Movypark deberá informar el estado y detalle de las cuentas de los usuarios

EXPEDIENTE: 9157858 - MOVIPAY-PLUS MOVILE COMUNICATIONS UNION TRANSITORIA C/ MUNICIPALIDD DE CORDOBA - AMPARO (LEY 4915)


AUTO NÚMERO: CIENTO NOVENTA Y CINCO

CÓRDOBA, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.-

VISTOS:

Estos autos caratulados MOVIPAY-PLUS MOVILE COMUNICATIONS UNION TRANSITORIA C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA – AMPARO LEY 4915” (Expte. Nro. 9157858, iniciado 02/04/2020) a los fines de resolver el pedido de aclaratoria solicitado por la firma accionante y la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar efectuada por la Municipalidad de Córdoba.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que con fecha 07/10/2020 (Operación N° 3357397) los Dres. Tomás Capdevila, Guillermo H. Capdevila (h) y Joaquín Cuestas, en su carácter de apoderados de la firma MOVIPAY-PLUS MOBILE COMUNICATIONS UNION TRANSITORIA CUIT Nº 33-71571497-9, en adelante MOVYPARK-, conforme al poder que acompañan, solicitan aclaratoria del Auto N° 249 de fecha 02/10/2020, con relación a los siguientes puntos:

a.- Si la decisión manda informar el número de cuenta bancaria de los usuarios del servicio.

b.- Cuál es la obligación legal que mandaría a MOVYPARK a recoger y registrar los datos que ahora la Municipalidad pide.

c.- Si la decisión exonera a MOVYPARK de las obligaciones que tiene para con los titulares de los datos registrados.

Expresan que con esta presentación también incorporan la información comunicada a la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba mediante Notas de Pedido 298, 300 y 301.

Señala que la primera incluye un listado de veintitrés (23) páginas con los datos de los usuarios que dieron su consentimiento para ser informados, la segunda un listado de dos (2) páginas y la tercera un listado de dos (2) páginas. Los datos allí contenidos son número de teléfono y saldo. Acompaña, también, los registros en la Agencia Nacional de Protección de Datos Personales.

2°) Que mediante proveído de fecha 09/10/2020 (Operación N° 78754789) se dictó el decreto de autos a los fines de resolver la aclaratoria interpuesta por la firma accionante.

3°) Que con fecha 13/10/2020 (Operación N° 3392706) los apoderados de MOVYPARK denuncian el incumplimiento por parte de la Municipalidad de Córdoba de lo dispuesto en el Auto N° 249 del 02/10/2020, punto I de la parte resolutiva, en cuanto estableció un plazo de veinticuatro (24) horas para la toma de posesión y confección del inventario.

4°) Que en fecha 14/10/2020 (Operación N° 3405583), el Sr. Javier Fernando Wullich, con el patrocinio letrado de los Dres. Tomás Capdevila, Guillermo H. Capdevila (h.) y Joaquín Cuestas, acompaña el listado de usuarios del sistema MOVYPARK que han consultado saldos en el período comprendido entre el 07/10/2020 al 13/10/2020.

5°) Que el día 16/10/2020 (Operación N° 3431257) los Dres. Guillermo H. Capdevila (h.) y Joaquín Cuestas, manifiestan que MOVYPARK y la Municipalidad han iniciado, en la fecha de esta presentación, conversaciones para la efectiva toma de posesión y confección del inventario todos los bienes, pero que la manda del Auto N° 249 del 02/10/2020 está pendiente de cumplimiento por parte de la Municipalidad de Córdoba.

6°) Que con fecha 30/11/2020 (Operación N° 3796678) el Dr. Tomás Vega Holzwarth, en su carácter de letrado patrocinante de ADCOIN, ratificar el escrito 3795080 presentado correctamente el día 27/11/2020 a 19:48 hs. y solicita su carga en SAC para estos autos y fija domicilio procesal.

7°) Que el día 30/11/2020 (Operación N° 3795080) el Dr. Juan Exequiel Vergara, en su condición de Presidente de Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino -ADCOIN- solicita participación en representación de la clase de consumidores que contrataron con la firma MOVIPAY-PLUS MOBILE COMUNICATIONS UNION TRANSITORIA.

