Ratifican proceso colectivo contra Fiat (Fábrica y Administradora) por las camionetas Fiat Toro - Acción colectiva UCU c/ FCA en Juzgado 41ª Córdoba


EXPEDIENTE SAC: 7003035 - USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FABRICA AUTOMOBILES ARGENTINA SA - ACCION COLECTIVA ORDINARIO

 

AUTO NUMERO: 591. CORDOBA, 03/11/2021. Y VISTOS: Estos autos caratulados: USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FABRICA AUTOMOBILES ARGENTINA SA ACCION COLECTIVA ORDINARIO, Expte.N° 7003035, de los que resulta a fs. 1/18 la actora USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS promueve demanda en contra de FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. pretendiendo se la condene a la inmediata subsanación de los defectos y vicios ocultos que existen en todas las unidades de vehículos Fiat Toro de transmisión manual de seis marchas en relación al funcionamiento del DPF (Diésel Particulate Filter): ello implica que sea reemplazada la unidad defectuosa que poseen cada uno de los consumidores afectados y se les entregue en forma inmediata, ya sea en carácter de recompra de la unidad defectuosa a en el que VS en definitiva determine y a su exclusiva opción: A) Una camioneta ciudad Toro 0 KM sin defectos de fabricación y que sea apta para su uso. Por ser de público conocimiento que la versión de caja manual ha sido discontinuada y retirada del mercado, se solicita la sustitución de cada unidad viciada, por un vehículo con caja automática, de las mismas o superiores características que cada afectado tenga, 0 KM con gastos de patentamiento, flete, transferencia, alistamiento, inscripción en el Registro de Propiedad Automotores, y demás erogaciones que correspondan pagar para el cumplimiento de los objetos con forme artículos 10 bis, 17 y 18 de la ley de defensa del consumidor; B) Para el supuesto de que el afectado así lo requiera, la devolución de la totalidad del dinero que hubiera abonado, con la correspondiente actualización teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, actualización que será conforme a los criterios que ordene VS,  a cuya fin propongo como mínimo una tasa de interés que compense por lo menos, la diferencia de precio de vehículos como el que aquí tratamos desde la fecha de su pagó al de la restitución; C) Que FCA  retire del mercado, en especial teniendo en cuenta del potencial riesgo que ello implica todos los vehículos individualizados como FIAT TORO FREEDOM versión transmisión manual de seis marchas (MT6) con motorización diésel y/o cualquier otra versión que posean defectos de fabricación y vicios ocultos en relación al funcionamiento del DPF; D) Qué la mencionada entidad proceda cesar de introducir en el mercado productos defectuosos, identificados como un vehículo marca Fiat modelo Toro transmisión  Manual de seis marchas MT6 con problemas derivados del DPF; E) Proceda a cesar en su falta de deber de información para los afectados compradores de la referida unidad, quienes de haber conocido a tiempo las características defectuosas del producto que adquirían, no hubiesen realizado la compra; F) Que FCA en forma inmediata se abstenga de celebrar acuerdos mediante ardides presiones o induzca a los afectados a suscribir acuerdos que lesionen sus derechos y le impidan realizar reclamos ajustados a derecho; G) Solicita que FCA Automobiles Argentina SA, publicite mediante la colocación de afiches en todas las concesionarias del país que vendan la referida camioneta defectuosa, cuáles son los defectos, peligros y riesgos de la utilización del producto defectuoso; H) Aplicación del daño punitivo por la suma de pesos cinco millones, el que se destinará en un noventa por ciento (90%) a distribuirse en partes iguales entre todos los usuarios cordobeses afectados en últimos tres años, según surja de la prueba a rendirse,  que el diez por ciento (10%) del monto dinerario producto de la multa, se ha destinado al autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor en la Provincia, con cargo de distribuirlo entre las asociaciones de consumidores registradas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores que acrediten actuaciones judiciales en la ciudad de Córdoba, con el objeto de contribuir a sus objetivos y sostenimiento; I) La condena al pago en concepto de resarcimiento de daño moral, por la suma provisoria de pesos cuarenta mil ($ 40.000) para cada uno de los afectados.

Hace presente que la asociación se encuentra legitimada activamente para promover la presente acción en razón de lo dispuesto por el art. 42, 43 y concordantes de la Constitución Nacional y más específicamente por la Ley 24.240 y su modificatoria Ley 26.361, en razón de tratarse de una asociación de consumidores reconocida e inscripta al N° 21 por ante el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores. Expone en la presente causa se verifican los presupuestos para la legitimación colectiva y cita jurisprudencia.

 A fs. 61/62 se efectúa un análisis preliminar de la demanda entendiendo en el líbelo inicial se habría identificado al “colectivo”, es decir a la “clase” y que en la misma se determina como pretensión,  la tutela de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, por lo que se admite la demanda incoada y se le imprime trámite de juicio ordinario, se cita de comparendo a la demandada, y se le da intervención al Ministerio Público Fiscal. Asimismo, en razón de lo dispuesto por el art. 54 de la ley 24.240 (T.O. 26.361) se ordena publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, y en el Diario “La Voz del Interior” por el término de cinco (5) días con el objeto de poner en conocimiento del presente proceso a todos aquéllos que eventualmente pudieran sentirse comprendidos en el “colectivo” identificado por la actora, al solo efecto de manifestar voluntad en contrario con el fin de que sean excluidos de la “clase” en una planilla para suscribir hasta la oportunidad de pasar los autos a resolver.

 En el proveído de admisión se dispuso también publicitar la existencia del presente reclamo, y la posibilidad de manifestar la exclusión del colectivo en el modo antes indicado hasta el dictado del decreto de autos previo a la Sentencia, mediante la colocación de carteles indicativos en las concesionarias del país que vendan la camioneta objeto de la demanda, como así también, en el sitio web de FCA Automobiles Argentina S.A.

A fs. 64/68 se solicitan nuevas formas de notificar a la “clase”

A fs. 69 se ordena librar suplicatoria al Excmo. Tribunal Superior de Justicia a los fines de que por su digno intermedio se notifique a la C.S.J.N. la existencia de esto autos a efectos de su registración conforme Acordada N° 32/2014 y se dispone tratar el pedido de ampliación de formas de comunicar a la “clase”, una vez notificado el proveído inicial.

A fs. 78/96 comparece el apoderado de FCA AUTOMOBILES S.A. denuncia la inexistencia de una acción colectiva en el caso de autos, como así también, la inexistencia de una clase como se invoca en demanda, advierte subsidiariamente la necesidad, previo a cualquier otro acto procesal, de la determinación y la certificación de la “clase”. Requiere el ejercicio del principio de bilateralidad, en cuanto a la necesidad de ser escuchado, previo a la materialización de la publicidad requerida por la parte actora, argumenta cuestiones de hecho respecto a las condiciones de la camioneta objeto de la demanda, y sobre las posibles derivaciones que pudieran surgir de la publicidad dispuesta. Hace una reseña de la historia de la demandada. Requiere una serie de precisiones por parte de la actora. En relación a la cuestión “determinación de clase”, menciona una serie de distinciones entre personas humanas y personas jurídicas; comerciantes y aquellos que no ejercen el comercio; profesionales de aquellos que no lo son; aquellos que están satisfechos por el producto; personas que utilizaron el producto de manera contraria a lo que indica el manual del usuario. Solicita la citación de tercero a “FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”, al entender que se trata de una controversia común.

