La gratuidad en el Derecho del Consumidor abarca al consumidor demandado - Finanpro SRL c/ Bender - Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata

Trámite: SENTENCIA DEFINITIVA

Organismo: CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA

REGISTRO DE SENTENCIAS Texto con 25 Hojas.

Causa n°: 127356 PROVINCIA DE BUENOS AIRES

MCM-YAN */*/ FINANPRO S.R.L. C/ BENDER GRACIELA MONICA S/ COBRO EJECUTIVO

En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de Diciembre de 2021 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, y por disidencia, el Señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits (art. 36 de la ley 5827), para dictar sentencia en los autos caratulados: "*/*/ FINANPRO S.R.L. C/ BENDER GRACIELA MONICA S/ COBRO EJECUTIVO " (causa: 127356), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone. LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justa la apelada resolución de fecha 11/8/2021?. 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I O N A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo: I. Antecedentes. I.1. Mediante la resolución del 11/8/2021 la Sra. Juez de primera instancia, sobre la base que el art. 53 de la LDC refiere la concesión del beneficio de justicia gratuita a las acciones iniciadas por los consumidores, consideró que la franquicia solicitada por la consumidora demandada, no resulta aplicable, y asimismo, encontrándose la misma patrocinada por la Unidad Funcional de Defensa Nro.11 departamental, ordenó el traslado del pedido de beneficio de litigar sin gastos. I.2. Contra dicha decisión la demandada interpone recurso de apelación que, concedido, fundamenta con la presentación del 20/8/2021 que no mereciera contestación de la parte contraria tal como se proveyera el 3/9/2021. Sostiene que la decisión es arbitraria, vulnera el principio protectorio de los consumidores, el derecho constitucional de propiedad y avasalla legislaciones de orden público; que la garantía de asegurar al consumidor el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz, como una exigencia de orden público, otorga absoluta prelación al derecho constitucionalmente protegido de modo expreso, por encima del que proviene simplemente del derecho común de la justicia gratuita. I.3. Con fecha 15/9/2021, el Adjunto de Fiscal de Cámaras departamental, propicia que debe otorgarse la exención prevista por el art. 25 de la ley 13.133, y que, en caso de considerar el accionante abusivo el beneficio, deberá promover el incidente de solvencia, conforme lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 24.240, último párrafo. II. Análisis de los agravios. II.1. En la especie, frente a la existencia de una relación de consumo entre las partes se tornan aplicables las previsiones del Estatuto Consumeril -LDC- (ver sentencia de este tribunal del 18/8/2020). La SCBA ha señalado que en los procesos ejecutivos en que el consumidor es demandado se aplica la ley de defensa del consumidor y el Juez en tanto director del proceso, tiene el deber de determinar con un criterio de "eficacia" (arts. 18 y 42 CN; 15 y 38, Const. Prov.) el cumplimiento de las normas de la LDC (doctrina de los casos "Cuevas", Ac. 109.305, Resolución del 1/9/2010 y "Asociación Mutual Asis", Ac. 121.684, Sentencia del 14/8/2019, e.o.). La generalidad con la que los arts. 25 de la ley 13.133 y 53 de la ley 24.240 imponen el principio de gratuidad de la actuación judicial en materia de defensa del consumidor, eximen al consumidor de toda "imposición económica" (conf. A. 70.572, 26/10/2010, I, "Asociación de Defensa de Derecho de Usuarios y Consumidores c/Municipalidad de Lomas de Zamora s/Amparo"; esa Sala causa 120.958, RSI. 24/10/2016), lo que lleva a  3 consagrar la operatividad del beneficio de gratuidad que, al tener base legal y no judicial, opera en forma automática para el consumidor. Por más que una interpretación literal del art. 53 pudiera limitar el contenido de la norma a las causas iniciadas en tutela de los derechos de los consumidores, corresponde una interpretación favorable al consumidor (arts. 1, 2 y 1094, C.C.C.N.; 3, ley 24.240). Frente a la interpretación literal de las normas he de preferir la teleológica o finalista y en ese sentido entiendo que el beneficio de justicia gratuita fue instaurado a fin de evitar que obstáculos de índole económica puedan comprometer el acceso a la justicia de los consumidores, privándolos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (CSJ, doct. Fallos: 338:1344), derechos que posee todo consumidor, sea actor o demandado (arts. 18 y 42 Const. Nacional; 15 y 38, Const. Prov.). Es así, que se le ha dado intervención al Ministerio Público Fiscal aún cuando el consumidor es demandado y pese a que el art. 52 LDC sólo se refiere a las acciones que inicie el consumidor (ver SCBA, causa Ac. 121.684 precitada, donde se admitió la legitimación del Ministerio público para interponer un recurso extraordinario en una causa donde el consumidor era accionado por la vía ejecutiva). De tal forma, siendo de aplicación toda la normativa consumeril cuando está en juego una relación de consumo, cabe remitirse a los argumentos vertidos en la causa 129.205 (RSD. 293/2021, del 12/8/21), y afirmar que se torna también procedente la aplicación de los arts. 25, ley 13.133 y 53, ley 24240 cuando el consumidor es demandado desde que lo contrario conspiraría contra la efectiva concreción de la garantía constitucional establecida a favor de los consumidores tendiente a posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos (arts. 15 y 38 Const. Pcial; 18, 31, 42 y 75 inc. 22 Const. Nac.; 8 y 25 CADH, 1, 2 y 1094, CCCN; 1, 2, 3 y 65, ley 24.240).  