La Justicia Federal rechazó el pedido cautelar de Telecom contra el Poder Ejecutivo, respecto de la imposibilidad de cumplir con el congelamiento de tarifas y prestación universal

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO DE FERIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

EXPTE CAF Nº 12.881/2020 “TELECOM ARGENTINA SA c/ EN-ENACOM Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, de enero de 2021. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 2/53 (conf. surge del sistema informático Lex 100 al cual se hará referencia en lo sucesivo), Telecom Argentina S.A solicita se dicte medida cautelar contra el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante PEN) y el Ente Nacional de Comunicaciones (en adelante ENACOM), disponiendo la suspensión de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 690/20, en tanto considera resultan nulos de nulidad absoluta por violar los artículos 14, 17, 19, 28, 31, 32, 33, 42, 75 inciso 22, 76 y 99 inciso 3 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 30 de la Convención IDH. Sostiene que el decreto, dictado en los términos del artículo 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, afecta de manera palmaria sus derechos constitucionales a la propiedad, la libertad de prensa, a ejercer libremente el comercio y toda actividad lícita, a la seguridad jurídica y al principio de razonabilidad de las leyes (arts. 14, 17, 28 y 42 de la CN), sin que exista ninguna razón de necesidad y urgencia que justifique eludir el proceso legislativo. Afirma que el PEN al declarar servicio público a los servicios de acceso a internet, de televisión por cable y a la telefonía móvil; transforma sus precios, que eran fijados de un modo completamente libre y en competencia, a precios regulados (tarifas); disponer la suspensión de todo aumento o modificación de los mismos hasta el 31/12/2020 y establecer la obligación de cumplir con una prestación básica universal no prevista en el régimen legal al amparo del cual obtuvo sus licencias, procedió a confiscar su derecho de propiedad, declarándose ilegítimamente titular de una actividad que integraba su esfera privada y ejercía bajo un régimen de libre competencia de mercado, transformándola en una actividad pública y sujetándolo a su control absoluto. Señala que la pretensión de calificar a dichos servicios como públicos modifica radicalmente el régimen legal de las telecomunicaciones y constituye en la realidad de los hechos una confiscación regulatoria de su derecho a fijar las condiciones comerciales y de prestación de sus servicios. Al respecto, manifiesta que los fundamentos que se esgrimen son espurios, aparentes, contradictorios y de pretendida corrección intentando camuflar la deliberada desviación de poder y pretendiendo transformar actividades privadas que operan en condiciones de libre competencia y libertad de precios en servicios públicos de titularidad estatal y regulados en consonancia con esa naturaleza. Relata que la calificación como servicio público de los servicios Tics dispuesta por el decreto impugnado resulta inconstitucional por ausencia de ley y violación a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que establece que la legislación establecerá los marcos regulatorios de los servicios de “jurisdicción nacional”, toda vez que -a su entender- no puede existir una actividad de naturaleza económica designada como servicio público, sin previa calificación legal y su correspondiente marco regulatorio establecido por la legislación. En este orden, afirma que la norma resulta inconstitucional por no configurarse los presupuestos para su dictado, ya que -a su criterio- si bien no incursiona en las materias expresamente prohibidas por la Constitución Nacional, no existieron las circunstancias excepcionales ni las razones de necesidad y urgencia invocadas por el Decreto Nº 690/20 que justifiquen su dictado. Concluye que existe el peligro concreto y real que de no dictarse la cautela la sentencia a dictarse se convierta en ineficaz ya que debido a la declaración de servicio público así como al congelamiento de precios, no podrá afrontar las inversiones necesarias para la prestación de sus servicios y verá comprometida la posibilidad de cancelar préstamos vigentes y obtener nuevos. II.- A fojas 2178/2200 Telecom S.A amplía el pedido de medida cautelar solicitando la suspensión de las Resoluciones ENACOM Nº 1466/2020 y Nº 1467/2020. En este sentido, sostiene que dichos actos resultan nulos de nulidad absoluta e insanable por contravenir las normas invocadas para su dictado (art. 48 de la ley 27.078), agravando el daño infringido por el Decreto Nº 690/2020 y violar los artículos 14, 17, 19, 28, 31, 32, 33, 42, 75.22, 76 y 99. 