Desalojo sin otorgar tiempo prudencial a la inquilina de 87 años - Costas por su orden


Aplican normas nacionales e internacionales para proteger derechos de personas mayores en juicio
Una mujer de 87 años perdió la demanda de desalojo, pero no pagará las costas a la contraparte; ya que fue demandada mientras estaba en tratativas para renovar contrato y seguía pagando alquileres.
El Juzgado en lo Civil y Comercial de 43° Nominación de la ciudad de Córdoba resolvió hacer lugar a una demanda de desalojo por vencimiento de término, pero dispuso que las costas fueran asumidas por ambas partes. La jueza Mariana Liksenberg adoptó esta decisión ya que, mientras las partes estaban en tratativas para renovar el contrato, la actora sorpresivamente intimó a la “inmediata restitución” del inmueble y, seis días después, interpuso la demanda de desalojo contra una mujer de 87 años, con problemas de salud, que, además, vivía sola.
Asimismo, se constató que la mujer había cumplido puntualmente el pago de los alquileres del contrato ya concluido y seguía pagándolos aún después del vencimiento del plazo contractual, incluso, con un aumento. La resolución agrega que, frente a la intimación, la demandada había requerido un plazo prudencial para entregar el bien, a fin de buscar otro inmueble para alquilar, pero esta petición no fue oída por la accionante.
En la sentencia, la jueza Liksenberg expresó que la imposición de costas debe seguir como principio general el régimen del vencimiento objetivo, esto es, que afronta las costas la parte que pierde el pleito. Sin perjuicio de ello, recordó que el artículo 130 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba (CPCC) autoriza al tribunal a eximir total o parcialmente al vencido si encuentra mérito para ello, para lo cual debe fundar la resolución.
“Resulta inocultable que habiendo expirado con fecha 31/3/18 el plazo de vigencia del contrato de locación celebrado entre las partes, éstas se encontraban en tratativas para renegociar un nuevo convenio. Ello se corrobora con la impresión del nuevo acuerdo –sin firmar- acompañado por la demandada y los recibos de pago por la suma de $7250, nuevo precio convenido en este nuevo contrato, superior incluso al valor del último canon locativo del mes de marzo de 2018 (que ascendía a $5.300)”, explicó la magistrada.
La sentencia añade que si bien la actora goza de la prerrogativa conferida por el artículo 1218 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) de dar por concluido el contrato mediante una comunicación fehaciente, lo cierto es que el día 4 de mayo de 2018 procedió a intimar a la locataria a la "inmediata restitución", sin siquiera otorgarle un plazo prudencial para ello.
Es decir que no tuvo en consideración que la accionada era una mujer de avanzada edad, que vivía sola y que tenía problemas de salud. En efecto, la demandada había sido operada recientemente y, además, tenía dificultades auditivas, como quedó evidenciado en la audiencia del artículo 58 del CPCC que tuvo lugar en el tribunal.
Seis días después de dicha intimación (el día 10/5/18), la actora inició la demanda de desalojo, a pesar de que la demandada había respondido la misiva de inmediato (tres días después de recibirla), solicitando un plazo de tres meses para buscar un nuevo inmueble, luego de expresar su asombro por la intimación. Es más, en esa respuesta, la demandada se había comprometido a abonar el alquiler en el nuevo precio fijado, durante ese período, lo que fue desoído por la accionante.
La jueza Liksenberg recordó que la persona de edad avanzada tiene derecho a una “protección especial durante su ancianidad”, como lo declara el Protocolo de San Salvador (art. 17), que es el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional. En este mismo sentido, el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Córdoba tutela los derechos de la ancianidad.
Por todo ello, la magistrada concluyó que este caso no podía resolverse considerando únicamente el texto del contrato de locación cuyo vencimiento había operado el 31/3/18, sino que era necesario tener presente el paradigma normativo que imponen las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de Vulnerabilidad” y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, aprobada por Argentina a través de la Ley N° 27.360.
“En este contexto normativo nacional e internacional en el que nos encontramos comprometidos todos los operadores jurídicos, y valorando las particulares circunstancias acreditadas en la presente causa, encuentro razones suficientes para distribuir las costas por el orden causado. Ello es así por cuanto la demandada pudo considerarse con razón fundada para continuar en la tenencia del inmueble, luego de vencido el plazo de la locación y al tiempo de interponerse la presente acción”, concluyó la magistrada. 
