Condenan a Chevrolet, Chexa y General Motors por AUTOPLAN: DAÑO PUNITIVO $ 400.000 - Jesús María

EXPEDIENTE SAC: 8922000 - BUSTOS, PABLO DANIEL C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO DETERMINADO Y OTROS - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL

PROTOCOLO DE SENTENCIAS. NÚMERO: 128 DEL 20/05/2022

SENTENCIA NUMERO 128 Jesús María veinte de mayo de dos mil veintidós.----------------------------------- Y VISTOS: En estos autos caratulados “BUSTOS, PABLO DANIEL C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO DETERMINADO Y OTROS. ABREVIADO. CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO. TRAM.ORAL EXPTE. SAC N° 8922000”, de los que resulta: I. El Sr. Bustos, Pablo Daniel comparece y promueve demanda sumarísima en los términos del art. 53 de la Ley 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor), en contra de CHEVROLET S.A. DE AHORRO DETERMINADO, CUIT 30685888471, General Motors de Argentina Sociedad de Responsabilidad Limitada, CUIT 30685888471, Chexa S.A., CUIT 30681026386. Solicitó se decrete el incumplimiento del contrato de ahorro previo por parte de CHEVROLET S.A. DE AHORRO DETERMINADO, reconociendo el derecho de su parte a abonar el saldo de deuda en base a lo previsto en el art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ, a partir del 30 de abril de 2018, se condene a CHEVROLET S.A. DE AHORRO DETERMINADO al reintegro de toda suma que su parte haya pagado de más, con más los intereses a la misma tasa Activa Banco Nación (por aplicación del principio de reciprocidad), condene a la demandada a reintegrar cada una de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración del plan en contra de los intereses de su parte, en virtud de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1.325 del Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del mes de Abril de 2018, condene a la demandada a abonar los daños punitivos en el equivalente a la suma del total del valor de la unidad de ahorro al momento del pago de la sentencia y/o lo que en más o menos estime V.S. de acuerdo a su sana crítica y la prueba a rendirse en autos, condene a la Terminal Co-demandada GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a la Concesionaria Co-Demandad CHEXA S.A. a responder solidariamente todas y cada una de las obligaciones que decida la condena. En tal sentido relató que en Abril de 2015 suscribió con la demandada un plan de ahorro identificado como Grupo 003232, Orden 0007, Solicitud 00894023, por medio del cual ingresó en el Plan para adquirir un Automóvil Marcha Chevrolet, Modelo Classic 4P LS ABS+Airbag 1.4N, el cual ya le fue adjudicado. Para garantizar el saldo del precio, el auto fue prendado a favor de la administradora, es decir CHEVROLET S.A. DE AHORRO DETERMINADO, comprometiéndose el accionante a pagar mes a mes el equivalente a dividir el valor móvil de la unidad por la cantidad de 84 cuotas que se compone el plan. Agregó que a la fecha de la demanda se encuentra al día con el pago de las cuotas correspondientes a pesar de que a esta altura se encuentra imposibilitado de seguir pagando sin que ello importe postergar gastos esenciales para su persona y grupo familiar. Indicó que a partir del mes de mayo del año 2018, como consecuencia de la súbita e impredecible devaluación de la moneda de nuestro país, comenzó a operar sobre el precio de lista de la unidad un exponencial aumento en forma consecutiva todos los meses, lo cual continúa hasta el presente. Este aumento impactó de lleno en el valor móvil a pagar, tornando cada vez más difícil juntar el dinero para pagar en tiempo y forma, situación que lo expone al peligro cierto de perder el vehículo si fuera ejecutada la prenda que grava la unidad. Insistió que ya no es el ahorro y préstamo para fines determinados meramente un medio de facilitar el acceso a determinados bienes a los interesados en adquirirlos, sino que ha terminado por constituirse en un auténtico y rentable sistema de ventas patrocinado e impulsado por las empresas terminales. Añadió que es por ello que la presente demanda, no cuestiona ni pretende que V.S. fije el precio de la unidad, sino que se pretende declarar ilícito el comportamiento de la Administradora del Plan ante el súbito e importante aumento de precios habido. Resulta indiscutible que la enorme, súbita e inesperada suba del dólar sucedida en el año 2018 resultó una circunstancia que alteró el curso normal del contrato, siendo un hecho ajeno a las partes, extraordinario e imprevisible, causando un perjuicio al Actor, por onerosidad grave. Dicho de otro modo, la existencia de “contratos coligados” resulta un obstáculo para que alguien plantee en forma individual la solución prevista en el artículo 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora, esto no significa que el problema descripto no tenga solución, pero la misma debe venir por la decisión mayoritaria de los ahorristas, y no de la voluntad unilateral e inconsulta del administrador del sistema, como sucedió en el caso de especie. Sostuvo que resulta sumamente reprochable que las demandadas, quienes llevan operando en el país durante décadas y por tanto conocen de las crisis económicas que cada tanto arrasan con el valor de nuestra moneda, no hayan previsto alguna cláusula de salida para que los ahorristas no queden “atados” a un plan que resulta impagable o que resulta contrario a sus intereses económicos (esto en línea con la teoría de la imprevisión). Desde ya, se sostiene categóricamente, que esta omisión de modo alguno puede jugar en contra de la parte débil del contrato. Es que más allá de la legalidad del precio fijado unilateralmente por la terminal para estos vehículos, lo cierto es que la mandataria demandada tenía la obligación de velar por los intereses de los ahorristas quienes en definitiva son los que le dieron el mandato para actuar en nombre y representación de ellos. Nada de eso hizo, incurriendo en la situación de incumplimiento contractual. Insitió que el mandatario debió actuar conforme el artículo 1324 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b). Invocó la protección del consumidor a la luz de los tratados internacionales y la constitucionalización de los derechos consumeriles. Citó doctrina y jurisprudencia que estimó favorable. Seguidamente discriminó el reclamo en los siguientes rubros: 1. Decretar el incumplimiento del contrato de ahorro previo por parte de CHEVROLET S.A. AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. En tal sentido solicitó que se reconozca el derecho a abonar el saldo de deuda en base a lo previsto en el art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ, a partir del 31 de mayo de 2018. Ante el manifiesto incumplimiento del artículo 1234 incisos a) y b) del Código Civil y Comercial de la Nación, se solicita a V.S. decrete la existencia de incumplimiento contractual por parte del Administrador del Plan. En razón de que la suba del dólar se produjo en el mes de mayo del año 2018, entiende esta parte que la Administradora debió haber suspendido la ejecución del mandato no emitiendo cuotas con aumentos hasta tanto no recibieran instrucciones nuevas de los ahorristas. Al emitir la cuota del mes de junio sin cumplir con sus deberes como mandatario, sostiene que la demandada incurrió en situación de incumplimiento contractual en fecha 31 de mayo de 2018.Esta fecha resulta estimativa, y que tiene que ver con la ausencia de previsión contractual; cosa que hubiera otorgado un dato objetivo para identificar el momento donde las circunstancias objetivas extraordinarias que debieran haber disparado la debida actuación de la administradora. Como se dijo en el capítulo anterior, el incumplimiento del contrato implicó o negó la posibilidad de que los ahorristas decidieran sobre la continuación del plan. Esta omisión ilegal implicó que el Mandatario Demandado continuará emitiendo las cuotas a los Ahorristas y Adjudicatarios como si el plan hubiera estado vigente, aplicando los enormes aumentos que sufrieron los automóviles. Ante este incumplimiento, V.S. deberá aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la