A fs. 97/98, entre otras cuestiones, se ordena correr traslado a la actora del pedido de intervención obligada de “FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”, y se dispone la suspensión de la publicidad ordenada, hasta tanto se resuelva la totalidad de los postulados formulados por la demandada.

A fs. 99 la actora, previo realizar aclaraciones atinentes a que se trataría de una simple dilación del proceso, no presenta objeción a la citación de tercero requerida por la demandada y hace alusión a la acordada 12/2016 de la CSJN citada por la demandada, en el entendimiento que ello significaría un reconocimiento que el decreto  de fs. 61/62 es irrecurrible.

A fs. 109 toma intervención la señora Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1° Nominación.

A fs. 114 se dicta autos a los fines de resolver el incidente de intervención de tercero.

A fs. 136/149 se incorpora la demanda que iniciara la misma parte actora, pero esta vez en contra de FCA AUTOMOBILES S.A. y de FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS en los autos “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA – ORDINARIO – OTROS – EXPTE. 7010308”, cuyos objetos son: A) Qué todos los adherentes a planes de ahorro cuyo objeto sea la adquisición de los vehículos Fiat Toro modelos Freedom 4×2 y Freedom 4×4 MT6 transmisión manual motor Diésel, que deseen resolver sus contratos, puedan hacerlo a su exclusiva opción sin costo alguno, soportando las demandadas el detrimento económico que implica su retiro del grupo, para no perjudicar a los demás ahorristas; B) Qué todos los adherentes a planes de ahorro cuyo objeto sea la adquisición de los vehículos Fiat Toro modelos Freedom 4×2 y Freedom 4x4 que deseen optar por otro modelo de mayor valor, puedan hacerlo a su exclusiva opción, sin costo alguno, soportando las demandadas el detrimento económico que puedan significar a los demás ahorristas; C) Aplicación de daño punitivo. Se solicita la aplicación a la mencionada entidad, de la multa civil establecido en el artículo 52 de LCD bajo el rubro daño punitivo. Se solicita forma provisoria bajo reserva de ampliar el presente rubro (previa declaración de inconstitucionalidad del tope) el máximo legal previsto es decir la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000) que será repartido a prorrata entre todos los adherentes a planes de ahorro cuyo objeto sea  la adquisición de los vehículos Fiat Toro modelos Freedom 4×2 y Freedom 4x4 MT6 transmisión manual motor diésel, en los últimos tres años a contar desde la interposición de la demanda.

En lo demás, la demanda guarda similitud con la incorporada a fs. 1/18 en su fundamentación fáctica y en sus aspectos generales, pero se reclama en la misma, el resarcimiento por daño moral por la suma provisoria de pesos veinte mil ($ 20.000) para cada uno de los integrantes de la clase.

Que a fs. 233 se resuelve la remisión de la mentada causa a éste Tribunal, resolviendo avocarse el suscripto al conocimiento de la misma a fs. 239.

A fs. 251/266 se incopora la demanda incoada en autos “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA – ACCIÓN COLECTIVA ABREVIADO – Expte. 7010282” cuyo objeto consta en: A) El cese inmediato de toda publicidad de los vehículos se at Toro Modelos Freedom 4×2 y Freedom 4×4 MT6 de transmisión manual motor diésel, en la que no se incluya información específica sobre las fallas inherentes a estos modelos y se advierta a los usuarios acerca de su forma de uso y riesgos de mal funcionamiento; B) Qué se ordene a FCA que realice una publicidad específica en su sitio web sobre los problemas de uso de estos modelos y que coloque un cartel de advertencia en todos los puntos de venta de sus productos; C) Qué se obligue a FCA a que en toda publicidad futura sobre el vehículo Fiat Toro, cualquiera sea el modelo (incluyendo Freedom 4×2, Freedom 4×4, Freedom 4×4 AT9, Volcano y BlackJack, y otros que se introdujeran a futuro) se realice la advertencia a los potenciales consumidores de que las versiones Freedom 4×2 y Freedom 4×4 MT6 transmisión manual motor diésel, reportaron problemas funcionales y remitiendo a la publicación web oficial que de cuenta de los mismos.

En lo demás, al igual que lo indicado respecto la demanda de autos “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA – ORDINARIO - OTROS – Expte. 7010308”, la demanda aquí reseñada, guarda similitud con la incorporada a fs. 1/18 en su fundamentación fáctica y en sus aspectos generales, pero se reclama en la misma, el resarcimiento por daño moral por la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000).

A fs. 345 obra el decreto en el que se decide la remisión de la causa al presente Tribunal, resolviendo avocarse el suscripto al conocimiento de la misma a fs. 361, y disponiendo la acumulación de los tres procesos ya señalados.

A 390/397 la parte actora denuncia que a partir de febrero de 2018, la demandada ha retirado del mercado, el modelo objeto de su demanda, lo que a su entender obedece a defectos de fabricación, los que no habrían podido ser resueltos a través del recall en diciembre de 2017.

A fs. 480/481 se dicta decreto de autos a los fines de la determinación del colectivo y adecuación del trámite al Acuerdo 1499 Serie A del 06/06/2018, previo recabarse los requisitos indicados en el Acuerdo referenciado y los informes requeridos por la Fiscalía.

A fs. 509 comparece la Directora de Asuntos judiciales de la Procuración del Tesoro y solicita se le otorgue participación en representación del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba

A fs. 540/541 la parte actora incorpora planilla requerida en el decreto de fojas 480/481.

A fs. 543/545 la parte actora amplía la demanda, allí se hace mención a que corresponde que se unifiquen los procesos en uso expediente y en una sola causa, pero se hace la salvedad de que existen 3 “clases” diferentes o “sub-clases” dentro de 1 “clase” principal, y así se distingue: a) una primera clase que comprendería a todos los consumidores que han adquirido un vehículo Fiat Toro Freedom MT6 (transmisión manual) motor Diesel, que presenten vicios ocultos y defectos de fabricación en relación al funcionamiento del filtro de partículas, domiciliados en toda la República Argentina y en el lapso de tres años inmediatamente anteriores a la interposición de la presente demanda; b) Una segunda clase qué estaría compuesta por todos los consumidores adherente planes de ahorro cuyo objeto sea la adquisición de un vehículo Fiat Toro Freedom de transmisión manual; y c) una tercera clase en donde estarían incluidos todos los consumidores que sean potenciales adquirentes de un vehículo Fiat Toro Freedom de transmisión manual. Se sostiene que sustrato fáctico del cual emergen las tres  sub-clases referidas, integrantes de la clase genérica “consumidores afectados por la publicidad engañosa y/o deficiencias de fabricación del vehículo Fiat Toro Freedom de transmisión manual”. Aclara a su vez, que la camioneta objeto de las demandas incoadas en autos, fue discontinuada y reitera las apreciaciones que ya hiciera en autos la misma parte actora con distinto letrado, sobre las razones que dicha parte presume habrían llevado a la demandada a discontinuar el mentado vehículo, a lo que suma como argumento para la existencia de la subclase, el hecho que pudiera actualmente existir consumidores interesados en adquirir este producto, ya que si bien la empresa fabricante no lo ofrece manera directa, puede ser querido a intermediarios o a consumidores anteriores, en cuyo caso, cuando el interesado acuda al sitio web de Fiat, a buscar información sobre la versión manual, no va a encontrar ningún tipo de información, ni siquiera, de la existencia de la versión cuestionada, lo que a su entender constituye un ocultamiento por parte de la empresa nuevamente violación del artículo 4 de la ley 24.240.