Causa: “G., N. N. c/ P., B. – Desalojo - Por vencimiento de término”.
Fecha: 28 de octubre de 2019.
Resolución: Sentencia n.° 222.

JUZG 1A INST CIV COM 43A NOM-SEC
Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 222 Año: 2019 Tomo: 5 Folio: 1326-1333

EXPEDIENTE: ________ - G., N. N. c/ P., B.- DESALOJO - POR VENCIMIENTO DE TERMINO

SENTENCIA NUMERO: 222. CORDOBA, 28/10/2019. Y VISTOS: estos autos caratulados “G., N. N. c/ P., B. – DESALOJO - POR VENCIMIENTO DE TERMINO, Expte. ________” (Fecha de inicio: 10/05/2018), traídos a despacho para resolver, de los que resulta: I. Que a fojas 1 comparece la Dra. N. N. G., DNI Nº ________, por derecho propio e interpone formal demanda de desalojo fundada en la causal de vencimiento de término, en contra de la señora B. P., DNI Nº ________, persiguiendo que se condene a la accionada al desalojo del inmueble sito en calle ________, departamento __ de esta ciudad, juntamente con las personas y/o cosas que de ella dependan y se encuentren en el inmueble locado, con especial imposición de costas. Refiere que mediante contrato de locación de fecha doce (22) de marzo de 2016 alquiló a la demandada un inmueble de su dominio para ser utilizado como vivienda de la locataria, por el término de veinticuatro (24) meses. Manifiesta que la renovación del contrato de locación no se concretó por no presentar la locataria garantía suficiente. Describe que el alquiler mensual al mes de abril de 2018 asciende a la suma de pesos Ocho Mil ($8.000). Ofrece prueba: documental, confesional, pericial caligráfica en subsidio e informativa. Funda su pretensión en lo prescripto por los arts. 1210 del CC.
II. Que admitida la demanda e impreso el trámite de ley (fs. 12), se cita y emplaza a la demandada para que comparezca a estar a derecho, conteste la demanda y oponga excepciones. A fojas 28/32 comparece la accionada, señora B. P., y evacúa el traslado de la demanda, peticionando su rechazo, con costas. Niega todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda, salvo aquéllos que sean objeto de expreso reconocimiento de su parte. Niega que el contrato de locación haya vencido. Afirma que no es cierto que su parte se haya negado a la restitución del inmueble objeto del presente desalojo. Niega que la renovación del contrato de locación no se concretara por no presentar la locataria garantía suficiente. Niega que el alquiler mensual al mes de abril de 2018 sea de $8.000. Indica que la actora celebró contrato de locación con la demandada por un plazo de 24 meses, a contar desde el 01/04/2016 hasta el 31/03/2018. Que la locataria cumplimentó mes a mes con las obligaciones inherentes al contrato. Que intentó renovar dicho contrato a mediados de marzo del 2018. Que cuando concurrió con su hija a abonar el alquiler, la actora le informó que debía pagar de comisión para la renovación la suma de $10.521, lo que generó un intercambio de palabras. Que permaneció en el inmueble mientras realizaban tratativas para suscribir el nuevo contrato. Que con fecha 04/05/2018 recibió una carta documento -CD 841341845- por la cual la actora la intimaba para la inmediata restitución del inmueble locado. Indica que con fecha 07/05/2019 envió carta documento a la accionante solicitándole un plazo razonable de tres meses para buscar un nuevo inmueble y mudar sus pertenencias. Que al no recibir respuesta, el día 09/05/2018 envió nueva carta documento, cuyo contenido transcribe. Que con fecha 17/05/2018 le abonó a la Sra. N. N. G. la suma de pesos $7.250 en carácter del alquiler de mayo. Que con fecha 11/06/2018 envió carta documento a la actora ofreciendo el pago del alquiler. Relata que continuó con la tenencia del inmueble en miras de renovar el contrato. Que el ánimo de la actora también fue el mismo, atento haber recibido el pago del alquiler del mes de abril y mayo. Que se produjo una ruptura intempestiva de las tratativas previas a la celebración de un contrato, generando en la actora la responsabilidad precontractual. Cita los arts. 961, 990 a 993, 1061, 1065 y 1218 del CCCN. Cita doctrina. Solicita que se tenga en cuenta la edad de la demandada, su estado de salud y las condiciones de movilidad a los fines de fijar un plazo razonable para hacer efectiva la petición de la actora. Cita los arts. 75 inciso 23 de la CN, 28 de la Constitución de Córdoba y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Finalmente, manifiesta que habita el inmueble locado sola. Ofrece prueba: documental, confesional, testimonial, informativa y pericial caligráfica. Solicita mediación.
