Tribunal Superior de Justicia de Córdoba suspende la ejecución de cautelares contra Fiat por la Fiat Toro

AUTO NUMERO: 270. CORDOBA, 30/12/2020.
VISTO:
Los presentes autos, caratulados: MONTERO, JOSÉ EDUARDO Y OTROS c/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTROS — CPO A LOS FINES DE TRAMITAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL DECRETO DE FECHA 11/09/2019— CUERPO DE COPIA- EXPTE 8728880 — RECURSO DIRECTO— EXPTE. 9663465" , en virtud del planteo formalizado por el Dr. Ramón Daniel Pizarro, en nombre y representación de la firma codemandada ‘FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A.’, solicitando se disponga suspender la ejecución de la medida cautelar ordenada en esta causa por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad (Auto Interlocutorio n.° 60 de fecha 05/05/2020 y sus aclaratorios -n.° 81 del 28/05/2020 y 93 del 08/06/2020-), como así también de todas las medidas cautelares que, por aplicación directa de dicho precedente, se hayan ordenado u ordenen en el futuro ante el Juzgado de Primera Instancia y 41ª Nominación en lo Civil y Comercial o ante cualquier otro tribunal de la Provincia.

Y CONSIDERANDO:

I.- En basamento de su requerimiento, el apoderado de ‘FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A.’ afirma que se verifican en el sublite todos los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión por vía cautelar, de conformidad a la doctrina plasmada por esta Sala in re “Municipalidad de Cruz Alta c. Cooperativa Agrícola Ganadera de Cruz Alta Ltda.” de fecha 30/5/1997.

En tal sentido, predica suficientemente acreditado el gravamen irreparable o de muy difícil reparación que causa la resolución objeto del recurso de casación denegado, no sólo en el caso de autos, sino también en un relevante número de otros similares, en los cuales -advierte- se están despachando y ejecutando medidas cautelares por aplicación del fallo en crisis. Remite a todas las consideraciones vertidas por su parte en la misma presentación, en sustento del recurso directo.

Señala que la verosimilitud del derecho invocado por su parte en esta instancia, se vincula con la ausencia de la supuesta peligrosidad de las unidades Fiat Toro como las que motivan este juicio -y los demás, relacionados-, como así también con la posibilidad de realizar la limpieza del DPF con el vehículo detenido y el motor en ralentí, según surge de los antecedentes allí referenciados, en particular: a) los comunicados públicos de FCA, ingresados a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor; b) el informe emitido por ‘Oreste Berta S.A.’ -obrante en el Anexo III-; c) los dictámenes periciales que se detallan en el Anexo II de su escrito; y d) la respuesta emitida por INTI y del Informe del Ministerio de Ambiente de fecha 22/1/2020 -Anexo III-.

Explica que el peligro en la demora se asienta en el efecto grave e irreversible que puede generar a su representada la ejecución de un número importante de medidas cautelares por aplicación de la denominada ‘doctrina Montero’, en esta y en otras causas tramitadas ante el Juzgado de 1ª Instancia y 41ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba, donde -asevera- se han ordenado y se encuentran en vías de ejecución un importante número de medidas cautelares como la cuestionada en la especie.

Reafirma las consideraciones vertidas en basamento de la queja, respecto al feroz impacto económico y al gravamen irreparable que la ejecución de dichas medidas genera a mi representada, petición que -entiende- deberá ser enmarcada dentro de los estándares de prevención del daño que establece el art. 1710, incs. a-b, y del criterio de menor restricción posible que emerge del art. 1713 del CCC.

Manifiesta que su representada se aviene a satisfacer la contracautela que este Cuerpo fije, sin perjuicio de lo cual deja ofrecido específicamente un seguro de caución por el valor que el tribunal considere apropiado, para garantizar los eventuales daños derivados de la postergación de la ejecución del fallo, para el caso de que el recurso directo resultare desestimado, o de cualquier otro daño que se estime pertinente. 

II.- Abordando el examen sobre la procedencia de la medida requerida, cabe puntualizar que, en el sistema instituido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (ley 8465), como regla general, se ha asignado efecto suspensivo a los recursos de reposición (artículo 360), apelación (artículo 365), casación (artículo 388) e inconstitucionalidad (art. 394).

