Conferencia sobre oralidad, proceso oral, audiencias orales

La importancia del discurso

Vidad Paralelas, Plutarco, Demóstenes y Cicerón

Anécdota sobre Demóstenes: - “Me asaltaron” “No te pasó nada”

Importancia del proceso oral para la velocidad

Resultados oralidad

Informe oralidad Córdoba

 

Ley de oralidad

Acordada

Nueva acordada (importante casos de consumo)

 

Principios de las audiencia orales:

 - Inmediación.
- Celeridad.
- Concentración.
- Moralidad, buena fe y colaboración procesal
- Simplificación y flexibilidad de las formas.
- Publicidad y transparencia.
- Tutela judicial efectiva.
- Debido proceso.
- Oficiosidad.
- Eficacia.
- Economía procesal.
- Concreción del proceso en plazo razonable.

 

Audiencia preliminar

 

Audiencia complementaria

 

Rol del Ministerio Público Fiscal

 

Las audiencias del 58.

 

 

Herramientas en materia de consumo:

 

ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.

La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.

En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.

Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.

En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.

 

ARTICULO 53. — Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.

Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.

Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.

Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.

 

Ejemplo de audiencia complementaria:


Algunos casos en que se trató la oralidad:

https://www.abogadovergara.com.ar/2021/06/acuerdo-homologado-entre-adcoin-y.html

 

Manassero Cledi, Margarita C/ El Práctico SA Transporte

La actora inicialmente se opuso al proceso oral. Dictamen de Fiscalía de Cámaras.

es importante recordar que Córdoba carecía de una corriente doctrinaria activista que promoviera la oralidad como método de elucidación de los conflictos jurisdiccionales civiles”

“En realidad, sabemos y somos conscientes –por qué negarlo- de que hay una fuerte corriente de procesalistas, en Córdoba, que no ve con agrado la oralidad porque el sistema escrito y formal está muy afianzado en la provincia y se repite, desde lo académico hasta el sistema de ejecución de las causas, la necesidad de mantenerlo.”

“Tal es lo que ocurriría, por ejemplo, si las normas tradicionales de la carga probatoria
actúan como impedimento al deber de cooperación y solidaridad procesal que el art. 53, 3er. párrafo, ley 24240, le impone al proveedor demandado. En efecto, sabido es que las leyes adjetivas por lo general le imponen el peso de producir prueba al demandante, por ser éste quien denuncia los hechos constitutivos de la lesión que dice haber sufrido (Vg., art. 377, CPCCN). Pero la jurisprudencia y la doctrina, fueron corrigiendo la inequidad que ello generaba en los casos de difícil prueba para el actor, es decir, en situaciones donde el señorío de los hechos lo detenta el accionado, y por lo tanto no se encuentran al alcance físico o de discernimiento de quien dice haber sufrido el incumplimiento de la contraria.-“

 

10426281 - PALOMO, JOSE ALBERTO C/ GAMA S.A. – ABREVIADO – 48º

Recurso interpuesto por GAMA contra la oralidad.

Dictamen fiscal cita a Manassero c/ El Práctico

Refrendando esto, cualquier causa en la que exista una relación de consumo y en la que el actor sea consumidor admitida ya vigente el nuevo protocolo deberá regirse por el proceso indicado en la Ley 10555 como lo indica el Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral - A.R. del T.S.J. nº 1735 - Serie “A”, del 02/12/2021, ya que por un lado es lo que consulta el derecho constitucional y sustancial vigente en la legislación de fondo y es lo que por el otro, se corresponde con las directivas sentadas por el nuevo Protocolo.

Distintas serían las consideraciones e incluso, la solución, si se comprobara la inaplicabilidad, al menos prima facie, del régimen consumeril o si, como he resuelto en otros casos, si al tiempo de la admisión de la demanda estuviera vigente el Protocolo anterior, o si se cuestionara la legitimidad de la Acordada, o se pretendiera imponer la oralidad ante el mero silencio de las partes ante la invitación del juzgador en aquellos casos que no están contemplados en la ley 10.555 o en el Protocolo pertinente.

