Acuerdo homologado entre ADCOIN y Flybondi en protección de los consumidores

EXPEDIENTE: 9272426 - ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO - ASOCIACIÓN CIVIL C/ FB LINEAS AEREAS S.A. - ACCION COLECTIVA ABREVIADO


SENTENCIA NUMERO: 64. CORDOBA, 17/06/2021. Y VISTOS: estos autos caratulados ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO - ASOCIACIÓN CIVIL C/ FB LINEAS AEREAS S.A. – ACCION COLECTIVA ABREVIADO, Expte. 9272426 la Asociación Civil: Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino, comparece en representación del grupo de consumidores con intereses individuales homogéneos que han adquirido boletos aéreos en la empresa Fly Bondi Líneas Aéreas S.A., y que no obtuvieron el servicio de transporte aéreo contratado en virtud de la suspensión de vuelos ordenada por el Ministerio de Transporte de la Nación, como derivación de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, por proliferación del virus Covid-19 que afecta a gran parte del planeta. La actora invoca su autorización e inscripción pertinente para representar a colectivos o clases de consumidores que vean afectados sus derechos en virtud de incumplimientos contractuales de proveedores de bienes o servicios por transgresión a las normas que regulan la tutela consumeril (ley 24240 y su modificatoria).-

En oportunidad de dictar el primer proveído frente al ensayo de la pretensa “medida autosatisfactiva”, el tribunal analizó la naturaleza jurídica de la pretensión, encuadrando a la misma en una típica relación de consumo conforme a los términos de los arts. 1 y 2, ley 24240 y sus modificatorias. De allí que a partir de esa subsunción jurídica de la materia sustancial comprometida, se derivó en otra de corte procesal, sobre la base del plexo adjetivo que para la elucidación de esta clase de conflictos intersubjetivos regulan los arts. 42 y 43, CN, 54 y 55, ley 24240 y la jurisprudencia de la Corte desde el señero fallo, "Halabi, Ernesto c/ PEN Ley 25.873-Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986" -del 24-02-09.-

En efecto, los nominados preceptos de raigambre constitucional dispusieron la promoción de las asociaciones que propendan a la protección del usuario y consumidor, así como también la intervención activa de estas en los procedimientos eficaces para la prevención y solución de los conflictos.-

Asimismo, esa previsión programática adquirió operatividad con la sanción de la ley de tutela consumeril, en el texto de los artículos 54 y 55.-

Finalmente, el citado precedente del Máximo Tribunal de la Nación obró como verdadero texto procesal de los presupuestos que hacen a la acción colectiva y, en especial, reconoció a los denominados “intereses individuales homogéneos” como una de las hipótesis que admiten la pretensión colectiva. Concretamente, consideró que la lesión patrimonial a distintos sujetos por una causa común, admite la posibilidad de procurar una solución jurisdiccional para todos ellos, mediando el ejercicio de la acción colectiva.-

Este continente normativo, entonces, determinó el re-encuadramiento de la vía procesal escogida en la propia de la acción colectiva, lo cual, por otra parte, fue consentido por la actora.-

I)                  Y CONSIDERANDO.-

II)              El art. 54, su vocación conciliadora y el proceso por audiencias en la provincia de Córdoba (ley 10555).-

Más allá de los esfuerzos de la Corte en orden al reconocimiento de la acción colectiva como el carril útil para hacer valer el reclamo de intereses difusos, derechos colectivos, o intereses individuales homogéneos, lo real es que la ausencia de una regulación procesal especial para el proceso colectivo derivó en la dispersión de la actividad legisferante. Así, el Congreso de la Nación estableció normas procesales diferentes según la materia sustancial del derecho involucrada (ambiente o consumidores). Por otra parte, algunos parlamentos provinciales también establecieron sus propios institutos para el trámite de la acción colectiva. En el caso de nuestra provincia, nada se ha establecido al respecto, de donde la norma orientadora para el caso es la propia del Estatuto del Consumidor; concretamente, el ya nominado art. 54, cuyo acápite, vale recalcar, reza textualmente, Acciones de incidencia colectiva. Pues bien, el primer párrafo del precepto consagra sin vacilaciones los presupuestos necesarios para arribar a un acuerdo conciliatorio o transaccional. De manera tal que, amén de las dificultades que en principio obstaculizan la culminación del proceso colectivo por vía transaccional, y respecto de las cuales nos referiremos más adelante, lo cierto es que la télesis legislativa indica con claridad la vocación conciliadora que la inspira, hasta como un objetivo prioritario.-

Asimismo, el dispositivo en orden próximo anterior establece el trámite procesal adecuado para la solución de las controversias derivadas de una relación de consumo, imponiendo las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.-

Indagando, entonces, sobre el régimen procesal autóctono que cumpla con el requisito que ordena la ley nacional, el tribunal consideró que el mismo se identifica con el proceso por audiencias que regula la nueva ley 10555. Aquí, cabe aclarar, que aunque la ley 8465 prescribe el denominado trámite declarativo abreviado, lo real es que los resultados de su vigencia durante más de veinticuatro (24) años, en nada mejoró los tiempos del proceso civil. En cambio, la escasa pero eficiente vigencia del juicio oral, hasta ahora ha reducido notablemente el tiempo que opera desde la articulación de la demanda hasta el dictado de la sentencia de primera instancia. Aunque la pandemia de Covid-19 que flagela a gran parte del planeta, sin dudas ha conspirado contra la eficiencia embrionaria pero prometedora de esta clase de proceso, lo cierto es que aún así se ha mantenido como el trámite más raudo y seguro en el ejercicio y mérito de los derechos en juego.-

Pero amén de ser este el régimen procesal más abreviado conforme lo exige el precepto que analizamos, además, también cuenta con la vocación conciliadora que prioriza la tutela consumeril como medio para dirimir los conflictos colectivos que involucren el derecho de usuarios y consumidores.-

Pues bien, entre las funciones que la ley 10555 le encomienda al director del proceso por audiencias, se destaca la prescripción del ARTÍCULO 3º, cuando regula las funciones del juez en la Audiencia Preliminar. Allí se dispone que: “Contestada la demanda, las excepciones y la reconvención en su caso, el tribunal citará a las partes a una audiencia preliminar en un plazo máximo de veinte (20) días, en la que las escuchará y las invitará a conciliardebiendo procurar un avenimiento parcial o total del litigio, pudiendo proponer a las partes fórmulas conciliatorias, sin que ello importe prejuzgamiento… Si la conciliación no fuera totalmente exitosa, se hará constar esta circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella. …”.-

De manera tal, que el recurso de la oralidad en audiencias presenciales o por video conferencia, cumple con las dos previsiones de la ley nacional para la acción colectiva que invoca la tutela consumeril; es decir, el proceso más breve y la vocación conciliadora.-

III)           La transacción en  los procesos colectivos.-

El primer presupuesto que condiciona la transacción en los procesos colectivos, es la necesidad de homologación judicial, mediante resolución fundada (art. 54, ley 24240, 1er. Párrafo.).-

Aquí, no se nos escapa que el precepto consumeril parece contradecir a la letra del art. 1642, CCN. En efecto, esta última norma le otorga a la transacción practicada entre las partes el valor de cosa juzgada, sin que para ello sea necesaria la homologación judicial. Es más, el precepto general dispone que la decisión de homologar será de interpretación restrictiva.-

Respecto a esta aparente contradicción normativa, en primer lugar, sabido es que uno de los axiomas fundamentales que hacen a la interpretación de la ley consagra que la norma especial prevalece por sobre la general cuando se trata de decidir sobre la materia de la primera.-

A esto se agrega el principio interpretativo de la propia ley tutelar aquí aplicable, donde expresamente se da solución a los conflictos interpretativos, disponiendo siempre la solución exegética más favorable para el “destinatario final” de una relación de consumo (art. 37). De suyo que en el caso la decisión de homologar judicialmente beneficia al consumidor, pues es garantía de la preservación de sus derechos, en tanto el control judicial del acuerdo tiende a la búsqueda de una solución lo más ecuánime posible, y mediando la observación de la conducta y eficacia procesal del representante colectivo.-

En otras palabras, el efecto de la cosa juzgada de la acción colectiva consumeril, plantea una serie de dilemas de necesario mérito y solución, en orden al hallazgo de una solución justa desde la perspectiva consumeril, la seguridad jurídica, y el alcance de la cosa juzgada respecto del colectivo en su completitud.-

Es esta y otras vacilaciones, las que imponen la necesidad de homologar el acuerdo, pues sólo a partir del juicio de valor del sentenciante a la hora de mediar y meritar el acuerdo, es que se podrán impedir eventuales consecuencias contrarias al objetivo propio de la acción colectiva.-

III.1. Los dilemas que hacen a la labor de homologar.-

Los derechos disponibles y la categoría especial en la relación de consumo.-

Previo a ingresar a la especial función homologatoria como modo de resolver un proceso colectivo, resulta indispensable recordar las razones que inspiraron su génesis, ya sea en la propia ley fundamental de la nación, como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación.-

Y para ello, primero cabe tener presente el ámbito el derecho sustancial y procesal que en principio hace a la naturaleza jurídica de la relación de consumo, y las especiales inequidades que esta categorización rígida generaron en la postmodernidad.-

Sabido es que en el ámbito del proceso civil, por lo general se debaten derechos de particulares, que por su condición de patrimoniales en un régimen jurídico donde la propiedad es privada, su reconocimiento jurisdiccional depende en gran medida de la actividad procesal defensiva que las partes realicen. El Máximo Tribunal de la Provincia ha sintetizado de manera adecuada esta característica del proceso civil, señalando que: “…el sistema diseñado por el Estado para la disputa de derechos disponibles le impone al litigante la realización en forma de los actos de postulación, como instrumento imprescindible para lograr los objetivos que con ellos se persiguen”. En otras palabras, “…la judicatura no puede, de oficio, suplir la pasividad, ni la actividad impropia de los sujetos de la relación procesal” (TSJ, “MOLINA DE LABRA MARIA GRISELDA Y OTRA C/ AYDE JULIA LUDUEÑA -DESALOJO- (FALTA DE PAGO, Auto N° 95/2001).-

Esta característica genera la posibilidad de que coexistan distintas investigaciones jurisdiccionales de un mismo hecho o causa de pedir, ocasionando a su vez efectos disvaliosos para el sistema de justicia, como la multiplicidad de procesos, la dispersión de la actividad jurisdiccional, la seguridad jurídica, y el dictado de sentencias contradictorias.-

De allí que el único modo de reducir el efecto negativo que para el sistema judicial implica el dictado de sentencias contradictorias, lo es a través de figuras procesales que tienden a mitigarlo, como las denominadas: litisconsorcio o acumulación subjetiva de acciones, la acumulación de procesos y la intervención de terceros voluntaria y coactiva. Todas herramientas estas que buscan solución a aquellas contingencias disvaliosas, aunque dentro de un sistema que se sustenta en el principio dispositivo, y que además no son infalibles, ni tampoco su fracaso encuentra sanción alguna que deje a salvo una de las soluciones jurisdiccionales por sobre otra que decida lo contrario sobre el mismo hecho o causa de pedir.-

Es que, se insiste, en un sistema jurídico donde el patrimonio es privado, cada cual es libre de defenderlo a su modo, y de someterse a las consecuencias del ejercicio de esa libertad.-

Pero esta concepción de los derechos particulares y del sistema procesal acorde a la esfera privada de la propiedad fue perdiendo la lógica del sujeto protagonista de su destino patrimonial cuando el daño a la propiedad del individuo comenzó a replicarse simultánea y masivamente y por causas análogas, hasta el punto de asimilarse a un menoscabo colectivo que involucra el interés general.- 

En efecto, la postmodernidad se caracterizó por un creciente mercado de consumidores, donde la producción y oferta segmentada socialmente favoreció la generalización del consumo en todas las categorías socioeconómicas. Sobre este fenómeno, Ciuro Caldani opina que: “la actualidad postmoderna se relaciona con un sujeto disuelto en el presente”, donde a la proyección del individuo propia de la modernidad, la suple la búsqueda inmediata del bienestar. Esto se conjuga con una sobreoferta de bienes y servicios que no sólo busca al sujeto simplemente para consumir, sino para volver a consumir, generando así que el ciclo de la amortización de la satisfacción se acelere progresivamente (Chamatropulos, Estatuto del Consumidor Comentado, T I, p. 9).-

Agrega Ciuro Caldani, que en la postmodernidad confluyeron una serie de factores, como el profundo imperio radicalizado de la utilidad, la crisis del sujeto consciente, la comunicación de masas a niveles antes insospechados, la crisis del Estado y la formación de una superficie segmentada con sectores diferenciados, porque así el capitalismo aprovecha mejor sus posibilidades de expansión mediante el consumo.” Concluye que ello generó “…un consumidor y un usuario desprotegidos, a los que urge amparar mediante su autoprotección, individual y colectiva, y también a través del Estado.” (Desde la Protección del Propietario, a la Protección del Consumidor y Usuario -Aportes a la filosofía del Derecho Privado-, ED05/10/1994, 1020). En sentido análogo se expide recientemente Eduardo M. Favier Dubois, destacando el desencanto que en la posmodernidad se ha producido sobre la razón y la ciencia como fuentes de felicidad y progreso, pasando a una cultura individual destinada al objetivo que coloquialmente describe como: “pasarla bien”. En sintonía con ello, señala que la posmodernidad generó un pasó del consumo al híper consumo (“El crédito frente a la posmodernidad. Nuevos paradigmas en contratos, ejecuciones y concursos”, Revista LL, Doctrina, 29/04/2021).-