III. Que a fojas 76 la accionada, señora B. P., DNI Nº ________, efectúa depósito de las llaves del inmueble objeto del pleito y de un control remoto, los que se reservan en Secretaría del Tribunal.
IV. Que a fojas 104 obra oficio de constatación y entrega de la tenencia provisoria del inmueble a la actora.
V. Que a fs. 79 la Dra. Carolina A. Eula renuncia al patrocinio que ejercía de la demandada en autos, solicitando regulación de honorarios.
VI. Que abierta la causa a prueba (fs. 47), ésta es diligenciada, por lo que se dicta el decreto de autos (fs. 74), el que firme y consentido, deja a la presente en estado de resolución.
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fojas 1 comparece la Dra. N. N. G., DNI Nº ________, por derecho propio, e inicia demanda de desalojo fundada en la causal de vencimiento de término en contra de la señora B. P., DNI Nº ________, respecto del inmueble de su dominio sito en calle ________, piso __, departamento F de esta ciudad, según contrato de locación que acompaña. Indica que el plazo de vigencia del convenio se encuentra vencido sin que la locataria lo haya restituido pese a que fue intimada a hacerlo. Aclara que no se concretó la renovación del contrato por no presentar la locataria garantía suficiente para el pago.
II. Que habiéndose admitido la demanda e impreso el trámite de ley, se cita y emplaza a la accionada para que comparezca a estar a derecho, conteste la demanda y en su caso, oponga excepciones y ofrezca prueba, cumpliendo con dicho emplazamiento a fojas 28/32. En esta oportunidad la accionada alega que al vencer el contrato de locación el 31/3/18, las partes se encontraban negociando la celebración de un nuevo convenio, habiendo abonado el canon locativo del mes siguiente, esto es abril de 2018, a un valor superior al del último mes convenido en el contrato vencido, por ser el nuevo precio consensuado en las nuevas tratativas contractuales, cuando intempestivamente la actora le envió el día 04/5/18 una Carta Documento mediante la cual la intima a la inmediata restitución del inmueble. Indica que respondió la misiva con fecha 07/05/18, solicitando un plazo de tres meses para restituir el bien, debido a la necesidad de buscar otro inmueble, lo que afirma no había hecho hasta la referida fecha por encontrarse persuadida de la celebración de un nuevo contrato de locación con la actora, cuya impresión acompaña -sin firmas de partes- del cual surge que el valor del canon locativo coincide con el que la demandada abonó a la actora en el mes de abril (posterior a la expiración del plazo contractual) y el que abonó incluso luego de recibir la mencionada CD, conforme los recibos de pago que acompaña. Expresa que se vio sorprendida por la actitud de la locadora, lo que motivó el pedido de un plazo razonable, considerando su edad y estado de salud, para buscar otra vivienda y mudarse. En consecuencia, solicita el rechazo de la acción, con costas.
III. Que a fojas 76 la accionada, señora B. P., efectuó el depósito de las llaves del inmueble objeto del pleito y de un control remoto, los que se reservaron en Secretaría del Tribunal, y a fojas 104 se incorpora el oficio de constatación y entrega de la tenencia provisoria del bien a la actora. Que diligenciada la prueba ofrecida, y dictado y firme el proveído de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.
IV. Que así trabada la litis, en primer lugar, cabe recordar que el juicio de desalojo tiene por objeto asegurar la libre disponibilidad del bien inmueble a quienes tienen derecho a ello, cuando son detentados en contra de su voluntad. “Mediante el juicio de desalojo se pretende recuperar la tenencia perdida; de ahí que la acción compete al propietario, al poseedor y aún al simple tenedor (vgr. locatario) y contra aquél que la detenta sin derecho” (Ramírez, Jorge Orlando. El Juicio de Desalojo, 6ª edición actualizada, Editorial Nova Tesis, pág. 43). Quien tiene un título o la libre disposición del bien a los fines de obtener su uso, tiene a su favor el remedio procesal del desalojo para excluir a quien no tiene título que legitime su ocupación.
