.

Excmo. Tribunal Superior de Justicia:

I. En tiempo y forma este Ministerio Público comparece a evacuar la vista corrida por VE en los presentes actuados con fecha 18/02/2021 a raíz del recurso directo deducido por FCA Automobiles Argentina SA a través de su representante.

II. Antecedentes de la causa En la causa, los actores demandaron a FCA Automóbiles Argentina SA, a FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y a Motcor SA, por la afectación de sus derechos como consumidores por fallas en los vehículos Fiat Toro Freedom MT6 por ellos adquiridos. Concretamente, la acción entablada persigue la sustitución de los automóviles adquiridos por los actores por otros nuevos sin defectos, la asunción por parte de las demandadas de todos los gastos de transferencia, la indemnización de los daños y perjuicios, el pago de daño punitivo y subsidiariamente, la restitución de las sumas abonadas (a valores actualizados). Ello, en base a un supuesto defecto de diseño del vehículo “Fiat Toro Freedom Diésel 4x2 MT6” (modelo adquirido por cada uno de los actores) en el filtro de partículas denominado “Diésel Particulate Filter” o “DPF” que forma parte del sistema anticontaminante del vehículo. El vicio consistiría en que durante el uso urbano de este modelo (en trayectos cortos y con condiciones de manejo adecuadas a la situación del tráfico y a los límites velocidades máximas), el proceso de “limpieza” o “regeneración” del DPF se vería constantemente interrumpido, y eso provocaría el filtrado excesivo de combustible en el circuito de lubricación y la degradación del aceite de motor. Todo ello a pesar de haberse ofrecido al público como un automóvil de uso urbano o rural, anomalía que en consecuencia acarrearía el desgaste prematuro del motor, mal funcionamiento, riesgo de accidentes y contaminación ambiental. Solicitaron como medida cautelar la sustitución de los vehículos Fiat Toro Freedom MT6 adquiridos por otros de prestaciones similares que pudieran ser utilizados normalmente, sin violar la ley de tránsito y sin peligro para el conductor, los ocupantes y los terceros. El tribunal interviniente en primera instancia, por decreto de fecha 11/09/2019 (fs. 190/192 del cuerpo de apelación de los actores y fs. 333/335 del cuerpo de apelación de FCA) dispuso una medida cautelar en los siguientes términos: “1) Ordenar a FCA Automóbiles Argentina S.A. para que a través de su red de concesionarios oficiales, ponga a disposición de los actores en estas actuaciones el servicio de regeneración de DPF que requiere el manual de uso de los automóviles adquiridos Fiat Toro Freedom Caja Manual, al momento en que los mismos se presenten ante los mentados concesionarios, sin necesidad de requerir un turno previo, cuando así lo amerite el usuario en virtud del encendido del símbolo correspondiente en el tablero del vehículo en cuestión, y con prioridad de atención, de modo tal que el proceso no insuma más de una hora del tiempo de los usuarios -contada desde que el vehículo sea presentado ante el taller hasta que el mismo se encuentre disponible para su uso normal-. 2) Admitir como contracautela el vehículo de propiedad de cada uno de los actores, atento que si bien se trata de una orden judicial de tinte cautelar, no deja de estar dentro de la obligación asumida por la propia demandada la de realizar el proceso de regeneración del DPF en sus talleres oficiales. 3) Considerar como referente los dichos vertidos por el Tribunal en las causas conexas, como así también las conductas desplegadas por la parte demandada, donde se ofreció en sustitución un vehículo para el consumidor, como ser los autos: “Segurondo Moyano Cires Hugo Adrián c/ Fiat Chrysler Argentina (FCA) – Ordinario – Nº 8363621.” y en su mérito, del pedido de sustitución del automóvil: córrase vista a FCA Automóbiles Argentina S.A. 4) Expedir copias certificadas de la documental acompañada a fs. 211/299, con la pertinente aclaración que las mismas se corresponden a informes emitidos por técnicos que no revisten en autos, el carácter de peritos oficiales, ni han sido elaborados con el debido contralor de la contraria, para ser acompañadas por el denunciante ante: - la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, - al Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba y - a la Secretaría de Ambiente de la Municipalidad de Córdoba, para que dichas reparticiones, evalúen la pertinencia de los resultados y, en su caso, adopten las medidas que consideren necesarias si efectivamente se verificara lo denunciado por la parte actora. 5) En lo que respecta a la adquisición por la Provincia de Córdoba de automóviles Fiat Toro para el plantel Policial, remitir a la acción colectiva incoada por Usuarios y Consumidores Unidos en contra de FCA (Expte. Nº 7003035), radicada actualmente en la Excma. Cámara de Apelaciones de Séptima Nominación y en donde la Provincia compareció como parte interesada (…)”. En contra de lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación cuestionando que se haya otorgado una medida cautelar distinta a la pretendida inicialmente, que era la sustitución de los vehículos Fiat Toro Freedom MT6 que habían adquirido por otros de prestaciones similares que pudieran ser utilizados normalmente, es decir, sin violar la ley de tránsito y sin peligro para el conductor, ocupantes y terceros. El recurso fue concedido mediante decreto de fecha 12/09/19, y que motivó la formación del cuerpo de copias de apelación N° 8728880. Por otra parte, la codemandada FCA Automobiles Argentina SA interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio persiguiendo la revocación de la medida precautoria, alegando la ausencia de los recaudos de verosimilitud en el derecho invocado y peligro en la demora. Se apoya principalmente en que el Manual de Uso y Mantenimiento de la Fiat Toro establece claramente que el procedimiento de limpieza del DPF puede efectuarse aún con el automóvil detenido y el motor en ralentí. Rechazado que fuera el primero y concedido el segundo mediante decreto de fecha 20/09/19, se procedió a formar el cuerpo de copias de apelación N° 8738955. Elevados los autos ante la Cámara 7° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba y previo a resolver, se corrió traslado al Ministerio Público Fiscal a fin de que se pronuncie en los términos del art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor. En su dictamen, obrante a fs. 365/375 del cuerpo de apelación del actor y a fs. 379/389 del cuerpo de la demandada, la Fiscalía de Cámara recomienda el rechazo de la impugnación articulada por la demandada y el acogimiento del recurso del actor. Por Auto N° 70 del 05/05/2020, los camaristas resolvieron hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y rechazar el de la codemandada FCA Automóviles Argentina S.A. En consecuencia, revocaron la medida cautelar dispuesta en el decreto de fecha 11/09/2019, y previa ratificación de la la fianza de 12 letrados de la matrícula., ordenaron a FCA Automóviles Argentina S.A. a que -en el plazo de treinta días- proceda a sustituir provisoriamente el vehículo de cada uno de los demandantes mediante la entrega de un automóvil de prestaciones similares a la Fiat Toro Caja Manual modelo 2017 en adelante, que pueda ser utilizado normalmente sin violar la ley de tránsito y sin que resulte peligroso para su conductor, ocupantes y terceros; debiendo hacerse cargo de todos los gastos derivados de la sustitución provisoria dispuesta (incluidos los del gravamen prendario que ha de trasladarse al vehículo sustituto), más las costas de la Alzada. Asimismo, restringieron a los actores la posibilidad de transmisión del vehículo que reciban, debiendo anotarse la respectiva prohibición de innovar en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor correspondiente. Para resolver así, analizaron los recursos desde la perspectiva de la tutela preventiva del daño en base al art. 1708, sgtes. y cc. del Código Civil y Comercial. Luego repasaron las constancias de la causa -en el marco de un análisis preliminar- y advirtieron que existen elementos que demuestran la seria probabilidad de que las falencias denunciadas se presenten de modo generalizado en los modelos “Fiat Toro Freedom Diésel 4x2 MT6”, y en particular en las camionetas de los accionantes. Expresaron que para respetar los límites de emisión de óxidos de nitrógeno y partículas de hidrocarburos permitidos por la norma Euro V para automotores con combustible diésel, la Fiat Toro emplea un sistema de recirculación de gases (EGR), el cual cuenta con un filtro de partículas DPF. Analizaron su funcionamiento y aclararon que del manual surge la función del DPF y la periodicidad del proceso de “limpiado” o “regeneración” del mismo, por el cual se eliminan del filtro las partículas de carbono, advirtiendo que el vehículo estaría diseñado para que dicha regeneración funcione a 60 km/h con el motor a un régimen superior a 2000 rpm, que el proceso insumiría aproximadamente unos quince minutos desde su inicio y que el mismo fabricante alerta sobre la inconveniencia de efectuar