normativa de IGJ para los casos de liquidación anticipada de grupo (art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ). Propuso como la solución más beneficiosa, al menos en los meses que van desde Abril de 2018, con vencimiento en Mayo de 2018 a Octubre de 2019, con vencimiento en Noviembre de 2019, es calcular las cuotas a pagar aplicando la tasa del Banco Nación como lo indica la norma arriba transcripta. En la tabla comparativa que a continuación se transcribe, de 15 columnas, con la correspondiente indicación en la cabecera de cada una de ella, se realiza una comparación de la evolución de las cuotas, tal cual las emite la Mandataria y ya abonadas por el Actor, con lo indicado en el punto 25.4.1 de la Res 8/15 de la IGJ, es decir comparándola con la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina, cuyos valores han sido obtenidos de la siguiente dirección: https://www.ambito.com/contenidos/tasas-activas-banco-nacion.html. Al respecto hace algunas aclaraciones interpretativas con respecto a la tabla descriptiva. Las aclaraciones correspondes a las columnas 6, 11 y 12. En la columna 6, se informan hasta la cuota 50, conceptos de cobro que se denominan “Cuota Reducida”. Este concepto corresponde al prorrateo en el tiempo de importes correspondientes a Sellado, Gastos de Otorgamiento, etc. Es decir, que, al efecto del cómputo de los valores reales del total de la cuota a cuestionar, se detrae ese importe del Total indicado en la columna 11 resultando en definitiva como valores a cuestionar lo que contienen la columna 12. Esos valores de la columna 12, deben ser confrontados con los de la columna 13, los cuales resultan de aplicar a cada mes el importe mensual de l a T a s a A c t i v a d e l B a n c o N a c i ó n , o b t e n i d a e n e l e n l a c e https://www.ambito.com/contenidos/tasas-activas-banco-nacion.html. También, para que V.S. pueda tener a la vista la referencia, en la columna 14 se transcriben las tasas indicadas. Como se podrá apreciar, los valores son sustantivamente menores a los Expediente facturados por la Mandataria. Invocó la aplicación del precedente: “8665690 – ACOSTA NORA INÉS Y OTROS C/VOLKWAGEN ARGENTINA S.A. – MEDIDAS CAUTELARES”. 2. Recalculando y ordenando el reintegro de los importes abonados de más, respecto a los pagos efectuados con posterioridad al 31 de mayo de 2018, se solicita reintegro de los mismos. Por razones de necesidad y a fin de evitar perder el vehículo por una posible ejecución prendaria, se continuó abonando hasta el día de la fecha las cuotas que fue emitiendo la Administradora Demandada actualizadas según el valor de auto fijado unilateralmente por la Terminal. Desde ya, se solicita que al momento de dictar sentencia se reintegre cualquier suma que haya abonado de más, con más los intereses a la misma tasa Activa Banco Nación (por aplicación del principio de reciprocidad). 3. Devolución de pago de honorarios por administración: El ordenamiento jurídico ve con enorme disfavor la existencia de conflicto de intereses entre Mandatario y Mandante; justamente lo que sucedió en el caso que nos ocupa. Efectivamente, una vez que la subida del Dólar disparó los precios de lista de los autos, el interés de la Mandataria empezó a colisionar con el interés de los Ahorristas (mandantes). El interés de la Administradora, radicaba en mantener el flujo de fondos que los Planes de Ahorro le significan a las terminales automotrices, máxime en el marco de una caída estrepitosa de ventas del mercado. Mantener el dinero que ingresa por los de ahorros con clientes “cautivos” a valores de precios de listas (irrisorios) era fundamental para la administradora (en claro interés de la Terminal Automotriz). Perder ese flujo de fondos, hubiera sido calamitoso tanto para la Administradora como para la Terminal. Por otro lado, la salida del sistema a través de la liquidación del Plan era la solución más adecuada para los Ahorristas. Los que no tenían en el auto, en caso de liquidación recuperaban su dinero rápidamente mientras que los Ahorristas con créditos prendarios transformaban su deuda en nominal, sin quedar atados a estos aumentos impagables en los aumentos de los valores de los autos. Ante la existencia de este enorme conflicto de interés, la Administradora nada hizo, ni siquiera informó esto a sus Mandantes ni dio la posibilidad de que ellos tomen la decisión de liquidar el Plan. Esto lo hace plausible de la sanción prevista en el artículo 1325 del Código Civil y Comercial de la Nación segundo párrafo, por tanto, entiende que corresponde que la administradora reintegre el total de los honorarios por administración que cobró durante el inicio del plan hasta el día de la fecha. 4. Reintegro del indebido cobro del impuesto a los débitos y créditos bancarios – ley 25.413, conocida como ley de competitividad. En forma maliciosa e incorrecta, la Mandataria incluye en la cuota de todos los meses, un importe identificado como IDBC, el cual se detalla en las columnas 7 de los cuadros antes transcriptos, siendo ese importe correspondiente al importe creado por la Ley 25.413, conocido como Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios. Como podrá interpretar V.S. dicho impuesto es a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, es decir de los titulares de las cuentas corrientes. Nada más reñido con la Ley lo que dolosamente está haciendo la Administradora del Plan, lo cual queda para un análisis posterior si no corresponde dar noticia de esto a la Fiscalía para que investigue la posible comisión de un delito. Es por ello que se pide a V.S., ordene el inmediato cese de este indebido cobro y el reintegro de todos los montos mal habidos por este concepto, aplicando el principio de reciprocidad, es decir se le agregue la Tasa Activa fijada por el Banco de la Nación Argentina. 4. Indemnización de daños punitivos, no hay dudas que la conducta de la Administradora demandada importa un doloso comportamiento en beneficio del grupo económico que representa y en contra del interés de los Consumidores que confiaron la administración de sus fondos. Esta situación de enorme destrato hacia los miles de Consumidores es merecedora de los mayores reproches, procediendo en el caso una multa punitiva (art. 52 bis Ley 24.240) por el monto que V.S. determine en su oportunidad, estimándosela en el equivalente a la suma del total del valor de la unidad de ahorro al momento del pago de la sentencia y/o lo que en más o menos estime. 6. Decrete la responsabilidad de General Motors de Argentina Sociedad de Responsabilidad Limitada y de Chexa S.A. se establezca la responsabilidad solidaria de la Terminal co-demandada y la Agencia de autos, es decir GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a CHEXA S.A., en los términos del artículo 40 de la Ley 24.240, por todas las sumas dinerarias que tenga que abonar la administradora por cualquier tipo de causa o concepto reclamado. Del relato fáctico y del análisis jurídico efectuado, es evidente que el centro de interés de la actuación de la Administradora demandada ha sido la Empresa Terminal y no los Ahorristas que le dieron el mandato irrevocable de administrar su dinero con el fin de adquirir los vehículos. Hemos visto también como el sistema de ahorro previo, en nuestro país, es un sistema de comercialización y colocación de los productos que la Terminal fabrica o importa. Otro fundamento -ligado al anterior- para sostener la responsabilidad solidaria alegada radica en la conexidad contractual existente entre ambas empresas, en tanto existe un fin común y supracontractual que fundamenta la red armada y diseñada por ellos. (Véase también, domicilios de la Demanda y la Co-Demanda). Finalmente solicita abonar la cuota a valores reducidos y se abstenga de iniciar proceso de ejecución. Fundó su pretensión manifestando que los aumentos de cuota no pueden ser soportados por su parte, sin ver comprometidos seriamente sus ingresos, destinados a las más elementales necesidades básicas. Resulta indispensable que V.S. a fin de evitar mayores daños, y en virtud del principio de prevención de los mismos (artículo 1711 Código Civil y Comercial de la Nación), ordene a la Demandada a reducir en forma inminente los valores de las cuotas, teniendo en cuanto los criterios y fundamentos ya mencionados.