Tribunal Superior de Justicia rechaza las medidas cautelares favorables a los usuarios de la Fiat Toro

SALA CIVIL Y COMERCIAL - TRIBUNAL SUPERIOR

Protocolo de Autos Nº Resolución: 38 Año: 2021 Tomo: 1 Folio: 194-229

EXPEDIENTE: 9663465 - - MONTERO, JOSE EDUARDO Y OTROS C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA Y OTROS- CPO A LOS FINES DE TRAMITAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL DECRETO DE FECHA 11/09/2019 - CUERPO DE COPIA- EXPTE. 8728880 - - RECURSO DIRECTO

AUTO NUMERO: 38 CORDOBA, 13/04/2021. Y VISTO:El Dr. Ramón Daniel Pizarro, en nombre y representación de la firma codemandada ‘FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A.’, en estos autos caratulados: “MONTERO, JOSÉ EDUARDO Y OTROS c/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTROS - ORDINARIO - OTROS - CUERPO DE COPIA - EXPTE 8728880” (9663465)”, ocurre en vía directa ante esta Sede, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, mediante Auto n.º 260 de fecha 12/11/2020, denegara la concesión del recurso de casación deducido por su parte contra el Auto Interlocutorio n.º 60, de fecha 05/05/2020 y sus aclaratorios (Autos n.º 81 del 28/05/2020 y n.º 93 del 08/06/2020), fundado en la causal que prevé el inc. 1º del art. 383, CPCC. En la Alzada, la impugnación rehusada había sido debidamente sustanciada conforme el procedimiento establecido en el art. 386, CPCC, habiendo evacuado traslado, en forma sucesiva, el Dr. Rodolfo De Ferrari Rueda, en su carácter de apoderado de los accionantes (en los términos que da cuenta el escrito de fecha 28/07/2020) y la Sra. Fiscal de las Cámaras en lo Civil, Comercial y del Trabajo (23/09/2020). En esta Sede, se dispuso correr vista a Fiscalía General, que fuera evacuada por el Sr. Fiscal Adjunto, Dr. José Antonio Gómez Demmel (Dictamen n.° 85 de fecha 25/02/2021). Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: I.- Por la vía que prescribe el art. 402, CPCC, la codemandada ‘FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A.’, mediante apoderado, se alza contra la repulsa de casación, en base a los argumentos que, en apretada síntesis, se compendian a continuación. El representante de la firma coaccionada inicia su exposición alertando acerca de la importancia de relacionar los antecedentes del caso para calibrar los alcances del remedio denegado, pues afirma que sólo a través de una adecuada ponderación integral de toda la realidad que trasunta esta causa y la proyección de lo aquí resuelto a otras más de ciento veinte causas similares que se tramitan en la actualidad, podrá advertirse el feroz impacto que produce a su parte el mantenimiento de la medida cautelar objeto de ataque. Al respecto, previene que en Córdoba tramitan actualmente más de 120 causas similares a la presente y se anuncia públicamente la promoción de un número mayor; casi todas ellas -señala- con participación del mismo patrocinante y/o apoderado (el Dr. Rodolfo De Ferrari Rueda), quien en varias actúa acompañado por la Dra. Cecilia Di Giusto. Relata que en todas esas causas -sin excepción- los actores han manifestado su voluntad de ser excluidos de la acción de clase que se tramita ante el Juzgado de 1ª Instancia y 41ª Nominación en lo Civil y Comercial: “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Fábrica Automobiles Argentina S.A. – Acción Colectiva - Ordinario (7003035)” y “Usuarios y Consumidores Unidos c/ FCA Automobiles Argentina S.A. - Ordinario (7010282), procesos ambos que -dice- se encontrarían virtualmente paralizados, siendo además que en todas las acciones individuales (incluida la presente) se ha pedido expresamente la exclusión de la acción colectiva. Entiende que, tratándose de acciones individuales, no hay otro tipo de conexidad posible con la acción colectiva que una de tipo puramente instrumental, pero no sustancial; que las acciones individuales son independientes entre sí, toda vez que cada vehículo luego de ser adquirido ha sufrido transformaciones propias y singulares, que lo hacen único, en función de sus diferentes usos y destinos; conclusión que -adita- no varía por el hecho de que puedan discutirse en cada una de ellas cuestiones similares. Pone de relieve que, en autos, no se ha promovido una ‘acción preventiva’ en los términos del art. 1711 del CCC y que el principio de congruencia impide, pues, mutar los términos en que quedó trabada la litis. Sostiene que la adopción de medidas de tutela preventiva que cautelarmente pueda disponerse invocando el art. 1710 CCC, debe realizarse con prudencia, máxime cuando se otorga por vía cautelar, en un estadio del proceso en el cual ni siquiera la causa ha sido abierta a prueba, prácticamente lo mismo que se ha demandado en calidad de pretensión principal. Destaca que para que la tutela preventiva proceda cautelarmente, deben darse, como mínimo, los mismos requisitos que deberían prima facie estar presentes para la acción sustancial preventiva, a saber: antijuridicidad en la conducta que hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento (art.1711) y lógicamente, relación causal adecuada suficiente entre ambos extremos (arts. 1726, 1727 y cc., CCC). Itera que la resolución que ordene la medida debe, como mínimo, tener presente el estándar previsto para la sentencia definitiva preventiva en el art. 1713 CCC y “ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad”, exigencia que -alega- debe extremarse cuando la medida se adopta cautelarmente, y potenciarse teniendo en cuenta el efecto multiplicador que, en el caso, posee el precedente fijado por la Cámara a quo, extremo que, a su modo de ver, plasma en la especie un supuesto de gravedad institucional. Considera dato no menor el que emana del sentido común, en tanto asevera que no ha habido un solo caso comprobado de daños derivados de los pretendidos peligros que se endilgan a las unidades similares a las que motiva este juicio. Recuerda: a) que con fecha 09/09/2019, el apoderado de la actora denunció un hecho que calificara como de inusitada gravedad: que según su enfoque, la regeneración del filtro DPF de los motores de las unidades de su representado sólo podría realizarse circulando a una velocidad de 60 Km por hora, lo cual compelería al usuario a violar las normas de tránsito en zonas urbanas. Ello con sustento en un informe del Colegio de Ingenieros Especialistas, suscripto -entre otros- por el Ing. Inti Smith. Y en ese contexto -explica- pidió una medida cautelar innominada consistente en que se sustituyeran en forma urgente los rodados de cada uno de los actores por automotores de similares prestaciones, que no compelieran a violar normas de tránsito. Y subsidiariamente, que se eximiera a sus mandantes de cumplir con el régimen de velocidades máximas establecidas en la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y Provincial 8560; b) que el Sr. Juez de 1ª Instancia y 41ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad -donde están radicadas la casi totalidad de las causas similares a la que motiva este juicio-, por decreto de fecha 11/9/2019, consideró que la cautelar pretendida por la parte actora no era de recibo, sin perjuicio de lo cual dispuso ordenar a FCA que, a través de su red de concesionarios, dispensara atención prioritaria a los actores cuando se presentasen a hacer la regeneración de su DPF, sin turno previo y de modo que ese proceso no insumiera más de una hora; c) que la Cámara a quo, acogiendo la apelación de la parte actora, revocó el decreto recurrido, acogió la petición cautelar y ordenó a la demandada que en el plazo de treinta días “proceda a sustituir provisoriamente el vehículo de cada uno de los demandantes por un automóvil de prestaciones similares a la Fiat Toro Caja Manual, modelo 2017 en adelante, que pueda ser utilizado normalmente sin violar la ley de tránsito y sin que resulte peligroso para su conductor, ocupantes y terceros; debiendo hacerse cargo de todos los gastos derivados de la sustitución provisoria dispuesta (incluidos los del gravamen prendario que ha de trasladarse al vehículo sustituto), más las costas de la Alzada”. Se precisó además que los rodados sustitutos debían ser transferidos a cada actor e inscriptos en el Registro de la Propiedad del Automotor a nombre de éstos, con restricción de transmisión del rodado. Asegura que, a partir de allí, el Juez de primera instancia acató la denominada “doctrina Montero”, proyectándola a la casi totalidad de las más de 120 medidas cautelares similares que hasta hoy le han sido y están siendo solicitadas, ignorando las particularidades de cada vehículo en cada acción individual. Se agravia de que, como consecuencia de ello, su parte esté siendo compelida, bajo apercibimiento de astreintes, a sustituir preventivamente los rodados a los actores demandantes, en muchos casos -resalta- antes de que se haya promovido demanda, en la inmensa mayoría antes de que se haya trabado la litis o abierto la causa a prueba, y en otras, inclusive, en causas abiertas a prueba, en varias de las cuales se han producido dictámenes periciales técnicos oficiales que –entiende- desvirtuarían la verosimilitud del reclamo. Pone de relieve la gravedad de la situación, habida cuenta del efecto no suspensivo que tienen las vías recursivas en materia de medidas cautelares (art. 458, CPCC), lo que -relata- motivó una catarata de medidas de sustitución solicitadas por los reclamantes y ordenadas por el juez a quo, imparable mientras no se modifique el criterio sentado en “Montero”. Afirma que la medida cautelar ordenada por la Cámara a quo se edificó sobre la base de una supuesta peligrosidad de la unidad Fiat Toro que motivara el juicio, la cual -alega- fuera inferida de un ‘informe’ calificado por la parte actora como ‘independiente’, elaborado por un Colegio de Ingenieros Especialistas. Destaca que después de corridos los traslados y dictado el decreto de autos en la Alzada, su parte habría tomado conocimiento de que el informe referenciado no era ‘independiente’; pues su principal mentor y firmante es el Ing. Inti Smith, que poco después fuera designado perito de control de la parte actora (en “Montero” y también en las otras causas similares). Reseña haber denunciado esa situación antes de que la Cámara resolviera el recurso de apelación, en una presentación realizada el día 05/03/2020, titulada: “HACE PRESENTE. PONE EN CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL HECHO NUEVO DE RELEVANTE IMPORTANCIA PARA LA RESOLUCIÓN QUE DEBE DICTARSE”, la cual -señala- no fue siquiera decretada. Manifiesta que el Tribunal (al igual que la Sra. Fiscal interviniente) confió en que el informe de especialistas era ‘independiente’ y fijó en base a él la plataforma fáctica de su decisión, en tanto que la oferente ocultó que el profesional firmante había sido designado su propio perito de control, lo cual considera conducta temeraria, con abuso de la jurisdicción. Agrega que, a más del origen espurio del informe, por ocultamiento de su génesis, el mismo carece de seriedad y de rigor científico, conforme surge de la nota emitida por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), organismo que manifestara no tener equipos ni conocimiento para analizar la aplicación de la normativa Euro V vigente en la Argentina. Añade que, con fecha 22/01/2020, el Ministerio de Medio Ambiente de la Nación puso fin al abuso procesal con que la parte actora viene apuntalando su posición, en cuanto concluye que el informe técnico presentado por la actora a fs. 211/299 “…no se ajusta a los requerimientos de la norma de referencia Euro V (Directivas Europeas 715/2007 y 692/2008) citada, y vigente en nuestro país conforme Resolución SAyDS 1464/2014 (Decreto 779/95, Ley Nacional de Tránsito y seguridad Vial N° 24449), razón por la cual no es válida la conclusión informada al final del Item 7 (página 23 del Informe) en relación a la norma Euro V de aplicación”. Entiende que esos elementos, que no fueron conocidos por la Cámara al tiempo de dictar su resolución, modifican la plataforma fáctica y jurídica tenida en cuenta al ordenar la medida, pues echan por tierra las afirmaciones de la actora sobre incumplimiento de la norma Euro V y riesgos para el medioambiente, sobre las que se asentara la verosimilitud del derecho necesaria para su otorgamiento. Asegura que en varias causas individuales similares a la presente, que tramitan ante el mismo Juzgado, se han producido en fecha reciente dictámenes periciales técnicos que descalifican lo informado por el Ing. Inti Smith. Los agrega como Anexo II. Resalta que las pericias informan que la limpieza del DPF de las unidades Fiat Toro como las que motivan estos juicios -entre ellos, el presente- puede ser realizada sin inconveniente alguno y sin necesidad de violar normas de tránsito, con el vehículo detenido y el motor en marcha, lo cual -infiere- deja al descubierto la falacia que fundara el requerimiento cautelar. Cita además el informe emitido por “Oreste Berta S.A.” (que acompaña). Con ello -señala- se desvanece el principal argumento tenido en cuenta por la Cámara a quo para otorgar la medida cautelar. Destaca que las pericias realizadas en otras causas similares son coincidentes en que la presencia de gas oíl en el aceite está prevista y es condición normal de funcionamiento de la tecnología DPF”, con lo cual-considera- queda al desnudo otra de las falacias relativas a los riesgos que ello generaría, en tanto estos vehículos miden capacidad de lubricación como variable principal por medio de sensores a esos efectos. Alega que ninguno de los rodados peritados presentó defectos. De ello infiere que los automóviles de los actores en esta causa -y en las más de 120 que se tramitan hoy en primera instancia - no poseen prima facie deficiencias que los tornen riesgosos para el consumidor y que justifiquen su sustitución por vía cautelar. Advierte que, eventualmente, esas cuestiones que deberían ser resueltas en la sentencia y no de manera anticipada. Insiste en que la inexistencia de casos comprobados en los que se hayan producido accidentes por las razones que se esgrimen en “Montero”, lo cual considera un dato determinante, pues las medidas de tutela preventiva requieren la presencia de una razonable relación causal adecuada entre el hecho presumible o potencialmente generador del daño y el perjuicio que se pretende evitar. Expresa que la medida cautelar dispuesta no puede ser mantenida, pues no se verifica estándar alguno de causalidad adecuada, ni siquiera razonablemente anticipable con criterio probabilístico. Trae a colación el caso “Gerard” (n.° 7163729), donde el actor entregó una unidad Fiat Toro Freedom Modelo 2017 con 140.000 km, circunstancia que, a su entender, evidencia que la cuestión planteada es una mera disconformidad del consumidor con el producto, lo que de ningún modo quiere decir que el producto presente fallas que le impida ser usado mucho más allá de un uso normal, ni que su uso por vía de conjetura pudiese provocar daños. Expresa que tampoco surge la supuesta peligrosidad del rodado por los riesgos de efectuar la regeneración del DPF sobre material inflamable (hojas secas, combustible), pues como lo informan las pericias, las advertencias que figuran en el Manual del Usuario al respecto es común también para vehículos como la pick up Toyota Hilux, Ford Ranger, Volkswagen Amarok, etc., es decir, para todos los vehículos diésel pues todos vienen equipados con DPF. Alude a elementales razones de diligencia que, reflejadas en el Manual del Usuario y debidamente informadas al consumidor, tornarían altamente imprudente un proceder semejante, y en tal caso, un siniestro sería endilgable al usuario (quien tiene la carga y el deber de leer el manual del usuario y la información que se le suministra) y no al producto. Cuestiona que se hayan valorado como prueba adversa a su parte los denominados “recall” preventivos, los cuales predica prácticas obligatorias, usuales y aconsejables en la industria automotriz. Explica que, en el caso de FCA y la Fiat Toro, el recall fue acompañado de una extensión de garantía por un año -con claro beneficio para el consumidor-, y que es una obligación legal, no disponible para la empresa, emergente de la Resolución de la Secretaría de Comercio de la Nación, n. 808-E/2017 del 25/10/2017, publicada en el Boletín Oficial el 30/10/2017. Memora que, al articular el recurso de casación por la causal prevista en el inc. 1° del art. 383, CPCC, su parte denunció la existencia de hechos nuevos y de profundos cambios en la plataforma fáctica tenida en cuenta a la hora de resolver, alertando que, en la Alzada, se agregaron otros nuevos elementos que, fruto de una omisión en la percepción de las constancias obrantes en el expediente, fueron soslayados de toda consideración por la Cámara. Dice además que su parte puso especial énfasis en el requisito de la definitividad, afirmando que, debido a la incidencia y el impacto de la decisión en la causa, el tipo de resolución y la naturaleza cautelar de la decisión cuestionada no debía impedir la admisión formal de la casación; ello por cuanto -según allí lo alegara- la medida cautelar ordenada es de inusitada magnitud y alcance, particularmente