A fs. 552/554, la señora Fiscal interviniente advierte una serie de cuestiones, como lo son que de lo que se consignó en carácter de declaración  jurada en la planilla fs. 540/541, no surge denuncia de ningún particular afectado por la compra de la camioneta que se señala como defectuosa, como así también, la existencia de una gran cantidad de acciones individuales iniciadas de nuestra jurisdicción cuyos autores efectivamente adquirieron las Fiat Toro Freedom o adhirieron a un plan de ahorro los fines de su adquisición, que solicitaron la exclusión del proceso colectivo, las cuales a su parecer, hacen que la legitimación de la Asociación actora en la especie, se vea disminuida. Remarca la circunstancia que en un proceso de afectación de derechos individuales homogéneos, en la que a su vez, la entidad de los daños materiales que se reclaman, justifica completamente el inicio de acciones individuales, tal como ha sucedido, diferencia al proceso colectivo, de los que típicamente se confirió legitimación a Asociaciones de usuarios para litigar en defensa de los consumidores. Finalmente, luego de citar jurisprudencia relativa a la materia, que no se da el supuesto indicado en los citados, sino que por el contrario, los montos reclamados por los usuarios afectados, justifican plenamente el ejercicio individual de una acción judicial, lo que efectivamente  ha acontecido con el caso de las Fiat Toro. Lo que sumado a la circunstancia en este momento verificada por su persona –inexistencia de adquirentes o suscriptores representaros por la asociación actora-, debilitan  seriamente –en su opinión- la legitimación activa, circunstancia que debería ser tenida en cuenta por el suscripto, o en su caso, por la Exma.  Cámara que resulte interviniente.

A fs.  659/663  la parte  demandada,  luego de hacer ciertas manifestaciones sobre la parte actora y el proceder de la misma en la causa, solicita la implementación de la acordada 1499 serie A de fecha 6 de junio del 2018. Solicita la tramitación separada de cada una de las tres demandas acumuladas a las fines de evitar entorpecimiento; solicita que la parte actora adecúe su demanda los términos previstos por el artículo 2 del citado anexo; que el Tribunal se expida sobre la idoneidad de UCU para representar a los  consumidores, no solo formal, sino real, sustancial y procesal, a  la luz de su actuación en estas actuaciones; que  el suscripto dicte la resolución judicial que prevé el artículo 5 del citado anexo; y resuelva la el pedido de citación de 3º se todos fojas 95.

A fojas 672/673 contesta la actora las manifestaciones de la parte demandada.

Luego de tramitarse y cumplimentarse los informes requeridos por el Ministerio Fiscal, y habiendo comparecido como representante de dicho Ministerio para la presente causa, la Fiscal de Cámara, Dra. Ana Elisa Kuznitzky, conforme lo dispuesto por el Sr. Fiscal General, la causa queda en condiciones de resolver las distintas cuestiones planteadas.

Y CONSIDERANDO: I) Que la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos, promueve tres demandas colectivas en contra de FCA Automobiles Argentina S.A., incorporando en una de ellas como parte demandada a su vez, a FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS pretendiendo, de acuerdo a cada una de sus demandas lo siguiente:

A) en autos  “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FABRICA AUTOMÓBILES ARGENTINA SA –ORDINARIO –EXPTE. 7003035”, la entrega a cada uno de los consumidores de las unidades de vehículos Fiat Toro Freedom  Diesel 4x2 o 4x4 de transmisión manual de seis marchas MT6, a su exclusiva opción de: i) Una camioneta ciudad Toro 0 KM sin defectos de fabricación y que sea apta para su uso, ii) la devolución de la totalidad del dinero que hubiera abonado, con la correspondiente actualización; Integra también el objeto de dicha demanda: 1) Que FCA  retire del mercado todos los vehículos individualizados como FIAT TORO FREEDOM versión transmisión manual de seis marchas (MT6) con motorización diésel y/o cualquier otra versión que posean defectos de fabricación y vicios ocultos en relación al funcionamiento del DPF; 2) Qué la mencionada entidad proceda cesar de introducir en el mercado productos defectuosos, identificados como un vehículo marca Fiat modelo Toro transmisión  Manual de seis marchas MT6 con problemas derivados del DPF; 3) Proceda a cesar en su falta de deber de información para los afectados compradores de la referida unidad; 4) Que FCA en forma inmediata se abstenga de celebrar acuerdos mediante ardides presiones o induzca a los afectados a suscribir acuerdos que lesionen sus derechos y le impidan realizar reclamos ajustados a derecho; 5) Solicita que FCA Automobiles Argentina SA, publicite mediante la colocación de afiches en todas las concesionarias del país que vendan la referida camioneta defectuosa, cuáles son los defectos, peligros y riesgos de la utilización del producto defectuoso; 6) Aplicación del daño punitivo por la suma de pesos cinco millones, el que se destinará en un noventa por ciento (90%) a distribuirse en partes iguales entre todos los usuarios cordobeses afectados en últimos tres años, según surja de la prueba a rendirse,  que el diez por ciento (10%) del monto dinerario producto de la multa, se ha destinado al autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor en la Provincia, con cargo de distribuirlo entre las asociaciones de consumidores registradas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores que acrediten actuaciones judiciales en la ciudad de Córdoba, con el objeto de contribuir a sus objetivos y sostenimiento; 7) La condena al pago en concepto de resarcimiento de daño moral, por la suma provisoria de pesos cuarenta mil ($ 40.000) para cada uno de los afectados.

B) En autos “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA – ORDINARIO – OTROS – EXPTE. 7010308” que 1) Qué todos los adherentes a planes de ahorro cuyo objeto sea la adquisición de los vehículos Fiat Toro modelos Freedom 4×2 y Freedom 4×4 MT6 transmisión manual motor Diésel, que deseen resolver sus contratos, puedan hacerlo a su exclusiva opción sin costo alguno, soportando las demandadas el detrimento económico que implica su retiro del grupo, para no perjudicar a los demás ahorristas; 2) Qué todos los adherentes a planes de ahorro cuyo objeto sea la adquisición de los vehículos Fiat Toro modelos Freedom 4×2 y Freedom 4x4 que deseen optar por otro modelo de mayor valor, puedan hacerlo a su exclusiva opción, sin costo alguno, soportando las demandadas el detrimento económico que puedan significar a los demás ahorristas; 3) Aplicación de daño punitivo a repartir prorrata entre todos los adherentes a planes de ahorro cuyo objeto sea  la adquisición de los vehículos Fiat Toro modelos Freedom 4×2 y Freedom 4x4 MT6 transmisión manual motor diésel, en los últimos tres años a contar desde la interposición de la demanda; 4) daño moral por la suma provisoria de pesos veinte mil ($ 20.000) para cada uno de los integrantes de la clase.

C) En autos “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA – ACCIÓN COLECTIVA ABREVIADO – Expte. 7010282” se pretende: 1) El cese inmediato de toda publicidad de los vehículos Fiat Toro Modelos Freedom 4×2 y Freedom 4×4 MT6 de transmisión manual motor diésel, en la que no se incluya información específica sobre las fallas inherentes a estos modelos y se advierta a los usuarios acerca de su forma de uso y riesgos de mal funcionamiento; 2) Qué se ordene a FCA que realice una publicidad específica en su sitio web sobre los problemas de uso de estos modelos y que coloque un cartel de advertencia en todos los puntos de venta de sus productos; 3) Qué se obligue a FCA a que en toda publicidad futura sobre el vehículo Fiat Toro, cualquiera sea el modelo (incluyendo Freedom 4×2, Freedom 4×4, Freedom 4×4 AT9, Volcano y BlackJack, y otros que se introdujeran a futuro) se realice la advertencia a los potenciales consumidores de que las versiones Freedom 4×2 y Freedom 4×4 MT6 transmisión manual motor diésel, reportaron problemas funcionales y remitiendo a la publicación web oficial que de cuenta de los mismos; 4) el resarcimiento por daño moral por la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000).

