Prueba en causa colectiva de Córdoba - Procede informativa a la Dirección de Defensa del Consumidor de Ciudad de Buenos Aires


EXPEDIENTE: 8361527 - PRUEBA DEL ACTOR - PRUEBA DEL ACTOR


AUTO NUMERO: 157. CORDOBA, 16/07/2020. Y VISTOS: Estos autos caratulados “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS  c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - Acción colectiva ordinario - Prueba del actor - Expte. 8361527”,  traídos a despacho para resolver el recurso de reposición interpuesto a ff. 14/16 por el Dr. Marcos J. Del Campillo en representación de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. Mediante dicha impugnación, el apoderado de la demandada solicita que se revoque el decreto de fecha 25/6/2019 en cuanto ordena librar oficio a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la ciudad de Buenos Aires a fin de que informe el número total (cantidad) de denuncias y/o reclamos realizados por usuarios y consumidores hacia la firma Volkswagen SA de ahorro para fines determinados. Asegura que dicho medio probatorio resulta absolutamente inútil desde que persigue obtener información de otra jurisdicción que excede el objeto de la demanda, ya que el actor se ha arrogado la representación de los consumidores de la provincia de Córdoba. Entiende que, en consecuencia, las denuncias que hubiera en contra de su mandante en la Ciudad de Buenos Aires son ajenas al objeto de autos. Considera que dichas denuncias nada aportan al presente juicio por lo que la prueba es inconducente e ineficaz. Señala que no deben ser admitidas las pruebas manifiestamente improcedentes y/o superfluas y/o las meramente dilatorias. Por otro lado, impugna la exhibición de documental en cuanto se solicita que su mandante exhiba un “informe detallado de todos los auto-planes vendidos en la provincia de Córdoba”. Asevera que dicho medio probatorio es errado ya que pretende que la demandada efectúe un informe en vez de solicitarlo a un perito. Considera que se trata de una sustitución de medio probatorio, lo que -afirma- se encuentra prohibido. Explica que un informe no es un documento por lo que no corresponde que sea realizado y acompañado por su mandante como si se tratara de documental que obra en su poder. Que concretamente no existe un documento que indique el apellido y nombre del adquirente, fecha de adquisición del plan, fecha de licitación, fecha de adjudicación, entrega del vehículo. Manifiesta que un informe constituye una recopilación de datos que debe realizarse analizando libros y archivos de un tercero ajeno al proceso. Que por lo tanto, como su representada es parte del proceso, no puede realizar informe alguno. Destaca que la realización de informes sobre registros o archivos es propio de una pericia y no de una exhibición de documental. Por lo expuesto solicita que se revoque el decreto en cuanto ordena la exhibición de documental del punto a) ofrecido por la contraria. Por último, solicita que los puntos de pericia sean evacuados en función de una muestra de clientes y no sobre la totalidad de los mismo, toda vez que, de lo contrario -entiende-la producción de la prueba se tornará onerosa y conllevaría el procesamiento de un volumen de información y documentos de enormes proporciones. Ademas,  asevera que de deben guardarse los recaudos que correspondan dado que -afirma- se trata de datos de naturaleza confidencial y que ha sido confiados a su mandante por la actividad que ejerce. Considera que no existen razones para que los datos confidenciales  sean exhibidos en un pleito. Apela en subsidio. Mantiene la reserva de caso federal.