— II. Admitida la demanda se le imprimió el trámite de juicio abreviado y se citó de comparendo y se corrió traslado de la demanda a los demandados.---- III. Los Dres. Daniel Gustavo Peralta y Mariana Peralta en el carácter de apoderados de Chexa S.A., comparecieron y contestaron la demanda. En dicha oportunidad solicitaron el rechazo de la misma, con costas a cargo del actor. Opusieron excepción de falta de acción, falta de legitimación pasiva. Negaron que su mandante sea responsable del cumplimiento o pago al actor de las pretensiones que deduce. Entiende que las pretensiones resultan de cumplimiento imposible para su mandante porque la causa del daño que invoca el actor le ha resultado ajena Art. 40 in fine L.24.240 todos los hechos relacionados se fundan en la culpa de persona jurídica que la de su representada, concretamente son atribuidos a la Sociedad de Abono o Terminal conforme denominaciones dadas por la parte actora en definitiva, se trata de imponerle a la compareciente una obligación de cumplimiento imposible dado que no se encuentra en ninguna de las situaciones o en condiciones a las cuales refieren dichas pretensiones, precisamente por ello no resulta conforme a derecho. Insistieron que su mandante no es parte contratante y solo interviene al inicio de la operación comercial no teniendo injerencia en los hechos invocados en la demanda. Agregó que su parte no percibe el importe de cuotas mensuales, ni emite cupones, ni determina precios. Negó que su representada haya resultado beneficiada por promociones o descuentos de precios de automotor que haya sido determinado por la “terminal”, afirma que su parte no determina el valor de las cuotas ni automotores. Niega la adecuación del 30 % sugerida por AGIP. En cambio, le constan los impuestos de la Ciudad de Córdoba que fueron incrementados en el 100%. Señaló que los aumentos de las cuotas se deben a la situación económica y no a la mala fe de su mandante. Negaron la publicación atribuida a su parte en el mes de noviembre del 2019. Invitaron a razonar si existe en el mercado la posibilidad de adquirir un automotor sin entrega inicial y mediante el pago de 84 cuotas mensuales cuyo valor asciende al valor del automotor divido en 84 cuotas más gastos administrativos, a lo que entendieron que no. Explicaron que ni las entidades financieras de gran de capacidad económica poseen dicha Expediente SAC 8922000 - Pág. 9 / 33 - Nº Res. 128 línea crediticia menos aun una concesionaria. Niega que los ahorristas entregaran mandato a su representada por lo que no incurrieron en incumplimiento. Insistieron que su representada no es parte del contrato, no constituye parte dominante ni débil del trato comercial, por cual entendieron que no podrían reintegrar algo que nunca tuvieron ni percibieron. Negaron la obligación de indemnizar daños punitivos. En tal sentido refirieron que su parte no incurrió en ninguna violación, que la actora se limitó a invocar la ley sin mencionar hechos concretos. Concluye que la pretensión del accionante en caso de accederse generaría un enriquecimiento indebido. Al respecto citaron doctrina que estimaron favorable. Negaron la autenticidad de la documental acompañada y en especial la indicada en los puntos 1 y 2 por considerar que no fueron acompañadas en forma completa. Afirman que su representada se encuentra en la situación prevista por el art. 40 in fine. ------------- III. El Dr. Gabriel M. Astarloa (h), en carácter de apoderado de CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y de GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L, compareció y contestó la demanda. En dicha oportunidad solicitó el rechazo de la demanda en todos sus términos, con expresa imposición de costas. En primer lugar advirtió al suscripto de las gravísimas consecuencias de una sentencia que convalide la pretensión del actor, y que eventualmente se generalice en otros suscriptores, llevará necesariamente a agravar la ya crítica situación por la que atraviesa la Sociedad Administradora demandada (así como en general todo el sector vinculado a ella), y a poner en serio riesgo la continuidad del negocio, con la posibilidad de caer en un estado falencial irreversible. Citó jurisprudencia que estimó favorable. Indicó que el incremento del valor de las cuotas de los planes de ahorro es un tema con una innegable trascendencia social. Ello así que la Inspección General de Justicia de la Nación –órgano de contralor- con el aval de la Secretaria de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, el Banco Central de la República Argentina y la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los consumidores- han dictado –y luego prorrogado su vigencia hasta abril de 2021- una medida Expediente SAC 8922000 - Pág. 10 / 33 - Nº Res. 128 general y homogénea, alivianando la situación actual de los suscriptores pero a la vez garantizando el funcionamiento del sistema. El actor hizo caso omiso a cada uno de los beneficios y/o bonificaciones propuestas por las entidades precitadas. Relató que el plan de ahorro previo es un sistema que agrupa contratos que si bien aparecen como individuales están unidos por una finalidad común destinada a alcanzar un objetivo que los une y que de manera individual no podrían nunca alcanzar. En este que toda decisión judicial que se dicte no puede serlo analizando la situación o pretensión individual de un suscriptor o grupo de suscriptores sin previamente considerar el impacto que tal decisión pueda tener en el sistema en su totalidad. Indicó que Sr. BUSTOS PABLO DANIEL reclama lisa y llanamente la revisión de la estructura del plan de ahorro, en sus cláusulas estructurales. Ello así, no resulta atribución del magistrado su modificación, por cuanto esa facultad de fiscalización estructural ha sido encomendada por ley a la I.G.J. (art. 9. Ley Orgánica De La Inspección General De Justicia - N° 22.315). Informó que el rubro más trascedente que integra la Cuota Mensual es la Cuota Pura, cuya composición se encuentra claramente definida en la Solicitud de Adhesión: Es el importe resultante de dividir el valor básico Bien Tipo vigente a la fecha de pago, por la cantidad de meses de duración del plan que corresponda. Su valor constituye la cuota de ahorro o amortización, según resulte aplicable. Ahora bien, el precio de los vehículos no es determinado por la administradora, sino por la terminal o fabricante automotriz, en nuestro caso “General Motors de Argentina S.R.L”. Ello surge de la Solicitud de Adhesión suscripta por cada titular al contratar. Explicó que la Administradora no establece el precio del rodado de manera potestativa, sino que éste depende de la fábrica, y por ende, la cuota no puede ser fija, por el propio sistema de que se trata. A su vez, General Motors de Argentina SRL constituye una persona jurídica independiente y distinta a la administradora del plan de ahorro, cuyo objeto social se encuentra destinado a la producción e importación de automóviles 0 km. Continuó diciendo que, puede advertirse que el reajuste de las cuotas mensuales mantiene triple sustento: convencional (ha sido pactado expresamente por quienes suscriben el contrato prendario); legal (la Resolución Conjunta citada ut supra determina su admisibilidad en el universo jurídico) y jurisprudencial (numerosas sentencias actuales lo avalan). Invocó resoluciones dictadas por la Inspección General de Justicia de la Nación. Concluyó que el reclamo de la actora implica la resolución del contrato, por cuanto requiere el reemplazo de cláusulas fundamentales como la determinación del valor de la cuota parte, por un método de cálculo que no ha sido negociado, acordado, ni autorizado por la autoridad de aplicación. En este orden de ideas, entendemos que existe una violación fragante del deber de buena fe y consecuente abuso del derecho. Afirmó que habiendo tenido la actora múltiples posibilidades de morigerar el impacto del aumento de las cuotas (producto del incremento en el valor del vehículo), la misma abusiva y sistemáticamente ha hecho caso omiso a ello. La demanda debe ser rechazada ya que lo contrario implicaría la convalidación de conductas abusivas que en el caso concreto no solo afectan a mi representada, sino principalmente al resto de los suscriptores que forman parte del mismo grupo. Indicó que el actor es titular del plan de ahorro identificado con el Grupo 3232 Orden 07, el cual adquirió por medio de cesión en Mayo/2015 de la Sra. ROCIO MICAELA BENITO SANTILLAN. Al día de la fecha el plan tiene pagas 84 cuotas pero tiene un saldo deudor por la suma de $71.945,96 en virtud de que al sr. BUSTOS se le está aplicando la cautelar dictada en los autos “ACOSTA NORA INÉS C/VOLKSWAGEN ARGENTINA – MEDIDAS CAUTELARES (EXPTE. 