Cautelares por créditos UVA contra Bancos Santander y BBVA - Juzgados de Corrientes y Resistencia


N.o 239 Corrientes, 08 de Julio de 2020.- VISTOS: Estos autos caratulados "INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: SEGOVIA KATHERINA VANESA C/ BANCO SANTANDER RÍO S.A. Y/O BANCO RÍO S.A. S/ SUMARISIMO" EXPTE N.o 200189, en trámite por ante este Juzgado Civil y Comercial N.o 6, Secretaría N.o 11; CONSIDERANDO: I.- A fs. 01/18 se presenta la Sra. Katherina Vanesa Segovia, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Diaz, y promueve demanda sumarisima contra el banco Santander Río SA y/o Banco Río SA con el objeto de: A) Readecuar la determinación del valor de cada cuota parte del préstamo prendario solicitado, sustituyendo la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) por el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) que confecciona y publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) como índice de actualización desde la fecha de interposición de la demanda hasta la finalización del crédito respectivo siguiendo los lineamientos establecidos para esta clase de operaciones bancarias; B) Asimismo, en caso de existir sumas a favor del consumidor por la aplicación del nuevo índice de actualización propuesto, se compute dicho excedente en concepto de pago de cuotas futuras, comenzando p prendario en la sucursal de la entidad bancaria demandada sobre un vehículo automotor Marca Ford, Modelo Ford Ranger DC 4x4, Dominio AD171XG, No de cuenta 704-00355184/0 por la suma total de $600.000, a pagar en 48 cuotas de $17.004,17 más los importes adicionales de impuestos, gastos y tasas, cuyos conceptos específicos no se detallan en el contrato suscripto. Conforme las características propias de dicho préstamo, las cuotas se actualizarán mediante la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y se expresarán en Unidad de Valor Adquisitivo (UVA). A partir del mes de Diciembre del año 2.018, el valor de cada cuota fue de $24.382,21, prosiguiendo los aumentos intempestivos y exorbitantes mes a mes. Ya en la cuota del mes de Noviembre del año 2.019 se le exigió abonar la cantidad de $32.804,80, es decir, un aumento que supera el 35% en menos de un año. Pese a innumerables gestiones realizadas y consiguientes esfuerzos para abonar las cuotas adeudadas y de obtener información fidedigna sobre los montos totales de la deuda contraída, no ha tenido ninguna respuesta que pueda morigerar semejante desequilibrio y desinformación, provocando que en fecha 16/03/2.020 y sin previo aviso, se proceda al secuestro prendario de su vehículo automotor de su domicilio, estando actualmente en poder de la entidad bancaria demandada y exigiéndosele, sin detalle alguno nuevamente vía telefónica, esta vez a través de un estudio de cobranzas, la suma total irrisoria y abusiva de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($1.200.000), o sea, un aumento del monto del capital original del 100% en menos de un año, aun luego de haber pagado un gran número de cuotas del crédito conforme surge de las constancias de pago que se acompañan como prueba documental. Es decir, hoy en día, su parte posee una deuda que constantemente aumenta, en vez de disminuir, en base a dos factores principales: las cuotas y el capital: FECHA CUOTA CAPITAL 12/2.018 $24.382,80 $600.000 11/2.019 $32.804,80 $1.200.000 DIFERENCIA 35% 100% En la actualidad, la relación entre sus ingresos y los requerimientos del precio de cada cuota del crédito solicitado, sobrepasa las posibilidades materiales de poder seguir sosteniendo las obligaciones emanadas del contrato con riesgo cierto, por razones totalmente ajenas a mi voluntad, de perder todo el esfuerzo de meses o inclusive años, lo que ha originado que la última posibilidad sea el acceso a la jurisdicción mediante este Juicio Sumarísimo y Medida Cautelar Innovativa Urgente.- Da cuenta del tipo de operación que realizó con el banco y lo trágico del sistema aplicado. Dice que resulta de aplicación en el caso la teoría de la imprevisión y la ley de defensa del consumidor, los principios que ella consagra que son de orden público. Solicita como medida cautelar, en los términos del art. 232 bis del CPCC, se ordene a la demandada: A) Establecer una limitación en el cálculo de las cuotas mensuales para que las mismas no superen del 35% de lo que percibe su parte de acuerdo a su categoría de monotributo como Instrumentadora Quirúrgica y Esteticista. B) Suspender los juicios de ejecución prendaria iniciados o por iniciarse, embargos, intimaciones e intimidaciones por cualquier medio. C) Restituir en forma inmediata el vehículo automotor secuestrado en autos: "BANCO SANTANDER RÍO S.A. C/ SEGOVIA, KATHERINA VANESA S/ SECUESTRO", EXPTE. N° 198075/20 del Juzgado Civil y Comercial N° 7 de esta ciudad, con su correspondiente documentación, constituyéndose mi parte en depositario judicial, asumiendo las responsabilidades civiles y penales previstas en la legislación vigente por tal acto. A fs. 22/23 toma intervención la Sr.a Agente Fiscal que en turno corresponde y contesta vista, quien luego de referir sobre los antecedentes de la causa y los principios y reglas aplicables, opina que puede hacerse lugar a la cautelar pretendida. II- Las medidas solicitadas (innovativas), se encuentran regulada en el 232 bis del CPCC. Sabido es que para que pueda tener lugar la función cautelar se requiere la acreditación de: a) un razonable orden de probabilidades sobre la existencia del derecho que pueda asistir al peticionante según las circunstancias, vale decir, la verosimilit peligro de ese derecho invocado por el demandante, o sea el comúnmente