Concomitantemente a ello, se produjo la disminución ostensible del espacio público. Los procesos de desregulación y privatización de servicios esenciales fueron tangibles ejemplos del corrimiento del Estado de su rol de control (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordad, LL, 2006, p. 460). Más allá de las razones económicas o ideológicas que inspiraron las denominadas “reformas del estado”, lo cierto es que el crecimiento de la oferta de bienes mediante vías de publicidad intensiva, y específicamente dirigida en función de la variedad, categorías y métodos de financiamiento, derivó en el arribo masivo y simultáneo a potenciales consumidores; lo cual, envileció las posibilidades de control por parte de una visión del Estado no intervencionista.-

III.1.1. La necesidad de la acción de clase.-

En estas condiciones, a la falta de equilibrio en el sinalagma propio de un contrato adhesivo entre el profesional de la actividad y quien la requiere, se le sumó la multiplicación del daño por causa análoga, es decir, la réplica o causa común de potenciales perjuicios a los usuarios y consumidores que intervinieron en el mismo tipo de contrato.-

Se presenta así la necesidad de mecanismos propios de una justicia correctora relacionada con el humanismo intervencionista, y en este contexto, las acciones de clase se erigen en mecanismo de asistencia al Estado, que de algún modo suple el concepto no intervencionista predominante. A ello, además, se agrega que el atractivo de esta figura, es que muchas veces puede ofrecer estos beneficios de manera más flexible y eficiente que el Estado mismo. (Issacharoff, Samuel, “Acciones de clases y autoridad estatal”, Revista de Derecho Comercial del consumidor y de la Empresa” DCCyE, LL, n°, 04/2013, p. 49).-

En efecto, “…la acción colectiva luce como una alternativa eficiente a la promoción de numerosos juicios individuales, permitiendo a los reclamantes aumentar su poder de negociación, afrontar los costos del proceso (vg. producción de prueba y honorarios profesionales) y al demandado conocer con precisión “el precio” de su decisión, pues, estando los reclamos concentrados, se le permite conocer cuáles serían los límites de una sentencia o de una conciliación, evitando demandas reiteradas, dilatando en el tiempo la solución global de problema” (Chamatropulos, Estatuto del Consumidor Comentado, T II, p. 1277/1278).-

Al mismo tiempo, la posibilidad de congregar los derechos individuales homogéneos en una sola acción terminó generando la necesidad de un sistema que garantice la figura del adecuado gestor de la clase, lo cual obtuvo justificación programática en los ya enunciados arts. 42 y 42, CN, que consagran la legitimación activa de las asociaciones de consumidores, y su correlato en la ley de la materia (arts. 54, y ss, ley 24240 y sus modificatorias).-

III.2. El tratamiento de los presupuestos que condicionan la homologación en el caso de autos.-

III.2.1. El representante ColectivoRepresentación atípica.-

La circunstancia de que el legitimado colectivo actúe en soledad, disponiendo sobre el derecho de los afectados y sin estar investido del vínculo especial propio del mandato, sin dudas propicia la desconfianza de los titulares del bien jurídico afectado que no han participado en el pleito. Partiendo de esta deducción propia de las máximas de la experiencia, es obvio que esta susceptibilidad tiende a profundizarse frente a la culminación del proceso por el modo anormal de la transacción.-

Es por demás razonable la hesitación que para los implicados ausentes puede generar la culminación de un pleito por acuerdo sin que medie un proceso investigativo lo suficientemente profundo como para determinar el grado de responsabilidad o la cuantía de los menoscabos, dejando además a salvo la posibilidad de que el accionante colectivo haya cedido en el grado de exigencia requerible para evitar mayores daños futuros, o sacrificado una porción de los derechos lesionados, ya sea en su dimensión preventiva, cualitativa o cuantitativa.-

En otras palabras, si a las características comunes a todo proceso colectivo se le suma el pronto cierre del pleito mediante una transacción que siempre supone el sacrificio mutuo de pretensiones, parece razonable que las personas afectadas que no estuvieron presentes en el juicio, experimenten una sensación de suspicacia. Y ello, no sólo por la eventual falta de conocimiento del representante atípico sobre los derechos especialmente lesionados, o por su impericia a la hora de negociar, sino hasta por la sospecha de colusión.-

Sobre esta última y disvaliosa posibilidad, señala Sergio Ferrer que “…debe tenerse presente que la negligente defensa del interés colectivo bien puede responder a una omisión involuntaria del litigante, como así también, a una colusión dolosa concertada con el demandado a fin de lograr la fraudulenta desestimación de la pretensión colectiva con efectos "erga omnes".” (La cosa juzgada en el proceso colectivo • Ferrer, Sergio E. • LLC 2008 (noviembre), 1059  • Cita Online: AR/DOC/2771/2008ª). Es que no puede ignorarse la posibilidad de que la cuantía de la condena sea el resultado de un consenso en perjuicio de la clase, aunque sea parcial.-

Siendo esto así, aún cuando el acuerdo ordene un resarcimiento para el conjunto de intereses individuales lesionados, igualmente siempre existe la posibilidad de que la condena reduzca de manera desproporcionada lo que potencialmente le hubiese correspondido abonar al proveedor si se hubiese dictado sentencia.-

No es baladí recordar que la tramitación de un pleito en todas sus etapas garantiza un debate que, aunque no necesariamente derive en una sentencia más justa, sí es real que potencia el esfuerzo de las partes y, con ello, permite la adquisición procesal de información más completa en torno a la cuestión controvertida.-

Sin embargo, no parece razonable caer en la simpleza de impedirle al sujeto habilitado para actuar con el desconocimiento del sujeto afectado, que sea activo en la búsqueda y concreción de acuerdos transaccionales con los dañadores de intereses colectivos o individuales homogéneos. Ello, sin dudas importaría renunciar al objetivo corrector que el derecho ha emprendido desde finales del siglo pasado, donde la virtualidad expansiva erga omnes de la sentencia colectiva juega un papel fundamental.-

La potestad extraordinaria del legitimado colectivo no puede convertirse en un obstáculo que impida la celebración de acuerdos en esta clase de litigios. En este punto, señala Giannini, que el enjuiciamiento colectivo, no transforma a la materia disponible en “indisponible”, pues la calidad de los derechos controvertidos no se modifica por la sola circunstancia del reclamo grupal, y esto aún cuando el reclamante carezca de poder especial de los afectados.-

A esto debe agregarse que la legitimación concedida a las asociaciones se traduce en una suerte de reconocimiento del Estado sobre sus limitaciones para dar solución a la problemática, asumiendo así la necesidad de colaboración activa de la ciudadanía y del denominado “tercer sector” (Organizaciones privadas sin fines de lucro que se desenvuelven en el espacio público para satisfacer demandas no resueltas por el Estado o el mercado).-

Aun así, el mismo autor repara en las características especiales de la transacción cuando se trate de una acción ejercida por representante atípico: “En el caso de la transacción colectiva, y a diferencia de lo que sucede en el ámbito del proceso tradicional, para avalar un acuerdo extintivo deben exigirse recaudos adicionales a la mera disponibilidad de los derechos y ausencia de afectación del orden público” (Giannini, Leandro J., “La Transacción en los procesos colectivos” (Requisitos, alcances de la cosa juzgada e impugnación de acuerdos homologados en acciones de clase), (RC D 650/2013- Tomo: 3022 2 Procesos colectivos- Revista de Derecho Procesal).-

No debe olvidarse que el cumplimiento de los requisitos de registración exime a las asociaciones de acreditar la representación de individuos determinados del colectivo en cuyo interés actúa, logrando así que todos ellos sean incluidos en el beneficio que una sentencia favorable les otorgue, aún cuando no se hayan hecho presentes en el pleito.-

Esta situación, como ya se ha dicho, es la que dispara la especial responsabilidad del legitimado colectivo, pues su actuación negligente o imperita es susceptible de generar un daño especialmente gravoso, no sólo por el perjuicio pluripersonal de quienes integren la “clase”, sino por el desvalor que para la civilización implica el fracaso del sistema protectorio del más débil, frente a las iniquidades que el derecho privado puede ocasionar sin un régimen corrector que tienda a evitarlas.-

            La acción colectiva es una herramienta de amparo al individuo, que procura optimizar su poder de negociación a partir de la congregación de intereses homogéneos; es decir, de un grupo de personas que ha sufrido análoga lesión en situación de desigualdad con el proveedor del producto o servicio contratado. En estas condiciones, la gestión extrajudicial o judicial del representante atípico no admite un resultado más perjudicial al que se hubiese obtenido en la actuación individual de uno de los miembros del grupo, en tanto se trate de la misma causa que se invoque en el proceso colectivo.-

En lo que sigue, entonces, se abordarán las razones que demuestran la adecuada defensa de La Asociación Civil: Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino, y el consecuente éxito de las negociaciones practicadas con la contraria, cristalizado en lo que desde aquí se merita como la mejor solución para los miembros del colectivo. Todo ello, claro está, en función de las extraordinarias circunstancias del momento pandémico que flagela a casi la totalidad del país, y a parte del planeta, y al especial impacto negativo que aquellas han provocado en el normal desarrollo de la actividad de transporte aéreo.-

 III.2.1.1.-Requisitos de los arts. 55, 56 y 57 ley 24240.-

Como desprendimiento de la manda constitucional y en orden a la estimulación de una actuación eficaz y rauda de las Asociaciones, el art. 55 LDC les otorga una especie de representación ficta o presunción de representatividad adecuada de los intereses de los consumidores a los fines de permitir la interposición de reclamos judiciales efectivos.-

            Para ello, es necesario que sean reconocidas por la Autoridad de Aplicación. El dec. 1798/1994 crea el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, y dispone que sólo podrán funcionar si están allí inscriptas.-

En el caso, el recaudo ha sido cumplido, con lo cual, ello exime de mayores consideraciones al respecto.-

            El art. 56, recuerda que estas asociaciones deben cumplir con la finalidad de la defensa, información y educación del consumidor, y para dar cuenta de ello, enumero el cumplimiento de las actividades descriptas en los incs. a, b, c, d, e, f, g, h, i..-

A efectos de acreditar el presupuesto legal, ADCOIN acerca un Reporte de actuación, ilustrativo de la actividad efectivamente practicada. Se adjunta el Reporte en el presente decisorio, a efectos de la autosuficiencia de la homologación:

Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino (ADCOIN) es una Asociación Civil Nacional de Consumidores con MATRÍCULA N° 45 en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores (RNAC):https://www.argentina.gob.ar/produccion/consumidor/registro-nacional-de-asociaciones

ADCOIN se encuentra empadronada en la MATRÍCULA N° 01 del Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios emitido por la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Provincia de Córdoba.-

Entre sus objetivos se encuentra el de velar por los derechos de los consumidores e inquilinos, informar a consumidores y locatarios sobre sus derechos y obligaciones, proponer a los organismos competentes el dictado de normas para proteger y educar a los mismos y crear y difundir proyectos de ley a nivel provincial y nacional. Recibir reclamos, asesorar, defender y representar los intereses de los consumidores e inquilinos a través de acciones colectivas. También elabora y difunde datos estadísticos sobre estudios de mercado, control de calidad, denuncias, reclamos, entre otros. Promueve la educación al consumidor e inquilino a través de reportes, informes y publicaciones en redes sociales.-

REPORTE DE ACTIVIDADES 2021

·      Asesoramiento y expedientes conciliatorios

·         Consultas y denuncias personales receptadas: 7000 en la sede de ADCOIN.

·         Consultas y denuncias receptadas a través del sitio web www.defensadelconsumidor.com.ar: 2390

·         Expedientes conciliatorios iniciados: 628

 

·      Proyectos legislativos presentados a instancia de ADCOIN

·         Congreso   de    la    Nación:  Proyecto   D3282   del   19/06/2017  (Diputada  Nazario) https://www.hcdn.gob.ar/proyectos/proyecto.jsp?exp=3282-D-2017

·         Congreso   de    la    Nación:  Proyecto   D3298   del    21/06/2017   (Diputada  Austin) https://www.hcdn.gob.ar/proyectos/textoCompleto.jsp?exp=3298-D-2017&tipo=LEY

·         Legislatura de Córdoba (Legisladora Laura Labat) http://www.adcoin.org.ar/2017/06/expte- 23804l17-comision-inmobiliaria.html

·         Legislatura de Córdoba (Legislador Adolfo Somoza – Daniel Juez) http://www.adcoin.org.ar/2018/06/expte-26134l18-comision-inmobiliaria-y.html

·         Legislatura de Córdoba (María Labat – Oscar González – Sandra Trigo)


http://www.adcoin.org.ar/2018/10/expte-26179l18-honorarios-corredores.html

Convenios institucionales y participación institucional

·      Convenio de colaboración con la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Córdoba. 2019 a la actualidad.

·      Convenio de Práctica Profesional con la Universidad Siglo21.