La demandada FCA AUTOMOBILES S.A. -previo a contestar la demanda-, denuncia la inexistencia de una acción colectiva en el caso de autos; la inexistencia de una clase como se invoca en demanda, sin perjuicio indica que debiera distinguirse entre personas humanas y personas jurídicas, comerciantes y aquellos que no ejercen el comercio, profesionales de aquellos que no lo son, aquellos que están satisfechos por el producto, de personas que utilizaron el producto de manera contraria a lo que indica el manual del usuario. Solicita la citación de tercero a “FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”, al entender que se trata de una controversia común. Requiere que las tres acciones no se tramiten de manera acumulada.

La representante del Ministerio Público Fiscal que compareciera, previo a que lo hiciera quien ahora ejerce ese rol en autos,  señaló que: no surge denuncia de ningún particular afectado por la compra de la camioneta que se señala como defectuosa;  existe una gran cantidad de acciones individuales iniciadas en nuestra jurisdicción cuyos autores efectivamente adquirieron las Fiat Toro Freedom o adhirieron a un plan de ahorro los fines de su adquisición, que solicitaron la exclusión del proceso colectivo, las cuales hacen que la legitimación de la Asociación actora se vea disminuida. Remarca que la entidad de los daños materiales que se reclaman, justifica acciones individuales, y no al proceso colectivo.

II).- Corresponde analizar, conforme lo establecido en art. 5 del Anexo II del A.R 1499 – Serie A. del 06.06.2018,  la ratificación o no de la sustanciación del proceso como colectivo para cada una de las tres acciones, la determinación de la existencia de una “clase”, la legitimación de la actora para actuar en el carácter en el que invoca,  y en su caso su consecuente registración. Son objetos a decidir también en la presente, la acumulación que se decidiera respecto a las tres acciones iniciadas por la actora, y la intervención de terceros requerida por la demandada.

III).- Que a los efectos de dirimir lo que ha sido señalado como objeto a resolver en la presente, corresponde situar el marco normativo que resulta aplicable a la presente.

En tal sentido, se advierte lo establecido respecto a la figura de la acción colectiva en el art. 43 de la Constitución Nacional, en cuanto allí se dispone que “…Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización…”.

En la ley de defensa del consumidor, se ha previsto también de manera expresa las cuestiones relativas a la existencia y alcances de la acción colectiva, y de tal modo en los arts. 52 y 54 se establece lo siguiente:

Art. 52 de la ley 24.240: “Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.

La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.

En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.

Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.

En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.”.

Art. 54 de la ley 24.240 : “Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.

La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.

Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.”.

 Si bien no se ha dictado una norma de índole procesal a los efectos de la recta tramitación de las acciones colectivas, sí se ha establecido tanto a nivel nacional, como local, una serie de Acordadas cumplen con el objetivo de reglamentar este tipo de procesos.

A nivel nacional, la CSJN dictó en primero lugar, la Acordada Nro. 32/2014 por medio de la cual se creó el Registro de procesos colectivos” que tramitan ante los tribunales nacionales. Luego, dictó la Acordada Nro. 12/2016, la cual reglamenta los procesos colectivos.

Por su parte, a nivel provincial, nuestro Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dictó el Acuerdo Reglamentario Nº 1499 Serie “A” de fecha 06/06/2018 por el cual crea el “Registro de acciones colectivas a nivel provincial”. Se establece también,  en el Anexo II de dicho Acuerdo Reglamentario, las “Reglas mínimas para la registración y tramitación de los procesos colectivos”.

Precisamente en el Anexo II del Acuerdo Reglamentario Nº 1499 Serie “A” antes citado, establece “Se entiende por proceso colectivo aquel en el que se dilucidan pretensiones que tengan por objeto la tutela difusa de bienes colectivos o el aspecto común de intereses individuales homogéneos, cualquiera que fuera la vía procesal escogida o pertinente para su protección. En estos casos, los efectos expansivos de la sentencia comprenden a todos los que hubieran accionado en defensa de un bien colectivo determinado o a todos los integrantes de la clase o colectivo damnificado; en esta última hipótesis, la resolución solo alcanza los aspectos comunes o indivisibles. Por su parte, la legitimación para demandar en estos procesos se funda en lo previsto por la Constitución de la Nación (art. 43), por la Constitución de la Provincia (arts. 53, 124 y 172), en los estatutos de defensa del consumidor (Ley n.° 24240 y sus modificatorias, el Código Civil y Comercial de la Nación, y la Ley provincial n.° 10247) o en las leyes y ordenanzas ambientales.

Quedan excluidas de la reglamentación las acciones o controversias referidas a derechos, intereses, bienes o situaciones jurídicas individuales que no tuvieran incidencia colectiva o que fueren de excluyente contenido patrimonial, así como los procesos colectivos que involucren los derechos de las personas privadas de la libertad o que se diriman en procesos penales.”

De ello se deriva distintas cuestiones relativas al caso de marras, tales como el objeto de la acción  el aspecto común de intereses individuales homogéneos, los alcances de sus efectos la sentencia comprenden a todos los que hubieran accionado en defensa de un bien colectivo determinado o a todos los integrantes de la clase o colectivo damnificado … solo … los aspectos comunes o indivisibles, y por exclusión, cuales acciones no quedan comprendidas en este instituto referidas a derechos, intereses, bienes o situaciones jurídicas individuales que no tuvieran incidencia colectiva o que fueren de excluyente contenido patrimonial.

A nivel doctrinario, sobre acciones colectivas se ha dicho a las veces de concepto: “Una definición tentativa, siempre perfectible, tal vez nos permita avanzar si decimos que "Será aplicable el proceso colectivo cuando se demande o se encuentre demandado un grupo de personas, con intereses que correspondan a derechos transindividuales provenientes de un origen común, jurídico o de hecho y que, por la indivisibilidad del reclamo, por pertenecer a una clase, o por el elevado número de los miembros, hiciera impracticable la reunión de todos ellos".(Falcón, Enrique Manuel , UNA DEFINICIÓN DE LOS PROCESOS COLECTIVOS, cita: RC D 639/2013, Tomo: 2011-2 Procesos colectivos. Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni)

En dicha definición, Falcón apunta al número de miembros que componen la clase, lo cual hace impracticable una reunión nominal en un litis consorcio, sino que se deduce por vía de acción de clase.

En mi opinión no se ha comprendido en plenitud el concepto de los derechos individuales homogéneos, éstos incluyen las obligaciones patrimoniales divisibles provenientes de origen común, se trate de un solo acto o de una serie sucesiva de actos que se prolongan en el tiempo pero reconocen una misma causa, y tienen como titulares a un grupo de personas vinculadas o no por una organización previa. Para la admisión de la acción colectiva sólo se tendrán en cuenta las circunstancias que tornen inconveniente el ejercicio de acciones individuales, sea por el número relevante de afectados, porque el interés de cada uno de éstos, considerado aisladamente, no justifique la promoción de demandas individuales o por cualquier otro motivo que el juez considere en el caso.” (Arazi, Roland, REFLEXIONES PARA LA REGULACIÓN DE LOS PROCESOS COLECTIVOS, Cita: RC D 641/2013, Tomo: 2011 - 2 Procesos colectivos, Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni)

Nuevamente en la definición que da este prestigioso procesalista, surge el dato de lo impráctico que resulta el ejercicio de acciones individuales, y alude a distintas razones, las cuales entiendo que no necesariamente debieran encontrarse verificadas en su totalidad, así enumera, el número relevante de afectados, que el interés de cada uno de éstos, considerado aisladamente, no justifique la promoción de demandas individuales, o por cualquier otro motivo que el juez considere en el caso.