denominado peligro en la demora y c) el otorgamiento de garantías suficientes para que el caso de que la solicitud no reciba finalmente auspicio, o sea, la prestación de una adecuada contracautela". (conf. De Lázzari Néstor, "Medidas Cautelares", T.I., p. 6, Ed. 1984). A los requisitos generales de toda cautelar -antes referido- les debemos sumar que no basta la verosimilitud del derecho invocado, sino que se debe probar la probabilidad del mismo, y al peligro en la demora le debemos sumar que se debe acreditar un perjuicio irreparable (art. 232 bis del CPCC). La medida innovativa persigue alterar el estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado. Por lo cual requiere, además de la concurrencia de los presupuestos básicos de toda medida cautelar, un cuarto requisito que le es propio: la posibilidad de que se consuma un daño irreparable. Corresponde observar un criterio detallado y particularmente severo, por tratarse de una medida excepcional (CNCiv., sala H, 27-6-97, LL 1998-D- 521; CCCom. De Santa Fe, sala I, 15-9-97, LL 1999-B-804), que se debe considerar subsidiaria. Su concesión no implica prejuzgamiento y el hecho de que el objeto de la medida resulte idéntico -total o parcial- al objeto del juicio no invalida la medida solicitada. Lo que si, exige una mayor ponderación de los elementos en que se funda, pues solo corresponde hacer lugar a tales medidas ante la seguridad de que el daño a prevenir reviste el carácter de inminente o irreparable. III.- Pasando al caso, siendo el proceso principal un juicio sumarísimo basado en el derecho al consumidor, tengo que los recaudos antes requeridos y la excepcionalidad de la medida solicitada se relajan, en virtud de los principios que gobiernan el derecho consumeril. Se trata de un contrato de servicio financiero de crédito en la que la contratante resulta consumidor de servicios financieros y bancarios, por lo que resulta aplicable al caso las disposiciones de la legislación del consumidor (arts. 1, 2, 3 y cc Ley Nacional 24.240 y modif.), de aplicación obligatoria por resultar normativa de orden público.- También resulta de aplicación el reglamento de disposiciones denominada "Protección de Usuarios de Servicios Financieros" dispuesto por el BCRA en el que establece un catálogo de derechos, deberes, e interpretaciones de las relaciones jurídicas que tengan las personas humanas y jurídica que se encuentre en condición de sujeto consumidor de servicio financiero en relación con entidades bancarias. El mismo, en sintonía con la LDC establece para el consumidor o usuario de los servicios financieros "la protección de su seguridad e intereses económicos", "recibir información adecuada y veráz acerca de los términos y condiciones de los servicios", "condiciones de trato digno y equitativo". Pasando a valorar las pruebas documentales traída por la accionante (fotocopia del DNI, constancia de Monotributista -categoria D-, Contrato de prenda, formulario de inscripción de la prenda, resumen de crédito prendario, resumen de cuenta caja de ahorro), tengo que se encuentra acreditada la relación de crédito existente con la demandada y el sistema de actualización aplicado al mismo (UVA). Surge también como fue incrementando la cuota del crédito, habiendo la actora pagado la No1/48 en octubre de 2018 por la suma de $ 22.080,05, siendo la última que figura como pagada la N.o 9/48 por la suma de $ 30.467,43 (Junio de 2019), figurando en el resumen de crédito como cuota No11/48 impaga por la suma de $ 31.417,18 (agosto de 2019). Entonces, considerando que la deuda originaria se expresa en unidad de valor adquisitiva (UVA) que se actualiza por el coeficiente de actualización de referencia (CER), el cual ha evidenciado un aumento significativo desde celebración del contrato financiero denunciado a la fecha (conforme publica el BCRA en su pagina WEB -www.bcra.gov.ar-), la forma de actualización de la cuota resultaría desproporcionada con la evolución del salario, por lo que afectaría los derechos de la parte actora, los cuales pretende proteger con la presente acción. A dicha desproporción se le debe sumar que la inflación existente en nuestro país y la devaluación del peso frente al dólar -datos todos ellos que son de público conocimiento-, socava en la economía de los ciudadanos, quienes por una cuestión lógica obstan por cubrir los gastos necesarios (energía eléctrica, agua, alimentación, etc), dejando de pagar los créditos financieros. En algunos casos, a fin de honrar sus deudas se meten en nuevas deudas, lo que provoca un circulo vicioso con un mal final anunciado. Si bien es cierto que la actora, al contratar este tipo de producto bancario, debió avizorar o preveer la inflación futura, la que al mes de celebración del contrato era alta, cabe estimar que el relevamiento de expectativas de mercado (REM) del mes de agosto de 2018, que publica el BCRA en el mes de septiembre de dicho año, proyectaba como expectativa una caída de la misma para los años venideros, cosa que no ha sucedido. Así, en condiciones normales, aún el consumidor más cuidados no pudo haber previsto el aumento sucedido en las cuotas. Entiendo en el caso se daría la aplicación del instituto de la imprevisión. Cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación consagra el mismo en su art. 1091, ubicado en el capítulo 13 “Extinción, modificación y adecuación del contrato” del Título II “Contratos en general” del Libro Tercero “Derechos Personales”. La norma en cuestión refiere “Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia”. IV.