·      Convenio de Cooperación Institucional con la Asociación Civil de Comerciantes   de Villa María (ACOVIM).

·      Convenio de Cooperación Institucional con el Instituto de Estudios Jurídicos Carlos Nino.

·      Oficio Ley solicitando información al Colegio Profesional de Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba, a la Cámara de Corredores Inmobiliarios de la Provincia de Córdoba y al Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba.

·      Reuniones con los colegios profesionales de Corredores Inmobiliarios y Martilleros, junto con la Cámara de Propietarios para elaborar y publicar un manual de buenas prácticas y asesorarlos en la confección de contratos que no contengan cláusulas abusivas.

·      Concejo Deliberante de la ciudad de Córdoba: Invitados por el concejal Abelardo Lozano a efectos de exponer nuestra posición sobre un proyecto de regulación del formulario de cobro de las expensas.

·      Intercambio informativo con organizaciones de inquilinos de Los Ángeles, California (USA).

·      Promoción de los derechos de los consumidores e inquilinos en la ciudad de Chilecito financiado por el Ministerio de Educación

·      Exposición en la Comisión de Comercio Interior, Exterior y Mercosur de la Legislatura de la Provincia de Córdoba en fecha 9 de octubre de 2018.

Vinculación con asociaciones de consumidores de España

·      FACUA: https://www.facua.org/es/noticia.php?Id=13066

·      Unión de Consumidores de Cataluña: https://consumidors.org/ca/2018/09/03/reunio-amb-adcoin- i-ucu/

Acciones colectivas iniciadas en defensa de consumidores

·      9688068 ADCOIN C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U - ACCION COLECTIVA ABREVIADO JUZG 1A INST CIV COM 12A NOM

·      9272426 ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO - ASOCIACIÓN CIVIL C/ FB LINEAS AEREAS S.A. - ACCION COLECTIVA ABREVIADO - JUZG 1A INST CIV COM 51A NOM

·      8812822 ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO Y OTROS C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. Y OTROS - ACCION COLECTIVA ABREVIADO - JUZG 1A INST CIV COM 27A NOM

·      8827089 ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO Y OTROS C/ NETFLIX INC Y OTRO - ACCION COLECTIVA ABREVIADO - JUZG 1A INST CIV COM 15A NOM

·      8827089 ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO Y OTROS C/ NETFLIX INC Y OTRO - ACCION COLECTIVA ABREVIADO - JUZG 1A INST CIV COM 15A NOM

·      9014967 ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO Y OTROS C/ SPOTIFY AB - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL - JUZG 1A INST CIV COM 9A NOM

·      9079303 ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO C/ MOVYPAY - PLUS MOBILE COMMUNICATIONS UNIÓN TRANSITORIA - ACCION COLECTIVA ABREVIADO - JUZG 1A INST CIV COM 43A NOM

·      8987512 ALIAGA PUEYRREDON, LUCAS Y OTRO C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S. A.- Y OTROS

- ACCION COLECTIVA ABREVIADO - CAMARA APEL CIV. Y COM 1a

Cursos, conferencias, capacitaciones y programas de formación organizados por ADCOIN

·      Conferencia “Régimen de alquiler de emergencia. Desafíos y Protección de derechos de inquilinos” a través de la plataforma Zoom. https://drive.google.com/file/d/14fst12v6gwpEQFrJIgbwRGvTqIxSjMh0/view

·      Jornada Online: Asesoría Jurídica de ADCOIN a través de ZOOM. https://www.facebook.com/defensadelconsumidoreinquilino/photos/a.171095953590940/5436610 63001092/?type=3&av=136812517019284&eav=AfaQ29LH7g2bc5KyCTgYkZFd5rWf8u37Fe2E7- rwM1c1A2Mc0GoDmB_Yaq86PpppgAE&theater

·      Conferencia virtual sobre alquileres en el marco de la pandemia. https://www.facebook.com/defensadelconsumidoreinquilino/photos/a.138478930185976/5552760 35172928/

·      Explicación de la nueva ley de alquileres por el Presidente de ADCOIN, Ab. Exequiel Vergara. Parte 1: https://www.youtube.com/watch?v=zIHbzyHuPQQ 07 de junio de 2020

Parte 2: https://www.youtube.com/watch?v=Oa1XBukC-fA 11 de junio de 2020 Parte 3: https://www.youtube.com/watch?v=Gbd7hRTq3Jk 15 de junio de 2020 Parte 4: https://www.youtube.com/watch?v=qjnOgDkvO5I 17 de agosto de 2020

·      Curso de capacitación: Nueva ley de alquileres. https://www.facebook.com/defensadelconsumidoreinquilino/photos/a.138478930185976/5834003 95693825/

·      Conferencia Nueva Ley de Alquileres dictada por la diputada Austin y el presidente de ADCOIN, Exequiel Vergara. https://www.facebook.com/defensadelconsumidoreinquilino/photos/a.138478930185976/5909159 51608936/

·      Entrevista a la Ab. Jimena Ruiz “Todo lo que hay que tener en cuenta a la hora de adquirir un inmueble por boleto de compraventa.”

·      https://www.instagram.com/tv/CFAyay7gI7J/

·      Explicación del decreto 766/20 por el Ab. Exequiel Vergara. https://www.youtube.com/watch?v=PZBvv7mLdtk

·      Vivo en Instagram explicación de los DNU 320/20 y 766/20 https://www.instagram.com/tv/CF2uSxOAwPN/?utm_source=ig_web_copy_link

·      Exposición ante la Comisión de Defensa del Consumidor de la Cámara de Diputados a cargo del Presidente de ADCOIN, Ab. Exequiel Vergara

https://www.youtube.com/watch?v=bS7FUI8hEwA

·      Charla informativa junto al Defensor del Pueblo, "Que hacer con los tickets aéreos comprados durante la pandemia" https://www.facebook.com/DefensorPuebloCba/photos/a.974870739221744/4495261417182641/

·      Curso de actualización sobre proyectos de modificación de ley de alquileres en Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba (agosto 2018)

·      Jornada sobre la ley de alquileres en Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba (Mayo 2019)

Promoción y Difusión de los Derechos de los Consumidores en Internet y Redes Sociales

·      Sitios web: www.ADCOIN.org.ar www.camaradeInquilinos.com.ar (+ 54.826 visitas)

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Presencia en medios masivos de comunicación y publicaciones en Córdoba

Televisión:

·      Nota periodista sobre el proyecto de la ley de alquileres en Emisión original Arriba Córdoba, Canal 12 https://www.youtube.com/watch?v=ottBe5TNfxA&feature=youtu.be&fbclid=IwAR1JoPZzWQzmx5vp WQFPEiJdXNrb0Ke7IgvHfzd783yjkzqK2KRo_ddBw-U

·      Nota periodista en el programa de radio Hablemos Claro sobre los derechos de los consumidores e

inquilinos https://www.facebook.com/hablemosclaroyhagamosalgo/photos/a.348610302433092/44221453640 6001/?type=3&eid=ARDMuplhBzLgeXMpDrQfUyTpdk9UA- JyhsiqWQcF1CaAqIVM1S6PSoCJRVbjReVlmG8uJt9sPq1DtOq2& tn =EHH-R

·      Entrevista en noticiero local PUNTAL AM de la ciudad de Río Cuarto, Frecuencia 7 en Cablevisión, a la Ab. de ADCOIN, Dra. Verónica Sachetta

·        https://youtu.be/HtT2mIjPgbM

·      Entrevista de Noticiero Doce al Presidente de ADCOIN, Dr. Vergara sobre alquileres durante la cuarentena

·      https://www.facebook.com/defensadelconsumidoreinquilino/videos/776124552795066/

·      Nota en el noticiero Telediario de la ciudad de Río Cuarto, Frecuencia 13 en Cablevisión, brindada por la Ab. De ADCOIN, Dra. Verónica Sachetta. https://www.youtube.com/watch?v=DFq0zTJnNGw

·      Nota en el Diario La Voz del Interior: “Inquilinos la mora ronda el 20% y ya preocupa abril” de la Directora de Adcoin, Ab. Victoria Postiguillo.

https://www.lavoz.com.ar/politica/inquilinos-mora-ronda-20-y-ya-preocupa-abril?fbclid=IwAR2B- UWxcXYKQuPjQa-kwnxF1dOSnr7LHus4Gy7KlR1JLFPKrKd-MsfOs2w

·      Notas periodísticas para los informativos de los tres canales de aire, 8, 10 y 12. Notas para Canal C. Notas para programas de televisión de la ciudad de Carlos Paz.

·      https://eldoce.tv/videos/sociedad/la-nueva-ley-alquileres-podria-aprobarse-antes-2020_92520

Radio:

·      Nota en el Diario Cadena 3 "Córdoba: denuncian aumentos abusivos a la hora de alquilar" https://www.cadena3.com/noticia/turno-noche/cordoba-denuncian-aumentos-abusivos-a-la-hora- de-alquilar_268503

·      Notas para Cadena 3, Universidad, Nacional

https://radiocut.fm/radiostation/universidad- cordoba/listen/?fbclid=IwAR2qXqqu9vD4P1tXx313pHWKA3FEUPjOp9sFkZXDNSLabidNM5rh4yLDa tI

https://www.cba24n.com.ar/streamam.html?fbclid=IwAR1vo0NWVYVKP7hgjh4U604D- 8lmdtRWBtXjCwD96ot8hG_jfVyCCnKr7TQ

·         Periódicos:

·         Notas para La Voz del Interior, entre otras:

·      https://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/pasajes-aereos-que-se-puede-hacer-con-



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·         Diario Comercio y Justicia

Por lo demás, es especialmente destacable la función del inciso d), en lo que refiere a la promoción de soluciones amigables. Aunque la norma alude fundamentalmente a las actuaciones extrajudiciales, no puede dejar de ponderarse que la intervención del órgano jurisdiccional potencia las posibilidades de conciliaciones beneficiosas para los consumidores, y con ello, la mayor eficacia en orden al objetivo de extender los alcances subjetivos de la cosa juzgada en términos que hagan posible la composición justa, completa y definitiva del conflicto.-

En lo que refiere al art. 57, no existe ningún indicio que dé cuenta de las actividades prohibidas para esta clase de asociaciones, así como tampoco una denuncia de la contraria en ese sentido. Debe inferirse entonces que no existe contaminación alguna que denote un interés ajeno a la específica defensa de los derechos del consumidor.-

III.2.1.2. La Eficacia de la defensa.-

El conflicto nace en virtud del incumplimiento del servicio de transporte aéreo de la demandada, relativo a todos aquellos viajes programados para el periodo de tiempo que de manera casi sorpresiva fue dominada por la pandemia del virus Covid 19, lo cual derivó en la decisión gubernamental de medidas propias de una cuarentena, mediando entre ellas, la imposibilidad de que las aerolíneas siguiesen prestando sus servicios.-

La empresa proveedora decidió asumir una estrategia de cumplimiento supletorio, que consistió en la expedición y otorgamiento de un Voucher representativo del valor nominal a computarse en el precio final del pasaje al momento de su efectiva prestación. La decisión de la empresa fue interpretada por la ADCOIN como una solución carente de ecuanimidad y establecida arbitrariamente y unilateralmente aprovechando la consabida desigualdad negocial que caracteriza a la relación de consumo.-

De más está decir que la injusticia deriva del casi evidente perjuicio que para los pasajeros implica la pérdida del valor adquisitivo que sufre el dinero con el paso del tiempo en nuestro país, lo cual, claro está, se inscribe en la categoría de hecho público y notorio, por constituir una de las características disvaliosas de la economía del país que, por su perdurabilidad, ya se ha incorporado al juicio de valor propio de las máximas de la experiencia válidamente extraíbles de la realidad.-

De suyo que esta circunstancia, entonces, convertía a la decisión unilateral de la proveedora en una amenaza de perjuicio inminente a generarse durante el lapso de tiempo incierto a devengarse desde la suspensión del servicio y hasta el momento en que pueda efectivamente cumplirse.-

Ello determinó la disconformidad de los individuos afectados, y la actuación casi inmediata de la Asociación actora, acudiendo a la jurisdicción con el pedido de restitución del dinero más intereses, tal como ha sido reseñado ut supra.-

Posteriormente, luego que el tribunal reencausara el pedido en la acción colectiva, el representante colectivo cumplió con la totalidad de las mandas que hacen los prepuestos propios de un proceso en “clave” colectiva, a saber:

1. Búsqueda y cómputo de los sujetos de la “clase”.-

2. Citación por edictos.-

3. Publicación en el diario de mayor difusión de la ciudad y el país.-

4. Tareas destinadas a una solución amigable.-

La labor se encuentra plasmada en la gestión de los siguientes actos procesales a cargo de la Asociación actora.-

  • 14/07/2020 los letrados representantes del colectivo solicitan autorización para notificar a la demandada del proveído de admisión mediante carta documento certificada, en virtud de la imposibilidad de hacerlo por cédula ley 22.172 por la paralización del Poder Judicial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde la accionada tiene su domicilio, atento el aislamiento social obligatorio dispuesto por el Covid-19.-
  • 15/07/2020 admisión de lo peticionado, en razón de los motivos explicados por la peticionante y en atención a la flexibilización de las formas que consagra la ley 10.555.-
  • 16/07/2020 adjunta copia escaneada de la carta documento con constancia de envío.-
  • 17/07/2020 solicita remisión del expediente al Ministerio Público Fiscal en los términos del Art. 52 de la ley 24.240.-
  • 17/07/2020 toma intervención la Sra. Fiscal en lo Civil, Comercial y Laboral de Tercera Nominación, y evacúa la vista concluyendo que en autos se encuentran involucrados derechos colectivos y que la accionante se encuentra legitimada colectivamente (arts. 42, 43 de la Constitución Nacional, art. 52, 54 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor).