recorridos cortos con el vehículo (pues ello acelera la degradación del aceite de motor). Se sostuvo en el resolutorio que ello es -prima facie- abiertamente incompatible con el uso urbano del vehículo, situación en la cual predominan los recorridos cortos y la velocidad máxima de 60 km/h sólo es permitida en avenidas. El fallo concluye en la posible existencia de un defecto de diseño del sistema DPF en esta versión de las Fiat Toro, que en condiciones normales de circulación provocaría el desgaste del motor, el mal funcionamiento del vehículo y el riesgo de accidentes. Por eso, entienden los magistrados que el recaudo de la verosimilitud en el derecho se encuentra acabadamente cumplido en el caso; que el peligro en la demora o, más precisamente, el “peligro de daño”, estaría dado por la posibilidad de que la continuación del uso normal del vehículo en trayectos urbanos provoque el desgaste prematuro del motor y su mal funcionamiento, con el peligro de accidentes y de afectación al medio ambiente; y que la medida precautoria otorgada por el magistrado de primera instancia no resulta idónea, pues imponer la obligación a FCA de garantizar a los consumidores la realización de trabajos de regeneración forzada del DPF en los talleres de sus concesionarias no impediría que los automotores sigan funcionando con aceite deteriorado ni evitaría el desgaste del motor y las indeseables consecuencias asociadas a este fenómeno. Se hizo énfasis en que la prueba provoca convicción suficiente, con grado de evidencia, sobre el derecho invocado por los demandantes con motivo de la amenaza o peligro concreto que representa la circulación urbana del vehículo para la seguridad de los conductores, ocupantes y terceros, suficiente para hacer lugar a la tutela anticipada. Y que esa fortísima verosimilitud se refuerza jurídicamente ante la falta de transparencia informativa -al momento de la compra- de las características esenciales del vehículo en el aspecto técnico examinado y sus consecuencias. En contra de lo resuelto, la demandada FCA Automóbiles Argentina S.A interpuso recurso de casación, invocando las causales previstas en el inciso 1 del art. 383 del CPCC. Previo dictamen de la Fiscalía de Cámara en similar sentido, por Auto Nº 260 del 12/11/2020 los camaristas resolvieron no conceder el recurso intentado. Ello, por cuanto a su entender, la naturaleza no definitiva de la decisión recurrida excluye la posibilidad impugnativa extraordinaria (art. 384, última parte, C.P.C.), teniendo en cuenta que la resolución impugnada se pronuncia en el trámite de una medida cautelar, y que por vía de principio, todas aquellas resoluciones que se expiden en el proceso cautelar, sea que dispongan las medidas, las amplíen, las modifiquen denieguen o sustituyan, no causan gravamen irreparable. Que desde esa perspectiva, la Interlocutoria atacada no engasta en las resoluciones recurribles atrapadas objetivamente por el dibujo legal del art. 384, CPCC, lo que se erige en óbice formal ineludible de la vía impugnativa extraordinaria intentada, dejando a salvo la procedencia de esta vía recursiva, por las causales de los incs. 3 y 4, art. cit., según la doctrina del Alto Cuerpo Judicial Provincial al respecto (cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, A.I. N° 261, del 20.8.98, entre otros). Agregaron los vocales que el impugnante no ha asumido ni observado la carga procesal de acreditar -en debida forma- que la resolución bajo anatema le provoque un gravamen irreparable, y que en principio, la sola alegación resulta “per se” insuficiente para demostrar la imposibilidad o dificultad de reparar o subsanar tal gravamen, es decir deviene inocua para evidenciar la “irreparabilidad” del perjuicio. Que por otra parte, el opugnante, bajo un aparente ropaje formal, estaría denunciando -en todo caso- supuestos vicios “in iudicando”, inmunes al remedio recursivo de que se trata, por el andarivel elegido. Y que por último, como sostuvo la Fiscal de Cámara en su dictamen, la pieza recursiva omite atacar argumentos dirimentes relativos a la protección de la seguridad de los consumidores. Contra lo decidido, la recurrente vencida interpuso una queja ante el Tribunal Superior de Justicia. Dictado el decreto de autos, con fecha 18/12/2020 pasaron los autos a estudio para resolver el pedido de suspensión de la medida cautelar con efecto expansivo formulado por la impugnante. Por Auto Nº 270 del 30/12/2020, el Tribunal Superior de Justicia a través de la Sala Civil y Comercial hizo lugar al requerimiento cautelar formulado por el representante de “FCA Automobiles Argentina S.A.” y, en su mérito, previa instrumentación del seguro de caución admitido en contracautela, ordenó suspender la ejecución del Auto Interlocutorio N° 60 de fecha 05/05/2020 y sus aclaratorios -N° 81 del 28/05/2020 y Nº 93 del 08/06/2020-, dictados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, medida que se hizo extensiva a todos los proveimientos cautelares que, con sustento en el estricto acatamiento de la doctrina allí fijada, fueran dispuestos en las causas conexas donde se ventilan las mismas circunstancias fácticas en vista a las cuales se impusiera aquella decisión. Asimismo, hizo explícito que la medida allí dispuesta permanecerá vigente hasta tanto la Sala se expida sobre el recurso directo promovido ante esta Sede. El representante de la parte actora planteó reposición y aclaratoria contra la resolución que así lo dispuso, desestimándose in límine lo primero y rechazándose lo segundo por Auto Nº 9 del 12/02/2021, teniendo presente para su oportunidad las solicitudes de fijación de audiencia y despacho de medida para mejor proveer, en cuanto por derecho pudiere corresponder. Luego, por decreto del 18/02/2021 se corrió vista a esta Fiscalía General.

III. Agravios expresados en el recurso directo FCA Automóbiles Argentina SA, a través de su representante, interpone recurso directo en los términos de los arts. 402 a 407 del CPCC, en contra del Auto N° 260, de fecha 12/11/2020, dictado en estos autos por la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, que deniega la concesión del recurso de casación articulado por su parte en contra del AI N° 60 de fecha 5/5/2020 (fs.391/413) y sus aclaratorios, Auto N° 81 de fecha 28/05/2020 (fs. 422/425) y Auto N° 93 de fecha 08/06/2020 (fs. 432/433). A mérito de las razones que expone, pide a VE que declare mal denegada la concesión del recurso de casación, lo conceda y resuelva haciéndole lugar, con costas. En primer término, justifica la procedencia formal del remedio impugnativo entablado. Luego, realiza un repaso de las constancias de la causa, y un breve relato de la situación que involucra a múltiples causas conexas. Seguidamente ingresa a expresar las críticas contra el auto denegatorio. Dice que le agravia lo resuelto por la Cámara a quo en auto número 260, de fecha 12 de noviembre de 2020, en cuanto, arbitrariamente, con argumentos insuficientes y carentes de respaldo fáctico y normativo, deniega la concesión del recurso de casación articulado contra el auto interlocutorio número 60 de fecha 5/5/2020 y sus aclaratorios (auto 81 del 28/5/2020 y n.93 del 8/6/2020). Que el pronunciamiento atacado carece de fundamentación real, lo que lo convierte en un resolutorio dogmático, aparente o formal que no solo viola el principio de razón suficiente, en sus dos vertientes (lógica y ontológica), sino también deviene nulo por violación de lo dispuesto por el art. 326 del CPCC que recepta el derecho contenido en el art. 155 de la Constitución Provincial. Como primer agravio, aduce improcedencia del argumento basado en el carácter no definitivo de la decisión recurrida. Considera que pese a no haber sentencia definitiva debe proceder la concesión del recurso de casación pues se configura uno de los supuestos de excepción que habilitan este último aún en defecto de aquella. Que el art. 384 CPCC, primer párrafo, cuarto supuesto, contempla entre las hipótesis que autorizan a la recurribilidad de una resolución jurisdiccional ante el órgano casatorio, no sólo la virtualidad definitiva del fallo, sino también el hecho de que el mismo cause un gravamen irreparable aun no revistiendo aquella condición. En segundo lugar, aduce improcedencia del argumento basado en la no demostración de la existencia de gravamen irreparable. Denuncia grave e inadmisible omisión del tribunal de incorporar constancias fundamentales al proceso y consecuentemente de valorarlas, tal como ha sido reconocido en el voto en disidencia del Dr. Jorge Miguel Flores. Aclara que en el anexo I del recurso acompaña la nómina de juicios en los cuáles se ordenaron medidas cautelares similares a la de autos, por aplicación de lo que aquí se ha resuelto, con copia de los decretos pertinentes. Remarca esto último para que se asuma la dimensión que tiene lo que aquí se está discutiendo, que comprende no sólo la medida cautelar ordenada en esta causa, sino que se proyecta automáticamente a otras más de ciento veinte, que habrán de multiplicarse en el futuro inmediato. Considera que cuando se le