3 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 30 de la Convención IDH, imponiéndole cargas que demandan un esfuerzo económico excepcional sin compensación de ninguna especie quebrando el equilibrio económico financiero que permite la prestación de un servicio de calidad y en condiciones regulares, tornando inviable su prestación. Al respecto, señala que las resoluciones vulneran el marco regulatorio consagrado por los pliegos y leyes aplicables a los servicios TICs, en especial a la libertad de precios, no sólo consolidando el congelamiento dispuesto por el Decreto 690/20 sino fijando el precio de los servicios y disponiendo que cualquier modificación posterior debe ser aprobada previamente por el ENACOM, careciendo dicho organismo de facultades al efecto ya que la reglamentación a la que alude el decreto no implica la fijación de precios por parte del regulador. III.- A fojas 2060/2061 el Estado Nacional contesta el informe previsto en el artículo 4º de la Ley 26.854, solicitando el rechazo de la cautela solicitada. Afirma que el Decreto Nº 690/20 resulta plenamente constitucional, tanto en lo que hace a su carácter de norma de necesidad y urgencia como en cuanto al contenido de su regulación. Señala que la norma tiene por objeto posibilitar el acceso a la totalidad de los habitantes a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad y que no resulta casual que dichas medidas se hayan implementado en el marco de una pandemia de público conocimiento, lo que remarca la importancia del acceso a dichos servicios, ante la limitación que impone la nueva modalidad de llevar a cabo todas las actividades de la vida cotidiana. Indica que fueron detectadas serias limitaciones y dificultades al acceso al servicio de internet, que impidieron la educación a distancia, lo que demostró la necesidad para la educación pública, más aún en emergencia, de contar con dicho instrumento para la formación de las niñas y de los niños escolarizados, quedando de manifiesto que la crisis ubicó la conectividad en el centro de la escena incorporando el teletrabajo innumerables actividades laborales de amplios sectores de la economía. De esta manera, manifiesta que el acceso a los servicios TIC para los sectores más vulnerables se transforma en el eje central en el que girará la regulación, procurando establecer un servicio de calidad con prestaciones básicas a un precio justo al cual podrán acceder un universo de personas humanas en situaciones económicas desfavorables, siendo imprescindible el acceso a estas tecnologías para estudiar, trabajar y recrearse, por lo que otorgar parámetros claros de accesibilidad y de previsibilidad de aumentos para estos sectores resulta fundamental para cumplir con los principios fundamentales de la Constitución Nacional. En cuanto a la suspensión del incremento de precios, aclara que las prestadoras fijarán sus precios, los que deben ser justos y razonables y que la suspensión de aumentos sólo tiene lugar en el marco de emergencia actual por el Decreto Nº 260/20 y hasta dicha fecha. Asimismo, afirma que el Decreto Nº 690/20 no limita ni restringe la libertad de expresión y que ni el PEN ni el ENACOM de ningún modo regulan contenidos de los programas audiovisuales, los que son libres en todos los medios de comunicaciones, con plena libertad de expresión, de opinión y de imprenta. En este contexto, indica que el Estado Nacional incorporó los servicios públicos mediante el dictado del DNU Nº 690/20, debido a que la situación de urgencia y necesidad y el contexto de pandemia imperante, hicieron imposible seguir el trámite normal para la sanción de las leyes, recalcando que el 03/09/2020, el Honorable Senado de la Nación declaró su validez. Manifiesta que los bienes afectados a la prestación del servicio no pasarán a conformar el patrimonio del Estado Nacional, por lo que no existe confiscatoriedad y que la caracterización como servicio público no conlleva la obligatoriedad de efectuar mayores inversiones a las que fueron comprometidas al momento de obtener la autorización para operar en el espectro radioeléctrico. Ahora bien, atento a la ampliación del objeto de la demanda y respecto a ello, se presenta a fojas 2335/2365 y señala que la resolución impugnada es una aplicación razonable de la Ley Nº 27078 y logra un equilibrio entre los derechos de los usuarios, resguardando sus intereses con un aumento razonable y equitativo, que tenga en cuenta el crecimiento razonable