Fallo Yunissi sobre PAGARÉ DE CONSUMO - Tribunal Superior de Justicia de Córdoba

EXPEDIENTE: 6585207 - - YUNNISSI, CARLOS C/ ABREGO, NATALIA SOLEDAD - EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES

SENTENCIA NUMERO: 178. CORDOBA, 21/12/2020, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo número un mil seiscientos veintinueve (1629) Serie “A” del seis (06) de junio del corriente año (punto 8 del Resuelvo) dictado por el Tribunal Superior de Justicia, los Señores Vocales de la Sala Civil y Comercial, Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo Martín, bajo la presidencia de la primera, proceden a dictar sentencia en los autos caratulados: “YUNNISSI, CARLOS C/ ABREGO, NATALIA SOLEDAD – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARÉS – EXPTE. 6585207” determinando en primer lugar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación? SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo Martín. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO: I. La Señora Fiscal de Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Dra. Viviana Siria Yacir, interpone recurso de casación en contra de la sentencia número 12 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad el día 28 de febrero de 2019, invocando la causal del inciso 3º del art. 383 del CPC. SALA CIVIL Y COMERCIAL - TRIBUNAL SUPERIOR Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 178 Año: 2020 Tomo: 6 Folio: 1515-1525 En Sede de Grado la impugnación tramitó con traslado al ejecutante; quien lo evacuó a fs. 136/138, con el patrocinio letrado de los Dres. Raúl Francisco Pioli y Raúl José Pioli. Mediante Auto número 195 de fecha 2 de septiembre de 2019 el Tribunal de Grado concedió la impugnación extraordinaria. Elevadas las actuaciones a esta Sede, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien lo evacuó por intermedio del Sr. Fiscal Adjunto. Dictado el decreto de autos (fs. 164), quedó la causa en estado de ser resuelta. II. Según da cuenta la causa, en el marco de un juicio ejecutivo en el que se persigue el cobro de un pagaré sin protesto que vincula a los obligados directos, la Cámara A-quo revocó la sentencia dictada por el Juez Inferior que, de oficio, había declarado la nulidad del título por tratarse de un “pagaré de consumo”. En su lugar, la Alzada mandó a llevar adelante la ejecución promovida en autos. Contra esa sentencia planteó recurso de casación la Sra. Fiscal de Cámaras, invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la temática discutida, al amparo del inciso 3º del art. 383 CPC. El escrito impugnativo comienza con la justificación ensayada por el Ministerio Público respecto del interés para recurrir, tras lo cual relaciona los antecedentes que considera útiles para la dilucidación de la controversia. Seguidamente, la recurrente afirma que la sentencia se funda en una interpretación del derecho que resulta contraria a la asumida por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta Ciudad, en autos “Cetti, Aldo Aníbal c/ César, Jorge Oscar – Presentación Múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso de apelación” (Auto nº. 157 de fecha 15 de diciembre de 2016). Acompaña copia certificada del fallo que invoca como antagónico en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 386 del CPC. Esgrime que se cumple con el requisito de paridad fáctica porque ambos litigios versan sobre juicios ejecutivos en los que se persigue el cobro de un pagaré, fueron iniciados por una persona física en contra de un particular que no compareció al proceso, y se reclama una suma que no presenta diferencias significativas. Añade que también concurre el presupuesto de la desigualdad jurídica, a cuyo fin explica que mientras en el sub-lite se decidió la inaplicabilidad del plexo consumeril y en particular del art. 36 de la Ley de Defensa del consumidor, el caso que se invoca en confrontación fue resuelto en función de la misma normativa. Puntualiza que las soluciones dadas por los tribunales intervinientes resultaron opuestas, pues en un caso se declaró la inhabilidad del título y se rechazó la ejecución, en tanto en el otro se consideró inviable la declaración de inhabilidad y se dispuso la procedencia de la ejecución. Postula como correcta la interpretación dada al caso por la Cámara Cuarta en lo Civil y Comercial, en tanto –dice- fortalece la tutela del orden público consumeril y resguarda el cumplimiento de los requisitos impuestos por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor al caso de los denominados “pagaré de consumo”. Asimismo destaca la trascendencia de la cuestión debatida, a mérito de la proyección que tiene la temática en el universo de consumidores y usuarios de la Provincia de Córdoba. III. El recurso de casación ha sido correctamente concedido. Tal como alega la Sra. Fiscal de Cámaras, los casos puestos a consideración de los distintos Órganos Jurisdiccionales resultan análogos, y los tribunales intervinientes han propiciado interpretaciones opuestas en torno a una misma cuestión jurídica; en cuyo mérito en uno se dispuso