    Asimismo requiere de la parte actora la presentación de planilla de Incorporación de Datos para Procesos Colectivos.-

  • 22/07/2020 se logra el comparendo de la parte demandada FB LINEAS AEREAS S.A. por intermedio de su mandatario judicial.-
  • 27/07/2020 se otorga la participación requerida.-
  • 29/07/2020 letrado representante de la parte actora aclara que notificó el proveído del 07/07/2020 al mail oficial de la empresa demandada y, también, mediante carta documento al domicilio denunciado, sito en calle Vedia 3616, 4° piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Acompañó planilla de incorporación de datos para procesos colectivos (Anexo II Acuerdo Reglamentario N° 1499) conforme lo solicitado por la Sra. Fiscal Interviniente.-

    Asimismo solicitó la notificación a la Oficina de Prensa del Poder Judicial a los fines de la publicidad ordenada por decreto de fecha 21/07/2020.-

  • 31/07/2020 letrado representante de la parte actora acompaña constancia de publicación de edictos anoticiando la fecha de la audiencia fijada en los presentes.-
  • 03/08/2020 se agrega la constancia acompañada y se requiere la acreditación de la publicación de edictos relativa al proveído de fecha 07/07/2020 (decreto inicial).-
  • 04/08/2020 Josefina Etchenique por el apoderado de la actora solicitó verbalmente la suscripción del texto del edicto a publicar con la exención de la ley 24240 y retiró la documental acompañada.-
  • 05/08/2020 parte demandada solicita participación en audiencia.-
  • 07/08/2020 letrado representante de la parte actora acredita publicación de edictos ordenados mediante proveído de fecha 07/07/2020.-
  • 13/08/2020 se autoriza participación en la audiencia a los letrados apoderados de la parte demandada en virtud de los datos denunciados.-
  • 24/08/2020 se certifica que con fecha 21/08/2020 se realizó la audiencia fijada a los fines del Art. 58 del CPCC en la cual las partes acordaron pasar a un cuarto intermedio.-

    En mérito de ello se fijó nueva audiencia para el día 09/09/2020.-

  • 09/09/2020 se certifica la realización de la continuación de la audiencia y se deja asentado que las partes acordaron pasar a un nuevo cuarto intermedio.-
  • 02/12/2020 en virtud de lo dispuesto por el art. 8 de la ley 10.555, en cuanto al impulso procesal de oficio en los juicios orales, se emplazó a las partes a efectos que informen al Tribunal el resultado de las gestiones acordadas en las audiencias celebradas en autos y potenciales razones de la rémora, bajo apercibimiento de continuar el trámite.-
  • 04/12/2020 letrado representante de la parte actora acompañó acuerdo transaccional y solicitó su homologación.-
  • 04/12/2020 letrado representante de la parte demandada ratificó el contenido del acuerdo acompañado por la actora.-
  • 04/12/2020 se corrió vista del acuerdo al Ministerio Público Fiscal.-
  • 18/12/2020 la Sra. Fiscal interviniente manifiesta su conformidad respecto a la homologación del acuerdo en los términos celebrados.-
  • 29/12/2020 se dicta el decreto de autos.-
  • 08/02/2021 a los fines de analizar detenidamente la representatividad adecuada del litigante grupal, se emplazó a la parte actora para que acompañe documentación tendiente a acreditar la capacidad financiera del legitimado colectivo.-
  • 10/02/2021 representante de la parte actora hace una presentación respondiendo a lo peticionado.-
  • 10/02/2021 pasan los autos a despacho para resolver.-
  • 23/03/2021 letrado representante de la parte actora acompaña nuevo acuerdo, atento que el originalmente suscripto por las partes del pleito venció por el transcurso del tiempo.-

    Solicita su homologación.-

  • 23/03/2021 letrado representante de la parte demandada presta conformidad al requerimiento de homologación del nuevo acuerdo acompañado por la parte actora.-
  • 27/04/2021 se certifica el alta médica y epidemiológica por diagnóstico positivo de Covid-19 y se reanudan los plazos que se encontraban suspendidos desde el día 19/04/2021.-
  • 27/05/2021 letrado representante de la parte actora a los fines de acreditar la fragosa y exitosa actividad de la asociación en defensa de los derechos de consumidores y usuarios, acompaña reporte de las actividades de Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino – Asoc. civil (ADCOIN).-
  • 27/05/2021 pasan los autos a estudio de S.S a los fines de resolver.-

Amén de la sucesión de actos procesales realizados en tiempo propio y con la diligencia adecuada, se impone el especial mérito de la alta calidad en la defensa oral desplegada en las audiencias de los días 21/08/2020 y 09/09/2020.-

En efecto, el abogado Facundo Martínez Paz, acompañado por su socio Eduardo Martínez Paz, esgrimieron las razones que determinaban la trascendencia de la pretensión en lo que refiere a la cantidad de personas afectadas por la misma causa, la consecuente necesidad de acudir a la herramienta de la acción colectiva y el necesario ejercicio de la función correctora de la jurisdicción para la solución amigable que contemple los derechos conculcados a los consumidores que no han recibido en el tiempo pactado la prestación que adquirieron de la proveedora.

Por otra parte, a pesar de que en un principio el representante insistió en la devolución de las sumas de dinero abonada por los consumidores y los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago, fue también permeable para informarse sobre la actual situación de la empresa, en virtud de la afectación que sufriera la accionada como consecuencia de la suspensión de vuelos ordenada por el Poder Ejecutivo Nacional.-

A partir de allí, inició tareas de negociación con FB Líneas Aéreas SA, llegando finalmente a la configuración del acuerdo cuya homologación aquí se solicita.-

En este punto, cabe tener especial consideración sobre las singulares razones que caracterizaron a la contienda, donde el representante atípico ejerció la virtud de la empatía en la situación de debilidad empresarial que sufrió la empresa proveedora.-

En este punto, debe tenerse presente que, si bien a esta altura de los largos meses de pandemia, pueden interpretarse de manera más acabada las consecuencias negativas que para las empresas de transporte significó la imposibilidad de trabajar, lo cierto es que en el año próximo anterior esa visión dependía de un juicio de valor dificultoso, y, fundamentalmente, para la Asociación que representa los derechos de consumidores y usuarios.-

En efecto, ADCOIN tuvo de la necesidad y la empatía de defender la tutela especial a su cargo, teniendo en cuenta la nueva y grave situación de la proveedora, en virtud de una causa ajena a su diligencia profesional, y que no sólo a ella la afectaba, sino a la parte de la sociedad que quedase atrapada en uno u otro extremo de la cadena de circulación de riqueza sorpresivamente interrumpida.-

Aquí, no es baladí reparar en que el daño provocado al consumidor inocente tiene su origen en situaciones que exceden los deberes de la tutela consumeril.-

Como se ha dicho a modo de introducción al debate en el primer proveído, adquiere una especial consideración la génesis del incumplimiento fácilmente identificable en los efectos de la pandemia, que derivaron en la indispensable restricción de circulación, tanto por expresa orden del Poder Ejecutivo Nacional, como el derivado de la merma que proviene del cuidado y/o temor de parte del mercado. Siendo esto así, el representante también tuvo que incorporar a su defensa el mérito de las posibilidades de cobro, asumiendo la incertidumbre sobre el futuro económico de la proveedora, y, además, el análisis de la consideración social que excede a la “clase”, y compromete a la sociedad toda.-

En otras palabras, ADCOIN debió agregar a su normal ejercicio defensivo, un análisis del potencial efecto negativo que una postura rígida podría significar; no sólo para lograr el cumplimiento efectivo del contrato, sino además, por el desvalor que para la economía social provocaría un ejemplo de falta de empatía de los acreedores en los contratos incumplidos como consecuencia de la pandemia.-

Se erigió así la necesidad de negociar poniendo en consideración la especial contingencia de afectación nacional e internacional, no sólo para el beneficio exclusivo de la “clase”, sino de la sociedad en su conjunto, siguiendo siempre el fin último de la Asociación, cual es, contribuir al bienestar general.-

Así fue entonces que el día de la segunda audiencia se generó un debate que partió de la singular debilidad mutua que experimentaban ambas partes del contrato; los consumidores, por su condición de tales, es decir: destinatarios finales de una prestación incumplida por un proveedor que opera en base a contratos adhesivos innegociables, ejerciendo la situación de poder que naturalmente detentan. Y la proveedora, por la causa ajena insoslayable de proyección inestimable, que de manera directa e inmediata afecta su actividad de modo extraordinario, hasta tanto exista la posibilidad de proyectar sobre parámetros de mayor certeza.-

El escenario, entonces, se abordó de manera directa y en ejercicio del principio de la inmediación, que permitió un debate dialéctico, respetuoso y apuntalado en el principio de buena fe, partiendo ambas partes de dos premisas fundamentales: la necesidad de renegociar el contrato en virtud de la singular situación, pero con la convicción de partir del descarte a la solución unilateralmente dispuesta por la proveedora, en mérito al evidente riesgo de profundización del daño que ello implicaba para el derecho de propiedad del consumidor.-

Así fue abordado el debate por ADCOIN, agregando a su alegato la escucha a los apoderados de FB Líneas Aéreas SA. En efecto, en la audiencia pública se hicieron presentes por video conferencia los letrados representantes de la demandada, Eduardo Agustín Ojea Quintana y Juan Edgardo Pringles; y desde la ciudad de Buenos Aires efectuaron una completa exposición de la situación de la empresa, la que fue objeto de un exhaustivo control del representante atípico, para así allanar el camino hacia una comunicación fluida, pero a la vez enfática en la invocación del daño que para los consumidores provocaba la decisión unilateral de la empresa.-

En definitiva, lo expuesto en el capítulo no sólo demuestra los adecuados antecedentes de la Asociación para dar cuenta del mérito de su actuación en el ámbito judicial y extrajudicial en orden a la labor asumida tanto en la prevención como acción para la defensa de los derechos de los consumidores o usuarios, sino también la rigurosa y exitosa defensa en este pleito en particular, con el consecuente éxito de las negociaciones practicadas con la contraria, cristalizado en lo que desde aquí se merita como la mejor solución posible para los miembros del colectivo.-

III.2.2. Cosa juzgada. Efecto erga omnes: condiciones-.

Ya hemos señalado el riesgo que para la multiplicidad de sujetos perjudicados por una causa común generan los procesos por derechos particulares. La posibilidad de que se dicten sentencias con soluciones diversas sólo puede atemperarse con la vigencia de institutos procesales como la intervención de terceros, el litisconsorcio, o la acumulación de procesos por conexidad.-

De allí que las hesitaciones se profundizan cuando los perjudicados alcanzan una cuantía que de por sí facilita la litispendencia, con el riesgo que ello implica para la seguridad jurídica. Es esta particularidad la que ha generado distintas posturas en torno a los efectos de la cosa juzgada, siempre guiadas por la protección del consumidor que no se encuentra satisfecho con el resultado, y más aún cuando esa consecuencia ha derivado de un proceso irregular o equívocamente defendido. En estas condiciones la problemática de la cosa juzgada colectiva se complejiza aún más cuando la solución al conflicto se trata de un acuerdo que prescinde de producción de prueba sobre una base argumental controvertida que, por lo general, enriquece la base fáctica y jurídica sobre la materia del conflicto.-

Sin dudas que el problema de los límites a la expansión subjetiva de la sentencia colectiva, es un tópico delicado y complejo a la hora de su tratamiento, pues de ello depende el objetivo mismo de esta clase de acción.-

Es más, su tratamiento superficial puede inclusive provocar el efecto contrario a la télesis inspiradora del instituto, es decir, provocar un mayor daño que el que hubiese producido su no articulación y la promoción individual de cada pleito por iniciativa de cada perjudicado.-

De más está decir que una acción colectiva rechazada sería un antecedente que pone en riesgo la pérdida del derecho de la totalidad de los miembros de la “clase” que hayan participado del juicio, de una sola vez.-

Así las cosas, y sin que sea este el ámbito apropiado para explayarse respecto de las diversas teorías que procuran dar solución a este dilema, sí corresponde trazar algunas líneas centrales en la materia, sin las cuales es imposible explicar adecuadamente el impacto que posee la transacción sobre el grupo en una Litis de estas características. Esto, teniendo presente que el objetivo del acuerdo que aquí se homologue, tiene la expectativa de lograr una res iudicata que se expanda al grupo del mismo modo que una sentencia definitiva.-

Para algunos sistemas, como el anglosajón, es el juez quién debe juzgar la clase de actuación del representante grupal, y, si ella es considerada suficientemente idónea, la sentencia será de aplicación erga omnes tanto en caso de haberse acogido la acción como cuando hubiere sido rechazada.-