por su vocación expansiva -ya comprobada- a otras causas similares, además prejuzga sobre aspectos sustanciales prematuramente, todo ello en una causa que recién se inicia, dando por sentadas y probadas cuestiones dirimentes con flagrante violación al derecho de defensa en juicio y bilateralidad, entre otros de igual relevancia. En otras palabras -continúa-, se sostuvo que la medida cautelar preanuncia el resultado final del pleito, sin haberse diligenciado las pruebas dirimentes, juzgando cuestiones tales como la violación al deber de información, indebida publicidad -entre otras-, lo cual limita la posibilidad de contrarrestar ulteriormente la solución dispuesta, violando incluso la competencia funcional asignada al Mérito (arts. 361 y ss., CPCC). Refiere haber acusado violación del principio de fundamentación lógica y legal y quebrantamiento de las formas prescriptas para el dictado de sentencia, señalando que so pretexto de examinar la procedencia de una medida cautelar, la Cámara a quo ingresó al tratamiento de la verosimilitud del derecho, extralimitándose en el tratamiento de cuestiones sustanciales -en transgresión a las normas procesales aplicables-, rechazando tácitamente las defensas opuestas en la contestación de la demanda, sin contar con elementos convictivos idóneos y privando a su parte la posibilidad de audiencia y prueba. Ante esta Sede, se agravia contra la repulsa, afirmando que la misma carece de fundamentación real, constituyendo un resolutorio dogmático, aparente o formal, que no sólo viola el principio de razón suficiente, en sus dos vertientes (lógica y ontológica), sino también deviene nulo por violación de lo dispuesto por el art. 326 del CPCC que recepta el derecho contenido en el art. 155 de la Constitución Provincial. Sostiene que el primer argumento denegatorio, vinculado al carácter no definitivo de la resolución cautelar, no calibra adecuadamente las particularidades que el caso de autos presenta y que, a su juicio, permiten apartarse de la regla general por configurarse uno de los supuestos de excepción, tal que el fallo cause un gravamen irreparable o de muy difícil reparación. Expone que, tratándose de medidas cautelares, el apartamiento del principio de definitividad de la sentencia puede justificarse cuando el decisorio recurrido “aparece como ruinoso, y de imposible, improbable o insuficiente reparación”, doctrina que -previene- ha sido recogida por esta Sala y la propia Corte, en los precedentes que allí cita. En su óptica, esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que la argumentación expuesta por su parte en el memorial casatorio a la luz de las constancias aportadas a la causa, evidencia que, de no habilitarse el remedio extraordinario articulado, el perjuicio que la providencia irroga a la impugnante no podrá ser subsanado ulteriormente. Conclusión que -acota- se potencia si se tiene en cuenta que la doctrina sentada por la Cámara a quo en “Montero” se está aplicando hoy de manera mecánica en más de ciento veinte causas, detalladas en el Anexo I de su presentación, número que -anticipa- podría incrementarse en el futuro inmediato. Añade que lo señalado asume especial relieve cuando de lo que se trata es de revocar una cautelar plasmada en una resolución dogmática, basada en una plataforma fáctica falsa, en base a la sola voluntad desmesurada del juzgador, disociada de las constancias del proceso, con feroces perjuicios para la parte afectada. En cuanto al segundo argumento que utiliza el voto de la mayoría de Cámara a quo para fundar la denegatoria, tal que el recurrente no habría acreditado ‘en debida forma’ que la resolución bajo anatema le provoque un gravamen irreparable, y que los daños y perjuicios que ocasione la orden cautelar de sustituir los vehículos en forma inmediata, en caso de no admitirse la acción, ‘podrán recuperarse mediante una acción de daños y perjuicios’, replica que la alternativa obligaría a la codemandada a incurrir en gastos adicionales, con resultado incierto. Ataca que se calificara a las críticas de casación como supuestos vicios “in iudicando” y que sólo traduzcan un disenso subjetivo con el criterio seguido por la Cámara, pretendiendo en definitiva un nuevo juzgamiento fáctico, probatorio y jurídico, una resolución favorable a sus intereses. De otro costado, fustiga lo observado en punto a que la pieza recursiva omite atacar argumentos dirimentes relativos a la protección de los consumidores (art. 42 CN; art. 5 de la ley 24.240), incluso, en hipótesis de duda (art. 3 de la ley 24.240). En relación a la supuesta falta de acreditación del gravamen irreparable, acusa la omisión de la Cámara, de incorporar constancias fundamentales al proceso y valorarlas, tal como -alega- habría sido reconocido en el voto en disidencia del Vocal Dr. Jorge M. Flores. Insiste en que hay gravamen irreparable cuando las consecuencias que derivan de una medida judicial, en este caso cautelar, son suficientemente graves para causar un perjuicio de imposible, improbable, insuficiente o de muy difícil reparación eficaz ulterior. Reitera que esta realidad debe ser calibrada circunstanciadamente, atendiendo al caso concreto y también a las proyecciones que la decisión allí sentada está teniendo hoy, sobre más de ciento veinte de medidas cautelares similares que se han ordenado por el Sr. Juez 1ª Instancia y 41ª Civil y Comercial de esta ciudad, por aplicación de la doctrina “Montero”. Remarca esto último para que se asuma la dimensión que tiene lo que aquí se está discutiendo: que comprende no sólo a la medida cautelar ordenada en esta causa, sino que se proyecta automáticamente a otras más de ciento veinte. Aclara en primer lugar que su parte tuvo limitadas oportunidades procesales para acreditar el gravamen irreparable, pues el expediente llegó a la Cámara con una medida cautelar rechazada por el Juez, decisión que fuera revocada en la Alzada, por lo que mal podía antes formular ningún tipo de alegación o prueba de un gravamen irreparable que era inexistente a ese momento, a tenor de lo entonces resuelto en primera instancia. En segundo término, manifiesta que, contrariamente a lo sostenido por la mayoría, esa alegación y prueba se realizó antes de que la Cámara a quo dictara el Auto Interlocutorio n. 60 de fecha 5/5/2020 y antes de la denegatoria, en presentaciones que no fueron consideradas al inadmitir la casación. Interpreta que el voto disidente del Dr. Flores importa reconocimiento acerca de la omisión de incorporar constancias fundamentales y tratar argumentos dirimentes. Cita su presentación de fecha 05/03/2020 (anterior a que la Cámara resolviera sobre la concesión del recurso de casación), titulada “HACE PRESENTE. PONE EN CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL HECHO NUEVO DE RELEVANTE IMPORTANCIA PARA LA RESOLUCIÓN QUE DEBE DICTARSE”, que -dice- ni siquiera fue decretado. Refiere que en ese acto puso en conocimiento del Tribunal: 1.- que, con posterioridad al dictado del decreto de autos, había tomado conocimiento de un hecho nuevo que tiene relevancia para calibrar la cuestión que el Tribunal debe resolver; 2.- que en ese momento se encontraban en trámite más de setenta acciones individuales similares a las que motivan estos autos (hoy superan las ciento veinte), que se tramitan con la representación y/o patrocinio del Dr. Rodolfo De Ferrari Rueda, y que recién pocos días antes de esa presentación varias de ellas habían sido abiertas a prueba; y 3.- que el informe del Ing. Inti Smith (a mérito del cual se estableciera la peligrosidad que determinara la medida cautelar) no era independiente, dado que el citado profesional había sido designado en otras causas como perito de control de la parte actora. Pone de resalto que la Cámara no decretó dicho escrito, ni lo refirió en su resolución, aditando a ello que tampoco figura en SAC su incorporación al expediente, por lo que -sostiene- se falló la causa sin valorar un escrito fundamental. Entiende que ello posee una enorme gravedad y afecta la motivación y fundamentación del decisorio atacado, pues el escrito ponía en evidencia una realidad relevante, idónea para evidenciar un gravamen irreparable, máxime cuando ese informe pretendidamente independiente fue el gran argumento para conceder la cautelar de sustitución de las unidades. Por otra parte, evoca que mientras se encontraba a fallo la resolución de la Cámara a quo relativa al recurso de casación articulado, el día 29/7/2020 su parte presentó otro escrito titulado “HACE PRESENTE. PONE EN CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL HECHOS NUEVOS QUE DEBEN SER MERITUADOS AL MOMENTO DE RESOLVER SOBRE LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN”, denunciando y acreditando la existencia de hechos nuevos que producían una profunda modificación de la plataforma fáctica de la presente causa y la cesación de las circunstancias que determinaron la medida cautelar ordenada en esta causa. Recuerda haber señalado que el “gravamen irreparable” que justificaría la concesión de la casación transita por haberse otorgado en lo sustancial prácticamente lo mismo que se pretende en la demanda, por vía cautelar, antes de que se produjera prueba pericial técnica en esta causa, gravamen que predicara potenciado si se tiene en cuenta que, en primera instancia, en causas similares, se están pidiendo y despachando numerosas medidas cautelares similares, en juicios que ni siquiera están abiertos a prueba. Se agravia de que la realidad allí alertada no fuera objeto de consideración por la Cámara al dictar la medida cautelar impugnada, ni al juzgar la admisibilidad formal de la casación. Expresa que, en base a una plataforma fáctica luego desvirtuada, el Tribunal a quo infirió un riesgo para la persona del consumidor y de terceros, que en última instancia dio lugar a la medida por aplicación de los arts. 1710 y ss., CCC. Narra que, en ese contexto FCA dispuso emitir un comunicado de información pública dirigido a los adquirentes de unidades Fiat Toro y también al público en general, con efecto vinculante; que en el mismo reiteró que la limpieza del DPF puede hacerse sin inconvenientes, ni riesgos para el consumidor ni para terceros, circulando con el rodado a 60 Km/h cuando ello no suponga violación alguna a las normas de tránsito, o bien circulando a cualquier velocidad inferior a 60 Km/h, o bien inclusive con el vehículo detenido y el motor en marcha; que esa información se publicó en Clarín y La Voz del Interior (de Córdoba), ambos el día 26 de mayo de 2020; que complementariamente se cursó con intervención notarial la misma información por correo electrónico a 65.636 clientes de Fiat, entre ellos los adquirentes de unidades Fiat Toro como las que motivan este juicio (acompaña acta notarial); que se adjuntó la constancia de archivo de las referidas actuaciones antes la Dirección de Defensa del Consumidor (documental agregada en Anexo II). Asegura que en el punto VI de aquella presentación, titulado “Relevancia de la concesión del recurso de casación”, su parte alegó y probó la existencia de un gravamen irreparable que justificaba habilitar la instancia extraordinaria, al decir: a) que están dadas las circunstancias excepcionales que permiten al Tribunal prescindir de la falta de sentencia definitiva que reviste el pronunciamiento en crisis; y ) que se evitará por esa vía que se ejecuten cientos de medidas cautelares basadas en la doctrina judicial que se ha sentado antes de que se haya producido ninguna prueba pericial técnica, causándose un gravamen irreparable: a su parte si obtiene sentencia favorable y a los propios actores, si su pretensión es rechazada y deben afrontar los daños y perjuicios graves que se generarán. Remarcó allí que la supuesta peligrosidad del rodado en cuestión -y las medidas de prevención que se han invocado para otorgar la medida cautelar, desconociendo la plataforma fáctica referenciada- se desvanecen ante la realidad de que no ha habido ni un solo caso en que se hayan producido accidentes de tránsito por las razones esgrimidas, ni existe elemento alguno que permita presumir la potencialidad de tal riesgo. Estima que el “gravamen irreparable” derivado de la medida cautelar surge claro, habiendo quedado manifestado y probado en esos términos. Añade que a la omisión en la percepción de constancias fundamentales de la causa, le sigue otra igualmente grave, tal la de ponderar defensas relevantes y conducentes que han sido soslayadas. Asevera que el gravamen que causa lo resuelto se ha potenciado en los últimos meses, con la avalancha de medidas cautelares similares a la de autos, ordenadas -en otras causas similarespor el Sr. Juez de 1ª Instancia y 41ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, incluso antes de interpuesta la demanda, que han sido despachadas sin efecto suspensivo, proceder que califica como “linchamiento cautelar en sede judicial”. Se queja de que su parte deberá sustituir rodados -cuyo dominio debe transmitir a cada actor-, mantener en depósitos las unidades que éstos entreguen, con todos los costos que ello supone, lo cual -entiende- pone en evidencia la alegación y acreditación razonable del gravamen feroz que causa la medida cautelar, tanto en el caso de marras como en su proyección a más de cien casos similares. Todo esto -agrega- es muy pernicioso y causa un gravamen irreparable, que se potencia si se tiene en cuenta que por vía cautelar se está obligando a su parte a cumplir prácticamente lo mismo que en la demanda se reclamó como pretensión principal, antes de que las causas sean abiertas a prueba e incluso, en causas en las cuales se han producido dictámenes periciales que ponen en evidencia que el rodado no tiene fallas, ni presenta riesgos, y que la limpieza del DPF de la unidad puede ser realizada con el vehículo detenido y el motor en ralentí, o sea sin violar norma de tránsito alguna. Sostiene que el argumento denegatorio conforme el cual los daños y perjuicios derivados de la cautelar, para el caso de no prosperar la demanda, serán reparables mediante la ejecución de la contracautela es errado, pues excluiría toda hipótesis de gravamen en caso de medidas cautelares, lo cual no es así. Expone que la irreparabilidad del gravamen debe calibrarse de otro modo, pues en autos, a raíz de la decisión atacada se están ordenando varias decenas de medidas cautelares de sustitución anticipada de rodados que -asegura- no tienen ningún defecto y que no presentan la peligrosidad que se les endilgó en base al informe de expertos que no ha sido tal. Explica que la envergadura de los daños que podrían producirse en caso de que la acción no prospere es enorme y no se ven reflejada en la exigua contracautela de cuatro fiadores que la Cámara ha fijado. Reflexiona que, si FCA es obligada a sustituir indiscriminadamente vehículos por aplicación de esta medida cautelar, el daño sistémico y empresarial transitará por mucho más que el valor de la unidad. Advierte que, dejando de lado el daño por pérdida de imagen o reputación del producto (que hoy se está produciendo y que incide negativamente en su comercialización), está también el costo financiero que supone la inmovilización de ese capital, el que dimana de la privación de uso de todos esos rodados, que como mínimo debería ser calibrado en función de su valor locativo conforme a precios de plaza. Vuelve a remarcar que el gravamen irreparable que trasunta este recurso está presente no solo en su individualidad, sino también en su proyección previsible e inevitable a más de 120 causas que hoy tenemos y a otros que se agregarán. Acusa omisión de aplicar la más elemental regla de la experiencia, según la cual no se puede desconocer el alcance verdadero del eventual daño irreparable que provoca la cautelar, pues en función de la cantidad de causas que se encuentran en trámite con igual pedido, basta realizar una simple operación matemática, consistente en multiplicar el valor del vehículo por la cantidad de unidades nuevas que deberían entregar, como así también los gastos operativos que ello conlleva. Resalta que las contracautelas ofrecidas no podrán hacer frente a una reparación de cientos de millones de pesos y que, conforme la más elemental regla de la experiencia, la ulterior restitución del rodado dado en cautelar importará reparación del perjuicio sufrido, pues la firma vende sus productos nuevos (0 km). Pregona que se trata de daños sistémicos que inclusive presentan una connotación de gravedad institucional, al desnaturalizar la esencia misma de la competencia de mercado, pues lo que se ataca en el fondo es la utilización del sistema DPF en los motores diésel de los rodados que se comercializan, cuando el mismo que utilizan otros motores diésel de firmas como Ford, VW, Toyota y Chevrolet. Resalta que la parte actora no ha podido (en ésta ni en ninguna otra causa similar) alegar y probar un solo caso en el que se hayan verificado las supuestas fallas, lo cual -afirma- es un dato no menor, pues también las medidas de tutela preventiva requieren de la presencia de una razonable relación causal adecuada entre el hecho presumible o potencialmente generador del daño y el perjuicio que se