- Concluyendo, de todos los datos recavados, tengo que el contexto financiero existente al momento de contratar por parte de la actora es distinto al actual, existiendo una diferencia considerable entre el aumento de la capacidad de pago (Considerando que la actora es monotributista categoría D) y el aumento de la cuota, en detrimento de la economía del actor. Al sólo fin cautelar, podemos afirmar que existiría una imprevisión contractual que habría modificado de manera sustancial y súbita la prestación a cargo de una de las partes y esa parte es la más débil del negocio. Así, se encuentra prima facie acreditado la afectación de los derechos económicos y humanos del deudor financiero, quien vio afectado sus ingresos a consecuencia del aumento desproporcionado e irracional del valor de la unidad del crédito UVA, por lo que se encuentra cumplido el recaudo de verosimilitud del derecho invocado.- Por lo demás, en lo que hace al peligro en la demora, por la naturaleza del derecho invocado y de la afectación de los ingresos de la actora surge el peligro en la demora, dado que de pagar el crédito bancario de la forma reclamada se vería afectado los gastos esenciales de subsistencia (comestible, salud, energía eléctrica, agua, etc) y de no pagar el mismo perdería el bien prendado y las sumas abonadas por el crédito, sin concluir con el mismo, en atención a los gastos que demandaría la ejecución.- V.- Considerando todo ello, se hará lugar a la medida innovativa solicitada, pero no con el alcance requerido (art. 204 del CPCC)-. A) En lo que hace a la suspensión del juicios de ejecución prendaria iniciado o por iniciarse y/o embargos, cabe consignar que por medio de una medida cautelar no puede dictarse el mismo, por cuanto implicaría una restricción de acceso a la justicia, lo cual se encuentra garantizado por la Constitución Nacional y Tratados internacionales. No obstante ello, conforme lo refiere la actora, el banco acreedor inicio la venta extrajudicial del bien prendado requiriendo el auxilio de la justicia para el secuestro del mismo, auxilio que fue dado en la causa: "BANCO SANTANDER RÍO S.A. C/ SEGOVIA, KATHERINA VANESA S/ SECUESTRO", EXPTE. N° 198075/20 del Juzgado Civil y Comercial N° 7 de esta ciudad, donde se diligenció el mandamiento de secuestro del bien. Dicho procedimiento concluye con el mandamiento de secuestro. También cabe consignar al caso que por DNU No319/2020 del PEN se dispuso la suspensión de las ejecución extrajudiciales, hasta el 30 de septiembre del año en curso (art.3 -última parte) B) Respecto a la limitación de la cuota solicitada, estimo que la misma debe tener relación con la pretensión de fondo, de lo contrario de prosperar la acción habría un desfasaje entre las sumas abonadas en virtud de la medida cautelar y las que debiera abonar por el dictado de la sentencia. Cabe referir que el limite del 35% establecido por el Comunicado A 6884 del BCRA refiere sobre la política de crédito de las financiaciones alcanzadas por las disposiciones de la Resolución No1/19 del Ministerio de Desarrollo Territorial y Habitat, dentro de las cuales no se encuentra el crédito prendario objeto de autos. Por otro lado, también corresponde aludir que, de hacerse lugar a la limitación requerida, la accionante pagaría una suma inferior a la pagada en concepto de cuota No1/48 del año 2018. Por ello, estimo oportuno establecer como medida cautelar y hasta tanto se resuelva el presente, que la entidad bancaria demandada reciba los pagos de la cuota del crédito prendario de referencia, correspondiente al mes de junio de 2020 en adelante, actualizando la unidad de valor (UVA) que integra el mismo, desde el mes de octubre de 2020 (dado que por el Decreto 319/2020 del PEN se encuentran congeladas las cuotas de los créditos prendarios actualizadas por unidad de valor UVA desde fines de marzo y la demanda fue promovida en mayo de 2020 cuando el aumento de cuota se encontraba suspendido) y siempre y cuando no se amplíe el plazo establecido en el decreto antes referido, se realizarán teniendo en cuenta en Coeficiente de Variación de Salario (CVS), que es uno de los puntos pretendidos con la demanda,. C) En lo que hace a la entrega del bien prendado, el mismo fue la consecuencia de la falta de pago de las sumas adeudadas con anterioridad a la promoción de la demanda. Por lo que, respecto a las cuotas adeudadas con anterioridad a la promoción de la demanda que dieron inicio a la ejecución extrajudicial, de la documental traída a la causa surge que se adeuda la cuota No10/48 (julio 2019) en adelante (hasta mayo de 2020), estimo que las partes deben re negociar los términos de dicha deuda, de acuerdo al contexto económico actual y las actuales pautas dadas por el BCRA para este tipo de créditos, por lo que se otorgará un plazo de 90 días al efecto, el cual comenzará a correr a partir de la notificación de la medida. Durante el transcurso del plazo antes referido se ordenara a la parte demandada suspenda la venta extrajudicial del bien prendado (ART. 39 D.L. N° 15348/46 RATIFICADO POR LEY 12962 SGTES. Y CDTES.) y se dispondrá la entrega del mismo a la actora, con su correspondiente documentación, constituyéndola en depositario judicial, asumiendo las responsabilidades civiles y penales previstas en la legislación vigente por tal acto. Aquí cabe consignar que si la actora, luego de que la demandada determine la cuota conforme lo establecido en el punto B, no paga las mismas y cae en mora, la entrega provisoria ordenada de manera cautelar será dejada sin efecto. También corresponde decir que en la negociación efectuada entre las partes podrán tratar los temas de fondo a discutirse en autos, ello a fin de poner fin al presente y de esa manera evitar un desgaste jurisdiccional y económico de las partes. Dentro de la negociación deberán considerar en todo momento las normas referentes al derecho consumeril. VI.