Se ha adoptado la solución inversa sólo para el recurso de revisión (artículo 401).

Diversamente, la ley no contiene ninguna disposición específicamente vinculada a los efectos de la interposición del recurso directo.

Así las cosas, resulta obligada la búsqueda de una solución que ajuste la tramitación que deba observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas y los principios generales que rigen en materia de procedimientos (art. 887, CPCC).

Una primera aproximación a la materia sugiere acordar a la queja el mismo efecto que la ley asigna al recurso denegado, de donde resultaría que, atento a los efectos suspensivos que en principio tiene la casación, idéntico alcance debería reconocerse a la instancia directa que cuestiona su denegación.

Sin embargo, la legislación nacional dispone expresamente lo contrario (arts. 283 y 285, CPCN) conclusión que buena doctrina considera unánimemente admitida por la legislación procesal vigente en nuestro país (Palacio: "Derecho Procesal Civil", t. V, pág. 134, nota n° 137) y la Corte receptó desde mucho antes de la sanción del actual Código Nacional (Fallos: 193-138, pronunciamiento del 3/7/42). Comentando el art. 13 de la hoy derogada ley 4128, que imponía esa solución para la Capital Federal, se ha dicho que "si la ley admitiera la solución contraria, o su ligera interpretación así lo consagrara y se suspendiera el procedimiento y/o la resolución cuya apelación fue denegada, ello significaría haber creado un magnífico recurso dilatorio" (Santo S. Faré (h), citando a Podetti, en "El Recurso de Hecho o Directo ante la Justicia en lo Civil y Comercial de la Capital Federal" en J.A. 1962-III, sec. Doctrina, pág. 16).

 Esta es la conclusión que, con ajuste a lo dispuesto en el art. 887 del CPCC, cabe adoptar ante el silencio de la ley local sobre el tema. Frente a la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables, tal que la ulterior concesión del recurso devenga abstracta, unánimemente la doctrina y la jurisprudencia han admitido que en circunstancias excepcionales y con el objeto de evitar daños manifiestamente no subsanables después, podría ordenarse si la situación así lo exige, la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso (Miguel Sánchez de Bustamante, "El Recurso de Hecho en la Capital Federal", en La Ley, t. 39, pág. 1110) criterio que la Corte tiene aceptado desde antaño (véase: Imaz y Rey, "El Recurso Extraordinario", pág. 258 a 261) y entre nosotros encuentra fundamento normativo en el art. 484 del CPCC.

Esta última disposición prevé que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. De ello se sigue que, con carácter cautelar, corresponde tratar la petición incoada.

De este modo, se evita que el recurso directo sea articulado con fines meramente dilatorios, sin perjuicio de disponer por el tribunal Ad Quem la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, toda vez que se den las condiciones propias de toda medida cautelar (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela).

Esta es la doctrina emanada de esta Sala en autos "Cuadernillo de Ejec. de Sent. en autos Munic. de Cruz Alta C/ Coop. Agric. Ganad. de Cruz Alta Ltda. Apremio. Apel y Nulidad. Recurso Directo" (A.I. N° 172 del 30 de mayo de 1997) y mantenida en precedentes posteriores (AI n.° 133/20, 56/19, 246/18, 74/17, entre otros).

 III.- Aplicando esas nociones al caso que nos convoca, se advierte en forma preliminar que las razones aducidas por el quejoso para solicitar se suspenda la ejecución del pronunciamiento emitido en sede de Grado, hasta tanto esta Sala resuelva el recurso directo interpuesto por su parte, contribuyen a acreditar en forma provisional la verosimilitud de los derechos cuya defensa se intenta por esta vía.

Ello así, en tanto permiten vislumbrar -al menos prima facie- la intensidad e irreparabilidad del gravamen que podría llegar a consumarse en su perjuicio, de no concederse el despacho de la medida de que se trata.

IV.- En cuanto al “peligro en la demora”, cabe señalar que no consta en estas actuaciones que quienes revisten la calidad de actores en los autos del rubro se encuentren instando, en forma individual, la inmediata efectivización de la medida cautelar ordenada por la Cámara a quo en su favor.