4 Asimismo, de conformidad con lo que sostuvo la Sala II de esta Cámara en la causa 126699 el 13/02/2020 (RSD 12/2020), el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto desconocería la pauta. En nuestro país, los consumidores y usuarios cuentan -en la generalidad de los casos- con una debilidad estructural de tipo cognoscitiva, informativa, económica y/o de negociación, que debe ser superada dentro de un proceso judicial que tenga como objeto el resguardo de sus derechos, a fin de que aquellos, en base al principio de la tutela judicial efectiva, logren obtener una decisión emitida por un magistrado. Concebir en forma restrictiva el beneficio de gratuidad consagrado legalmente solo para cuando el consumidor es quien promueve la acción no destierra la debilidad referida y por el contrario provoca la transgresión del derecho de acceso a la jurisdicción y de la igualdad ante la ley, con violación de lo normado por el art. 3 de la ley 24.240 que impone interpretar en favor del consumidor, pudiendo llevar a situaciones de gravedad institucional, pues según la interpretación adecuada o no del art. 53 LDC, se debilita, restringe y hasta anula la posibilidad de realizar reclamos en defensa de los más débiles. Que se ha sostenido que los consumidores estarán exentos del pago de tasas, contribuciones y otra imposición económica por lo que quedan encuadradas sin ambages tanto las acciones individuales como colectivas, que iniciaran o les fueran iniciadas como acontece igualmente del texto de los arts. 53 y 55 de la ley nacional 24.240, razón por la cual el beneficio otorgado no se limita a la tasa de justicia sino que se refiere a toda "imposición económica"(esta Cámara, Sala III, causa 117.654, sent. del 14/10/2014; ésta Sala, causa 120.958, sent. del 29/11/2016; "La Gratuidad  5 en las acciones individuales y colectivas de consumo", por Horacio L. Bersten, Dario, L.L. 17/03/2009, pág. 4 y ss.). Que en sintonía con lo que se viene diciendo, la Corte Suprema de la Nación ha tenido oportunidad de decidir que "...No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En ese sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo" (CSJN, "Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/Nación Seguros S.A. s/Ordinario", sent. del 24/11/2015; considerando 6; esta Cámara, sala II, causa 126.699, RSD. 12/2020 del 13/2/2020 ya mencionada; esta Sala, causa 128.639, RSI. 406/2020). Que por lo demás, si la parte contraria al solicitante de la franquicia legal considera abusivo o improcedente la concesión del beneficio de gratuidad se encuentra habilitada para iniciar el incidente respectivo a los efectos de hacer cesar la dispensa requerida en su escrito postulatorio (art. 53 LDC; "Visión integral de la nueva ley del consumidor", por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, L.L., Doctrina Judicial, Año XXIV, nro. 17, Buenos Aires, 23 de Abril de 2008, pág. 1108 y siguientes; esta sala, causa 128639, RI 406/2020). Consecuentemente, voto por la NEGATIVA. A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo I.- Si bien he admitido la postura que trasluce el voto precedente, una revisión de la cuestión me lleva a asumir una posición distinta. En mi opinión, no corresponde extender el "beneficio de gratuidad" previsto en la ley nacional 24.240 y en la provincial 13.133 homologándolo al beneficio de litigar sin gastos previsto en la ley de rito.  6 Doy mis razones para ello. II. La ley 24.240 ha establecido que tal beneficio corresponde a los consumidores cuando los mismos iniciaren las acciones previstas en la ley (art. 53) y a las Asociaciones de consumidores cuando las iniciaren en procura del reconocimiento de derechos de sus asociados (art. 55). Al referirse al beneficio de gratuidad queda claro que se refiere a la exención de costos impositivos o tasas de diversa índole requeridos para la iniciación del proceso. Está claro que las normas nacionales no pueden afectar, en principio, las normas procesales de las administraciones provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y solamente puede regir para la justicia "nacional" (rectius "Federal"). Con más rigor ha de entenderse que las normas nacionales no pueden conculcar las facultades recaudatorias de las provincias, a menos que se establezca una adecuada compensación. De allí que la interpretación debe ser la que permita que las provincias puedan imponer tasas o contribuciones a los usuarios del servicio de justicia. Ello es compatible con las disposiciones de algunas provincias, adhiriendo a la ley nacional, como las de nuestra provincia, que en la ley 13.133 establece este privilegio para las acciones iniciadas por los consumidores. (Ver "UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ NUEVO BANCO BISEL S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS". Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20110914 Publicaciones sobre Defensa del Consumidor de la Cám. Nacional Comercial, años 2010-2012 Ficha Nro.: 000059811). Del texto de la ley 24.240 se colige claramente la referencia a las acciones iniciadas por los consumidores y las Asociaciones de consumidores, relevándolos del pago de tasas y contribuciones, resultando de ello que tal beneficio no debe extenderse sin más a otros supuestos, tales como el pago de honorarios, a los proveedores que participaren como demandados en tales juicios ni a los consumidores que fueren demandados en razón de los negocios llevados a cabo con proveedores, entre ellos los  7 relativos al cobro del precio de los bienes adquiridos con las diversas modalidades previstas por el sistema financiero (pagarés, tarjetas de crédito u otras formas de financiamiento). Como señalé antes, la Pcia. De B.A. ha establecido similar beneficio a favor del consumidor. La ley 13.133 dice en su art. 25 dice "Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, individual o colectivamente, de conformidad con las normas de defensa del consumidor, estarán exentos del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica. El juez al momento de dictar sentencia impondrá las costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes." De ello concluyo que el beneficio de gratuidad corresponde, a los consumidores que actúen accionando en forma personal o grupal y a las "asociaciones" de consumidores y comprenden las tasas, contribuciones y otras imposiciones. Claramente la ley indica que las "costas" se impondrán con otro criterio, de lo que se desprende, sin duda alguna, que los consumidores y sus agrupaciones no quedan eximidos de ellas.(Cfr. Recupero Marcos A., Los procesos en materia de consumo" en www.saij.gob.ar , 2 de Junio de 2020. Id SAIJ: DACF200110). III.- Como marco más general e interpretativo debo llevar la reflexión sobre dos aspectos que conllevan un jucio equivocado, más propiamene un prejucio que suele generar errores en el análisis de estas cuestiones. El primero es referido a la noción del consumidor y el segundo a la posición de éste en el mercado. En relación al primero, son pocos los juristas que advierten la larga y estrecha relación entre el consumidor y el desarrollo económico. En su obra titulada "Protección Jurídica Del Consumidor (LexisNexis - Depalma, 2004) Javiero h. Wajntraub expone "El término consumidor proviene de la ciencia económica, aunque actualmente integre también el lenguaje jurídico. Para los economistas, consumidor es un sujeto de mercado que adquiere bienes  8 o usa servicios para destinarlos a su propio uso o satisfacer sus propias necesidades, personales o familiares. Lo que busca el consumidor es hacerse con el valor de uso de lo adquirido, al no emplearlo en su trabajo para obtener otros bienes o servicios. En ese sentido, participa de la última fase del proceso económico. En cambio, el empresario, a diferencia del consumidor, adquiere el bien por su valor de cambio, esto es, para incorporarlo transformado a su proceso de producción o distribución". Debo señalar que, contrariamente a lo que habitualmente se dice y repite, la noción de "consumidor" no debe confundirse con la de un sujeto de derecho. Como bien dice Waijtraub, el concepto proviene de la ciencia económica y ésta, prudentemente, ha tratado de explicar que en el mercado operan "funciones", fuerzas o tendencias. (ver por todos Sin perjuicio de las motivaciones y percepciones psicológicas de cada uno de los sujetos, lo que el análisis económico del mercado percibe es el efectivo comportamiento del conjunto de esas fuerzas que se traduce en la adquisición de una cantidad de productos o servicios al precio de mercado. Despojado de sentimientos, creencias o principios, la fuerza del mercado está dada, del lado de los ofertantes, por lograr el óptimo beneficio de sus ventas totales y, del lado de los adquirentes, de satisfacer sus necesidades. (Krausse, Zanotti y Ravier, Elementos de Economía Política, Ed. La ley, 2007 Cap II, La acción humana.) Lo interesante es que los sujetos, personas físicas o jurídicas que compran y venden productos, se ubican alternativamente en una u otra función (oferta o demanda) a medida que necesitan generar ingresos o satisfacer necesidades y, justamente, porque la dinámica económica condiciona la satisfaccion de necesidades a los ingresos y, a su vez, condiciona los ingresos a que los sujetos reallicen actividades suficientemtne rentadas. (Krause, loc. cit. , Cap. III, Intercambio, pp. 85 y 86). Así, el "consumidor" económico no se caracteriza por la falta de  9 información, conocimiento, dinero o poder de decisión, ni es "estructuralmente débil". Todas estas condiciones subjetivas no pueden presumirse por el simple hecho de adquirir un bien o servicio. Y como no pueden presumirse, no debe fundarse en ello el otorgamiento de derechos o privilegios como el que nos ocupa. Puede ocurrir que el consumidor esté perfectamente informado sobre las particularidades del producto. De hecho, actualmente se pueden obtener manuales y detalles explicativos de muchos productos que antaño eran patrimonio exclusivo de quienes los diseñaban. Es verdad que existe información que es desconocida, tanto para el comprador como para el mismo fabricante, habida cuenta de que no se cuenta con análisis o experiencia suficiente sobre muchos de los productos que se lanzan diariaemente al mercado. Ciertamente este no es el punto que justifica la defensa del consumidor, sino los supuestos en que el fabricante o productor ha expuesto la información de tal modo que resulta engañosa o no permite advertir las reales dificultades, riesgos o costos que genera la adquisición del bien o servicio en cuestión. Estaremos hablando, en todo caso, de un consumidor medio del producto de que se trate. Como puede apreciarse quien adquiere una bicicleta de uso doméstico tiene conocimientos mucho más escasos sobre el producto que los que tiene un deportista del ciclismo y que optará por un producto mucho más elaborado y complejo. Tampoco es la capacidad económica la que hace la diferencia. El consumidor tiene siempre la capacidad económica para adquirir el bien de que se trata. En otros términos, a los fines del negocio en cuestión, la magnitud de la fortuna de las partes contratantes no puede ser motivo de discriminación en el tratamiento legal. Si así