En cuanto a nivel jurisprudencial -emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, los principales casos que marcaron el rumbo en la materia, son aquellos que fueran señalados por la actora en su demanda a fs. 1/18 y por la demandada en su comparendo de fs. 73/96, estos son “Halabi, Ernesto vs. Poder Ejecutivo Nacional (PEN) - Ley 25873 - Decreto 1563/2004 s. Amparo - Ley 16986”, del 24/02/2009, y los autos “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor (PADEC) vs. Swiss Medical S.A. s. Nulidad de cláusulas contractuales” del 21/08/2013.

En el primero de los citados, es decir en “Halabi” se señala que no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones, no obstante se remarca que el art. 43 Constitución Nacional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia “…Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido…”

En ese orden de ideas, se resuelve respecto a la legitimación procesal, y se delimitan a tales efectos, tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

Se establece por igual, como requisito imprescindible para los tres supuestos antes señalados, la comprobación de la existencia de un "caso", siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones.

También se dispone como  relevante para la procedencia de la acción, determinar si la controversia en cada uno de esos supuestos se refiere a una afectación actual o se trata de la amenaza de una lesión futura causalmente previsible.

Al referirse a la tercera categoría de derechos antes aludidos, se hace mención  a que la procedencia de este tipo de acciones, requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado.

No obstante lo dicho, en el considerando número trece (13), a continuación de lo citado en el párrafo que antecede, se hace una salvedad que marca la suerte de la procedencia de la admisibilidad inicial de la acción intentada, en cuanto se amplía el criterio de procedencia, se dijo “…Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados … la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos”.

En este punto del razonamiento, cabe señalar que ni la parte demandada en su comparendo, ni la señora Fiscal que dictaminara a fs. 552/554, hacen mención a éste apartado del fallo “Halabi”, sino que remarcan la característica de que el ejercicio individual de la acción, no aparece plenamente justificado, para que resulte procedente la acción colectiva, sin que como dijera, se haga mención a la salvedad antes señalada.

Lo dicho en el párrafo que antecede resulta entendible, al advertir que en el segundo precedente jurisprudencial antes señalado “PADEC” -el cual también citan tanto la señora Fiscal que dictaminara a fs. 552/554, como la parte demandada-, al dictaminar el Dr. Righi en carácter de Procurador General de la Nación, señaló que quienes conforman la tercera categoría de derechos que legitima la acción colectiva, debe tratarse de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz, debido a que la medida de la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de litigar por sí mismo. Es decir que, debiera tratarse de un caso de clara afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que cada uno de los posibles afectados de la “clase” de sujetos involucrados, promueva una demanda.

Pero no puede soslayarse que tal criterio, luego es complementado en el mismo precedente PADEC, en idéntico sentido a lo dicho en el caso “Halabi”, y así, del voto de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton De Nolasco, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni, surge “Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto.”

IV).- Luego del análisis general de la acción colectiva, corresponde cumplir con lo establecido en el artículo 5 del Anexo II del Acuerdo Reglamentario Nº 1499 Serie “A” antes citado, en donde se indica la procedencia del dictado de una resolución fundada que determine o no el carácter colectivo del proceso iniciado, identificando mínimamente los siguientes elementos: a) identificar cualitativamente la composición del colectivo, con precisión de las características o circunstancias sustanciales que hagan a su configuración, además de la idoneidad del representante de la clase o colectivo; b) Identificar el objeto de la pretensión; c) identificar el o los sujetos demandados; y d) establecer en que categoría del SAC deberá inscribirse el proceso: 1) “amparos colectivos”, 2) “acciones colectivas”, con sus respectivas subcategorías (abreviado u ordinario); “amparo ambiental”, 4) “acción declarativa de inconstitucionalidad”.

Que para dar cumplimiento a tales presupuestos, necesariamente deviene procedente realizar un análisis de las demandas promovidas, sin que ello importe un prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión a resolver.

En la demanda incoada en los autos que lleva el número “EXPTE. 7003035”, se denuncia como base fáctica para la misma, la introducción al mercado por parte de FCA Automobiles Argentina SA, de un vehículo que la actora señala como defectuoso por mal funcionamiento del DPF, y que se corresponde con el modelo Fiat Toro Freedom con transmisión manual MT6 motor diésel. Se alude que no sería apto para trayectos cortos, lo cual no habría sido informado a los consumidores adquirentes del vehículo, y que conforme una alerta presentada por la propia demandada, la camioneta podría en ciertas circunstancias, representar un peligro para sus ocupantes.

 De lo expuesto surge que en el proceso “EXPTE. 7003035”, la pretensión involucra la tutela de intereses individuales homogéneos, supuestamente afectados por una causa común –la venta de un vehículo supuestamente defectuoso en su DPF, aparentemente impropio para uso urbano, y con hipotéticas falencias de información para los adquirentes- (todo según lo sostiene la actora en su demanda, y que deberá acreditarse en autos mediante prueba pertinente,  para que recién allí pueda ser considerado como cierto al resolver en definitiva), es decir, se acciona en representación de un grupo o clase de persona –adquirentes del vehículo Fiat modelo Toro Freedom con transmisión manual MT6 motor diésel 4x2 o 4x4-.

Que en una primera aproximación, podría válidamente entenderse que la pretensión excede el reclamo colectivo, ya que como se señalara en el considerando respectivo, el objeto de la demanda de autos  “EXPTE. 7003035”, justificaría plenamente por su envergadura económica, el reclamo en un proceso individual, pero atento la salvedad que se efectuara tanto en la causa “Halabi” como en “Padec”, al tratarse de una cuestión de “consumo”, en donde podría verse afectado el derecho de información de los adquirentes, y la “seguridad física” de los usuarios, resulta procedente su tramitación como acción colectiva.

A dichas circunstancias corresponde adicionar, que tal como surgiera de la definición que se citara de Falcon, el número de integrantes del polo activo en el caso de un litis consorcio, o la multiplicación de acciones individuales de no tramitarse como colectiva,  se tornaría en un inconveniente para el normal desarrollo de la función judicial y el ejercicio de la defensa en juicio.

Que la elevada cantidad de acciones individuales que conexas a las presentes, se tramitan en el Juzgado del cual el suscripto es titular, son advertidas por la demandada, como un ejemplo  de lo innecesario de la acción colectiva, al haber reclamado algunos usuarios de manera individual, pero esa misma circunstancia, puede ser advertida válidamente también, como una muestra de lo que acontecería en mayor número, de no existir la acción colectiva incoada en autos, respecto de la cual, si bien no se ha materializado formalmente notificación a la clase, es de público y notorio que la existencia de la misma ha tomado estado público, en diferentes medios de comunicación especializados y genéricos, a nivel provincial y nacional.

