La competencia para los juicios de autoplanes es provincial - Segundo fallo Tribunal Superior de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL - TRIBUNAL SUPERIOR

29/04/2022 - Protocolo de Autos Nº Resolución: 89

Año: 2022   Tomo: 2   Folio: 435-440

EXPEDIENTE SAC: 9412514 - CUERPO DE COPIAS DEL DR. FURLOTTI JUAN LUIS - CUERPO DE COPIA

PROTOCOLO DE AUTOS. NÚMERO: 89 DEL 29/04/2022

Córdoba.

Y VISTOS:

El actor, Dr. Juan Luis Furlotti, con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Cima, interpone recurso de casación en autos ACCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO Y OTROS C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. Y OTROS – ACCIÓN COLECTIVA – ABREVIADO -CUERPO DE COPIAS DEL DR. FURLOTTI JUAN LUIS – RECURSO DE CASACIÓN – EXPTE. N° 9412514”, en contra del Auto N° 306 del 29 de diciembre de 2020 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, fundado en los motivos contemplados en los incs. 1° y 3° del art. 383 del CPCC.

En Sede de Grado, se dio intervención a la Sra. Fiscal de las Cámaras en lo Civil, Comercial y del Trabajo, quien evacuó el traslado con fecha 16 de marzo de 2021 (fs. 824/826).

Mediante Auto Interlocutorio N° 69 de fecha 20 de abril de 2021, el Tribunal actuante resolvió conceder el recurso de casación interpuesto por la actora exclusivamente por la causal del inc. 1° del art. 383 del CPCC.

Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, corrida vista al Ministerio Público Fiscal (Dictamen C Nº 613 del 05/08/2021, fs. 841/845), dictado y firme el decreto de autos (18/08/2021, fs. 846), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

I. Las censuras expuestas en casación admiten la siguiente síntesis:

Bajo la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC, el recurrente denuncia:

1. Violación al principio de congruencia. Manifiesta que la Cámara ha dictado resolución como si se tratase de una acción colectiva, sin tener en cuenta que se está en presencia de una pretensión individual.

Expresa que con fecha 18/10/2019 inició un proceso judicial de consumo de manera individual contra las firmas Circulo de Inversores S.A., Aupesa Peugeot Citroen Argentina S.A. y Peugeot Citroen Argentina S.A. Con posterioridad la causa se transformó en acción colectiva por decisión del juez de primera instancia, lo que le generó numerosas dudas -que se plasmaron en diversos escritos judiciales- en relación a cuál sería el rol que ocuparía frente a la demanda inicialmente planteada, y en los efectos de la demanda colectiva.

Manifiesta que con fecha 25/05/2020 solicitó la exclusión de la acción colectiva con fundamento en el art. 54 de la LDC y en los arts. 1, 6 y cc. del Anexo II (Reglas Mínimas para la Registración y Tramitación de los Procesos Colectivos) del Acuerdo Reglamentario N° 1499 Serie “A” del año 2018 dictado por el Tribunal Superior de Justicia, derecho que el juez a-quo consideró ejercido mediante proveído del 29/05/2020.

En función de ello considera que la Cámara no puede oponerle resoluciones y/o parámetros de juzgamiento dictados en el marco de la acción colectiva, debido a que se trata de pretensiones diferentes. En efecto, precisa que la acción individual sigue su suerte en forma separada y desligada de la acción colectiva, por lo que no puede quedar atrapada por las vicisitudes que esta última pudiera llegar a sufrir.

Señala que, luego de haber ejercido el derecho de exclusión, solicitó al juez a-quo el desglose de las actuaciones por él presentadas, lo que le fue negado en parte bajo el argumento de que resultaban comunes al grupo conformado por la acción colectiva. Ello motivó la interposición del recurso de apelación, materia en función de la cual se abrió la competencia del Tribunal de Alzada.