- En lo que hace a la contracautela, la actora se encuentra exenta de prestarla, de acuerdo a lo normado por el art. 200 del CPCC y lo normado por el art. 53 de la ley de defensa del consumidor. Por todo ello, es que; RESUELVO: 1°) HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA y ordenar a la firma demandada Banco Santander Río SA y/o Banco Río SA que: a) Dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la presente reciba los pagos de la cuota del crédito prendario N.o 038104645176, correspondiente al mes de junio de 2020 en adelante, actualizando la unidad de valor (UVA) que integra el mismo, desde el mes de octubre de 2020 (dado que por el Decreto 319/2020 del PEN se encuentran congeladas las cuotas de los créditos prendarios actualizadas por unidad de valor UVA desde fines de marzo y la demanda fue promovida en mayo de 2020 cuando el aumento de cuota se encontraba suspendido), y siempre y cuando no se amplíe el plazo establecido en el decreto antes referido, teniendo en cuenta en Coeficiente de Variación de Salario (CVS), hasta tanto caiga sentencia firme en autos; b) Renegociar los términos de la deuda generada en virtud del crédito prendario N.o 038104645176, con anterioridad a junio de 2020, de acuerdo al contexto económico actual y las actuales pautas dadas por el BCRA para este tipo de créditos, para lo cual se otorga un plazo de 90 días que comenzará a correr a partir de la notificación de la medida; c) Suspenda la venta extrajudicial del bien prendado (ART. 39 D.L. N° 15348/46 RATIFICADO POR LEY 12962 SGTES. Y CDTES.) durante el transcurso del plazo antes referido; d) proceda a la entrega del bien prendado a la actora, con su correspondiente documentación, constituyéndola a la misma en depositaria judicial, quien asume las responsabilidades civiles y penales previstas en la legislación vigente por tal acto. 2°) Notifíquese la medida al accionado (art. 135, inc. 5 y 198 del C.P.C. y C..). 3o) INSERTESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.-

 

Expte.N5755/20 ///sistencia, 07 de septiembre de 2020 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FLORES CELIA EMILCE C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S / MEDIDA CAUTELAR" Expte N 5755/20 y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1/12 se presenta CELIA EMILCE FLORES, D.N.I. N 23.059.616, con domicilio real en MZ.22, PC. 2 S/N, Resistencia, con el patrocinio letrado del Dr CARLOS ALBERTO DIAZ (H), MP 5.280, e interpone Medida Cautelar Innovativa Urgente contra la entidad bancaria BBVA BANCO FRANCES, Sucursal Resistencia, con domicilio real en calle José María Paz N 66, Resistencia,CHACO, con costas a cargo de la parte contraria. Que, de acuerdo a lo establecido por los arts. 53, atinentes y concordantes del Decreto N 1.798/94 que reglamenta la Ley N 24.240 y sus modificatorias, acompaña la respectiva Acta Poder otorgada a favor del profesional interviniente. solicita en consecuencia se fije primera audiencia para que se ratifique la firma, lo que es efectuado en la providencia que antecede. Luego, expone los fundamentos que hacen a su pretensión diciendo que en el mes de Abril del año 2.019, suscribió un préstamo personal UVA en la sucursal de la entidad bancaria demandada por la suma total de $279.000, a pagar en 60 cuotas de UVA más lo correspondiente a importes adicionales de impuestos, gastos y tasas, cuyos conceptos específicos no se detallan en el contrato suscripto. Relata que, conforme las características propias de dicho préstamo, las cuotas se actualizarían mediante la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y se expresarán en Unidad de Valor Adquisitivo (UVA). Sostiene que, luego del pago de la segunda cuota imputada al día 10 de Julio del año 2.019 por la suma de $7.551,95, el valor de cada una de ellas fue aumentando en forma intempestiva, conforme surge de los elementos probatorios que se acompañan y se aportarán a la presente causa. Puntualiza que, pese a innumerables gestiones realizadas y consiguientes esfuerzos saber los motivos de estos aumentos y de obtener información fidedigna sobre el valor de las cuotas,como así también del monto de la deuda total, se le ha denegado, en forma total, el acceso a esta información que por derecho le corresponde en su carácter de consumidor, viéndose imposibilitada por dicha razón, de cumplir con su obligación. Refiere que, en fecha 11/08/2.020 que recibe, a través de un mensaje de WhatsApp, la notificación de que la empresa ProAction Services S.A. tenía en su poder su legajo y en donde directamente, sin aviso previo, le intimaba a comunicarme con ellos bajo apercibimiento de embargar el sueldo que posee como trabajadora del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia. Alega que, hecho ello, la empresa le informa que su legajo ya no se encontraba con ellos sino con el Estudio Scarfo y Asociados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que, al comunicarse con los citados le informan, sin brindarle un pormenorizado detalle de la deuda, que la misma ascendía a la suma total, irrisoria y abusiva de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CTVOS. ($586.567,54), o sea, un aumento del monto del capital original del 110% en un año, aun luego de haber pagado un gran número de cuotas del préstamo solicitado. Que, atento la falta de información clara, precisa, completa y fehaciente, su parte procedió a enviar una carta documento a la entidad bancaria, la cual jamás fue contestada en debida forma, pese a haber sido debidamente