Ordenado el traslado a la contraria del recurso de reposición (f. 17), a ff. 23/25 comparecen los Dres. Eduardo Martinez Paz y Facundo Martinez Paz por la parte actora y lo evacuan. Señalan en primer término que en este tipo de pleitos debe considerarse la doctrina del favor probatione a partir de la cual, en pos de conocer la verdad objetiva, resulta más conveniente aportar la mayor cantidad de pruebas. Explican que lo que se procura a través de los medios probatorios ofrecidos es conocer la verdad objetiva de los hechos que motivan este proceso. Consideran que debe existir un criterio amplio de medios probatorios. Puntualizan que no puede desconocerse la complejidad de la causa, no solo por la naturaleza colectiva, sino también por la índole de las cuestiones que sustentan la pretensión de los consumidores accionantes. En relación a la prueba informativa manifiestan que el sistema legal establece que la determinación de la pertinencia o no de la prueba ofrecida. Destacan que el incumplimiento en la entrega en tiempo y forma de los rodados adquiridos por el sistema de Plan de Ahorro es un problema endémico que se registra también en otras regiones de nuestro país, más allá de nuestra provincia. Afirman que si bien la clase representada está limitada a los consumidores de la provincia de Córdoba, la prueba permitirá al suscripto tener un amplio panorama del incumplimiento generalizado de este sistema de adquisición de automotores, reafirmando el reproche subjetivo que caracteriza al factor de atribución necesario para imponer la multa civil del art. 25bis LDC. Consideran que la intención de la demandada es ocultar sus constantes incumplimientos. Resaltan que no existe fundamento alguno que amerite el pretendido rechazo del medio probatorio de que se trata. En cuanto a la exhibición de documental explican que más allá de la denominación de “informe” consignada en el ofrecimiento de prueba, lo cierto es que la documentación respectiva que contiene la información solicitada  está constituida por documentos que obran en poder de la firma demandada y que solamente ella posee, resultando su puesta a disposición un elemento esclarecedor a los fines de la presente acción, según entienden. Refieren que lo que debe exhibir la demandada es la documentación que contenga los puntos detallados en el ofrecimiento probatorio bajo el titulo de exhibición de documental, ya sea a través de un documento único o de varios de ellos que contengan la información solicitada. Aseguran que no hay nadie mejor que la demandada para aportar esos documentos que son de suma utilidad a los fines del presente proceso. En cuanto a la pericial contable sostienen que no existe razón para que el informe sea evacuado sobre una muestra. Aseguran que el volumen y proporción de la prueba aunque puede ser muy grande, no resulta un impedimento o escollo para su producción. Expresan que será un profesional especializado en la materia quien analice la documental. Respecto de la naturaleza confidencial de los datos prestan conformidad para que queden excluidas del informe aquellas personas que expresamente hayan solicitado en esta causa no ser tenidas como partes. Explican que los mismos sujetos cuya identidad se pretende proteger son los representados por las asociación accionante que ha solicitado la prueba. Resaltan que es la propia demandada la que conoce con exactitud quienes son los consumidores contratantes y a cuales de ellos les entregó el producto en tiempo y forma y a cuales no. Por lo tanto se preguntan qué garantiza que la demandada no hará el muestreo que incluya una amplia mayoría de sujetos a quienes cumplió en tiempo y forma con la entrega del rodado adquirido.
En la f. 69 se dicta decreto de autos, el que firme y consentido deja la causa en estado de  dictar resolución.
Y CONSIDERANDO: 
I) Cuestión a resolver. Conforme la relación de causa precedente, la parte demandada interpone recurso de reposición en contra del decreto de prueba de fecha 25/6/2019 atacando tres de los medios probatorios ofrecidos por la actora y admitidos por el tribunal. A los fines de un tratamiento ordenado y ajustado tanto al planteo impugnativo cuanto a la defensa, se considerará por separado cada prueba cuestionada.
II) Informativa (b.3). El apoderado de Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados solicita, en primer lugar, la revocación del proveído de prueba en cuanto admite la informativa, peticionada por la parte actora, dirigida a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la ciudad de Buenos Aires, argumentando que la asociación está integrada por consumidores de la provincia de Córdoba y no de la capital federal por lo que la prueba resulta inútil.
Los representantes de la asociación de Usuarios y Consumidores Unidos, por su parte, explican que la respuesta de la entidad bonaerense oficiada es necesaria para acreditar que los incumplimientos alegados en la demanda no son propios de la provincia de Córdoba sino que son generalizados, y para demostrar el reproche subjetivo que se le endilga a la demandada y en base al cual se solicita la aplicación de la multa prevista por el art. 52bis de la ley de defensa del consumidor. También se alega el principio de libertad probatoria en defensa de la informativa mencionada.