Por el contrario, en el sistema brasilero (que parece ser el que ha inspirado al art. 54, ley 24240), la sentencia colectiva sólo se extiende al grupo cuando su representante triunfa. En caso contrario, cada acción individual que efectivamente se promueva, gozará del resultado que en ese pleito se obtenga. Pareciera entonces que este régimen supone una tácita desconfianza hacia las posibilidades de control de la representatividad adecuada del legitimado extraordinario.-

A nuestro modo de ver, el sistema del art. 54 menosprecia la calidad y organización del sistema jurisdiccional del país, de un modo que, compartimos  “…es directamente incompatible con las condiciones suficientes para receptar en su seno a los procesos colectivos”. (Berizonce, Roberto O. y Giannini, Leandro J. “La acción colectiva reparadora de los daños individualmente sufridos en el anteproyecto iberoamericano de procesos colectivos, en Gidi y Ferrer Mac-Fegor (coord.). “La tutela de los derechos difusos colectivos e individuales homogéneos”).-

Al respecto, señala Sergio Ferrer, que: “Así, cuando el litigante hubiera ejercido con idoneidad la defensa del grupo, cumpliendo con todas las cargas y diligencias necesarias para la mejor tutela del interés colectivo, va de suyo que nada más quedaría por hacer en beneficio del derecho grupal, razón por la cual, la actuación del tercero legitimado nada habría sumado a su derecho, siendo por eso, superflua e innecesaria. En este caso, la expansión subjetiva del fallo no encuentra obstancias constitucionales, aún en caso de repulsa a la pretensión plural. (Ob. y autor cit.).-

Para ello, además, resulta indispensable garantizar el debido proceso de los sujetos que no participaron personalmente del pleito, lo cual, irremediablemente depende de la tarea que despliegue el representante colectivo, y la aplicación de cada una de las condiciones que hacen a la “clave colectiva”, lo cual se ha cumplido de manera acabada en el presente, conforme se detalla en el primer proveído y en la enumeración de los actos procesales cumplidos por el representante colectivo.-

De ese modo, se brindó la oportunidad a quienes se encuentren dentro del colectivo, pero carezcan de interés en la procedencia de esta acción, para presentarse limitándose al comparendo y a manifestar, eventualmente, “su voluntad en contrario previo a la sentencia” (en los términos del art. 54, 2° párrafo de la Ley 24.240), sin perjuicio de su suerte ulterior, y al sólo fin de que manifiesten, en los casos individuales, su oposición en los términos del art. 54 de la Ley 24.240.-

Por lo demás, ya se ha meritado la adecuada actuación del representante colectivo, y el beneficio que para los consumidores implica el acuerdo, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que ha generado la pandemia en la actividad de la proveedora. Aspecto éste, que infra se ponderará de manera más completa.-

            IV) Los extremos fácticos conocidos para determinar el especial contexto a tener en cuenta en la búsqueda de una solución.-

            IV.1. La solución unilateral de la demandada frente a la suspensión de vuelos dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.-

El primer extremo a considerar se ubica en el disparador que dio origen a la acción, y que determinó la verosimilitud suficiente en el reclamo para dar curso a la demanda. Concretamente, la respuesta brindada por Fly Bondi, Líneas Aéreas SA., revela una clara injusticia in abstracto del eventual enriquecimiento que invoca en el escrito introductorio. En efecto, el otorgamiento de un Voucher representativo del valor nominal a computarse en el precio final del pasaje al momento de su efectiva prestación, se presenta claramente inequitativo.-

El sistema de valoración de pruebas. En el primer proveído se tuvo en cuenta el mero ámbito de conocimiento que brindan las máximas de la experiencia como para inferir la desvalorización que muy probablemente sufriría la cuantía en pesos utilizada para adquirir el boleto, respecto del día (por otra parte incierto) en el que prestará el servicio.-

            Hoy, esa inferencia se ha transformado en una realidad incontrastable, lo cual por sí mismo demuestra la real injusticia de la fórmula propuesta por la proveedora en su página web, y que dio origen al agravio del colectivo aquí representado. Concretamente, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, informa el 31 de mayo de 2021 que la variación de precios al consumidor interanual (abril de 2020/abril 2021), fue del cuarenta y seis punto tres por ciento (46%) y la acumulada en el año a nivel nacional, llegó al diecisiete punto seis por ciento (17,6%). (vide página oficial del INDEC).-

De allí que la superación de esa postura unilateral de la empresa, se erigió en el primer objetivo del acuerdo al que se arribara.-

Esto, más aún, teniendo presente que el método utilizado por la empresa se identifica con la clase de proceder que la tutela consumeril pretende evitar; es decir, el aprovechamiento de la desigualdad negociadora que sin dudas se concreta en conductas como la aquí superada.-

Esto así, pues la única solución propuesta prima facie ha soslayado cualquier clase de consenso; por el contrario, ha sorprendido al pasajero con una cláusula inexistente en el contrato originario, que sólo tiene en cuenta la situación de la empresa derivada de la pandemia, y cuya posibilidad de cuestionamiento siempre se torna engorrosa para el usuario que tiene que emprender el sometimiento a los cánones de organización de la empresa, sin margen para imponer la propia.-

En cuanto a esta última aserción, cabe aclarar que aquí resulta contra fáctico, pues no existen constancias de trato dilatorio o fuera del estándar esperable, de donde esa posibilidad no supera el grado de la conjetura. Sin embargo, también es real que las consecuencias del tedioso derrotero que para el consumidor generan los reclamos frente al proveedor es una experiencia recabada a lo largo de décadas y, que de hecho, ha tenido en cuenta el legislador para inspirar la télesis de la tutela consumeril. De allí que frente al disvalor que implica la decisión que no tuvo presente la pérdida del poder adquisitivo del dinero, es dable considerar el incordio que para el consumidor implica la asunción de las distintas etapas de esta clase de reclamos, como una contingencia a evitar.-

IV.2. La razón de fuerza mayor que interrumpió la actividad de la empresa, y las consecuencias negativas en su patrimonio. Los hechos públicos y notorios que admiten la prescindencia de ofrecimiento y diligenciamiento de prueba tendiente a acreditarlos.-

En oportunidad de dictarse el primer proveído que reformuló el pedido de medida autosatisfactiva, ordenando el trámite de proceso colectivo por audiencias, el tribunal tuvo en cuenta las razones que privaban de la verosimilitud del derecho propia del proceso urgente incoado. Es decir, el obstáculo fáctico y su previsión en el ordenamiento vigente que impedía determinar sin más el incumplimiento de Flybondi. Concretamente, se reparó en la fuerza mayor de público conocimiento generada por la pandemia del virus Covid 19; su comprobada forma y modo de contagio masivo, y las consecuentes medidas de aislamiento y distanciamiento social dispuestas por gran parte de las Naciones del planeta, incluyendo claro está, a la República Argentina. Se aludió al entonces cierre de las fronteras entre países y jurisdicciones de nuestro país, y a la derivación en normativa propia del Ministerio de Transporte que dispuso la suspensión total de los servicios de transporte aéreo de cabotaje comercial y de aviación en general desde el 20 de marzo del corriente año y hasta tanto indiquen las sucesivas prórrogas automáticas (Res. Del 64/2020 y 73/2020-APN-MTR). Se encuadró a tal contingencia fáctica en las normas agrupadas en la Sección 6ta., del Capítulo 5to., del Título 1, Libo Tercero, bajo el acápite “Imposibilidad de Cumplimiento”. Es decir, art. 955 que regula el caso fortuito o fuerza mayor, en lo que refiere la imposibilidad temporaria (art. 956, CCCN).-

Hasta aquí, se justificaron las razones del incumplimiento intempestivo, para luego analizar la hipótesis de solución propuesta por la empresa y el eventual enriquecimiento sin causa que de aquella pudiese derivar (arts. 1794 y 1795, CCCN).-

En cuanto a esta última consideración, se erigió un nuevo hecho público y notorio a ponderar como paso necesario e ineludible del itinerario racional pertinente para dar solución.-

En efecto, se valoraron los efectos negativos que la pandemia generó en gran parte de la economía del país e inclusive de otras naciones, como la disminución del consumo, la pérdida de ganancias en prestadores de servicios y productos, la indisponibilidad de insumos, la imposibilidad fáctica de tareas rentables que requieren de traslado y agrupamiento de personas, etc.. Dentro de ese contexto se efectuó especial mérito de la imposibilidad absoluta de prestar el servicio que sufrió el sector al que pertenece la empresa demandada, considerando que el dato deriva en la inferencia de otro trascendente para el caso, como las pérdidas económicas sufridas. Se advirtió sobre el evidente carácter imprevisible del devenir de la pandemia, lo cual dificultaba el análisis del futuro de la empresa en lo que refiere a sus posibilidades de recuperación de ganancias, sumado a la necesaria continuidad de ciertos egresos y demás costos a asumir que la propia emergencia le impone, como la prohibición de despidos por causas de fuerza mayor (art. 247, LCT), lo cual, de hecho se mantuvo hasta el 31 de mayo del corriente año.-

También esta circunstancia extraordinaria adquirió suficiente notoriedad pública en un grado suficiente para prescindir de prueba específica que la acredite. Así, por ejemplo, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, publicó acerca de los Impactos inmediatos en el transporte aéreo y en el mediano plazo en la industria aeronáutica: “Análisis sectorial del COVID-19 en América Latina y el Caribe. 2 de Septiembre de 2020. Nota Informativa. “COMERCIO INTERNACIONAL E INTEGRACIÓN. El cierre generalizado de las fronteras aéreas para el tránsito de pasajeros nacionales y turistas internacionales ha llevado a la industria aérea a una seria crisis. Se estima que, durante los primeros ocho meses del año 2020, las aerolíneas a nivel global han perdido ingresos del orden de los USD 256 mil millones, de los cuales un 7% (USD 19 mil millones) corresponden a pérdidas originadas en América Latina y el Caribe. Solo en esta región, la caída ha puesto en peligro a más de cinco millones de puestos de trabajo (directos e indirectos), además de afectar seriamente a la industria del turismo –especialmente en el Caribe, que depende de la llegada de turistas foráneos. La pandemia también deja en entredicho a numerosos planes de expansión de aeropuertos e infraestructuras logísticas aéreas, debido a que los flujos de pasajeros proyectados no se recuperarán en el mediano plazo. El sector de la industria aeroespacial, tanto de reparación y certificación de aeronaves, como también para la construcción de partes y nuevos aparatos, también se ha visto afectado por la crisis del sector, que ha hecho cancelar órdenes de compra de aeronaves ya en construcción.” “Para el sector aéreo, el momento de mayor contracción de la actividad fue el pasado mes de abril del 2020. Pese a la declaración de pandemia más tardía en el ALC, la caída en la actividad aeroportuaria ha sido más fuerte y prolongada que en otras partes del mundo, tanto en el transporte de pasajeros como en el transporte de carga aérea. El caso de América Latina y el Caribe es aún más dramático. El número de pasajeros transportados en abril llegó a caer en la región un 96%, incluso por sobre el promedio global (-94,5%).  Al 31 de julio de 2020, esta situación ha provocado que las principales aerolíneas de ALC hubieran perdido 69,1% de su valor de mercado (frente a un promedio global de 51,5%). Su margen operativo ha sufrido también un rápido deterioro en los últimos meses (alcanzando el -300% en el segundo trimestre de 2020, el peor resultado entre los subconjuntos regionales). Esta situación ha llevado a las dos mayores aerolíneas de la región, Avianca y LATAM, a iniciar procesos de restructuración bajo el Capítulo 11 de la Ley de Quiebras de los Estados Unidos. Lo mismo pasó a la mayor aerolínea mexicana, Aeroméxico. En Ecuador, se ha decidido liquidar la compañía Tame, al paso que aerolíneas han cerrado operaciones de sus subsidiarias en algunos países (como el caso de Avianca en Perú y LATAM en Argentina).”

La revista especializada Economía y Tecnología del 24/04/2020, publicó que: “En medio del impacto de la pandemia, la empresa Latam Brasil, que figura como la compañía líder del mercado de la nación presidida por Jair Bolsonaro en materia de operaciones internacionales, tiene previsto el registro de una reducción de entre el 30% y el 40% de la demanda de sus trayectos para el próximo año, de acuerdo con lo señalado por el presidente de la firma, Jerome Cadier. La demanda caerá "violentamente y estamos trabajando con una caída del 30% al 40% para 2021. El pasajero de turismo tendrá menos ahorros y va a postergar sus viajes y el de negocios está encontrando otras formas de trabajar", sustentó Cadier a través de una entrevista que fue difundida por el diario O Globo y citada por la agencia internacional de noticias EFE. Actualmente, la mencionada compañía opera en territorio brasileño solo con 25 aeronaves, lo que equivale, únicamente, al 3,0% de la capacidad con la que cuenta y los vuelos que está realizando son de carácter humanitario y médico, por tanto, no equiparan las ganancias convencionales.

