Acciones colectivas por el aumento de cuotas son de competencia Federal

EXPEDIENTE: 8996202 - ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO - CUERPO DE APELACIÓN DE VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – CUERPO

CAMARA APEL CIV. Y COM 7a
Protocolo de Autos
Nº Resolución: 290
Año: 2020 Tomo: 4 Folio: 989-997

AUTO NUMERO: 290. CORDOBA, 11/12/2020. Y VISTOS: Estos autos caratulados “Acosta, Nora Inés y otros C/ Volkswagen Argentina S.A. y otro - Acción colectiva - Abreviado - Cuerpo de apelación de Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados - Expediente Nº 8996202” en los que por decreto de fecha 2/10/19 (fs. 18/22) se dispuso como medida cautelar que la codemandada Volkswagen Argentina SA de Ahorro para Fines Determinados retrotrajera el valor de las cuotas que los integrantes de la clase -personas humanas adherentes al plan de ahorro “Autoplan” residentes en la Provincia de Córdoba- debían abonar mensualmente, al valor del mes de abril del 2018, con más un incremento del 40%, a partir de la cuota siguiente al dictado del proveído. Contra dicha resolución, la codemandada Volkswagen Argentina SA de Ahorro para Fines Determinados interpuso recurso de apelación a fs. 25, el que fue concedido por decreto de fecha 21/11/19 (fs. 26/29) Venidos los autos a esta Sede, la apelante expresa agravios a fs. 53/69. En primer término, denuncia que lo resuelto contradice el funcionamiento del sistema de planes de ahorro. Explica que el cumplimiento de las cláusulas de cada contrato de plan de ahorro resulta vital para el funcionamiento del sistema, y argumenta que si se autoriza el apartamiento de ellas se tornará imposible el cumplimiento de lo pactado y se afectará a los demás adherentes que conforman grupos de ahorro con los integrantes de la clase y que se encuentran dispersos por todo el país. Sostiene que la medida cautelar desfinancia los grupos, toda vez que la recaudación será inferior a la que correspondería según el valor móvil y ello frustrará el objetivo de los suscriptores de ser adjudicatarios de los vehículos en el tiempo pactado. Indica que Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados no fija los valores de las unidades, sino que administra fondos de los suscriptores. Expresa que el monto de las cuotas se calcula de acuerdo al “valor móvil” del vehículo que los adherentes pretenden adquirir, que es fijado por la fábrica o terminal según cuánto le cueste producirlo o importarlo. Seguidamente, discute que se haya configurado el recaudo de “verosimilitud del derecho” y critica que se lo haya tenido por acreditado considerando únicamente los dichos de los actores. Entiende que el a quo debió analizar los motivos del incremento del valor de los vehículos, lo cual -aduce- no depende exclusivamente de la inflación, sino de otros factores como la devaluación de la moneda local. Añade que el costo de los automotores no se toma como parámetro para medir la inflación, por lo que el índice de variación de precios del INDEC no puede tomarse en cuenta para valorar la razonabilidad de los aumentos. Asimismo, añade, a causa de la medida cautelar los pagos de los adherentes son parciales e insuficientes para cancelar los conceptos que se devengan mes a mes, y que la resolución no indica de qué modo deben imputarse los desembolsos de los suscriptores. A continuación, discrepa respecto de la configuración del “peligro en la demora”, argumentando que la posibilidad del inicio de ejecuciones prendarias contra los incumplidores -invocada por el Magistrado- sólo justificaría la medida para planes adjudicados en los cuales se hubiese demostrado la imposibilidad de continuar pagando las cuotas. También denuncia la insuficiencia de la contracautela, por considerar que los ahorros integrados y los vehículos adjudicados no constituyen una garantía suficiente para cubrir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la traba de la medida. En ese sentido, indica que los fondos aportados por los suscriptores se emplean para la compra de vehículos y no permanecen en poder de la sociedad administradora, mientras que las unidades entregadas son prendadas como garantía del saldo insoluto del precio. En último término, hace referencia a la inexistencia del colectivo afectado y a la falta de homogeneidad de los integrantes de la clase. Indica que no todos los adherentes son consumidores, que no todos los planes de ahorro son iguales, que es distinta la situación de quienes han suscripto planes por vehículos distintos, y que tampoco puede asimilarse la situación de quienes han dejado de pagar el plan y tienen derecho al cobro de los haberes netos. Corrido el traslado de ley a los actores iniciales representantes de la clase, con la asistencia letrada de los Dres. Carrara y Aimar Ciorda, aquéllos lo evacuan a fs. 81/106 pronunciándose por el rechazo de la vía impugnativa intentada a mérito de las