 

Cám. 7ª, auto 40 del 11.3.20 en “Luján c. Administración y Desarrollos SRL – abreviado”, Semanario Jurídico 2271, p. 522, voto de Molina Caminal y Remigio, Flores votó en disidencia

“La vigencia de la ley 10555 impone un cambio cultural en la litigación judicial, tanto a magistrados cuanto a abogados litigantes. El espíritu que subyace a la reforma exige estrictez con cualquier dilación indebida de los procesos (principio este que también campeaba desde antes en el análisis de las excepciones a la regla de inapelabilidad del art. 515, CPC). No surgiendo que existan cuestiones de orden público que comprometan el derecho de defensa, desde que como proceso abreviado que es la prueba ya ha sido ofrecida en el responde, y tratándose solo del modo de diligenciamiento de la misma, resulta diáfana la inadmisibilidad del recurso y la necesidad de que no se siga dilatando injustificadamente la causa. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal y Remigio)”

 

REITERA ORALIDAD.

Sr. Juez:

Abogado MP 1-, apoderado de la parte actora en estos autos caratulados “Fulano C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO” – Expte #, comparezco y digo:

1- Que se notificó a la parte contraria el decreto de fecha 22/10/20 respecto del pedido de someter la presente causa al trámite oral previsto en la Ley Nº 10.555 y la misma no se expidió al respecto.

2- Por lo tanto, solicito se interprete tal circunstancia como aceptación tácita, y se aplique a la presente causa el procedimiento previsto en la Ley 10.555 de Oralidad, por ser el más breve de nuestra ley ritual, de conformidad con lo dispuesto en la ley 24.240.

Provea de conformidad.

 

Tambussi:

Algunos autores al comentar esta modificación expresan que: "El texto actual mantiene la disposición referente a la aplicación de las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente. No obstante, introduce la posibilidad de que el juez, a pedido de parte, y con resolución fundada basado en complejidad de la pretensión, autorice un trámite de conocimiento más amplio. Creemos que tal petición de optar por un proceso más amplio debe ser resuelta a criterio del tribunal y sin imposición de costas al vencido, pues en definitiva se trata de una elección discrecional del juzgado". Creemos que esta discrecionalidad, se ha convertido —en la práctica— en la regla de ordinarización de los procedimientos colectivos, con un claro alargamiento de los procesos en claro perjuicio de los justiciables.

 

IX. PROCEDIMIENTO APLICABLE AL CASO Que vengo a solicitar se proceda conferir a la presente acción el procedimiento sumarísimo, conforme a las consideraciones que se pasan a exponer xxxxxxxxxxxxx A. POSICIÓN DE LA DOCTRINA RECIENTE

Pese a lo reciente de la modificación ya existen algunas opiniones en doctrina sobre la nueva norma y su interpretación. Afirman Vázquez Ferreyra, Roberto y Damián Avalle, La Ley, 23/7/2008, p. 6: "El texto actual mantiene la disposición referente a la aplicación de las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente. No obstante, introduce la posibilidad de que el juez, a pedido de parte, y con resolución fundada basado en complejidad de la pretensión, autorice un trámite de conocimiento más amplio. Creemos que tal petición de optar por un proceso más amplio debe ser resuelta a criterio del tribunal y sin imposición de costas al vencido, pues en definitiva se trata de una elección discrecional del juzgado". Por su parte, el autor Osvaldo Alfredo Gozaíni, en "Protección Procesal de los Consumidores", parte integrante de la obra "Ley de Defensa del Consumidor", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008 p. 386, pone de resalto el fundamento:"La disposición es incongruente con las potestades jurisdiccionales que, prácticamente en todos los ordenamientos procesales deja en manos del juez la decisión del trámite. Pero lo hace con la clara imposición de evitar que un procedimiento que exige celeridad se anule con los ritualismos del proceso ordinario".

 

Manual de Ghersi:

Por último, conforme el artículo 53 de la ley, en las causas iniciadas en virtud de la defensa de los derechos contemplados "regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado".

En el precedente "Geddes c. General Motors de Argentina S.R.L. s/ Ordinario" anteriormente

citado(17), respecto a este tema se resolvió que: "...en la exposición de los hechos y del derecho contenidos en esta demanda, el recurrente ha sustentado su reclamo en el ámbito de aplicación de la ley 24.240 (t.o. ley 26.361, sancionada el 12/3/08 y promulgada parcialmente el 3/4/08). En ese marco, apúntase que el art. 53 de la ley 24.420 - t.o. 26.362) dispone que a los juicios promovidos con fundamento en esa normativa se le aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. En la especie, la a quo no ha esgrimido tal fundamento. Desde esta perspectiva pues, en supuestos como el de marras, en donde el accionante se presenta como un consumidor en particular que pretende revisar una relación determinada no se aprecia necesario, en principio al menos, un trámite de conocimiento más amplio que el sumarísimo contemplado en nuestro código ritual, pues no se advierte que el análisis de las cuestiones involucradas revistan una complejidad tal que amerite una solución distinta de la aquí propuesta. Por todo ello, de conformidad con lo establecido por la ley citada corresponde imponer a estas actuaciones el trámite dispuesto por el art. 321 CPCC (cfr. Esta sala, 26/04/2007, 'Proconsumer c. Adval S.A. s/ Ordinario'), por lo que el agravio ensayado sobre el punto será recepcionado".