La revista BBC News mundo, publicó el 06/03/2020, bajo el título: “Coronavirus: el impacto económico "sin precedentes" del covid-19 en las aerolíneas (y cómo puede afectar el precio de los pasajes).” Las aerolíneas podrían perder hasta US$113.000 millones en ingresos este año debido al impacto del virus, según estimación de la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA). "El giro de los acontecimientos como resultado del covid-19 es casi sin precedentes", dijo este jueves Alexandre de Juniac, director ejecutivo de la organización. "En poco más de dos meses, las perspectivas de la industria en gran parte del mundo han dado un giro dramático".

En definitiva, todo lo hasta aquí expuesto impide evidenciar el enriquecimiento sin causa que postula la demandada, en tanto esa conclusión ineludiblemente topa con la consideración de la ausencia total de servicio y la merma del mismo, durante el periodo suscitado desde el comienzo de la pandemia y hasta el dictado de la presente resolución.-

V) Las pautas que se tuvieron en cuenta en el debate de las audiencias.-

Las variables enunciadas más arriba muestran una situación fáctica y jurídica que propone dar una solución al incumplimiento acorde con la situación ajena e imprevisible para el deudor, teniendo en cuenta además, los efectos derivados del suceso inevitable que se prolongaron en el tiempo, de modo tal que asegure el cumplimiento de la prestación pendiente sin poner en riesgo la subsistencia del proveedor en crisis por aquella situación ajena a su diligencia.-

Asimismo, se utilizó como pauta análoga a considerar, la Recomendación que para la misma situación extraordinaria propuso la Unión Europea a sus países miembros. Allí se destacaron los problemas de liquidez que para las empresas de transporte aéreo significarían hacer frente al reembolso en dinero al viajero, en tanto ello generaría el riesgo de que las transportistas se declaren insolventes, provocando que muchos viajeros y pasajeros no reciban reembolso alguno. (Recomendación de la Unión Europea de la Comisión relativa los bonos ofrecidos a los pasajeros y los viajeros como alternativa al reembolso de viajes combinados y servicios de transporte cancelados en el contexto de la pandemia de COVID 19- 13/05/2020).-

Sobre la base de estas pautas y de los hechos públicos y notorios ya enunciados y ponderados, se abordó el debate por partes y tribunal, en el marco de las audiencias presenciales y por video conferencia con participación de los consumidores que tuvieron oportunidad de conectarse a la plataforma con que cuenta el Poder Judicial de esta provincia.-

En este estadio del iter racional, cabe tener presente la declaración jurada presentada por la proveedora Flybondi Líneas Aéreas SA.-

Así, la empresa, mediante apoderado, manifestó lo siguiente:

- Desde el mes de abril 2020 hasta el mes de junio 2021, la empresa ha tenido vigentes "Acuerdos de Sostenimiento y de Empleo" con el Sindicato de Empleados de Flybondi y también acuerdos particulares con los empleados fuera de convenio, mediante los cuales se concertaban suspensiones y descuentos salariales de hasta un 50%, con una reducción promedio de un 42% para todos los empleados de la compañía durante el año 2020, asegurando la preservación del empleo. La compañía contaba con más de 570 empleados en marzo de 2020.-

- En atención a las restricciones impuestas a la operación aeronáutica como consecuencia de la pandemia y emergencia sanitaria declarada en el Decreto 260/2020 que suspendió los vuelos internacionales desde el 12 de marzo 2020, la Resolución 64/2020 del Ministerio de Transporte que suspendió totalmente los servicios de transporte aéreo de cabotaje comercial y aviación general, y las limitaciones a la comercialización de tickets aéreos establecidas por la Resolución 144/2020, Flybondi no pudo realizar operaciones de transporte de pasajeros regulares comerciales entre el 20 de marzo de 2020 y el 12 de diciembre de 2020.-

 -  Tal contexto implicó una caída prácticamente a cero de las ventas de la compañía. Sin ingresos, la caja existente se destinó a pagar salarios de empleados. Y se renegociaron las deudas corrientes con todos los proveedores de la compañía.-

 - Flybondi contaba con una flota de 5 aeronaves en marzo de 2020, y a fin de reducir el costo fijo por el leasing de las aeronaves, tuvo que ingresar en acuerdos con los Lessors a fin de devolver las aeronaves en tierra. Así, Flybondi redujo su flota a 2 aeronaves, flota que mantiene hasta el día de la fecha.-

 - El Aeropuerto El Palomar, base de operaciones de Flybondi desde su inicio en enero de 2018, fue virtualmente cerrado por las autoridades de gobierno, al no autorizar a la compañía las programaciones que desde tal aeropuerto se solicitaban. Así, las autoridades imposibilitaron la continuidad de las operaciones de Flybondi desde el Aeropuerto El Palomar, debiendo trasladar su operación primero a Ezeiza (donde los costos se incrementaron en aproximadamente un 10%) y luego, a partir del 1 de abril de 2021, a Aeroparque.- 

Lo expuesto da cuenta de la vida social de la empresa desde el sorpresivo acontecimiento extraordinario que importa la pandemia del virus denominado mundialmente SARS-COV2 (Covid 19), aludiendo a las distintas vicisitudes experimentadas y la asunción de las medidas de reducción patrimonial como único medio útil para superar el importante grado de crisis padecido.-

VI) El Acuerdo.-

Entre ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO – ASOCIACIÓN CIVIL (en adelante “ADCOIN”), representada por su presidente, Juan Exequiel Vergara, con facultades suficientes para suscribir este acto, conjuntamente con sus letrados patrocinantes Eduardo Martínez Paz, Facundo Martínez Paz y Juan Exequiel Vergara, constituyendo domicilio procesal en Av. Marcelo T. de Alvear 50, Piso 1º Dpto. “C”de la Ciudad de Córdoba, por una parte y, por la otra FB LÍNEAS AÉREAS S.A. (en adelante “Flybondi”), representada por Carlos Augusto Casas, en su carácter de letrado apoderado, con facultades suficientes para suscribir este acto, constituyendo domicilio procesal en la Av. Marcelo T. de Alvear Nº 368, 1º piso, oficina 4, de la Ciudad de Córdoba en conjunto denominadas “Las Partes”, en los autos caratulados “ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO – ASOCIACIÓN CIVIL C/ FB LINEAS AEREAS S.A. - ABREVIADO - OTROS – TRAMITE ORAL” (Expte. N° 9272426), en trámite por ante el Juzgado de 1° Instancia y Quincuagésimo Primera Nominación en lo Civil yComercial de la Ciudad de Córdoba (en adelante “el Proceso”), se suscribe el presente acuerdo transaccional en los términos del artículo 54 de la ley 24.240, con el objeto de poner fin al Proceso, que estará sujeto a los siguientes términos y condiciones:

 CONSIDERANDO:

 1.- Como consecuencia de la pandemia declarada con origen en la propagación del Coronavirus (Covid - 19) (en adelante “La Pandemia”) y las medidas dispuestas por el Ministerio de Transporte de la Nación y la Administración Nacional de Aviación Civil que suspendieron totalmente los servicios de transporte aéreo de cabotaje comercial y de aviación general desde el 20 de marzo de 2020 (en adelante “la Normativa”), Flybondi se vio imposibilitada de prestar el servicio de transporte aéreo. En función de ello, Flybondi se vio obligada a suspender los vuelos programados desde dicha fecha, entregando Vouchers por valor nominal de los tramos no volados a los pasajeros afectados por las referidas pandemia y normativa (en adelante “los Vouchers”). 

 2. –El 08.06.2020, ADCOIN inició el Proceso contra Flybondi, que quedó radicado por ante el Juzgado de 1° Instancia y Quincuagésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, a cargo del Juez Gustavo Andrés MASSANO. En este proceso, ADCOIN reclamó que se obligue a Flybondi y/u otras empresas del grupo, a que restituya, a todos los miembros de la clase representada, el monto que estos hubieran abonado y/o desembolsado, para la adquisición de pasajes aéreos de vuelos que hubieran sido cancelados y/o suspendidos a raíz de las medidas sanitarias dispuestas por el Estado Nacional con motivo de la pandemia del COVID-19.

 3.- Mediante resolución del 07.07.2020, el Tribunal readecuó el proceso como acción colectiva. Previo a correr traslado de la demanda, el Juzgado ordenó celebrar audiencia de conciliación en los términos del artículo 58 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.

 4.- Con fecha 21 de Agosto de 2020, en la Sala OGA, se celebró la primera audiencia del art. 58 CPCC, en presencia de las partes, representados por sus apoderados que suscriben el presente; y, a la vez, mediante la plataforma virtual Cisco Webex, para que aquellos consumidores que voluntariamente habían solicitado acceso pudieran presenciar la audiencia. Allí, el magistrado Massano Gustavo Andrés, expuso los fundamentos que lo llevaron a readecuar la acción e instó a las partes a buscar un acuerdo, a los fines de solucionar la controversia que había motivado al litigio. Tanto ADCOIN como Flybondi expusieron las razones que habían guiado su postura y solicitaron pasar a un cuarto intermedio para analizar un posible acuerdo transaccional. El magistrado encomendó a la parte actora que consulte a sus representados para ver qué solución ajena a la restitución de un monto de dinero podría satisfacer sus necesidades y resultaba justa y atinada, atento el planteo de la demandada, de resultar excesivamente gravoso restituir el monto dinerario, dada la crítica situación económico financiera generada a raíz del COVID-19. A su vez, el magistrado instó a Flybondi a analizar una propuesta que resulte viable a fin de procurar una solución beneficiosa para los consumidores, que resuelva el conflicto que había motivado el litigio.

El Tribunal fijó fecha de continuación de la audiencia del art. 58 CPCC, para el día 9 de Septiembre de 2020.

Los días previos a la audiencia, y habiendo cumplimentado lo instado por el magistrado, las partes tuvieron diversas instancias de conversación y negociación, procurando la posibilidad de arribar a un acuerdo transaccional que pusiera fin al proceso.

El día 09 de septiembre, en la misma Sala O.G.A., con presencia de la Fiscalía Civil y Comercial; y mediante la plataforma virtual Webex, con presencia de consumidores    que solicitaron acceso al proceso, se celebró la segunda audiencia, en los términos del art. 58 CPCC. Allí, las partes expusieron al Juez y la Fiscalía, la manera en que habían cumplimentado lo instado por el magistrado en la primera audiencia; y manifestaronlos avances que habían tenido en la negociación de un potencial acuerdo, expresando los puntos que mayores controversias generaban. Luego, el Juez Massano expuso qué aspectos debían tener en cuenta las partes a la hora de formular una propuesta de acuerdo, a los fines de salvaguardar el orden público y los derechos de los consumidores, a los efectos de poder luego homologar cualquier potencial acuerdo.

En consecuencia, las partes acordaron seguir conversando a los fines de intentar arribar a una transacción.

 5.- Las Partes, luego de un proceso de negociación, habiendo comprendido la propuesta de S.S. de procurar la búsqueda de entendimientos dada la realidad imperante, y analizando las conversaciones mantenidas en las audiencias celebradas, siguiendo expresas instrucciones de sus mandantes, sin reconocer hechos ni derechos, al solo efecto transaccional, convienen en dar por terminado el proceso, sus conexos en caso de existir y cualquier proceso futuro con idéntico objeto, arribando al acuerdo conciliatorio que seguidamente se transcribe y que se regirá por las cláusulas que serán detalladas a lo largo del presente (en adelante el “Acuerdo Transaccional”).

 6.- Las Partes han tomado en consideración para la celebración de este Acuerdo criterios objetivos y verificables, para determinar su razonabilidad, y los intereses de los usuarios clientes de Flybondi residentes en la Provincia de Córdoba, como ser:

 

6.a.    El tiempo transcurrido desde la paralización de la actividad aeronáutica vigente desde el 20.3.2020 hasta el 12.12.2020 que obligó a Flybondi a entregar los Vouchers.

6.b. El perjuicio que sufrirían los clientes de Flybondi en caso de no arribarse a un acuerdo y tener que continuar el juicio hasta su finalización.

6.c. Que la presente causa se encuentra actualmente sin trabar la Litis, al punto de no haberse corrido traslado de la demanda.

6.d. El acuerdo que se alcanza mejora sustancialmente la situación de los clientes de Flybondi alcanzados por la presente acción conforme se detalla más adelante, pues reciben la posibilidad de mantener el Voucher o cambiar los mismos por un pasaje al destino original contratado, en las condiciones fijadas en el presente, sin tener que abonar monto adicional alguno;

7. Que con fecha 22 de Septiembre de 2020 se publicó la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional N° 27.562, que promueve la solución de estos conflictos a través de diferentes alternativas como la que aquí se acuerda;

8. Se deja constancia de que todos los comparecientes manifiestan que cuentan con expresas instrucciones de cada una de las partes que representan, así como con facultades suficientes para el perfeccionamiento del presente acuerdo.

En función de lo desarrollado en los considerandos precedentes, al sólo efecto de dar por concluido el Proceso en términos que se consideran mutuamente aceptables, las Partes han arribado al siguiente acuerdo:

PRIMERA: Delimitación de la Clase - Los pasajes aéreos con origen y/o destino Córdoba contratados por las personas humanas domiciliadas en la Provincia de Córdoba afectados por la Pandemia Covid– 19– Exclusión.