razones que esgrimen en su escrito y a las que remitimos. Asimismo, proponen una fórmula conciliatoria que -a su juiciorespeta el equilibrio contractual inicial, mediante la actualización del “valor móvil” por aplicación de un coeficiente que refleje las variaciones del SMVM. A fs. 167/178, la Fundación Club de Derecho, integrante del frente activo, evacua el traslado pertinente y solicita la desestimación del recurso en función de las razones que expresa en su libelo. A fs. 246/248 los Dres. Carrara y Aimar Ciorda denuncian un hecho nuevo, consistente en el dictado -por el juez de primera instancia- del Auto N° 230 de fecha 31/8/2020. Explican que dicha resolución readecua la medida cautelar dispuesta por el decreto del 2/10/19 y modifica los mecanismos de actualización de las cuotas. Estiman que -por ello- la cuestión se ha tornado abstracta, solicitando que así sea declarado. A fs. 250/251 la Fundación Club de Derecho se expide en desacuerdo con la sustracción de la materia litigiosa, y solicita que este tribunal resuelva sobre el fondo de la apelación. A fs. 253/260 se expide la titular del Ministerio Público Fiscal manifestando que el debate relacionado a la cautelar “originaria”, dispuesta mediante proveído de fecha 2/10/2019, se ha tornado abstracto a partir del dictado del auto Nº 230, de fecha 31/08/2020, con lo cual se Expediente Nro. 8996202 - 3 / 19 daría en el sub lite -según entiende- una sustracción de materia que tornaría inoficioso pronunciarse sobre los agravios propuestos por la entidad apelante. A fs. 262/264 la apelante Volkswagen Argentina SA de Ahorro para Fines Determinados se expide con relación al dictado del Auto N° 230 y discrepa respecto de que la cuestión se haya tornado abstracta, en el entendimiento de que la situación no se ha modificado y que sus agravios subsisten. Dictado y firme el decreto de autos (fs. 265), queda la cuestión en estado de ser resuelta. La presente resolución se dicta en el marco de lo establecido en el Acuerdo Reglamentario Número 1622 Serie “A” de fecha 12/04/2020 del TSJ y sus complementarios, y específicamente, por lo dispuesto por los arts. 1 inc. “d”, 2.4, 2.5 y 2.6 del Anexo II correspondiente a la Resolución de Presidencia N° 45 de fecha 17/04/2020. Y CONSIDERANDO: 1.- En primer lugar, hemos de señalar que lo atinente a la sustracción de la materia litigiosa no merece recepción favorable. Esta cuestión (reseñada en los “vistos”) fue introducida por los actores “iniciales” y avalada por la Sra. Fiscal de Cámaras sosteniendo que la apelación se tornó abstracta desde que el Juez de primera instancia dictó el Auto N° 230 del 31/8/2020 en el expediente principal; mientras que la codemandada apelante Volkswagen Argentina SA de Ahorro para Fines Determinados y la Fundación Club de Derecho se han pronunciado en sentido opuesto, es decir, invocando la pervivencia del conflicto. Un repaso de las constancias de la causa nos muestra que por decreto de fecha 2/10/19 (fs. 18/22) se dispuso como medida cautelar que la codemandada Volkswagen Argentina SA de Ahorro para Fines Determinados retrotrajera el valor de las cuotas que los integrantes de la clase -personas humanas adherentes al plan de ahorro “Autoplan” residentes en la Provincia de Córdoba- debían abonar mensualmente, al valor del mes de abril del 2018 con más un incremento del 40%; a partir de la cuota siguiente al dictado del proveído. Cabe aclarar que dicha medida sólo resultaba aplicable a planes suscriptos con anterioridad al mes de septiembre de 2019 (conforme a la interpretación dispuesta por el propio magistrado de primera instancia mediante el auto N° 230 de fecha 31/8/2020). Ahora bien, esta medida cautelar fue readecuada por decreto de fecha 21/11/19 (fs. 26/29), que -en lo tocante a los planes de ahorro celebrados con Volkswagen Argentina SA de Ahorro para Fines Determinados- modificó el coeficiente de actualización del precio, elevándolo del 40% al 45%. Dicha medida entró en vigencia a partir de la cuota siguiente al dictado de este nuevo proveído (por remisión que el a quo formuló a los términos del proveído de fecha 15/11/19 en la causa Furlotti” -Expte. 8812822, actualmente recaratulada “Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino y otros C/ Circulo de Inversores SA y otros-, consultado en el SAC). Posteriormente, mediante el dictado del Auto N° 230, de fecha 31/8/2020 (fs. 713/716 de los autos principales), se modificó hacia el futuro la medida precautoria, disponiendo que para los adherentes que hubiesen suscripto su contrato con anterioridad a abril de 2018 se aplicará un aumento del 90% sobre los valores vigentes a dicha fecha, actualizable en lo sucesivo conforme al IPC publicado por el INDEC en el mes anterior a la liquidación de cada cuota; y para quienes contrataron a partir de mayo de 2018 hasta agosto de 2019 un aumento del 30% sobre los valores vigentes a Julio de 2019, actualizable