En el caso de autos, tanto la actora como la demanda reconocen haber suscripto con fecha 22/03/16 un contrato de locación respecto del inmueble ubicado en calle ________, piso __, departamento __ de esta ciudad, por el término de dos años, a contar desde el día 01/04/16, venciendo en consecuencia el 31/03/18, conforme surge de la cláusula cuarta (fs. 5) del referido convenio. Ambas partes también reconocen la condición de locadora de la Dra. N. N. G. y la calidad de locataria de la Sra. B. P. Ahora bien, la accionada resiste la pretensión incoada en su contra aduciendo que la actora realizó una ruptura intempestiva de las tratativas previas a los fines de celebrar un nuevo contrato. Alega la demandada que continuó ejerciendo la tenencia del bien, en los términos del art. 1218 del CCCN, en miras de renovar el contrato, pagando incluso un precio mayor al que surgía del primigenio convenio, razón por la cual se vio sorprendida en su buena fe cuando recibió la Carta Documento remitida por la actora -un mes después de la fecha de vencimiento del plazo de la locación- mediante la cual se la intimó a restituir el inmueble. Por su parte, la accionante, reconoce que existieron tratativas pero la renovación no se concretó por no presentar la locataria garantía suficiente. En razón de lo expuesto, de lo afirmado por ambas partes y del contenido del contrato de locación glosado a fs. 4/7, instrumento acompañado por la actora y reconocido por la accionada, se advierte que el plazo convenido se encontraba vencido al momento de interponer la presente acción, lo que justifica el acogimiento de la pretensión interpuesta por la accionante.
V. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción de desalojo fundada en la causal de vencimiento de término impetrada por la Dra. N. N. G., DNI Nº ________ en contra de la señora B. P., DNI Nº ________. Dado que la demandada entregó y depositó las llaves del inmueble en la Secretaría de este Tribunal el día 20/12/2018 y con fecha 22/05/2019 se diligenció el Oficio de constatación y entrega de la tenencia provisoria del bien a favor de la actora, el desahucio se ha tornado abstracto.
VI. Que en mérito de lo expuesto, corresponde ordenar la entrega de la tenencia definitiva del inmueble a favor de la Sra. N. N. G., DNI Nº ________.
VII.-Costas. La imposición de costas debe seguir como principio general el régimen del vencimiento objetivo. Sin perjuicio de ello, el artículo 130 de la ley ritual cordobesa autoriza al tribunal a eximir total o parcialmente al vencido si encuentra mérito para ello, debiendo en este caso fundar la resolución, porque se sustenta en criterios subjetivos que atemperan el rigor del principio general, por razones de justicia y equidad del caso particular. En autos, ambas partes coinciden en afirmar que las vinculaba un contrato de locación de un inmueble, cuyo plazo de vigencia expiró el día 31/03/2018, conforme surge de la cláusula cuarta del convenio. La demanda alega que habiendo cumplido con el pago de todas las mercedes locativas, al llegar a mediados del mes de marzo de 2018 ambas contratantes conversaron sobre la renovación del contrato, actualizando los montos de los cánones locativos a un precio inicial de $7250. Agrega que concurrió el día 06/04/18 abonar el nuevo alquiler, oportunidad en la cual la actora le indicó que renovarían el contrato, exigiéndole el pago de la suma equivalente al cinco por ciento (5%) del total del alquiler en concepto de “renovación del contrato”, lo que generó un intercambio de palabras.