pretende evitar. La causalidad adecuada que admite Código Civil y Comercial -arts. 1726 y 1727- se edifica en torno a la idea de regularidad, de aquello que sucede conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Alude a una presentación de la actora (de fs. 788 y ss.), en la que se asevera que se habría producido el incendio de una Fiat Toro sobre Av. de Circunvalación, atribuyéndolo al DPF de la unidad siniestrada, en base a fotocopias que su parte no ha controlado ni le consta que así sea. Aun así, advierte que se han vendido más de 17.000 unidades Fiat Toro que funcionan y circulan sin problemas, por lo que un caso aislado no podría seriamente justificar una sustitución masiva de rodados como la que se pretende. En torno a ese argumento denegatorio de la mayoría, tal que los vicios son in iudicando, el recurrente expresa que se trata de un argumento inconsistente, aniquilado por el voto en disidencia del Vocal Dr. Flores en cuanto -aduce- reconoce “que ha habido omisión de incorporar constancias fundamentales al expediente” (nada menos que los escritos supra referenciados) y de “tratar argumentos dirimentes”, (los allí planteados, a la luz de probanzas incorporadas). Ratifica que los vicios acusados en casación son todos in procedendo o in cogitando, lo que echa por tierra este fundamento de la repulsa. Estima que el argumento denegatorio relativo la falta de ataque de los fundamentos referidos a la Ley de Defensa del Consumidor, luce más inconsistente y alejado de la realidad, pues basta leer el libelo impugnativo para advertir que en él se ha ponderado todo lo referido a la protección y seguridad de los consumidores, remarcándose fundada y documentadamente que en momento alguno se la ha violado. Señala que la observación es contradictoria, porque el cuestionamiento del punto debería transitar la denuncia de vicios in iudicando que la mayoría predica vedados al ámbito del recurso por la causal invocada. Considera dirimente el informe técnico emitido por ‘ORESTE BERTA S.A.’, a quien se encomendara la realización de un ensayo técnico sobre funcionamiento de DPF de una unidad similar a la que motiva éste juicio y otros similares, acompañándola como parte del Anexo III. Subraya que sus conclusiones son categóricas en el sentido de que la regeneración del filtro de partículas se realizó exitosamente con el vehículo detenido, en ralentí, llevando la saturación del filtro DPF de 142% de hollín a 22% en un tiempo de 23 minutos, con la temperatura requerida de 600°C y de manera autónoma”. Concluye que esa prueba, sumada a las restantes referenciadas por su parte, aniquila las falaces circunstancias fácticas y los presupuestos de hecho y de derecho que pudieron haber tornado viable la medida cautelar ordenada siguiendo la doctrina “Montero”. Ello -agrega- potencia el gravamen irreparable que causa esta medida cautelar, en el caso concreto y en su proyección a más de 120 causas que hoy se tramitan, en la mayoría de las cuales se están despachando otras iguales. Formula reserva del Caso Federal. II.- Ingresando al tratamiento de la queja cuyos términos se acaba de compendiar, anticipamos criterio en sentido favorable a su procedencia. III- En miras a hacer explícitas las razones que determinan la conclusión adelantada, cabe principiar por hacer explícito nuestro disenso con el principal reparo que informa la denegatoria, tal que la resolución que se pretende atacar por el motivo de casación formal carezca del atributo de objetivo exigido por la ley para tornarla pasible del remedio impugnativo de que se trata. Damos razones. III.a.- Para comenzar y tal como lo previniera la Cámara a quo en su repulsa, es real que, conforme inveterada y consolidada doctrina de esta Sala, las decisiones que se adoptan en materia cautelar no revisten -al menos, en principio- la cualidad de definitividad a que el ordenamiento adjetivo vigente supedita la admisión formal del recurso de casación (arg. art. 384, CPCC). Ello, en tanto -según se suele explicar- el carácter "definitivo" de la resolución objeto del embate casatorio no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. En otros términos: el contenido de la resolución en crisis debe dar finiquito a la cuestión planteada, impidiendo así todo ulterior debate sobre la materia discutida. Lo que interesa saber es si al recurrente le queda -o no- otra vía para solucionar su agravio, pues de existir, el carril extraordinario no queda habilitado (conf: A.I. 201/18, 145/15; 48/11, entre otros). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido invariablemente que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento definitivo (confr. arg. en Fallos: 299:91; 302:1051). Lo relevante, entonces, a los efectos de la impugnabilidad objetiva que debe ostentar la providencia que se pretende someter a la fiscalización del Máximo Tribunal de la Provincia, es que ella cause un gravamen de imposible, muy dificultosa o improbable reparación, sobre los derechos materiales que se atribuye el litigante, sea sobre su existencia y consistencia, sea sobre la posibilidad de satisfacción práctica de los mismos. Es desde esa atalaya que encuentra sentido aquella doctrina, conforme la cual, por regla general, las decisiones ceñidas a proveer favorablemente una petición de orden cautelar no presentan - in abstracto- aptitud específica para satisfacer el presupuesto de impugnabilidad objetiva impuesto en el art. 384, CPCC. III.b.- Pero no es menos cierto que esa condición no excluye per se la posibilidad de habilitar la instancia extraordinaria, ante la alternativa de que la decisión impuesta, pese su carácter ‘cautelar’, exhiba -aun potencialmente- aptitud intrínseca para generar al afectado perjuicios irreparables o, cuanto menos, de dificultosa o improbable reparación ulterior; e incluso cuando su validez aparece prima facie asentada sobre conclusiones que, por referir a extremos litigiosos de índole sustancial, pudieren llegar a entrañar la prematura dilucidación de aspectos cuyo tratamiento se halla inexorablemente diferido a la sentencia. Así lo ha entendido el Máximo Tribunal de la Nación, al precisar que, si bien las resoluciones sobre medidas cautelares no revisten carácter de ‘sentencia definitiva’, “…esa regla cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación posterior (Fallos: 316:1833; 328:4493 y 4736, entre otros)” (21/02/2014, D.592, L.XLVII; 10/03/2015, R.849, L.XLVIII); y “…cabe apartarse de tal regla en el caso, pues la disposición adoptada por el a quo anticipa sustancialmente la solución de fondo (…) lo cual trasciende el interés de las partes…” (20/08/2014, M.641.XLVII.RHE). III.c.- En el caso, la lectura integral del libelo de interposición del remedio extraordinario rehusado da acabada cuenta de que su promotor invirtió especial esfuerzo discursivo en convencer acerca de la concreta verificación de las hipótesis de excepción prealudidas, que tornarían viable su impugnación. Así se desprende del pasaje respectivo, donde alegara: “El carácter definitivo del pronunciamiento (…) se asienta en dos pilares fundamentales. Primero, el anticipo sustancial de la resolución final, que excede la cuestión cautelar objeto de apelación (violación del debido proceso, bilateralidad, de defensa en juicio, competencia funcional y material, garantía de la doble instancia entre otros). Segundo, el gravamen irreparable y de imposible reparación ulterior que la decisión trae aparejada” (vide ap. iii del libelo casatorio). En relación a lo primero, imputó a la Cámara a quo haber incurrido en extralimitación de su competencia cautelar, al prejuzgar sobre cuestiones sustanciales en vulneración a las garantías procesales de rango constitucional (art. 18, CN). Y con el objetivo de poner en evidencia esa imputación, expresó: “Basta confrontar los términos del auto para advertir que si bien en un primer estadio de la resolución se aludió a la posible existencia de un vicio de la cosa vendida, luego se aseveró en términos asertivos que éste existía, que el consumidor no estaba obligado a transitar el camino previsto en la Ley 24.240 (…), que la parte demandada no había otorgado la debida información y que las publicaciones referidas al producto eran parciales y defectuosas” (sic). Y tocante a lo segundo, se remitió a lo anteriormente expresado por su parte en la instancia de apelación, donde advirtiera que semejante medida habría de provocar “…un efecto feroz de consecuencias económicas imprevisibles (…) por el efecto cascada que seguramente generará” (sic). Así expuestas por el interesado las puntuales razones que, a su modo de ver, imponían -en el caso particular- reputar satisfecho el presupuesto objetivo de admisión del remedio casatorio, mal podía el Tribunal de Grado conformarse con evocar la regla general de no definitividad de las decisiones adoptadas en materia cautelar, sin asumir el concreto examen -aun preliminar- de las postulaciones enderezadas a hacer valer aquellos supuestos de excepción, los cuales -para más dato- la propia doctrina judicial extractada en el voto mayoritario contempla (esta Sala, in re “Cacibar”, A.I. n.º 51del 03/04/2018, por remisión al A.I. n.° 215/2010). III.d- A todo evento, nos permitimos acotar que el déficit motivacional detectado no admitiría reputarse salvado por la lacónica referencia que allí se aditara, en cuanto a que “…toda la estructura argumental del recurrente para intentar perforar el impedimento de que se trata finca en un aspecto no vinculado al fondo de la Sentencia, sino a una medida precautoria (…) alegando este Tribunal que los efectos perniciosos de esa medida, en caso de no admitirse la acción podrán recuperarse mediante una acción de daños y perjuicios (…) Ese eventual e hipotético agravio no constituye ‘gravamen irreparable’ respecto a los derechos en disputa…”. Sucede que semejante afirmación, a más de no compadecerse con la minuciosa exposición que el recurrente agotara sobre el punto (y fuera parcialmente extractada supra), prescinde por completo de considerar su explícita alegación tendiente a persuadir sobre el mayor impacto patrimonial que provocaría la ejecución masiva de la medida dispuesta en los presentes, el cual -se dijo- no se acotaría a la mera asunción de los costos y gastos propios de la sustitución ordenada. Concretamente, el impugnante advirtió en la ocasión: “…los daños que esta cautelar puede causar, conforme a los estándares de extensión del resarcimiento que fija el código civil y comercial, no se ciñen al valor de los vehículos, a los gastos que irrogue la medida, etc., sino que abarcan el irremediable daño a la imagen de FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. y de FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS en general, y de este ejemplar producto en particular (..). Nada de esto sería pasible de resarcimiento ni compensación” (sic). Planteado el punto en los términos que se acaba de transcribir, la vasta amplitud de los perjuicios allí augurados por el recurrente como demostrativos del ‘gravamen irreparable’ atribuible a la cautelar dispuesta en la Alzada, constreñían al Mérito a ponderar -aun en sentido adverso- la eventual atendibilidad de tales postulaciones, por comprometer un aspecto condicionante de la viabilidad formal del recurso intentado. No habiéndolo hecho así, queda al descubierto la ostensible insuficiencia racional de la repulsa, que debe por ello ser revocada. IV.- Por lo demás, nos permitimos agregar que esa conclusión no podría verse empañada en atención a las otras razones adicionales enunciadas por la Cámara para apuntalar su denegatoria. En efecto, por un lado, la genérica descalificación del ensayo impugnativo por remitir a supuestos vicios in iudicando, en tanto prescinde de las específicas causales invocadas por el recurrente al amparo del inc. 1° del art. 383, CPCC, se presenta como una afirmación de suyo dogmática y, como tal, inhábil para erigirse en fundamento validante del destino asignado al recurso. Y por el otro, el reproche referido a que “…la pieza recursiva omite atacar argumentos dirimentes relativos a la protección de la seguridad de los consumidores…” tampoco exhibe consistencia motivacional a los fines perseguidos. Ello desde que, al margen de toda otra consideración, el Tribunal a quo no explica -ni se advierte prima facie en esta Sede- que las declaraciones sentenciales que se predican marginadas de cuestionamiento (esto es, las vinculadas al derecho del consumidor) pudieren ostentar entidad motivacional suficiente para mantener, en su exclusiva virtud, el sentido de la decisión que se intenta revertir en casación, al punto de privar de trascendencia práctica el tratamiento de las censuras inadmitidas. V.- Sentado cuanto antecede, corresponde ahora a esta Sala, como Tribunal Ad Quem del recurso intentado, expedirse en última instancia en torno al juicio de admisibilidad formal de las críticas que lo informan, verificando si en la especie se hallan -o no- cumplidos los requisitos que condicionan el acceso a esta fase de excepción, por el carril impugnativo escogido (inc. 1° del art. 383, CPCC). VI.- En cumplimiento de dicha prerrogativa, las consideraciones ya vertidas en los apartados precedentes contribuyen a augurar la respuesta en sentido favorable, en tanto permiten colegir suficientemente satisfechos en el caso los recaudos a los que el ordenamiento adjetivo supedita la habilitación de la instancia extraordinaria local. En efecto, tal como se anticipara más arriba, la propia Corte ha reconocido la cualidad de definitividad a resoluciones que, no obstante disponer sobre materia cautelar, revelen aptitud bastante para provocar un gravamen de tardía, insuficiente o imposible reparación posterior, sea por la magnitud del perjuicio derivado de la ejecución de la medida, o -en su caso- porque la resolución que la dispone anticipa sustancialmente la solución de fondo. En el caso, la firma demandada alega la concurrencia de ambas circunstancias, como dato fáctico demostrativo de la entidad e irreversibilidad de los daños cuya irrogación efectiva pretende conjurar en la instancia extraordinaria. Y en rigor, su sola explicitación, acompañada de un discurso crítico prima facie coherente y viable, constituye actividad argumental suficiente para abastecer, aun provisionalmente, la admisión formal del recurso intentado, que debe por ello ser declarado mal denegado. VI.a.- En efecto, nótese que, en relación a lo primero, advirtió que el perjuicio emergente de la tutela precautoria dispuesta por la Cámara a quo trascendería la mera significación económica de los gastos y costos que insumiría el cumplimiento de la orden cautelar en el caso concreto, dada la previsible vocación de aquélla a proyectar sus designios sobre más de un centenar de causas similares que, por su conexidad con la presente, tramitan ante el mismo Juzgado interviniente. Y sobre la base de dicho efecto expansivo, la recurrente previno también acerca del mayor impacto que ello generaría sobre el giro comercial de la firma automotriz, de replicarse la medida en todas las demás causas. Sostuvo al respecto que las consecuencias adversas de esa situación, lejos de agotarse en el detrimento estrictamente patrimonial inherente a la medida de sustitución (valor de la unidad nueva, gastos de depósito de la sustituida y costos de transferencia), se propagarían al giro comercial de la empresa, consolidándose con ello un daño “sistémico” irreparable, por el claro descrédito público y generalizado del producto cuya sustitución se ordenara. La suficiencia de tales augurios para evidenciar el carácter irreparable -o cuanto menos, de muy dificultosa reparación- del gravamen derivable de la medida dictada en la Alzada, se aprecia francamente incuestionable y viene sugerida -además- por elementales reglas de la experiencia común que gobiernan el comportamiento global de los mercados, las cuales informan a las claras acerca de la incidencia negativa que conflictos de la envergadura del que subyace al presente puede llegar a producir sobre la imagen y posicionamiento de la firma, al operar como publicidad negativa, con severo compromiso para su subsistencia misma o, cuanto menos, para la continuidad de su operatoria en el país. Por lo demás, nos permitimos resaltar que el propio representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Sede, actuando en defensa del interés público y como custodio de la Constitución, se ha manifestado en sentido coincidente con el aquí propugnado, ante la evidencia de que la medida precautoria cuestionada “…con la magnitud ordenada y con la posibilidad de replicarse por analogía en multiplicidad de causas similares, sí resulta susceptible de provocar un perjuicio irreparable en los derechos económicos y patrimoniales de la demandada… (pág. 16 de su Dictamen). VI.b.- Y en lo atinente al posible prejuzgamiento de aspectos sustanciales del litigio -cuya dilucidación se halla diferida a la sentencia de fondo-, el análisis preliminar de los términos que informa la denuncia del vicio de que se trata contribuye a afianzar el carácter definitivo reconocible al pronunciamiento atacado, dada la especial naturaleza de la decisión cautelar en él impuesta, que -vale reparar- fuera calificada por el propio órgano emisor como “tutela anticipada” de los derechos objeto de la pretensión principal ejercitada en la demanda. VII.