recepcionada. Destaca que, hoy en día, su parte posee una deuda que constantemente aumenta, en vez de disminuir, para lo cual efectúa una planilla al respecto. Concluye que, en la actualidad, la relación entre sus ingresos y los requerimientos del precio de cada cuota del préstamo solicitado, sobrepasa las posibilidades materiales de poder seguir sosteniendo las obligaciones emanadas del contrato con riesgo cierto, por razones totalmente ajenas a su voluntad, de perder todo el esfuerzo de meses o inclusive años. Expone que, su salario mensual es de $29.024.15 siendo la cuota mensual de $10.923,06, habiendo en consecuencia un porcentaje de afectación de casi el 38% y en aumento. Que, todo ello, ha originado que la última posibilidad sea el acceso a la jurisdicción mediante esta Medida Cautelar Innovativa Urgente. En relación al pto. IV. CONSIDERACIONES PREVIAS A TENER EN CUENTA efectúa un análisis histórico de los créditos UVA. Luego en el pto. V. LOS ANTECEDENTES TRAGICOS DE UN SISTEMA ABUSIVO refiere que "son cientos de miles de personas las que se encuentran en esta situación, dado el verdadero boom experimentado en 2.017, año en el que este tipo de préstamos se convirtió en la estrella del sistema financiero. La conjunción de una baja cuota al inicio y tipo de cambio estable generó una verdadera avalancha de solicitudes en los bancos, que sirvió para dar impulso a mercados que durante varios años estuvieron prácticamente paralizados por la falta de préstamos y créditos". Que, "a lo largo del período, se pasó prácticamente de $500 millones en Enero de 2.017 a un máximo de casi $13.900 millones en Marzo del año 2.018. Luego, a partir del mes de Abril del mismo año, con la disparada del tipo de cambio, el mercado fue perdiendo fuerza, quedando registrado a Julio del año pasado en apenas un tercio del registro del mes de Marzo". Es que, "uno de los problemas que se le atribuye al sistema UVA, y que nos recuerdan fantasmas del pasado, es el mecanismo de la indexación de las cuotas que implican comprometerse a pagar, durante dos o tres décadas, una cuota atada a los precios, en una de las economías más inflacionarias del mundo. De todas maneras, el principal riesgo que tienen este sistema no es la inflación en si misma, sino la posibilidad de que el salario no siga al incremento de los precios tal como tan arduamente se defendía en su promoción". Que, "esto se debió, tal como habíamos explicado en gran parte, a la aplicación del índice de actualización del valor UVA por inflación expuesto, dado que, si la inflación crece sistemáticamente por encima del salario real, cada cuota requerirá de un mayor esfuerzo del salario en el tiempo, debilitando, mes a mes y en forma imparable, el poder adquisitivo, afectando gravemente la economía de las familias argentinas, que de por sí, ya se encuentra en terapia intensiva. En líneas generales, el mayor reparo que se le hace al sistema UVA es que se puso en marcha pese a que la inflación seguía siendo muy elevada y hoy en día se encuentra sin control, provocando que constantemente se estén otorgando extensiones del plazo original contratado, que se traduce en un mayor número de cuotas, una mayor cantidad de gastos y un mayor monto de capital adeudado. Un verdadero ciclo sin fin". Hace alusión en el pto. VI. a LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN en donde además que explicar su significado cita jurisprudencia y doctrina al respecto. En punto a la VII.- LA APLICACIÓN DEL CASO A LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR asevera que, teniendo en cuenta que el objeto del contrato celebrado no es otro que la adquisición de una suma de dinero determinada a título oneroso, a través de un mencanismo de comercialización y financiación específico, no caben dudas de que el préstamo personal UVA, se conforman como un verdadero contrato de consumo regulado expresamente por la Ley N 24.240 conforme se verá a continuación. Cita los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N 24.240 y jurisprudencia y doctrina respecto a su aplicabilidad, como así también la definición dada por el Código Civil y Comercial Argentino a términos como "relación de consumo" y contrato de consumo" y su aplicación (arts. 1092, 1093 y concord. del CCyC). Destaca a su vez, lo dispuesto por el art. 1384 de la citada normativa que regula los contratos bancarios con consumidores y usuarios, afirmando que "el Código Civil y Comercial Argentino formula una remisión expresa a las normas de los contratos de consumo cuando trata los contratos bancarios con consumidores y usuarios, lo cual importa de una técnica legislativa impecable, porque evita reiteraciones y problemas interpretativos futuros". Sostiene que, de los elementos aportados a la causa surge, se reitera, que su parte se constituye como un consumidor bancario al haber solicitado un préstamo personal UVA para el consumo; y la entidad bancaria, asume el rol de proveedor de un servicio financiero a través del otorgamiento del mencionado préstamo, enmarcándose el presente caso, en la ley previamente citada (art. 1, 2 y 3 Ley N 24.240, arts. 1.092 y sgtes. C.C.C., Ley N13.133).- En cuanto al VIII.- CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO DE LA LEY QUE PROTEGE AL CONSUMIDOR: conceptualiza el "orden público" y refiere que en el supuesto de duda, si la norma es de orden público o de disponibilidad privada, debe considerarse que lo es la primera. Advierte que, las convenciones realizadas entre particulares que violan el orden público, la moral, las buenas costumbres, los derechos humanos, entre otros, como sucede en el caso concreto, no son disponibles y por lo tanto no pueden someterse las partes a dichas convenciones "como si fueran la ley misma", ergo, son susceptibles de ser analizadas por la Justicia sin contradecir principios elementales de la propia contratación celebrada. Citando jurisprudencia al respecto. Refiere en relación a IX.