8665690) - CUERPO DE CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (EXPTE. 8989785).”, por lo que existe un porcentaje de las cuotas abonadas a partir de diciembre de 2019 que se encuentra pendiente de pago a la espera de las resultas de la Sentencia que oportunamente se dicte en el proceso colectivo. El Sr. Bustos tiene pago el 95,83% del plan. El Sr. BUSTOS pertenece al colectivo definido por el juzgado de 1º inst. en lo Civil y Comercial y 27º Nom. de la Ciudad de Córdoba en los autos precitados. Es por ello que entiende que la nueva cautelar peticionada es categóricamente improcedente. A la vez, es preciso poner de manifiesto que el actor no ha acreditado los ingresos de su grupo familiar y la afectación que el pago de la cuota del plan de ahorro tiene sobre los mismos. Negó todos y cada uno de los hechos y circunstancias expuestos en el escrito de demanda, con excepción de aquellos que fueran objeto de expreso reconocimiento. Negó que el actor tenga derecho a abonar el saldo de deuda en base a lo previsto por el art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ, que exista cualquier tipo de incumplimiento por parte de mi mandante. Negó que el actor haya pagado sumas de más y negó el incumplimiento del art. 1324 y rechazo la aplicación de sanción de arts. 1325 y cc. Del Código Civil y Comercial de la Nación. Negó que existan justificantes para la aplicación del daño punitivo; que GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL deba responder solidariamente; que el actor tenga derecho al reintegro del cobro de impuestos a los débitos y créditos bancarios. En relación a la teoría de imprevisión invocada manifestó que los presupuestos facticos de la relación contractual suscitada entre las partes no admiten la aplicación de la teoría de la imprevisión. Por el contrario, desde hace al menos 10 años Argentina convive con inflación y aumentos generalizados de precios, no siendo el escenario actual el peor escenario vivido (piénsese época de hiperinflación). Entendió que la sola circunstancia de los acontecimientos acaecidos en el último año (pero en realidad más bien desde el año 2001), no autoriza automáticamente la invocación y aplicación judicial de la teoría o doctrina de la imprevisión para el reajuste de las prestaciones pactadas en un contrato. Invocó jurisprudencia. Recordó que la terminal, las concesionarias y esta administradora son tres personas jurídicas diferentes, con fines y objetos distintos y que solo tienen relación comercial, una produce/importa vehículos, las otras los adquieren –cada una de forma independiente-, para luego ponerlas en el mercado para su compra en el caso de las concesionarias, y para entregar a los ahorristas adjudicatarios en el caso de su mandante. Rechazó que se hayan cobrado honorarios y/o que la demandada haya abonado importe alguno en dicho concepto. Pero a todo evento, negó y rechazó enfáticamente que corresponda reintegro. Aclaró que la actora refiere, erróneamente a las cargas administrativas como “honorarios”. Este concepto, así expresado, NO existe como componente emergente de la solicitud de adhesión, ni corresponde a uno de los importes tomados a cargo por los solicitantes y suscriptores. Rechazó el daño punitivo, entendió que no se reúnen los presupuestos para la aplicación del daño punitivo, su figura resulta extraña a nuestro sistema jurídico, por lo que su aplicación sin parámetros claros y previamente definidos, ocasionaría una evidente injusticia.-------- IV. En fecha 26/12/2019 se ordenó la intervención del Ministerio Público Fiscal, la cual fue asumida en fecha 17/11/2021.-------- V. Firme y consentido el proveído de autos quedó la presente en estado de ser resuelta.—

Y CONSIDERANDO: I. Los autos llegan a estudio a fin de resolver acerca de la demanda propuesta por el Sr. Pablo Daniel Bustos en contra de CHEXA SA., CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en los términos detallados en la relación de la causa a la que me remito a fin de abreviar.- El eje central del reclamo del Sr. Bustos radica en la conducta que le atribuyó a la administradora del plan de no obrar en beneficio de los suscriptores.---------- II. Concretamente el Sr. Bustos reclamó: 1. se decrete el incumplimiento del contrato de ahorro previo por parte de CHEVROLET S.A. DE AHORRO DETERMINADO, reconociendo el derecho de su parte a abonar el saldo de deuda en base a lo previsto en el art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ, a partir del 30 de abril de 2018, se condene a CHEVROLET S.A. DE AHORRO DETERMINADO al reintegro de toda suma que su parte haya pagado de más, con más los intereses a la misma tasa Activa Banco Nación (por aplicación del principio de reciprocidad), condene a la demandada a reintegrar cada una de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración del plan en contra de los intereses de su parte, en virtud de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1.325 del Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del mes de Abril de 2018, condene a la demandada a abonar los daños punitivos en el equivalente a la suma del total del valor de la unidad de ahorro al momento del pago de la sentencia y/o lo que en más o menos determine el Tribunal..-- ---------- III. La resolución que dicto guarda correlación con lo anunciado al finalizar la audiencia complementaria en cuanto al tiempo de estudio, la redactaré en términos lo más claro posibles en cumplimiento de dispuesto en el A.R N° 1735, Serie “A”, fecha 02/12/2021, Anexo II y que es en los términos que a diario intento utilizar porque el destinatario del servicio de justicia es la parte principalmente y no Abogados y jueces, que puede que en el mejor de los casos nos entendamos si se utiliza un lenguaje rebuscado, bajo la aparente gala de un conocimiento del derecho. ----------------- Necesariamente, y porque creo que será la mejor forma de comprender lo que será motivo de análisis formularé algunas reflexiones para encuadrar correctamente la litis, sin apartarme del principio de congruencia.------------------- La primera cuestión a resolver es determinar si las partes han sido correctamente citadas al proceso, a mérito de la defensa de falta de legitimación esgrimida por Chexa. en ese orden de ideas cabe tener en consideración que el contrato en virtud del que se acciona es un contrato de consumo, y además de adhesión. Así, frente al consumidor las relaciones entre la concesionaria, la administradora del plan y el fabricante le debe resultan extrañas, al menos para demandarlos, puesto que se trata de una multiplicidad de contratos entre ellas que las vincula. --------- Quien contrata en los términos de un contrato de adhesión para la adquisición de un vehículo mediante un “circulo cerrado de adherentes” no le resulta fácil distinguir, salvo que expresamente se consigne en el contrato, y se le informe acabadamente cumpliendo el deber de información, el vínculo preciso que existe entre la concesionaria, la administradora y la fábrica del un vehículo. Más aún, cuando como sucede a diario, las administradoras suelen tener espacios de venta dentro de las mismas concesionarias, y llevan al consumidor medio, a falta de indicación expresa en el contrato de adhesión, a una posible confusión acerca de la persona con la que contrata. Mas cuando si se retira el vehículo en la concesionaria, y que por tanto ha intervenido en la cadena de comercialización.