Expresa que, no obstante ello, la Cámara -sin previo trámite- dictó resolución en la que declaró la incompetencia de la justicia ordinaria en razón de la materia, bajo el argumento de que la presente causa es conexa a los autos “Acosta y otros” –en donde se resolvió de igual manera-, pero sin tener en cuenta que estamos ante una acción individual –no colectiva- a la que no le resultan oponibles las disposiciones allí dictadas.

Afirma que, si bien es cierto que mediante proveído de fecha 26/11/2020 dictado en autos principales (Expte. N° 8812822) se dispuso que la causa “Acosta” era conexa a ella, no puede predicarse su aplicación a la acción individual debido a que su parte ejerció el derecho a excluirse de la demanda colectiva.

Por ello, entiende que la construcción argumental que utiliza la Cámara para declarar la incompetencia en razón de la materia –expediente conexo a la causa “Acosta y otros”- vulnera el principio de congruencia y tergiversa su pretensión, puesto que no da respuesta a sus agravios.

Afirma que la decisión adoptada en el precedente “Acosta y otros” no puede hacerse extensiva a la acción individual porque su parte está ejerciendo una pretensión distinta y separada de la acción colectiva.

Además, señala que carecería de sentido excluirse de la acción colectiva, si igualmente estaría afectado por la suerte de dicho proceso.

Enfatiza que la Cámara, al hacer referencia en su resolución a la acción colectiva y a las vicisitudes y/o particularidades de la misma, excede el ámbito subjetivo y objetivo correspondiente a la tramitación de la presente causa, violando –de este modo- el principio de congruencia.

2. Vicio de procedimiento. Invoca que la Cámara confunde la acción colectiva con la individual y vulnera el principio de preclusión procesal, ya que desde el momento en que su parte ejerció el derecho de exclusión, no puede verse afectado por las vicisitudes procesales que se planteen en la acción colectiva.

Sostiene que la Cámara, al no hacer dicha distinción, incurre en un vicio de procedimiento.

3. Vicio de procedimiento fundado en la violación al principio de congruencia de la segunda instancia por extralimitación de la actuación de la Cámara al momento de resolver.

Señala que el Tribunal de Alzada, si bien puede resolver su incompetencia, debe tener en cuenta el contenido de lo discutido en la acción individual y no de la acción colectiva. Afirma que la Cámara no puede controlar su competencia en abstracto y/o respecto de pretensiones que no han sido sometidas a su decisión, sino que forman parte de la acción colectiva.

4. Vicio de procedimiento por no haber dado intervención al Ministerio Público Fiscal en la Alzada. En tal sentido, argumenta que por disposición constitucional y Carta Orgánica, el Ministerio Público debe intervenir en toda cuestión en la que se suscite un tema de competencia, atento encontrarse en juego el orden público.

5. Vicio de procedimiento por no haber oído a su parte y violar su derecho de defensa.

6. Vicio en el procedimiento en la redacción del decisorio. Considera que el fallo no se basta a sí mismo, por cuanto hace referencia a la conexidad con la causa “Acosta” y su parte no tiene participación en dicho proceso. A su entender, la resolución se encuentra viciada en la tramitación de la causa y en las formalidades exigidas para el dictado de una decisión que pone fin al proceso.

7. Vicio en el procedimiento. Sostiene que la fundamentación del decisorio no resulta válida por cuanto remite a los argumentos brindados en otra causa –“Acosta”- y da por sentadas las premisas que fundan su razonamiento, vulnerando –de este modo- las reglas que gobiernan el proceso argumentativo.

Afirma que no puede existir fundamentación por remisión y reitera que ninguna participación tuvo en la causa “Acosta”.

8. Vicio en el procedimiento. Vicio en la fundamentación del decisorio atento partir de premisas falsas. Expresa que la Cámara no tiene en cuenta los efectos del derecho de exclusión ejercido por su parte, y traslada lo resuelto en la causa “Acosta” a la acción individual como si se trataran de expedientes acumulados.