Declara que está litigando en contra de la citada procurando, entre otras cosas, el reembolso del dinero de los miles de usuarios que quedaron atrapados en la plataforma que administra la firma MOVIPAY-PLUS MOBILE COMUNICATIONS UNION TRANSITORIA y que nunca fue devuelto.

Destaca que dichas sumas de dinero no le pertenecen a la Municipalidad de la ciudad de Córdoba, sino que forman parte del patrimonio de cada usuario y a ellos es quienes deberá restituirse.

A propósito de ello, entiende que hay que disociar el vínculo jurídico que existe entre la Municipalidad de Córdoba (poder concedente) y la firma MOVYPARK (concesionario) del vínculo jurídico que une a los usuarios con MOVYPARK. Aclara que ambas vinculaciones jurídicas tienen causa y objeto claramente diferenciales, siendo el primero un vínculo jurídico que se rige por las normas del derecho administrativo mientras que el segundo un vínculo jurídico que se rige por las normas del derecho privado, en especial por la ley de defensa del consumidor.

Indica que esta asociación ha tomado conocimiento que el objeto que aquí se controvierte incluye el reembolso del dinero de los usuarios. Por tal motivo solicita que se otorgue participación en el carácter de representantes de los usuarios a los efectos de acceder a toda la información de la misma y eventualmente realizar las presentaciones que correspondan.

Pone en conocimiento del Tribunal que ADCOIN inició en contra de MOVYPARK las siguientes acciones colectivas:

a. EXPEDIENTE: 9079303 - ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO C/ MOVYPAY - PLUS MOBILE COMMUNICATIONS UNIÓN TRANSITORIA - ACCION COLECTIVA ABREVIADO que tramita en el Juzgado de 43ª Nominación.

b. Expte. Nº FCB 007823/2020 - ACCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO C/ MOVYPAY PLUS MOBILE COMUNICATIONS –UNION TRANSITORIA –LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR que tramita en el JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA nº 1.

Se adjunta documentación relativa a la personería de ADCOIN.

8°) Que el día 09/12/2020 (Operación N° 3875829) el Dr. Carlos Antonio Carelli, en representación de la Municipalidad de Córdoba, pone en conocimiento del Tribunal el cumplimiento parcial de lo ordenado mediante Auto N° 249 de fecha 02/10/2020, conforme a la copia del acta notarial constante en la escritura N° 175 Sección “B” labrada con fecha 26/10/2020, por el Escribano Francisco Villa Romero titular del Registro Notarial N°439.

Destaca el incumplimiento de la firma actora con relación a lo ordenado en el punto III del referido auto, en cuanto al informe sobre el estado y el detalle de las cuentas de los usuarios del servicio de estacionamiento medido al 09 de marzo de 2020.

Solicita se la intime a los fines de su acatamiento, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria (astreintes).

9°) Que el día 09/12/2020 (Operación N° 3875133), el Sr. Javier Fernando Wullich, con el patrocinio letrado de los Dres. Tomás Capdevila, Guillermo H. Capdevila (h.) y Joaquín Cuestas, acompañan el listado de usuarios del sistema MovyPark Córdoba que han consultado saldos adeudados.

Indican que, en cumplimiento de las normas imperativas de la Ley 25.326 y su reglamentación, la información suministrada deberá utilizarse al único propósito de acreditación de cada saldo a la orden del usuario.

10°) Que mediante proveído de fecha 11/12/2020 este Tribunal ordenó correr vista a la actora del incumplimiento de la medida cautelar denunciado por la Municipalidad demandada.

11°) Que el 17/12/2020 (Operación N° 3975078) el Dr. Tomás Capdevila, con el patrocinio letrado de los Dres. Guillermo H. Capdevila (h.) y Joaquín Cuestas contestan la vista y exponen que la Municipalidad de Córdoba ha a ha alegado el incumplimiento del punto III de la parte resolutiva del Auto N° 249 del 02/10/2020.

Relata que mediante dicho resolutorio se dispuso que esta parte brinde un informe sobre el estado y el detalle de las cuentas de los usuarios del servicio de estacionamiento medido al 09/03/2020.

Interpreta que, atento que esa decisión no relevó a esta parte, en forma clara e inequívoca, del deber de confidencialidad que tiene para con los titulares de los datos vinculados a la disposición, MOVYPARK requirió la aclaratoria.