la procedencia de la ejecución y, en el otro, su rechazo. Ello autoriza la intervención de este Alto Cuerpo a efectos de sentar doctrina legal sobre el punto en discusión y superar el diferente tratamiento que los Tribunales intervinientes han dispensado a los casos resueltos. IV. Materia sujeta a unificación: La materia sujeta a unificación consiste en establecer si en el marco de la ejecución de un pagaré, en la que el demandado se encuentra rebelde o no opuso excepciones y el ejecutante no mencionó la existencia de una relación de consumo subyacente, es posible presumir la relación de consumo y declarar de oficio la inhabilidad del pagaré que no cumple las exigencias impuestas por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. V. Comenzando con el análisis del asunto en discusión, lo primero que debemos definir es si el órgano jurisdiccional tiene, o no, facultades para revisar de oficio la habilidad ejecutiva del título de crédito; es decir, aun frente a un demandado rebelde o cuando, habiendo comparecido, no ha opuesto excepciones al progreso de la ejecución. Esta Sala –en anterior composición- tuvo oportunidad de expedirse en sentido positivo en un antiguo precedente en el que se interpretó que ante la presentación de una demanda ejecutiva, los tribunales tienen el poder-deber de examinar el instrumento en que se funda la acción con el objetivo de verificar su ejecutividad; lo que podrá, eventualmente, desencadenar en una declaración, aún de oficio, de la inhabilidad cuando el título carezca de alguno de los requisitos imprescindibles para su conformación (Confr. Sent. 114 del 22/11/2004). El artículo 517 de nuestra Ley Ritual dispone, en ese sentido, que “se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre” (énfasis añadido). El condicionante “siempre que” utilizado en la norma por el legislador justifica la hermenéutica adoptada en el referido precedente. Coincido con la interpretación propuesta. VI. Aceptada, entonces, la viabilidad de la declaración oficiosa de la inhabilidad del título que carece de alguno de los requisitos que la ley establece para su ejecutividad, debemos evaluar la existencia y alcance del denominado pagaré “de consumo”. Esta indagación es necesaria ya que, despojados de esa calificación, los instrumentos base de la ejecución resultan útiles y completos conforme a los postulados de literalidad, abstracción y autonomía que instituye la legislación cambiaria. Para que exista un pagaré de consumo se requiere una relación jurídica entre un consumidor y un proveedor, mediante la cual el primero adquiera bienes o servicios como destinatario final, y el segundo le conceda un crédito para tal fin, ya sea por sí mismo o a través de otro sujeto –crédito directo o indirecto-; y además el proveedor debe exigir al consumidor la firma de títulos valores –pagarés- a fin de contar con una garantía del pago que le habilitará la ejecución expedita de la deuda en caso de incumplimiento. Así lo define, con distinguida claridad, la doctrina local (Francisco Junyent Bas – María Constanza Garzino y Santiago Rodríguez Junyent, “Cuestiones claves del derecho del consumidor”, Córdoba, año 2017, Ed. Advocatus, pág.158). La existencia de una gran cantidad de ejecuciones de pagarés promovidos por entidades financieras o por personas que se dedican de modo profesional o habitual a ofrecer financiación para el consumo demuestra que el denominado “pagaré de consumo” existe en la realidad; aunque no ha sido regulado. Es sabido que la ley 24.240 -y modif.- contempla en el art. 36 los requisitos que deben reunir las operaciones financieras para consumo y las de crédito para el consumo; y establece que el incumplimiento de tales exigencias dará derecho al consumidor a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas, en cuyo caso faculta al juez a integrarlo de ser necesario. Pero esta norma no menciona al pagaré, como tampoco lo hacen las restantes que integran dicho cuerpo normativo. En el año 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial que complementa algunas pautas y principios generales que ya habían sido reglamentadas en la Ley 24.240 respecto de las operaciones de crédito para el consumo, pero no soluciona el entuerto porque tampoco aborda la puntual problemática del pagaré librado como consecuencia de una relación de consumo. Los proyectos de reforma de la legislación protectoria del consumidor elaborados en los últimos años han procurado regularlo con diferentes alcances. Pero hasta ahora ninguno de ellos ha logrado promulgación y, por ende, no integran el derecho vigente; aunque puedan servir como pauta hermenéutica según se verá luego. Es imperioso que esta operatoria cambiaria, afincada desde hace años en el escenario de las relaciones de consumo de nuestro país, reciba una ordenación autónoma que defina su factibilidad y, en su caso, los presupuestos para su creación y la vía idónea para el cobro. Pero hasta que ello suceda, los jueces estamos llamados a resolver los asuntos sometidos a la jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (arg. art. 