Precisa que el órgano de mérito alude a causas conexas, pero de ello no puede predicarse la afectación en el juicio individual. Afirma que tal confusión atraviesa todo el razonamiento y exhibe el vicio en el que incurre el Tribunal.

A su entender, las premisas sobre las cuales la Cámara construye la fundamentación del decisorio se encuentra alejada de las constancias de la causa y de los efectos del ejercicio del derecho de exclusión realizado por su parte.

Afirma que la acción individual es independiente de la causa “Acosta” y de la acción colectiva tramitada mediante el expediente n° 8812822.

9. Vicio de procedimiento. Argumentación dogmática y/o aparente para fundar la declaración de incompetencia de la justicia ordinaria en razón de la materia. Señala que la Cámara intenta fundar su resolución en: 1) Lo resuelto en la causa “Acosta y otros”; 2) la afectación al tráfico comercial interjurisdiccional; 3) la existencia de competencia federal en razón de la materia.

Sin embargo, entiende que se trata de “pseudos-argumentos” de los cuales no puede predicarse la afectación al tráfico comercial interjurisdiccional por la eventual vinculación de ciudadanos de diferentes provincias, puesto que –de mantenerse tal criterio- deberíamos acudir siempre a la justicia federal, lo que resulta abiertamente improcedente y vulnera nuestro sistema de distribución de competencia.

Añade que, para que surja la competencia federal, es indispensable que la cuestión que hace al objeto del litigio verse de manera inmediata en relación al texto constitucional o tratado, cuestión que no surge del presente pleito.

Asevera que la naturaleza de la vinculación contractual no tiene relación directa y/o inmediata con leyes federales y/o con instituciones nacionales y/o intereses de índole federal, sino que versa sobre el Código Civil y Comercial y sobre la Ley de Defensa del Consumidor, materia que es de derecho común.

Agrega que para que resulte procedente la competencia de excepción, la materia federal debe surgir de manera indubitable y precisa del caso, y no de modo forzado como lo ha hecho la Cámara. Cita doctrina en apoyo de su postura.

10. Arbitrariedad normativa por ausencia de aplicación del art. 53 de la LDC para definir la competencia. Manifiesta que la decisión de la Cámara no se fundamenta en normativa o regla de derecho aplicable, sino en su propia voluntad decisoria, lo que torna nula la resolución.

Hace reserva de caso federal.

II. Ante todo resulta preciso formular una aclaración en relación al cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva necesario para habilitar la instancia casatoria. Ello por cuanto, conforme las previsiones de nuestra Ley Adjetiva, el acceso a la vía extraordinaria por el carril recursivo escogido por el interesado (motivo previsto por el inc. 1° del art. 383 del CPCC), requiere que la decisión atacada revista la calidad de sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (arg. art. 384 ib.).

Sobre el particular, en anteriores oportunidades este Alto Cuerpo ha sostenido que la condición de sentencia definitiva exigida por el rito debe ser soslayada cuando concurren determinadas circunstancias que justifiquen el acceso a la presente vía extraordinaria (Cfr. entre otros T.S.J. Sala Civil y Comercial Auto Interlocutorio N° 25/04, 163/05 y Sentencia N°16/08).

Tal situación excepcional se presenta en casos como el de autos, en donde la aplicación de dicho precepto, con la consiguiente remisión del pleito a la Justicia Nacional, importa renunciar al derecho indelegable de este Alto Cuerpo de asumir la calidad de intérprete final –en la instancia local- en la consideración y decisión de las controversias de competencia entre los tribunales inferiores de la provincia (art. 165 inc. 1 b.), y de velar por la correcta y adecuada prestación del servicio de justicia en el ámbito de nuestra Provincia (art. 166 inc. 2° de la Const. Prov. y 12 inc. 1° y cctes de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia N° 8435).