de los ingresos de las empresas prestatarias y resguardando la prestación de un buen servicio, con un precio que resulte justo entre las inversiones de estas y una razonable ganancia. A la vez que pone de resalto que la norma brinda la posibilidad de otorgar un aumento mayor .en el caso de que alguna operadora lo requiera de forma fundada. En este sentido, sostiene que los efectos del Decreto Nº 690/20 y de las Resoluciones ENACOM Nº 1466 y 1467 del 2020 constituyen una decisión política pública con el fin de proteger el derecho de acceso a la telefonía móvil y a los “Servicios de TIC”, siendo este uno de los derechos que posee toda persona con el propósito de ejercer y gozar del derecho a la libertad de expresión, al acceso a la justicia, a trabajar, a la educación, salud, y alimentación entre otros. Afirma que la reglamentación sobre las prestaciones básicas universales esta fundamentalmente dirigida a tutelar a los sectores más vulnerables, en el marco general protectorio de consumidores y usuarios de servicios TIC y TV satelital, garantizando y promoviendo niveles de inversión y el desarrollo de la competencia, considerando la situación de emergencia que atraviesa el país y la afectación del poder adquisitivo de los usuarios, junto con las propuestas de las prestadoras más relevantes del sector. En relación con la razonabilidad de la política tarifaria a adoptarse sobre los servicios esenciales sostiene que convalidar pretensiones de precios excesivos generaría que los usuarios se vean obligados soportar un precio que los pudiera tornar inaccesibles resultando irrazonable, puesto que implicaría una afectación a una gran parte de la sociedad, pretendiendo detraer una proporción excesiva de sus ingresos y perjudicando su accesibilidad y los derechos fundamentales que las TIC permiten satisfacer. Concluye reiterando la inexistencia de perjuicios graves de imposible reparación ulterior, el interés público comprometido en el caso y la inexistencia de verosimilitud en el derecho y de peligro en la demora. IV.- Por su parte el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) contesta el informe de ley a fojas 2367/2400, solicitando el rechazo de la cautela solicitada. Sostiene que las disposiciones incluidas en las mentadas resoluciones importan la razonable implementación de un segmento de las políticas públicas diseñadas para el sector comunicacional, cuya principal referencia lo constituye la Ley Nº 27.078. En este marco, resalta la importancia que los servicios TIC han adquirido en la actualidad, fundamentalmente a partir de los condicionamientos a las relaciones sociales impuestas por la pandemia causada por el patógeno Sars-Covid 19, impactando en las prestaciones de esos servicios tecnológicos en todos los órdenes de la realidad social, cultural y económica de nuestra sociedad. Añade que, dentro de este complejo panorama, se procura tutelar los derechos de los usuarios y consumidores de los servicios de TIC y los intereses de las prestatarias, garantizando los niveles de inversión y competencia que requiere el desarrollo del sector comunicacional y que, con el objetivo de promover un ambiente de afinidad regulatoria que convoque a todos los actores involucrados, se contempla la posibilidad de plantear, fundadamente, la flexibilización de los parámetros establecidos en la misma resolución. Sobre el punto, señala que la fórmula de cálculo para incrementar los precios se compuso de todos los elementos estimados relevantes para la operación, determinados desde la perspectiva del derecho fundamental de acceso a los servicios TIC por toda la población, aunque sin desatender el legítimo interés de las empresas prestatarias para el legítimo ejercicio de su negocio. Finalmente, indica que no se concurre el peligro en la demora, pues se pretende la protección de un interés de neto corte patrimonial que no pone en riesgo la subsistencia material de la actora ni la continuidad de su licencia, ni existe verosimilitud en el derecho. V.- Así planteada la cuestión, corresponde en este estado, dejar establecido cuáles serán los parámetros respecto de los cuales se analizará la procedencia de la medida cautelar solicitada. V.1.