Anteproyecto de Ley de Procesos Colectivos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

Marcas del blog: Verde a favor. Rojo en contra. Naranja cuestionamientos e interrogantes.

BUENOS AIRES, AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN: Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a consideración un proyecto de ley tendiente a...

Por las razones expuestas, solicito al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN la pronta sanción del proyecto de ley que se acompaña. Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
MENSAJE N°  
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, … SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TÍTULO I
Aspectos generales
ARTÍCULO 1º.- Objeto del proceso colectivo. Mediante el proceso colectivo una pluralidad de afectados por una causa común puede hacer valer pretensiones para la tutela de:
a) derechos individuales homogéneos divisibles o diferenciados;
b) derechos colectivos indivisibles y de ejercicio común.

En ambos casos la tutela de los derechos de incidencia colectiva sólo puede tener como destinatario a un colectivo formado por personas humanas, jurídicas o ambas, denominados indistintamente clase o grupo plural de afectados.

ARTÍCULO 2º.- Principios. Los procesos colectivos se rigen por los siguientes principios:
a) Acceso a la justicia y debido proceso: Las personas o grupos de personas tienen derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso para la protección de los derechos de incidencia colectiva. Las normas que rigen el proceso colectivo deben aplicarse con la finalidad de facilitar el acceso a la justicia.
b) Oralidad: La sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se deben desarrollar en forma predominantemente oral, con excepción de los actos procesales que deban realizarse por escrito.

c) Inmediación: Los jueces deben presidir las audiencias.
d) Concentración y economía procesal: Los actos procesales deben realizarse sin demora y se procurará concentrar la actividad procesal
e) Eficiencia y eficacia: Se debe procurar la optimización de los resultados alcanzados en relación con el uso de los recursos disponibles e invertidos en su consecución y la efectiva protección de los derechos.
f) Colaboración, buena fe, lealtad procesal y prohibición de abuso del proceso: Las partes y demás intervinientes en el proceso deben actuar con colaboración, lealtad, buena fe y probidad. Los jueces deben tomar, a petición de parte o de oficio, las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección para prevenir, investigar o sancionar cualquier acción u omisión o abuso contrarios a los principios del proceso, y evitar situaciones de abuso de derecho o fraude a la ley.
g) Determinación de la verdad procesal y amplitud probatoria: Deben tenerse por acreditados los hechos invocados según la sana crítica y observarse las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Los jueces deben formar su convicción mediante la valoración conjunta y armoniosa de toda la prueba producida y explicar con argumentos de carácter objetivo su decisión. Los elementos de prueba sólo tienen valor si han sido obtenidos por medios lícitos y se han respetado las reglas formales de su adquisición procesal.

ARTÍCULO 3º.- Incompatibilidad de la vía administrativa previa – Excepción. Resulta incompatible con el ejercicio de la pretensión de tutela de los derechos de incidencia colectiva afectados por una amenaza o vulneración atribuible a la administración, exigir el agotamiento previo de la vía administrativa. El agotamiento de la vía administrativa es exigible en la situación prevista por el artículo 6, último párrafo, pudiendo la administración oponer la excepción correspondiente en caso de omisión.

ARTÍCULO 4º.- Requisitos. Son requisitos del proceso colectivo:
a) la existencia de un caso;
b) la imposibilidad o grave dificultad de constituir un litisconsorcio, sea por el número de sus integrantes o por la presencia de obstáculos económicos, materiales, sociales o culturales al acceso a la justicia que dificulten el ejercicio efectivo de los derechos;
c) que en la pretensión de protección de derechos de incidencia colectiva predominen las cuestiones comunes fácticas o normativas que se proyectan a un número determinado o indeterminado de personas por sobre las individuales.

ARTÍCULO 5º.- Legitimación. La legitimación para el ejercicio de las acciones colectivas es la que resulta exclusiva y expresamente de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de las leyes especiales que la determinen.
Son legitimados pasivos las personas cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho.
La legitimación activa perdura no obstante el cese durante la tramitación del proceso de la causa fáctica o normativa que motivó su promoción. El proceso debe continuar para establecer los efectos reparadores o restitutorios pertinentes si fuera ello procedente.

ARTÍCULO 6º.- Representatividad del afectado individual. El juez debe controlar la representatividad del afectado individual respecto de la clase o grupo plural individualizado. El afectado individual que invoque ser representante de una clase o grupo plural, junto con su abogado, deben acreditar su idoneidad para actuar en tal carácter durante todo el proceso.
Para el análisis de la representatividad del afectado, el juez debe evaluar, de forma no excluyente, los siguientes parámetros:
a) la capacidad y experiencia del legitimado y su abogado:
b) los antecedentes que demuestren su actuación en la defensa judicial y extrajudicial de los derechos de incidencia colectiva;
c) la calidad de la actuación desarrollada en el pleito y el conocimiento demostrado acerca de la materia sobre la que versa;
d) la colaboración prestada a los efectos de la resolución del conflicto.