endilga no haber acreditado el gravamen irreparable, es una aseveración ligera y falsa por varias razones. La primera: las limitadas oportunidades procesales que tuvo para hacerlo. Remarca que el expediente llegó a Cámara con una medida cautelar rechazada por el juez de primera instancia y fue allí revocada, por lo que mal podía en la instancia de apelación formularse ningún tipo de alegación o prueba de un gravamen irreparable que era inexistente a ese momento, a tenor de lo entonces resuelto en primera instancia, sino que recién allí se configuró el agravio irreparable. La segunda: Que contrariamente a lo que dice el voto mayoritario del fallo en crisis, esa alegación y prueba se realizó antes de que la Cámara dictara el Auto Interlocutorio n. 60 de fecha 5/5/2020 que acogió el recurso de apelación y también con posterioridad, en la etapa casatoria y antes del dictado del auto número 260 de fecha 12 de Noviembre de 2020 que arbitrariamente denegó la concesión del recurso y que motiva el presente recurso directo. En ambas presentaciones quedó claramente plasmada la denuncia de un gravamen irreparable que no fue ni siquiera considerada por la mayoría a la hora de dictar el AI 260 de fecha 12/11/2020. Invoca el escrito presentado antes del dictado de dicha resolución, con fecha 5 de marzo de 2020, o sea antes de que la cámara resolviera sobre la concesión del recurso de casación, titulado “HACE PRESENTE. PONE EN CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL HECHO NUEVO DE RELEVANTE IMPORTANCIA PARA LA RESOLUCIÓN QUE DEBE DICTARSE”, que adjunta. Dice que ese escrito corre incorporado a fs. 389/390 de autos y es el último que existe en el expediente antes del Auto número 60 de fecha 5/5/2020, que corre agregado a fs. 391, y que allí manifestó que como era conocimiento de la Cámara, en ese momento se encontraban en trámite más de setenta acciones individuales similares a las que motivan estos autos (hoy superan las 120), que se tramitan con la representación y/o patrocinio del Dr. Rodolfo De Ferrari Rueda, y que recién pocos días antes de esa presentación varias de ellas habían sido abiertas a prueba. Insiste sobre los daños y perjuicios que le ocasiona la orden cautelar de sustituir los vehículos en forma inmediata, los que en caso de no admitirse la acción, son de muy difícil o improbable reparación. Entiende que el argumento del fallo conduce lisa y llanamente a cerrar las puertas a la excepción de procedencia del recurso de casación cuando se cause un gravamen irreparable a través de una medida cautelar, por cuanto no hay precautoria que pueda ser despachada sin prestar contracautela (art. 459 CPCC), y si el solo hecho de que esta se preste tuviere virtualidad para enervar la excepción, es claro que ella no alcanzaría a configurarse nunca. Pide calibrar la realidad de otro modo: a) Se están ordenando varias decenas de medidas cautelares de sustitución anticipada de rodados que no tienen ningún defecto y que no presentan la peligrosidad que se les endilgó en base al informe de expertos que no ha sido tal. b) Se le impone sustituir cada unidad por otra diferente, transferir el dominio y permanecer como depositario de la unidad sustituida. c) Debido al efecto no suspensivo que tienen las medidas recursivas en materia cautelar, antes de que se conteste la demanda o se produzca prueba, su parte debe cumplir con aquello que básicamente se le ha requerido en la demanda. Con lo cual, la medida cautelar termina anticipadamente dando lo mismo que se reclamó en la demanda. d) La envergadura de los daños que podrían producirse en caso de que la acción no prospere son enormes y no se ven reflejados por la exigua contracautela de cuatro fiadores que se ha fijado. e) Lo que aquí se resuelva, impactará en todas ellas y en otras que en Córdoba se articularán. f) Si FCA es obligada a sustituir diez, cincuenta, cien o quinientos vehículos por aplicación de esta medida cautelar, el daño sistémico y empresarial transitará por mucho más que el valor de la unidad: está también el costo financiero que supone la inmovilización de ese capital, el que dimana de la privación de uso de todos esos rodados, que como mínimo debería ser calibrado en función de su valor locativo conforme a precios de plaza, etcétera. Luego critica que en la denegatoria se le haya achacado a su parte una supuesta denuncia de vicios in iudicando. A su entender, se trata de un argumento inconsistente, que ha sido aniquilado en el voto en disidencia por el Sr. Vocal Jorge Miguel Flores, cuando reconoce “que ha habido omisión de incorporar constancias fundamentales al expediente” y de “tratar argumentos dirimentes”, (los allí planteados, a la luz de probanzas allí incorporadas). Sostiene que son todos claros vicios in procedendo o in cognitando que contiene el pronunciamiento y que echan por tierra el argumento invocado por la mayoría que, al igual que los anteriores, denota una alarmante falta de fundamentación seria y suficiente. Lo cual convierte también por esa razón en arbitraria la denegación del recurso de casación y torna viable el recurso directo. Seguidamente se agravia por el argumento de la denegatoria de que la pieza recursiva omitiría atacar argumentos dirimentes relativos a la protección de los consumidores (art. 42 CN, art. 5 de la Ley 24.240), incluso, en hipótesis de duda (art. 3 de la Ley 24.240). Dice que ese argumento luce inconsistente, alejado de la realidad que exhibe el recurso de casación y es inclusive contradictorio con lo que el propio decisorio en crisis proclama. Ello, pues por un lado, el voto de la mayoría dice que pretende invocar errores in iudicando y no in procedendo, con lo cual la vía casatoria no procedería. Pero, por otro, a renglón seguido, reprocha no haber atacado argumentos “dirimentes” relativos a la protección de los consumidores, incluso en hipótesis de duda. Ataques que, en el mejor de los casos, deberían transitar por la dimensión vedada por la Cámara, el de los errores in iudicando. Algo que viola el principio lógico de no contradicción. Dice que una simple lectura del libelo casatorio cuya concesión arbitrariamente se denegó pone en evidencia todo lo contrario, ya que se ha ponderado adecuada y equilibradamente todo lo referido a la protección y seguridad de los consumidores, remarcándose fundada y documentadamente que en momento alguno se la ha violado. Luego, invoca el ensayo e informe técnico emitido por Oreste Berta SA, el cual considera relevante. Solicita suspensión de medida cautelar con efecto expansivo y ofrece contracautela.

IV. Análisis de los agravios expresados en la queja El recurso directo ha sido deducido en tiempo oportuno, conforme presentación de fecha 01/12/2020 y operación 74266731 obrante en el SAC multifuero, en contra de una resolución denegatoria de un recurso de casación y por quien se encuentra procesalmente legitimado al efecto. Asimismo, se ha acompañado copia de los escritos exigidos por la ley ritual (artículos 402 cc. y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia). Cumplimentadas las condiciones de impugnabilidad objetiva, subjetiva y temporal señaladas en apartado anterior, corresponde verificar si se ha dado satisfacción a los demás recaudos de procedencia de la queja interpuesta. En cuanto a su fundamentación, la presentación reúne los requisitos para su admisibilidad. Ello, por cuanto exhibe una crítica fundada de todos los argumentos que sustentaron la denegatoria del remedio extraordinario local oportunamente deducido y logra cuestionar la no concesión de su recurso. Del escrito impugnativo emanan los agravios que le causa la denegatoria a la quejosa, una clara valoración crítica sobre las causas formales de tal rechazo y un señalamiento de los errores que contiene y cuya reparación pretende obtener mediante el recurso directo. El Fiscal Adjunto suscribiente halla razón a los embates de la quejosa y considera que debe admitirse el recurso directo e ingresarse a analizar la casación denegada. Al fundar el recurso directo, la impugnante denuncia que la resolución atacada en casación (Auto N° 70 del 05/05/2020) le provoca un perjuicio irreparable que la Cámara 7ª no reconoce porque ésta entiende que no ha argüido la imposibilidad de ulterior reparación. Aboga por la posibilidad de impugnar una resolución relativa a una medida cautelar dictada en segunda instancia por la vía casatoria, pese a no ser sentencia definitiva ni auto que ponga fin al proceso, pero sí por configurar una decisión que le causa un gravamen irreparable. Así, se observa, específicamente, que el asunto traído a dictamen involucra cuestiones de raigambre constitucional y de naturaleza procesal. Por un lado lo que reclama la codemandada recurrente, esto es, que no se vulnere el derecho a impugnar una medida cautelar dictada por el tribunal, el respeto a la doble instancia para su revisión por otro tribunal colegiado superior, en definitiva, la defensa en juicio y el debido proceso, establecidos expresamente en los arts. 18 de la Constitución Nacional, 40 de la Constitución Provincial y Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, por lo que también forman parte del derecho interno a aplicar (art 75 inc. 22 CN), entre ellos la Convención Americana sobre derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art 8 inc. 1 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art 14. Desde otro costal, la parte actora, en resguardo del bien jurídico cuya tutela se procura (la protección de sus derechos como consumidores), reclama el cumplimiento de la cautelar dictada por la cámara, y solicita el rechazo del recurso de casación, en aras de consolidar derechos vinculados al orden público de consumo, lo que goza también de protección constitucional en el art 42 de la Carta Magna. Así planteada la materia recursiva, puestos en la tarea de actuar en defensa del interés público y los derechos de las personas, procurando ante los tribunales la satisfacción del interés general como custodio de la constitución y de la normal prestación de justicia, se tratará aquí de analizar todas las aristas interpretando nuestra legislación como lo estatuye el art. 2 Código Civil y Comercial de la Nación (concurrencia interpretativa, adaptativa, evolutiva y sistemática). La controversia planteada, y que motivó la presente queja, finca en torno a resolver si es factible la casación de una medida cautelar dictada por un tribunal de segunda instancia, en el caso por la Cámara Civil y Comercial de 7ª Nominación de Córdoba, al momento de avocarse al recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar dictada por el primer juez en este juicio. Dicho de otra manera, corresponde decidir si es válido recurrir vía casación una medida cautelar no dictada en la instancia primigenia del proceso sino decretada por el tribunal de alzada abocado a su apelación. Se vislumbra en el sublite que existe relevancia jurídica, por estar en juego conceptos de un instituto básico del derecho como es la defensa en juicio, al decidir la cámara rechazar el recurso de casación encuadrando la presente cuestión en la lectura del artículo 384 del CPCC por no lograr la recurrente equiparar la cautelar con la sentencia definitiva ni fundamentar con argumentos sólidos su agravio irreparable. Y en esto se disiente respetuosamente. A criterio del suscribiente, se advierte necesario declarar mal denegada la casación y habilitar la revisión de dicha medida cautelar, atento evidenciarse que la orden dada en la precautoria cuestionada, con la magnitud ordenada y con la posibilidad de replicarse por analogía en multiplicidad de causas similares, sí resulta susceptible de provocar un perjuicio irreparable en los derechos económicos y patrimoniales de la demandada y de terceros (poniendo especial atención en que también se encuentran involucrados derechos de terceros consumidores y adquirentes de contratos de planes de ahorro), de acuerdo con la defensa efectuada por la quejosa en sus escritos, los elementos fácticos expuestos, y la posibilidad del acontecimiento de los daños allí descriptos, los cuales atento la magnitud y envergadura de los juicios iniciados por igual objeto, pueden proyectarse a niveles muy elevados. Sabido es que la regla general, conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, es que en decisorios como el impugnado en el caso de autos que versan sobre una medida cautelar, no pueden considerarse definitivos, ni asimilarse a las resoluciones de tal carácter. Se funda tal aserto en que los resolutorios que las disponen no emiten pronunciamiento sobre las pretensiones fundamentales de las partes de acuerdo al derecho objetivo ni gozan de la máxima entidad formal y material (TSJ, sala civil en “Maidana” Auto Nº 261 del 20/8/98). Ahora bien, también ha expresado el Alto Cuerpo que, en forma excepcional se considera procedente la revisión por la vía casatoria de un pronunciamiento jurisdiccional que no revista el carácter de definitivo, en la medida en que ocasione o sea susceptible de ocasionar al impugnante un gravamen irreparable o de dificultosa o imposible reparación ulterior (TSJ en “Club de Derecho, Quispe y otros c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas Amparo” Auto 13 fecha 23/4/13). Esta situación se trasluce en el sublite, dado que el perjuicio económico o patrimonial que irroga a la firma recurrente la sustitución obligatoria de vehículos como el que constituye el objeto de la demanda de manera provisoria hasta tanto se sustancie el juicio resulta verosímil, daño que se evidenciaría no solo para sí misma, sino en especial hacia terceros con quienes ha adquirido derechos y contraído obligaciones. Incluso, también ha sido considerado de esa manera por el TSJ al resolver el pedido formulado por la quejosa de suspensión de la medida cautelar ordenada por la cámara, cuando en el Auto Nº 270 del 30/12/2020 sostuvo “se advierte en forma preliminar que las razones aducidas por el quejoso para solicitar se suspenda la ejecución del pronunciamiento emitido en sede de Grado, hasta tanto esta Sala resuelva el recurso directo interpuesto por su parte, contribuyen a acreditar en forma provisional la verosimilitud de los derechos cuya defensa se intenta por esta vía. Ello así, en tanto permiten vislumbrar -al menos prima facie- la intensidad e irreparabilidad del gravamen que podría llegar a consumarse en su perjuicio, de no concederse el despacho de la medida de que se trata”. En esa oportunidad, el Tribunal Superior también valoró que la medida solicitada trasciende con creces el limitado ámbito material de los presentes autos, pues involucra a todos aquellos proveimientos cautelares que, pese haber sido ordenados en causas conexas, lo fueran en exclusiva aplicación -mutatis mutandi- del criterio que el órgano de apelación fijara en la especie. Se advirtió que las constancias acompañadas por el interesado en la ocasión (Anexos I.1, I.2, I.3, I.4 y I.5) dan acabada cuenta del ‘efecto expansivo’ que el Juez de Primera Instancia y 41ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad atribuyera al pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad para los presentes autos, al ordenar medidas idénticas en las demás causas que versan sobre los mismos extremos que se debaten en el sublite. Que tan es así, que sin perjuicio de dejar a salvo su propio criterio sobre el particular, el judex ha venido disponiendo, a título de medida cautelar, la sustitución de los vehículos de los reclamantes, en la modalidad y con los alcances establecidos por la Cámara a quo en la causa de marras, al colegir que “...los términos con los cuales la Excma. Cámara analiza la cuestión, exceden el marco singular de ese proceso -Montero-, y se hace una valoración respecto a lo que en la generalidad de los casos acontecería con el vehículo de los actores -Fiat Toro Freedom MT6, motor diésel, de modelos 2016-2018…”. Que en las condiciones descriptas, el periculum in mora, como presupuesto básico de procedencia de la suspensión peticionada en la actualidad, se aprecia francamente ostensible, ante la inminencia en la ejecución de todas las providencias cautelares ya despachadas en el juzgado interviniente, en cuanto las mismas se revelan exclusivamente asentadas en la estricta observancia del temperamento plasmado por el Tribunal de Grado -precisamente- en el fallo objeto del remedio extraordinario cuya repulsa se controvierte en vía directa. Que es evidente el riesgo de que el eventual acogimiento de la articulación recursiva pendiente de resolución en esta Sede devenga inútil para reparar los daños que ocasionaría al impugnante la ejecución compulsiva de todas las órdenes cautelares emitidas sin más fundamento que la automática sumisión -por razones de economía procesal- a la decisión que se intenta revertir en esta instancia extraordinaria. En resumen, de las razones dadas por este Ministerio y las que fueron valoradas por el Alto Cuerpo en el resolutorio recién citado surge nítida la posibilidad de que la cautelar despachada por la cámara ocasione a la quejosa un perjuicio de difícil o imposible reparación, todo lo cual autoriza a tornar admisible la casación contra un auto interlocutorio, por habilitarse la aplicación de la excepción contenida en el art. 384 del CPCC. Por otro lado, se comparte el argumento de que la cámara le reprocha al casacionista la denuncia de vicios in iudicando, pero luego le reclama el no haber atacado argumentos dirimentes relativos a la protección de los consumidores en base a los arts. 42 de la CN, 3 y 5 de la LDC. Ello aparece como un argumento vicioso, desde que incurre en el mismo error que luego le endilga al recurrente y utiliza como argumento para denegar la vía. Además, en el escrito recursivo se patentiza que en realidad se trataba de agravios relacionados con claros vicios in procedendo o in cognitando que contiene el pronunciamiento casado. En función de todo lo dicho, asiste razón a la quejosa respecto a la errónea denegación que el mérito hizo del recurso de casación interpuesto, y al encontrarse reunidos los requisitos formales para habilitar la queja así debe procederse. En tal sentido este Ministerio Público se expide.