3 CCC). Criticar el consumo o imaginar estrategias para prevenir o evitar el consumismo o el sobreendeudamiento no es una fajina propia del Poder Judicial; la labor de la jurisdicción se cumple con el hallazgo de una solución que, sin perder de vista la realidad, se nutra de una interpretación armónica y coherente de las reglas y principios que integran el sistema normativo vigente. Así lo exigen los artículos 1 y 2 del nuevo CCC. VII. En esa tarea, resulta de gran utilidad repasar la doctrina y jurisprudencia encontrada sobre el tema. Con fines prácticos y algún grado de abstracción podemos agrupar las diferentes hermenéuticas del siguiente modo. 1) Tesis cambiaria estricta: Esta postura parte de considerar que frente a un pagaré completo y externamente hábil no es posible presumir la existencia de una relación de consumo subyacente y, en consecuencia, rechaza la declaración oficiosa de inhabilidad del pagaré bajo ese solo argumento. Las principales razones que ofrecen los partidarios de esta tesis son las siguientes: a) que para presumir la existencia de una relación de consumo subyacente no alcanza que el ejecutante haya iniciado distintos juicios que muestren la concreción de préstamos, ni que el ejecutado sea persona física, porque no demuestra la calidad del consumo final; b) que es arbitrario prescindir de la abstracción, autonomía y literalidad del título que contempla el derecho cambiario, porque no hay elementos que permitan establecer la pertinencia de la aplicar la Ley de Defensa del Consumidor; c) que en el marco de una ejecución no corresponde colocar en cabeza del ejecutante la carga de desvirtuar esa presunción elaborada por el juez; y finalmente, d) que la legislación cambiaria es también de orden público y resulta necesario brindar seguridad jurídica en la interpretación de sus normas. Prestigiosos doctrinarios avalan estas ideas. Entre ellos podemos citar a Alejandro Drucaroff Aguiar (“Ejecución de pagarés por entidades financieras”, cita online AR/DOC/4244/2014), Toribio E. Sosa (“Pagaré de consumo y juicio ejecutivo”, cita online AR/DOC/2738/2019), Carlos L. Illanes (“Abstracción cambiaria y defensa del consumidor”, DJ 8/5/2013), Antonio J. RINESSI, (“Derogación tácita de los títulos valores por los derechos del consumidor” en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, junio de 2013, p. 247), entre otros. En Córdoba, diversas Cámaras de Apelaciones se enrolan en esta postura: la Cámara Primera en lo Civil y Comercial (Sent. 50/2017), la de Segunda Nominación (Sent. 73/2015), la Cámara Tercera (Sent. 3/2019), la de Séptima Nominación (según voto mayoritario, Sent. 63/2018), y las Cámaras Octava y Novena (Sent. 68/2017 y Sent. 101/2018, respectivamente). También la Cámara de Apelaciones de la Ciudad de San Francisco (Sent. 55/2019) y las dos Salas de Río Cuarto (Sent. 108/2016 y Sent. 84/2017). 2) Tesis de la inhabilidad del pagaré librado por el consumidor presunto: Sus seguidores parten de la presunción de existencia de una relación de consumo subyacente cuando se verifican ciertos datos circunstanciales (tales, que el pagaré haya sido librado por una persona humana a favor de un proveedor de servicios financieros, y que el monto no sea muy significativo). En base a tal preliminar análisis, consideran que los jueces tienen no sólo la potestad sino, antes bien, el deber de declarar aún de oficio la inhabilidad del pagaré que no cumple las exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. Algunas de las razones jurídicas esbozadas por los partidarios de esta postura son: a) el principio protectorio del art. 42 de la Constitución Nacional a partir del cual los jueces deben verificar el cumplimento de lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, inclusive en el supuesto de que la deuda esté instrumentada en un título de crédito; b) que el estatuto del consumidor es de orden público y, como tal, indisponible por las partes y aplicable de oficio por los jueces; c) que cuando se trata de obligados directos, en la pugna entre el derecho sustancial cambiario y el estatuto del consumidor debe prevalecer éste último en virtud de lo dispuesto en el art. 3 de la LDC y del art. 42 de la CN; d) que la utilización del pagaré que encubre operaciones de crédito para consumo constituye un acto en fraude a la ley y trasunta el ejercicio abusivo del derecho. Entre los autores especializados que propician estas ideas, podemos nombrar a Federico Álvarez Larrondo (“Pagaré de consumo y otros títulos ejecutivos: incompetencia e invalidez” La Ley 2015-B, 60), Gonzalo M. Rodríguez (en Álvarez Larrondo, Federico, “Manual de Derecho de Consumo”, Bs. As., Ed. Erreius, año 2017, pág. 594 y sig.), Francisco Junyent Bas, María Constanza Garzino y Santiago Rodriguez Junyent (“Cuestiones claves de derecho del consumidor”, Córdoba, Ed. Advocatus, Año 2017, pág. 155 y sig.); Ricardo Nissen (Los títulos de crédito en la Argentina. Esplendor y decadencia. A propósito de un fallo”, ED 251-305), Julieta Álvarez (“Pagaré de consumo: ¿un conflicto de normas?” Cita