La parte actora postula que se encuentra pendiente de resolver previamente el pedido de aclaratoria, que procura que se defina la extensión de la decisión que ahora se presume incumplida. Lo solicitado atendió a la necesidad de definir la medida del cumplimiento que lo ordenado requería.

Asevera que la medida no podía ser cumplida y menos podía conminarse a ello, motivo por el cual considera impertinente la presentación de la Municipalidad de Córdoba.

Postula que la ausencia de una extensión cierta para la medida dispuesta impedía su cumplimiento, por lo que concluye que MOVYPARK no podrá cumplir, ni podrá ser emplazado o conminado a ello hasta tanto no se resuelva el pedido de aclaratoria.

12°) Que el día 30/12/2020 (Operación N° 4125196) que el Sr. Asesor Letrado de la Municipalidad de Córdoba, Dr. Andrés F. Varizat y el apoderado Dr. Carlos Carelli, solicitaron habilitación de feria de enero de 2021.

Expresaron que:

a. El estacionamiento medido se trata de un servicio público cuya prestación la Municipalidad actora debe garantizar y asimismo asegurar en condiciones de regularidad, continuidad, generalidad, accesibilidad y mantenimiento para los usuarios (art. 38 de la Carta Orgánica Municipal).

b. Luego de declararse la caducidad de la concesión al ex concesionario firma MOVIPAY-PLUS MOVILE COMUNICATIONS UNIÓN TRANSITORIA, la Municipalidad de Córdoba ha comenzado a implementar por cuenta propia un nuevo servicio de estacionamiento medido (SEM) para la ciudad de Córdoba. el cual se pretende terminar de implementar durante el próximo mes de enero, a los fines de que pueda comenzar a utilizarse plenamente por los vecinos de esta ciudad a partir del mes de febrero.

c. La correcta implementación del servicio referido, de gran importancia para ordenar el tránsito vehicular, depende en gran medida del debido cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Interlocutorio N° 249 de fecha 02/10/2020 (puesta a disposición de los bienes relacionados a la prestación del servicio de estacionamiento medido y del estado y detalle de las cuentas de los usuarios de dicho servicio al 09/03/20)

d. Hallándose en trámite de cumplimiento especialmente lo relativo a la entrega de los datos de las cuentas de los usuarios, resulta fundamental para la Municipalidad de Córdoba poder acceder a la jurisdicción durante el mes de enero a los fines de concretar, sin demoras, la implementación del nuevo sistema de estacionamiento medido antes referido.

13°) Que el día 01/02/2021 (Operación N° 4187992) el Dr. Tomás Capdevila, con el patrocinio letrado de los Dres. Guillermo H. Capdevila (h.) y Joaquín Cuestas acompañan, para ser agregado en autos, listado de usuarios del sistema MovyPark Córdoba que han consultado saldos adeudados.

Añaden que en cumplimiento de las normas imperativas de la Ley 25.326 y su reglamentación, la información suministrada deberá utilizarse al único propósito de acreditación de cada saldo a la orden del usuario.

14°) Que el día 22/02/2021 (Operación N° 4364446) el Dr. Tomás Capdevila, con el patrocinio letrado de los Dres. Guillermo H. Capdevila (h.) y Joaquín acompañan listado de usuarios del sistema MovyPark Córdoba que han consultado saldos adeudados, con idéntico propósito que su presentación anterior.

15°) Que en fecha 17/03/2021 (Operación N° 4641822) el Dr. Tomás Capdevila, con el patrocinio letrado de los Dres. Guillermo H. Capdevila (h.) y Joaquín Cuestas solicitan se provea el pedido de aclaratoria.

16°) Que el día 06/04/2021 (Operación N° 4828051) el Dr. Tomás Capdevila, con el patrocinio letrado de los Dres. Guillermo H. Capdevila (h.) y Joaquín Cuestas acompaña un listado de usuarios del sistema MovyPark Córdoba que han consultado saldos adeudados, con el idéntico propósito al expuesto en sus presentaciones anteriores.

17°) Que el día 07/04/2021 (Operación N° 4854690) el Dr. Juan Exequiel Vergara, en representación de la Asociación de Consumidores Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino (ADCOIN), manifiesta que la actora acompañó un listado de "usuarios que han consultado saldos adeudados".