- LA PLATAFORMA PROTECTORIA DEL CONSUMIDOR: en donde hace alusión a la Ley N 24.240, el sistema protector que nace con ella y su vinculación con la Constitución Provincial y Nacional, conformando un verdadero bloque de legalidad de "orden público", inderogable, al que deben someterse tanto la voluntad de los particulares como el propio Estado.- Respecto al X.- INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACION Y DEL DEBER DE ADVERTENCIA: destaca que la Ley N 24.240 y sus modificatorias, tal como se expresó, implica el reconocimiento normativo de un conjunto de derechos fundamentales que nos asisten como consumidores, constituido no sólo por un sistema de institutos sino también por los mecanismos de implementación de soluciones concretas, preventivas y por pautas correctivas de mercado para garantizar esos derecho entre los cuales se encuentra el Deber de Información establecido en el art. 4 de dicha normativa, citando jurisprudencia acorde. Resalta que, "del relato de los hechos que dieran origen a las presentes acciones y de los comprobantes adjuntados, se omitió claramente suministrarme en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado a las modificaciones y/o alteraciones que podía llegar a tener el préstamo suscripto o inclusive, el valor del UVA vigente, la cantidad de UVA abonadas y pendientes de pago, el cálculo que se hacía para llegar al monto de las cuotas parte o inclusive del propio capital, no brindando, en momento alguno, información fidedigna sobre el verdadero aumento que estos valores podían llegar a tener, aun cuando la propia entidad bancaria se encontraba en una mejor posición que mi parte de acceder a la información necesaria para saberlo y pese a lo exige inclusive el propio art. 1.382 del Código Civil y Comercial Argentino al decir que"...Información periódica. En punto a XI.- LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD. LA DISCRIMINACION MANIFIESTA: Tal como se podrá observar mediante las constancias obrantes en la presente causa, además de las constantes incongruencias y abusos cometidos a su parte como consumidor, se evidencia una clara violación al principio de igualdad, establecido expresamente en el art. 16 de la Constitución Nacional, el cual transcribe íntegramente. Que, como consecuencia de la reconocida y profunda crisis actual que el país está transitando, el Gobierno Nacional ha dado lugar al Decreto N 319/20, el cual congela el valor de las cuotas a Septiembre del corriente año, siendo, a su criterio, una solución paliativa y por tiempo determinado al sufrimiento que están padeciendo los suscriptores de créditos prendarios UVA y créditos hipotecarios UVA, discriminando, sin motivo válido aparente, a los suscriptores de los préstamos personales UVA, el cual cita y transcribe en sus diversas partes. Agrega que, el Banco Central de la República Argentina, a través de la Comunicación "A" 6.884 de fecha 31/01/2.020, limitó a su vez, el monto de las cuotas de los créditos a un máximo del 35% de los ingresos mensuales de los deudores, desde febrero/2020 a Diciembre/2020, suspendiendo además las ejecuciones hasta el 30/09 del corriente año. Asevera que, tales medidas no se tratan de un descuento o bonificación para el consumidor sino de un simple diferimento en el tiempo y que por lo tanto "una vez más, se colocaría al consumidor a merced de la propia entidad bancaria, aplicando tal como se expresara precedentemente, un simple diferimiento, no una bonificación, quita o descuento real, tal como sucede en otros canales de comercialización". Que, "esta modalidad tampoco implicaría un congelamiento provisorio de las cuotas, dado que los talones de pago confeccionados por la parte demandada, continuarían basándose en un índice de actualización basado en la inflación. Es decir, el supuesto "descuento" que se aplicaría a las cuotas seleccionadas, versaría sobre un valor que mes a mes seguiría aumentando sin freno, por lo que el porcentaje de diferimiento establecido para beneficiar al consumidor, mes a mes también se iría diluyendo, haciendo desparecer al final su principal objetivo, el de ayudar. Tal como se dijera, una vez finalizado el período de diferimiento, las cuotas de pago no solamente volverían a su valor actualizado basándose en una inflación que se estima rondaría el 50% sino que, al monto resultante, se le sumaría el monto no cobrado durante los meses incluidos en el diferimiento". En relación al XII.- PRINCIPIO IN DUBIO PRO CONSUMIDOR: Sostiene que, al día de hoy, su parte no ha abonado la totalidad del préstamo peticionado. Es por ello que resulta indispensable cotejar los constantes aumentos y abusos que se vienen dando mediante esta clase de préstamos personales bancarios. Destaca el reglamento de disposiciones "Protección de Usuarios de Servicios Financieros" dispuesto por el BCRA en los que establece un catálogo de derechos, deberes, e interpretaciones de las relaciones jurídicas que tengan las personas humanas y jurídica que se encuentre en condición de sujeto consumidor de servicio financiero en relación con entidades bancarias, entre ellos, derechos la protección de su seguridad e intereses económicos; recibir información adecuada y veráz acerca de los términos y condiciones de los servicios; condiciones de trato digno y equitativo; así como recibir información veraz y adecuada de los términos de la contratación, así como permitan prever en el consumidor cómo impactará los compromisos asumidos en lo que resulta la economía doméstica del individuo. Finalmente, en relación a XIII.- LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA: Teniendo en cuenta lo expuesto, peticiona que hasta tanto tramite el juicio principal o hasta que las autoridades competentes dicten una nueva normativa que resulte más accesible para el consumidor para el cumplimiento de su obligación, que ordene a la parte demandada: A) Se abstenga de percibir y/o retener en concepto de pago de cuota correspondiente al préstamo personal UVA solicitado valores de dinero que superen el equivalente al 35 % (treinta y cinco por ciento) de los ingresos salariales mensuales que percibe mi parte como trabajadora del Ministerio de Desarrollo Social de la provincia del Chaco. y B) Suspender los juicios de ejecución iniciados o por iniciarse, embargos, intimaciones e intimidaciones por cualquier medio. Sostiene que, todos los elementos para la procedencia de la medida solicita se hallan presentes, tales como la: a) Verosimilitud del Derecho: Todos los hechos y el derecho esgrimido en la presente acción, resultan de público y notorio conocimiento tal como fuera expresado y detallado precedentemente, citando jurisprudencia que a su criterio sustentan su pretensión; b) Peligro en la Demora: Advierte que, en el caso de especie, "estamos hablando de la posibilidad de perder la capacidad de pago de las cuotas y del préstamo personal peticionado aun demostrando mi intención de seguir pagando de buena fe sumas dinerarias que resultan superiores a las que estimo debería realmente abonar". Destaca que, prueba de ello es la falta de información adrede por parte de la contraria tanto de los valores de las cuotas como del capital en sí, arrastrándome, en forma involuntaria, hacia un verdadero incumplimiento forzoso. Rememora que, a través de diversas comunicaciones se le comunica que, en el caso de no cumplir con el pago de lo adeudado, van a proceder a inmediatamente embargar su sueldo como trabajadora en el Ministerio de Desarrollo Social. Agrega que, todo esto se agrava aún más debido a que tiene un hijo con capacidades diferentes que no solo le conlleva tiempo sino también dinero adicional debido a los diversos estudios y tratamientos que él necesita para asegurar su salud y su vida. c) Contracautela: Que al corresponder el Beneficio de Gratuidad dispuesto por el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor y que se menciona en el apartado siguiente, no corresponde ofrecer contracautela, ofreciendo sin perjuicio de ello, la caución juratoria respectiva en caso de corresponder por parte del Juzgado. Cita antecedentes nacionales. En relación a XIV.- LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA: Solicita, atento la naturaleza del presente proceso, basado íntegramente en la protección de los derechos del consumidor según lo establecido en la Ley N 24.240 y a fin de evitar posibles planteos de la demandada que tengan un fin enteramente dilatorio, se tenga por denunciado, como domicilio real de la entidad bancaria demandada, en calle José María Paz N 66, Resistencia, Chaco, ordenándose el traslado de la presente Medida Cautelar Innovativa a la mencionada dirección. Hace alusión a XV.- LA COMPETENCIA DEL JUZGADO: Diciendo que su parte optó por el domicilio del lugar de suscripción del contrato de préstamo personal UVA, es decir, calle José María Paz N 66, Resistencia, Chaco, resulta procedente la actuación del Juzgado local interviniente. Refiere al XVI.- BENEFICIO DE GRATUIDAD IMPLICITO: Encuentra su validez y procedencia expresa en lo establecido en el art. 53, atinentes y concordantes de la Ley N 24.240 y sus modificatorias, Solicita XVII.- LA HABILITACIÓN DE DÍAS, HORAS INHÁBILES Y FERIA, ofrece pruebas, solicita eximición de copias, funda en derecho, concede autorizaciones, hace reserva de los recursos provinciales y concluye con petitorio de estilo. 2.-Planteada la cuestión a resolver en los términos que anteceden, cabe señalar que de conformidad a los hechos expuestos, específicamente en lo que atañe al objeto de autos, esto es, la medida cautelar peticionada, me expediré en relación a lo peticionado en el pto. "XIII.- LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA". En tal cometido, la peticionante solicita una medida cautelar innovativa, prevista en el art. 247 del CPCC -a diferencia de la de no innovar-, ya no tiende a mantener el status existente sino precisamente a alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado. "Se trata de una decisión excepcional porque al alterar ese estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión" (CSJ, 24-8-93, "Bulascio c/ Banco de la Nación Arg.", ïd.23-11-95, "Grinbank c/ Fisco Nacional"; íd., 25-6-96, "Pérez c/ Estado Nacional", ïd, 7-8-97, "Camacho c/ Graf SRL".) Exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La verosimilitud del derecho alegado por el particular, esto es, la probabilidad cierta de que el derecho exista, 2) el interés jurídico que justifique el anticipo de la garantía jurisdiccional, dado por el peligro inminente de que acontezca un daño y 3) que la protección no pueda obtenerse por medio de otra medida cautelar prescripta por la ley. A esto debe agregarse el otorgamiento de contracautela suficiente para garantizar el resarcimiento eventual de los daños que pudiere ocasionar la medida peticionada sin derecho. En este caso, la providencia cautelar consiste, precisamente, en una decisión anticipada y provisoria, y se halla supeditada al cumplimiento de los requisitos reseñados en párrafos anteriores, es decir, la demostración por parte de quienes peticionan la medida respecto de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, además del ofrecimiento de una contracautela. Por ello, su admisión requiere una evaluación del peligro de permanencia de la situación invocada por los peticionantes, a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitudlos intereses en juego. 