- En este sentido, preliminarmente, cabe señalar que cuando la medida cautelar se intenta frente a la Administración Pública – como en el caso de autos- es necesario que se acredite, prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento de la cuestión de fondo, la arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con el que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y esto es así porque sus actos gozan de presunción de legitimidad, lo que da sustento a su fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los actos administrativos ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez suspenden la ejecución del acto cuestionado (conf. art. 12 de la Ley Nº 19549; Sala V, in re: “Rutas Pampeanas S.A”, del 12/7/99). Como consecuencia de lo expuesto, es requisito fundamental para admitir la pertinencia de las medidas cautelares contra actos administrativos, la comprobación de su manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pues sólo concurriendo dicha circunstancia resulta susceptible de ser enervada la mentada presunción de legitimidad (conf. Sala III, in rebus: “Capurro, Oscar Guillermo c/ EN – Mº de Justicia-“, del 24/04/06 y “Droguería Jumper SA c/ EN –Mº Salud-Res. 17/06”, del 08/09/08, entre otros). También cabe recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Piero Calamandrei, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág. 77 y Sala V, in re: “Incidente Nº 1-Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBA-AGIP-DGR s/ Inc. de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA-resol 167/10 (expte. 12042-36/05)-“, del 09/09/10). V.2.- Ahora bien, a la exigencia expuesta precedentemente corresponde también analizar que la norma atacada, fue dictada en oportunidad que se encontraba vigente el “Aislamiento social, preventivo y obligatorio”, es decir en un contexto donde la única forma de conexión interpersonal era a través de los TIC. Sobre el punto, resulta conveniente reseñar el contexto de crisis sanitaria y social imperante en el que se plasma la problemática aquí traída y del que también dan cuenta los Considerandos de las normas impugnadas. Así, a raíz de la declaración de la Organización Mundial de la Salud como pandemia al brote de SARV-COV-2 (COVID-19) “coronavirus”, el PEN dictó el Decreto Nº 260/20 (B.O. 12/03/20), ampliando la emergencia pública en materia sanitaria por el plazo de un año, fijando una serie de medidas y recomendaciones destinadas a la ciudadanía y a los distintos sectores del Gobierno tendientes a aplacar la propagación del virus y su impacto en el sistema sanitario. Posteriormente, a raíz del agravamiento de la situación epidemiológica y sanitaria a nivel mundial, dictó el Decreto Nº 297/2020 (B.O 20/03/20), disponiendo el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” hasta el 31/03/20, fijando, además, ciertas pautas para minimizar la circulación de las personas y el transporte en general. Situación que se prorrogó, con diferentes modalidades, pautas y restricciones. En este contexto, dictó el Decreto Nº 311/2020 por el cual estableció por un plazo de ciento ochenta días que las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias y quedaban obligadas, en caso de falta de pago, a mantener un servicio reducido conforme se estableciera en la reglamentación. V.3.- Ahora bien, en el contexto descripto, el PEN dictó el Decreto Nº 690/20 tomando en consideración que “el derecho de acceso a internet es, en la actualidad, uno de los derechos digitales que posee toda persona con el propósito de ejercer y gozar del derecho a la libertad de expresión. La ONU ha expresado en diversos documentos la relevancia de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para el desarrollo de una sociedad más igualitaria y la importancia de que a todas las personas les sea garantizado su acceso a las mismas” En este orden de ideas, señaló que “las tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) representan no sólo un portal de acceso al conocimiento, a la educación, a la información y al entretenimiento, sino que constituyen además un punto de referencia y un pilar fundamental para la construcción del desarrollo económico y social”. Asimismo, remarcó que “el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) adoptó mediante la Resolución A/HRC/20/L13, del 29 de junio de 2012, referida a la Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo, en el punto referido a la Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet el reconocimiento a ‘la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas’, [y la ONU] exhort[ó] ‘a los Estados a que promuevan y faciliten el acceso a Internet y la cooperación internacional encaminada al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de información y comunicación en todos los países’”. En virtud de ello, enfatizó en que “la convergencia de tecnologías constituye parte de la naturaleza misma del desarrollo del sector, por lo cual es un deber indelegable del Estado nacional