fuera los productores deberían tener derecho a exigir de sus clientes una declaración jurada de solvencia antes de negociar con ellos. Desde ya que tal idea queda descartada de plano por los propios términos de la negociación: habida cuenta de que el comprador ha adquirido el producto o contratado el servicio, ha de  10 presumirse que es suficientemente solvente para ello. Quienes hacen pivotar la minusvalía del consumidor en su poder de decisión tampoco advierten que ello no lo convierte en un sujeto al que la ley deba proteger de modo especial. En principio, los contratos de que se trata (compraventa, financiación, servicios de diversos tipos) tienen formas legales reguladas para proteger a los adherentes. El resto de la decisión consiste en la adhesión del consumidor, sin que se le exija que discuta las cláusulas o condiciones contractuales. Para quienes no están en condiciones de ejercer su voluntad autónoma se han establecido especiales restricciones o ayudas. En consecuencia, no encuentro que haya razón alguna para "proteger" al consumidor con este argumento. La lista puede extenderse y sin embargo, no se advertirá la real causa por la que deben establecerse ciertas normas de protección al consumidor hasta que no se profundice un poco más el análisis de la relación entre las partes. Para concluir este párrafo, destinado a descartar todos los argumentos fundados en razones "subjetivas", señalaré que no faltan los casos en que el mismo sujeto compra bienes, siendo en tal negocio "consumidor" y a la vez vende bienes o presta servicios, circunstancia que lo ubica claramente en la situación de proveedor. En uno y otro caso, las normas que protegen su posición (cuando es consumidor) o la del co-contratante (cuando es proveedor) deben atender a razones "objetivas" y no a las características del sujeto: es claro que éste no puede estar desinformado en un caso y no en el otro, o ser económicamente débil en un supuesto y no en otros, etc. etc. IV.- Reitero entonces que a los fines de la interpretación de la ley de defensa del consumo no corresponde analizar las características personales del consumidor para calificarlo como un sujeto en "inferioridad de condiciones" frente al productor. La cuestión es otra. Para advertir la real posición de la función de consumo en el mercado es necesario ver cómo se  11 ha sido el proceso y visualizar la sociedad y del mercado moderno. Haciendo una brevísima relación histórica, conviene señalar que la diferenciación entre "productores" y "consumidores" es de nueva data. En la sociedad antigua, previa a la especialización y a la división del trabajo, las personas producían lo que consumían. Este proceso fue así por centurias, en cada civilización, hasta que se alcanzó un nivel de desarrollo que permitió el intercambio del sobrante, o excedente (producción no consumida en el mismo período en que se produce). Tal intercambio fue, a su vez, un motor dinámico y pujante para el proceso: a medida que el intercambio permitía especializarse, la productividad aumentaba y con ello el producto excedente Es conveniente recordar aquí el clásico pasaje de Adam Smith en "La riqueza de las naciones" describiendo un taller de fabricación de alfileres: Un trabajador al viejo estilo,escribió, realizando por sí solo todas las operaciones necesarias, sólo podría producir un puñado de alfileres al día, no más de veinte y quizá ni siquiera uno. En contraste con ello, Smith describía una "manufactoría" que había visitado, en la que las 18 operaciones distintas requeridas para hacer un alfiler eran llevadas a cabo por diez obreros especializados, cada uno de los cuales efectuaba sólo unos cuantos pasos. Juntos, podían producir más de 48.000 alfileres al día... más de 4.800 por obrero. Tal división del trabajo, con la consecuente mejora en la productividad, se multiplicado día a día en nuestra industria robotizada. Explica Toffler que este sistema, generado para permitir la circulación de los diversos elementos que permiten la producción y distribución, es lo que hoy se denomina "mercado" (La Tercera Ola, Cap XX, ap. "la economía de la tercera ola" y "el fin de la mercatización"). Esta "mercatizacion" se ha dado tanto en el mundo capitalista como en las economías socialistas. La raíz del sistema es que ha "separado" a una parte de la sociedad (la que produce bienes y servicios y es remunerada por ello) de otra parte que,  12 inadvertida por muchos analistas, también produce, pero sin que los "balances" de las corporaciones ni las cuentas del Producto Bruto de los países tome nota de ello. Se trata de los enormes esfuerzos que se hacen en los hogares, en las asociaciones de todo tipo, destinados a la educación de las personas, al cuidado de la salud, a la alimentación, al aprendizaje en general. Todo ello constituye un capital intangible sin el cual sería imposible la actividad en el sector de la "producción". El proceso de "mercatización" ha ido inervando la sociedad humana desde hace milenios. Para entenderlo, señala este autor, resulta útil imaginarlo como un oleoducto. Cuando hizo su irrupción la revolución industrial, desencadenando la segunda ola, eran muy pocas las personas que en todo el Planeta se hallaban ligadas por el sistema monetario. Existía el comercio, pero sólo alcanzaba a las periferias de la sociedad. Las diversas redes de mercaderes, distribuidores, mayoristas, minoristas, banqueros y otros elementos de un sistema comercial, eran pequeñas y rudimentarias, proporcionando sólo unas pocas y estrechas cañerías a cuyo través podrían fluir el dinero y las mercancías. Durante los últimos trescientos años hemos dedicado tremendas