- En tales condiciones y contrariamente a lo trasuntado en la denegatoria, el resolutorio objeto de casación ostenta virtualidad suficiente para generar un gravamen no susceptible de reparación en un estadio ulterior y, por ende, satisface el presupuesto objetivo de impugnabilidad que el art. 384 del CPCC impone como condición de admisibilidad del remedio de que se trata. Por lo demás, prima facie concurren en la especie los presupuestos que condicionan la apertura de esta fase de excepción, desde que los vicios de actividad acusados en su basamento, de existir, configurarían típicos errores " in procedendo", en cuya detección y eventual subsanación compete a esta Sala intervenir, por la vía impugnativa propuesta (inc. 1° del art. 383, CPCC). VIII.- Las consideraciones expuestas hasta aquí, sumadas a las previamente vertidas por esta Sala en oportunidad de proveer al pedido de suspensión de la ejecución (A.I. n.° 270 del 30/12/2020) - que damos por reproducidas aquí a fin de no incurrir en estériles reiteraciones-, constituyen fundamento suficiente para justificar la admisión formal del recurso de casación bajo análisis, que se concede en este acto. IX.- El sentido de la solución asignada a la queja impone proveer a la restitución del depósito que fuera condición de su admisibilidad, debiendo el interesado dejar recibo en autos. X.- Las censuras que, introducidas por el carril del inc. 1° del art. 383, CPCC, accedieran a conocimiento de la Sala en esta oportunidad admiten el siguiente compendio: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN LÓGICA Y LEGAL Y QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS PRESCRIPTAS PARA EL DICTADO DEL PRONUNCIAMIENTO. Bajo ese rótulo, la casacionista afirma que la Cámara a quo, so pretexto de examinar la verosimilitud del derecho invocada por la accionante para justificar su solicitud cautelar, se extralimita en el tratamiento de cuestiones sustanciales, incurriendo en errores in procedendo que encajan en el supuesto contemplado por el inc. 1 del art. 383 CPCC. Asegura que, para otorgar la medida, el Tribunal rechazó tácitamente las defensas opuestas en la contestación de la demanda, sin elementos convictivos idóneos y por el solo voluntarismo de los juzgadores, sin otorgar a su parte la posibilidad de audiencia y prueba necesarios para validar las conclusiones arribadas al respecto. Transcribe pasajes del voto emitido por el Vocal Dr. Remigio donde, evocando los términos de la demanda, se precisara que el reclamo inicial versaría sobre un supuesto defecto de diseño del vehículo “Fiat Toro Freedom Diésel 4x2 MT6” (modelo adquirido por cada uno de los actores), originado en el denominado “Diésel Particulate Filter” o “DPF” que forma parte del sistema anticontaminante de dichas unidades, que consistiría en que, durante el uso urbano (en trayectos cortos y con condiciones de manejo adecuadas a la situación del tráfico y a los limites velocidades máximas), el proceso de ‘limpieza’ o ‘regeneración’ del DPF se vería constantemente interrumpido, provocando el filtrado excesivo de combustible en el circuito de lubricación y la degradación del aceite de motor; anomalía ésta que acarrearía, por vía de consecuencia, desgaste prematuro del motor, mal funcionamiento, riesgo de accidentes y contaminación ambiental. Todo ello -se dijo- a pesar de haberse ofrecido al público como un automóvil de uso urbano o rural. Cuestiona que concluyera: “De un repaso de las constancias de la causa -en el marco de este análisis preliminar-, advertimos que existen elementos que demuestran la seria probabilidad de que las falencias denunciadas se presenten de modo generalizado en los modelos ‘Fiat Toro Feedom Diésel 4X2 MT6, y en particular en las camionetas de los accionantes”. Imputa al juzgador haber incurrido en un defecto lógico que se traslada a las restantes derivaciones del razonamiento, en tanto asumiera de modo asertivo y sin reparo alguno, que los automotores vendidos, por el solo hecho de tener instalado el DPF, presentarán los defectos descriptos. Entiende que ello trasluce omisión de examinar integralmente la causa y las posiciones de las partes, en especial, la defensa y oposición planteada por su parte al contestar la demanda, al alegar y demostrar que los rodados particulares de los accionantes nunca presentaron problema alguno, ni pidieron orden de reparación al servicio oficial, por lo que los daños anunciados serían meramente conjeturales, ignorando los miles de vehículos del mismo modelo y marca que circulan en la actualidad, sin presentar problema alguno. Alega que aseverar como ‘probable’ que los defectos se presenten a futuro, sin un antecedente válido que lo justifique, resulta arbitrario y carente de justificación, conclusión que -aditase potencia cuando, en función de semejante arbitrariedad, se ordena la entrega de automotores a título de ‘anticipación de la sentencia’. Alerta que, bajo el manto de la verosimilitud del derecho, el Tribunal aborda temas que requieren mayor amplitud de debate y prueba, e instala prematuramente la óptica jurídica que marca la resolución final de la causa. Critica la lógica de las inferencias efectuadas en ese voto, a partir del reconocimiento que atribuyera a su parte, respecto a los siguientes extremos: a. que la Fiat Toro fue ofrecida al público como “una pick-up moderna, de uso urbano o rural (...) que permite atender los gustos y necesidades de transporte, trabajo y placer”; b. que el motor está equipado con el aludido filtro de partículas diésel en el sistema de escape; y c.- que se efectuó un “recall” general preventivo el 22 de diciembre de 2017, que derivara en el comunicado de Defensa del Consumidor, convocando a propietarios de vehículos Fiat Toro, transmisión manual de seis marchas, con motorización diésel (modelos 2016 a 2018) a que programasen la asistencia a una concesionaria Fiat, para realizar inspección del sistema de DPF. Sostiene que el recall ha sido interpretado en forma fraccionada y parcial, agregando que asignarle entidad convictiva como reconocimiento del supuesto ‘defecto’ alegado en la demanda implica un severo desconocimiento de la industria y entraña un peligroso antecedente, al desalentar el uso de ese tipo de convocatorias generales. Fustiga que de los términos del comunicado se haya extraído la potencialidad o eventualidad de desperfecto en los vehículos de los accionantes, pues -explica- aquél no habilita a predicar la existencia de un vicio de modo generalizado y masivo como se afirma en la resolución. Precisa que la falencia apuntada (inadvertencia de las constancias de autos y errónea fundamentación) se potencia, en cuanto el Vocal de primer voto apoyara su postura asignando a la conducta de la parte demandada un improcedente valor de confesión judicial de hechos que se encuentran controvertidos, entre ellos, la existencia misma del ‘defecto’ generalizado y su presencia en los vehículos de los accionantes. Señala que ello implica subvertir normas procesales, vaciando de materia la controversia, sin que se haya diligenciado la prueba. Destaca que el reconocimiento de la documental agregada por la parte actora (constancias del recall, comunicado de DC), sólo significa no impugnar o negar su autenticidad, en los términos del art. 192, CPCC; nada más. Aduce que, despojada la resolución del dato convictivo que infiere de la mal nominada “confesión judicial”, todo el razonamiento posterior deviene nulo. Asimismo, acusa en tal proceder un claro e intolerable prejuzgamiento del litigio, que desnaturaliza la garantía del debido proceso legal y degrada el derecho de defensa de la demandada, con agravio irreparable para su derecho de propiedad. Predica arbitrario que el Tribunal haya elegido ignorar que la propia parte actora en su demanda ha admitido, con valor de confesión, que a la fecha ninguno de los vehículos objeto de este juicio ha presentado defecto alguno, lo cual -dice- le impide conocer cuál sería el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho que justificarían la tutela anticipada dispuesta en esa sede. En relación a las consideraciones efectuadas en el fallo en torno a la posibilidad de regenerar el filtro “en ralentí”, entiende que el Tribunal ha sido inducido a error o no ha leído el manual en su totalidad. Expresa que si resultaba sorpresiva la petición cautelar formalizada por los actores, pretextando la infracción de normas de tránsito y otros riesgos generados por los supuestos vicios de los automóviles, más sorpresivo y grave es que un órgano judicial la receptara, disponiendo el adelantamiento de la pretensión principal. Itera que los supuestos peligros o amenazas no se configuran, pues no hay antecedente ni descripción fáctica concreta de que sucedieran estos eventos a los actores, en tanto que -por el contrario- existe la posibilidad real de realizar la regeneración en ralentí, mediante un proceso sencillo y sin transgresión de norma alguna. Critica que en ese primer voto se achacara a su parte no haber mencionado ese modo de regeneración (en ralentí) al contestar la demanda, parcializando el análisis en favor de los actores, al juzgar en base a una prueba aportada por ellos, cuando la misma ha sido oportunamente impugnada. Pone de relieve que los actores, pese haber usado los vehículos desde su adquisición, sin expresar queja alguna, alegan ahora temor de causar accidentes obligados por la mecánica del auto, argumento que califica absurdo, pero hábil para calar en el ánimo de los juzgadores, que no se percataron de la ausencia de peligro en la demora, concediendo la medida sin reparar en los argumentos defensivos de la demandada, en violación a las garantías de debido proceso y defensa en juicio. Manifiesta que el elemento probatorio dirimente que el Tribunal utiliza en su resolución es el informe técnico supuestamente elaborado por el Colegio de Ingenieros Especialistas, a cargo de los profesionales Lefoll, Gerbino y Smith, sobre vehículos que no son los adquiridos por los actores en autos. Recuerda que las objeciones planteadas por su parte en demérito de dicho informe fueron rechazadas con argumentos dogmáticos, en la infundada convicción de que arrojaba luz sobre aspectos técnicos. Insiste en que los aspectos técnicos de la controversia son, precisamente, la específica materia a dilucidar en la presente causa, pero no someramente ni de manera indiciaria, sino a través de un amplio debate y producción de pruebas con rigor científico y control procesal. Entiende que la trascendencia del vicio acusado no se desvanece por el hecho de que esa prueba parcial y equivocada fuera valorada sólo para el conocimiento de una decisión cautelar de carácter provisorio y mutable, supuestamente enfocada a evitar la producción de un daño que - reitera- se asienta en meros temores infundados de los accionantes. Explica que, si se necesitaban precisiones técnicas, no pudo el tribunal conformarse con los elementos unilateralmente aportados por los accionantes e impugnados por la demandada. Evoca una prueba que descalificaría aquel informe técnico, tal la respuesta a un oficio librado a la Secretaria de Control y Monitoreo Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente de la Nación, de fecha 22 de enero de 2020. Alerta que la falta de percepción por parte de V.E. de estas constancias de carácter dirimente priva al decisorio de motivación suficiente, pues modifican sustancialmente la plataforma fáctica tenida en cuenta al dictarse la medida aquí impugnada, eliminando tanto la verosimilitud del derecho, cuanto el peligro en la demora que se invocaran para justificarla. Cuestiona lo expuesto por el Vocal Dr. Remigio, respecto a que el fundamento jurídico de la pretensión encuentre respaldo en las normas que regulan la garantía del proveedor por los vicios del producto (arts. 11 a 18, LDC arts. 1033 a 1043, 1051 a 1058 y ccs., CCC), la responsabilidad por cumplimiento defectuoso (art. 10 bis LDC, art. 730 CCC), el deber de información (art. 4, LDC y art. 1100, CCC) y los defectos de la publicidad (art. 8, LDC y art. 1103, CCC), como también en la garantía de protección y seguridad del consumidor (art. 5 LDC). Pregona infundado que se descartaran sus argumentos defensivos, juzgando que la LDC no impone forzosamente al consumidor el deber de atravesar el camino de las reparaciones para luego reclamar, por no tratarse de una vía previa de carácter obligatorio. Se agravia de que en el voto se aluda a vicios “de una gravedad tal que generan dudas serias y fundadas sobre las perspectivas de la posibilidad de subsanación definitiva de ellos, máxime cuando medie algún riesgo para el consumidor -lo que pareciera ocurrir en el sub-lite-”, para luego señalar que “…en caso de probarse en el juicio el defecto de diseño que invocan los accionantes, no existiría obstáculo para reclamar la entrega de un nuevo vehículo de idénticas características (art. 17 inc. a, LDC) y el resarcimiento de los perjuicios que pudieren corresponder (art 17 “in fine”, LDC)”. Destaca que ello no sustraería a los actores de la carga de demostrar una amenaza cierta y de magnitud, si requieren una admisión prematura de la pretensión principal del juicio, en el caso, la sustitución de los automotores adquiridos. Explica que la falacia de la argumentación jurídica se evidencia en tanto se traspola la normativa fondal (de la demanda y la contestación) y se la traslada derechamente para fundar el dictado de la cautelar. Acusa omitido de consideración que en momento alguno los actores han alegado o demostrado haber seguido el trámite previsto por el art. 17 del decreto reglamentario de la ley 24.240, que es condicionante para la procedencia de la solución prevista en el art. 17 de la ley 24.240, tal como -dice- su parte lo previniera al contestar la demanda. Añade que igual arbitrariedad se comete cuando trata la apoyatura legal en la obligación de saneamiento por supuestos vicios ocultos (invocando al efecto los arts. 18, Ley 24.240, y 1051 y ss. del CCC), para luego repetir que ello habilitaría al adquirente a reclamar la entrega de un bien equivalente (art. 1039 inciso b, CCC) y la reparación de los daños y perjuicios sufridos (art. 1040, CCC y art. 18 inciso a, Ley 24.240). Entiende que el Mérito ha convalidado la urgencia en la anticipación de la cautelar en base a normas que rigen el debate originario, trocando la cuestión principal del proceso al escenario de una tutela precautoria. Pone de relieve que en el voto sub-comentario se remata el razonamiento endilgando a la demandada incumplimiento de los deberes de información y publicidad (los cuales -según se declarara allí- no se satisfacen con la entrega de un Manual de Usuario posterior a la adquisición del bien) e imputando defectos del anuncio de lanzamiento de la Fiat Toro en la página oficial de la marca, de fecha 3/6/16 (https://www.fiat.com.ar/content/un-nuevo-ciclo-una-nueva-pick-fiat-toro), por no hacer ninguna mención a la tecnología DPF ni a la necesidad de recaudos específicos para la conducción en trayectos cortos o la circulación en zonas urbanas en el modelo diésel 4x2 MT6. Previene que, aun suponiendo por hipótesis que no hubiese habido información suficiente, ello no sería un hecho generador de peligro en la demora, que dispare la procedencia de la tutela anticipada. Acusa por demás insuficiente el tratamiento que el Tribunal dispensara al requisito de “peligro en la demora”, acotado a explicitar que el mismo “…estaría dado por la posibilidad de que la continuación del uso normal del vehículo en trayectos urbanos provoque el desgaste prematuro del motor y su mal funcionamiento, con el peligro de accidentes y de afectación al medio ambiente”. Predica increíble que uno de los recaudos más importantes en materia preventiva, esto es, evitar el daño o su agravación, sea tratado de manera tan superflua y sencilla. Apunta que los vicios cometidos en el voto del Vocal Dr. Remigio se repiten en el voto conjunto de los Vocales Dres. Flores y Molina de Caminal. Al respecto, reprocha que, en base a la ponderación de pruebas exógenas, como el testimonio del gerente de Post-venta de Montironi Automotores SA (f. 305), se afirmara que la regeneración del filtro exige circular a una velocidad mínima de 60 Km/h durante no menos de 15 minutos continuos y a un régimen no menor de 2000 r/pm; concluyéndose por ello que sería prácticamente imposible cumplir con las exigencias del Manual sin interrumpir la marcha. Ataca la referencia a que ello estaría indicado por la propia experiencia y el precitado testimonio, en el cual el deponente habría reconocido "que a los fines de la regeneración recomendaban a los conductores subir a la Circunvalación en algún momento de la semana para que tenga tiempo y la temperatura para poder realizar la limpieza del filtro de partículas”. Se queja de la conclusión derivada de ello, tal que regenerar el DPF en zonas urbanas significaría violar la ley, o de lo contrario, el vehículo se torna peligroso, se aumentan las chances de accidentes, con