En este contexto, en primer término, cabe señalar que los dichos de la accionada no han sido negados por la actora, por el contrario, la demandada ha acompañado la impresión de un nuevo contrato en el que figura la actora como locadora y la accionada como locataria, respecto al mismo inmueble, por un plazo de dos años a contar a partir del 01/04/18, es decir, justamente la fecha en la que expiraba el anterior contrato, fijándose los cánones locativos del primer semestre en la suma de Pesos Siete mil doscientos cincuenta ($7250). Corresponde poner de resalto que la demandada alega haber abonado un canon locativo por el mes de abril de 2018 por la mencionada suma, lo que se encuentra debidamente acreditado en la causa, mediante el recibo acompañado a fs. 18 suscripto por la actora en el que expresamente esta última consigna que recibió de la Sra. B. P. la suma de Pesos Siete mil doscientos cincuenta por importe de alquiler de Dpto __ que ocupa la calle ________ correspondiente al mes de abril/18”. Es dable poner de relieve que la actora no ha desconocido el recibo ni la impresión del nuevo contrato de alquiler –sin firmar- acompañado por la accionada, que da cuenta de la existencia de tratativas tendientes a consensuar un nuevo acuerdo. También se encuentra acreditado que la accionada abonó idéntica suma por el alquiler del mes de mayo de 2018, conforme surge del recibo expedido por la actora, obrante a fs. 19, el que tampoco fue desconocido. De lo hasta aquí relatado se advierte que si bien el plazo de duración del contrato de locación venció con fecha 31/03/18, las partes se encontraban en tratativas tendientes a celebrar un nuevo contrato durante el mes de abril de 2018, es decir, durante los días posteriores al cumplimiento del plazo de vigencia del primigenio contrato, resultando aquí aplicable lo normado por el art. 1218 del CCCN.
En segundo lugar, con fecha 03/05/18, la actora remitió una Carta Documento a la accionada intimándola a la "inmediata restitución" del inmueble (fs. 14), la que fue respondida por esta última, con fecha 07/05/18, oportunidad en la que la demandada indica que dado que se encontraban en vías de firmar un nuevo contrato de locación, no buscó otro inmueble para alquilar, razón por la cual peticionó a la actora un plazo de tres meses para restituir el bien. Debe resaltarse que ambas misivas fueron expresamente reconocidas por la actora a fs. 41.
En tercer término, no puede soslayarse que la accionada es una persona que vive sola, como surge de la prueba testimonial rendida en autos y, como expresamente lo pactaron las partes en la cláusula quinta, que reza “EL inmueble será destinado en forma exclusiva para vivienda familiar y será ocupado por la locataria únicamente”. Asimismo, es una mujer que tenía 87 años a la fecha de conclusión del contrato de locación (hoy 88), conforme surge del encabezado del convenio donde se consigna la fecha de nacimiento de ésta (18/02/1931), lo que no pudo ser ignorado por la actora, circunstancia que también se corrobora con la copia del Documento Nacional de Identidad adjuntado a fs. 13 de autos.
En cuarto lugar, al responder la demandada la Carta Documento remitida por la actora, le manifiesta que se encuentra transitando por un post-operatorio y en virtud de ello le solicita un plazo de tres meses para restituirle la tenencia, a fin de poder buscar otro inmueble, lapso durante el cual se compromete expresamente a seguir pagando el canon locativo de $7250, como surge textualmente de la misiva de fs. 15. Esta circunstancia se confirma con la declaración testimonial de la Sra. ________, quien afirma “sé que ha estado muy enferma ella, no escucha tampoco, tenía problemas al corazón, la supieron operar, el año pasado creo que fue, la operaron del corazón…” (fs. 58vta.). Al ser interrogada la testigo respecto si conoce que la demandada tiene problemas para trasladarse, responde “Sí, camina pero muy lento, se agarra de todas partes, le cuesta hasta bajar el cordón…” (fs. 58vta.). Cabe poner de resalto que la demandada efectivamente abonó los cánones locativos posteriores a la mencionada misiva, como dan cuenta los recibos expedidos por la actora, acompañados por la accionada a fs. 49/50, los que no fueron desconocidos por la primera.