Para comenzar corresponde aclarar que si bien existe libertad probatoria y las partes pueden ofrecer pruebas sobre todos los hechos que creyeran convenir a su derecho (confr. art. 200 del CPCC), con los límites del art. 201 de la ley procesal, a partir de la sanción de la ley 10.555, el juez puede y debe pronunciarse sobre la pertinencia al momento de admitir la prueba (art. 199 reformado del CPCC). Es decir que ya no se espera hasta la sentencia para determinar que el elemento ofrecido no es conveniente para demostrar los hechos controvertidos, sino que debe efectuarse tal ponderación al momento del ofrecimiento. Esta nueva disposición encuentra su fundamento en la necesidad de acotar los tiempos de los procesos judiciales y de economizar los recursos jurisdiccionales, así como también, en la exigencia de resolver las causas sometidas a juicios con mayor celeridad, procurando que los justiciables obtengan un pronunciamiento acerca de sus derechos en un plazo razonable. Por otro lado, el reconocimiento de la facultad judicial de la que hablamos no hace más que seguir la línea de la concepción plasmada en el Código Civil y Comercial sancionado unos años atrás (2015), en virtud de la cual se promueve el rol activo del juez como director del proceso, otorgándole prerrogativas que lo habilitan a adaptar las soluciones legales a las circunstancias fácticas del caso concreto para la obtención de soluciones justas.
Aclarado lo anterior e ingresando al análisis de la pertinencia de la prueba impugnada, es posible advertir que efectivamente la parte actora tiene razones para ofrecer la informativa dirigida a la Dirección de Defensa del Consumidor de la ciudad de Buenos Aires, que ha mencionado al contestar la impugnación. Conforme lo señalado arriba, la asociación de Usuarios y Consumidores Unidos pretende comprobar las afirmaciones vertidas en la demanda acerca de la generalización del pretendido daño, así como las referidas al actuar subjetivo que le atribuye a la demandada.

Es de público conocimiento que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la capital argentina y allí se concentra la mayor actividad comercial y financiera del país. Además alberga a un gran número de habitantes. De allí que la información que pueda aportar la entidad oficiada pueda ser relevante y por ende, resulte razonable su obtención
Por otro lado, el objeto de la prueba, es decir los puntos sobre los que se requiere información son similares a los que se solicitaron a la Dirección de defensa del consumidor de nuestra provincia, y unos y otros se relacionan con los hechos alegados en la demanda.
Por tales motivos es que la informativa impugnada se condice con el objeto del pleito, es conducente, en abstracto, para aportar un elemento convictivo sobre los hechos y el derecho invocados en la demanda, y, en consecuencia, supera el análisis de admisibilidad, por lo que su admisión es acertada.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto respecto del decreto de prueba en cuanto admite la informativa de que se trata.
III) Exhibición de documental (a). En segundo lugar, la parte demandada impugna el punto a) de la exhibición de documental debido a que se le solicita un informe con ciertos datos. Cuestiona el medio elegido en el entendimiento de que un informe no constituye una documental en los términos de los arts. 182, 192  y 253 y, por lo tanto, debe ser realizado por un perito, en todo caso.
Coincido con la parte demandada en cuanto a que el informe cuya exhibición solicita la actora no es un documento de aquellos a los que se refiere el art. 253, es decir, no es un instrumento público o privado que obre en su poder. Sino que se trata de una recopilación de datos que requiere un proceso de recolección y análisis a partir del cual, eventualmente, se podrá confeccionar un documento. Estas tareas exigidas a la demandada para evitar la presunción en su contra prevista por el art. 253 del CPCC ante la falta de exhibición, son propias de un perito con conocimientos técnicos sobre los registros y libros que deben llevar empresas como la accionada. Además, la intervención del perito asegura la inmutabilidad y confiabilidad de los datos recopilados, caracteres éstos que no pueden verificarse por las partes ni por el suscripto durante una audiencia de exhibición, por ejemplo. Por tal motivo es que para procurar la obtención de la información que pretende la pare actora la pericia contable que ha ofrecido en subsidio se presenta como el medio de prueba más adecuado. En cambio, no es posible exigirle a la contraria la exhibición de un informe que contenga la información especificada en el ofrecimiento de prueba porque, aun cuando posea los datos que la actora solicita, su tratamiento requiere de una actividad técnica específica (ciencia de datos) que la demandada no tiene obligación de realizar -por sí misma o contratando a terceros-, destinando recursos internos de la empresa a producir prueba que puede ser utilizada en su contra. 
Por ello es que se considera pertinente revocar el decreto de prueba en cuanto fija audiencia para la exhibición por parte de la contraria de la documental, especificando que la audiencia se fijará a los fines de la exhibición por parte de la demandada de la documental mencionada en los puntos b, c y d del ofrecimiento de prueba de la actora.