Los recaudos fijados para el control de la adecuada representatividad no son taxativos y deben ser analizados en cada caso concreto, teniendo en cuenta los aportes probatorios que el interesado haya agregado.
Si el juez entiende que el afectado individual o su abogado no representan adecuadamente a la clase o grupo plural, previa vista al Ministerio Público, puede ordenar que el proceso continúe como acción individual.

ARTÍCULO 7º.- Representatividad de las organizaciones de protección o defensa. El juez debe controlar la representatividad de las organizaciones de protección o defensa respecto de la clase o grupo plural individualizado.
En el análisis de la representatividad de las organizaciones de protección o defensa y sus abogados, el juez debe contemplar:

a) la capacidad y experiencia;
b) los antecedentes que demuestren su actuación en la defensa judicial y extrajudicial de los derechos de incidencia colectiva;
c) la calidad de la actuación desarrollada en el pleito y el conocimiento demostrado acerca de la materia sobre la que versa;
d) la vigencia de la debida registración de la organización de protección o defensa y que el objeto de la pretensión esté comprendido en el estatuto;
e) la coincidencia entre los intereses de los miembros de la clase o grupo y la pretensión o pretensiones reclamadas;
f) la colaboración prestada para la resolución del conflicto.

Los recaudos fijados para el control de la adecuada representatividad no son taxativos y deben ser analizados en cada caso concreto, teniéndose en cuenta los aportes probatorios que se hayan agregado.
Las organizaciones deben tener como mínimo DOS (2) años de antigüedad en su constitución y acreditar, además de su inscripción, la presentación y aprobación de los estados contables de los DOS (2) últimos ejercicios y un detalle debidamente respaldado de las actividades tendientes a la protección de los derechos que hacen a su objeto desarrolladas durante los DOS (2) últimos años.
La idoneidad de la organización de protección o defensa, según resulte del análisis referido por esta norma, debe mantenerse durante todo el proceso. Declarada la pérdida de idoneidad, el juez debe dar vista al Ministerio Público, quien debe expresar si prosigue el trámite de la causa.
No se considera que existe idoneidad si la organización manifiestamente carece de capacidad para gestionar eficazmente la acción en consideración a la cantidad de procesos colectivos que ya tuviera en trámite judicial.

ARTÍCULO 8º.- Terceros. La intervención de terceros procede cuando una persona invoca un interés específico en el objeto del proceso y no se encuentra debidamente representada por las partes. La intervención del tercero no retrotrae el curso del proceso y no es admisible una vez finalizada la audiencia preliminar. Para su integración se debe estar a las reglas previstas por los ordenamientos procesales locales.

ARTÍCULO 9º.- Impulso del procedimiento por las partes y caducidad. Se produce la caducidad de la instancia por falta de impulso procesal dentro del plazo de UN (1) año cuando el proceso se halle en primera instancia; y en SEIS (6) meses si estuviera en segunda o ulterior instancia.
Los plazos se cuentan desde el día siguiente al de la notificación de la última providencia que se haya dictado o desde el día siguiente al de la práctica de la última diligencia.
Previamente a la decisión del juez o tribunal se debe dar vista al Ministerio Público, quien debe expresar si prosigue el trámite de la causa.
No se produce la caducidad de la instancia si el proceso ha quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa no imputable a la voluntad de las partes.

ARTÍCULO 10.- Desistimiento del proceso. El desistimiento del proceso debe ser motivado y se deben detallar con precisión las razones que lo impulsan.
Después de notificada la demanda, se debe requerir conformidad del demandado.
Si el juez estima fundada la oposición del demandado, el desistimiento carece de eficacia y prosigue el trámite de la causa.
En caso de silencio o conformidad del demandado, el juez debe resolver mediante decisión fundada si corresponde declarar extinguido el proceso.
Toda decisión se adopta previa vista al Ministerio Público, quien debe expresar su opinión con respecto al desistimiento y, en su caso, si decide proseguir el trámite de la causa.

ARTÍCULO 11.- Competencia. Corresponde intervenir en los procesos colectivos al juez con competencia ordinaria, salvo que corresponda la intervención de la justicia federal con arreglo a las normas que la gobiernan por razón de la materia o la persona.
La distinta vecindad de las partes no se tendrá en cuenta para establecer la competencia federal.
La competencia territorial se define de acuerdo a las siguientes reglas:
a) es competente el juez del lugar donde haya ocurrido la afectación principal o donde tenga sus consecuencias, cuando sea de ámbito local;
b) es competente el juez con jurisdicción en el lugar del domicilio real o de la sede social inscripta del demandado en los casos de afectaciones que tengan consecuencias interjurisdiccionales o nacionales; en caso de pluralidad de demandados, es juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección de la parte actora; el juez debe constatar que la opción no da cuenta de un abuso en la selección de la competencia. En los procesos colectivos regulados por esta ley no procede la recusación sin causa.