energías a la construcción de este oleoducto. Se consiguió realizar de tres maneras. Primero, los mercaderes y mercenarios de la civilización de la segunda ola se extendieron por el Globo, invitando o forzando a poblaciones enteras a ingresar en el mercado, " producir más y presumir menos. Indígenas africanos autosuficientes, fueron inducidos u obligados a cultivar determinadas plantas y extraer cobre. Campesinos asiáticos que antes cultivaban sus propios alimentos fueron puestos a trabajar en plantaciones, sangrando árboles caucheros para poner neumáticos a los automóviles. Los latinoamericanos empezaron a cultivar café para su venta en Europa y en los Estados Unidos. En cada una de esas ocasiones se construía o, se perfeccionaba más la cañería, y más y más poblaciones fueron progresivamente dependiendo de ella. La segunda forma en que se  13 extendió el mercado fue a través de la creciente "comercialización" de la vida. No sólo quedaron inmersas en el mercado más poblaciones, sino que cada vez más bienes y servicios fueron concebidos para el mercado, lo cual requería una continua ampliación de la "capacidad canalizadora" del sistema, como si se tratara de un aumento del diámetro de las tuberías. Finalmente, la tercera forma de expansión del mercado se expandió se llevó a cabo a medida que la economía y la sociedad fueron haciéndose más complejas: se multiplicó el número de transacciones necesarias para que, por ejemplo, una pastilla de jabón pasase del productor al consumidor. Al proliferar los intermediarios seincrementaron las ramificaciones del laberinto de canales o tuberías. Esta mayor complejidad del sistema constituyó por sí misma una forma de perfeccionamiento y desarrollo, como la adición de más tubos y válvulas a un oleoducto. Advierte el autor que citamos, que este modelo se está modificando en nuestros días. "La especie humana se ha pasado por lo menos diez mil años construyendo una red de intercambio mundial, es decir, un "mercado". Durante los últimos trescientos años, este proceso ha avanzado con acelerada velocidad de modo que se "mercatizó" el mundo. Pero, explica, ha comenzado un proceso de "estabilización", un aumento de la actividad del "consumidor", devenido a su vez en productor y consumidor, denominado "preosumidor". Actividades que antes realizaba el "productor" son transferidas al "consumidor". En nuestro medio no es el tendero quien nos suministra lo que vamos a comprar, sino que el mismo "cliente" recorre las góndolas y elige, comparando los productos según su propio criterio. Muchos de los servicios de salud, tales como el test de embarazo, los controles de presión arterial, y los auxilios primarios en casos de enfermedad, no son realizados por médicos, como antaño, sino por los propios pacientes. El "hágalo usted mismo" se ha convertido en un sector de ventas importantísimo, en el que el mismo cliente aporta su mano de obra para ensamblar muebles o instalaciones, reparar o mantener maquinarias,  14 etc. La "autogestion" se impone en el sector bancario entre otros. Aporta Tofller "en el momento mismo en que empezó a resurgir el "prosumo" está fugando a su fin el proceso de la "mercatización". Se puede apreciar el inmenso significado histórico de esto si comprendemos claramente qué es un mercado o red de intercambio. Lo cierto es que la sociedad actual dirige sus fuerzas ya no a crear y expandir el mercado, sino a mejorarla, refinarla e integrarla. La meta, en términos del autor, está más allá de la realidad que actualmente percibimos. V.- La visión del "mercado" que tienen nuestros juristas y legisladores, está en general, más enfocada en ciertas disfunciones que todavía se observan en sociedades que van a la zaga del proceso mundial, en las que todavía es necesario realizar ingentes esfuerzos para compensar los desequilibrios que se generan en este proceso de cambios gigantescos. El modelo bajo el cuál se analizan entonces los fenómenos, más o menos explicitado, es el de un mercado en la que la oferta de bienes y servicios está relativamente concentrada y los productos o servicios están predeterminados en sus características, calidad y precio. Frente a ello, los consumidores representan una demanda "atomizada" sin capacidad para la toma de decisiones masivas. Los consumidores reciben información parcial sobre lo que se contrata, en la que se acentúan beneficios y se disimulan los inconvenientes del producto o servicio y aún se informa "engañosamente". Siendo estimulados al consumo desde múltiples frentes por vendedores que pretenden vender y eludir, en lo posible, la responsabilidad por las expectativas generadas y la garantía por la calidad prometida, los consumidores deben optar entre comprar o no lo que el mercado ofrece, al precio que el mercado ofrece y en las condiciones en que lo ofrece. Por último, y dado que el sistema jurídico trata en primer término derechos subjetivos, particulares e individualizados, se observa también que el interés que uno solo de los consumidores tiene en que le sean reconocidos sus derechos puede hacerlo dudar sobre la conveniencia de  15 iniciar acciones frente a una organización productiva que cuenta con capital, conocimientos y un cuerpo de abogados especializado lo que desalienta cualquier inciativa de reclamo. Frente a ello es razonable que el legislador haya buscado el modo de promover las acciones de consumidores y asociaciones de consumidores. Hay ciertamente un interés de la comunidad en general en promover este tipo de "control" en la medida que las sentencias que se dicten podrán beneficiar a todos los usuarios en iguales condiciones y esclarecer las reglas de juego para el conjunto. Pero, digámoslo una vez más, ello no se debe a la "debilidad estructural" de los consumidores, sino al modo en que se desarrolla el mercado de consumo masivo en el que, por el mismo efecto de comunicación que el mercado genera, se produce un efecto expansivo de las acciones que los consumidores intentan y de las consecuencias de las mismas. Consecuentemente corresponde interpretar las disposiciones legales en el sentido de que éstas faciliten el intercambio entre consumidores y productores y estimulen el debate, la generalización de sus consecuencias benéficas y resultados esclarecedores , la publicidad de sus resultados y todo aquello que permitan al resto de la sociedad beneficiarse de ello. VI.