-- 2. Por otra parte el fabricante abastece al mercado de los vehículo que fabrica a través de su red de concesionarios, y es tal la vinculación entre el circulo de ahorrista, la concesionaria y el fabricante, que los servicios que requieren cada determinado tiempo los vehículos, para no perder la garantía de fabrica necesariamente deben ser realizados en los concesionarios que operan como servicios oficiales, so pena de perder la garantía de fábrica. Sostener lo contrario, es ignorar la realidad, en perjuicio de consumidor adherente.------------------------- IV. En consecuencia y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo de la cuestión, existen elementos razonables de juicio para considerar que la concesionaria ha sido citada correctamente al juicio.----------------------------------- V. Como se dijo ,en la causa no se encuentra controvertido el contrato de adhesión por el que el actor adquirió un vehículo mediante “un plan de ahorro”, y tal adquisición se instrumentó por la cesión del contrato originario y que él adquiriera de quien fuera la suscriptora originaria. Tampoco se encuentra controvertido que el vehículo le fue adjudicado y retirado por el mismo.----------- VI. El contrato de adhesión para la adquisición de vehículo cero kilómetros o nuevos, es un contrato que a simple lectura aparece como perfecto, y que beneficiaría a los consumidores de ingresos no muy extensos al permitirle adquirir un bien al que de contado no podría acceder.---------------------------------- Se trata de un sistema en que la administradora y las concesionarias, porque la participación de las mismas es un hecho incontrastable de la realidad, reúnen a determinada cantidad de personas adherente, forma el grupo, y mediante el pago de una cuota, entre todos los adherentes adquieren la cantidad de vehículos que determina el plan para ser sorteados, y otros adjudicados a los consumidores que lo licitan, y mantienen el pago de la cuota en la cantidad de suscriptores pactadas, y la empresa administradora por tal gestión percibe una comisión, llámese gastos de administración o como quiera , pero no es una actividad que las administradoras lleven adelante de modo gratuito, persiguen un lucro, y puede que bien merecido por la tarea que prestan.---------------- La relación contractual entre el fabricante y la administradora resulta innegable si se repara en que, llevan hasta el mismo nombre bajo otra forma jurídica, utilizan la misma papelería membretada, y el fabricante no contrata con un administrador distinto al que le organiza los círculos de inversores, salvo claro está cuando se reúnen por su cuenta un grupo de personas y adquieren vehículo en la misma cantidad. Pero ahí ya no se rigen por las reglas de un contrato de adhesión sino de las convenciones que entre particulares formulen.----------------------------------- En esos términos el contrato de adhesión aparece como un contrato “perfecto” para el consumidor, salvo que en economías como las de nuestro país signadas por crisis cíclicas y recurrente, en la que el flagelo de la inflación que se traslada a los precios es moneda corriente, y casi que se constituye en la regla y no en la excepción como debiera ocurrir en una economía “sana”.----------------------------- VII. Que el precio del vehículo adquirido y las cuotas que se abonan mediante el plan de ahorros son fijos, no hay duda alguna. La engañoso es que si bien no se cobran intereses al que paga en término el precio fijo se refleja en que el adherente pagará una cuota cada mes en función del precio de vehículo al tiempo de liquidarse la cuota. Traducido para el hombre medio, precio fijo es el que se determina y mantiene. En los círculos de ahorro el precio fijo es el actual de cada vehículo que se divide por la cantidad de cuotas que corresponde a los adherentes. Es decir, aumentan las cuotas porque aumenta el valor del vehículo. - El adherente abona, simplemente dicho, una cuota que se obtiene de dividir el precio del vehículo al tiempo de pago de cada cuota por la cantidad de adherentes, y a la misma se le agregan “gastos de administración”, sin mayores precisiones y sin un detalle de cuáles son los gastos en que incurre la administradora. ------------ Se podrá decir, y tal vez con razón, que quien adquiere un vehículo mediante la suscripción de un plan de ahorro, sabe o debiera saber obrando con cuidado y precaución las consecuencias de su obrar. ------------ Pero así dicho, solo puede aplicarse e interpretarse en un marco teórico, puesto que al día de la fecha, y es un dato de realidad, en que no hay disponibilidad o es muy dificultosa la compra de vehículos cero kilómetros, la única forma que se ofrece en las concesionarias oficiales es la suscripción a un plan, y abonar determinadas cantidad de cuotas y licitar el vehículo, con la promesa, muchas veces incumplidas, de una entrega pactada.---------------------------------------------- Ello quiere decir que pese a la posición dominante del fabricante y a la que no es ajena la administradora del plan, su incumplimiento en las entregas, no le trae demasiadas consecuencias porque para exigir la entrega el consumidor debe acudir a un proceso judicial que demanda cierto tiempo, que le representa gastos y que para la contraria las posibles erogaciones en un proceso judicial, son gastos contemplados en su contabilidad, y de seguro que se traslada al precio de los vehículo.------------------------- ----------------- En relación al precio del vehículo que se adquiere por medio del plan de ahorro, es indudable que se determina unilateralmente por el fabricante, como así también el costo del valor de cada cuota porque esto último es consecuencia del precio, y bajo el rótulo de gastos de administración, la empresa que organiza los grupos percibe de los Expediente adherentes una suma de dinero de importante consideración en comparación con el precio del vehículo.-------------------- VIII Lo que no contemplan los contrato de adhesión para la adquisición de vehículos, en el caso de autos, son “cláusulas de escape” para el consumidor ante situaciones de crisis en la economía. A nadie pasa desapercibido el aumento en los precios de los automotores en especial, y en la “nueva crisis” que atravesamos como país a partir del año dos mil dieciocho, y que motivó innumerables reclamos judiciales a lo largo y ancho del país en contra de fábricas y administradoras de planes ahorro.------------------ ---------------------- Desde que se generalizó el aumento de los precios de los automotores más allá del año dos mil dieciocho, la única solución que encontraron los consumidores adherentes, y mediante una acción judicial, fue que se retrotrajera el valor de la cuota a determinada fecha y de modo cautelar puesto que no recayó resolución firme en los procesos de que se trata.----------------------------------------------------- La adhesión a “la baja” de la cuota no aliviana la situación del consumidor de modo definitivo, sino que por el contrario, difiere la cuestión en el tiempo, al punto que la prenda que grava a los vehículo de los adquirentes recién se cancelan cuanto se emite la factura de pago total del precio del vehículo y no la que resulta de calcularlo en función de la cautelar o resoluciones de IGJ dictadas luego.----------- Como venía diciendo el contrato de adhesión no cuenta con ninguna cláusula de escape para el consumidor adherente. Si deja de pagar la cuota queda expuesto a una acción de secuestro prendario, si paga la cuota determinada cautelarmente no obtiene el recibo cancelatorio de la deuda, o bien debe enajenar el vehículo o el plan , resultando para el mismo un negocio cuando menos perverso, porque en algunos casos enajena, el vehículo para pagar la deuda., y además y en muchas ocasiones es la misma administradora la que se “encarga de conseguir” un cliente para el adherente que ya no puede pagar------------- Lo afirmado se advierte fácilmente de la publicidad de las distintas administradoras que “rescatan” planes caídos.