1.1.- El Acuerdo Transaccional comprenderá a aquellas personas humanas domiciliadas en la Provincia de Córdoba, que hubieran adquirido un pasaje aéreo con Flybondi con origen y/o destino en la Provincia de Córdoba, cuyo viaje hubiese sido suspendido por la línea aérea en virtud del COVID-19 y, en contraprestación, hubiesen recibido los Vouchers y no lo hubiesen utilizado, en todo o en parte, a la fecha de homologación del presente (en adelante “la Clase”).

SEGUNDA:  Ofrecimiento de Flybondi.

1.- Conforme lo acordado entre las Partes, Flybondi sin reconocer hechos ni derecho alguno, al solo fin conciliatorio ha resuelto ofrecer a la Clase la posibilidad de mantener los Vouchers en los términos pactados originariamente o la alternativa de cambiar los mismos por un nuevo pasaje (en adelante el “Nuevo Pasaje”), el cual se regirá por las condiciones que se describen en la Cláusula Cuarta del presente.

De esta manera, con el presente Acuerdo Transaccional, la Clase podrá mantener el Voucher o solicitar el Nuevo Pasaje, agregando una alternativa a la solución dispuesta por Flybondi para solucionar la cancelación de vuelos con causa en la Pandemia y la Normativa.

2.- Lo indicado en el párrafo anterior queda sujeto a la condición suspensiva que se obtenga una sentencia homologatoria firme respecto del presente acuerdo transaccional y que lo reclamado en el Proceso y el presente acuerdo al que se arriba sea considerado como de monto indeterminado por la autoridad de aplicación que corresponda. En caso que no se cumplan ambas condiciones, el acuerdo se tendrá por no escrito conforme se detalla en la Cláusula Undécima.

TERCERAEfecto de la homologación.

La homologación firme de este acuerdo hará cosa juzgada en los términos del artículo 54 de la ley 24.240 e implicará el desistimiento de la acción y del derecho invocado porADCOIN.

CUARTA: Emisión del Nuevo Pasaje.

1.- Una vez firme la homologación del presente Acuerdo Transaccional, Flybondi ofrecerá la alternativa a los tenedores de Vouchers de:

a) Cambiar los Vouchers por pasajes aéreos idénticos a los contratados originariamente, que respete las condiciones iniciales de compra, incluyendo: (i) nombre de él/los pasajeros; (ii) origen; (iii) destino; (iv) temporada; (v) día de la semana (lunes a jueves o viernes a domingo). Asimismo, la fecha de vuelo del Nuevo Pasaje que solicite el pasajero, deberá operar, al menos, 30 días luego de la fecha de solicitud. En relación a la temporada, el pasajero podrá cambiar por idéntica temporada a la contratada originalmente o, en caso de haber contratado temporada alta, podrá cambiar por pasajes en temporada baja. Las fechas consideradas temporada alta en los años 2020 y 2021 se detallan a continuación:

- Temporadas ALTA 2021:

1 de enero 2021 al 5 de abril de 2021

1 de julio de 2021 al 31 de agosto de 2021

21 de mayo al 26 de mayo 2021

18 de junio al 22 de junio

18 de diciembre al 31 de diciembre


- Temporadas ALTA 2020:

1 de Julio de 2020 al 15 de Agosto de 2020

18 de Diciembre al 31 de diciembre de 2020

20 al 25 de marzo de 2020

2 al 6 de abril de 2020

8 al 13 de abril de 2020

30 de abril al 4 de mayo de 2020

22 al 26 de mayo de 2020

12 al 16 de junio de 2020

8 al 13 de julio de 2020

14 al 18 de agosto de 2020

b) El plazo para realizar el cambio del Voucher será de 30 días corridos contabilizados desde la recepción del correo electrónico que da cuenta la Cláusula Quinta a) o antes del 20 de Septiembre de 2021, lo que ocurra primero.

c) El plazo para realizar el viaje será de doce meses contabilizados desde el envío del correo electrónico indicado en el apartado 1.d) de la presente cláusula, debiendo estar publicado el pasaje deseado en la web de Flybondi al momento de enviar tal correo electrónico.

d) Los integrantes de la Clase que deseen realizar el cambio deberán dirigir, dentro del plazo indicado en el apartado 1.b) de la presente cláusula, un correo electrónico a la dirección adcoincor@flybondi.com indicando: (i) el código de reserva del pasaje original adquirido que fuera cancelado por la Pandemia y Normativa; (ii) el código de Voucher recibido como consecuencia de tal cancelación; (iii) impresión de pantalla del Nuevo Pasaje que desea contratar, que respete las condiciones indicadas en el apartado 1.a) de la presente cláusula.

A los fines que el integrante de la Clase haga la autogestión se acompaña como anexo 1 un instructivo para acompañar al mail.

e) Dentro de los 5 días de recibido el correo electrónico, en caso que la solicitud de cambio de pasaje hubiera respetado las condiciones indicadas en el presente, Flybondi procederá a responder el correo electrónico al integrante de la Clase adjuntando una nueva reserva correspondiente al Nuevo Pasaje. 

f) Recibido el Nuevo Pasaje, en caso que el titular del mismo quisiera realizar nuevos cambios, deberá adecuarse a los términos y condiciones del contrato de transporte con Flybondi, que podrá incluir penalidad y diferencia tarifaria, si lo hubiera.

g) Queda entendido que la obligación de Flybondi quedará satisfecha efectivizando el cambio por los Nuevos Pasajes a aquellos integrantes de la Clase que ejercieran la opción.

h) Asimismo queda entendido que todos aquellos integrantes de la Clase que no opten por cambiar los Vouchers, mantendrán los mismos en los términos originales del Voucher recibido y no podrán, pasada la fecha indicada en el apartado 1.b) de la presente cláusula, reclamar el cambio del Voucher por un Nuevo Pasaje, en los términos establecidos en el presente.

i) Queda establecido que la opción del cambio no es operativa para aquellas personas que ya hubiesen utilizado los Vouchers o cualquier porción de los mismos, en cualquiera de sus posibilidades.

 

QUINTA: Publicidad del Acuerdo

Dentro de los treinta (30) días hábiles desde que adquiera firmeza la homologación el presente Acuerdo, se realizarán las siguientes comunicaciones:

a) Flybondi:

1- Enviará a los integrantes de la Clase un correo electrónico informando los términos y condiciones del Acuerdo a las direcciones registradas que posea en sus bases de datos.

2 - Publicación de edicto por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

3 - Publicación de edicto por un (1) día en el Diario La Voz del Interior.

b) ADCOIN:

1-Incorporación a la página web de ADCOIN por el plazo de quince (15) días corridos.

2- Publicación en el sitio de Internet del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.

 Las comunicaciones a ser enviadas a los integrantes de la Clase tendrán el siguiente texto:

“Te informamos que ADCOIN, patrocinado por los Dres. Martinez Paz Eduardo, Martinez Paz Facundo y Vergara Exequiel, y la empresa Flybondi, han arribado a un acuerdo transaccional que pone fin al proceso “ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO – ASOCIACIÓN CIVIL C/ FB LINEAS AEREAS S.A. - ABREVIADO - OTROS – TRAMITE ORAL” (Expte. N° 9272426), que tramita ante el Juzgado de 1° Instancia y 51ª Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, a cargo del Dr. Gustavo Andrés Massano. A través del mismo, Flybondi les ofrece cambiarel Voucher entregado como consecuencia de la reprogramación de los pasajes afectados por la pandemia COVID-19, por un pasaje equivalente al original, el cual mantendrá los mismos pasajeros asociados al pasaje original, origen y destino, día de la semana, estacionalidad o menor temporada a tu elección. El plazo para ejercer la opción es de treinta días desde la recepción del presente o antes del 20 de Septiembre de 2021, lo que ocurra primero, debiendo comunicar la decisión de cambiar al correo electrónico adcoincor@flybondi.com, informando en el mismo el código de reserva de tu pasaje original, el código de Voucher y el nuevo pasaje que deseas recibir que cumpla con las condiciones aquí indicadas. En caso de no ejercerse la opción por cambiar el Voucher, se mantendrán las condiciones y beneficios del mismo. Asimismo, podrás oponerte al Acuerdo mencionado dentro de los 30 días contados desde la recepción del presente mediante mail a la misma casilla. Si no te opones, quedarás comprendido por el Acuerdo”

Las publicaciones de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, el diario La Voz del Interior, en el sitio de Internet del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba tendrán el siguiente texto:

“Se hace saber que la asociación civil ADCOIN y la aerolínea Flybondi (FB Líneas Aéreas S.A.), han arribado a un acuerdo transaccional que pone fin a la pretensión efectuada en el marco del proceso: “ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO – ASOCIACIÓN CIVIL C/ FB LINEAS AEREAS S.A. - ABREVIADO - OTROS – TRAMITE ORAL” (Expte. N° 9272426), que tramita ante el Juzgado de 1° Instancia y 51ª Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, a cargo del Dr. Gustavo Andrés Massano. A través del mismo, Flybondi ofrece cambiar el Voucher entregado como consecuencia de la reprogramación de los pasajes afectados por la pandemia COVID-19, por un pasaje equivalente al original, el cual mantendrá los mismos pasajeros asociados al pasaje original, origen y destino, día de la semana, estacionalidad o menor temporada. El plazo para ejercer la opción es de treinta días desde la recepción del correo electrónico por Flybondi o antes del 20 de Septiembre de 2021 -lo que ocurra primero- debiendo comunicar la decisión de cambiar al correo electrónico adcoincor@flybondi.com, informando en el mismo el código de reserva de tu pasaje original, el código de Voucher y el nuevo pasaje que deseas recibir, que cumpla con las condiciones aquí indicadas. En caso de no ejercerse la opción por cambiar el Voucher, se mantendrán las condiciones del mismo. Podrán oponerse al Acuerdo mencionado dentro de los 30 días contados desde la recepción del correo electrónico por la misma vía a la referida casilla. Si no se ejerciera el derecho indicado, quedará comprendido por el Acuerdo”

SEXTA: Cumplimiento

El cumplimiento de todas las obligaciones aquí establecidas por parte de Flybondi implicará la extinción total de la acción y del derecho invocado en el Expediente, correspondiendo el archivo de estos actuados una vez cumplido el Acuerdo Transaccional. En este caso ADCOIN no tendrá nada más que reclamar a Flybondini a ningún otro tercero por ningún concepto vinculado en forma directa o indirecta con su pretensión en el Expediente. La Parte actora declara no haber iniciado ningún otro juicio, reclamo administrativo o denuncia contra Flybondi con motivo de los hechos que dieron lugar a este juicio.

SEPTIMA: Cosa Juzgada. Reserva de Exclusión.

La homologación firme de este acuerdo hará cosa juzgada en los términos del artículo 54 de la ley 24.240 e implicará el desistimiento de la acción y del derecho invocado respecto de Flybondi. Se deja constancia que de conformidad con el artículo art. 54 de la LDC el presente Acuerdo rige sin perjuicio del eventual derecho de aquel integrante de la Clase de apartarse de los términos del presente convenio y de reclamar lo que considere que corresponda. En caso de algún reclamo de este tipo, Flybondi hace expresa reserva de interponer expresamente, en el respectivo trámite y/o proceso, todas las defensas que considere pertinentes, sin que la firma del presente acuerdo pueda ser considerado como una renuncia a cualquier defensa, ni pueda ser considerado una admisión de los hechos que le fueron reclamados en el proceso.

OCTAVA: Incumplimiento.

En caso de incumplimiento por parte de Flybondi con algunas de las obligaciones asumidas en el presente, ADCOIN lo intimará a cumplir con la obligación por el plazo de diez (10) días hábiles. En caso de no regularizarse el incumplimiento dentro de dicho plazo, Flybondi otorgará al pasajero que se hubiese visto afectado por el referido incumplimiento, una membresía sin cargo al Club Flybondi por el plazo de un año contabilizados desde la fecha del incumplimiento. La membresía al Club Flybondi consiste en descuentos especiales exclusivos para miembros del Club Flybondi para la compra de cualquier pasaje con Flybondi (en el proceso de compra el miembro elige la tarifa de “Club Flybondi”, más económica que la estándar), el acceso a promociones especiales y preventa exclusiva solamente para miembros del Club Flybondi y sorteos especiales de pasajes, hospedaje, entradas a eventos y espectáculos, giftcards, entre otros. En caso que Flybondi no pudiese cumplir con el nuevo vuelo contratado en los términos del presente acuerdo por causas atribuibles al mismo, el pasajero podrá iniciar las acciones legales que considere pertinentes.

NOVENA: Certificación contable.

Las Partes acuerdan que una vez concluido el plazo previsto para el ejercicio de la opción para cambiar los Vouchers por Nuevos Pasajes y dentro de los sesenta (60) días hábiles subsiguientes, Flybondi presentará en las actuaciones una certificación contable emitida por un contador independiente, en la que se certificará el resultado de la opción indicando cantidad de integrantes de la Clase que optaron por obtener el Pasaje Nuevo y cantidad de integrantes de la Clase que se opusieron al Acuerdo Transaccional.

DECIMA. Costas del Proceso.

Las costas del proceso serán soportadas por Flybondi por lo que los honorarios de los abogados de ADCOIN se pactan en acuerdo separado. De esta manera, las Partes solicitan se omita la regulación de honorarios en el presente proceso.

UNDÉCIMA. Homologación.