Pone de resalto que el informe y detalle de cuentas de los usuarios del servicio hasta la fecha 09/03/2020 es mucho más amplio que el listado de los usuarios que pudieron haber consultado los saldos.

Estima que, es de suponer, que sólo un grupo muy reducido de usuarios realizó la consulta de saldos, especialmente motivado por la absoluta falta de noticias sobre la devolución del dinero oportunamente pagado por los mismos.

Pide que se emplace a la actora a dar cumplimiento adecuado de la orden judicial, y acompañar el listado completo de usuarios y el saldo total en todas las cuentas, independientemente de si hubieren realizado consultas de saldo o no.

18°) Que por Auto N° 249 de fecha 02/10/2020 este Tribunal resolvió:

I.- Disponer que de manera inmediata y no más allá de un (1) día, computado desde la notificación de la presente resolución, se de inicio y se formalice el acta de toma de posesión y se confeccione el inventario completo y detallado sobre todos los bienes y personal dependiente, como así también de los vehículos secuestrados, directamente relacionados con la prestación del servicio cuya caducidad fue dispuesta por el Decreto N° 073 del 17/03/2020 y notificado a la amparista el día 30/04/2020, con retroactividad a esta fecha.

Ello mediante la presencia e intervención de un escribano público a cargo de la Municipalidad de Córdoba, como así también del notario que MOVYPAY S.A. - Plus Mobile Communications S.A. - Unión Transitoria – C.U.I.T. N° 33-71571497-9, pueda eventualmente nombrar a su cargo y para su contralor, debiendo agregarse copia, por los medios electrónicos a estos autos, todo de conformidad a lo dispuesto por la Resolución N° 820 Serie “I” de la Secretaría General.

II.- Disponer que la Municipalidad de Córdoba arbitre lo necesario para que las decisiones y los oficios de los Jueces de Faltas, sean dirigidos a la Secretaría de Movilidad Urbana, o al órgano que ella indique, a todos los efectos, debiendo considerarse como fecha de eficacia de la caducidad el día 30/04/2020.

III.- Ordenar a la amparista que brinde el informe sobre el estado y el detalle de las cuentas de los usuarios del servicio de estacionamiento medido al 09 de Marzo de 2020, sin perjuicio de mantener el sistema organizado para el acceso por los propios usuarios a esa información, a través del sitio www.movyparkcordoba.com.ar. Protocolizar y notificar de oficio por e-cédulas.-”.

La parte actora pide aclaratoria del resolutorio precedente.

19°) Que, en particular, MOVYPARK solicita que se aclare si la decisión manda informar el número de cuenta bancaria de los usuarios del servicio (sic) y que se indique cuál es la obligación legal que mandaría a MOVYPARK a recoger y registrar los datos que ahora la Municipalidad pide.

De la lectura completa del Auto N° 249 del 02/10/2020, se advierte que la obligación de la firma accionante de informar el detalle y estado de cuentas de los usuarios del servicio, como así también su obligación legal de recoger y registrar los datos emplazados por la Municipalidad de Córdoba, se fundamenta en el sistema operativo que es base y objeto del contrato del Servicio de Estacionamiento Medido Municipal -SEMM- y de las prerrogativas que el régimen contractual reconoce a favor de la Administración Municipal en su calidad de autoridad concedente, y que están reguladas en la Cláusula Novena del Contrato de Concesión y en los arts. 29 y 44 del Pliego de Condiciones Generales que rigen la contratación.

En virtud de lo resuelto por el Sr. Intendente Municipal mediante Decreto N° 073 de fecha 30/04/2020, las cuentas de titularidad de los usuarios de MOVYPARK son activos esenciales del servicio, por lo cual, en virtud del régimen jurídico que rige la concesión del servicio de que se trata, la Administración Municipal tiene la prerrogativa de contar con el detalle y estado de las cuentas de los usuarios para asegurarles la continuidad del servicio.