No obstante, nos apresuramos a prevenir que ello no obsta per se la viabilidad de la medida bajo examen, dado que su procedencia debe ser evaluada en cabal consideración a los específicos motivos esgrimidos por el peticionante y en la extensión con que fuera planteada.

Y en esta oportunidad, la medida solicitada trasciende con creces el limitado ámbito material de los autos del rubro, para involucrar a todos aquellos proveimientos cautelares que, pese haber sido ordenados en causas conexas, lo fueran en exclusiva aplicación -mutatis mutandi- del criterio que el órgano de apelación fijara en la especie.

Ese inocultable dato de la realidad es lo que justifica otorgar a la suspensión aquí impetrada el mismo alcance general que, en los hechos, se imprimiera a la decisión cuyos designios se pretenden paralizar transitoria y provisionalmente en esta instancia de excepción.

En ese entendimiento, se impone advertir que las constancias acompañadas por el interesado en la ocasión (Anexos I.1, I.2, I.3, I.4 y I.5) dan acabada cuenta del ‘efecto expansivo’ que el Juez de Primera Instancia y 41ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad atribuyera al pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad para los presentes autos, al ordenar medidas idénticas en las demás causas que versan sobre los mismos extremos que se debaten en el sublite.

Tan es así, que sin perjuicio de dejar a salvo su propio criterio sobre el particular, el judex ha venido disponiendo, a título de medida cautelar, la sustitución de los vehículos de los reclamantes, en la modalidad y con los alcances establecidos por la Cámara a quo en la causa de marras, al colegir que “...los términos con los cuales la Excma. Camara analiza la cuestión, exceden el marco singular de ese proceso -Montero-, y se hace una valoración respecto a lo que en la generalidad de los casos acontecería con el vehículo de los actores -Fiat Toro Freedom MT6, motor diésel, de modelos 2016-2018…”.

 En las condiciones descriptas, el periculum in mora, como presupuesto básico de procedencia de la suspensión peticionada en la actualidad, se aprecia francamente ostensible, ante la inminencia en la ejecución de todas las providencias cautelares ya despachadas en el Juzgado interviniente, en cuanto las mismas se revelan exclusivamente asentadas en la estricta observancia del temperamento plasmado por el Tribunal de Grado -precisamente- en el fallo objeto del remedio extraordinario cuya repulsa se controvierte en vía directa.

Ello, ante el riesgo evidente de que el eventual acogimiento de la articulación recursiva pendiente de resolución en esta Sede devenga inútil para reparar los daños que ocasionaría al impugnante la ejecución compulsiva de todas las órdenes cautelares emitidas sin más fundamento que la automática sumisión -por razones de economía procesal- a la decisión que se intenta revertir en esta instancia extraordinaria.

No se trata, en modo alguno, de suspender el trámite y/o prosecución de causas individuales ajenas a la presente, ni menos aún de interferir en la actividad jurisdiccional de otro magistrado.

De lo que se trata es de munir a la suspensión instada en esta Sede de un alcance acorde al que, en los hechos, los tribunales ordinarios vienen asignando a la decisión que la Cámara impusiera en el sublite, a fin de guardar adecuada simetría entre el fin perseguido con la medida aquí requerida y el medio que corresponde predisponer para alcanzarlo, que no es otro que el de evitar la consumación de  perjuicios de imposible o dificultosa reparación ulterior, que irrogaría al recurrente la ejecución de una orden judicial aún pasible de ser revertida en la instancia casatoria.

Así lo sugieren elementales razones de orden práctico, puesto que, de circunscribirse la suspensión al acotado ámbito de la presente causa, dicha medida devendría absolutamente inocua e ineficaz para conjurar los verdaderos perjuicios que con ella se pretenden enervar.

 Ello, por cuanto el gravamen acusado se vincula, justamente, con el ‘efecto expansivo directo’ que los tribunales ordinarios le imprimieran a aquella decisión, proyectando su inteligencia como único basamento de las demás medidas cautelares ordenadas en causas conexas, incluso -en algunos casos- antes de que fuera promovida la respectiva demanda.