En razón de lo expuesto, resulta inocultable que habiendo expirado con fecha 31/3/18 el plazo de vigencia del contrato de locación celebrado entre las partes, éstas se encontraban en tratativas para renegociar un nuevo convenio, por un precio mayor, como surge del instrumento acompañado por la demandada a fs. 20/23 el cual, aunque no fue suscripto por las partes, no fue desconocido por la actora, lo que da cuenta que se trata de la impresión del nuevo convenio consensuado entre éstas. Ello se corrobora con los recibos acompañados por la demandada por la suma de $7250, nuevo precio convenido en este nuevo contrato, superior incluso al valor del último canon locativo del mes de marzo de 2018 (que ascendía a $5.300), lo que evidencia la verosimilitud del relato de la demandada. Asimismo, luego de haber recibido el pago del canon locativo del mes de abril de 2018 –a un valor actualizado respecto al mes anterior- la actora procede a intimar a la demandada para que le restituya la tenencia del inmueble. En este punto, cabe señalar que si bien la actora goza de la prerrogativa conferida por el art. 1218 del CCCN de dar por concluido el contrato mediante una comunicación fehaciente, lo cierto es que procedió a intimarla a la "inmediata restitución", sin siquiera otorgarle un plazo prudencial para ello, máxime considerando las particulares circunstancias que rodean a la accionada, esto es, que es un mujer de avanzada edad (87 años), que vive sola y con problemas de salud, recientemente operada y con dificultades auditivas, como quedó evidenciado incluso en la audiencia del art. 58 del CPCC recepcionada en el Tribunal. Posteriormente, seis días después (el día 10/05/18), inició la presente acción, pese a que la demandada respondió la misiva de inmediato –al cabo de tres días de recibida- expresando su asombro por la intimación recibida y, no obstante ello, le solicita a la actora un plazo de tres meses para buscar un nuevo inmueble y restituirle la tenencia del que es objeto del presente juicio, comprometiéndose a continuar abonando las mercedes locativas en el nuevo precio fijado, lo que fue desoído por la accionante.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la persona de edad avanzada tiene derecho a una “protección especial durante su ancianidad” como lo declara el Protocolo de San Salvador (art. 17), que es el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica) con jerarquía constitucional, en virtud de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna Nacional. En este mismo sentido, el art. 28 de la Constitución de la Provincia de Córdoba tutela los derechos de la ancianidad.
Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado como principio que el proceso debe revelar la verdad jurídica objetiva, sobre la verdad formal. En este sentido ha sostenido “La normativa procesal, indispensable y jurídicamente valiosa, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio; ello no puede lograrse si se rehúye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio”(“Oilher, Juan Carlos c/ Arenillas, Oscar Norberto”; Fallos: 302:1611).
Al respecto, autorizada doctrina ha manifestado: “La garantía de la defensa se articula armoniosamente con la directiva del preámbulo de "afianzar la justicia" (...) La sentencia no ha de ser fugitiva de la verdad que estaba allí presente al cómodo acceso del órgano. Los litigios se deben resolver -cada uno de ellos- con soluciones justas" (Morello, Augusto M. “Notable avance de los poderes-deberes de los jueces en el ámbito de la prueba. Cuándo es, para la Corte Suprema, irrenunciable el ejercicio de los deberes de esclarecimiento de los hechos controvertidos”, El Derecho, julio 16 de 1981 citado por la Excma. Cámara Civ. y Com. de 7° Nom de Cba. in re “C., R. L. C/ C., M. S. - ORDINARIO - COBRO DE PESOS - EXPTE. N° 5792045” Sent. N° 6 del 07/02/2019).
Por las razones expuestas, el presente caso no puede resolverse considerando únicamente el texto del contrato de locación cuyo vencimiento operó el 31/3/18, sino que deben analizarse las particulares circunstancias acreditadas en la causa. En efecto, debe valorarse la conducta desplegada por las partes una vez vencido éste, teniendo en cuenta el exiguo lapso transcurrido desde que expiró el término contractual y la intimación a la “inmediata” restitución del bien, sin fijar la actora un plazo prudencial para que la accionada cumpla la conducta requerida, habiendo interpuesto la demanda de desalojo casi de inmediato (tan solo seis días después de remitir la CD con la intimación), y a tres días de haber recibido la misiva enviada por la locataria (en la que le solicitaba un plazo razonable para entregar el inmueble) que no fue respondida por la actora; todo ello, encontrándose acreditado que las partes se encontraban en tratativas para la suscripción de un nuevo convenio de locación que fijaba un mayor precio para el canon locativo, el que efectivamente fue abonado por la demandada con posterioridad al 31/3/18 y recibido de conformidad por la actora. En tal sentido hay que tener presente el paradigma normativo que imponen las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de Vulnerabilidad” y la "Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores”, aprobada en nuestro país por la Ley N° 27.360. Esta última convención, establece en el art. 4 inciso c): “Deberes generales de los Estados Parte: …c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos”. En este mismo sentido, el art. 31 de la citada convención dispone: “Acceso a la justicia. (…) Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”.