3.- Analizados los elementos aportados por el peticionante, los cuales se glosan en autos principales (Expte 5753/20) todos en copia digitalizada se observa que: - Términos y condiciones préstamos Personales UVA. -Recibo de haberes con fecha de pago 04/05/2018 por $16.111,89 -Recibo de haberes con fecha de pago 01/08/2019 por $24.248,81 -Recibo de haberes con fecha de pago 05/08/2020 por $29.024,15 -Recibo de haberes con fecha de pago 20/12/2019 por $12.532,79 (correspondiente al S.A.C.) -Recibo de haberes con fecha de pago 09/01/2019 por $19.157,14 -Recibo de haberes con fecha de pago 08/01/2020 por $26.212,90. -Resúmen con vencimiento de BBVA FRANCES de tarjeta de cédito. -Acta de nacimiento de de Juan Domingo Duarte en fecha 12/07/2011; -Certificado de discapacidad; -Carta documento 25/06/2020 con aviso de retorno; -Resultado del Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM); Frente a la documentación aportada, elementos expuestos y sin que la presente medida implique un anticipo de jurisdicción, pudiéndose modificar en el caso de existir nuevos elementos, dispongo que la demandada BBVA BANCO FRANCES S.A. Se abstenga de percibir o cobrar como retener en concepto de pago de cuota correspondiente al préstamo personal UVA solicitado valores de dinero que superen el equivalente al 35 % (treinta y cinco por ciento) de los ingresos salariales mensuales que percibe la accionante CELIA EMILCE FLORES DNI N 23.059.616 como trabajadora del Ministerio de Desarrollo Social de la provincia del Chaco a partir del dictado de la presente medida y hasta que se resuelva la acción principal -Expte. N5753/20-. Asimismo, en su caso, deberá suspender toda ejecución iniciada o a iniciarse, embargos, intimaciones e intimidaciones por cualquier medio contra la mencionada hasta la resolución de la acción principal y siempre que la misma cumplimente el pago de las cuotas correspondientes dentro de los límites que en la fecha se disponen. Meritúo al momento de resolver la presente medida que lo contrario podría ocasionar daños irreparables atento la realidad económica y financiera que actualmente atraviesa el pais, como el tiempo especial de emergencia sanitaria y, ponderando fundamentalmente los ingresos que ha acreditado la accionante, según recibos de haberes acompañados que hacen a la verosimilitud del derecho solicitado, situación especial en relación a su hijo y en atención a lo dispuesto por Decreto Nacional N 319/20 y Comunicación "A" 6.884 de fecha 31/01/2.020 del Banco Central de la República Argentina. Respecto al peligro en la demora está acreditado en los antecedentes reseñados que de no accederse a lo solicitado el daño al recurrente sería inminente, ante una eventual y factible ejecución u acción que cercene los derechos del cautelante, para el caso de no poder seguir abonando las cuotas por desmedida y gravosa onerosidad de las mismas, tornándose ilusoria la protección jurídica y el derecho que se debate en la causa principal. En cuanto al presupuesto de contracautela, corresponde tener por prestada caución juratoria con la petición de la medida cautelar, conforme lo normado por el art. 215 del CPCC. En mérito a lo expuesto, R E S U E L V O: I.- DISPONER MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA solicitada por CELIA EMILCE FLORES DNI N 23.059.616 y ORDENAR que la demandada BBVA BANCO FRANCES S.A. se abstenga de percibir o cobrar, como retener en concepto de pago de cuota correspondiente al préstamo personal UVA solicitado, según valores que superen el equivalente al 35 % (treinta y cinco por ciento) de los ingresos salariales mensuales que percibe la accionante CELIA EMILCE FLORES DNI N 23.059.616, como trabajadora del Ministerio de Desarrollo Social de la provincia del Chaco a partir del dictado de la presente medida y hasta que se resuelva la acción principal -Expte. N5753/20-. Asimismo, en su caso, deberá suspender toda ejecución iniciada o a iniciarse, embargos, intimaciones e intimidaciones por cualquier medio contra la mencionada hasta la resolución de la acción principal y siempre que la misma cumplimente el pago de las cuotas correspondientes dentro de los límites que en la fecha se disponen. II.- -TENER por cumplimentada la caución juratoria con la petición de la medida cautelar en los términos del art. 215 del CPCC, conforme lo expuesto en los considerandos que anteceden. III.- HABILITAR DIAS Y HORAS INHABILES a los fines del diligenciamiento de la notificación de la presente medida cautelar, la cual podrá efectivizarse mediante cédula, con copia de la presente resolución debiendo presentarla en Oficina de Mandamientos y Notificaciones. IV.- NOTIFIQUESE por correo electrónico al presentante según domicilio electrónico denunciado. HABILÍTESE DIAS Y HORAS INHABILES, en los términos de las Resoluciones 210/20 y 262/20 del STJCH. Asimismo, publíquese con carácter reservado el presente en el Sistema de Notificación de Trámites y Notificaciones, conforme lo normado por Res. N270/20 del STJCH. REGISTRESE Y PROTOCOLICESE. Dra. Marta B. Aucar de Trotti Juez Juzg. Civil y Comercial N 19 SALIDA A DESPACHO: 08 SEPTIEMBRE 2020 DÍA DE NOTIFICACIÓN: 08 SEPTIEMBRE 2020 María Soledad Serrano Abogada - Secretaria Juzg. Civil y Comercial N19expt

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