online AR/DOC/1367/2018). Los Tribunales cordobeses también se han hecho eco de esta solución. Así, además de la Cámara Cuarta de esta Ciudad –autora del fallo invocado como antagónico-, se ha pronunciado en este sentido la Cámara Quinta en lo Civil y Comercial (Sent. 53/2019 por mayoría), así como los votos minoritarios de la Dra. Palacio de Caeiro (integrante de la Cámara Sexta) y del Dr. Remigio (Séptima). Ciertamente, la doctrina ofrece un abanico más amplio de argumentos sociológicos, económicos, políticos y filosóficos, a cuya lectura corresponde remitir en honor a la brevedad. Las posturas reseñadas hasta aquí reflejan lo que Paolantonio ha denominado monólogo de fuentes”. El autor refiere -y critica- al supuesto en que el conflicto normativo es resuelto a partir de la prevalencia absoluta de las normas del consumidor, lo que implica la virtual y tácita derogación de las normas mercantiles (Confr. Paolantonio Martín E., “Monólogo de fuentes: el caso del pagaré de consumo”, cita online AR/DOC/1267/2015); pero la contrapropuesta se nutre del mismo monólogo, solo que reconociendo eficacia exclusiva a la legislación cambiaria y negando toda virtualidad al estatuto del consumidor. 3) Tesis de la integración del título: Finalmente, en el orden nacional viene tomando fuerza una posición que parece ser superadora. El fallo plenario de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul interpretó –según el voto de la mayoría- que el pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36, Ley 24.240 para las operaciones de financiación o crédito para el consumo. Estableció, asimismo, que dicha documentación debe agregarse en primera instancia hasta el momento de la sentencia, sin que se admita su integración en la alzada (Confr. Fallo Plenario nº. 5 en “HSBC Bank Argentina vs. Pardo, Cristian Daniel s. Cobro” de fecha 9 de marzo de 2017). Posteriormente, la Suprema Corte de Buenos Aires se hizo eco de estas ideas y en la causa “Asociación Mutual Asís c. Cubilla, María Ester. Cobro Ejecutivo” (Acuerdo de fecha 14 de agosto de 2019) avaló la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones de San Martín que admitía la integración del título ejecutivo con la documentación acompañada por la ejecutante en el escrito inaugural. Un dato relevante en el orden procesal es que la sentencia confirmada había dispuesto la preparación de la vía ejecutiva respecto de los documentos agregados. En la causa “Recupero Online SA c. Vera José Roberto s/ cobro ejecutivo” fallada un mes después (18/09/2019) la SCBA dio un paso más en el mismo sentido, al considerar que los jueces se encuentran habilitados para examinar si los papeles cambiarios abastecen los recaudos exigidos por el mentado art. 36, pudiendo valorar aquellos instrumentos complementarios que se hubieran acompañado en la demanda “y/u ordenar su acompañamiento en el supuesto que se hubiesen omitido”. Ello implica admitir un accionar oficioso por parte de los tribunales. Estos lineamientos fueron seguidos en otras jurisdicciones, tales como el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, algunas de las Cámaras Nacionales en lo Comercial, etc. El Sr. Fiscal Adjunto, en su dictamen, contempla esta alternativa al señalar que el criterio que se considera acorde con la legislación específica no veda la posibilidad de integrar el título ejecutivo con el instrumento respectivo donde consten los extremos previstos en el artículo 36, dando cumplimiento a la manda consumeril. Sin embargo, en el análisis del caso puntual cuestiona que la ejecutante, sabiendo que el caso podía ser analizado bajo las normas de consumo y en razón del deber de colaboración del art. 53 de la LDC, no haya aportado ningún elemento tendiente a demostrar que no se trataba de una relación de consumo o que se hubiere cumplido el deber de información requerido por el 36. Es por esta razón que, presumiendo la relación de consumo, dictamina a favor de la inhabilidad del título. VIII. En mi opinión, la solución del problema requiere definir, antes que nada, si es posible y correcto presumir que el pagaré ha sido librado con motivo de una relación de consumo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se inclinó por la respuesta afirmativa al resolver un conflicto de competencia planteado con motivo de la ejecución de un pagaré, donde valoró especialmente que las partes de la ejecución coincidían con la formulación normativa que corresponde a los sujetos de la relación de consumo. Fue a partir de esa circunstancia y del monto de la deuda que infirió que el negocio jurídico estaba alcanzado por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Confr. “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Monzón, Mariela Claudia s/ejecutivo”, sentencia del 10 de diciembre de 2013; “HSBC Bank Argentina S.A.”, Fallos: 340:905; entre muchos otros). Este Tribunal Superior de Justicia (primero a través del Pleno, y luego en fallos dictados por la Sala Civil y Comercial) también se ha pronunciado en idéntico sentido en casos análogos, haciendo hincapié en el criterio de interpretación más favorable al consumidor por tratarse del sujeto débil de la relación jurídica a quien el ordenamiento dedica especial protección. (Confr. TSJ en Pleno, auto n.