-------- No existe posibilidad alguna de renegociar el contrato, según la literalidad del mismo. El fabricante y la administradora del grupo siempre cubren sus expectativas lucrativas, desde que perciben el precio de cada auto que se entrega por sorteo o licitación y mientras se mantenga el grupo de adherentes, aun cuando el vehículo se deje de fabricar y se tome como valor de referencia un vehículo que generalmente es más moderno, en cuanto a características de fabricación, medidas de seguridad, confort, etc, que para el adherente que ya cuenta con el vehículo no le trae beneficios, sino que por lo menos le causa dos perjuicios, al menos. 1. Abonar el valor de un vehículo que no es de las características del de su propiedad, y la baja de precio de reventa de un vehículo que ya no se fabrica, y que en algunos casos conlleva a la discontinuidad en la provisión de repuestos originales. Y tales perjuicios se “compensan” con el hecho que el adherente ya tiene el vehículo en su poder.------------- El fabricante, mínimamente, debiera estar constreñido a proveer al mercado la cantidad de autos que, por intermedio de la administradora, compromete en venta mediante la agrupación de consumidores a través de los círculos de ahorro previo. En la decisión de fabricar o dejar de fabricar un vehículo de determinadas características no tiene intervención el consumidor. Y según reglas básicas de la lógica, tal decisión no se toma de un día para el otro. Son decisiones empresariales que se adoptan luego de un análisis serio de conveniencia y de rentabilidad.------------------ Resulta ilógico pensar que un fabricante “levante” o “instale” de un día para el otro, una línea de producción.------- Es así que frente a la falta de previsión en el contrato de mecanismos de renegociación del contrato en supuestos de agravamiento de la situación económica del consumidor, Expediente motivada en una crisis general de la economía, en donde queda habilitada la instancia judicial para readecuarlo. No se trata de una crisis financiera individual de cada consumidor adherente a un plan. ---------- La expectativas del fabricante y de su administradora quedan a cubierto con el aumento de los precios de los vehículos, proceso en el que, como se dijo, el consumidor no tiene intervención alguna.----------------------- Dije más arriba que el fabricante introduce en el mercado vehículos, alguno de los cuales y es la situación de autos, se comercializan a través de la administradora de los círculos de ahorro previo, círculos de adherentes o cualquier otra denominación según la empresa que lo comercializa.----------------- No caben dudas que la actividad se encuentra regulada por la Inspección General de Justicia y por la actividad estatal, pero no es la única actividad que controla el Estado, sucede lo mismo con Bancos, Compañías de Seguro, etc.--------- Corresponde interrogarse acerca de cuál o de cuáles son las funciones de la administradora del plan de ahorro o circulo de ahorro. La primera respuesta se encuentra en la Cláusula 26 del Contrato de Adhesión bajo el título MANDATO. “El suscriptor por medio de la presente, otorga a favor de la Administradora Poder Especial Irrevocable para realizar todos y cada uno de los actos necesarios para la debida administración del Grupo que en definitiva integre y la entrega a cada uno del Bien Tipo por el que firmó la Solicitud de Adhesión. El mandato caducará una vez disuelto el Grupo y extinguidas las obligaciones del Suscriptor y de la Administradora.”------------------------------------------ IX En los términos del art- 1319 del CC y C “Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra”, y en caso de autos, ese mandato es especial e irrevocable. Estos es, se otorgar en los límites del contrato de adhesión y veda al consumidor suscriptor la posibilidad de revocarlo, y demás está decir, que se trata de un contrato oneroso..----------- Con lo dicho queda claro que el suscriptor queda vedado de actuar por sí ante el fabricante y por tanto, toda posibilidad de discutir el precio de venta de la unidad, porque cada uno de ello asume obligaciones frente a la administradora del grupo y por tanto, ante el resto de los adherentes.----------------------------------------------- Debemos preguntarnos cual es la gestión que le corresponde llevar adelante a la administradora del grupo para cumplir el objeto del mandato especial, bajo la denominación de “para realizar todos y cada uno de los actos necesarios para la debida administración del Grupo que en definitiva integre y la entrega a cada uno del Bien Tipo”.---------- Considero que la tarea encomendada no se agota con la formación del grupo y la entrega del vehículo, sino que a lo largo de toda la gestión la administradora debe cumplir con principios básicos en materia contractual y más en materia de consumo. Buena fe en los términos del art. 11 del Código Civil y Comercial, principio de confianza, y principalmente cumplir con los deberes de información y trato digno.----- ------------- El deber de información no se satisface ni se cumple mediante las cláusulas insertas en el contrato de adhesión, y el consumidor adherente al mismo no recibe un trato digno al verse amenazado en su patrimonio como consecuencia de una crisis generalizada que en algunos casos incrementó el valor de los vehículo en un 400% y sin posibilidad de discutir el contrato con el fabricante, que aparece como ajeno al mismo, sino es por la vía judicial.--------- Suscripto el plan de ahorro e integrado el grupo el suscriptor ya nada puede negociar en relación al precio del vehículo y la modalidad de pago porque dicha tarea queda a cargo de la administradora como mandataria de todos los adherentes a los distintos grupos.--- El mandato así otorgado, especial e irrevocable, priva al suscriptor, como dije de negociar ante el fabricante, quedando en manos de la administradora toda cuestión relativa al cumplimento del contrato.------------------------- Las reglas básicas del contrato de mandato obligan a que el mandataria actue en favor del mandante.-------------------------------------------------------------------------- A partir de tal afirmación se advierte que la administradora como mandataria de los adherentes debe llevar adelante una gestión en beneficio de ellos. De lo contrario actúa como mera recaudadora del fabricante.-------------------------------- Actuar en beneficio del adherente poderdante no se agota en acercar puntualmente la cuota mensual, iniciar acciones legales en contra de los adherentes que caen en mora, y gestionar la entrega de los vehículos que se adjudican y los que se licitan mensualmente.- Una actuación seria y comprometida en situaciones como las de autos requieren, a mi juicio que la administradora lleve adelante una discusión de replanteo del contrato cuando la ejecución del mismo se agrava en perjuicio del adherente. Sea negociando directamente ante el fabricante, reuniendo a los adherentes del grupo y proponer acciones para llevar adelante en miras a recomponer el contrato en términos equitativos------------------------- Pero para así actuar indudablemente que la administradora necesariamente debe actuar “en contra” de los intereses de la fabricante, en algunas ocasiones. .--------- Si la administradora hubiera llevado adelante acciones en beneficio de los adherentes no se hubieran promovido el aluvión de procesos judiciales en su contra.----------------- ----- El incumplimiento de la administradora “ Chevrolet” radica en que no llevó adelante las gestiones necesarias , ni bien ocurrida la crisis que elevó el precio de los vehículo tendientes a que se readecué el contrato , y llegado el caso bien podría haber demandado la propia administradora esa readecuación del contrato y el precio de la cuota y en función del valor del vehículo , ante el fabricante vendedor.