V. Análisis de admisibilidad del recurso de casación Dilucidado que debe recibirse la queja, corresponde ingresar al análisis del recurso de casación impetrado. Previo a adentrarse al estudio del planteo de la casación, corresponde examinar la admisibilidad formal del recurso. Se impone realizar el juicio de admisibilidad referido, desde que sólo cuando el recurso satisfaga los requisitos formales previstos por la ley adjetiva se habilitará la competencia de VE para expedirse respecto de los agravios desarrollados. Es prerrogativa del Tribunal Superior controlar en esta instancia el cumplimiento de tales recaudos formales que condicionan la admisibilidad de la vía, con independencia de la concesión que se efectúe en la instancia anterior. En ejercicio de tal potestad, esta Fiscalía General advierte que el remedio impugnativo ha sido deducido en tiempo oportuno (según fecha consignada en el informe de Servicios Digitales del Poder Judicial de Córdoba obrante al pie del escrito) y por quien se encuentra procesalmente legitimado al efecto. En cuanto a los requisitos enunciados por el art. 384 del CPCC, en función del cual el recurso debe interponerse contra una sentencia definitiva o auto que ponga fin al proceso, haga imposible su continuación o cause un gravamen irreparable, ya adelantó el suscribiente al analizar la admisibilidad de la queja que, en su opinión, en el caso concreto se configura el último supuesto contemplado por la norma, es decir, la recurrente ha logrado patentizar que la resolución dictada por la cámara es susceptible de ocasionarle un daño irreparable. No se desconoce la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba según la cual las decisiones relativas a medidas cautelares no refieren en modo alguno a la materia de fondo que ha sido motivo del pleito principal, de manera que la decisión que se adopte al respecto no puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del art. 384 del CPCC. (TSJ DE Córdoba, Sala Civil y Comercial, in re: “Incidente de levantamiento de embargo promovido por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros en autos “Cenzano Eduardo H. c/ Pablo C. Andrada, Marcelo Hachikyan y Caja Nacional de Ahorro y Seguros- Ejecución de sentencia- Recurso Directo”, Auto 488, del 5/11/98). No obstante, a entender de este Ministerio Público, existen razones además de la existencia de un perjuicio irreparable, que autorizan en el caso concreto a apartarse respetuosamente de tal tesitura. En el supuesto de autos, la medida cautelar dictada goza de una naturaleza especial, creada por la jurisprudencia y denominada por la doctrina como “tutela anticipada”, y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. Es en el art 484 CPCC donde los tratadistas especializados y los pronunciamientos judiciales han ubicado estas cautelares excepcionales y no enumeradas (medidas innovativas, tutelas anticipadas, entre otras) las que exigen, acreditar prima facie, además de los requisitos de toda cautelar (verosimilitud del derecho, peligro en la demora, contracautela) la circunstancia de que la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra precautoria y demostrar la irreparabilidad del perjuicio invocado. Este exhaustivo análisis demuestra las mayores exigencias que se requieren verificar al tiempo de peticionar y ordenar una precautoria innovativa (como la que solicitan los amparistas) o de tutela anticipada (como la reencauza la cámara). Es necesario una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a la admisión de estas especiales y excepcionales cautelares, tal como ha dicho la CSJN en “Cruz Felipa c/ Minera Alumbrera Limited 154/2013 (49-C) Sent. Del 23/2/16” en igual sentido TSJ en “Esper Marcelo c/ Provincia de Córdoba – Amparo” sala electoral Auto Nº 93 fecha 18/9/17. Ello lleva a concluir que no puede impedirse una segunda mirada, su relectura, un nuevo estudio por una instancia judicial colegiada superior, en la cual se analice si lo decidido por el tribunal satisface todos los recaudos recién señalados al momento de despacharlas, o al analizar si la situación fáctica ha variado y decide mantenerlas o levantarlas o si resuelve ser conveniente su sustitución por otra cautelar menos gravosa. Todas estas medidas deben contar con la posibilidad de un doble control jurisdiccional. Tal control no presenta inconvenientes cuando se trata de cautelares despachadas por tribunales de primera instancia, pues el art. 458 del CPCC expresamente autoriza la interposición de un recurso de apelación contra las providencias que admitan o denieguen medidas de esta estirpe. Pero muy distinta es la situación cuando se está frente a resoluciones que decidan sobre materia cautelar en segunda instancia, en donde el código ritual no prevé una vía recursiva para solicitar la revisión de lo allí decidido, siendo que además se topa con el impedimento del art. 384 del CPCC según el cual no pueden casarse las resoluciones que no pongan fin al proceso o sean equiparables a sentencias definitivas. A su vez, se observa que la medida cautelar dictada en este proceso involucra no solo a las partes sino a un colectivo de personas, en un conflicto de interés público, que abarca al orden público de consumo. Ello debe ser valorado pues la precautoria despachada en el presente actualmente encuentra replicándose en otros procesos de igual objeto y entablados contra el mismo frente pasivo. Ello autoriza a opinar que la medida cautelar ordenada en el juicio impone un abordaje específico, siendo necesario que se establezcan importantes pautas definitorias y estructurantes a seguir, ante una medida cautelar colectiva como la que nos ocupa, tanto en su dictado como en su revisión. Por ello, este Ministerio Público brega por la revisión de la precautoria despachada, con un especial enfoque y análisis en la toma de estas decisiones, tanto al ordenarlas como al revisarlas, empleando para ello, todas las amplias y variadas vías impugnativas que otorga la legislación cordobesa. En este punto, se avizora que la regulación relativa a las medidas cautelares en la sistemática del Código Procesal Civil y Comercial acude a las vías recursivas para su revisión, puesto que se le aplican las reglas generales previstas en materia de recursos en los arts. 354 y siguientes. A su vez, cuenta con un tratamiento específico en el Título V, Capítulo VI de “Medidas Cautelares”, estableciendo en el art. 458 un amplio abanico impugnativo: reposición, reposición con apelación en subsidio y la apelación directa. La praxis tribunalicia muestra la preferencia de este último modo, para no extender el trámite impugnativo, de modo que directamente la cámara decida la corrección de lo decidido por el juez de primer grado. A su vez, debe tenerse en cuenta el art 384 CPCC según el cual “el recurso de casación podrá interponerse contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara”. Como se apuntó párrafos más arribas, los requisitos de admisibilidad de la casación establecidos por esta última norma no presenta inconvenientes la mayoría de las veces, atento a que por lo general, la cautelar es dictada por el juez de primera instancia, que es quien recibe generalmente el pedido de la medida precautoria conjuntamente con el escrito de la demanda o antes que ella (embargo preventivo), a lo largo el tràmite o en plena ejecución de su sentencia (embargo ejecutorio). No obstante, es una cuestión singular la que se presenta en el caso de marras: quien dispone la cautelar que causa perjuicios al recurrente no es el juez sino la cámara, al acceder en la apelación a la revocación de la precautoria originalmente dispuesta, sustituyéndola por otra mucho más gravosa para el frente pasivo. De ahí que, en la presente causa, adquiere especial relevancia el estado procesal en el que se dictó la decisión aquí impugnada, ya que fue proveída durante el trámite de un recurso de apelación en segunda instancia. Desde luego que aquí también debe protegerse el derecho de defensa y de debido proceso legal que permita en definitiva, la legitimación de una decisión jurisdiccional, todo lo cual se logra con la garantía de la doble instancia. En definitiva, se considera que también en estos supuestos la contraparte debe contar con la posibilidad de recurrir una precautoria (vía casación en este caso, de modo análogo a como se reconoce la posibilidad de una apelación directa según el art 458 CPCC). Sea que se conceda la cautelar, sea que se deniegue, así como la ley prevé expresamente la posibilidad de impugnar la decisión de un juez de primer grado, debe existir el mismo derecho si es dictada por un tribunal de segunda instancia, (respetando así el derecho de defensa y debido proceso). Máxime, en supuestos de medidas cautelares innovativas que guardan identidad con el objeto del juicio y que por ello constituyen un supuesto de tutela anticipada, una herramienta procesal excepcional por implicar un adelanto de la solución del juicio. Por todo ello, desde esta Fiscalía General se brega por garantizar un real y eficaz acceso a la justicia, con igualdad de oportunidades para los litigantes. Y en esta tesitura se propugna resguardar las máximas garantías constitucionales en defensa de los derechos de las partes, sin vulnerar el principio constitucional de igualdad de armas procesales (art. 16, CN) y el derecho al recurso o al “doble conforme”, convencionalmente reconocido en el art. 8° inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, en la búsqueda de una conciliación de ambos derechos –el de recurrir una medida cautelar y el del respeto de las formas procesalmente establecidas– y satisfaciendo la finalidad tuitiva de las leyes, sin olvidar que las garantías procesales se inician con el derecho a la jurisdicción, es decir, con el derecho a peticionar ante tribunales judiciales la emisión de una decisión justa, lo que implica necesariamente el derecho correlativo de su revisión por ante un tribunal superior. Recuérdese que el derecho a la jurisdicción se integra con la obligación, por parte del Estado, de disponer las reglas de procedimiento que respeten los principios del debido proceso. Esto, pues el derecho adjetivo organiza el juicio para la realización del derecho y por ello, el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, lo que es criterio histórico de la CSJN desde el fallo “Colalillo”, en 1957 (Fallos: 238:550). Lo expuesto permite opinar sin lugar a dudas que las reglas procesales adjetivas encuentran de ese modo, su límite y justificación en la Constitución Provincial y Nacional, y en las Convenciones Internacionales incorporadas a nuestro sistema con jerarquía constitucional. Por ello, pueden ser examinadas en su razonabilidad, tanto como las normas sustantivas [i] . Téngase presente que la fundamentación del fallo es garantía constitucional de control de las resoluciones como acto público de gobierno contra la arbitrariedad, por lo que su revisión por parte de un tribunal superior necesariamente debe ser asegurado mediante el derecho a la impugnación, y la limitación de su ejercicio debe aparecer como excepcionalísima, en supuestos sumamente justificados. Cabe recordar que el derecho a recurrir un fallo ante un juez o tribunal superior, ha sido reconocido en el art. 8, párrafo 2, inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como derecho al doble conforme o a la doble instancia, con fundamento de que todo pronunciamiento judicial puede contener errores y causar agravios que deban ser subsanados por un tribunal superior. Si bien dicho tratado, incorporado con jerarquía constitucional en nuestro sistema de derecho, establece la garantía del doble conforme para los procesos penales, expidiéndose luego la CSJN en el leading case “Casal” (CSJN, Fallos: 328:3399), se considera que no existe razón para limitar la aplicación del dispositivo convencional en los procesos de cualquier fuero, al punto que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, tribunal internacional cuyo propósito es aplicar e interpretar la CADH, reclama la observación de esta garantía en procesos civiles. Específicamente, la Corte IDH en el caso “Herrera Ulloa, Mauricio c/ Costa Rica” (Resolución del 02/07/2004), donde se encontraban discutidas cuestiones relacionadas con la libertad de expresión, examinó en sus considerandos 157 a 168 si el recurso de casación previsto en la legislación de Costa Rica satisfacía adecuadamente las exigencias del derecho al recurso prevista por la CIDH, exigiendo tres requisitos para dar cumplimiento a la garantía: la efectividad y accesibilidad del recurso y la existencia de un derecho al reexamen integral de la decisión recurrida [ii] . En base a tal hermenéutica, y teniendo como norte que el órgano jurisdiccional encargado de velar por la recta interpretación de la CADH que establece el derecho a recurrir exige su aplicación en los procesos civiles, se considera que el “doble conforme” resulta aplicable en esta clase de procesos, posición que es acompañada por un destacado sector doctrinario [iii] . Incluso, este Fiscal Adjunto se encuentra convencido que el derecho al recurso debe garantizarse especialmente en aquellos juicios que de alguna manera recaen sobre cuestiones colectivas y donde se encuentran involucrados bienes difusos, de incidencia colectiva, como en el presente, donde si bien la parte actora entabló una acción individual, lo fue en el marco del ejercicio del derecho de autoexclusión de una acción de clase previa, que se tramita ante el Juzgado de la Instancia y 41° Nominación en lo Civil y Comercial (autos: Usuarios y Consumidores Unidos c/ Fábrica Automóviles Argentina S.A. - Acción Colectiva - Ordinario - 7003035” y “Usuarios y Consumidores unidos C. Fabrica Automóviles Argentina S.A. – Ordinario - 7010282”). Ello así, dada la numerosidad de los sujetos implicados y porque más de las veces, como ocurre en el presente, hay un fuerte interés social e institucional en el pronunciamiento, tanto por la materia involucrada como por el debate de cuestiones altamente controvertidas, procesos que desde luego no puede quedar exentos de la garantía del derecho a recurrir para revisión de lo decidido por un tribunal de alzada, so riesgo de consolidar el dictado de un fallo arbitrario. Además, no se puede dejar de tener presente que, dado que el juicio en discusión tiene el mismo objeto y se dirige contra el mismo frente pasivo que las acciones de clase señaladas, así como las más de cien causas individuales actualmente iniciadas, la cautelar dictada tendrá incidencia en todas ellas, por aplicación analógica. Una consecuencia de tamaña implicancia, que proyecta sus efectos a una pluralidad de afectados, torna apremiante arbitrar los medios para garantizar el control recursivo del pronunciamiento que se dicte en el juicio, independientemente de la decisión que contenga. A más de todo ello, también hay que tener en cuenta que, en el caso concreto, mediante las expresiones de agravios se ha logrado una crítica argumentativa que patentiza, a prima facie, la existencia de gravámenes de imposible o difícil reparación ulterior que requieren la revisión de lo resuelto por un tribunal de alzada. Circunstancia que, en otras oportunidades, ha permitido que el Alto Cuerpo local perfore la regla de la irecurribilidad [iv] . Justamente es en estos casos cuando, según la doctrina, “es razonable (y usual) el otorgamiento del recurso aun frente a la existencia de una regla legal prohibitiva” [v] . Lo expuesto precedentemente adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, en la especie, se debate la tutela del derecho de los consumidores, en el caso de incidencia colectiva, razón por la cual se trata de una de causa de alta trascendencia, circunstancia que impone una interpretación flexible de las formas procesales como ya se refirió en este dictamen. No se desconoce que existe un sector doctrinario y jurisprudencial que se inclina por afirmar que la garantía de la doble instancia no tiene jerarquía constitucional en los juicios civiles pues, según dice la CSJN, el art. 8° in. 2°, ap. h de la CADH, supedita la garantía a la existencia de un fallo final dictado contra una persona inculpada de delito o declarada culpable de un delito, es decir que sería aplicable sólo a procesos penales [vi] . Y que además, hay que tener en cuenta que la garantía de defensa en juicio no depende del número de instancias que las leyes establezcan, por lo que la limitación de la apelación no resultaría violatoria de garantía constitucional ni convencional alguna [vii] . No obstante, en base a lo dicho y a las razones que a continuación se brindan, esta Fiscalía Adjunta ratifica su posición al considerar aplicable la garantía mínima de la doble instancia en los procesos de todos los fueros. Otro argumento de peso que justifica el pronunciamiento a favor de la garantía del recurso de una cautelar dictada en segunda instancia es el principio de igualdad de armas para litigar, garantía que se desprende del derecho de igualdad consagrado en el art. 16 de la CN. Ello, pues el favorecido por la cautelar queda en una situación totalmente distinta a quien resulte condenado a soportarla de manera provisoria, el que por los obstáculos legales ya apuntados se encuentra impedido de solicitar su control por parte de un tribunal superior. Es cierto que el art. 16 CN y sus análogos en los tratados internacionales de derechos humanos y en la Constitución Provincial, no impiden que la ley contemple soluciones diversas para supuestos que no son idénticos. Pero para que el trato desigual no vulnere la igualdad ante la ley, las diferencias entre uno y otro supuesto deben ser tales que justifiquen la diversidad de trato, en miras de la tutela de otro bien jurídicamente relevante. Además, tales disimilitudes han de resultar un medio adecuado para lograr ese fin y la afectación de la igualdad ha de guardar debida proporción con el bien que se procura alcanza. Sólo así pueden ser consideradas razonables. Al respecto, es vieja doctrina de la CSJN que resulta admisible que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que concurran objetivas razones de diferenciación que no sean irrazonables [viii] . Por otro lado, el TSJ local ha resuelto en sus fallos que el debido proceso significa que las partes se presentan ante el juez en iguales condiciones, de manera tal que las personas, al ejercer una acción o derecho y al mantener la pretensión originaria a través de las sucesivas instancias, cuentan con la misma garantía constitucional de igualdad de tratamiento ante la ley, cualquiera sea la calidad del sujeto procesal y cualquiera sea el órgano ante el cual presenten sus peticiones; que por lo tanto, en un proceso, el juez debe decidir el asunto controvertido de dos partes que han llegado en las mismas condiciones (TSJ, Sala CA, Auto N° 297 del 19/12/2011 en “Ferrocarril