garantizar el acceso y uso de las redes de telecomunicaciones utilizadas en la prestación de los servicios TIC así como el carácter de servicio público esencial y estratégico de las tecnologías de la información”. Con relación a la pandemia de SARV-COV-2 (COVID-19), indicó que “la situación de emergencia sanitaria que se está atravesando en el marco de la pandemia de COVID-19 y la consecuente disminución de la circulación de personas para mitigar los contagios configuran una situación de urgencia que impone la necesidad de otorgar una inmediata protección de estos derechos. En efecto, en este contexto, cobra mayor relevancia aún el acceso a las TIC y a las redes de telecomunicaciones tanto para las empresas como para los y las habitantes de nuestro país”. Por otro parte, remarcó el lazo de los TICs con el derecho a la educación, toda vez que indicó que “el artículo 75 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que es un deber indelegable del Estado asegurar el derecho a la educación sin discriminación alguna, así como garantizar los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal”. VI.- Partiendo de esas premisas, corresponde evaluar la procedencia de la pretensión de la empresa accionante. A tal fin, conviene efectuar una breve reseña de la normativa involucrada en el caso. VI.1.- En este sentido, es dable señalar que, el Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones “[p]articipa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. /// El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. /// Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia” (v. inc. 3, del art. 99 de la CN). Respecto del régimen del Decretos de Necesidad y Urgencia la Ley Nº 26.122 dispone, en lo que aquí importa que, “[e]levado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento” (v. art. 21). En esta tesitura, “[l]as Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional. /// Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata” (v. art. 22 de la Ley Nº 26.122). VI.2.- Ahora bien, por conducto del Decreto Nº 690/2020 el PEN establece que los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia y que la autoridad de aplicación garantizará su efectiva disponibilidad (v. art. 1º del Dec. Nº 690/20). Asimismo, prescribió que “[l]os licenciatarios y las licenciatarias de los servicios de las Tecnologías a la información y las comunicaciones (TIC) fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, deberán cubrir los costos de explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación” (v. art. 2º del Dec. Nº 690/20). Además, dispuso que se “[i]ncorpóra[ra] como servicio público, al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades” (v. art. 3º del Dec. Nº 690/20). Es decir, el Decreto Nº 620/2020 no regula en materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos. Asimismo, cabe remarcar que el Decreto Nº 620/2020 y las Resoluciones del ENACOM Nros. 1466 y 1467 fueron dictadas en el marco de la pandemia mundial del SARV-COV-2 (COVID-19) que produjo una crisis mundial, que afecto, a todos los ciudadanos, por ello la finalidad del régimen mencionado es la protección del ejercicio de publicar ideas; de profesar libremente el culto; de enseñar y aprender; contectar, comunicar -entre otros derechos-, es decir garantizar los derechos humanos. VI.3.- Sentado lo expuesto, es importante señalar que el decreto cuestionado ha sido oportunamente sometido a la Comisión Bicameral Permanente que, según lo dispuesto en los artículos 10, 19 y 21 de la Ley Nº 26.122, debe pronunciarse en el término de 10 días sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado y elevar el respectivo dictamen a cada Cámara para su inmediato tratamiento. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de esa ley, vencido el plazo para que la Comisión Bicameral emita su dictamen, las Cámaras se abocarán directamente al tratamiento del decreto, de manera expresa e inmediata. Si bien en el artículo 24 se establece que la derogación y consecuente pérdida de vigencia del decreto de necesidad y urgencia está subordinada al “rechazo por ambas cámaras”, no es posible prescindir de que la propia ley reglamentaria exige el tratamiento expreso e inmediato; y la preservación de la vigencia del decreto de excepción solamente tiene sentido en la medida en que se respete ese parámetro. VI.4.