------------------- ------------------- Aquí no se trata de distinguir, como lo intenta el apoderado del fabricante y de la administradora , entre adherentes que ya cuentan con el vehículo en su poder de aquellos que no. La explicación es fácil porque los primero al reclamar lo hace porque pesa sobre ellos la espada de Damocles de un proceso judicial en su contra en que puede que se solicite el secuestro del vehículo, y como consecuencia del aumento del vehículo que impacta directamente en la cuota también aumenta el precio del seguro mensual que se debe contratar obligatoriamente en las condiciones del contrato y ante las empresas que proponen las administradoras No existe posibilidad de contratar de otra forma el seguro. El adherente que no licitó o no se le adjudicó el vehículo, si bien su situación no es la ideal, puede enajenar el plan, diferir el pago de la cuota y soportar intereses, etc.---------- Es cierto que el actor reclamó la restitución de toda suma de dinero que abonó de más sin mayores especificaciones pero no es menos cierto, que la demandada no resistió la pretensión mediante la defensa que estimara correspondiente.------------ A partir de ahí y de las constancias de autos y de hechos incontrovertidos de la causa, el actor abonó la totalidad de las ochenta y cuatro cuotas, pero en el último tramo, a valores fijados en la cautelar, por lo que registra un saldo deudor que equivale a la diferencia entre la cuota “real” y la cuota determinada cautelarmente. A esta altura se impone señalar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa Acosta, hizo lugar al recurso de casación propuesto en contra de la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones de Séptima Nominación , y se pronunció por la competencia de la Justicia de la Provincia para entender en dicho proceso, y por tanto en el que nos convoca, y por ello se resolverá en definitiva la cuestión propuesta, sin perjuicio de la resolución que pudiera dictarse en grado de apelación.--------------------- Tengo en claro la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que los jueces deben valorar las consecuencias futuras de sus resoluciones, y la trascendencia que puede llegar a tener la presente resolución aún cuando se trate de una sentencia de primera instancia y por tanto susceptible de múltiples recursos.-------- -------------------- El veredicto a dictar, y a contrario de lo afirmado por el apoderado de la fabricante y de la administradora, no pondrá en jaque ningún sistema, y si lo hiciera será el de un sistema que no se adecúa a la realidad económica del país, y que por el mismo muchas personas que contratan de buena fe la adquisición de un vehículo por medio de un plan de ahorro, terminan o perdiendo el plan o vendiéndolo , a través de la propia administradora a precios que por lo menos, no reflejan la inversión realizada.------------ --------------------- Repárese que pese a la gran cantidad de cautelares que se dictaron y que retrotrajeron el precio de la cuota a valores que no son los que correspondía abonar en los términos del plan suscripto, ninguna administradora cesó en sus actividades, sino que por el contrario y al día de hoy, y conforme lo expuso el apoderado de la misma en su alegato, se sigue promocionando que el “plan de ahorro” es el medio más económico para acceder a un vehículo cero kilómetro , sin sobreprecios y con entrega pactada.----- --------------------- Es indudable que la comercialización y adquisición de vehículos cero kilómetros, en especial, se ha transformado en un verdadero problema para los argentinos, y en especial para las clases económicamente denominadas “media” o “ media alta” que encuentran en las promociones la “tentación” de adquirir un vehículo nuevo, algunos para uso personal y otros para reemplazar el que tienen afectado a determinada explotación comercial, explotación de taxis, remis, etc.---------------- Pero ante la menor situación que altere la economía aparecen los problemas para el adherente, consumidor, que inmediatamente ven aumentado el precio de la cuotas por efecto directo del aumento de los vehículos, y a veces como sucede en toda crisis, los ingresos personales merman en la misma proporción que aumentan los precios.--------- Es en estas situaciones en donde las administradoras, como mandataria de los suscriptores, debe actuar en favor de los intereses confiados por efecto del mandato y lograr la readecuación del contrato, a fin de logar un equilibrio entre las prestaciones.-- -------------- Esa actividad, requerida a la administradora no se logrará mientras los planes de ahorro, círculos de inversores, etc., no cumplan acabadamente con el deber de información En la medida que la información se limite a la detallada en el contrato de adhesión logrará adherentes que en definitiva no conocen en toda su extensión las consecuencias posibles del contrato que suscriben para el caso de producirse alguna de la alteraciones cíclicas que ocurren en nuestra economía. -- En esta actividad el fabricante no es ajeno si se repara que al día de hoy solo se garantiza la entrega pactada si se adquieren los vehículos por medio de la suscripción a un plan de ahorro. Es decir, el fabricante elige la forma de comercialización y la elige a través de los círculos de ahorro, y se trata de una política de empresa tal vez y en ello no hay reproche alguno, en la medida que tal práctica no lleve perjuicios a los adherentes, de lo contrario no se explica porque, y según informan las concesionarias no haya vehículos. Se advierte en consecuencia, que la administradora se encuentra en condiciones de discutir el precio del vehículo y el de la cuota mensual ante el fabricante. Salvo que se piense que fábrica o terminal y la administradora sean personas jurídicas independientes que ninguna relación empresarial mantienen. Puede que “en los papeles” y por la denominación social así suceda pero no es la verdad real de los hechos, sino que por el contrario se trata de un entramado de contratos previos, entre fabricantes, administradoras y concesionarias, aseguradoras, bancos que en algunos casos financian la compran y respecto de los que el consumidor no puede elegir otro.-- --------------------------- Es un dato de la realidad que una persona ingresa a una concesionaria para interiorizarse acerca de la compra de un vehículo, y en la misma se encuentran presente, el empleado de la administradora del plan de la marca, el empleado del servicio bancario que se ofrece, etc. En definitiva, la persona media, como lo expuso el Sr. Bustos en su alegato, uno no termina conociendo con quien contrata, puesto que la contratación queda estampada en el contrato de adhesión y nada más. Y las cláusulas del mismo no se pueden modificar, porque quien así lo intenta se ve impedido de acceder al plan de ahorro.------------------ Y como un dato que da cuenta de la vinculación entre fabricante/administradora /concesionario además del hecho apuntado, piénsese que quien adquiere un “cero KM” queda obligado a realizar los servicios técnicos de mantenimiento en el concesionario oficial, so pena de perder la garantía de fábrica. Es decir se abastece al mercado y a la red de concesionarios oficiales.------------ X Lo real y cierto es que en este proceso el actor, pese a que pagó el total del plan adeuda la suma de Pesos ciento veintiséis mil doscientos uno con 53/100 ( al día 22.02.2022) según se detalla en la pericial contable diligenciada en autos y ello como consecuencia de abonar la cuota en los términos de la medida cautelar despachada.----- ------------------------- A partir del tal extremo resulta imposible acceder a su pretensión encaminada a que se le reintegre de toda suma que su parte haya pagado de más, con más los intereses a la misma tasa Activa Banco Nación (por aplicación del principio de reciprocidad), y se condene a la demandada a reintegrar cada una de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración del plan en contra de los intereses de su parte, puesto que son prestaciones ya cumplidas, voluntariamente, al amparo del contrato de adhesión celebrado.------------------------------------------- Pero sí se puede reencaminar el contrato en lo que hace a las prestaciones pendiente y que no es otra que el pago de la deuda detallada más arriba.