- Deseo agregar aún un último análisis, tomado de la ciencia económica aplicada al derecho, hoy conocida como "Law & economics". Es indiscutible que todo lo que tiene un costo se termina pagando. Lo que hace el legislador es elegir quién es quien, en primer lugar, debe abonar ese costo. Luego, quien lo abono en primer lugar lo traslada al precio y así, sucesivamente, los miembros de la sociedad se harán cargo de tales costos. De allí que el servicio "gratuito" de justicia a los consumidores es un mera ilusión. Lo que se puede hacer es derivar el costo del proceso asignándolo a otros sujetos. De allí que si se pretende facilitar el acceso a la justicia a los consumidores, parece razonable disminuir los costos de iniciación de las  16 acciones de modo que si el resultado del juicio es adverso al consumidor accionante, será el conjunto de la sociedad quien sufragará esos gastos. Mas no parece razonable que sea el acreedor, o en su caso la sociedad a través del Fisco, quien asuma los gastos y costas del consumidor que no ha cumplido sus obligaciones y es ejecutado por ello. Este análisis me parece congruente con el juego de las disposiciones vigentes, los principios generales sobre las costas del proceso y los específicos en la materia que nos ocupa. Por lo demás, importa admitir la concesión del beneficio de litigar sin gastos a quien carece de recursos, sin caer en infundadas generalizaciones. VII.- Concluyo que no es adecuada una interpretación de la ley que extendiendo el alcance de sus exenciones de costos y eventuales costas en procesos en que el consumidor es demandado o sobre rubros de los que no esté expresamente eximido y en particular, en el caso de marras, en que el consumidor ha incumplido sus obligaciones. Si hubiera razones para otorgar este tipo de beneficio, fundadas en circunstancias particulares de la parte ,habrá de estarse a lo que las normas procesales han establecido mediante un régimen especial en los arts. 83 y ss del CPCC que permiten a cualquier persona recurrir al auxilio de la justicia mediante un procedimiento bilateralizado. Y es claro que en tales supuestos es la parte contraria la que debe controlar y en su caso controvertir la pretensión, habida cuenta de que, en caso contrario, podría cargar con la totalidad de las costas, aún cuando resultare ganadora. Agrego que de la ley 24.240 no debe predicarse la defensa o protección de una de las partes, sino antes bien, y en primer lugar, la protección de un sistema de distribución de bienes y servicios cuya mejora y perfeccionamiento favorecen al conjunto de la sociedad. En este sentido diré que la interpretación que se persigue, esto es la de otorgar un beneficio de litigar sin gastos a quien aparece prima facie como incumplidor, importa una señal contraria al deber de hacerse responsable por el compromiso  17 contraído que lejos de estimularlo, desalienta el intercambio Por las razones expuestas promoveré confirmar la resolución en crisis. Voto por la AFIRMATIVA. A la misma primera cuestión planteada, el Sr. Presidente Dr. Hankovits dijo: 1. Conforme la disidencia planteada en estas actuaciones, y a fin de obtener la mayoría necesaria en la resolución del presente caso según lo requiere el artículo 168 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, adhiero al voto del Dr. Sosa Aubone. A mayor abundamiento añado: 2. Beneficio de justicia gratuita de la consumidora demandada. A. He sostenido en al integrar la Sala II de Este Tribunal en la causa caratulada "Finanpro SRL c/ Ciancio, Carlos Alberto s/Cobro Ejecutivo" nro. 129.206, RSD 84/2021 que el beneficio de gratuidad es otorgado por ministerio de la ley y no por el juez de la instancia anterior, no precisando de una petición de parte para su otorgamiento. Al respecto se ha dicho que el beneficio de justicia gratuita que regula la ley 24240 de Defensa del Consumidor -LDC- es de por sí una figura autónoma -pues ni el art. 53 ni el 55 remiten a las reglas del beneficio de litigar sin gastos contempladas en el ordenamiento procesal aplicable, sino que se limitan a conferir gratuidad sin otro aditamento-, el cual opera automáticamente por ministerio de la ley aun cuando es igual en sus alcances al beneficio de litigar sin gastos en cuanto exime al beneficiario de los mismos gastos -así del depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial; del pago de la tasa de justicia; y de las costas del proceso pero que no se confunde con aquél, desde que el primero no depende de instancia o pedido de parte, es definitivo y no provisional, no se acuerda a las resultas del pleito -pues la ley lo contempla para todas las acciones iniciadas, aprehende necesariamente la gratuidad de todos los gastos de  18 justicia y no está sujeto a la condición resolutoria de que el beneficiario mejore de fortuna, a diferencia de lo que en tal sentido se establece en el Código Procesal Civil y Comercial con relación al beneficio de litigar sin gastos (conf. Kielmanovich, "Beneficio de litigar sin gastos y beneficio de justicia gratuita", publicado en "La Ley" el 23/8/19, cit. on line AR/DOC/2535/19; igual Sala, causa 126699, RSD 12/2020, sent. del 13/2/2020) B.