por el mismo mecanismo. Para ambos casos, la resolución disponía que la medida comenzaba a regir a partir de su notificación a la compañía administradora. A la luz de lo reseñado, los porcentajes diferenciados de aumento que autorizó el Auto N° 230 sólo son aplicables a las cuotas devengadas con posterioridad a la notificación de dicha resolución, y no rigen retroactivamente. En consecuencia, es claro que la medida cautelar dispuesta por el decreto de fecha 2/10/19 -readecuada por el de fecha 21/11/19- que limita el aumento de la cuota al 40% o 45% (según el caso) de su valor en Abril de 2018, se mantiene vigente respecto de las cuotas liquidadas en el lapso de tiempo que va desde el 2/10/19 hasta la notificación del Auto N° 230 del 31/8/2020. En otros términos, la cautelar “originaria” Expediente Nro. 8996202 - 5 / 19 continúa aplicándose en la actualidad a las cuotas correspondientes a dichos períodos, y, en función de ello, los adherentes que hubieran efectuado desembolsos por esos conceptos, adecuándose a los términos de los decretos del 2/10/19 y 21/11/19, deberían reputarse - provisoriamente- cumplidores. En conclusión, por más que la providencia cautelar recurrida se haya modificado para las cuotas liquidadas con posterioridad a la notificación del Auto N° 230, aún subsiste, sin esta variación, para las anteriores. Por tanto, no puede sostenerse que la cuestión litigiosa haya devenido abstracta; por el contrario, persiste un conflicto actual que debiera ser motivo de pronunciamiento jurisdiccional. 2.- Ahora bien, aclarado este aspecto, y antes de ingresar al examen de la apelación, resulta ineludible examinar la competencia material de los tribunales ordinarios para entender en este juicio. Pues, aun cuando la excepción de incompetencia planteada por Volkswagen se encuentra en trámite en el expediente principal, no es menos que llegadas estas actuaciones a la Cámara (vinculadas con la medida cautelar dispuesta), el primer deber del Tribunal es indagar si el magistrado que las dictó tenía competencia para hacerlo. En este punto no es ocioso recordar que la competencia federal ratione materiae (es decir, referida a la naturaleza de la cuestión litigiosa) se funda en el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal (v. CSJN Fallos 318:992), siendo de orden público y como tal improrrogable, privativa, y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (v. CSJN Fallos: 311:1812 “TELECOR S.A.C. e I. c/ Catamarca”; Fallos 319:1397“Asociación de Trabajadores del Estado c/ Corrientes”; Fallos 324:2078 “Colegio de Farmacéuticos Junín c/ OSDE”; entre muchos otros). Lo cual justifica sea analizada y decidida en cualquier etapa de la causa, incluso por la alzada aun cuando estemos en presencia de la apelación de la medida cautelar. En ese orden de ideas se ha dicho que el carácter privativo de la competencia federal determina que, en las causas constitucionalmente asignadas al conocimiento de jueces federales, los tribunales ordinarios deben declarar su incompetencia de oficio en cualquier estado del pleito (v. Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, 19ª Ed., p. 209). Así entonces, el análisis sobre la potestad de la justicia provincial para entender en el pleito resulta un paso previo imprescindible a cualquier decisión sobre el tema central del agravio recursivo; advirtiendo que no rige en la especie el principio de “consolidación de la competencia” que estatuye el art. 1 CPCC in fine, pues la limitación temporal para la declaración oficiosa de incompetencia que allí se dispone sólo es aplicable a la órbita de la justicia ordinaria local. Vénica señala que las disposiciones relativas a la competencia, como toda norma procesal, están sujetas al principio de “territorialidad de la ley”, de modo que únicamente tienen vigencia dentro del ámbito físico de la Provincia de Córdoba (Vénica, Oscar Hugo: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, TI, p. 11). 2.a.- En tal tarea, resulta menester reparar en la especial dinámica de los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automóviles. En éstos, la conexidad contractual no sólo puede predicarse respecto del vínculo de cada adherente con la sociedad administradora (por un lado) y la relación de ésta con la terminal o fabricante (por el otro), sino que, además, existe una dependencia recíproca evidente entre todos los contratos de adherentes que conforman un mismo grupo de ahorro, a tal punto que la consecución de la finalidad de cada uno (la adquisición de un automóvil 0 km a través de sacrificios económicos periódicos mensuales) está fuertemente condicionada por el desenvolvimiento de los restantes vínculos contractuales del conjunto de ahorristas. En efecto, de acuerdo a la mecánica del sistema, cada suscriptor del grupo debe aportar mensualmente una cuota (alícuota “pura” + derechos y cargos) proporcional al “valor móvil” del