------------ En tal cometido entiendo que la mejor solución para la causa es conceder al Sr. Bustos la posibilidad de abonar la deuda de Pesos ciento veintiséis mil doscientos uno con 53/100 en tres cuotas mensuales y consecutivas la que generarán un interés mensual a calcular en función de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, sobre saldo, y que se devengan a partir de la fecha de la pericia..----------- Adicionar a la suma adeudada una tasa activa o bien la que cobra la administradora significaría en el mejor de los casos, mantener en pie el contrato que la vincula con el actor.--------------------------------------------------------------------------------- Para así resolver tengo en especial consideración el modelo del vehículo y año de su fabricación que adquirió el actor, que no se encuentra en mora en el pago de las cuotas, solo le falta abonar el saldo de deuda conformado al amparo de la cautelar, que la administradora no cumplió acabadamente con el deber de informar, tampoco acreditó que gestiones llevó adelante en cumplimiento del mandato que se le otorgara y en beneficio de sus poderdantes. Repárarese que a mi juico la administradora debe “conciliar” los intereses de la totalidad de los adherentes de cada plan en función, armonizando las relaciones entre ellos y a la vez, defender los intereses del grupo ante el fabricante, por la estrecha relación que mantienen., en orden al precio del vehículo y por tanto el de las cuotas.------- XI Resta por resolver la cuestión relativa a la demanda de daños punitivos que reclama el actor. En tal sentido tengo recientemente resuelto que “Los daños punitivos han sido definidos de las más diversas formas, pero todas o la mayoría de las definiciones incluyen los siguientes elementos: (i) suma de dinero otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; (ii) se los aplica con la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado de continuar con esa conducta o conductas similares, (iii) también son aplicados con la finalidad de prevención general; es decir, para disuadir a otros proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada.” (Confr. R., S. A. vs. Compañía Financiera Argentina S.A. s. Daños y perjuicios /// CNCom. Sala F; 10/05/2012; Rubinzal Online; RC J 4477/12).(…) El fundamento de los daños punitorios “ tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales, como así también que su reclamo requiere: a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro. Dicho instituto de carácter excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, ó que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. (Peralta, José Ariel vs. Moto 10 y otr s. Abreviado - Cumplimiento/resolución de contrato - Recurso de apelación /// CCC 6ª, Córdoba, Córdoba; 05/11/2013; Rubinzal Online; 1937721/36; RC J 18284/13”), “Los daños punitivos han sido definido como sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito. Frente a esto, la Ley de Defensa al Consumidor 24.240 (texto agregado por la ley 26.361) introdujo un sistema de multas (art. 52).8. Los daños punitivos tienen un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales. También su reclamo requiere: a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro (Confr. Cámara 2 CC Córdoba, Sentencia N° 145 González, Marcelo Pablo y otro c/ Tarjeta Naranja SA - Abreviado” Expte. n.° 3332172, en actualidad jurídica on line , Cód. Unívoco, 21523)”------------------ En el caso de autos la conducta que se reprocha a la administradora demandada es la de no haber informado debidamente al actor acerca del alcance de la contratación que celebraba en caso de producirse alguna situación que alterara la economía del país y que se trasladaría al precio del vehículo y de la cuota mensual. El no haber llevado adelante gestiones en beneficio del cliente adherente al plan que la apoderó bajo la forma de un mandato especial e irrevocable, no haber ideado mecanismos de readecuación del contrato con los todos los adherente y en interés de todos ellos ante el fabricante. En la causa no se acreditó que discutiera el precio del vehículo ni otras posibilidades de pago que no sea la que surge del contrato, y que motivó un sinfín de demandadas judiciales, Queda claro que las medidas dispuestas por la Inspección General de Justicia han sido medida de trance, dictadas “de emergencia”, al igual que las cautelares, en las que la administradora no ha tenido una participación activa como era de esperar en su carácter de mandataria..-------- En función del incumplimiento que se reprocha y por las particularidades de esta causa estimo justo cuantificar los daños punitivos a favor del actor en la suma de Pesos cuatrocientos mil que devengan intereses a partir de la fecha de la presente promedio que publica el BCRA con más un interés nominal mensual del dos por ciento.----------- ---------- El pago de los daños punitivos que aquí se cuantifican es a cargo en forma solidaria y por los motivos tratados más arriba en cuanto a la vinculación , que si no es jurídica al menos tiene suficiente apariencia de tal para el consumidor, de CHEXA SA., CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y el monto de la condena se deberá hacer efectivo en el plazo de diez días.----------------- ------------------- XI Las costas del presente se imponen , de igual modo, en forma solidaria a CHEXA SA., CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y regulo el honorario de los Dres. Javier Antonio Foresi y Gimena Patat en el veinticinco por ciento de la escala del art. 36 de la Ley Arancelaria, escala máxima, en atención a las reglas de evaluación cualitativas de la labor profesional que enumera el art 36 Ibid, tiempo insumido en la defensa, complejidad del asunto, valor del precedente, etc sobre la base económica que se conforma por la suma que se autoriza a pagar al actor y la que se condena en concepto de daños punitivos . Los de la Sra. Perito Contadora Oficial de cuantifican en doce ius y no regulo honorarios a los Sres.Abogados apoderados de las demandadas en los términos del art. 26 ibid.---------- --------------------------- Por lo expuesto:--------------------------------------------------------------------------- RESUELVO: I. Hacer lugar a la demanda propuesta por el Sr.. Pablo Daniel Bustos en contra de CHEXA SA., CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en los siguientes términos.--------------------- 1 se autoriza al actor Sr. Bustos para abonar el saldo de deuda que mantiene con la demandada de Pesos ciento veintiséis mil doscientos uno con 53/100 en tres cuotas mensuales y consecutivas la que generarán un interés mensual a calcular en función de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, sobre saldo, y que se devengan a partir de la fecha de la pericia.--------------------------------------------- 2 Condenar a CHEXA SA., CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en forma solidaria a que en el término de diez días abonen al actora la suma de Pesos cuatrocientos mil con más sus respectivos intereses en concepto de daño punitivo y sin perjuicio de las acciones que entre ella pudiera corresponder.---------------------------------------------------------------- II Imponer las costas a las demandadas CHEXA SA., CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, a cuyo fin regulo el honorario de los Dres. Javier Antonio Foresi y Gimena Patat en conjunto y proporción de ley en la suma de Pesos ciento treinta y un mil quinientos cincuenta con 38/100, los de la Sra, Perito Contadora Oficial María Ines Petoccelli en la suma de Pesos cuarenta y dos mil seiscientos noventa y cinco con 40/100 y no regulo honorarios a los Sres.Abogados apoderados de las demandadas, Dres, Daniel PERALTA, apoderado de CHEXA S.A, el Dr. Gabriel María ASTARLOA (h), apoderado de CHEVROLET S.A. DE AHORRO DETERMINADO y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en los términos del art. 26 de la Ley Arancelaria.

PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER y DESE COPIA

Texto Firmado digitalmente por: BELITZKY Luis Edgard

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA Fecha: 2022.05.20

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