Con la suscripción de este Acuerdo Transaccional, las Partes entienden que ha quedado finalizada en forma total la discusión planteada en autos a partir de la presentación de ADCOIN y debidamente resguardados los derechos de los consumidores. El presente entrará en vigencia a partir del día que su homologación quede firme, en los términos del art. 54 de la Ley 24.240. Homologado que sea, ADCOIN considerará extinguidas por transacción -con efecto colectivo- a las acciones y derechos invocados en la demanda en contra de Flybondi, atribuyéndose por ende a este Acuerdo Transaccional los alcances extintivos del proceso en los términos del Código Procesal, 1641 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación y el art 54 de la Ley de Defensa del Consumidor, dándose por finalizada toda controversia vinculada a los derechos, intereses y acciones que conforman la pretensión procesal de este Proceso y a la conducta cuestionada en autos. La parte actora manifiesta que, en función de lo acordado, entiende recompuestos en debida forma los derechos de los integrantes de la Clase. Conforme con ello, las partes manifiestan de forma irrevocable que, cumplidas las obligaciones aquí acordadas, nada más tendrán que reclamarse recíprocamente en relación al objeto del Proceso, por concepto alguno.

En el caso de que este Acuerdo Transaccional no fuera homologado judicialmente y/o no se determine al Proceso y al Acuerdo como de monto indeterminado (lo que así consideran las Partes), se tendrá por no escrito, por lo que cualquiera de las Partes podrá retirarlo del expediente, y los respectivos autos seguirán según su estado. En este sentido, la falta de homologación del Acuerdo Transaccional en ningún caso importará reconocimiento de derecho y/o hecho por parte de ninguna de las partes respecto de la discusión objeto del Proceso.

DUODÉCIMA:Indivisibilidad.

Las condiciones de este acuerdo son indivisibles y ninguna de sus partes tendrá validez sin su oportuna homologación.

DECIMA TERCERA. Interpretación e invocación del Acuerdo. Prohibiciones Acordadas.

Las Partes convienen que la interpretación de este Acuerdo Transaccional, en lo presente y futuro, se sujeta a lo estrictamente establecido en él, ajustándose a las disposiciones previstas en la Ley de Defensa al Consumidor y los arts. 1641 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

DECIMO CUARTA. Vigencia

Este Acuerdo Transaccional tendrá una vigencia de seis (6) meses desde su presentación en autos. En caso de que el Acuerdo Transaccional no sea homologado dentro de ese plazo, las Partes podrán prorrogar su vigencia de común acuerdo y por escrito o bien solicitar de común acuerdo el desglose del Acuerdo Transaccional con todos sus antecedentes, dado que no podrá ser considerado a los efectos del dictado de la sentencia definitiva ni podrá ser invocado por otras asociaciones ni por los clientes de Flybondi, como antecedente para otros casos en los que ellas/os son o vayan a ser parte. Dicho desglose, con los mismos efectos, también tendrá lugar si el Acuerdo Transaccional no es homologado durante cualquiera de las eventuales prórrogas que acuerden las Partes, o bien si la homologación no quedase firme con autoridad de cosa juzgada por cualquier motivo.

De conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor, uno de ellos para el expediente y uno para cada una de las partes, en la Ciudad de Córdoba, a los dieciséis días del mes de Junio de 2021.

VI.1. El mérito del acuerdo.-

Superados todos los presupuestos que hacen a la posibilidad de homologar un acuerdo en el marco de una acción colectiva promovida por consumidores y usuarios que se sintieron perjudicados por el incumplimiento de la prestación debida por el proveedor, y por la propuesta extraordinaria de cumplimiento, cabe ahora adentrarlos a los términos propiamente dichos del convenio.-

La cláusula axial que hace a la forma de cumplir la prestación pendiente de la empresa proveedora, se encuentra redactada en el párrafo designado bajo el acápite: CUARTA: Emisión del nuevo pasaje. Allí, literalmente se expresa: “1.- Una vez firme la homologación del presente Acuerdo Transaccional, Flybondi ofrecerá la alternativa a los tenedores de Vouchers de:

a) Cambiar los Vouchers por pasajes aéreos idénticos a los contratados originariamente, que respete las condiciones iniciales de compra, incluyendo: (i) nombre de el/los pasajeros; (ii) origen; (iii) destino; (iv) temporada; (v) día de la semana (lunes a jueves o viernes a domingo). Asimismo, la fecha de vuelo del Nuevo Pasaje que solicite el pasajero, deberá operar, al menos, 30 días luego de la fecha de solicitud. En relación a la temporada, el pasajero podrá cambiar por idéntica temporada a la contratada originalmente o, en caso de haber contratado temporada alta, podrá cambiar por pasajes en temporada baja. Las fechas consideradas temporada alta en los años 2020 y 2021 se detallan a continuación:

- Temporadas ALTA 2021:

1 de enero 2021 al 5 de Abril de 2021

1 de Julio de 2021 al 30 de Agosto de 2021

31 de marzo al 5 de abril de 2021     

21 al 26 de Mayo 2021


- Temporadas ALTA 2020:

1 de Julio de 2020 al 15 de Agosto de 2020

18 de Diciembre al 31 de diciembre de 2020

20 al 25 de marzo de 2020

2 al 6 de abril de 2020

8 al 13 de abril de 2020

30 de abril al 4 de mayo de 2020

22 al 26 de mayo de 2020

12 al 16 de junio de 2020

8 al 13 de julio de 2020

14 al 18 de agosto de 2020

b) El plazo para realizar el cambio del Voucher será de 30 días corridos contabilizados desde la recepción del correo electrónico que da cuenta la Cláusula Quinta a) o antes del 20 de Septiembre de 2021, lo que ocurra primero.

c) El plazo para realizar el viaje será de doce meses contabilizados desde el envío del correo electrónico indicado en el apartado 1.d) de la presente cláusula, debiendo estar publicado el pasaje deseado en la web de Flybondi al momento de enviar tal correo electrónico.-

d) Los integrantes de la Clase que deseen realizar el cambio deberán dirigir, dentro del plazo indicado en el apartado 1.b) de la presente cláusula, un correo electrónico a la dirección adcoincor@flybondi.com indicando: (i) el código de reserva del pasaje original adquirido que fuera cancelado por la Pandemia y Normativa; (ii) el código de Voucher recibido como consecuencia de tal cancelación; (iii) impresión de pantalla del Nuevo Pasaje que desea contratar, que respete las condiciones indicadas en el apartado 1.a) de la presente cláusula.-

A los fines que el integrante de la Clase haga la autogestión se acompaña como anexo 1 un instructivo para acompañar al mail.-

e) Dentro de los 5 días de recibido el correo electrónico, en caso que la solicitud de cambio de pasaje hubiera respetado las condiciones indicadas en el presente, Flybondi procederá a responder el correo electrónico al integrante de la Clase adjuntando una nueva reserva correspondiente al Nuevo Pasaje.- 

f) Recibido el Nuevo Pasaje, en caso que el titular del mismo quisiera realizar nuevos cambios, deberá adecuarse a los términos y condiciones del contrato de transporte con Flybondi, que podrá incluir penalidad y diferencia tarifaria, si lo hubiera.-

g) Queda entendido que la obligación de Flybondi quedará satisfecha efectivizando el cambio por los Nuevos Pasajes a aquellos integrantes de la Clase que ejercieran la opción.-

h) Asimismo queda entendido que todos aquellos integrantes de la Clase que no opten por cambiar los Vouchers, mantendrán los mismos en los términos originales del Voucher recibido y no podrán, pasada la fecha indicada en el apartado 1.b) de la presente cláusula, reclamar el cambio del Voucher por un Nuevo Pasaje, en los términos establecidos en el presente.-

i) Queda establecido que la opción del cambio no es operativa para aquellas personas que ya hubiesen utilizado los Vouchers o cualquier porción de los mismos, en cualquiera de sus posibilidades.-

El punto a. de la convención transcripta, cumple con la propia naturaleza de la obligación, conforme a las pautas del Código Civil y Comercial de la Nación: En efecto, Tal es la diferencia con el objeto propio de las obligaciones dinerarias propiamente dichas. En estas, “lo que se debe es un quantum (una cantidad) y que el dinero constituye el objeto inmediato de la obligación, actuando tanto (in obligatione) como (in solutione). Es decir, se adeudan X pesos y se paga, precisamente, la suma que se debe, configurándose así el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación de darlos. En tanto en la obligación de valor (tal la del caso), lo adeudado es un quid, un valor abstracto o una utilidad, que sin embargo deben ser referidos necesariamente, en términos comparativos, a una porción de bienes, por lo que si verbigracia lo debido fuese el valor X, el acreedor tendría la expectativa de que se le entregue lo necesario para adquirirlo en el mercado o para conservar igual aptitud patrimonial que si tuviera en su poder ese valor X. Aquí el dinero habrá de jugar únicamente en el pago (in solutione), pero no constituirá el objeto de la obligación, no estará (in obligatione); vale decir, se pagará en dinero pero no porque sea lo debido, sino como un mero mecanismo para liquidar la “deuda de valor.” (Alterini, J.H. y Alterini, I.E., CCC, Comentado. Tratado Exegético, Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Directores del tomo. T IV, arts. 724 a 956, Thomson Reuters, LL, Bs. As., 2015, p. 222).-

La consecuencia de esta diferencia conceptual entre prestaciones dinerarias y obligaciones de valor, es que en las primeras, siendo el objeto el dinero debido, deberá abonarse previa actualización, si hubo desvalorización del poder adquisitivo desde la fecha de vencimiento de la obligación y el de su conversión en pesos. En cambio, en las de valor, el deudor paga la suma de dinero representativa de la utilidad o valor abstractos a los que tienen derecho el acreedor, y ese valor abstracto no cabe hacer jugar la revalorización o indexación, pues al determinarlo, esta última está implícita (Alterini, J.H. y Alterini, I.E., CCC, Comentado. Tratado Exegético, Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Directores del tomo. T IV, arts. 724 a 956, Thomson Reuters, LL, Bs. As., 2015, p. 226).-

De manera tal, que la forma de solucionar el entuerto se presenta justo, no sólo desde el punto de vista estrictamente del valor justicia, sino en función del propio régimen jurídico vigente.-

En cuanto a los plazos establecidos para el cambio del Voucher (30 días) y la concertación del viaje (12 meses), se presentan suficientes. El primero se adecua a las máximas de la experiencia, pues el trocamiento de un producto por uno idéntico dentro de los usos y costumbres en promedio es el generalmente pactado con proveedoras de distinta clase y, en lo que respecta a este caso en particular responde a la reorganización de un viaje que aún no tiene fecha fijada, en función de otras contrataciones comprometidas con otros consumidores. Esto último, advirtiendo además, la reducción de aeronaves que ha debido asumir la empresa como una de los factores tendientes a obtener su recuperación financiera.-

El segundo plazo (12 meses), ofrece un tiempo suficiente para la organización de cualquier persona y/o familia.-

La publicidad del acuerdo respeta los presupuestos que hacen a la decisión en “clave colectiva”, es decir, tomando todas previsiones indispensables para garantizar la comunicación efectiva a los miembros del colectivo.-

Los términos del cumplimiento y la determinación de los efectos de la cosa juzgada, hacen a los propios de la culminación de un proceso y se adecuan a la disposición legal del art. 54, ley 24240. Aunque hemos aquí manifestado nuestras diferencias con el precepto, no cabe otra alternativa que acudir a su respeto, pues sólo podría evitarse mediante la declaración de inconstitucionalidad, lo cual se daría de bruces con las propio consenso al que las partes han arribado.-

Respecto a la cláusula de incumplimiento, se agrega al plexo de beneficios comprometidos por Flybondi, que amén de la posibilidad de que reciba reclamos administrativos y judiciales por quienes se vean perjudicados, estas acciones tramitaran por ante este juzgado por obvia conexidad, donde el presente servirá de antecedente para la determinación de los daños punitivos.-

VII) Conclusión final.-

Conforme a todo lo hasta aquí expuesto, debe concluirse que el presente acuerdo resulta una manifestación expresa de la voluntad de las partes, no afectando la moral ni las buenas costumbres, y exime al suscripto de mayores consideraciones al respecto. Por ello y lo normado por los Arts. 959, 1021, 1061, 1641 y 2651, correlativos y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación y los Arts. 353, 768, correlativos y concordantes del CPC,

RESUELVO: 1) Homologar el acuerdo precedentemente relatado en los términos de las cláusulas allí predispuestas a las cuales me remito por razones de brevedad, interponiendo para su mayor validez la pública autoridad que el Tribunal inviste.-

2) Dejar establecido que para el caso de incumplimiento del presente acuerdo, amén de la posibilidad de que Flybondi Líneas Aéreas SA reciba reclamos administrativos y judiciales por quienes se vean perjudicados, estas acciones tramitaran por ante este juzgado por obvia conexidad, donde el presente servirá de antecedente para la determinación de los daños punitivos.-

3) Las costas del presente proceso serán soportadas por Flybondi, dejando establecido que el monto de los honorarios lo han pactado las partes por acuerdo separado.-

Protocolícese, hágase saber y dese copia.- 


Texto Firmado digitalmente por:MASSANO Gustavo Andrés
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2021.06.17

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