º 94 del 5/11/18 en “Cetrogar SA..”; TSJ Sala Civil y Comercial, auto nº. 105/2020 en “Gesa SA..”, entre otros). No desconozco que en tales precedentes la Corte Suprema expresamente circunscribió el análisis a la cuestión de competencia por ser de orden público y, en cambio, deslindó la cuestión de la ejecutividad del título en la inteligencia de que la abstracción cambiaria y los límites cognoscitivos propios de estos procesos no resultan afectados por la presunción. Sin embargo, considero que la disgregación mencionada por el Máximo Tribunal de la Nación no debe interpretarse en términos absolutos, porque si las circunstancias que surgen del título pueden reputarse suficientes para inferir las calidades de proveedor y consumidor de servicios financieros a los efectos de resolver un problema de competencia, no se comprende por qué las mismas consideraciones no podrían ser merituadas para evaluar el resto de los aspectos vinculados a su ejecución. Aun cuando este Alto Cuerpo, en oportunidad de decidir las causas mencionadas aludió a la cortapisa mencionada por la Corte, lo cierto es que el análisis sustancial que ahora nos convoca sugiere repensar estos conceptos, pues la misma presunción bien podría utilizarse cuando menos para reencauzar la pretensión ejecutiva por un andarivel procesal que, sin llegar al extremo de desnaturalizar la acción cambiaria, evite la utilización impropia de estos instrumentos y los abusos que se cometen en la documentación cartular de las operaciones de crédito para consumo. Dicho esto, la calidad de proveedor profesional de servicios financieros puede válidamente ser inferida siempre que el ejecutante sea una entidad financiera o cuando, no siéndolo, la consulta de los sistemas informáticos disponibles evidencie que prestan servicios financieros o que otorgan créditos para el consumo en forma habitual; ello, sin perjuicio de que el ejecutante pueda controvertir ese preliminar señalamiento y demostrar su eventual inexactitud. En el otro polo de la relación, la calificación jurídica del ejecutado como consumidor o usuario es más compleja porque –tal como indicamos en ocasión de desechar la convocatoria ad eventum al Ministerio Público Fiscal que había sido ordenada en el primer decreto ejecutivo (confr. Auto nº 190/18)-, la mera circunstancia de ser persona humana no trasunta necesariamente la causa fin de la adquisición; esto es, si lo fue para su consumo personal o el de su grupo familiar o social, o si –en cambio- pudo tener como objetivo la adquisición de bienes para ser reinsertados en la cadena de producción o comercialización. Ahora bien, siguiendo los lineamientos fijados por la Corte en los casos citados, la conjunción de estos elementos de índole subjetiva, sumados al monto no muy elevado por el que ha sido librado el título, autorizan a inferir la posible existencia de una relación de consumo subyacente. Ante la falta de regulación legal, éste resulta ser el único camino si se pretende evitar la utilización impropia del pagaré en el marco de una relación de consumo, y hacer efectivo el principio protectorio y el derecho a la información consagrados en la Constitución Nacional. Recordemos que el artículo 42 de la Carta Magna enumera una serie de derechos fundamentales: salud, seguridad, intereses económicos, información, libertad de elección y trato digno y equitativo. La doctrina especializada ha interpretado que esta manda constitucional pone en cabeza de los consumidores y usuarios derechos plenos, los cuales son operativos sin necesidad de que se dicte una ley que los instrumente; lo que significa que el juez puede aplicarlos en el caso concreto y que su eficacia no está condicionada (Confr. Lorenzetti, Ricardo L. “Consumidores”, Santa Fé, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2009, pág. 44/45). IX. Con arreglo a lo expuesto, el Juez de la ejecución puede válidamente inferir la existencia de una relación de consumo subyacente cuando se verifican los datos circunstanciales enunciados por la Corte Suprema. Ahora bien, me adelanto a señalar que esta preliminar valoración no alcanza para dictar, en su exclusivo mérito, una sentencia que declare oficiosamente la inhabilidad del título y rechace la ejecución; tal como se decidió en la providencia invocada como antagónica. Es que, tal solución provoca el truncamiento de un proceso legalmente predispuesto, sin oposición del ejecutado y con basamento sólo en una inferencia del magistrado, elaborada a partir de los magros datos que el instrumento proporciona; sin siquiera indagar si hubo o no un uso inadecuado del título de crédito, ni verificar si en el negocio causal subyacente se cumplieron o no los requisitos del art. 36 de la Ley 24.240 o el deber de proporcionar información veraz. Con agudeza, un prestigioso autor explica que asignar el carácter de “pagaré de consumo” a un documento a partir de indicios