Se rechaza la queja interpuesta por Fiat en contra de la acción colectiva por la Fiat Toro - Cámara 6ª

 

 

CAMARA APEL CIV. Y COM 6a

Protocolo de Autos
Nº Resolución: 322
Año: 2022   Tomo: 4   Folio: 1036-1040

EXPEDIENTE SAC: 10739843 - EN AUTOS: "USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FABRICA AUTOMOBILES ARGENTINA SA - ACCION COLECTIVA ORDINARIO - EXPEDIENTE Nº 7003035" - RECURSO DIRECTO
PROTOCOLO DE AUTOS. NÚMERO: 322 DEL 01/11/2022

AUTO NUMERO: [NUMERO_RESOLUCION]. CORDOBA, 01/11/2022.

Y VISTOS: Los autos caratulados: EN AUTOS: "USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FABRICA AUTOMOBILES ARGENTINA SA - ACCION COLECTIVA ORDINARIO - EXPEDIENTE Nº 7003035 - RECURSO DIRECTO – EXPTE. N° 10739843 ”, traídos a despacho a los fines de resolver el recurso directo interpuesto por la demandada FCA AUTOMÓBILES ARGENTINA S.A. en contra del decreto de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil veintiuno, dictado por el Juez del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, Dr. Roberto Lautaro Cornet, que ordenó: “(…) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado; 2) Desestimar por inadmisibles los recursos interpuestos de reposición y de apelación en subsidio”; y del decreto que lo mantiene de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil veintiuno que dispuso: “(…) El letrado mencionado, en representación de la demandada FCA Automóbiles Argentina S.A., solicita por vía de aclaratoria del proveído de fecha 21/12/2021 que este Tribunal se pronuncie sobre el agravio subsidiario referido a la falta de idoneidad de la asociación para representar al colectivo. Señala que mediante el agravio mencionado no se cuestiona el carácter colectivo del proceso sino la representación de dicho colectivo por lo que conforme con el criterio sentado en estos autos ello debería ser materia de recurso de reposición y de apelación en subsidio. En respuesta al planteo efectuado cabe señalar que lo cierto es que el agravio subsidiario al que se hace alusión se dirige a cuestionar la idoneidad de la asociación para representar a la clase, aspecto que, en propias palabras del peticionante al articular la impugnación, hace “a la esencia misma de las acciones colectivas” (Cfr. escrito de fecha 03/12/2021), razón por la cual no puede desconocer que dicho aspecto resulta inescindible del carácter colectivo del proceso. Tan es así que en el art. 5 del Anexo II, “Reglas Mínimas para la Registración y Tramitación de los Procesos Colectivos”, del Acuerdo Reglamentario n° 1499, seria A, de fecha 06/06/2018, del Tribunal Superior de Justicia, citado en el decreto ahora objeto del pedido de aclaratoria, se señala expresamente: “En el auto deberá consignar mínimamente los siguientes elementos: a) Identificar cualitativamente la composición del colectivo, con precisión de las características o circunstancias sustanciales que hagan a su configuración, además de la idoneidad del representante de la clase o colectivo.(sobresaltado añadido). Todo lo que demuestra que también resulta aplicable al caso la regla de la irrecurribilidad establecida en el anexo mencionado. En consecuencia, no existiendo error material que corregir, concepto oscuro que aclarar u omisión que suplir; a la aclaratoria solicitada, en los términos del art. 336 del CPCC, no ha lugar por improcedente”.-

Y CONSIDERANDO:

I.- La demandada FCA AUTOMÓBILES ARGENTINA S.A., a través de su apoderado el Dr. Ramón Daniel Pizarro, interpone recurso directo en contra de los decretos veintiuno de Diciembre de dos mil veintiuno y del decreto que lo mantiene de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil veintiuno, arriba transcriptos.-

Sostiene que no fueron tratados los argumentos que expuso, entre ellos la inconstitucionalidad del art. 5 del Acuerdo Reglamentario N° 1499 Serie “A” de fecha 06/06/2018 dictado por el Tribunal Superior de Justicia.-

Que la norma es inconstitucional pues implica que el TSJ se atribuye el papel de legislador, y al restringir la doble vía recursiva se cercena el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.-

Aduce que debería existir la doble instancia en el proceso civil.-

Que no demostraron aquiescencia con la norma como sostuvo el Juez, pues la demanda fue interpuesta el 27/02/2018 y el Acuerdo Reglamentario N° 1499 Serie “A” el 06/06/2018, y en cada oportunidad que tuvieron cuestionaron su constitucionalidad.-

Critica que el Magistrado haya hecho lugar a la reposición interpuesta por la actora en contra del Auto 591 de fecha 03/11/2021 respecto a la composición de la clase, pero a ella le denegó la vía a recursiva.-

II.- Planteada la cuestión a decidir, cabe recordar que la queja deducida por la accionante tiene únicamente por objeto que el Superior se pronuncie sobre la denegatoria del recurso, sin entrar en el fondo de la cuestión.-