Córdoba Central SA c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso Directo). Teniendo en cuenta la interpretación del principio de igualdad procesal pregonada en los precedentes citados, no se advierte, a criterio del suscribiente, la existencia de motivos razonables y fundados como para justificar la exclusión de la garantía del recurso frente a una cautelar despachada en segunda instancia ya que, el presente caso, no se comprende cuál pudiera ser la razón que justifique el trato legal diferenciado derivado de la discriminación de la posibilidad de entablar recurso en contra del dictado de una cautelar según la instancia en la que se ordene la medida. Por todo ello y recordando que la limitación al ejercicio de tal garantía debe aparecer como excepcionalísima y en supuestos sumamente justificados, se genera la convicción de que, estando a prima facie demostrado que la decisión impugnada es susceptible de causar un perjuicio irreparable a la casacionista, la censura impuesta por el art. 384 del CPCC en cuanto proscribe la posibilidad de interponer un recurso de casación en contra de las resoluciones que no sean sentencia definitiva ni equiparables a tales, o que no pongan fin al proceso, no debe aplicarse en el caso concreto. Antes bien, debe admitirse la vía a través de la excepción que contempla esa misma norma, que es cuando se trate de un auto que cause un gravamen irreparable. Téngase presente que el principio de razonabilidad, dispuesto en el art. 28 CN, es “el principio de limitación básico en el estado de derecho [ix] , y funciona como un freno al ejercicio de las potestades reglamentarias a los derechos y garantías constitucionales por parte de los órganos estatales. Por lo tanto, la aplicación de este estándar jurídico no puede ser obviada como parámetro de ponderación y resolución para la obtención de decisiones más justas, tendientes a garantizar los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, y debido proceso. El propio tribunal superior local sostuvo que “un principio axial de todo sistema jurídico es el de razonabilidad, proporcionalidad o congruencia, el que, en su proyección actual, es una técnica de control que indaga la relación entre los medios utilizados y la finalidad que se persigue” (TSJCba., Sala CyC., A.I. N° 71 del 09/05/2017 en “Alonso Sapia Pablo Antonio - Beneficio de litigar sin gastos - Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” (Expte. N° 5202961)”. Analizar el conflicto presentado en autos en base al standard jurídico de la razonabilidad, resulta coherente con el espíritu neoconstitucionalista que impera a lo largo de todo el estudio efectuado en un intento de defender la primacía de la constitución sobre las demás normas jurídicas, análisis que está destinado, en última instancia, a garantizar los derechos fundamentales ya referidos. En este contexto, el suscripto pregona una interpretación adaptativa y evolutiva, con razonabilidad y coherencia, que no conduzca a resultados axiológicamente disvaliosos, alterando el equilibrio del conjunto y en desmedro de las partes. Ha dicho la CSJN “la justa solución del caso concreto no debe buscarse a través de la fría formulación del silogismos, sino mediante una selección axiológica que persiga la justicia del caso concreto, siendo claro que no existe una recta administración de justicia cuando los jueces aplican la ley mecánicamente y con abstracción o indiferencia por las consecuencias que esa aplicación tiene para las partes y de un modo distinto, pero no menos trascendentes, para el cuerpo social todo” (CSJN “Decavial SA”; en igual sentido TSJ Banco Social c/ Zucaría”, “Tamagnone c/ Brega” entre otros). Se convence este Fiscal Adjunto de que no existen soluciones absolutas ni definitivas, pero sin embargo, sí pueden darse en la práctica judicial y acorde al caso concreto, ajustes pragmáticos, creativos y justos; lográndose con ello ser verdaderos tribunales de garantías, guardianes de los derechos fundamentales, en consonancia con la creciente protección del ambiente que exige activismo judicial. Y es que el mayor involucramiento de los jueces también se verifica para contrarrestar los actos atentatorios de las garantías constitucionales, como en el caso el derecho a recurrir una medida cautelar despachada por un tribunal de segunda instancia. Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, y conforme los nuevos paradigmas aplicables en materia de derecho constitucional y convencional, que exigen garantizar la tutela judicial efectiva (art. 18, CN; arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 2 inc. 3º, aps. a y b, y art. 14 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), este Ministerio Público entiende que en el caso concreto, los requisitos impuestos por el art. 384 del CPCC se encuentran cumplimentados, por cuanto se está frente al dictado de un auto que despacha una medida cautelar y que es susceptible de causar un agravio irreparable al impugnante. Despejado lo anterior, corresponde ahora examinar si se cumplen los requisitos impuestos por el art. 385 del CPCC. De la lectura del escrito casatorio (fs. 444/470 vta. del cuerpo de copias SAC N° 8728880) se verifican cumplimentados los requisitos objetivos enunciados por dicha norma, por cuanto el recurso contiene el motivo en que se basa con los argumentos que lo sustentan y la constitución de domicilio dentro del radio de la ciudad de Córdoba. En relación a la fundamentación del recurso, un repaso del escrito impugnativo permite concluir que la casacionista ha logrado poner de manifiesto los vicios que denuncia, según los cuales enrostra al Auto N° 60 de fecha 05/05/2020 y sus aclaratorios, Auto N° 81, de fecha 28/05/2020 y Auto N° 93, de fecha 08/06/ 2020, todos dictados por la Cámara Civil y Comercial de 7° Nominación de esta Ciudad, puesto que a prima facie el tribunal podría haber incurrido en tales yerros, por lo que se recomienda habilitar la casación intentada. Si se efectúa un análisis de los argumentos judiciales desde una óptica extrínseca como es propio de esta etapa del examen de admisibilidad, se extrae que según se denuncia, los jueces al fallar podrían haber incidido en errores que configuran una violación al principio de fundamentación lógica y legal y un quebrantamiento de las formas prescriptas para el dictado del pronunciamiento. Ello, por cuanto de la lectura del fallo se extrae que, tal como denuncia la casacionista, el tribunal podría haber asumido que los automotores vendidos, por el hecho de tener el sistema instalado de regeneración referido en los comienzos (DPF), presentarán los defectos descriptos. Se considera que se han omitido valorar elementos de la defensa, por cuanto se ha denunciado y ofrecido prueba tendiente a demostrar que los rodados particulares de los accionantes no han presentado problemas, que no han solicitado orden de reparación al servicio oficial y que los daños anunciados eran meramente conjeturales. Si bien la convicción de tales cuestiones sólo podrá obtenerse luego de un examen integral de la causa una vez transcurrida la etapa probatoria y los alegatos, a la hora de decidir cuestiones tales como la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora fundantes e una medida cautelar, no pueden descartarse los elementos hasta ahora acompañados por ambos polos litigantes. A su vez, la casacionista también refuta acabadamente los argumentos dados por el tribunal cuando expone que la parte codemandada no cumplió con el deber de información adecuado, al exponer que en los términos en que se ha ordenado la medida preventiva analizando globalmente todos los elementos de la causa y no a prima facie como corresponde en el marco de una medida cautelar, podría haberse transgredido el respeto y observancia a las normas procesales que resguardan garantías constitucionales del debido proceso legal y del derecho de defensa. Por otro costado, la recurrente logra enrostrar errores de procedimiento al tribunal en relación a la falta de incorporación y tratamiento en el expediente de una presentación dirimente realizada por su parte después del decreto de autos y antes del dictado de la sentencia, la cual estaba referida a hechos nuevos de relevancia para la resolución que debía dictarse, que corre a fs. 388/ 390 del cuerpo cautelar, y que por no estar agregada ni haber sido decretada, podría no haber sido tenida en cuenta a la hora de decidir. Asimismo, patentiza la casacionista que el tribunal no ha tenido en cuenta para resolver que la actora en el juicio principal desistió de la acción y del derecho contra el Concesionario Motcor, codemandado y titular de obligaciones solidarias según sus propios dichos, lo que fue admitido por el juez. Que por eso, su parte denunció hecho nuevo posterior a la traba de la litis y opuso defensa de falta de acción en razón de que el desistimiento del derecho importa renuncia y que esta tiene efectos expansivos en las obligaciones solidarias (art.835 inc. b, CCC). Todos estos elementos no aparecen, en principio, ponderados en la resolución en crisis, por lo que queda comprobado el vicio de omisión de valoración de argumentos dirimentes invocados por la casacionista. Por lo tanto, es opinión del Fiscal Adjunto suscribiente que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible por la causal dispuesta en el inciso 1 del art. 383, CPCC. En su consecuencia, corresponde analizar el fondo del recurso intentado.