vehículo o “bien tipo” -informado periódicamente por la terminal-, y la administradora debe adjudicar, mensualmente y hasta la liquidación del grupo, dos automóviles (uno por sorteo y otro por licitación), condicionada esta última obligación a las disponibilidades financieras del fondo de adjudicación (v. los arts. 5, 6 y 16.I.b de las Expediente Nro. 8996202 - 7 / 19 Condiciones Generales del Plan “Autoahorro”). En este escenario, si los suscriptores no abonan la cuota que les corresponde mensualmente o ingresan una suma inferior, el saldo insoluto repercute negativamente en el funcionamiento del sistema -especialmente para quienes no han sido adjudicatarios-, ya que disminuye las posibilidades financieras del fondo de adjudicación y podría dificultar la entrega de automóviles en el tiempo proyectado (al no cumplirse el presupuesto condicionante referido a la recaudación del equivalente al doble del valor móvil del bien tipo); inclusive, conducir a la “liquidación del grupo” por incumplimiento (v. arts. 16.I.d y 16.II de las condiciones generales). En otros términos, la falta de ejecución de las prestaciones comprometidas por los adherentes puede desencadenar consecuencias directas en todo el grupo de ahorro y perjudicar al resto de los contratantes. Esto así, es claro que si una resolución judicial (cautelar o definitiva) autoriza a ciertos adherentes del sistema a abonar un aporte inferior al programado para uno o varios períodos, lo decidido se proyecta sobre los vínculos de los demás integrantes del grupo generando situaciones desiguales entre los ahorristas. Este complejo entramado de vínculos contractuales, coligados e interdependientes, ha sido - precisamente- uno de los motivos por los que el juzgador de primera instancia estimó conveniente que la causa -iniciada como un reclamo individual- tramitase como un proceso colectivo. En ese entendimiento, el a quo delimitó la clase representada a “todas aquellas personas humanas que hayan suscripto un contrato de ‘Autoplan’ con la empresa ‘Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados’ y que residan en la Provincia de Córdoba” (v. decr. del 2/10/19 en el expte. principal), y posteriormente amplió el colectivo incluyendo a los ahorristas de Toyota Plan Argentina SA, Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados (v. decr. del 21/11/19). 2.b.- En este punto y antes de continuar el análisis del tema, no podemos dejar de formular una reflexión acerca de la discutible homogeneidad de los intereses de la clase representada. Resulta seriamente opinable que pueda englobarse en un mismo colectivo a todas las personas humanas residentes en la Provincia que han suscripto planes de ahorro con alguna de las sociedades demandadas. Repárese, por ejemplo, en que algunos vínculos contractuales pueden quedar excluidos de la órbita de aplicación de las normas tuitivas consumeriles (vg. cuando se “compran” o reciben esos planes como parte de pago por la venta de un vehículo, operatoria usual en estas épocas), o que no todos los “bienes tipo” han tenido las mismas variaciones en su “valor móvil” (vg. aquellos que no son importados), o que la afectación puede no ser la misma para los suscriptores de los distintos planes de ahorro (Plan Rombo, Plan Óvalo, Autoahorro, etc.). Incluso pueden darse contraposiciones de intereses, ya que algunos contratantes podrían resultar perjudicados por la modificación de las cláusulas de actualización del precio conforme al valor móvil y no tener interés en la declaración de nulidad (vg. casos de contratos extinguidos por renuncia o rescisión, donde el “haber” que debe percibir el adherente se determina de conformidad con el “valor móvil” -v. art. 13.I de las Condiciones Generales del Plan “Autoahorro”-). Similares reparos ha planteado el STJ de Río Negro en autos Díaz, Federico Gustavo s/ amparo colectivo(resolución del 5/11/19) en una petición de protección constitucional colectivo en contra de varias sociedades administradoras con motivo de la subas en las cuotas de planes de ahorro, donde se destacó la diversidad de situaciones y supuestos disímiles de los integrantes del colectivo -usuarios de planes de ahorro con domicilio en la primera circunscripción judicial de esa provincia suscriptos con las entidades administradoras demandadas-, circunstancias que conspiraban contra la admisibilidad de la petición (v. voto Dra. Piccinini integrando la mayoría). 2.c.