Conforme señalamos en páginas precedentes, en el último capítulo de esta obra asumiremos el análisis de la ley 26.993, que crea un sistema de reparación nuevo de daños, pero considerando que dicha ley es de carácter nacional. Hasta tanto cada Provincia y la CABA no se adhieran, queda vigente el sistema establecido por la ley 26.361.

 

Manual de Rusconi:

IV. CONSIDERACIONES FINALES

La ley 24.240 de Defensa del Consumidor, otorga una mayor protección a la parte más débil en lasmrelaciones comerciales —los consumidores— recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y los consumidores, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana.

Pero las leyes y los derechos que ellas resguardan no son palabras prodigiosas que solucionan todos los problemas de los más vulnerables.

Resulta evidente que desde la sanción de la ley 24.240 ha existido una evolución en la tutela de los derechos de los consumidores y usuarios. Del proceso de conocimiento "más abreviado", pasamos al "más adecuado", y no obstante que en nuestro derecho no existe una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico de los derechos de los consumidores y usuarios, la Corte Suprema ha sostenido que ello no es óbice para que los jueces arbitren las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionales que se aducen vulnerados(392).

Ahora, ver lo que ocurre en la práctica sin la teoría se convierte en simple repetición mecánica y conocer la teoría sin advertir lo que pasa en la práctica es sólo retórica, por lo que las normas deben estar creadas de manera tal que en su aplicación diaria se pueda lograr efectivamente ese equilibrio buscado y evitar los abusos hacia los más débiles.

Y la vigencia de este sistema precisa del acompañamiento de los gobiernos a través de políticas activas que seintegren con esa protección jurídica(393). Queda, entonces, el desafío de cubrir todas las zonas de "umbrías de justiciabilidad" en los denominados derechos individuales homogéneos, como también permitir que a través de uso de las nuevas tecnologías, el consumidor puede promover una acción judicial a través de Internet(394), y pueda comprobar —como en Brasil— los avances del proceso en el sitio del Tribunal de Justicia.

Hay que hacerse cargo y a trabajar para la protección de los más vulnerables, por lo que opinamos: a) que los jueces deben declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la efectiva constatación de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor; b) que debe otorgarse el beneficio de "justicia gratuita" con un alcance amplio que incluya la eximición de las costas del proceso, tanto a los consumidores como a las asociaciones de consumidores que promueven acciones judiciales en defensa de intereses de incidencia colectiva, aun cuando no se lo haya solicitado expresamente; y c) que debe preverse una detallada regulación de todas las etapas a cumplirse y los elementos a controlar para aprobar un acuerdo.

Pero si el consumidor y/o la asociación han asumido en el desarrollo del proceso judicial una conducta que debe ser calificada como temeraria y maliciosa, el Juez o tribunal en ejercicio de la facultad que le confiere en esos casos el art. 45 del Código Procesal de la Nación (como en las normas similares en los Códigos Procesales de las provincias) deberá aplicárseles por el aludido concepto la multa que dicha norma establece(395), y debe preverseexpresamente la posibilidad de impugnar los acuerdos conciliatorios y transaccionales en los casos que existan vicios sustanciales(396).

Asimismo en relación a los procesos de menor cuantía, resulta importante advertir cómo el legislador de la Unión Europea ha diseñado un proceso escrito y de gran simplicidad, con la finalidad de que resulte accesible a cualquier persona sin especiales conocimientos jurídicos.

 

Algunas preguntas sobre la audiencia complementaria…

Cuántos minutos tengo para hablar?

De qué ley surge?

Que hago si el juez dice que puedo hablar menos a lo que dice la ley?

Que hago si la contraparte  se excede en su defensa?

Qué hago si el ministerio público no apoya al consumidor?

Qué hago si noto que el juez no tiene empatía por el consumidor.

Cómo debería ser la estratega de un alegato.

Hago hablar al cliente?

Qué debería decir?

Puedo contraargumentar? Qué dice la ley de eso?

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