- Por otro lado, deviene menester señalar, como se expusiera en el párrafo anterior, que el beneficio de gratuidad es una figura autónoma y con características distintas al beneficio de litigar sin gastos. Es en ese entender que la ley 24240 -ley nacional- como la ley 13133 -ley provincial- regularon en forma específica la mentada franquicia. En efecto, en el presente cabe destacar que el artículo 53 de la Ley 24240 dispone, en lo que aquí interesa, que "… las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio". Por su parte, el artículo 25 de la ley 13.133 prescribe que: "Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, individual o colectivamente, de conformidad con las normas de defensa del consumidor, estarán exentos del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica ...". Al preverse en la Ley de Defensa del Consumidor el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (C.S.J.N., doct. Fallos: 338:1344). Y ello ha sido replicado en el ámbito provincial. Asimismo, cabe señalar que un plexo jurídico debe ser  19 interpretado "de modo coherente con todo el ordenamiento", como acontece en la especie, máxime ello que la ley que pretende el impugnante que no sea aplicada es de orden público (art. 65, Ley 24.240). En ese orden, no es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor(esta Sala, causa 126699, cit.). En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo (CSJN, "Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ Ordinario", sent. del 24/11/2015; considerando 6°; esta Sala, cauisa 126699 cit).. Sobre ese sendero, se advierte que el beneficio no se limita a la tasa de justicia sino que se refiere a toda "imposición económica", por lo que cabe concederlo con efectos análogos al del beneficio de litigar sin gastos (esta sala, Causa 120738, sent. del 9/2/2017; Sala III, causa 117654, sent. del 14/10/2014; Sala I, causa 120958, Sent del 29/11/2016; "La Gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo", por Horacio L. Bersten, Diario L.L., 17de marzo de 2009, pág. 4 y ss.). En el caso, si se realiza una interpretación exegética de las normas específicas antes citadas en la que se establecen que "las actuaciones judiciales que se inicien..." (art. 53, ley 24240) como "Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores..." (art. 25, ley 13133) parece asistirle razón a la Sra. Jueza de la instancia de origen dado que tanto iniciar como promover implican una actitud activa de dar comienzo acciones legales. No obstante ello, a tenor del método hermeneútico prevalente conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, cabe hacer al planteo de la recurrente.  20 En efecto, dicho máximo Tribunal sostiene que, "Al hallarse en juego la interpretación de normas procesales -como ocurre en estas actuaciones a tenor de la naturaleza del instituto es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan y de manera que mejor se compadezca con los principios y garantías constitucionales (CSJN, voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Eduardo Moliné O'-Connor y Antonio Boggiano, en "Estado Nacional (Ministerio de Economía c/Juzgado Federal de la Provincia de Catamarca s/inhibitoria. Competencia", sentencia del 25/8/1992; Fallos: 315:1738); como igualmente, "En supuestos en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso, incluso, en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse ola inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas". (CSJN, "Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación", sentencia del 3/5/2005; Fallos: 328:1108). Además, "Es propio de la exégesis buscar el verdadero sentido de la ley mediante un estudio atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, ya que lo importante no es ceñirse a rígidas pautas gramaticales sino computar el significado profundo de las normas, pues el cometido judicial no concluye con la remisión a la letras de estas, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis (razón de la ley) y del espíritu de aquellas". (SCJN, "Papel Prensa S.A. c/Estado Nacional, sentencia del 3/11/2015; Fallos: 338:1183). Asimismo, según señala también la misma Corte, en la tarea interpretativa no debe prescindirse de las consecuencias  21 que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos 331:1262). En definitiva, "La interpretación debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial (CSJN, "Díaz Cabral, Marcelo Gonzalo y otros c/Estado Nacional (Min. de Justicia) s/empleo público", sentencia del 18/7/2006; Fallos 329.2890; "Corradini, Nicolás Nazareno c/Estado Nacional s/empleo público", sentencia del 4/7/2006; Fallos: 329:2419; el resaltado es propio). En este marco es que "la justicia se entiende más en términos de ponderación de intereses y de valores, diversos y variables, que en una simple subsunción de normas" (Guzmán, Néstor Leandro, "La ponderación en la reforma procesal civil -Las condiciones relevantes del caso entre la vulnerabilidad y la flexibilización de las formas"; JA suplemento especial del 23/9/2020 sobre Las reformas procesales en estudio; p. 68 y ss.) impregnando así, en mi opinión, al método decisorio de un racionalismo teleológico. La tutela de los consumidores y usuarios tiene, como se sabe, no sólo protección legal, sino especialmente constitucional (art. 42 Const. Nac. y 38 de la Carta Magna provincial). En este contexto y conforme lo antes expuesto, adoptar en la especie el criterio de la Sra. Jueza de origen conspira contra la efectiva concreción de la garantía constitucional establecida a favor de los consumidores, tendiente a posibilitar el acceso amplio a la jurisdicción en defensa de sus derechos (conf. arg. CSJN, Fallo: 338:1344). Ello, sin perjuicio si la aquí actora considerara que el consumidor posee niveles económicos para soportar los costos del proceso, deberá iniciar el  22 incidente de solvencia a los efectos de hacer cesar la dispensa requerida (art. 53 LDC; "Visión Integral de la nueva ley del consumidor " , por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, LL, Doctrina Judicial, Año XXIV, Nro. 17, Buenos Aires, 23 de abril de 2008, pág. 1108 y ss). 