- Así, dejada expuesta nuestra opinión sobre la heterogeneidad de los intereses representados, corresponde ahora ingresar concretamente en la materia relativa a la competencia. En este camino hemos de recordar que los grupos de ahorro no se circunscriben a residentes de una determinada provincia, sino que se conforman con ahorristas de distintos puntos del país; de tal modo, teniendo en cuenta las especiales relaciones que se dan entre los adherentes que conforman cada grupo de ahorro -según señalábamos supra- y el posible impacto de la decisión en la conformación del fondo de adjudicación de cada conjunto de ahorristas, podemos afirmar que la cuestión relativa a la validez o nulidad de las cláusulas del contrato de adhesión atinentes a la determinación del valor de las cuotas mensuales, necesariamente trasciende la órbita provincial y se proyecta a aquellos adherentes de planes que no residen en esta jurisdicción e integran grupos de ahorro con los miembros de la clase. Así, los suscriptores de otras provincias alcanzados directamente por lo debatido en este proceso, no se encuentran adecuadamente representados en la causa, no tienen posibilidad de intervenir en ella ni cuentan con un mecanismo para sustraerse a los efectos de la decisión (véase que la modalidad del “opt out”-establecida por el Juez- es una facultad que sólo asiste a los integrantes de la clase, y que, de admitirse para terceros, la exclusión a título personal no evitaría la propagación de efectos a los grupos de ahorro que conforman). Y aún si diéramos por sentado que en el caso existe un colectivo representado con intereses individuales homogéneos afectados por una causa común, la delimitación de la clase propuesta por el magistrado pecaría por defecto, al excluir injustificadamente a los ahorristas no residentes en la Provincia. En definitiva, los sistemas de ahorro previo para la adquisición de vehículos, conformados por un conjunto de relaciones contractuales conexas que se pactan, celebran y desarrollan en distintos puntos del país, involucran el tráfico comercial entre distintas jurisdicciones, y no pueden adoptarse soluciones a nivel colectivo con alcance local sin afectar -al mismo tiempoel equilibrio económico del sistema a escala nacional. Surge claro entonces, que el conflicto que aquí se ventila hace al tráfico económico multijurisdiccional, lo que determina la competencia de la justicia federal en razón de la materia. La “cláusula de comercio” consagrada en el art. 75 inc. 13 CN refleja el objetivo del constituyente en asegurar la igualdad y la libertad del intercambio comercial entre distintas Expediente Nro. 8996202 - 10 / 19 provincias, con el fin de impedir barreras (v. Sagüés, Néstor P., Elementos de derecho constitucional, Astrea, Bs. As, 3ª Ed., 2003, T II pág. 191). La CSJN ha expresado que la cláusula de comercio y los arts. 8 a 12 de la CN “buscan asegurar un espacio económico único, libre de trabas fundadas en el hecho de que la circulación de bienes y personas atraviese los límites provinciales, es decir, de aquellas que tengan una inspiración proteccionista a favor de las actividades económicas internas de las provincias contra aquellos bienes y servicios que provienen de las demás. Por dicha razón, tales preceptos liberan y dan garantías al movimiento interprovincial de personas y bienes” (CSJN en “Argenova S.A. c/ Santa Cruz” Fallos: 333:2367 voto de la Dra. Argibay, cons. 10). Todo el texto constitucional articula un precepto que establece un solo mercado, en un único territorio para un solo pueblo (v. Muñoz, Ricardo A. (h): La cláusula de comercio y sus implicancias s o b r e e l “ f e d e r a l i s m o r e g u l a t o r i o ” , d i s p o n i b l e e n http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/estudios-de-derecho/008-edp-3-munoz-h.pdf); precisando -el citado autor- que constituye una fuente positiva de poder del gobierno central, y al mismo tiempo, una fuente de restricciones implícitas a los poderes locales en cuanto se trata de regular y gravar el comercio. Badeni apunta que el comercio interjurisdiccional en términos constitucionales "abarca todo acto o convenio en el cual se produce un intercambio de bienes o prestación de servicios” (Badeni, Gregorio: Tratado de Derecho Constitucional, La Ley, Bs. As, 2ª ed., 2006, T. II, p. 1550), a la vez que nuestro Máximo Tribunal Nacional señala que la palabra “comercio” es comprensiva tanto del tráfico mercantil y de la circulación de mercaderías, cuanto del transporte de personas (CSJN Fallos 298:392), del sistema de comunicaciones (Fallos 269:92) y las operaciones auxiliares del comercio (Fallos 305:327). En otras palabras, siendo el comercio interjurisdiccional de exclusivo control del Estado Nacional, debe incluirse entonces dentro de esa potestad la tramitación de las acciones relativas a estos conflictos. Piénsese que, de admitirse pronunciamientos de la justicia ordinaria circunscriptos al área de su competencia local (“residentes de la Provincia de Córdoba”), que alterasen directamente el funcionamiento de un sistema a escala nacional, quebrando la igualdad entre los adherentes de todo el país y violando la ecuación económica de los planes de ahorro en el territorio nacional, la uniformidad proyectada por la Carta Magna en materia comercial se vería desdibujada. No desconocemos la controversia que existe en orden a la