consecuentes riesgos al conductor, demás ocupantes y terceros, dado que la alteración del nivel de aceite generada por los recorridos cortos y a baja velocidad pueden producir esas consecuencias, como fuera avisado en el Comunicado de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor. Asegura que ese voto conjunto deja traslucir los mismos vicios señalados anteriormente, con el agravante de que se valoran en él actuaciones y testimonios foráneos a la causa. Cuestiona también: a) que se predicara incorrecta e inaceptable la afirmación de FCA en torno a que existe la alternativa de regenerar el DPF con el motor en ralentí, por no surgir del Manual entregado a los compradores, ni del que se publica en Internet (conforme acta notarial de constatación traída por los actores); b) que esa conclusión se apuntalara con cita a notas del Manual de cumplimiento obligatorio, que señalan el peligro de regenerar el DPF con el auto parado por el riesgo de incendio; c) que se afirmara “…se encuentra demostrado con certeza que si no se cumple con la regeneración del DPF en los términos que indica la página B 22 del Manual, el automóvil se convierte en un peligro para la seguridad pública”; y d) que considerara suficiente lo enunciado, para justificar la posición de los demandantes consumidores, cuando ponen de manifiesto la disyuntiva de violar la ley de velocidades máximas en zonas urbanas para regenerar el DPF o convertir el rodado en un peligro para la seguridad. Controvierte que esas apreciaciones basten para excluir el carácter meramente conjetural del temor alegado por la parte actora para justificar el pedido de tutela anticipada. Niega que ese temor encuentre sustento en el propio tenor del recall del 22 de diciembre de 2017, en cuanto se expresara en él que la degradación del aceite (en recorridos cortos y a baja velocidad) tornan al vehículo peligroso para el conductor, ocupantes y terceros, debido al aumento de las revoluciones del motor (por la variación del nivel de aceite). Se agravia de que la Cámara considerara al pedido de tutela anticipada reforzado por una “fuerte presunción” que dijo obtener de prueba documental ofrecida por la actora, entre la cual citara: a) Los testimonios del gerente de post venta de Pinerolo (copia a fs. 304/307), y de Orentani - empleado de Motcor- (fs. 301/302 del mismo cuerpo), quienes -si bien prestaron testimonio en otros juicios- refieren al grave problema de las camionetas en cuestión; b) La contestación de Turín en la causa “Segurondo”, vinculada con la falta de información al comprador sobre la función del DPF y el proceso de regeneración del mismo; c) el Comunicado de la Resolución de la Dirección de Defensa al Consumidor de Bahía Blanca, publicación del 14/12/17 en “Autoblog” y otra del 17/12/17 en el portal “pensamientocivil.com.ar”, las cuales se refieren a una resolución de aquel organismo que ordenó a FCA restituir el dinero a un comprador de Fiat Toro por los desperfectos en el DPF; d) las declaraciones del Presidente de Fiat (Rattazi) sobre la discontinuidad de la venta de la Toro Caja Manual (se consignan allí los enlaces respectivos); e) Publicación de Autoblog en su página web del 26/1/18 que informa la discontinuación de la Fiat Toro diésel caja manual; f) Información de la Revista Parabrisas del 26/12/2017, sobre el problema de las Fiat Toro; g) Comunicado de Mdz del 26/12/2018 titulado “Por las Fallas detectadas Fiat saca del mercado una versión de la Toro”; h) Acta notarial n.° 66, Sección B, de fecha 17/04/2018 y extracto del video agregado a dicha acta; i) Convenio de sustitución del vehículo firmado por FCA y el Sr. Daniel Carini de fecha 06/12/2017; y j) El informe de los Ingenieros Especialistas, cuyo contenido se analizara en calidad de indicio. Considera prejuzgamiento la declaración conforme la cual “Entre todos estos elementos documentales existe una conexión tan íntima y estrecha con el hecho que da fundamento a la pretensión, que aleja la posibilidad de llegar a una conclusión distinta” (…) En definitiva la prueba provoca convicción suficiente, con grado de evidencia, sobre el derecho invocado por los demandantes con motivo de la amenaza o peligro concreto que representa la circulación urbana del vehículo para la seguridad de las conductores, ocupantes y terceros, suficiente para hacer lugar a la tutela anticipada”. Idéntico vicio pregona de lo expresado seguidamente, acerca de que “Esta fortísima verosimilitud se refuerza jurídicamente ante la falta de transparencia informativa -al momento de la compra- de las características esenciales del vehículo en el aspecto técnico examinado y sus consecuencias. La propia codemandada FCA señala que el vehículo cuenta con ‘una tecnología que implica ciertas consideraciones y cuidados’, no obstante, el Concesionario no tenía instrucciones de brindar otro tipo de información (…) lo que significa una grave infracción al ‘deber accesorio de información’ en los términos de la legislación protectora del consumidor”. También denuncia ese exceso, en cuanto la Cámara declarara que el deber de brindar precisiones que pesa sobre el vendedor “…se ha incumplido en el caso por lo menos en el alcance exigido. Además, siguiendo la perspectiva consumeril la codemandada FCA al anunciar el lanzamiento de la Pick Up en la página oficial de Fiat, no hizo mención de la tecnología DPF ni a la necesidad de recaudos específicos para la regeneración del mismo ni para el modo de conducción del vehículo en trayectos cortos o circulación en zonas urbanas”. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y FUNDAMENTACIÓN LÓGICA Y LEGAL Con ese título, la recurrente señala que el Mérito ha sentado en términos asertivos que la parte demandada no cumplió con el deber de información que pesaba sobre ella. Interpreta que ello llevaría al absurdo que, aun de probarse que los vehículos no tienen vicios y que la regeneración del DPF puede realizarse sin violar norma de tránsito ni correr peligro alguno, se mantendría la decisión anticipatoria (a título de definitiva), dado que el consumidor, conforme lo adelantó el Tribunal- no habría adquirido las unidades de haberlo sabido. Con lo cual -adita- también se tergiversa el sentido de la acción y los términos en que ha quedado trabada la litis, pues no estamos en presencia de una acción redhibitoria, sino de daños y perjuicios derivados del supuesto mal funcionamiento del DPF de las unidades objeto del presente litigio. Expone que ello traduce grave violación del debido proceso y la defensa en juicio, confundiendo además las facultades que compete a los juzgadores en el marco de una acción preventiva, con las que asisten en relación a una medida precautoria. Remarca que no estamos en presencia de una acción preventiva en los términos del art. 1712 y ss., CCC, y que so pretexto de fallar la cautelar, el Tribunal juzgó tanto la causalidad, como la violación al deber de informar y la existencia de publicidad engañosa, alegada en la demanda y cuestionada por su parte. Entiende que, o se juzgaba una medida cautelar innovativa en el marco de una acción preventiva de carácter provisorio, o bien se juzgaba, lisa y llanamente, la acción preventiva sustancial, concediendo lo reclamado en el punto 1 de la demanda. Manifiesta no desconocer los precedentes de la Corte (“Camacho Acosta” y “Pardo”), pero resalta las diferencias que existen entre la plataforma de excepción que informara esas causas y la que ilustra el sublite. Reflexiona que, en la ansiedad de no provocar daños al vehículo, no es razonable pensar que por fuerza mayor un conductor se vea obligado a incumplir las reglas de transito u ocasionar daños a las personas; y si realmente se provocan desperfectos al automotor, se debatirá, probará y juzgará la procedencia de la reclamación, pero previa sustanciación plena de un juicio cognitivo amplio. Refiere que, en el marco de flexibilización de la congruencia, si alguna medida mesurada podía dictarse (a la que siempre se opuso mi mandante en todos sus matices), teniendo en cuenta el supuesto peligro de fallas mecánicas al automotor, debió conjurarlos por medios adecuados y pertinentes. Señala como clave el respeto al debido proceso legal, que constituye un derecho humano esencial, tanto para quien solicita la tutela como para quien se verá afectado par ella. Acota que los principios que se han positivizado, y permiten caracterizar al debido proceso legal se encuentran plasmados en la letra de la Ley Fundamental y los Tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, que precisamente son las fuentes del derecho que reclama el nuevo CCC observar; que íntimamente unido a ello, se encuentra el principio de razonabilidad que contempla el art. 28 de la C.N., y que ahora reclama expresamente su observancia el art. 3 CCC a los jueces, al señalar que sus pronunciamientos sean razonablemente fundados. A partir de esas pautas, sostiene que la resolución atacada carece del respeto y observancia a estas normas procesales básicas y fundamentales que resguardan garantías constitucionales del debido proceso legal y del derecho de defensa. Incluso -agrega-, en el voto conjunto, los señalamientos efectuados se erigen en repetición de lo abordado por el Vocal de primer voto, incurriendo en una nueva arbitrariedad y desprecio de las garantías mínimas de defensa en juicio, al trasladar prueba rendida en otro proceso. Sostiene que la tónica puesta en los manuales y las diferentes copias para admitir los peligros aparentes, como también la indebida información que los actores siempre tuvieron, traduce una inadvertencia inaceptable de las constancias de la causa. Asimismo, cuando refiere al peligro de incendio en el supuesto de realizarse el proceso de regeneración con el automóvil detenido, el Tribunal dimensiona mal las advertencias que tienen todos los manuales operativos, que normalmente ponen el acento en alertar al consumidor sobre consecuencias disvaliosas. Reprocha que se haya abordado la discusión sobre la velocidad necesaria para la regeneración, si se puede hacer o no con el automotor detenido y si ello puede ocasionar daños al vehículo, materia de corte netamente técnico, que corresponde discutir ampliamente en el proceso, sin acudir al fácil recurso del adelantamiento de condena, con gravísimo perjuicio para su parte. Por ello, señala que la fundamentación que informa la resolución impugnada es aparente y prescinde de las líneas argumentales planteadas por la demandada. OMISIÓN DE INCORPORAR CONSTANCIAS FUNDAMENTALES AL EXPEDIENTE Y DE TRATAR ARGUMENTOS DIRIMENTES. Expresa su agravio ante la omisión incurrida por la Cámara, al no incorporar escritos que fueron oportunamente introducidos y no considerar argumentos dirimentes en ellos plasmados, que podrían haber determinado un resultado distinto. Aclara que ello priva al fallo de motivación y lo descalifica como acto jurisdiccional válido, tornando procedente el recurso de casación. Refiere a dos presentaciones de su parte, acusando hechos nuevos de relevancia: la primera, corre agregada a fs. 388/ 390, previa a la sentencia que aquí se recurre; y la segunda -dice-, ni siquiera está incorporada al expediente, lo cual conduce a la misma conclusión. Recuerda que en esas presentaciones, su parte alertaba que el informe técnico del llamado Colegio de Ingenieros Especialistas de Córdoba, que fuera especialmente tenido en cuenta para fallar, había sido elaborado con la intervención del Ing. Inti Manuel Smith, luego ofrecido por el Dr. De Ferrari Rueda como perito de control en todas las causas que patrocina y/o representa similares a la presente. A su juicio, ello descarta la independencia e imparcialidad del informe en cuestión para justificar la verosimilitud del derecho a los fines de la medida cautelar dispuesta. Lamenta que esa presentación no fuera decretada, ni incorporada formalmente al expediente, ni ponderada por la Cámara, destacando que tal situación priva al fallo de motivación suficiente y lo descalifica como acto jurisdiccional, por cuanto menoscaba el derecho de defensa y no guarda armonía con la integralidad del proceso. Hace presente haber tomado conocimiento del informe emitido por el Ministerio de Medio Ambiente de la Nación, con motivo de un oficio que fuera librado a requerimiento del actor, en el que este organismo se ha expedido con relación al mentado ‘Informe’ emitido por el Colegio de Ingenieros Especialistas. Precisa que aquella repartición ha puesto fin a la falacia instalada por la actora mediante los informes técnicos que acompañara, en torno al supuesto incumplimiento de la norma Euro V y el riesgo para el medio ambiente. Denuncia que se concedió una medida cautelar en un incidente, cuando en el expediente principal la actora ha desistido de la acción y del derecho de una obligación solidaria. Relata que la actora desistió de la acción y del derecho contra el Concesionario Motcor, codemandado y titular de obligaciones solidarias según los propios dichos de la actora, por lo que -dice- desistió también respecto de FCA en los mismos términos; que el juez a quo hizo lugar al desistimiento; que el apoderado del actor ha planteado un incidente de nulidad de su propio acto de desistimiento, el cual se encuentra en trámite, con efecto suspensivo. Considera que ello potencia la arbitrariedad de la medida concedida. Finalmente, plantea Caso Federal. XI.- Compendiado en esos términos el contenido del libelo casatorio, corresponde abordar en forma prioritaria la censura dirigida a denunciar un exceso en que habría incurrido la Cámara a quo al analizar el cumplimiento del requisito de “verosimilitud del derecho” propio del despacho cautelar, en tanto -según se acusa- las declaraciones formuladas al respecto implicarían el rechazo anticipado de las defensas opuestas por su parte al contestar la demanda, y por ende, el prejuzgamiento definitivo de aspectos litigiosos sustanciales que debieran quedar diferidos a la sentencia. En cumplimiento del objetivo propuesto, se anticipa que la lectura integral del fallo abajo anatema, en su cotejo con las constancias que informa la causa y, en especial, con los términos en que fuera inicialmente planteado el requerimiento cautelar por el interesado, concurre a abonar la efectiva existencia del vicio acusado, cuya cabal detección perjudica de modo insalvable la validez formal del pronunciamiento, que debe por ello ser anulado. XII.- En miras a hacer explícitas las razones que determinan la conclusión que se acaba de adelantar, deviene ineludible identificar los pilares argumentales que cimentan el desarrollo motivacional encarado por el Tribunal de Grado para justificar su decisión cautelar. XII.a. El voto del Vocal Dr. Remigio Verosimilitud del derecho En torno al requisito de verosimilitud del derecho, el Vocal Dr. Remigio, autor del primer voto (al cual adhirieran -por sus fundamentos- los restantes integrantes del órgano colegiado), advirtió en forma preliminar: “De un repaso de las constancias de la causa -en el marco de este análisis preliminar-, advertimos que existen elementos que demuestran la seria probabilidad de que las falencias denunciadas se presenten de modo generalizado en los modelos ‘Fiat Toro Freedom Diésel 4x2 MT6’, y en particular en las camionetas de los accionantes(sic, ap. 3 -énfasis añadido-). En abono de esa conclusión y en análisis del “fundamento fáctico” de la pretensión, hizo mérito a: 1.- Los términos de la contestación de la demanda, atribuyendo a FCA el reconocimiento de diversos extremos fácticos, a saber: a.- que la Fiat Toro había sido ofrecida al público como ‘una pick up moderna, de uso urbano o rural’; b.- que el motor está equipado con el aludido filtro de partículas diésel (DPF); c.- que la firma efectuó un “recall” general preventivo el 22 de diciembre de 2017; y d.- que en virtud de ese recall, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor emitió un comunicado, conforme el cual “En algunas unidades de esta versión y solamente bajo condiciones de uso frecuente en recorridos cortos y a baja velocidad, se constató que el sistema puede presentar alteración del nivel de aceite lubricante. Dicha variación puede aumentar las revoluciones del motor, acrecentando las chances de accidentes con consecuentes riesgos al conductor, demás ocupantes y terceros, informó el proveedor…”. De ello extrajo que “la demandada reconoció en su contestación haber remitido dicho informe a la entidad en cumplimiento de las exigencias legales frente a la ‘potencialidad o eventualidad’ de que los vehículos tuvieran un desperfecto. Esta afirmación -con valor de confesión judicialresulta dirimente para la cuestión, pues lo que analizamos en el marco de este proceso cautelar es, justamente, la posibilidad que los defectos denunciados se presenten en los vehículos de los actores” (sic). 2.- El Manual del Usuario de Fiat Toro, a cuyo fin transcribe pasajes en los que se alude al DPF, sus modos de su regeneración y las posibles consecuencias de su inobservancia, al expresar -entre otras precisiones-: “Si no se respeta las informaciones arriba mencionadas hay riesgo de surgir serios daños en el motor y la anulación de la garantía”. De ese elemento, el magistrado infirió que “…el vehículo estaría diseñado para que dicha regeneración funcione a 60 km/h con el motor a un régimen superior a 2000 rpm, que el proceso insumiría aproximadamente unos quince minutos desde su inicio (…); lo que es -prima facieabiertamente incompatible con el uso urbano del vehículo(resaltado agregado). 