ARTÍCULO 12.- Informe previo. Antes de iniciar la demanda, la parte actora debe realizar la consulta al Registro Público de Procesos Colectivos respecto de la existencia de otro proceso en trámite cuya pretensión guarde sustancial semejanza en cuanto a la afectación de los derechos de incidencia colectiva e informar, con carácter de declaración jurada, su resultado al deducir la acción. En su caso, se deben consignar los datos de individualización de la causa, el tribunal donde se encuentre tramitando y su estado procesal. El informe previo puede ser reemplazado por una impresión de la consulta informática a distancia del citado Registro, cuando fuera ello posible.

ARTÍCULO 13.- Exclusión del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación previa obligatoria no es de aplicación en los procesos colectivos.

ARTÍCULO 14.- Audiencias. Las audiencias tienen carácter público, salvo que el juez en forma fundada resuelva limitar el acceso, y deben ser filmadas y grabadas; estos registros son suficiente medio de prueba. Se pueden realizar videoconferencias o recurrir a otros medios de comunicación de similar tecnología cuando la comparecencia personal no sea posible.
El juez puede:
a) tomar las medidas que permitan encauzar el proceso a fin de mejorar la tramitación de la causa;
b) interrogar libremente a los representantes y abogados;

c) ordenar la participación en las audiencias de los representantes del Ministerio Público.

Las manifestaciones del juez en las audiencias, en cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significan prejuzgamiento.

ARTÍCULO 15.- Medidas cautelares. El legitimado activo puede solicitar la adopción de medidas cautelares de protección de derechos de incidencia colectiva, incluso antes de la certificación definitiva de la clase, cuando exista verosimilitud del derecho, peligro en la demora y riesgo de perjuicios irreparables.
Al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada el juez debe expedirse sobre su competencia, si no lo hubiera hecho antes. Los jueces deben abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no sea de su competencia.
El juez debe conceder total o parcialmente la medida cautelar solicitada siempre que de los elementos de juicio resulte la existencia de:
a) una acción u omisión antijurídica que amenace o haga previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento;
b) un interés razonable en el ejercicio de la tutela;
c) la posibilidad concreta de adoptar una conducta positiva o de abstención para evitar el daño o sus efectos;
d) un temor fundado sobre la eventual ineficacia de la sentencia de mérito.

El juez puede otorgar una medida cautelar distinta de la solicitada para el mejor resguardo de los derechos que se intentan proteger por intermedio del proceso colectivo.
En el supuesto que la cautelar pueda provocar un efecto irreversible, sólo debe ser otorgada si denegarla significase un sacrificio irrazonable de un bien jurídico relevante.
La decisión que admite la tutela debe ser fundada de modo claro y preciso y el juez debe explicar las razones de su convencimiento.
La medida cautelar puede ser revocada o modificada en cualquier estado del proceso, mediante resolución que observe los recaudos mencionados en el párrafo anterior.
Las resoluciones que se adopten deben inscribirse en el Registro Público de Procesos Colectivos.
Toda medida cautelar dictada con efectos colectivos que corresponda a un proceso principal aún no inscripto debe ser comunicada por el juez al Registro de manera inmediata para su anotación. En los casos en que exista un proceso colectivo en trámite ya inscripto que guarde, respecto de la medida cautelar decretada, sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el Registro debe informar de esta circunstancia al magistrado que la haya ordenado, quien debe proceder en la forma indicada en el artículo 27 de esta ley.
El juez, antes de resolver y en la medida en que no se ponga en riesgo la efectividad de la tutela cautelar peticionada, puede solicitar un informe a la contraria para que en el plazo de CINCO (5) días se expida sobre los requisitos de procedencia.
Esta disposición es aplicable también a los procesos colectivos en los que es parte o interviene el Estado nacional, los estados provinciales o sus entes descentralizados. Resulta aplicable, en lo pertinente, la ley 26.854.