Que para los autos “EXPTE. 7003035”, puede señalarse que el objeto de la acción apunta a los efectos comunes a todos los integrantes de la clase –la sustitución del vehículo supuestamente defectuoso y la debida información respecto al producto adquirido- y no en lo que cada individuo puede peticionar luego, en el caso en que prospera la demanda, lo cual de acontecer, sería por vía de ejecución de sentencia de tramitación independiente por cada consumidor, no ya de una manera conexa.-

Cabe señalar también, no resulta óbice para permitir el trámite de la acción colectiva, el hecho que exista dentro de la “clase”, adquirentes plenamente conformes con la Fiat modelo Toro Freedom con transmisión manual MT6 motor diésel 4x2 o 4x4, ya que así se ha resuelto en “Padec”Esto significa que la circunstancia de que existan consumidores o usuarios que, eventualmente, no tengan interés en formar parte de la acción, no resulta un impedimento para otorgar legitimación a las asociaciones para defender los intereses del resto […] el Congreso ha creado una acción que no es estrictamente una acción de amparo, a favor de las asociaciones de consumidores y usuarios cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores y usuarios (art. 55, de la Ley 26361), que no se ve impedida por la circunstancia de que existan consumidores o usuarios con un interés patrimonial diferenciado e incluso contrapuesto con el defendido por la asociación accionante, pues contempla una vía por la cual dichos intereses pueden ser puestos a salvo de la cosa juzgada mediante una oportuna petición de exclusión.”

Que para la causa “EXPTE. 7003035”, se verifica la existencia de un “caso”, por lo que no se puede señalar que el mismo sea de índole eventual, futuro o abstracto.

Con respecto a la legitimación para promover una acción colectiva, el Acuerdo Reglamentario dictado por el TSJ refiere que se funda en lo previsto por el art. 43 de la Constitución Nacional, arts. 53, 124 y 172 de la Constitución Provincial, normativa consumeril, CCCN.

En este punto, considero que la accionante (Asociación Civil de Usuarios y Consumidores Unidos) ha acreditado prima facie la legitimación e idoneidad para promover la acción colectiva, el que surge del artículo primero del Estatuto “…a) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos y otras normas que amparan y/o protegen a usuarios y consumidores (…)e) Defender y representar los intereses de los usuarios y consumidores ante la Justicia…”.

En autos se ha adjuntado el estatuto y la resolución que ordena su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores (fs. 20/29), ha participado de audiencias en sede administrativa con motivo de la presente (fs. 30/43), y si bien ha transcurrido un plazo más que prudencial entre el inicio del proceso, y el pase para resolver la presente, lo cierto es que conforme surge de manera resumida de los vistos, ha habido múltiples presentaciones de ambas partes, se han suscitado incidencias con intervención del Ministerio Público Fiscal, se han realizado pedidos de medidas cautelares, se han realizado apreciaciones y/o consideraciones entre las partes, con sus respectivas respuestas, todo lo cual ha llevado a que se dilatara la tramitación hasta la fecha, pero no justifica a criterio del suscripto –al menos a ésta altura del proceso-, considerar a la actora, como carente de interés en la resolución de la causa, o de falta de legitimidad para representar los intereses que invoca en su demanda.

V).- En relación a la legitimación pasiva, ha quedado determinado en la demanda de autos “EXPTE. 7003035”, que el proceso incoado como colectivo se inicia en contra de FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. CUIT 30-68245096-3 con lo que se encuentra también cumplimentado tal recaudo.

Que por su parte, al comparecer en autos, “FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A.” ha solicitado la citación  como tercero en los términos del art. 433 del C.P.C.C. –controversia común-, a “FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”.

Que la parte actora no se opone a tal citación, a lo que corresponde agregar que en la acción que interpone en autos “EXPTE. 7010308”,  se ha demandado a ambas “FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A.” y a “FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”.

Que en el artículo 433 del C.P.C.C. antes citado, se dispone “EL actor en la demanda y el demandado dentro del plazo para contestarla, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.”       

Que reconocida doctrina local, al cual el suscripto adhiere, ha establecido: “La norma en estudio tipifica como presupuesto fáctico necesario para la procedencia de la citación coactiva u obligada del tercero a la “controversia común” (…) Para la configuración de la comunidad de controversia exigida, no basta con la existencia de un mero interés del tercero en la decisión  del proceso principal, sino que se requiere un ligamen más intenso, que llegue a la conexidad entre la pretensión del tercero y la deducida por los contendientes en la causa. En esta línea argumental, desde el ángulo de las posiciones más exigentes, se ha predicado que la conexidad para la procedencia de la citación coactiva reclama la identidad de objeto e identidad de causa petendi entre la pretensión del tercero y la de las partes.” (Cfr. Venica, Hugo  Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo IV, Editorial Marcos Lerner, Córdoba, Argentina, pag. 207).                  

Atendiendo a la circunstancia que varios de los vehículos que motivan la demanda, se han vendido bajo la modalidad de plan de ahorro administrados por el tercero que se pretende citar, no existiendo oposición en concreto de las partes del proceso, produciéndose el pedido en tiempo oportuno, y no requiriéndose en este estado procesal, una verosimilitud con grado de certeza respecto al supuesto interés que motiva la intervención, resulta procedente el pedido de “FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A.”, en consecuencia citar a “FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS” en carácter de tercero coactivo, en los términos del proveído inicial, de conformidad con lo analizado precedentemente y lo dispuesto por  arts. 433, 434 ss y cc del C.P.C.C., siendo a cargo de quien pretende la citación, la materialización de la mentada citación.    

No existiendo oposición por las partes de los autos principales, a la intervención solicitada, no corresponde imponer costas, ni consecuentemente, regular honorarios por la tramitación de la incidencia, ya que no ha existido un pedido expreso en tal sentido.

VI).- Que en cuanto a los autos “EXPTE. 7010308” y “EXPTE. 7010282” corresponde realizar el siguiente análisis.

Sin perjuicio que no se advierte claramente cuál fue la motivación de la parte actora, al iniciar tres demandas diferentes con tan poca diferencia de días (una el 27/02/2018 y dos el mismo 01/03/2018), cuando la base fáctica es la misma y podría haberse señalado el objeto de las tres demandas, en la primera de ellas, o en su caso, ampliado la primera, ya que para la fecha de la segunda y tercera, no se había dado noticia a la demandada, corresponde analizar los requisitos de procedencia sobre éstas dos últimas que se señalan en éste apartado.

Que comenzando con la causa que lleva el número “EXPTE. 7010282”, lo cierto y reconocido es que el vehículo objeto de las demandas, Fiat Toro Modelos Freedom 4×2 y Freedom 4×4 MT6 de transmisión manual motor diésel, no se comercializa en la actualidad, en la red de concesionarias oficiales de la marca Fiat, por lo que no se advierte la existencia de un “caso”, y si bien la actora hace mención en una de sus presentaciones a lo largo de éste proceso (fs. 543/545), respecto a que debiera atenderse la situación de aquellos consumidores interesados en adquirir este producto, a intermediarios o a consumidores anteriores, y su posible falta de información,  tal circunstancia se vería contemplada –en caso de prosperar favorablemente- en la causa “EXPTE. 7003035”, al requerirse como objeto de la demanda, que la demandada supla la supuesta falta de información.

Que en cuanto a la acción que lleva el número  “EXPTE. 7010308”, no encuentra un supuesto o “caso”, que se diferencie del señalado en los autos “EXPTE. 7003035”, ya que para el supuesto que el suscripto hiciera lugar a ésta última, al igual que lo señalado en el párrafo que antecede, dentro de los objetos pretendidos, es la posibilidad de recompra, sin costo alguno para el consumidor, a lo que se suma la admisión de la citación como tercero obligado de “FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS” supra decidido, por lo que tampoco se vislumbra la existencia de un “caso” independiente, que amerite la tramitación de una acción colectiva, ello siempre que el consumidor ya haya resultado adjudicatario del vehículo.