3.- El Informe técnico elaborado por el Colegio de Ingenieros Especialistas, en cuanto en él se señalara que “el riesgo de incendio es real porque el sistema de escape genera temperaturas alrededor de los 600° para llevar a cabo la combustión de hollín, y que hay que tener precaución de dónde y cuándo se lleva a cabo la regeneración (fs. 14). Expresó también que dicho informe se basa en el análisis de laboratorio practicados por dos instituciones (INTI Córdoba y Laboratorio ‘Dr. Lantos’), sobre muestras de lubricantes extraídas de cuatro Fiat Toro Freedom en las cuales la degradación del lubricante (12%) era superior al aceptable (5%), lo cual llevara a indicar que “el deterioro del nivel del lubricante afecta a todos los componentes móviles del motor, ocasionando un desgaste anormal y comprometiendo la seguridad pública (fs. 19)”; para concluir finalmente que “Fiat Toro representa un riesgo para la seguridad pública y para el medio ambiente y la salud humana (fs. 23)”. En la óptica del judicante, ese informe contribuía a reforzar las conclusiones sobre la posible existencia de un defecto de diseño del sistema DPF en esta versión de las Fiat Toro, que “…en condiciones normales de circulación provocaría el desgaste del motor, el mal funcionamiento del vehículo y el riesgo de accidentes”. No obstante, previno en forma explícita que “…toda la comprobación definitiva sobre la efectiva verificación del vicio en los ejemplares adquiridos por los actores, del nivel [de] desgaste de las piezas mecánicas, del mal funcionamiento del motor y de los perjuicios alegados por los accionantes, escapa a la materia de este pronunciamiento y queda relegada a lo que se resuelva en [el] proceso principal” (ap. 3 in fine). Tocante al “fundamento jurídico” de la pretensión, estimó que encontraba suficiente respaldo en las normas que regulan la garantía del proveedor por los vicios del producto (arts. 11 a 18, LDC, arts. 1033 a 1043, 1051 a 1058 y ccs., CCC), la responsabilidad por cumplimiento defectuoso (art. 10 bis LDC, art. 730 CCC), el deber de información (art. 4, LDC y art. 1100, CCC) y los efectos de la publicidad (arg. 8, LDC y art. 1103, CCC), como también en la garantía de protección y seguridad del consumidor (art. 5 LDC) (vide ap. 4). No obstante, avanzó también sobre el examen de otras aristas del litigio, para desechar la procedencia de las defensas opuestas por FCA a la demanda, relativas a que los accionantes habrían omitido recurrir al servicio técnico oficial a acusar desperfecto alguno, y cumplir la ‘carga de informarse’, prestando atención a las prevenciones, indicaciones y recomendaciones que surgen del Manual del Usuario. Peligro en la demora A este respecto, en el voto sub-comentario se lee: “El peligro en la demora o, más precisamente, el ‘peligro de daño’ estaría dado por la posibilidad de que la continuación del uso normal del vehículo en trayectos urbanos provoque el desgaste prematuro del motor y su mal funcionamiento, con el peligro de accidentes y de afectación del medio ambiente…” (ap. 5). XII.b.El voto de los Vocales Dres. Molina de Caminal y Flores A su turno, tras expresar su acuerdo genérico con los argumentos que informara el voto de su par, los Vocales Dres. Molina de Caminal y Flores estimaron necesario efectuar algunos señalamientos con el afán de contribuir a la solución en favor de la apelación deducida por la parte actora. Con tal objetivo, tras encarar un puntilloso análisis de testimonios rendidos en otras causas y ponderarlos en conjunto con la publicidad del vehículo en la página oficial de Fiat y el texto del Comunicado de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, los titulares del voto conjunto sostuvieron: “es evidentemente incorrecta e inaceptable la afirmación de FCA al expresar que según el Manual (que acompaña) existe la alternativa de regenerar el DPF con el motor en ralentí. Esta aseveración ha quedado absolutamente descalificada…” (ap. 2.b). A partir de allí, señalaron: “Lo enunciado es bastante para justificar la posición de los demandantes consumidores cuando ponen de manifiesto la disyuntiva de violar la ley de velocidades máximas en zonas urbanas para regenerar el DPF o convertir el rodado en un peligro para la seguridad. En otras palabras: o violan la ley de tránsito o producen la degradación prematura del aceite del motor en recorridos cortos y a baja velocidad, convirtiéndose el vehículo en potencialmente generador de accidentes” (ap. 3), haciendo explícito que ello sirve también para desestimar el argumento defensivo conforme el cual el temor de la actora se funda en una mera ‘conjetura’, al sostener: “…no se trata de una simple conjetura de los demandantes adquirentes, la degradación del aceite (en recorridos cortos y a baja velocidad) tornan al vehículo peligroso para el conductor, ocupantes y terceros…” (sic). Asimismo, ponderando todas esas pruebas, en correlación con datos y notas periodísticas extraídas de Internet (cuyos enlaces se citaran en el ap. 3 de ese voto conjunto), no vacilaron en aseverar: “Entre todos estos elementos documentales existe una conexión tan íntima y estrecha con el hecho que da fundamento a la pretensión, que aleja la posibilidad de llegar a una conclusión distinta”, para concluir en definitiva que “la prueba provoca convicción suficiente, con grado de evidencia, sobre el derecho invocado por los demandantes con motivo de la amenaza o peligro concreto que representa la circulación urbana del vehículo para la seguridad de los conductores, ocupantes y terceros, suficiente para hacer lugar a la tutela anticipada”. A lo que, finalmente, aditaran su claro posicionamiento acerca de: a.- que “…la falta de transparencia informativa -al momento de la compra- de las características esenciales del vehículo en el aspecto técnico examinado y sus consecuencias (..:) lo que significa una grave infracción al ‘deber accesorio de información’ en los términos de la legislación protectoria del consumidor” (ap. 4); y b.- que “…los principios constitucionales protectorios imponen (…) inclinarse -en el caso- por aquella opción que fortalece la seguridad de los consumidores (art. 3, ley 24.240), lo cual justifica razonable y excepcionalmente el despliegue de la jurisdicción preventiva para evitar un perjuicio irreparable” (ap. 6). XIII.- El extracto que antecede da acabada cuenta de que, en pos de justificar la verificación del primer presupuesto a que se halla supeditada la procedencia de todo despacho cautelar, cual es la verosimilitud del derecho que justificaría la medida requerida, el Tribunal a quo desbordó con creces el ámbito material de conocimiento que la ley le habilitaba en el trance. La conclusión no puede ser otra, a poco que se repare en que arremetió sobre la dilucidación definitiva de algunos aspectos litigiosos propios e inherentes al conflicto de derecho que suscita la presente controversia, que como tales, se hallan inexorablemente diferidos a la sentencia de fondo, a saber: 1.- la existencia de un “defecto generalizado” que afectaría a todos los vehículos “Fiat Toro Freedom Diésel 4x2 MT6”; 2.- la atribución de tal carácter (defecto generalizado) al sistema de filtrado de partículas (DPF) con que dichas unidades se hallan equipadas, por considerar que los requerimientos técnicos de regeneración (marcha a 60 km/h con el motor a un régimen superior a 2000 rpm, durante aproximadamente quince minutos) configurarían un “defecto de diseño” del modelo, que lo tornaría “abiertamente incompatible con el uso urbano”; 3.- la inatendibilidad de defensas opuestas por FCA al progreso de la acción entablada en su contra, vinculadas a conductas omisivas que atribuyera a los adquirentes del producto (entre ellas, no haber acusado desperfecto alguno en sus unidades ante el servicio técnico oficial, ni cumplido con la carga de informarse sobre las recomendaciones y advertencias contenidas en el Manual del Usuario), que la accionada reputara de incidencia dirimente a la hora de juzgar la procedencia del reclamo formalizado en la demanda; 4.- el descarte definitivo de la alternativa planteada por FCA, de llevar a cabo la regeneración en modo “ralentí” (con el vehículo detenido), al predicarla “evidentemente incorrecta e inaceptable”, sentenciando que la misma “ha quedado absolutamente descalificada”; 5.- el augurio de una determinación favorable a la posición asumida por los demandantes consumidores en el proceso, al señalar que los elementos documentales colectados a la fecha provocan “convicción suficiente, con grado de evidencia” de que la circulación urbana del vehículo constituye una amenaza o peligro concreto; y 6.- la falta de transparencia informativa del proveedor al momento de la compra, que fuera establecida a la luz de la publicidad extraída de la página oficial de Fiat y el Manual del Usuario, para concluir calificándola -en términos prácticamente irreversibles- como “grave infracción al ‘deber accesorio de información’ en los términos de la legislación protectoria del consumidor”. XIV.- No pasan inadvertidas las reiteradas prevenciones que el Mérito deslizara en diversos capítulos de su resolución, en orden al carácter provisional del juicio allí contenido, por tratarse de una decisión de corte estrictamente cautelar, revisable y desprovista del efecto de cosa juzgada material. Pero lo real y concreto es que la inclusión explícita de anuncios de tal tenor no trascienden el ámbito de la pura declamación retórica cuando, como acontece en el sublite, la motivación aportada para validar el otorgamiento de una orden de esa naturaleza trasluce inequívoco el tratamiento sustancial, prematuro y definitivo de cuestiones -tanto fácticas como jurídicas- que, por erigirse en ejes neurálgicos del debate de fondo (conforme los términos en que quedara trabada la litis principal), sólo podrán ser válidamente dirimidas en la sentencia que ponga fin al conflicto de intereses que motiva el juicio. Cabe conceder que, por tratarse en el caso de una medida de “tutela anticipada”, el análisis de los recaudos para su procedencia exige una mayor prudencia del juzgador, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, que implica satisfacer - total o parcialmente y aun de modo provisorio- lo pretendido en la demanda.

En particular y tal como lo indicara el Vocal Dr. Remigio en su voto, respecto de la verosimilitud del derecho, “…se exige un grado de conocimiento que supere la mera apariencia, y alcance el grado de ‘fuerte probabilidad’-aunque no necesariamente certeza- de que el derecho invocado existe y debe ser tutelado” (ap. 2 -último párrafo-). Así lo ha entendido la Corte, al prescribir que quien pretenda una tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, extremos que deben evidenciar fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 1849; 329:4161 y 5160; 339:225; 340:1129, entre otros). Pero igualmente cierto es que ese rigor ‘calificado’ que se exige al tribunal imprimir al juicio de verificabilidad del requisito de que se trata, no habilita en modo alguno a incurrir en prejuzgamiento sustancial acerca de la existencia y magnitud de aquellos derechos fundamentales que constituyen el “objeto” mismo del proceso judicial en ciernes. Es precisamente ese límite infranqueable el que se aprecia desbordado en el caso que nos convoca, donde el Tribunal agotara el exhaustivo tratamiento de planteos y defensas que, por exhibir potencial aptitud -al menos, in abstracto- para incidir de manera determinante sobre el sentido de la solución final atribuible a la controversia, se hallaban ab origine diferidos a la sentencia de fondo. XV.- La efectiva comprobación del vicio de actividad denunciado impone acoger el recurso de casación en este segmento y disponer, en su mérito, la anulación de lo resuelto al respecto, lo que así dejamos decidido. XVI.- Igual suerte cabe asignar al reproche a través del cual la casacionista alerta la insuficiencia motivacional de las consideraciones en cuya virtud se tuviera por acreditado el recaudo de peligro en la demora. Es que la lectura del pronunciamiento en crisis ilustra que la satisfacción de ese presupuesto esencial para la procedencia de toda medida de la envergadura de la aquí solicitada, se tuvo por verificada, sin más pregón que la declamada posibilidad “…de que la continuación del uso normal del vehículo en trayectos urbanos provoque el desgaste prematuro del motor y su mal funcionamiento, con el peligro de accidentes y de afectación del medio ambiente…” (del voto del Vocal Dr. Remigio, ap. 5). De hecho, la ineptitud argumental de tan genérica -e inespecífica- apreciación (desvinculada, además, de las puntuales objeciones que la demandada esgrimiera para desvirtuar la configuración de mentado requisito) surge palmaria de la propia inteligencia inicialmente plasmada en aquel voto inaugural, a cuyos términos -reiteramos- adhirieran los restantes integrantes del Tribunal de Grado. Es que allí mismo, al tiempo de prevenirse acerca de la mayor prudencia que corresponde imprimir al examen de los presupuestos que condicionan la viabilidad de la medida cautelar cuando entraña una ‘tutela anticipada’, se explicó: “…también es requerible la demostración de un ‘plus’ respecto del peligro en la demora, que se refleja en un peligro de ‘perjuicio irreparable’ (‘periculum in damni’), todo ello a los efectos de que se justifique otorgar algo o parte de la pretensión de mérito -o de lo contrario el proceso respectivo no sería efectivo-” (sic,, ap. 2 in fine), puntualizando más adelante que “lo que analizamos en el marco de este proceso cautelar es, justamente, la posibilidad que los defectos denunciados se presenten en los vehículos de los actores” (vide ap. 3 -el resaltado nos pertenece-). Sin embargo, en franca contravención a esa clara pauta de actuación previamente autoimpuesta, evadió luego el cumplimiento de tal faena, pretextando que “…toda la comprobación definitiva sobre la efectiva verificación del vicio en los ejemplares adquiridos por los actores (…) escapa a la materia de este pronunciamiento y queda relevada a lo que se resuelva en [el] proceso principal(ib. -el destacado no está en el original). Tal irregularidad tampoco aparece salvada por las acotaciones expresadas en el voto adhesivo conjunto. Ello, desde que las mismas se ciñen a apuntalar -en ponderación de los indicios allí detallados y sin apoyatura en prueba idónea contundente, dado el estado actual del proceso- la presunta existencia de un vicio o defecto generalizado que afectaría a todas las unidades de la versión Freedom 4x2 MT6 caja manual, colocando a los usuarios -según allí se dijo- en la disyuntiva “…de violar las velocidades máximas en zonas urbanas para regenerar el DPF o convertir el rodado en un peligro para la seguridad” (ap. 3). De tal guisa, el déficit de fundamentación que afecta ese capítulo resolutivo aparece ostensible, pues las disquisiciones esgrimidas sobre el punto, en ausencia de toda precisión tendiente a evidenciar -ni aun en forma provisional- que, en el caso concreto y respecto de los vehículos adquiridos por los aquí accionantes, se verifique un “peligro de daño” cierto y concreto, no constituye fundamento suficiente para validar la conclusión arribada al respecto, ni por ende, para abastecer el despacho cautelar decidido en su mérito, que debe en consecuencia ser rescindido. XVII.- En definitiva y atento las reflexiones expuestas en los acápites que anteceden, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la causal que prevé el inc. 1° del art. 383, CPCC, y en su mérito, anular el resolutorio atacado (Auto Interlocutorio n.º 60, de fecha 05/05/2020, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad -y sus aclaratorios, Autos n.º 81 del 28/05/2020 y n.º 93 del 08/06/2020-), en todo cuanto decide. XVIII.- En lo atinente al régimen causídico aplicable en esta Sede, entendemos que, si bien la rigurosa aplicación del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 130 del CPCC conduciría a cargar las costas a quien resultara “vencida” en la instancia, promedian en el caso razones suficientes que, a la luz de elementales criterios axiológicos que deben primar en toda decisión judicial, sugieren justo y equitativo apartarse de aquel postulado general. En tal sentido, se aprecia de rigor ponderar no sólo la particular naturaleza de los derechos para cuyo resguardo preventivo se insta la intervención urgente de los tribunales en el trance (fundados en normas tuitivas de orden público -Ley 24.240-), sino también la indiscutible complejidad de las cuestiones involucradas en la dilucidación del conflicto incidental sometido a decisión en la Alzada, que evidenciada por el tenor de las irregularidades que motivaran la anulación del fallo emitido en esa Sede, pudieron generar en el vencido la razonable convicción de hallarse asistido de motivos plausibles para litigar. En consecuencia y a mérito de lo señalado, estimamos prudente disponer que las costas devengadas en la presente instancia extraordinaria sean soportadas por el orden causado, cuestión que dejamos resuelta en esos términos. XIX.