Las cuentas de los usuarios son bienes afectados a la prestación del servicio público de estacionamiento medido municipal y, como tal, están sujetas a un marco jurídico que, en virtud de la utilidad pública a la que sirven, le confiere una condición jurídica especial por tratarse de un bien regulado por el régimen iuspublicista del servicio público, para el que constituyen un activo esencial (FIORINI, Bartolomé, “Los bienes de las concesiones de servicio público”, La Ley, T. 154-178 y ss., Buenos Aires, 1974; SALOMONI, Jorge L., “Régimen de los bienes públicos en las concesiones o licencias de servicios públicos (El caso de la explotación de la distribución de gas natural”, AA.VV, El derecho administrativo, hoy, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Edit. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 1996, p. 307 y ss.; GRECCO, Carlos Manuel, “Aproximación al régimen jurídico de los bienes privados afectados al servicio público” en MUÑOZ, Guillermo A. Fragmentos y testimonios del derecho administrativo, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 404 y ss.; MATA, Ismael, “Régimen de los bienes en la concesión de servicios públicos”, AA.VV. Contratos administrativos . Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Edit. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 291 y ss.; TAWIL, Guido S., “Algunas reflexiones en torno al régimen jurídico de los bienes afectados al servicio público”, AA.VV. Organización administrativa, función pública y dominio público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Edit. RAP, Buenos Aires, 2005, p. 523 y ss.; DE LA RIVA, Ignacio M., “El dominio público y los bienes afectados a la prestación del servicio público”, en AA.VV., AA.VV., Derecho administrativo (Libro en homenaje al Profesor Doctor Julio Rodolfo Comadira), Coordinadores Julio Pablo Comadira y Miriam M. Ivanega, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2009, p. 891 y ss.; CORRÁ, María Inés, “Régimen de los bienes afectados a la prestación de los servicios públicos”, Cuestiones de intervención estatal: Servicios públicos, poder de policía y fomento, Universidad Austral. Facultad de Derecho, Buenos Aires, RAP, 2011, p. 159 y ss.; SILVA TAMAYO, Gustavo E., “Los bienes afectados a la prestación de un servicio público”, en Derecho Administrativo, Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica, Volumen 102, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2015, p. 1619 y ss.).

En síntesis, al tiempo de la extinción del contrato de concesión del servicio público, el principio que rige en materia de bienes afectados a esa concesión, es el de la preservación del patrimonio de afectación, lo que permitirá que el sucesor en la prestación del servicio, es decir, el concedente que lo reasuma, o un nuevo concesionario, pueda contar con dichos bienes para asegurar otro principio fundamental como es el de la continuidad del servicio, en tanto y en cuanto la propiedad de tales bienes no sean de titularidad exclusiva del concesionario o no hayan sido amortizados.

Así se puso de relieve en el Auto N° 249/2020, Considerando XXVI), cuando se expresó que, como consecuencia jurídica de la caducidad, incluso por culpa del concesionario, se produce la reversión, con efectos económicos. Los bienes afectados al servicio, admiten al menos efectuar otra distinción, esto es, los bienes de la concesión, de los bienes del concesionario, y en el caso particular, los bienes de terceros.

El régimen jurídico que rige el contrato de que se trata, esto es, la Ordenanza N° 12.626 (B.O.M. 12/01/2017) aprobatoria del Pliego de Condiciones Particulares y Especificaciones Técnicas, para otorgar la concesión del Sistema de Estacionamiento Medido en la Vía Pública según las tecnologías actuales en el área que comprende el sistema municipal (arts. 1 y cc.), como así también los arts. 1, 9, 29, 44 del Pliego de Condiciones Generales y en la Cláusula 1.1., 1.2., 1.5. de las Cláusulas Particulares; Cláusulas Primera, Segunda, Cuarta, Octava, Décimaquinta, Vigésima novena, Trigésima, Trigésima sexta del Contrato, confieren fundamento a la obligación de revertir el registro de usuarios app y web a la Administración Municipal, dando detalle de todos los elementos con los que cada titular se registraba y el estado de cada cuenta.

Si el objeto del contrato incluía la provisión y soporte del equipamiento necesario para la fiscalización, control y sanción del sistema que es función indelegable del Departamento Ejecutivo Municipal, la extinción del contrato y la reasunción del servicio por la Administración Municipal, justifican legalmente la obligación de suministrar toda la información sobre las cuentas de los usuarios del servicio, mediante los medios tecnológicos empleados (apps para Smart Phones, web, etc.).