La instancia abierta mediante el recurso directo, sólo permite a este Tribunal de Grado juzgar respecto al acierto o yerro cometido por el Sentenciante al tiempo de negar la concesión del recurso de apelación, sin que sea posible ingresar a meritar todas aquellas cuestiones vinculadas al fondo de la cuestión debatida.-

El principio general del recurso de apelación seguido por nuestro Código Procesal es que toda resolución que cause un gravamen irreparable es apelable (art. 361 CPCC), y que toda limitación al ejercicio de esta facultad procesal debe ser expresamente establecida e interpretada con criterio restrictivo.-

En una primera aproximación a la cuestión traída a estudio, comenzaremos por decir que el art. 402 del CPCC prevé que “… Denegado un recurso de apelación…., el interesado podrá interponer recurso directo ante el superior, en el plazo de diez días…”. El fin de esta vía recursiva es que se produzca un nuevo examen de admisibilidad del recurso principal denegado, circunscribiéndose a un análisis procesal y no sustancial sobre el fondo de la cuestión que por su intermedio se pretende vislumbrar.-

El temperamento requerido por el código de procedimiento no se satisface con dar cuenta de la denegatoria, sino que debe demostrarse la errónea aplicación o interpretación de la norma invocada a los fines de fundar la negativa. Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que: "...el recurrente debe cumplir con la carga procesal de agraviarse de la repulsa del tribunal A-quo, explicitando los errores que contiene y cuya reparación pretende por esta vía, como requisito formal de admisibilidad de la queja..." (T.S.J. sala C.C. "Campise, José c/ Llanes, Sebastián", Semanario Jurídico N° 1190, t.78, p. 533).-

De las constancias de autos se advierte que el recurso de reposición con apelación en subsidio promovido por la demandada FCA Automóbiles Argentina S.A. se dirige en contra de las resoluciones que determinan el carácter colectivo de la causa, y plantea la inconstitucionalidad del art. 5 del Acuerdo Reglamentario N° 1499 Serie “A” de fecha 06/06/2018 dictado por el Tribunal Superior de Justicia, que regla los procesos colectivos.-

El art. 5 del Anexo II del Acuerdo Reglamentario N° 1499 Serie “A” de fecha 06/06/2018, regula las “Reglas Mínimas para la Registración y Tramitación de los Procesos Colectivos” y establece que la resolución que determinara el carácter colectivo de un proceso será irrecurrible.-

En los obrados, las resoluciones que ostentan tal carácter son el Auto N° 591 de fecha 03/11/2021 y su aclaratoria Auto N° 658 de fecha 24/11/2021, que determinaron el carácter colectivo de la acción deducida por USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS.-

La demandada aduce que dicha norma es inconstitucional porque el Tribunal Superior de Justicia se arrogó funciones legislativas que no le corresponden al dictar el Acuerdo Reglamentario citado, el cual viola la garantía de la doble instancia, y por tal la defensa en juicio y el debido proceso.-

Ante tal planteo, y corrido traslado a la Sra. Fiscal de Cámaras Civiles, la misma el 17  de diciembre de 2021 dictaminó que: “(…) es criterio de esta Fiscalía de Cámaras que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte demandada FCA Automóbiles Argentina S.A. en torno al art. 5° del Anexo II del Acuerdo Reglamentario N° 1499 Serie “A” dictado por el Máximo Cuerpo local”.-

En cuanto al control de constitucionalidad se ha dicho: “(…) “…la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar” (CSJN, Fallos:342:685, “Aballay, Eduardo Elías c/ EN -M Seguridad- Direcc. Nac. de Seg. de Espectáculos s/ amparo ley 16.986”, 23 de abril de 2019, entre muchos otros)”.-

Respecto a la facultad reglamentaria del TSJ, corresponde señalar que dado a que los procesos colectivos no cuentan con una regulación en la ley adjetiva, el Alto Cuerpo en ejercicio de su función jurisdiccional constitucionalmente confiada (arts. 152, 160 y 166 de la Constitución Provincial), dictó el Acuerdo Reglamentario N° 1499 Serie “A” de fecha 06/06/2018.-

En los Considerandos del citado Acuerdo Reglamentario el TSJ expone los fundamentos constitucionales y legales, a saber: “(…)  En ese contexto no se puede perder de vista la plena operatividad de la que gozan los preceptos constitucionales (arts. 41, 42 y 43, CN) aun cuando no medie una ley que reglamente su ejercicio (doctrina de la CSJN, Fallos, 322:2139). Asimismo, para la realización del principio de justicia, sobre los jueces pesa la obligación de resolver el fondo de la controversia (doctrina de la CSJN, Fallos, 322:324) mediante resoluciones derivadas razonablemente del ordenamiento jurídico vigente o, incluso, de los principios que lo integran (doctrina de la CSJN, Fallos, 335:1305). Por ello, en cumplimiento de la manda de llevar adecuada y eficazmente la función judicial, a este cuerpo no le pasa inadvertida la circunstancia de que resulta imprescindible el dictado de pautas mínimas que permitan la registración y ordenación de los procesos de raigambre colectiva, en armonía con las previsiones constitucionales, los estatutos del consumidor y las leyes en materia de amparo y de políticas ambientales; ello, hasta que se brinde una respuesta legislativa integral a la cuestión”.-