- A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal y atento que la urgencia que tipifica el despacho de toda medida cautelar se revela particularmente agravada en el caso, no sólo por tratarse de una ‘tutela anticipada’, sino además, porque la decisión que se adopte a su respecto presenta inocultable vocación práctica a proyectar su sentido hacia numerosas causas conexas (en las que se debaten las mismas circunstancias fácticas que motivan el presente juicio), estimamos prudente prescindir del reenvío y, en uso de la prerrogativa que a este Cuerpo confiere el art. 390, CPCC, dejar resuelta la cuestión en esta misma oportunidad. XX.- Con tal propósito, resulta necesario efectuar una sucinta reseña de los antecedentes que informa la causa, recordando -en lo que aquí interesa- que el presente proceso reconoce su génesis en la demanda que el Dr. Rodolfo De Ferrari Rueda interpusiera -con fecha 23/07/2018- en representación de los actores (Sres. José Eduardo Montero, Guillermo Fabián Ramón Tilocca y Claudia Viviana Romeggio), contra ‘FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A.’, ‘FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS’ y ‘MOTCOR S.A.’, reclamando la inmediata sustitución de los vehículos por ellos adquiridos (Fiat Toro 4x2 caja manual que allí se describen), los gastos, daño moral y punitivo, costas, etc.; todo en base a los hechos y el derecho que allí se exponen (vide fs. 1/32 del Cuerpo de copia, que obra a la vista, por haber sido requerido ad effectum videndi). En lo medular -y acotado a la postulación de la pretensión sustitutiva-, el extenso libelo introductorio ilustra variadas alegaciones, referidas -entre otras cosas- a los términos en que fuera promocionado el vehículo para su venta, el funcionamiento del filtro de partículas (DPF), el problema de la regeneración, la respuesta inicialmente dada por Fiat, el recall, el comunicado de la Dirección Nacional de Defensa al Consumidor, la discontinuidad de la fabricación y venta de este modelo, los vicios del consentimiento en la compra, los daños ya ocasionados y los futuros y el valor de reventa. A la hora de precisar los “Hechos que motivan la demanda de cada uno de los actores” (fs. 10 vta. y ss), recaló en la invocación de los siguientes extremos: a.- la “Ausencia de toda información previa a la compra”, destacando no haber sido informado “de las características esenciales e este vehículo, en especial del manejo que requería el mismo”, “… que venía equipado con un filtro especial de partículas llamado DPF” (f. 11), ni que “…el proceso de regeneración del citado filtro demandaría aproximadamente 15 a 20 minutos o más y que no se podía suspender el proceso de regeneración del filtro. Para ello no sólo no se podía apagar el vehículo, sino que habría que mantenerlo a unas 2.000 o 2.500 revoluciones, aconsejando en realidad llevar el mismo a la ruta y manejarlo al menos a 60 km por hora por ese tiempo para que tome la debida temperatura el motor” (f. 11vta.), que “el vehículo no era apto para uso urbano” (ib.), que la necesidad de regeneración implica dedicar tiempo, que “…hay que cambiar el aceite con mayor asiduidad” (f. 12). En resumen -se dijo- nadie explicó a los compradores de la Fiat Toro “…que era el adquirente quien debía estar al servicio del auto y no el auto al servicio del comprador” (sic, ib.). b.- el “Vicio en el consentimiento”, afirmando que los accionantes “han sido total y absolutamente burlados en su buena fe ya que de haber habido publicidad suficiente y de haber sido informados en forma clara, detallada y precisa de todo lo relacionado con las características, inconvenientes y/o particularidades que tenía el vehículo que adquiría no lo hubieran comprado” (sic, f. 13 vta.) c) “Trato indigno: el privilegio de lo económico sobre la seguridad de las personas”. En este punto, se sostuvo “aun cuando mis representados acataran las nuevas instrucciones de manejo de FCA indicadas luego del recall general e individual, lo cierto es que (…) nadie puede saber hoy a ciencia cierta sin abrir el motor, qué nivel de desgaste tienen las piezas y por lo tanto el mismo motor de la Fiat Toro de mi mandante” (sic, ib.) Y admitiendo como “realmente posible asegurar que mis mandantes puedan cumplir con el proceso de regeneración del filtro cada vez que se les prenda el testigo (…) presuponiendo que justo en ese momento (…) podrán disponer de ese tiempo y de esa dedicación al automóvil…”, se preguntó qué pasa si no pueden o no quieren (vide f. 14). d) “Consecuencia final del accionar de FCA”: A ese título, el apoderado de los accionantes concluyó alegando que sus representados “tienen un auto Fiat Toro caja manual, que por expreso reconocimiento de la accionada y documentación acompañada, resulta claro que es peligroso para su integridad física y de terceros, que FCA sabe y tiene pleno conocimiento que le ha pasado gasoil al motor y quién sabe hoy cuánto y en qué medida pudo haber desgastado las pizas del motor (…); que requiere de mis poderdantes un considerable tiempo y dedicación exclusiva para el auto, unos 20 minutos por cada proceso de regeneración; que demanda costos extras, por el desgaste prematuro del alternador y de la batería y que necesitan de la utilización del combustible más caro del mercado para este vehículo sin que nadie les haya consultado o informado ello previamente a su compra. Y, como si esto fuera poco, es un vehículo que la propia fábrica ha discontinuado y sacado del mercado, vendiendo sólo su remanente, lo que hace que sea un vehículo que no tiene prácticamente valor de reventa, al menos en cualquier otra marca que no sea Fiat” (sic, fs.15/15 vta.) Y tocante al “Derecho fundante de la pretensión” invocó la Ley de Defensa del Consumidor n.° 24.240 y el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto consagran el deber de información y publicidad, el principio de buena fe y la obligación de otorgar trato digno y no discriminatorio. Con fecha 09/09/2019, la parte actora -mediante apoderado- formaliza su requerimiento de “urgente tutela cautelar innominada”, solicitando: a) la inmediata sustitución de los vehículos, por entrega de las unidades 0km objeto de la demanda o, en su caso, de automóviles de prestaciones similares -en forma provisoria-, que “…pueda ser utilizado normalmente, esto es, sin violar la ley de tránsito y sin que resulte peligroso para su conductor, ocupantes y terceros” (f. 173v.), o b) subsidiariamente, se exima a los usuarios “de cumplir con el régimen de velocidades máximas (…) a fin de evitar la aplicación de multas y el eventual retiro del carnet de conducir como está realizando la municipalidad y/o la provincia de Córdoba, según publicaciones del diario La Voz del Interior que se adjuntan” (fs. 173v./174) y “de toda responsabilidad civil y penal que el exceso de esa velocidad pudiera ocasionar hasta el límite de la requerida para poder regenerar correctamente el DPF” (f. 174). En sustento fáctico de esa pretensión cautelar, alegó que “luego de analizada la contestación de demanda de fs. 127/156 de autos, el Manual del Usuario (…), como así también el exhaustivo Informe Técnico realizado por 3 ingenieros Mecánicos que se adjunta como nueva y reciente prueba obtenida”, para regenerar el DPF en forma ideal y completa, “tiene que violar inexorablemente la Ley Nacional de Tránsito n° 24.449 y la provincial n° 8560” (f. 174v.). Y en abono de la ‘urgencia’ que predicara comprometida en el caso, se invocó: “…que se están afectando los derechos que como consumidor protegen a mi mandante, y la amenaza real, actual y efectiva, de la producción de nuevos y más graves daños a mi mandante y a terceros. No puede utilizar mi representado el vehículo conforme a la ley. Y si así lo hace, incremente a un grado intolerable el riesgo a su seguridad, la de su familia y a la de terceros” (sic, f. 185v.). En respuesta a ese requerimiento cautelar, el Juez interviniente (41ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad), por los fundamentos explicitados en su providencia, resolvió: “Ordenar a FCA Automobiles Argentina S.A. para que a través de su red de concesionarios oficiales, ponga a disposición de los actores en estas actuaciones el servicio de regeneración de DPF que requiere el manual de uso de los automóviles adquiridos Fiat Toro Freedom Caja Manual, al momento en que los mismos se presenten ante los mentados concesionarios, sin necesidad de requerir un turno previo, cuando así lo amerite el usuario en virtud del encendido del símbolo correspondiente en el tablero del vehículo en cuestión, y con prioridad de atención, de modo tal que el proceso no insuma más de una hora del tiempo de los usuarios -contada desde que el vehículo sea presentado ante el taller hasta que el mismo se encuentre disponible para su uso normal-” (decreto del 11/09/2019, fs. 190/192). Rechazado el recurso de reposición que contra dicho proveído dedujera la codemandada ‘FCA Automobiles Argentina S.A.’ (20/09/2019, f. 215) y concedidas tanto su apelación subsidiaria, cuanto la interpuesta por la parte actora en vía directa, la causa fue elevada a la instancia de Grado, a los fines de emitir pronunciamiento. XXI.- Sobre la base de los antecedentes instrumentales relatados, corresponde abordar ahora el tratamiento de las apelaciones devenidas irresolutas a raíz de la anulación dispuesta en el presente pronunciamiento, cuyo tenor admite ser sintetizado como sigue. Apelación de la parte actora La accionante -mediante su apoderado- expresa agravios a fs. 260/274 del Cuerpo de apelación (n.° 8728880), cuestionando en primer lugar que el judex otorgara una medida cautelar distinta a la pretendida inicialmente, que era la sustitución de los vehículos Fiat Toro Freedom MT6 objeto del conflicto, por otros de prestaciones similares que pudieran ser utilizados normalmente, es decir, sin violar las leyes de tránsito y sin peligro para el conductor, ocupantes y terceros. Imputa al Juez haberse desentendido del thema decidendum y apartado de las previsiones legales que regulan la prevención del daño, como también de la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia (en especial del precedente “Camacho Acosta” de la CSJN). Afirma que las consideraciones efectuadas en el decreto bajo ataque son dogmáticas y carecen de fundamentación lógica y legal. Expresa que debió tenerse en cuenta la documentación adjuntada a la causa para ingresar al tratamiento del fondo de la cuestión y meritar si correspondía realizar el adelanto de jurisdicción peticionado. Fustiga lo afirmado por el Inferior respecto a que el único fundamento de la solicitud de la cautelar haya sido un informe técnico elaborado sin intervención de la contraria, advirtiendo que la petición se fundó también en el contenido del Manual del Usuario (fs. 22), en los términos del recall del 22/12/17 (fs. 71), en lo dispuesto por la cartilla suplementaria entregada por FCA en dicho recall (fs. 169) y en las confesiones efectuadas en la contestación de demanda (fs. 33/62). Señala que las normas procesales prevén mecanismos para acreditar sumariamente la verosimilitud del derecho, previo al dictado de las providencias cautelares. Imputa omisión de pronunciamiento en torno a la necesidad de violar la normativa de tránsito para poder regenerar el DPF en zonas urbanas y sobre la peligrosidad de los vehículos para el conductor, ocupantes y terceros. Aduce que la medida otorgada en la instancia previa resulta insuficiente para evitar daños al motor o prevenir accidentes. Advierte que no existen concesionarios oficiales bastantes en el país y en países limítrofes para asegurar el cumplimiento de la medida; que no se contempla la hipótesis de circulación en días y horarios inhábiles; y que el decreto atacado tampoco establece quién está a cargo de la notificación de la medida, ni quién debe asumir el costo del servicio. A evacuar traslado en los términos del art. 372 CPCC, la codemandada ‘FCA Automobiles Argentina S.A.’ acusa la deserción del recurso, por insuficiencia técnica del libelo de expresión de agravios y, en subsidio, solicita el rechazo del recurso (fs. 342/356). A fs. 365/375 obra agregado el dictamen emitido por la Sra. Fiscal de Cámaras en lo Civil, Comercial y del Trabajo, Dra. Ana Elisa Kuznitzky, quien se expide por el acogimiento del recurso de que se trata. Apelación de la codemandada FCA Automobiles Argentina S.A. A su turno, FCA -a través de su apoderado- expresa sus agravios de apelación a fs. 357/360 del Cuerpo de copias formado al efecto (n.° 8738955), propugnando la revocación de la medida precautoria ordenada, por entender ausentes en el caso los recaudos de verosimilitud en el derecho invocado y peligro en la demora. Explica que el Manual de Uso y Mantenimiento de la Fiat Toro establece claramente que el procedimiento de limpieza del DPF puede efectuarse aun con el vehículo detenido y el motor en ‘ralentí’. Advierte sobre la violación al debido proceso, pues impone a las agencias y concesionarios Fiat, que son terceros extraños a la causa, la obligación de atender prioritariamente y sin turno a los actores cuando lleven su vehículo a las agencias, en desmedro al derecho de igualdad de otros consumidores. Aclara que FCA no es propietaria de ninguna de las agencias que integran la red de concesionarios, por lo que no puede impartirles órdenes ni administrar el sistema interno de provisión de turnos. Pone de resalto que ninguno de los actores del presente juicio ha tenido problemas con el DPF de sus automóviles, que no puedan ser resueltos por la garantía de fábrica. Entiende que no se dan en el caso las condiciones que establece el art. 1710, CCC para la aplicación de la tutela preventiva, dado que no media ninguna acción u omisión antijurídica razonable con aptitud causal para generar un peligro de daño no justificado, destacando que no se ha acreditado suficientemente la posible producción de un resultado dañoso previsible, ni tampoco la amenaza verosímil de un interés patrimonial o extrapatrimonial, individual o colectivo de los accionantes. Alega además que la medida ordenada viola los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad para la sentencia definitiva en el marco de la acción preventiva (art. 1713 CCC). Corrido traslado a la contraria, el Dr. De Ferrari Rueda, en representación de los actores, solicita el rechazo de la impugnación, por las razones que expone a fs. 363/364. A fs. 379/389, la Sra. Fiscal de Cámaras interviniente se expide por el rechazo de la apelación deducida por la codemandada. XXII.- Ingresando al examen de los recursos para cuyo conocimiento se habilitar la instancia de Alzada, luce impostergable efectuar una advertencia preliminar, cual es que sendas apelaciones reconocen como pretensión impugnativa común la revocación lisa y llana de la medida cautelar otorgada por el judex. Ello es así, en cabal advertencia de que las críticas que cada una de las partes formulan en su contra, bien que por los motivos diferenciales expresados en las respectivas presentaciones, se dirigen derechamente a cuestionar su subsistencia misma, no así los términos, modalidad, alcance y/o extensión fijados para su cumplimiento. En efecto, nótese que, mientras la codemandada acusa la improcedencia de la orden cautelar por reputar ausentes en el caso los presupuestos que condicionan su otorgamiento, la actora la denuncia “…En primer término porque dicha medida no fue solicitada por esta parte, ni siquiera en forma subsidiaria (…). En segundo lugar y muy especialmente, porque la misma no resuelve preventivamente el daño que puede ocasionar la incorrecta regeneración del DPF o la violación de la ley para hacerlo en forma ideal” (sic, f. 272 vta.). De tal manera, a la previsible resistencia ofrecida por quien resultara sujeto pasivo del despacho precautorio, se suma la de la propia beneficiaria, quien, a más de negarle todo vínculo de adecuación y pertinencia con los términos en que la intervención cautelar fuera instada por su parte, le desconociera eficacia intrínseca para satisfacer el interés jurídico cuya tutela persigue. Es verídico que el primer reparo de la impetrante no podría razonablemente venir a afectar la vigencia de la medida conferida, dada la mayor amplitud de la potestad resolutiva ejercible por los tribunales en materia cautelar, que constituyendo un supuesto típico de flexibilización de la congruencia, habilita al judex a disponer la medida que mejor se adapte a las particularidades del caso concreto, compatibilizando el interés tuitivo que inspira la solicitud y el criterio de menor restricción posible al afectado. De ahí que su falta de identidad objetiva con los términos originarios del requerimiento no traduzca, en sí misma, un yerro computable en detrimento de la decisión impuesta en la materia. Pero también es real que la esencial reprobación de la medida como instrumento útil y eficaz para propender a la satisfacción del objetivo perseguido, auspiciada nada menos que por aquellos a quienes la disposición apuntara a beneficiar, excluye de plano toda factibilidad de proveer a su confirmación. XXIII.