En definitiva, sin perjuicio del interés jurídico de la firma actora en la defensa de sus derechos patrimoniales, la obligación de brindar una información completa sobre el registro de las cuentas de los usuarios y su estado, sean cuentas app o web, se justifica en el régimen normativo que regula el servicio y que la firma actora conoce fehacientemente.

En definitiva, en cumplimiento de la medida cautelar, MOVYPARK debe informar el detalle y estado de todas y cada una de las cuentas de los usuarios, brindando los elementos con los cuales se registraban en la app o en la web, ya que ello encuentra fundamento en el objeto del contrato y su marco regulatorio.

20°) Que, en cuanto al pedido de aclaratoria, dirigido con el objeto que se responda si la decisión exonera a MOVYPARK de las obligaciones que tiene para con los titulares de los datos registrados, procede estar a lo preceptuado por los arts. 1, 9, 10 incs. 1 y 2 y cc. de la Ley 25.326.

La caducidad del servicio releva a la firma actora de las obligaciones atinentes a la ejecución del contrato extinguido, pero no de las obligaciones legales que nacen de su condición de responsable o ex responsable de la base de datos de los usuarios, obligación que subsistirá aun después de finalizada su relación con la actual titular del registro de datos (art. 10 inc. 1, Ley 25.326).

La obligación de brindar información del registro de usuarios de la app y de la web de MOVYPARK, dando detalle de su estado y del titular de la cuenta, ordenada en el punto III.- satisface el requisito de los arts. 5, 9 y 10 inc. 2 de la Ley 25.326, razón por la cual, la firma actora se encuentra dispensada de mantener la reserva del registro y procede, sin más, ordenar el inmediato cumplimiento de la medida cautelar, bajo apercibimiento de ley.

Tal como se puso expresamente de relieve en el Auto N° 249/2020, Considerando XXXII), no se requiere el consentimiento del titular de los datos cuando se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal -art. 5 inc. 2. apartado b) de la Ley 25.326-.

En el citado Considerando XXXII) se puso de manifiesto que es cierto que sobre MOVYPARK pesa una obligación legal de confidencialidad (art. 10), toda vez que el responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos, obligación que subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos.

Pero es del caso señalar, que el obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial, este es el supuesto de autos y, por tanto, procede que la firma actora cumpla de manera inmediata y sin otra dilación injustificada la medida cautelar.

Ello es así más cuando en estos autos ha tomado participación la asociación Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino -ADCOIN- en representación de la clase de consumidores que contrataron con la firma MOVIPAY-PLUS MOBILE COMUNICATIONS UNION TRANSITORIA, por lo cual, también en tutela de los usuarios procede que la firma actora brinde de manera inmediata el detalle de las cuentas a la Administración Municipal y a los propios usuarios registrados.

21°) Que en mérito a las razones expresadas en los considerandos que anteceden, procede ratificar la medida cautelar y, en consecuencia, emplazar a la firma actora para que, desde la notificación de este pronunciamiento, cumpla de manera inmediata con lo dispuesto en el punto III.- del Auto N° 249 de fecha 02/10/2020.

22°) Que no procede imponer costas, atento la etapa procesal en que se encuentra la causa y desde que este decisorio, en definitiva, ratifica la medida cautelar en sus propios términos, mediante fundamentos adicionales, que son complementarios a los expresados en la oportunidad de despacharla.

Por ello y normas legales citadas,

SE RESUELVE:

Ratificar la medida cautelar y, en consecuencia, emplazar a la firma actora para que, desde la notificación de este pronunciamiento, cumpla de manera inmediata con lo dispuesto en el punto III.- del Auto N° 249 de fecha 02/10/2020, y brinde el informe sobre el estado y el detalle de las cuentas de los usuarios del servicio de estacionamiento medido al 09/03/2020, sin perjuicio de mantener el sistema organizado para el acceso por los propios usuarios a esa información, a través del sitio www.movyparkcordoba.com.ar, bajo apercibimiento de ley.

Protocolizar y hacer saber.-

R.AZAR.r.

 

Texto Firmado digitalmente por:      ORTIZ Maria Ines Del Carmen

VOCAL DE CAMARA

Fecha: 2021.05.26

   MAINE Andrea Maria

SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA

Fecha: 2021.05.26

 

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