conlleva también sus riesgos pues no sería extraño caer en la arbitrariedad de desestimar la ejecutividad de cualquier título valor que “huela” a consumo (Saux, Edgardo I., “El pagaré de consumo: una figura jurídica no legislada y controversial”, La Ley, 2017-B, 176). No es correcto ni plausible omitir por completo la legislación cambiaria y las normas procesales que regulan la ejecución de los títulos de crédito, derogándolas implícitamente, sin siquiera declarar su inconstitucionalidad. Adhiero, en cambio, a la doctrina que tomando como plataforma el diálogo de fuentes, propone la convivencia pacífica de los diferentes sectores del ordenamiento jurídico, sin favorecer su eliminación recíproca; lo cual no se trata de una cuestión menor, sino de una exigencia seguida de la presencia de microsistemas en el ordenamiento jurídico y del imperativo de preservar su integridad (Conf. Paolantonio, Martín E., “Reflexiones adicionales sobre el pagaré de consumo”; cita online AR/DOC/4102/2015). Coherentes con esta prédica, en el comentario al artículo 3 del nuevo Código, Marisa Herrera y Gustavo Caramelo exponen que desde una perspectiva sistémica, el Código entiende la importancia de concretar una relectura más contemporánea, realista y humanista del derecho privado, la existencia de un verdadero “diálogo de fuentes”, una postura que también impacta de manera clara en la interpretación y aplicación de las leyes. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, publicado por el Ministerio de Justicia de la Nación en www.saig.org.ar pág. 16) X. En esa búsqueda de armonización de los sistemas jurídicos, coincido con la jurisprudencia que propone la integración del título con los documentos que justifican el negocio causal dentro del mismo proceso ejecutivo. Es dable remarcar que la abstracción cambiaria no constituye un impedimento porque –como se indicó- en los casos sujetos a unificación la acción entablada vincula a los obligados directos. El Dr. Pablo Heredia en su voto emitido en la Autoconvocatoria a Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial, emitido el 29 de junio de 2011, explicó que el principio de “abstracción cambiaria” sólo se considera en cuanto el título entra en circulación, es decir, cuando coloca en vinculación a dos personas no alcanzadas por la relación subyacente o fundamental, que no han contratado entre ellas, encontrándose una frente a otra por la sola virtud del título. Por el contrario, entre los obligados inmediatos como son, por ejemplo, el librador y el primer beneficiario o tomador (el consumidor y el banco o entidad financiera, para el caso), la “abstracción cambiaria” no da lugar a un principio absoluto, sino que se desdibuja pues acusa la influencia de la causa. Tampoco constituye obstáculo la literalidad y la autonomía que instituye la legislación cambiaria porque, una vez integrado, el pagaré formará junto con los documentos, un título complejo del que deberá poder extraerse con precisión el contenido y la extensión del derecho creditorio a los efectos de juzgar su ejecutividad. Es sabido que ambos principios tienen por principal finalidad la de garantizar al sujeto pasivo de la obligación cambiaria que el acreedor no podrá demandarle nada que no se halle escrito en el título (Conf. Gómez Leo, Osvaldo, Instituciones de derecho cambiario, títulos de crédito, Depalma, Bs.As., 1982, T. I, p. 11, 116 y 117, nota 36); objetivo que precisamente se procura satisfacer mediante la integración del título. Se trata, indudablemente, de una solución poco ortodoxa, pero es preciso recordar que el pagaré fue concebido como un instrumento destinado a facilitar las operaciones entre comerciantes y, por tal motivo, su utilización en el ámbito de las relaciones de consumo debe ser cuidadosamente calibrada para evitar que el principio protectorio y el derecho a la información de raigambre constitucional queden reducidos a letra muerta. La preliminar adjetivación que realiza el tribunal a partir de la presumible calidad de proveedor de bienes o servicios financieros por parte del ejecutante, y de la posible consideración del demandado como un hipotético consumidor o usuario, requiere ser apreciada a partir de la documentación respaldatoria del negocio jurídico subyacente; la que perfectamente puede ser introducida al juicio ejecutivo, siempre que se trate de los obligados directos y se respete el principio de bilateralidad garantizándose a ambas partes la defensa en juicio. Tengo en cuenta también que los distintos proyectos de ley presentados al Congreso de la Nación Argentina, en su mayoría, introducen la factibilidad de integrar el título en el marco de la ejecución. Así, el artículo 91 del Anteproyecto presentado el 6 de diciembre de 2018 por la comisión reformadora (integrada por autores y autoras de prestigio, como Gabriel Stiglitz, Fernando Blanco Muiño, M. Eugenia D’Archivio, Carlos Hernández, M. Belén Japaze, Leonardo Lepíscopo, Federico Ossola, Sebastián Picasso y Gonzalo Sozzo) requiere que el pagaré contenga la totalidad de la información exigida en el art. 85 y dispone que la inobservancia determina su inhabilidad, pero admite que en este último supuesto el proveedor acompañe a su demanda ejecutiva otros documentos suscriptos por el consumidor, de los que resulte el cumplimiento de tales exigencias. Por una solución similar se inclina el Proyecto de Código de Defensa del Consumidor ingresado por la Cámara de Diputados en el mes de junio de 2020 (Expte. 