- Siendo ello así y debiendo tomarse en especial consideración que los titulares de los derechos comprometidos en la cuestión coinciden en repudiar el mantenimiento de la medida establecida en el sublite, no cabe más que acceder a la pretensión impugnativa común -en este punto-, y en acogimiento de sendos recursos de apelación, revocar el decreto dictado por el a quo con fecha 11/09/2019, en todo cuanto decide. XXIV.- El sentido de la solución impuesta en el apartado precedente, en tanto excluye atribuir a los litigantes las respectivas calidades de vencedor y vencido que torne operativo el principio objetivo de la derrota que rige en la materia (arg. art. 130, CPCC), determina que las costas devengadas en la instancia de Alzada deban ser impuestas por el orden causado, lo que así dejamos resuelto. XXV.- Abocados a la tarea de proveer al requerimiento cautelar objeto de la presente incidencia lo que por derecho corresponda, se impone adoptar como insoslayable punto de partida los términos en que el mismo fuera formalizado por los accionantes en su escrito de fecha 09/09/2019 (fs. 173/189). Conforme surge del tenor de dicha presentación (brevemente reseñado más arriba, ap. XIX), se señala como hecho sustentatorio de la “tutela urgente” solicitada, que para regenerar el filtro de partículas DPF en forma ideal y completa -según las instrucciones de uso del Manual-, circulando en zonas urbanas, los usuarios deberían ‘inexorablemente’ violar los límites de velocidades máximas impuestos por la Ley Nacional de Tránsito n.° 24.449 y la provincial n.° 8560 (vide f. 174 vta.). Ello, en el entendimiento que, si no lo hacen, el vehículo se torna peligroso, pues conforme el propio Manual del Usuario, “…interrupciones reiteradas en el proceso de regeneración pueden causar una degradación prematura del aceite del motor” (f. 176). En aval de dicha aseveración, se abundó allí en precisiones de orden técnico extraídas de diversas constancias probatorias, entre ellas, el texto del recall (f. 176) y el Informe privado que se acompañara al acto, suscripto por los Ingenieros Lefoll, Gerbino y Smith (en copia a fs. 73/162 del Cuerpo de copias-878880-). Simplificada en esos términos la substancia del planteo inicial, no parece ocioso aclarar que, en lo esencial -y pese a la inusitada profusión de constancias documentales y escritos agregados por ambas partes a posteriori-, el desarrollo crítico que la peticionante ensayara para ante la Alzada conservó aquellos mismos lineamientos, al propugnarse en su seno: a.- que la “verosimilitud del derecho”, con el fuerte grado de probabilidad exigible para el otorgamiento de la sustitución a título de “tutela anticipada”, fue suficiente y oportunamente acreditada por su parte, no sólo en base al Informe técnico particular que acompañara al tiempo de formalizar su solicitud, sino también, por concreta referencia a lo que surge de prueba documental reconocida por la contraria (Manual del Usuario, recall del 22/12/17 y cartilla suplementaria entregada con motivo de dicho recall) y las confesiones efectuadas por FCA en la contestación de demanda (fs. 33/62); y b.- que dichas pruebas concurrirían también a evidenciar el “peligro en la demora”, en tanto alertan de manera expresa el riesgo de daño cierto vinculado al funcionamiento y necesidad de regeneración del filtro DPF. XXVI.- Tras un detenido análisis de las razones esgrimidas en pretendido basamento de la solicitud cautelar, nos apresuramos a prevenir que devendría superfluo y fútil explayarse en mayores disquisiciones tendientes a juzgar la concurrencia del presupuesto atinente a la eventual verosimilitud del derecho invocado por los pretensores, puesto que media un reparo insalvable que desvirtúa per se -y con abstracción de cualquier otra consideración- la alternativa de proveer favorablemente a lo peticionado, cual es que no surge suficientemente acreditada en el caso concreto la existencia de un “peligro cierto de daño irreparable” que justifique acceder a la anticipación de tutela, al menos, en la extensión y con el alcance pretendidos por sus promotores. Nos explicamos. XXVI.a.- Mucho se ha desarrollado y debatido en autos en torno a las características técnicas del sistema de filtrado de partículas de hollín de que se hallan provistos los vehículos diésel en cumplimiento de estándares internacionales de protección ambiental (norma Euro V, vigente en nuestro país desde 2016), y con mayor especificidad, del denominado DPF que poseen las camionetas Fiat Toro caja manual objeto del presente proceso. Básicamente, remontando el análisis a los términos que informa el libelo introductorio del juicio, el “defecto” o vicio que los actores imputan a las unidades, a escala generalizada, radicaría en que la regeneración del filtro, de modo “ideal”, requiere conducir el vehículo a una velocidad no menor a 60 km/hora, a un régimen de 2000 rpm, durante aproximadamente 15 minutos; y que, conforme la explícita prevención contenida en el Manual del Usuario, “interrupciones reiteradas en el proceso de regeneración pueden causar una degradación prematura del aceite del motor”, con los efectos indeseables que derivan de ese fenómeno, en especial, el potencial filtrado de combustible gasoil al cárter, que afectaría la viscosidad del aceite haciéndole perder sus propiedades lubricantes, con el consecuente desgaste de piezas sensibles del motor. En función de ello, se ha demandado en autos -entre otras cosas- la sustitución de los rodados adquiridos por una unidad 0km (modelo del año en que se haga efectiva la entrega), de características iguales o superiores, esgrimiéndose en su basamento: 1.- que             las mentadas exigencias de conducción -requeridas para completar el proceso de regeneración- tornarían al vehículo inapto para su ‘uso urbano’; 2.- que ello contravendría los términos en que el modelo fuera publicitado en la página oficial de la marca; 3.- que la incorporación del sistema DPF constituyó una innovación tecnológica no informada a los consumidores al momento de la adquisición; y 4.- que todo ello vició el consentimiento de los adquirentes, que no habrían comprado el vehículo de haber sabido las cargas que imponía su mantenimiento. Todo ello, al amparo de las respectivas normas de la Ley de Defensa del Consumidor n.° 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación. Ese fue, con especificidad, el capítulo del reclamo principal cuya anticipación se impetrara - tiempo después- a título de tutela urgente, pretensión cautelar a la cual corresponde proveer en esta oportunidad. XXVI.b.- Ceñidos entonces al examen provisional propio de esta instancia incidental, es dable conceder que las constancias adjuntadas a la causa ilustran prima facie que la incorporación del sistema DPF al modelo Fiat Toro diésel 4x2 MT6 caja manual ha venido a imponer al usuario una serie de diligencias y cuidados necesarios para su mantenimiento, cuya inobservancia-conforme las instrucciones que surgen del respectivo Manual del Usuario- ostentaría virtualidad potencial para generar daños al motor, con riesgo para el conductor, ocupantes y terceros. Sin embargo, es de destacar que esas mismas pruebas concurrirían también a aventar la factibilidad de atribuir al filtro DPF virtualidad causal suficiente para erigirse, por sí solo, en fuente generadora de los potenciales peligros que con la tutela anticipada se pretende conjurar. La conclusión se impone, a poco que se comprenda que los riesgos augurados (al menos, los vinculados a la degradación del motor y sus indeseables derivaciones) sólo se presentarían -al menos, en principio- en inescindible conjunción con otros componentes fácticos, sin los cuales devendría aventurado predicar verificadas las condiciones que se alegan generadoras de un peligro cierto e inminente de daño. Ello son: a) que el automóvil sea utilizado -preponderantemente- en recorridos cortos y a baja velocidad, propios del “uso urbano”; b) que el sistema alerte la necesidad del proceso de regeneración, por acumulación de hollín en el filtro; y c) que el usuario incurra en inobservancia de las específicas instrucciones de buen uso impartidas por el fabricante para esa eventualidad (sea en el Manual respectivo o en la cartilla suplementaria entregada con motivo del recall preventivo). Tal apreciación respecto de los hechos que informa la demanda -siempre, por cierto, en el ámbito del juicio preliminar propio del planteo cautelar- imprimiría sentido al énfasis puesto por los demandantes en explicar que “las complicaciones se daban especialmente en recorridos cortos, es decir en su uso urbano y mi mandante compró el vehículo justamente para ser usado en ciudad y aprovechar sus bondades cuando necesitaba hacerlo en todo terreno como era publicitado” (f. 11 vta.), lo que llevara a afirmar allí que el vehículo no resultaría apto para ese “uso urbano”. Explicaría además que el problema acusado no se presentaría -al menos, hasta donde hoy se sabe en ‘todas’ las unidades provistas de DPF, pues al parecer, bien podría suceder que dicho mecanismo no implique inconveniente alguno para aquellos usuarios que someten sus vehículos a un régimen de uso que, a la par de reducir la frecuencia de regeneraciones, les permite completar tales procesos durante el curso de la marcha habitual, sin molestias ni temores, en circunstancias prácticamente imperceptibles. Ese juicio preliminar aparecería también apuntalado por los términos del recall preventivo y el comunicado que la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor evocados por los accionantes, donde, en relación a los vehículos Fiat Toro Freedom MT6, motor diésel, de modelos 2016/2018, se alertara: “En algunas unidades de esta versión y solamente bajo condiciones de uso frecuente en recorridos cortos y a baja velocidad, se constató que el sistema puede presentar alteración del nivel de aceite lubricante. Dicha variación puede aumentar las revoluciones del motor, acrecentando las chances de accidentes con consecuentes riesgos al conductor, demás ocupantes y terceros…(f. 7v./8 -el subrayado nos pertenece). XXVI.c.- En función de ello e independientemente de que el mecanismo de filtrado DPF se considere -o no- un “defecto de fábrica” (cuestión que deberá ser juzgada en la sentencia), la sola circunstancia de que todas las unidades del modelo posean integrado a su sistema el filtro DPF no autorizaría a predicar, en su exclusiva virtud, la potencial inminencia de los “riesgos” alertados por los accionantes para justificar su requerimiento cautelar. Ello, por cuanto -como se explicó- su eventual ocurrencia se mostraría -hasta aquí- ineludiblemente supeditada a la convergencia de un cúmulo de circunstancias fácticas asociadas que excluirían -al menos, prima facie- proyectarlo “a escala generalizada”, del modo que auspician los peticionantes. Diversamente, el riesgo cierto, actual y concreto demostrativo de la “urgencia” necesaria para legitimar el dictado de una medida anticipatoria de la jurisdicción final, debe ser alegado y suficientemente demostrado -bien que de modo provisional- en relación a cada vehículo en particular, diligencia que -por cierto- no ha sido observada por los interesados en el caso de autos. De ahí que el Informe técnico privado glosado en copia a fs. 73/162 nada aporte a los fines aquí requeridos, puesto que, según allí se precisara, las fallas a que alude fueron analizadas sobre muestras de cuatro Fiat Toro Freedom “cuyos usuarios manifiestan las mal funciones indicadas anteriormente” (sic, f. 89), a lo que vale agregar que los dominios correspondientes a los ejemplares relevados no coinciden con los de titularidad de los Sres. Montero, Tilocca y Romeggio (f. 1 vta.). Por idénticas razones, el “riesgo” cierto y objetivo de daño inminente cuya producción se pretende conjurar en vía cautelar tampoco admitiría ser establecido en ponderación a los siniestros que experimentaran otras camionetas Fiat Toro de características similares a las que motivan el presente pleito. Ocurre que, a más de no contarse con elementos de juicio contundentes acerca de que los incendios se hayan originado en el filtro DPF, aun de considerarse -por hipótesis- que hubiese sido así, ello no informaría per se la verdadera “causa generadora” de los respectivos eventos, entre las cuales no cabría descartar como posible -siempre en el ámbito meramente especulativo- que el usuario hubiese ignorado en forma reiterada las alertas de regeneración forzada. De ahí que la evocación de esos episodios para apalancar el despacho cautelar se revele como un recurso discursivo más efectista que efectivo, despojado de aptitud intrínseca para formar convicción, ni tan siquiera sumaria, acerca de la existencia de un peligro concreto que se cerniría sobre todos los ejemplares de ese modelo, tal como se propone. XXVI.d.- A esta altura de la exposición, parece prudente no perder de vista que el anticipo de jurisdicción lleva ínsita una evaluación de la amenaza inminente de daños definitivos y del peligro de permanencia en la situación actual (Fallos 334:1691), por lo que el examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran producir los hechos que se pretenden evitar restan eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos 319:1277). XXVI.e.- Aplicando esas elementales directivas de actuación al sublite, no cabe más que concluir que la ausencia de elementos de juicio que informen -aun de modo provisional- el estado de uso, conservación y funcionamiento de los rodados cuya sustitución se pretende, perjudica de manera insalvable la procedencia de la medida aquí requerida, que debe en consecuencia ser rechazada. Ello, ante la imposibilidad material de calibrar, en la actualidad y en base a elementos de juicio objetivos, la existencia e intensidad de un peligro cierto e inminente de daño en cabeza de cada uno de los solicitantes que, en real confrontación de los derechos comprometidos en la litis, imponga proveer al urgente anticipo de tutela en su favor y asumir la restricción que la misma implica a las garantías de debido proceso y defensa en juicio que asisten a la contraria, como única vía apta para hacer efectiva la función preventiva del daño. XXVII.- En definitiva y a mérito de las reflexiones propuestas en los acápites que anteceden, corresponde rechazar el requerimiento cautelar formalizado por la parte actora -mediante apoderado- en su presentación de fecha 09/09/19 (fs. 310/326 del principal, glosada en copia a fs. 173/189 del cuerpo de copias n.° 8728880), lo que así dejamos decidido. XXVIII.- A guisa de colofón y atendiendo el carácter sensible de los derechos que subyacen al presente litigio, como así también la incidencia práctica que esta resolución está llamada a adquirir sobre el destino atribuible a aquellos requerimientos cautelares de idéntico tenor que pudieren haber sido formalizados en causas conexas, estimamos pertinente formular explícita prevención en orden al carácter estrictamente provisional que reviste la decisión impuesta en el presente, en tanto, ceñida a alertar la ausencia de verificación de uno de los presupuestos condicionantes a la procedencia de la medida cautelar en el caso concreto, no entraña prejuzgamiento alguno sobre la eventual procedencia de requerimientos precautorios que pudieren instarse en el futuro. Por ello, y oído el Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE:

I.- Acoger el recurso directo, declarando mal denegado el recurso de casación intentado con invocación de la causal que prevé el inc. 1° del art. 383, CPCC.

II.- Restituir el depósito que fuera condición de admisibilidad de la queja, debiendo el interesado dejar recibo en autos. III.- Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por ‘FCA Automobiles Argentina S.A.’ - mediante apoderado- por el motivo contemplado en el inc. 1° del art. 383, CPCC, y en su mérito, anular el Auto Interlocutorio n.º 60, de fecha 05/05/2020 y sus aclaratorios (Autos n.º 81 del 28/05/2020 y n.º 93 del 08/06/2020), dictados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad. IV.- Hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por ambas partes y, en su mérito, revocar el proveído de fecha 11/09/2019 emitido por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de 41° Nominación de esta ciudad. V.- Rechazar el requerimiento de tutela cautelar formalizado por la parte actora en su presentación de fecha 09/09/2019. VI.- Imponer las costas devengadas en sendas instancias recursivas por el orden causado, a mérito de las razones expuestas en los Considerandos respectivos. Protocolícese e incorpórese copia.

Texto Firmado digitalmente por: CACERES Maria Marta VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Fecha: 2021.04.13 SESIN Domingo Juan VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Fecha: 2021.04.13 ANGULO MARTIN Luis Eugenio VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Fecha: 2021.04.13 RAPELA Veronica SECRETARIO/A GENERAL DEL T.S.J Fecha: 2021.04.13

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