IV) Pericial contable. Finalmente, la demandada solicita que la pericia contable se practique sobre una muestra de clientes y no sobre la totalidad, por considerar que de lo contrario sería excesivamente onerosa y conllevaría el procesamiento de un enorme volumen de información. De igual modo requiere que se asegure la confidencialidad de los datos debido a la obligación que la ley le impone respecto de sus clientes.
Acerca de este medio probatorio la primera cuestión a aclarar es que, debido a lo resuelto en el considerando anterior la pericia contable ha devenido oportuna, por lo que lo proveído en el decreto de fecha 25/6/2019: “téngase presente, en su caso, para su oportunidad”, debe ser reformado. Es que la pericial contable fue ofrecida en subsidio para el supuesto en que la demandada no exhibiera el informe referido anteriormente, y por lo tanto, al decidir que no corresponde que dicha parte confeccione el informe, ahora se puede proveer favorablemente la pericial contable ordenando el libramiento del oficio ley 22.172 a tal fin.
Por otro lado, adentrándome en los requerimientos de la demandada referidos a la tarea pericial, considero que es la o el perito designado quien deberá pronunciarse acerca de la factibilidad y costo de realizar las actividades periciales sobre todos los clientes a que se refiere el punto 1, o la conveniencia de dictaminar sobre una muestra, en su caso. Ello por cuanto el erudito es quien conoce o puede conocer la calidad y la cantidad de los datos y los métodos de procesamiento. Asimismo, con el aporte del perito podrá evaluarse si los datos requeridos afectan la confidencialidad que debe asegurar la empresa peritada y la manera en que puede resguardarse la información sensible sin perder elementos útiles para la resolución de la presente causa. 
V) Costas. Atento la existencia de vencimientos recíprocos, las costas se imponen por el orden causado (confr. art. 130 y 133 CPCC). 
VI) Honorarios. En virtud de la imposición de costas y lo dispuesto por el art. 26 contrario sensu del Código Arancelario, no se regulan los honorarios de los Dres. Marcos J. Del Campillo, Eduardo Martinez Paz y Facundo Martinez Paz. 
V) Apelación subsidiaria. En virtud de que el decreto de fecha 25/6/2019 fue dictado sin sustanciación, es, en principio, susceptible de ser apelado en subsidio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 363 del CPCC. Sin embargo, el proveído en cuestión admite una diligencia probatoria y el art. 198 del CPCC dispone la inapelabilidad de tales resoluciones. Por lo tanto, no corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la naturaleza del decisorio contra el que se pretende incoar dicha impugnación (confr. art. 364 del CPCC).
Por todo ello y la normativa citada; 
RESUELVO
I) Conceder parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados y, en su mérito, revocar el decreto de prueba del 25/6/2019 solo en lo resuelto sobre la exhibición de documental y la pericial contable, debiendo quedar redactado de la siguiente manera: Exhibición de documental: a los fines de la exhibición por parte de la demandada de la documental mencionada en los puntos b, c y d del ofrecimiento de prueba de la actora, fíjase audiencia para el martes 11/08/2020 de 11:30 a 12:15h en los términos y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 253 del CPCC. Hágase saber a las partes que la sala de audiencias del tribunal admite el ingreso de hasta tres personas como máximo, garantizando de ese modo el distanciamiento social establecido por la emergencia sanitaria por COVID-19, por lo que en el supuesto  de que el número de personas a ingresar a dicha sala supere la cantidad aludida, se deberá dar aviso por el interesado al tribunal, a los fines de que se arbitren los medios necesarios para que dicha audiencia sea tomada en la sala de audiencia de la “O.G.A.”. Pericial contable en subsidio: a mérito de lo dispuesto en cuanto a la exhibición de documental. Líbrese oficio ley 22.172 a los fines del diligenciamiento de la pericial contable.”
II) Rechazar el recurso de reposición en los demás aspectos.
III) Imponer las costas por el orden causado. 
IV) No regular los honorarios de los Dres. Marcos J. Del Campillo, Eduardo Martinez Paz y Facundo Martinez Paz.
V) No conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio, por la naturaleza de la resolución recurrida.
PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y DESE COPIA. 

FLORES Francisco Martin
Fecha: 2020.07.16

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