Nótase que la determinación de la competencia federal o provincial no involucra solamente el interés particular o privado que invoquen las partes en el litigio, sino que compromete el interés de la comunidad local en su conjunto, en tanto el desplazamiento de la competencia hacia la Justicia Federal –asumido en la especie- pone en tela de juicio la extensión de la jurisdicción local, negando a los jueces de la provincia la potestad de juzgar una causa inicialmente sometida a su conocimiento.

De tal manera, el ejercicio de los deberes y atribuciones referidos supra y el resguardo del orden jurídico local, justifican que la resolución objetada en casación sea equiparada a sentencia definitiva.

Por otra parte, es dable añadir que la solución que se propone es la que mejor atiende los derechos de los justiciables. Ello así, pues es incuestionable el derecho que les asiste de ocurrir previamente ante el Máximo Órgano Judicial de la Provincia para reclamar la competencia de los jueces locales; derecho que no puede ser enervado o restringido por una norma procesal creada al solo objeto de distribuir el conocimiento de los asuntos dentro de la jurisdicción provincial.

En suma, las razones expuestas imponen equiparar a sentencia definitiva la decisión opugnada, debiendo con ello considerarse satisfecho el requisito de admisibilidad exigido por la ley ritual.

III. Sentado lo anterior, y avocada esta Sala a la impugnación impetrada, se adelanta criterio en sentido favorable a la procedencia del recurso.

IV. Con el objeto de justificar la decisión anticipada, estimo conveniente señalar que el Dr. Juan Luis Furlotti –con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Cima- inició demanda en contra de Círculo de Inversores S.A., Aupesa Peugeot Citroen Argentina S.A. y Peugeot Citroen Argentina S.A., persiguiendo la anulación de las cláusulas abusivas del contrato de autoplan, la integración del contrato y reconocimiento del saldo adeudado, como también la aplicación de daño punitivo y daño moral.

El juez de primera instancia, en uso de las facultades conferidas en relación al trámite de la acción (Acuerdo Reglamentario N° 1499 Serie “A” del año 2018 dictado por el Tribunal Superior de Justicia, Anexo II, Reglas Mínimas para la Registración y Tramitación de los Procesos Colectivos, art. 3), convirtió de oficio la demanda individual en colectiva (decreto del 15/11/2019), y posteriormente el actor ejerció su derecho de exclusión, con el objeto de continuar en soledad el proceso individual (proveído del 29/05/2020). Es justamente, en atención al derecho ejercido, que solicitó el desglose de todas aquellas actuaciones por él presentadas para formar el cuerpo de copias respectivo y continuar con el proceso particular, solicitud que le fue admitida parcialmente (decreto del 08/07/2020), y que motivó la interposición de los recursos de reposición –rechazado con fecha 31/07/2020- y apelación subsidiaria –concedido el 05/08/2020-.

Elevada la causa al Tribunal de Alzada, éste dispuso, de manera oficiosa y con fundamento en que la causa es conexa a los autos “Acosta”, “1. Declarar la incompetencia de la justicia ordinaria para entender en el pleito principal donde se han generado estas actuaciones, y ordenar el archivo de la misma con todos sus anexos, incluido el presente cuerpo de copias de apelación. 2. Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por el decreto de fecha 15/11/2020, como asimismo de la dispuesta para este pleito en el Auto N 230 del 31/8/2020 dictado en la causa “Acosta, Nora Inés y otros c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro –Acción colectiva-Abreviado- Expediente N° 8665690”. 3. Distribuir las costas del proceso principal y sus anexos según el orden causado”.

V. Pues bien, con independencia de los vicios casatorios denunciados por el Dr. Furlotti en relación al ejercicio del derecho de exclusión practicado en la acción colectiva y sus efectos frente al proceso, lo cierto es que existe un obstáculo procesal previo e insalvable a la subsistencia del decisorio impugnado.