 La situación descripta sugiere entonces la conveniencia de proveer favorablemente al pedido formalizado ante esta Sede, haciendo explícita previsión en orden a que la suspensión aquí decretada alcanza a todas las medidas cautelares de sustitución de los vehículos dispuestas en el marco de aquellos procesos que reconocen como objeto las mismas circunstancias que determinaran el dictado de tal medida en los presentes autos, lo que así dejamos decidido.

 V.- Tocante al requisito de la contracautela (legalmente impuesto por el art. 459 del CPCC), es de recordar que la misma debe ser suficiente para cubrir los perjuicios que a la parte  afectada pueda ocasionar la medida (en el caso, la suspensión temporal de la ejecución del fallo que se intenta atacar en instancia de casación), para el supuesto que el recurso directo sea, en definitiva, desestimado.

 En autos, el peticionante ha ofrecido un seguro de caución por el monto que este Tribunal estime pertinente, garantía que, constituyendo respaldo típico para responder a contingencias futuras, se considera cualitativamente satisfactoria a los fines aquí requeridos.

 En el aspecto cualitativo, es de destacar que, en la actualidad, este Tribunal no cuenta con elementos de juicio objetivos que permitan augurar, con el mínimo grado de probabilidad asequible, tanto la existencia efectiva cuanto la eventual magnitud de los daños que, en cada caso particular, pudiere llegar a generar la mera postergación en el cumplimiento de las órdenes cautelares ya emitidas en base a la denominada “doctrina Montero”.

 La carencia de datos al respecto impiden calibrar con la debida precisión la envergadura cuantitativa de la caución a exigir como contracautela de la medida dispuesta en el presente.

 No obstante ello, siendo ineludible proveer a la cuantificación de la garantía a otorgar en esta instancia cautelar, la Sala estima prudente establecer su monto en el valor equivalente a la fianza personal de treinta letrados de la matrícula, que al día de la fecha, asciende a la suma de Pesos Diez millones setenta y seis mil cien -$ 10.076.100- (conf.: Acuerdo Reglamentario N° 1165, serie “A”, del 26/07/2013).

 VI.- Finalmente, atendiendo a las particularidades que exhibe la causa, la naturaleza cautelar de la instancia que suscitara la controversia, la trascendencia de las cuestiones debatidas en su seno y la urgencia alertada por sus promotores, estimamos pertinente poner de relieve que la presente medida se dicta con un ámbito de vigencia temporal ab initio acotado, con vocación a regir sólo hasta tanto la Sala se expida sobre el recurso directo planteado ante su Sede, a cuyo fin habrá de procurarse su pronta sustanciación y tratamiento prioritario.

 VII.- En definitiva y a mérito de las apreciaciones efectuadas, corresponde acceder a la solicitud cautelar formalizada ante esta Sede, disponiendo la suspensión de la ejecución, en los términos explicitados en los apartados que anteceden.

 Por ello,

SE RESUELVE:

I.- Hacer lugar al requerimiento cautelar formulado por el representante de “FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A.” y, en su mérito, previa instrumentación del seguro de caución admitido en contracautela, suspender la ejecución del Auto Interlocutorio n.° 60 de fecha 05/05/2020 y sus aclaratorios  -n.° 81 del 28/05/2020 y 93 del 08/06/2020-, dictados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, medida que se hace extensiva a todos los proveimientos cautelares que, con sustento en el estricto acatamiento de la doctrina allí fijada, fueran dispuestos en las causas conexas donde se ventilan las mismas circunstancias fácticas en vista a las cuales se impusiera aquella decisión.

II.- Hacer explícito que la medida aquí dispuesta permanecerá vigente hasta tanto la Sala se expida sobre el recurso directo promovido ante esta Sede.

III.- Fecho, líbrese mandamiento, con copia de la presente resolución, al Juzgado de Primera Instancia y 41ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, para su cumplimiento.

Protocolícese e incorpórese copia.

 

Texto Firmado digitalmente por:

CACERES Maria Marta
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Fecha: 2020.12.30

 

SESIN Domingo Juan
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Fecha: 2020.12.30

 

ANGULO MARTIN Luis Eugenio
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Fecha: 2020.12.30

 

RAPELA Veronica
SECRETARIO/A GENERAL DEL T.S.J
Fecha: 2020.12.30

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