En este contexto normativo nacional e internacional en el que nos encontramos comprometidos todos los operadores jurídicos, y valorando las particulares circunstancias acreditadas en la presente causa, las que fueron precedentemente analizadas, encuentro razones suficientes para distribuir las costas por el orden causado. Ello es así por cuanto la demandada pudo considerarse con razón fundada para continuar en la tenencia del inmueble, luego de vencido el plazo de la locación y al tiempo de interponerse la presente acción.
En efecto, dado que la Dra. N. N. G. es también actora y ha comparecido por derecho propio, no corresponde regularle honorarios, en virtud de la imposición de costas ordenada.
Que a los fines de regular los honorarios de la Dra. Carolina A. Eula, respecto a la base regulatoria, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 31 inc. 2° último supuesto de la ley 9459 en cuanto fija, para el abogado de la parte demandada, si la pretensión del actor fuera acogida en su totalidad, entre un diez por ciento (10%) y un treinta por ciento (30%) del monto de la sentencia. En razón de ello, por aplicación de las pautas cualitativas previstas en el art. 39 de la ley 9459, estimo justo y equitativo tomar el punto medio, es decir el 20%, de la base regulatoria representada por el monto del contrato de locación en virtud del cual se acciona, que asciende a la suma de pesos ciento nueve mil doscientos ($109.200). Que efectuados los cálculos aritméticos ($ 109.200 X 20%= $ 21.840) resulta una base regulatoria de pesos veintiún mil ochocientos cuarenta ($ 21.840) Que de las constancias de autos surge que la Dra. Carolina A. Eula ha contestado la demanda (fs. 28/32), ofrecido prueba (fs. 32) y realizado tareas tendientes al diligenciamiento de ésta (fs. 51, 58/59), por lo que se encuentran cumplidas todas las etapas previstas en el art. 45 del C.A. Así, teniendo en cuenta las pautas cualitativas previstas en el art. 39, Lp. 9459, corresponde tomar el punto medio de la escala del art. 36 ($ 21.840 % 365.799,79 = $ 0,05 U.E., punto medio 22,50%). Realizados los cálculos pertinentes resulta una suma menor a la prevista por el art. 36, cuarto párrafo del C.A., en cuanto ordena regular un mínimo de quince jus por la tramitación total en primera instancia de un juicio declarativo abreviado, estimándose los honorarios definitivos de la Dra. Carolina A. Eula, por las labores desplegadas en los presentes obrados, en la suma equivalente a 15 Jus, esto es, pesos dieciocho mil novecientos veinticinco con ochenta centavos ($ 18.925,80), los que son a cargo de la accionada, en virtud de la imposición de costas precedentemente ordenada. Los honorarios así determinados tienen el carácter de definitivos, y devengarán, en caso de falta de pago, intereses conforme la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual (art. 35, Ley 9459). Por todo ello y lo dispuesto por los arts. 750, 751 y 756 del C. de P.C., y arts. 36, 66 y cc de la Ley 9459 y demás normativa citada;
RESUELVO:
I. Hacer lugar a la demanda de desalojo por vencimiento de término incoada por la Dra. N. N. G., DNI Nº ________en contra de la Señora B. P., DNI Nº ________, y en consecuencia, en razón de que la demandante ostenta la tenencia provisoria del bien, declarar abstracto el desahucio conforme lo expresado en el Considerando respectivo.
II. Ordenar la entrega definitiva del inmueble a la Dra. N. N. G., DNI Nº ________.
III. Las costas se imponen por el orden causado.
IV. No corresponde regular honorarios a la Dra. N. N. G. quien ha comparecido por derecho propio, de conformidad a las razones establecidas en el Considerando respectivo.
IV. Regular los honorarios de la Dra. Carolina A. Eula en la suma de pesos dieciocho mil novecientos veinticinco con ochenta centavos ($ 18.925,80), a cargo de la demandada.
PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.
Texto Firmado digitalmente por: LIKSENBERG Mariana Andrea Fecha: 2019.10.29

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