3143-D-2020). Sólo el proyecto de Código de Defensa de las y los Consumidores que registra entrada el 01/10/2020 (Expte. 5156-D-2020) adopta la drástica postura de declarar, sin más, la nulidad del título y la inhabilidad de su ejecución. En base a lo hasta aquí expuesto, considero que cuando en el marco de la ejecución de un pagaré entre obligados directos, se encuentren reunidas las condiciones para presumir que el instrumento ha sido creado con motivo de una relación de consumo el juez deberá, en la providencia que despacha la ejecución, requerir al ejecutante que previo a la citación de comparendo y remate, proceda a integrar el título con los documentos que reflejen los términos de la contratación que originó su libramiento, a los efectos de evaluar el cumplimiento del deber de información y de las condiciones que exige el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. Todo ello, sin perjuicio del derecho del ejecutado de articular las defensas, incluso las centradas en el mencionado art. 36, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción. Esta solución que se nutre de los valores y principios constitucionales, armoniza los regímenes sustanciales y procesales en pugna, garantiza el derecho de defensa en juicio por parte de ambos contendientes, y confiere al juez las herramientas que le permitirán discernir si el documento que dio origen a la ejecución encuadra o no en una relación de consumo y, en caso afirmativo, si satisface las exigencias del régimen protectorio. En el desempeño de esa tarea, el Magistrado interviniente tiene amplias facultades para revisar el cumplimiento del deber de información consagrado en el referido estatuto y, a tenor de lo previsto en el art. 37 del mismo cuerpo normativo, podrá incluso tener por no convenida la cláusula que fije intereses compensatorios, moratorios o punitorios excesivos, en tanto importe una desnaturalización de las obligaciones a cargo del usuario de servicios financieros; debiendo en tal hipótesis proceder a la integración del contrato. La tutela al consumidor, por la naturaleza de los intereses en crisis y por este explícito imperativo supremo, reclama de tecnologías procesales que sepan dar cuidado a realidades que no encuentran remedio en los sistemas procesales tradicionales, lo que se traduce en la necesidad de dar respuesta a los reclamos del consumidor en tiempo, modo y condiciones de acceso que no desnaturalicen la agravada protección que merecen estos derechos (Confr. Tambussi, Carlos E., “Quid de la protección del consumidor” en Ley de Defensa del Consumidor, Ed. Hammburabi, Bs. As., 2017, pág. 48). XI. Como corolario de todo lo expuesto, dado que la interpretación propiciada en el resolutorio en crisis no coincide íntegramente con la doctrina sentada en los considerandos que anteceden, se deberá acoger el recurso de casación articulado por el motivo sustancial y, en consecuencia, disponer la nulidad del pronunciamiento impugnado en todo cuanto decide. Voto por la afirmativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: Adhiero a los fundamentos brindados por la Señora Vocal María Marta Cáceres de Bollati. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR LUIS EUGENIO ANGULO MARTÍN, DIJO: Comparto las consideraciones expuestas por la Señora Vocal del primer voto y me expido en idéntico sentido a la primera cuestión planteada. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO: A mérito de las consideraciones desarrolladas en el análisis de la primera cuestión, propongo: I. Hacer lugar al recurso de casación articulado por la Sra. Fiscal de Cámaras al amparo de la causal prevista por el inciso 3º del art. 383 del CPC, anulándose la Sentencia número 12 dictada por la Cámara de Apelaciones de Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad con fecha 28 de febrero de 2019 en todo cuanto decide. II. La diversidad de criterios jurisprudenciales existentes en la materia, puesta en evidencia a partir de la procedencia del recurso de casación por sentencias contradictorias, autorizan a imponer las costas por el orden causado (arg. art. 130 in fine del CPC). III. A los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario corresponde resolver la cuestión planteada sin reenvío (arg. 390 CPC), a cuyo fin resultan íntegramente aplicables los fundamentos expuestos en los apartados que anteceden. En esa tarea, debemos observar que el ejecutante Sr. Carlos Yunnissi –de profesión comerciante y persigue el cobro de un pagaré librado por Natalia Soledad Abrego, con la cláusula sin protesto, por la suma de $ 25.000, cuyo vencimiento operó el día 28 de febrero de 2017. La ejecutada no compareció ni opuso