competencia en acciones colectivas multijurisdiccionales en general, pero entendemos que en casos como el presente, cualquier incertidumbre se disipa si reparamos en el particular funcionamiento de los sistemas de ahorros de automóviles -ya explicado-, como asimismo en la necesidad de salvaguardar la defensa en juicio de todos los ahorristas que conforman los grupos alcanzados por la presente acción (en este punto remitimos a la brillante exposición sobre el tema que formula Pérez Hazaña al recopilar y explicar sistemáticamente los distintos argumentos a favor de una y otra postura en doctrina y jurisprudencia, como también los diversos proyectos legislativos que se inclinan por una u otra solución; v. Pérez Hazaña, Alejandro, ¿Competencia federal o local? El caso de las acciones colectivas multi-jurisdiccionales, RDCO 285, 11/08/2017, 957). No obsta a esta solución la cláusula 23 de las Condiciones Generales del Plan “Autoahorro” donde se establece que cualquier conflicto deba ventilarse ante la justicia ordinaria, toda vez que -como dijimos- la competencia federal ratione materiae es improrrogable. Tampoco modifica el temperamento que exponemos la circunstancia de que la acción se haya entablado al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor, ya que la eventual aplicación de dicha normativa tampoco excluye la competencia federal en razón de la materia (v. CSJN Fallos 341:317 “Asociación de Consumidores del NOA c/ Telecom Argentina SA”; Fallos 333:296 “Romero Mariano c/ AMX Argentina SA”; CIV 82202/2018/CS1 “Lanza Héctor Oscar c/ Telecom Argentina S.A.”, entre otros). 2.d.- A más de lo expuesto, también existen argumentos para sostener que la normativa específica que regula las operaciones de capitalización y ahorro constituye derecho federal, lo que refuerza nuestra conclusión. Son numerosos los pronunciamientos de la CSJN en el sentido de que si la solución de la causa depende esencialmente de la aplicación e interpretación de normas de derecho federal, ésta debe tramitar en la justicia federal (v. CSJN Fallos 313:98 “CAS TV SA y otras c/ Estado Nacional”; Fallos 318:992 “Roca, Magdalena c/ Buenos Aires”; Fallos 322:1470 “Huayqui, S.A. de Construcciones c/ Tierra del Fuego”; Fallos 323:798 “Municipalidad de Viedma c/ Camuzzi Gas del Sur SA”; CSJ 759/2016/CS1 “GCBA C/ Integración Electrica Sur Argentina SA”). En el caso, el art. 3 la ley orgánica de la IGJ 22.315 atribuye competencia a dicho organismo para la fiscalización de las sociedades que realizan operaciones de Capitalización y Ahorro, mientras que el art. 9 de dicho cuerpo normativo especifica sus facultades en ese sentido remitiendo a las atribuciones conferidas por el decreto 142.277/43 (que en su art. 52 imponía a la repartición el contralor de las sociedades de capitalización y ahorro, y la aplicación de las disposiciones del reglamento) añadiendo las siguientes: a) otorgar y cancelar la autorización para sus operaciones; b) controlar permanentemente su funcionamiento, fiscalizar su actividad, su disolución y su liquidación; c) aprobar planes y bases técnicas, autorizar y supervisar la colocación de los fondos de ahorro; d) conformar y reglamentar la publicidad inherente; e) exigir la presentación de informes o estados contables especiales o suplementarios; f) reglamentar el funcionamiento de la actividad; g) aplicar las sanciones que fije la legislación; h) conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna. La norma, además, dispone que la IGJ esta facultada para impedir el funcionamiento de sociedades y organizaciones que realicen las operaciones previstas en este artículo, sin autorización o sin cumplir con los requisitos legales. Es en ejercicio de estas atribuciones que la IGJ ha dictado reglamentaciones de los Sistemas de Capitalización y Ahorro para fines determinados, estando actualmente vigente la resolución 8/2015, que dispone en su Capítulo I requisitos generales y garantías mínimas para todos los sistemas de ahorro, tanto respecto de las sociedades que pueden administrarlos como respecto de la estructura del sistema; mientras que en su Capítulo II contiene regulaciones específicas sobre Planes de Ahorro Previo por Círculos o Grupos Cerrados para la Adjudicación Directa de Bienes Muebles (género que integran los autoplanes), en donde se contemplan cuestiones como la determinación del “valor móvil” (vg. art. 30.1.1). Vemos entonces que la estructura, las modalidades y el funcionamiento de los planes de ahorro suscriptos por los ahorristas son controlados y aprobados por la IGJ en ejercicio de las atribuciones ya mencionadas, de modo tal que cualquier planteo en orden a estos asuntos exige dilucidar el sentido y alcance de la normativa de derecho público federal. En apoyo de lo expresado, la CSJN se ha pronunciado sobre la actividad de capitalización y ahorro previo para fines determinados, refiriendo: "El alcance federal de las normas que regulan esta última actividad no puede suscitar dudas, aún cuando aparezcan en algún caso junto a otras disposiciones de carácter local (vgr. art. 9, Ley 22315)", y asimismo: “El sometimiento de actividades que implican la captación de dinero del público a la autoridad nacional se justifica y reconoce fundamento constitucional, porque se vinculan con el régimen del dinero y del crédito así como lo atinente al comercio interprovincial, actividades relacionadas con las atribuciones del Gobierno Federal para proveer lo conducente a la prosperidad del país y el bienestar general (art(s). 