3.- Alcance del Beneficio de Gratuidad. A. Tal como tuve oportunidad de decidir al integrar la Sala II de este Tribunal en la causa caratulada "Finanpro SRL c/Rodriguez, Elida Florentina s/Cobro Ejecutivo" nro. 126.699, RSD 12/2020, sentencia del 13/02/2020 el beneficio de justicia gratuita que regula la ley 24240 es de por sí una figura autónoma -pues ni el artículo 53, ni el 55 remiten a las reglas del beneficio de litigar sin gastos contempladas en el ordenamiento procesal aplicable, sino que se limitan a conferir gratuidad sin otro aditamento-, el cual opera de tal suerte ope legis, esto es automáticamente por ministerio de la ley. Asimismo, cabe destacar que a diferencia del beneficio de litigar sin gastos, en el cual se entiende que la mentada franquicia carece de operatividad para la actividad jurisdiccional desarrollada con anterioridad a la solicitud del mismo (conf. arg. art. 78, CPCC), en el beneficio de gratuidad la ley nacional, como la provincial, no establecen estadio temporal alguno dado que el mismo opera, como ha sido ya expresado, ope legis (conf. arts. 53, Ley 24.240 y 25, Ley 13.133). En base a lo antes expuesto, el beneficio de gratuidad establecido por las leyes de defensa de los derechos de los consumidores abarca también el pago de las costas judiciales al igual que el beneficio de litigar sin gastos(art. 53, LDC texto según ley 26.361 -B.O.: 7-IV-2008-; 25 ley 13.133; arg. arts. 78 y sgtes. del CPCC). Es que, una interpretación que pretenda restringir los alcances de lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley 24.240 y 25 de la Ley 13.133 no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue, sino que conspiraría contra la efectiva concreción de la garantía constitucional establecida a favor de los consumidores, tendiente a  23 posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos (conf. arg. CSJN, Fallo: 338:1344). En todo caso, como ha sido ya expresado, podría la contraria, si se da el supuesto, incoar el incidente de solvencia (art. 53, LDC); mecanismo procesal que equilibra el sistema consumeril en el punto en tratamiento. No obstante lo aquí señalado, la demandada Graciela Mónica Bender solicitó el beneficio de gratuidad el 3/8/2021, obteniendo el beneficio de litigar sin gastos provisorio en la resolución en revisión (art. 83 CPCC) meritando también que no es necesario para el disfrute del beneficio de gratuidad que se lo mencione en el fallo toda vez que el beneficio al que refieren las normas -ley 24.240 y ley 13.133- es otorgado ministerio legis y en atención a que mal puede limitarse lo dispuesto por las indicadas leyes en cuanto al alcance temporal de tal prerrogativa. Ello encuentra ahora además sustento en la reciente jurisprudencia de la CSJN quien se ha pronunciado en la causa "Adduc y otros c/ Aysa SA y otro s/ proceso de conocimiento" (sent. del 14/10/2021; en Fallos: 344:2835) sosteniendo que "La voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361, demuestra la intención de liberar al actor de los procesos de defensa del consumidor de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos"; y específicamente que, "Al brindar la ley de defensa del consumidor a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte". 4. Por las razones precedentemente brindadas, corresponde revocar parcialmente la resolución del día 11/8/2021 dejándose establecido que se admite el beneficio de justicia gratuita solicitada por la demandada.  24 Voto pues por la NEGATIVA. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: que atendiendo al acuerdo logrado, por mayoría, corresponde y así lo propongo revocar parcialmente la resolución apelada de fecha 11/8/2021 en lo que ha sido materia de recurso y agravios dejándose establecido que se admite el beneficio de justicia gratuita solicitada por la demandada. Postulo que las costas de Alzada se impongan a la recurrente en su carácter de vencida (arts. 68, 69 CPCC). ASI LO VOTO. En un todo de acuerdo, los doctores López Muro y Hankovits Adhieren al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: S E N T E N C I A POR ELLO, argumentos expuestos y conformidad del Sr. Adjunto de Fiscal de Cámaras departamental del 15/9/2021, por mayoría, se revoca parcialmente la apelada resolución del 11/8/2021 en lo que ha sido materia de recurso y agravios dejándose establecido que se admite el beneficio de justicia gratuita solicitada por la demandada . REG. NOT. y DEV. r  25 REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 02/12/2021 13:12:06 - SOSA AUBONE Ricardo Daniel - JUEZ Funcionario Firmante: 02/12/2021 13:15:37 - LÓPEZ MURO Jaime Oscar - JUEZ Funcionario Firmante: 02/12/2021 13:23:54 - HANKOVITS Francisco Agustin - JUEZ

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/12/2021 22:14:44 hs. bajo el número RS-48-2021 por SILVA JUAN AGUSTIN.

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