excepciones legítimas al progreso de la acción. Habiéndose dado intervención al Ministerio Público Fiscal ante la presunción de existencia de una relación de consumo fundada en la calidad de proveedor de servicios financieros que se atribuye al ejecutante, la Dra. Alicia García de Solavagione presentó su dictamen. En dicha pieza advirtió que el título base de la ejecución no reúne los requisitos que establece el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, motivo por el cual propició que al resolver se tenga en cuenta las normas y principios constitucionales destinados a la protección del sujeto débil de la relación de consumo. La sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia declaró la rebeldía de la demandada Abrego, pero desestimó de oficio la ejecución intentada en la inteligencia de que el pagaré presentaba una inhabilidad ejecutoria manifiesta debido a la inobservancia de lo dispuesto por el nombrado art. 36 de la Ley 24.240 (y modif). Apelada la resolución por el ejecutante, sus agravios –obrantes a fs. 40/44 vta., a cuya lectura remitimos por haber sido prolijamente relacionados en la sentencia sólo fueron respondidos por la Sra. Fiscal de Cámaras (fs. 56/63 vta.). Pues bien, con arreglo a las consideraciones desarrolladas en el análisis de la primera cuestión, debe revocarse la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia. Ello así, toda vez que el temperamento adoptado genera el truncamiento de un proceso legalmente predispuesto, sin oposición del ejecutado y con basamento sólo en una inferencia del magistrado, elaborada a partir de los escasos datos que el instrumento proporciona. Tal como se ha desarrollado el proceso, el ejecutante no pudo ejercer su derecho de defensa, tampoco se pudo establecer –siquiera por vía presuncional- que haya existido un uso inadecuado del título de crédito, ni se pudo verificar si en el negocio causal subyacente se cumplieron o no los requisitos del art. 36 de la Ley 24.240 y el deber de proporcionar información veraz. No habiéndose ordenado la integración del pagaré, y no contando con ningún elemento –fuera de los datos que brinda el instrumento- que permita evaluar los términos de la contratación, la única solución posible es admitir la ejecución en contra de la demandada rebelde; a quien la ley ritual le concede el derecho de promover el juicio declarativo que corresponda para plantear las defensas que no hizo valer en el ejecutivo (arg. art. 557 CPC). En consecuencia, corresponde acoger el recurso de apelación planteado por el actor, y revocar lo decidido por el Juez Inferior (salvo en lo concerniente a la declaración de rebeldía), debiéndose en su lugar mandar llevar adelante la ejecución promovida por Carlos Yunnissi en contra de Natalia Soledad Abrego por la suma total reclamada de $ 25.000. Los intereses se fijan en la tasa pasiva promedio que utiliza el Banco Central de la República Argentina, con más el 2% mensual desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago. Dado que el sentido de la decisión proviene de la interpretación que sentó este Alto Cuerpo con motivo de la unificación de jurisprudencia, la diversidad de soluciones determina que las costas generadas por la tramitación de ambas instancias ordinarias sean impuestas por el orden causado (arg. art. 130 in fine del CPC). A tenor de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 9459 no corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: Adhiero a la solución propuesta por la Señora Vocal del primer voto. Voto en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR LUIS EUGENIO ANGULO MARTÍN, DIJO: Coincido con el resolutivo que postula la Doctora María Marta Cáceres de Bollati, por lo que me pronuncio en el mismo sentido. Por el resultado de los votos emitidos, oído el Señor Fiscal Adjunto y, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación, y en consecuencia anular la resolución impugnada en todo cuanto decide. II. Resolver la cuestión sin reenvío, a cuyo fin se acoge el recurso de apelación planteado por el ejecutante. III. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Carlos Yunnissi en contra de Natalia Soledad Abrego hasta el completo pago de la suma de $ 25.000 con más los intereses fijados en el considerando pertinente. IV. Las costas devengadas en todas las instancias se imponen por el orden causado. Protocolícese e incorpórese copia.

Texto Firmado digitalmente por: CACERES Maria Marta VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Fecha: 2020.12.21 SESIN Domingo Juan VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Fecha: 2020.12.21 ANGULO MARTIN Luis Eugenio VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Fecha: 2020.12.22 RAPELA Veronica SECRETARIO/A GENERAL DEL T.S.J Fecha: 2020.12.22

1 comentario:

  1. El dinero no se consume. Es un bien de cambio. No se puede ser destinatario final del dinero. Una lástima que el fallo no distinga que el bien objeto de esa relación cambiaria no es consumible sino un medio para consumir.-

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