Tales fundamentos fueron ratificados por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia en los autos caratulados: “Fundación Club de Derecho Argentina c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Abreviado – Cumplimiento / Resolución de Contrato – Expte. 7045731” donde sostuvo que: “(…) ha sostenido que “En ejercicio de la responsabilidad que le cabe como máxima autoridad del Poder Judicial de la provincia y con sustento en las facultades previstas en la Constitución Provincial y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Alto Cuerpo entendió necesario el dictado de un instrumento normativo que estableciera pautas básicas para el trámite de las denominadas acciones colectivas, habida cuenta del incremento de ese tipo de causas tanto a nivel nacional como en el ámbito provincial, y en vista de la inexistencia de un marco legal de referencia” (TSJ, Sala Civil y Comercial, Auto Interlocutorio N° 71 de fecha 2 de junio de 2020, “Fundación Club de Derecho Argentina c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Abreviado – Cumplimiento / Resolución de Contrato – Expte. 7045731”).-

Por lo dicho, la norma cuestionada cuenta con el aval constitucional, pues está comprendida dentro de las facultades y responsabilidades que posee el Tribunal Superior de Justicia (arts. 152, 160 y 166 de la Constitución Provincial).-

Ahora bien, respecto a la irrecurribilidad de la resolución que determina el carácter colectivo del proceso y la violación de la garantía de la doble instancia aducida por la recurrente corresponde señalar que la decisión en cuestión no resuelve el fondo de la pretensión, sino que regula el procedimiento, es decir que tiene naturaleza adjetiva, e implica el control de la observancia de las “Reglas Mínimas para la Registración y Tramitación de los Procesos Colectivos” para su registración como tal.-

La recurrente cuestiona el carácter colectivo asignado al proceso, pero no indica el agravio que le produce la naturaleza certificada, tan solo manifiesta una disconformidad con lo resuelto.-

Sobre la garantía de la doble instancia el TSJ ya se expresó, y citando a la CSJN dijo: “(…) cabe iterar que -pese al sentir del quejoso- en el fuero civil y comercial la doble instancia no constituye una garantía constitucional.-

Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en reiterados pronunciamientos ha sostenido -como regla- que la doble instancia no constituye requisito de garantía constitucional de la defensa en juicio y, por lo tanto, el legislador tiene libertad para implementar un sistema de instancia única o plural, o de limitar los supuestos de admisibilidad de los recursos ordinarios, sin que se afecte por ello la garantía constitucional (Corte Sup., Fallos 247-219, 247-540, 250-12, 250-772, 256-39, 256-440, 207-293); (TSJ, Sala Civil y Comercial, Auto Interlocutorio N° 180 de fecha 26 de julio de 2016, “DUR GOM S.A.- Recusación con causa (Concurso) – Recurso Directo (Concurso)” (Expte. 2793402/36).-

Por último, tal como lo advirtió el Sentenciante, la recurrente a fs. 89/89 vta. –debido a que nuestra Provincia no contaba con una regulación de los procesos colectivos- solicitó la aplicación analógica de la Acordada 12/16 de la CSJN.-

Dicha normativa es el precedente del Acuerdo N° 1499, en orden a la irrecurribilidad de la decisión que determina el carácter colectivo de la causa (punto V del Anexo de la Acordada 12/16, CSJN).-

Dicho accionar es contradictorio. En efecto, en los estadios iniciales de la causa requirió que se aplique analógicamente la Acordada 12/16 de la CSJN sin cuestionar la regla de la irrecurribilidad de la decisión que determina el carácter colectivo de la causa, pero más avanzado el proceso, y ya con una reglamentación propia en nuestra Provincia, cuestiona la constitucionalidad del art. 5° del Anexo II del Acuerdo 1499 del TSJ que, precisamente, ha tenido como fuente la Acordada 12/16 y con el cual guarda identidad normativa.-

De lo dicho se colige que, dado a que el decisorio atacado se encuentra jurídicamente fundado y que la normativa atacada es constitucionalmente valida conforme los fundamentos señalados, sus agravios no pueden ser recibidos.-

En atención a lo expuesto, corresponde rechazar el recurso directo intentado.-

Por ello y lo dispuesto por el art. 382 del CPCC,

SE RESUELVE: Denegar la queja interpuesta.-

Protocolícese y hágase saber.-


Texto Firmado digitalmente por:ZARZA Alberto Fabian
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2022.11.01
 SIMES Walter Adrian
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2022.11.01

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