Para el caso de aquellos que hubieran suscripto un plan de ahorro para la adquisición del vehículo en cuestión, y por cese de comercialización en el país, hubiera sido sustituido el modelo objeto de dicho plan de ahorro, advierto que cada grupo y cada caso presentará una particularidad diferenciada, respecto a la cantidad de cuotas restantes, el incremento o disminución del valor móvil por efecto de sustitución del vehículo y la opción ejercida por el consumidor, lo cual entiendo supera los efectos comunes del acto señalado como causal de la acción, y resulta atinente en cambio, a las cuestiones individuales y particulares de cada integrantes de la supuesta clase.

Que conforme lo indicado, resultando abarcadas en cuanto al objeto “con efectos comunes”, por la primer acción iniciada, y no advirtiendo la existencia de un “caso” autónomo, que justifique la tramitación de una acción independiente y diferente a la incoada en autos “EXPTE. 7003035”,  no corresponde admitir la procedencia como acción colectiva y su posterior tramitación, de las demandas incoadas en los autos “EXPTE. 7010308” y “EXPTE. 7010282”.

Como consecuencia necesaria de lo antes señalado, corresponde a su vez,  declarar abstracta la cuestión planteada relativa a la acumulación de dichos autos.

VII).- En cuanto a la composición de la “clase” o “colectivo”, la misma estará integrada por los titulares, ya sea que se trate de personas humanas, de personas jurídicas privadas, o de personas jurídicas públicas, sin distinción, del vehículo Fiat modelo Toro Freedom con transmisión manual MT6 motor diésel 4x2 o 4x4 que tengan su domicilio real o su sede social, en la provincia de Córdoba.

Que en cuanto al alcance a personas humanas y jurídicas, se fundamenta en el supuesto riesgo que pudiera deparar para los “usuarios” –en definitiva, siempre personas humanas-, la camioneta objeto de demanda, radicando allí el interés a resguardar “integridad física”.

En cuanto al ámbito territorial de la provincia de Córdoba, advierto que ante la falta de una legislación procesal en concreto referente a acciones colectivas, sin perjuicio de las Acordadas dictadas a nivel nacional y local ya citadas, debe ponderarse lo establecido en el art. 6 del C.P.C.C.  y el ejercicio cabal de aquellos que detentan el carácter de consumidor en los términos de la ley 24.240, con la consiguiente facultad de ejercer el derecho a excluirse de la acción (art. 54 de la ley 24.240) o en su caso, de ejecutar la sentencia, lo cual de fijarse con alcance nacional, en vistas a lo informado con fecha 05/07/2021 resultaría inviable y/o de muy difícil puesta en práctica.

Cabe señalar a su vez, que en el objeto de la demanda, se hace alusión primeramente a los usuarios cordobeses (pto. 3.1), y luego al referirse a la clase, se menciona a todos los domiciliados en la República Argentina (pto. 4.8).

 VIII).-  El objeto de la acción colectiva se compone de lo siguiente: la entrega a cada uno de los consumidores de las unidades de vehículos Fiat Toro Freedom  Diesel 4x2 o 4x4 de transmisión manual de seis marchas MT6, a su exclusiva opción de: i) Una camioneta ciudad Toro 0 KM sin defectos de fabricación y que sea apta para su uso, ii) la devolución de la totalidad del dinero que hubiera abonado, con la correspondiente actualización.

 Integra también el objeto de dicha demanda: 1) Que FCA  retire del mercado todos los vehículos individualizados como FIAT TORO FREEDOM versión transmisión manual de seis marchas (MT6) con motorización diésel y/o cualquier otra versión que posean defectos de fabricación y vicios ocultos en relación al funcionamiento del DPF; 2) Qué la mencionada entidad proceda cesar de introducir en el mercado productos defectuosos, identificados como un vehículo marca Fiat modelo Toro transmisión  Manual de seis marchas MT6 con problemas derivados del DPF; 3) Proceda a cesar en su falta de deber de información para los afectados compradores de la referida unidad; 4) Que FCA en forma inmediata se abstenga de celebrar acuerdos mediante ardides presiones o induzca a los afectados a suscribir acuerdos que lesionen sus derechos y le impidan realizar reclamos ajustados a derecho; 5) Solicita que FCA Automobiles Argentina SA, publicite mediante la colocación de afiches en todas las concesionarias del país que vendan la referida camioneta defectuosa, cuáles son los defectos, peligros y riesgos de la utilización del producto defectuoso; 6) Aplicación del daño punitivo por la suma de pesos cinco millones, el que se destinará en un noventa por ciento (90%) a distribuirse en partes iguales entre todos los usuarios cordobeses afectados en últimos tres años, según surja de la prueba a rendirse,  que el diez por ciento (10%) del monto dinerario producto de la multa, se ha destinado al autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor en la Provincia, con cargo de distribuirlo entre las asociaciones de consumidores registradas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores que acrediten actuaciones judiciales en la ciudad de Córdoba, con el objeto de contribuir a sus objetivos y sostenimiento; 7) La condena al pago en concepto de resarcimiento de daño moral, por la suma provisoria de pesos cuarenta mil ($ 40.000) para cada uno de los afectados.

IX).- En cuanto a la notificación inicial a la que se alude en el art. 9 del Anexo II del Acuerdo Reglamentario Nº 1499 Serie “A” de fecha 06/06/2018 dictado por el TSJ, Conforme lo ordena el art. 9° de las “Reglas mínimas para la Registración y Tramitación de los procesos colectivos”, ya citadas, además de la registración en el SAC que garantizará el acceso público, deberá remitirse copia de la presente resolución a la Oficina de Prensa y Proyección Socioinstitucional del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) para su difusión en la página web del Poder Judicial

Una vez que se cumplan con los pasos procesales a los que se aluden en el art. 6 del Anexo II del Acuerdo Reglamentario Nº 1499 Serie “A” antes citados, se dispondrá una difusión de mayor amplitud en cuanto a los medios de implementación.

IX).- En razón de lo anterior, corresponde ratificar la sustanciación del proceso como acción colectiva sólo respecto de la incoada en autos “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FABRICA AUTOMÓBILES ARGENTINA SA –ORDINARIO –EXPTE. 7003035”.

 En consecuencia y a mérito de la reglamentación dictada a nivel local - Acuerdo Reglamentario Nº 1499 Serie “A” de fecha 06/06/2018-  corresponde certificar el juicio como “acción colectiva ordinaria”,  ratificar la inscripción en el Registro creado a tal fin en esa categoría de juicio, para así otorgarle la suficiente y correcta publicidad.

X).- La certificación y registración se hará en los términos que a continuación se señalan: 1) Composición del colectivo de clase: titulares ya sea que se trate de personas humanas, de personas jurídicas privadas, o de personas jurídicas públicas, sin distinción, del vehículo Fiat modelo Toro Freedom con transmisión manual MT6 motor diésel 4x2 o 4x4 que tengan su domicilio real o su sede social, en la provincia de Córdoba; 2) Idoneidad del representante: El que surge prima facie del estatuto de la asociación actora y de la resolución que ordena la  inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores. 3) Objeto de la pretensión. La Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos, promueve acción colectiva, en los términos de la ley 24.240, en contra de FCA Automobiles Argentina S.A., a fin de que el Tribunal ordene la entrega a cada uno de los consumidores de las unidades de vehículos Fiat Toro Freedom  Diesel 4x2 o 4x4 de transmisión manual de seis marchas MT6, a su exclusiva opción de: i) Una camioneta ciudad Toro 0 KM sin defectos de fabricación y que sea apta para su uso, ii) la devolución de la totalidad del dinero que hubiera abonado, con la correspondiente actualización.