- Ahora bien, el Honorable Senado de la Nación por conducto de la Resolución Nº 95/2020 determinó la validez del Decreto del Poder Ejecutivo nacional N° 690, de fecha 21 de agosto del año 2020” (v. art. 1º). En consecuencia, habiendo sido ratificado el reglamento cuestionado por la Cámara Alta, no puede tenerse por acreditada la verosimilitud del derecho invocada por la accionante. Ello por cuanto no resulta, en este estado larval del proceso, adecuado analizar durante cuánto tiempo un decreto de necesidad y urgencia puede y debe estar sometido a tratamiento parlamentario, ni tampoco analizar la vigencia del decreto una vez ratificado por la Comisión Bicameral Permanente y, en este caso, el Honorable Senado de la Nación; quedando solamente pendiente la aprobación o rechazo de la Honorable Cámara de Diputados. VI.5.- A mayor abundamiento, en estos casos, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando, por lo demás, improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad (conf. Sala III, in re: “Angiu SRL c/ c/ EN -M Salud- s/ Amparo Ley 16.986”, del 14/6/18). Es que, no debe confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho en el proceso principal. Ello es así, ya que las providencias cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a una ulterior sentencia definitiva, en la que se deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho (conf. Sala III, in re: “Vivanco, Julio Argentino c/ EN-M Defensa- Ejercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg, del 14/6/18). Ese examen importaría necesariamente determinar aspectos que, eventualmente, serán materia de consideración y juzgamiento en la sentencia definitiva a dictarse en el proceso de conocimiento que, según sus propias palabras, promoverá con la finalidad de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las normas que impugna, aspectos que requieren un estudio más profundo del que puede realizarse en este ámbito limitado. VI.6.- En relación al otro requisito que debe configurarse para conceder este tipo de medidas, esto es, el peligro en la demora alegado, tampoco se configura puesto que, en el caso, la actora más allá de sus manifestaciones, no estimó cuál es la incidencia económica concreta que el congelamiento de precios, los aumentos fijados o el valor del Servicio Básico Obligatorio producen en su economía, de manera tal de acreditar que la denegación de la medida cautelar le causaría un gravamen que difícilmente podría revertirse en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese su pretensión (conf. Fallos: 328:3720; 329:3890; 331:108 y, Sala V, in re: “Telefonica Moviles Argentina SA c/EN ENACOM y Otro s/Proceso de Conocimiento”, del 07/03/2017). En este sentido, se ha dicho en forma reiterada que el perjuicio invocado debe ser de entidad tal que pueda influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible. Es más el peligro en la demora – a los efectos aquí requeridos- debe ser grave e irreparable, debe ser ponderado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros (CSN Fallos: 314:711; 317:978; 318:30; 319:1325; 321:695 y 2278; 323:337 y 1849 y 325:388; entre otros), lo que aquí no se vislumbra. En otras palabras, la actora no ha explicado concretamente de qué manera dichos afectarían el estado de sus finanzas. En este sentido, corresponde recordar que el fin de las medidas cautelares es evitar que durante el tiempo en que tramita el proceso principal, su objeto pueda verse frustrado, por ello es relevante que quien pretende su dictado, acredite el peligro de la pérdida del derecho que intenta proteger. En el sub examine, la actora pretende tutelar un interés económico y sin embargo, no se han aclarado los efectos concretos que podría acarrear el hecho de afrontar dichos costos, en relación al giro normal e sus actividades. VII.- Respecto del planteo esgrimido por el solicitante en relación al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 10, 13 inc. 3º, 14, 15 y 16 de la Ley Nº 26.854, atento a la conclusión expuesta en los considerandos anteriores su tratamiento deviene insustancial. VIII.- Por las consideraciones expuestas, y toda vez que la viabilidad de una medida cautelar exige la presencia de ambos recaudos (verosimilitud del derecho y peligro en la demora); así como que -sin perjuicio de la apreciación en torno al modo e intensidad en que pueden presentarse en cada supuesto en particular- la ausencia de uno de ellos impide su otorgamiento (conf. Sala V, in re, “Mobil Argentina SA C/ ENAFIP-DGI s/ Inc. de Medida Cautelar”, del 26/02/2016), corresponde rechazar la medida cautelar solicitada. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar la medida cautelar solicitada por Telecom Argentina S.A. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal

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