67, inc(s). 5°, 10°, 12°, y 16° de la Constitución Nacional). Ello explica la necesidad de sujetar estas operaciones que implican la captación de dinero del público a un régimen uniforme en concordancia con los principios de las normas constitucionales citadas” (CSJN Fallos 314:1279 “Nación Argentina v. Provincia del Chubut”). También podemos destacar, en aval de la solución propuesta, el reciente pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba de fecha 30/5/2020 en los autos “Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor c/ FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ Amparo colectivo”, por el cual se reconoció -tácitamente- la competencia de la justicia federal para entender en un amparo colectivo articulado por una asociación de defensa del consumidor en representación de los usuarios que habían suscripto planes de ahorro de automóviles con distintas entidades administradoras (en razón de los considerables aumentos en el valor de las cuotas periódicas). Cabe aclarar que si bien dicha resolución confirmó el rechazo liminar de la demanda (conforme fallo de fecha 12/12/18 del Juzgado Federal de Río Cuarto), tal criterio se fundó exclusivamente en la falta de precisión de los derechos y garantías supuestamente afectados y en la inexistencia de una causa fáctica homogénea (v. consid. II y III del voto mayoritario del Dr. Rueda), permaneciendo incontrovertido lo relativo a la competencia asumida por dicho tribunal. 2.e.- Por consiguiente, entendemos que la presente causa es de competencia federal en razón de la materia, ya que involucra el funcionamiento de un sistema complejo de escala nacional, integrado por una red de vínculos contractuales fuertemente relacionados entre sí, que comprometen el tráfico comercial interjurisdiccional. Asimismo, el conflicto que se ventila exige dilucidar el sentido y alcance de normativa de carácter federal, como es la legislación que estatuye y reglamenta las operaciones de capitalización y ahorro. Por las razones dadas, no siendo competente la justicia ordinaria para entender en la cuestión, procede disponer el archivo de las actuaciones cumplidas, es decir: las referidas al proceso principal y todos sus anexos, incluido el presente cuerpo de apelación de la medida cautelar. 3.- Sobre la validez de las medidas cautelares dictadas en la causa, que han sido pronunciadas por un tribunal que -como decimos- carece de competencia para entender sobre el fondo del asunto, corresponde remitirnos a las normas del CPCCN (en tanto norma de alcance nacional) a mérito del principio de territorialidad de las disposiciones procesales que mencionábamos supra (ap. 2). El Código Procesal de la Nación dispone sobre el particular en su art. 196, como principio general, que “Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia”, consagrando un supuesto excepcional de validez cuando “…la medida ordenada por el juez incompetente … haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, (pero sin prorrogar su competencia.)”. La doctrina, interpretando esta norma, ha sostenido que ante la urgencia, la jurisdicción para la protección de los ciudadanos puede ser ejercida por cualquier magistrado, con independencia de las reglas de competencia, que ceden ante un interés mayor; pero que la actividad del juez en estos casos es excepcional y deben hallarse en juego razones de urgencia claramente apreciables (v. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial: Sistemas cautelares. Medidas cautelares. Tutela Anticipada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, Tomo IV, ps. 122/123; en la misma dirección v. Novellino, Norberto J., Embargo y desembargo y demás medidas cautelares, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, 4ª Ed., p. 52). De Lazari añade: “La prudencia de los órganos jurisdiccionales será el cauce razonable por el cual habrá de transitar este excepcionalísimo arbitrio. Podría decirse que sobre la plataforma común de la verosimilitud en el derecho y del peligro en la demora, habrán de reunirse notas inusuales en torno de este último extremo, de una gravitación tal que no permita recurrir al juez competente. (…) Una situación fáctica conforme a la cual sea necesario presentarse ante el primer Juez que se tenga a mano, pues de lo contrario la frustración del derecho acaecería inmediatamente” (v. De Lazari, Eduardo N., Medidas Cautelares. 