 Integra también el objeto de dicha demanda: 1) Que FCA  retire del mercado todos los vehículos individualizados como FIAT TORO FREEDOM versión transmisión manual de seis marchas (MT6) con motorización diésel y/o cualquier otra versión que posean defectos de fabricación y vicios ocultos en relación al funcionamiento del DPF; 2) Qué la mencionada entidad proceda cesar de introducir en el mercado productos defectuosos, identificados como un vehículo marca Fiat modelo Toro transmisión  Manual de seis marchas MT6 con problemas derivados del DPF; 3) Proceda a cesar en su falta de deber de información para los afectados compradores de la referida unidad; 4) Que FCA en forma inmediata se abstenga de celebrar acuerdos mediante ardides presiones o induzca a los afectados a suscribir acuerdos que lesionen sus derechos y le impidan realizar reclamos ajustados a derecho; 5) Solicita que FCA Automobiles Argentina SA, publicite mediante la colocación de afiches en todas las concesionarias del país que vendan la referida camioneta defectuosa, cuáles son los defectos, peligros y riesgos de la utilización del producto defectuoso; 6) Aplicación del daño punitivo por la suma de pesos cinco millones, el que se destinará en un noventa por ciento (90%) a distribuirse en partes iguales entre todos los usuarios cordobeses afectados en últimos tres años, según surja de la prueba a rendirse,  que el diez por ciento (10%) del monto dinerario producto de la multa, se ha destinado al autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor en la Provincia, con cargo de distribuirlo entre las asociaciones de consumidores registradas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores que acrediten actuaciones judiciales en la ciudad de Córdoba, con el objeto de contribuir a sus objetivos y sostenimiento; 7) La condena al pago en concepto de resarcimiento de daño moral, por la suma provisoria de pesos cuarenta mil ($ 40.000) para cada uno de los afectados.

4) Sujeto demandado: FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. CUIT 30-68245096-3

5) Categoría de inscripción en el SAC: Se categoriza como acción colectiva ordinario.

6) Difusión: Conforme lo ordena el art. 9° de las “Reglas mínimas para la Registración y Tramitación de los procesos colectivos”, ya citadas, además de la registración en el SAC que garantizará el acceso público, deberá remitirse copia de la presente resolución a la Oficina de Prensa y Proyección Socioinstitucional del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) para su difusión en la página web del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 42, 43 CN, art. 53 Constitución Provincial, arts. 52 y 54 de la ley 24.240 LDC, Acuerdo Reglamentario 1499 Serie “A”, arts. 6, 130, 433, 434 y 435 del CPCC;

RESUELVO: I) Ratificar la sustanciación del proceso “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FABRICA AUTOMÓBILES ARGENTINA SA –ORDINARIO –EXPTE. 7003035 (fecha de inicio 27/02/2018) como acción colectiva según lo dispuesto en el proveído inicial del 12 de marzo de 2018. En consecuencia y a mérito de la reglamentación posterior, ordenar  se certifique en el expediente y se  registre el   juicio en el Sistema de Administración de Causas (SAC) en la categoría “acción colectiva ordinario”, en los términos del artículo 5° del Anexo II “Reglas Mínimas para la Registración y Tramitación de los procesos colectivos” Acuerdo Reglamentario Número Mil cuatrocientos noventa y nueve (1499) Serie “A”, consignándose los siguientes elementos: 1) Composición del colectivo de clase: titulares ya sea que se trate de personas humanas, de personas jurídicas privadas, o de personas jurídicas públicas, sin distinción, del vehículo Fiat modelo Toro Freedom con transmisión manual MT6 motor diésel 4x2 o 4x4 que tengan su domicilio real o su sede social, en la provincia de Córdoba; 2) Idoneidad del representante: El que surge prima facie del estatuto de la asociación actora y de la resolución que ordena la  inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores. 3) Objeto de la pretensión. La Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos, promueve acción colectiva, en los términos de la ley 24.240, en contra de FCA Automobiles Argentina S.A., a fin de que el Tribunal ordene la entrega a cada uno de los consumidores de las unidades de vehículos Fiat Toro Freedom  Diesel 4x2 o 4x4 de transmisión manual de seis marchas MT6, a su exclusiva opción de: i) Una camioneta ciudad Toro 0 KM sin defectos de fabricación y que sea apta para su uso, ii) la devolución de la totalidad del dinero que hubiera abonado, con la correspondiente actualización.  Integra también el objeto de dicha demanda: 1) Que FCA  retire del mercado todos los vehículos individualizados como FIAT TORO FREEDOM versión transmisión manual de seis marchas (MT6) con motorización diésel y/o cualquier otra versión que posean defectos de fabricación y vicios ocultos en relación al funcionamiento del DPF; 2) Qué la mencionada entidad proceda cesar de introducir en el mercado productos defectuosos, identificados como un vehículo marca Fiat modelo Toro transmisión  Manual de seis marchas MT6 con problemas derivados del DPF; 3) Proceda a cesar en su falta de deber de información para los afectados compradores de la referida unidad; 4) Que FCA en forma inmediata se abstenga de celebrar acuerdos mediante ardides presiones o induzca a los afectados a suscribir acuerdos que lesionen sus derechos y le impidan realizar reclamos ajustados a derecho; 5) Solicita que FCA Automobiles Argentina SA, publicite mediante la colocación de afiches en todas las concesionarias del país que vendan la referida camioneta defectuosa, cuáles son los defectos, peligros y riesgos de la utilización del producto defectuoso; 6) Aplicación del daño punitivo por la suma de pesos cinco millones, el que se destinará en un noventa por ciento (90%) a distribuirse en partes iguales entre todos los usuarios cordobeses afectados en últimos tres años, según surja de la prueba a rendirse,  que el diez por ciento (10%) del monto dinerario producto de la multa, se ha destinado al autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor en la Provincia, con cargo de distribuirlo entre las asociaciones de consumidores registradas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores que acrediten actuaciones judiciales en la ciudad de Córdoba, con el objeto de contribuir a sus objetivos y sostenimiento; 7) La condena al pago en concepto de resarcimiento de daño moral, por la suma provisoria de pesos cuarenta mil ($ 40.000) para cada uno de los afectados. 4) Sujeto demandado: FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. CUIT 30-68245096-3, 5) Categoría de inscripción en el SAC: Se categoriza como acción colectiva ordinario. II) Remitir copia de la presente resolución a la Oficina de Prensa y Proyección Socioinstitucional del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) para su difusión en la página web del Poder Judicial. Protocolícese, hágase saber y dése copia III).- No admitir la procedencia como acción colectiva y su posterior tramitación en tal carácter, de las demandas incoadas en los autos “EXPTE. 7010308” y “EXPTE. 7010282”, y por tanto declarar abstracta la cuestión planteada relativa a la acumulación de dichos autos. IV) Hacer lugar al pedido de intervención coactiva solicitada, en consecuencia, cítese a “FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”, en los términos del proveído inicial conforme  art 433, 434 y 435 del C.P.C.C.- V).- No imponer costas, ni regular honorarios derivados del pedido de intervención de tercero.- VI).- Imponer al solicitante FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A., la realización de la citación por éste requerido. Protocolícese, hágase saber y dése copia.

Texto Firmado digitalmente por: CORNET Roberto Lautaro, JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA, Fecha: 2021.11.03

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