En efecto, conforme surge del auto atacado, la Cámara consideró aplicable al presente caso lo resuelto en el precedente “Acosta” con fundamento en razones de conexidad (Auto N° 290 del 11/12/2020). Allí precisó que el examen sobre la potestad de la justicia provincial para entender en el pleito constituye un paso previo imprescindible a cualquier decisión sobre el tema central del agravio recursivo.

Con ese norte, entendió que la cuestión debatida, relativa al sistema de planes de ahorro previo para la adquisición de vehículos, involucra el funcionamiento de un sistema complejo de escala nacional, integrado por una red de vínculos contractuales fuertemente relacionados entre sí, que comprometen el tráfico comercial interjurisdiccional (art. 75 inc. 13° de la C.N.).

Añadió que, ya sea que se trate de una acción individual o colectiva, igualmente la falta de ejecución de las prestaciones comprometidas por los adherentes podía desencadenar consecuencias directas en todo el grupo de ahorro y perjudicar al resto de los contratantes.

Sostuvo que el conflicto exigía dilucidar el sentido y alcance de normativa de carácter federal, como es la legislación que estatuye y reglamenta las operaciones de capitalización y ahorro.

En función de tales reflexiones, concluyó que la justicia provincial resultaba incompetente en razón de la materia para dilucidar el conflicto planteado y, además, revocó la medida cautelar allí dispuesta con fundamento en que no se reunían las condiciones excepcionales para ser tenida por válida.

En síntesis, el Tribunal de Alzada entendió que todas las apreciaciones formuladas en la causa “Acosta” resultaban plenamente aplicables al sublite por tratarse de causas análogas.

VI. Como se adelantara, la validez del decisorio no puede ser mantenida en esta instancia, en atención a que el pronunciamiento sobre el cual la Cámara sustentó la declaración de incompetencia en los presentes obrados, ha sido anulado en forma integral en esta Sede extraordinaria.

En efecto, por Auto N° 41 del 18/04/2022 dictado en autos “ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO – ACCIÓN COLECTIVA – ABREVIADO – CUERPO - RECURSO DE CASACIÓN - EXPTE. N° 8996202”, esta Sala Civil y Comercial acogió el recurso de casación por la causal del inc. 1° del art. 383 del CPCC y anuló el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Alzada. Allí se precisó que de los hechos relatados en la demanda no surgía un interés directo o sustancia de carácter federal que justificara el apartamiento propuesto por la Cámara, siendo competente la justicia ordinaria para entender en el conflicto planteado. La anulación dispuesta también se extendió a la medida cautelar, en vista de su carácter accesorio.

Siendo ello así, y debido a que la decisión que asumió la Cámara en torno a la competencia y sus accesorios, aplicable también –según sostuvo- a las pretensiones individuales, quedó privada de sus efectos en atención a que fue anulada en esta sede, corresponde hacer lugar al recurso de casación impetrado por el Dr. Juan Luis Furlotti, y -en consecuencia- anular el pronunciamiento opugnado en todo lo que decide.

VII. El presente decisorio es sin imposición de costas, en atención a las circunstancias particulares del caso, la especial complejidad de los sistemas de ahorro previo, la confluencia de normativa federal y la ausencia de contradictorio.

Por ello,

SE RESUELVE:

I. Hacer lugar al recurso de casación articulado por el accionante, Dr. Juan Luis Furlotti, con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Cima, al amparo del inc. 1° del art. 383, CPCC, y en consecuencia, anular el Auto N° 306 del 29 de diciembre de 2020 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad en los términos expuestos precedentemente.

II. No imponer costas.

III. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad que sigue en Nominación a la de origen, a fin de que se pronuncie en torno a la impugnación pendiente de resolución.

Protocolícese e incorpórese copia.

Texto Firmado digitalmente por:

CACERES Maria Marta
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Fecha: 2022.04.29

 

SESIN Domingo Juan
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Fecha: 2022.04.29

 

ANGULO MARTIN Luis Eugenio
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Fecha: 2022.04.29

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