1, Ed. Platense, La Plata, 1997, 2ª Ed., 1ª Reimpresión, p. 61). Es claro, a tenor de estas consideraciones doctrinarias, que un juez incompetente para resolver sobre el fondo, solo podrá disponer “excepcionalmente” una medida cautelar cuando se presenten de modo inconfundible los presupuestos de toda medida cautelar, pero “particularmente el del peligro en la demora” que en estos supuestos se exige en una intensidad agravada, esto es: al grado de “urgencia impostergable”. A la luz de estas precisiones, afirmamos que estos recaudos excepcionales de procedencia no se presentan en el sub lite. En primer término, la discutible homogeneidad de los intereses de la clase representada y, en caso de que la hubiere, la defectuosa delimitación del colectivo afectado -aspecto tratado en el apartado 2.b de este voto y a cuyo desarrollo remitimos- Expediente Nro. 8996202 - 16 / 19 diluyen todo atisbo de verosimilitud del derecho, y privan de sustento a la medida. No puede considerarse que todos los sujetos integrantes de la clase (consumidores y no consumidores, adjudicatarios y no adjudicatarios, titulares de planes vigentes y rescindidos, suscriptores de diversos tipos de planes de ahorro, vinculados con distintas empresas administradoras, aspirantes a adquirir vehículos de distinta gama con variaciones disímiles de precios) tengan el mismo interés en la solución pretendida o sufran una afectación similar en su situación patrimonial; ni puede tenerse por cierto que el universo de interesados se circunscriba a los contratantes que residan en esta Provincia. A ello se suma que, como decimos, el análisis de la validez de las cláusulas atacadas no puede ser efectuado por la justicia ordinaria. Tampoco se aprecia el peligro en la demora, y mucho menos la “urgencia impostergable”. Como bien señala la apelante, el riesgo de que se inicien ejecuciones prendarias contra los incumplidores sólo podría afectar a los adherentes adjudicatarios (únicos que poseen un vehículo prendado), y no tiene repercusión sobre el resto de los integrantes del colectivo (no adjudicatarios y titulares de planes rescindidos). Asimismo, el pronunciamiento que concede la cautelar omitió analizar que a la fecha de su dictado regía la resolución IGJ 2/2019 (BO 20/8/19) que otorgaba a los adherentes diferimientos de un año -como mínimo- de un porcentaje no inferior al 20% de las cuotas mensuales de planes de ahorro, lo que en alguna medida puede no haber repercutido en las posibilidades de algunos de los ahorristas de afrontar los aumentos. También cabe agregar que durante la sustanciación del presente recurso entraron en vigencia las resoluciones IGJ 14/2020 (BO 11/4/2020), disponiendo una solución similar a la anterior, discriminando el porcentaje de diferimiento de la cuota según la cantidad de períodos remanentes y para ciertos grupos de ahorro de vehículos de gamas iniciales e intermedias en que los ahorristas no hubiesen obtenido medidas cautelares en un proceso judicial, a la vez que suspendía las ejecuciones prendarias hasta el 30/9/2020. Posteriormente entró en vigencia la Resolución IGJ 38/2020 (BO 27/8/2020), modificatoria de la anterior y que prorrogaba la suspensión de las ejecuciones hasta el 31/12/2020. En suma, no verificándose los presupuestos necesarios para el dictado de toda cautelar, especialmente la nota de “urgencia” a la que hacíamos referencia, las medidas precautorias dictadas no reúnen las condiciones excepcionales para ser tenida por válidas, y deben ser dejadas sin efecto. 4.- Concerniente a las costas generadas en el proceso y sus anexos, estimamos deben imponerse por su orden desde que la complejidad jurídica de la materia objeto del juicio admite la aplicación de la excepción prevista en el art. 130, última parte del CPCC, considerando -además- que por esa circunstancia los demandantes pudieron haber tenido convicción fundada acerca de la competencia de la justicia ordinaria. Por ello, SE RESUELVE: 1.- Declarar la incompetencia de la justicia ordinaria para entender en el pleito principal donde se han generado estas actuaciones, y ordenar el archivo de la misma con todos sus anexos, incluido el presente cuerpo de copias de apelación. 2.- Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por el decreto de fecha 2/10/19 -readecuada por decreto de fecha 21/11/19-, como asimismo de la dispuesta por el Auto N° 230 del 31/8/2020. 3.- Establecer las costas por su orden. Protocolícese, hágase saber y archívese.

Texto Firmado digitalmente por: FLORES Jorge Miguel VOCAL DE CAMARA Fecha: 2020.12.11 PUGA Maria Monica VOCAL DE CAMARA Fecha: 2020.12.11

1 comentario:

  1. Mas allá de la COMPETENCIA, se pueden iniciar acciones legales por subas indiscriminadas de cuotas planes de ahorro?? Soy de NEUQUEN

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