VI. Análisis sustancial del recurso de casación intentado Despejado todo lo anterior, corresponde ahora adentrarse a analizar el fondo de los agravios planteados en el recurso de casación, por el cual se ataca la resolución de cámara que revocó la cautelar dispuesta por el primer juez interviniente y en su lugar, despachó otra en términos que resultan agraviantes para la recurrente, según expone en sus memoriales recursivos. Para comenzar, debe tenerse presente que, conforme se expuso más arriba, en la especie se encuentra controvertida una medida que constituye una cautelar innovativa, en los términos del art. 454 del CPCC. Y que ese tipo de precautoria despachada implica extremar el rigor en la apreciación de los requisitos que hacen a su procedencia, esto es la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Ello, por tratarse de una tutela anticipada cuya procedencia sólo puede admitirse con carácter excepcional, pues al poder implicar en muchos casos un adelanto sobre la cuestión de fondo debatida, debe aplicarse con un criterio mesurado y ser concedida cuando se pongan concretamente en juego derechos fundamentales que ameriten a prima facie evitar los daños ciertos susceptibles de producirse. En el caso, al ser una cautelar que busca otorgar a los actores de manera anticipada lo que constituye el objeto del juicio principal, y que tiene relación con causas conexas tramitadas por igual objeto y contra el mismo frente pasivo, al punto que tal como expuso el TSJ en el Auto Nº 270 del 30/12/2020, se trata de una decisión a la cual el juez de 1ª instancia interviniente le otorgó efecto expansivo en las numerosas causas conexas por exclusiva aplicación del criterio que el órgano de apelación fijara en la especie y a pesar de haber sido dispuesta sólo para estos autos, los requisitos de su procedencia deben ser lo suficientemente fuertes como para justificar el otorgamiento de una medida con la extensión y amplitud ordenada por el tribunal de apelación. De allí que la verosimilitud del derecho deba surgir clara y en base a un parámetro más riguroso al requerido para cualquier medida cautelar. Este recaudo de fundamental importancia ha sido soslayado por la Cámara al otorgar la cautelar. Cabe recordar que aun cuando en el caso en cuestión se encuentre involucrado un grupo especialmente tutelado por el ordenamiento –los consumidores-, los principios generales en materia cautelar regulados en el Código Procesal Civil y Comercial, obligan a tratar la verosimilitud del derecho, aunque haya afectación del interés público. En casos como en el sublite donde hay una situación de trascendencia social que involucra a numerosos sectores sociales, y en donde hay elementos –como la existencia de acciones de clase y de causas individuales conexas a la presente- que hacen pasible la aplicación analógica de la decisión cautelar, tal presupuesto esencial de procedencia debió ponderarse especialmente. Y sucede que, tras estudiarse las constancias del caso y las actuaciones practicadas hasta el momento, se llega a la conclusión de que existen elementos que permiten inferir que el derecho invocado por la parte actora no ostenta el grado de verosimilitud necesario para esta instancia cautelar. Ello, pues si bien no se puede negar que el rodado objeto del pleito presenta un defecto en el filtro de partículas denominado “Diésel Particulate Filter” o “DPF”, en esta instancia del proceso no obran pruebas que a prima facie ameriten el otorgamiento de una medida cautelar consistente en la sustitución de los automóviles adquiridos por los actores por otros nuevos sin defectos y la asunción por parte de las demandadas de todos los gastos de transferencia y de depositario de las unidades sustituidas, de manera provisoria y hasta tanto se sustancie el juicio. Es que, tal como señaló la demandada, en el análisis de la verosimilitud en el derecho efectuado por la cámara se han omitido ponderar los elementos acompañados por ésta de donde surgiría que el Manual de Uso y Mantenimiento de la Fiat Toro establece claramente que el procedimiento de limpieza del DPF puede efectuarse aún con el automóvil detenido y el motor en ralentí, lo cual en principio no supondría un peligro para la circulación, ni daño para el rodado, ni una necesidad de violar las reglas de tránsito; que hasta la fecha, no ha ocurrido ningún accidente de tránsito ni ha peligrado la seguridad de las personas; que tampoco ha habido hasta el momento algún caso en el cual comprobadamente se hayan producido daños derivados de los pretendidos peligros que se endilgan a las unidades similares a las que motiva este juicio; que incluso, como observó el TSJ en el Auto Nº 270, ninguno de los actores hasta la fecha ha impulsado individualmente la inmediata efectivización de la medida cautelar concedida por la cámara hace ya varios meses, el 05/05/2020. Todas esas circunstancias debieron haber sido ponderadas a la hora de resolver la concesión de una cautelar de tamañas dimensiones, dada la instancia procesal en donde se despachó, la falta de tramitación de la etapa probatoria, la onerosidad de lo ordenado y la multiplicidad de causas conexas a las cuales se iba a aplicar la medida por analogía. No está en discusión el interés de los actores en lograr el restablecimiento de sus derechos que aducen vulnerados, sino que se trata de analizar la pretensión cautelar dentro de un marco de razonabilidad, en función de las constancias obrantes en el expediente hasta el momento. Constancias que si bien traslucen la existencia del aludido defecto en los vehículos, a criterio del suscribiente no alcanzan para otorgar de manera provisoria y hasta tanto se sustancie el juicio, la sustitución de los rodados por una unidad nueva, pues el derecho de los actores es algo que recién podrá valorarse adecuadamente luego de transitar por la instancia de prueba y debate correspondiente, que en el caso, por el grado de tecnicismo de las cuestiones controvertidas, resulta sumamente trascendente. En este sentido, la decisión adoptada originalmente por el juez de primera instancia mediante decreto de fecha 11/09/2019 (fs. 190/192 del cuerpo de apelación de los actores y fs. 333/335 del cuerpo de apelación de FCA), en donde dispuso como medida cautelar la instrumentación a través de los concesionarios de FCA y a favor de los actores en estas actuaciones de un servicio de regeneración de DPF al momento en que los mismos se presenten ante los mentados concesionarios, sin necesidad de requerir un turno previo, cuando así lo amerite el usuario en virtud del encendido del símbolo correspondiente en el tablero del vehículo en cuestión, y con prioridad de atención, resultaba a todas luces razonable, teniendo en cuenta los elementos ya valorados precedentemente. En definitiva, es opinión de esta Fiscalía General que pese a los argumentos invocados por la cámara para despachar la precautoria solicitada por los actores, la medida recurrida no debe ser mantenida. En este caso, la verosimilitud del derecho no surge con el grado de apariencia necesario para esta instancia, por cuanto no se evidencia a prima facie la posibilidad de que la no sustitución del vehículo adquirido hasta tanto se tramite la causa y se resuelva la sentencia de fondo irrogue un perjuicio constitucional a los demandantes. Téngase presente que se trata de una temática de suma complejidad cuya resolución debe hacerse con el fondo de la cuestión, atento la situación especial de los actores y del colectivo comprometido, por lo que en su momento, deberá ponderarse como juega el interés general en función de los derechos adquiridos. Dado que la ausencia de uno solo de los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares impide su despacho favorable y condiciona negativamente su procedencia, ello exime por inconducente de ingresar a analizar el resto de los recaudos de procedencia, en tanto ya ha quedado sellada la suerte del pedido.

VII. Conclusión En función de todo lo expuesto, esta Fiscalía General recomienda a VE hacer lugar al recurso directo interpuesto por la codemandada FCA Automóbiles Argentina S.A, y declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, admitir el recurso de casación y revocar el Auto N° 70 del 05/05/2020 en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios, correspondiendo fijar la medida cautelar en los términos expuestos en el decreto dictado por el Juez de 1° Instancia y 41° Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba con fecha 11/09/2019. Fiscalía General, 25 de febrero de 2021

[i] Gelli, M. Angélica, “ConsƟtución de la Nación ArgenƟna – comentada y concordada”, Ed. La Ley, Bs. As., t. 1, p. 276 y sig. [ii] Fallo citado en Calderón, Maximiliano Rafael, “El amparo ambiental en la provincia de Córdoba. Breves anotaciones a la ley 10.208”, en Suplemento de Derecho Procesal. Foro de Córdoba, Año XI, n° 28, 2015, p.21. [iii] Leguisamón, Héctor E., “Derecho Procesal Civil, t. II, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 207; Monterisi, Ricardo, El derecho al recurso como garanơa consƟtucional en el proceso civil”, LL 2011-B, 767; VioleƩo, Leonardo, “El Derecho de Recurrir el Fallo ante Juez o Tribunal Superior, elDial DCB25; González Castro, Manuel A., “El Derecho al Recurso en el Pacto de San José de Costa Rica”, Ed. Lerner, p. 267; Miranda, Juan SebasƟán, Gir, Alberto SanƟago, “El derecho al recurso como garanơa consƟtucional y su implicancia en las denominadas Resoluciones inimpugnables”, ElDial DC7FD. Doctrina citada por Díaz Villasuso, Mariano A., “Código Procesal Civil y Comercial comentado y concordado”, Ed. Advocatus, Córdoba, t. II, p. 524, nota al pie n° 1679. [iv] Jurisprudencia citada en Calderón, Maximiliano R., ob.cit., p. 22, nota al pie n° 22: TSJ, Sala Civil y Comercial, “Nicolli, Rafael Lugardis c/ Geraud Bonnet – Posesoria de recuperar – Recurso de Casación”, Sentencia N° 117 de fecha 27/10/2003; TSJ, Sala Civil y Comercial “Fisco de la Provincia c/ Rivero, María T. de los Ángeles – Apremio – Recurso Directo”, A.I. N° 290, 06/12/2000; TSJ, sala Civil y Comercial “Maidana, Manuel Antonio Filiación – Recurso de Casación”, A.I. N° 261, 20/08/1998; TSJ, Sala Civil y Comercial, A.I. N° 11, 2/3/06, “Tiempo SACFIIyA c/ Caminos Víctor Hugo y otro – Recurso Directo – Actualidad Jurídica N° 98-6332. [v] Calderón, Maximiliano R., ob.cit., p. 22. [vi] Díaz Villasuso, Mariano A., ob.cit., p. 523 y sgtes. Ver doctrina y jurisprudencia allí citada, en especial nota al pie N° 1681. [vii] Ídem, p. 361. [viii] Ver jurisprudencia citada en Gelli, M. Angélica, “ConsƟtución de la Nación ArgenƟna – comentada y concordada”, Ed. La Ley, Bs. As, 2003, p. 146. [ix] Gelli, María Angélica, comentario al art. 28 CN, ob.cit., p. 247 y ss.

 Texto Firmado digitalmente por: GOMEZ DEMMEL José Antonio FISCAL ADJUNTO Fecha: 2021.02.25

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