ARTÍCULO 16.- Sentencia y cosa juzgada. La sentencia, tanto si hace lugar como si desestima la pretensión, y el acuerdo transaccional debidamente homologado, deben incluir una descripción precisa del grupo involucrado.
Al dictar sentencia el juez debe examinar la regularidad del proceso, si se han observado sus formas esenciales, brindar una motivación razonada de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que la sustentan e indicar, con toda precisión, el objeto del proceso.
La sentencia firme que admite la demanda, la que la rechaza y la que homologa la conciliación o transacción tiene autoridad de cosa juzgada respecto de todos los miembros de la clase, hayan tomado o no intervención en el proceso.
En materia de derechos individuales homogéneos la sentencia carece de eficacia con respecto a aquellas personas que hayan solicitado su exclusión. En la sentencia deben individualizarse los nombres de éstas. Aquél que ha solicitado su exclusión de la clase no puede, con posterioridad al dictado de la sentencia, pretender quedar incorporado a sus efectos.

ARTÍCULO 17.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas en el curso de las audiencias admiten recurso de reposición, el cual debe proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal.
Solamente son apelables:
a) la resolución que pone fin al proceso o impide su continuación;
b) la resolución que resuelve las excepciones, salvo aquellas cuyo tratamiento se postergue hasta el momento de dictar sentencia;

c) la decisión sobre la certificación definitiva de la clase o subclase;
d) la declaración de puro derecho;
e) la resolución que ordena medidas cautelares;
f) la resolución que resuelve sobre competencia.
g) la resolución que resuelve la oposición prevista por el art. 37.

El recurso de apelación se interpone dentro de los CINCO (5) días y se concede con efecto suspensivo, salvo que se trate de medidas cautelares, en cuyo caso no se suspende su ejecución.

ARTÍCULO 18.- Tribunal de alzada interviniente. Si el tribunal de alzada está compuesto por varias salas conoce, en las apelaciones sucesivas originadas en diferentes procesos colectivos con pretensiones sustancialmente similares, aquella que haya prevenido en la primera apelación, aunque esta última no hubiera sido articulada en el proceso que primero fue registrado.

ARTÍCULO 19.- Tasa de justicia y sellados – Costas. Las acciones judiciales iniciadas en defensa de derechos de incidencia colectiva no están sujetos al pago de la tasa de justicia y sellados propios del trámite procesal. Las costas se rigen por las reglas comunes previstas en los ordenamientos procesales locales.

ARTÍCULO 20.- Amicus curiae. El juez debe recibir aquellas manifestaciones o documentos, escritos u orales, de terceros ajenos al procedimiento que acudan ante él en calidad de amicus curiae o en cualquier otra, siempre que sean relevantes para resolver el asunto controvertido y que los terceros no se encuentren en conflicto de interés respecto de las partes.

TÍTULO II
Procesos colectivos referentes a derechos individuales homogéneos
ARTÍCULO 21.- Aspectos generales. Los procesos colectivos para la tutela de los derechos individuales homogéneos tramitan por la vía del proceso de conocimiento pleno.
En las acciones que deben tramitar por vía de amparo, proceso de conocimiento más abreviado o cualquier otro procedimiento especial, el juez debe adoptar las medidas que sean necesarias a fin de adecuar el trámite a esta ley y resguardar el debido proceso.

ARTÍCULO 22.- Configuración de la clase o grupo plural de afectados. Deben cumplirse los siguientes requisitos para que se tenga por configurada la clase en los procesos referidos a derechos individuales homogéneos:
a) que la pretensión está concentrada en los efectos comunes que se proyectan a un número determinado o indeterminado de personas;
b) que se identifique una causa fáctica o normativa común que afecte a una pluralidad relevante de personas;
c) que los fundamentos jurídicos de la pretensión resulten uniformes respecto de la totalidad del grupo de afectados;
d) que la escasa significación económica de las sumas disputadas, individualmente consideradas, permita suponer que el costo que insumiría a cada persona accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable; este requisito no es exigible cuando se encuentre afectado el derecho de grupos que por mandato constitucional son objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 23.- Requisitos de la demanda colectiva. La demanda debe:
a) identificar la causa fáctica o normativa común que provoca la lesión a los derechos;
b) precisar con toda exactitud la pretensión y demostrar que está focalizada en los efectos comunes;
c) explicar la afectación del derecho de acceso a la justicia;
d) identificar el colectivo involucrado en el caso;
e) justificar la adecuada representación del colectivo;
f) indicar, de corresponder, los datos de la inscripción del representante de la clase;
g) denunciar, con carácter de declaración jurada, si ha iniciado otra u otras acciones cuyas pretensiones guarden una sustancial semejanza y, en su caso, los datos de individualización de las causas, el tribunal donde se encuentran tramitando y su estado procesal;
h) acompañar la constancia referida por el artículo 12 de esta ley.

ARTÍCULO 24.- Etapa preliminar. Cuestiones de competencia. El juez, una vez promovida la demanda y constatado el cumplimiento de los recaudos del artículo 23, debe requerir dentro de los DIEZ (10) días al Registro Público de Procesos Colectivos que informe acerca de la existencia de procesos colectivos en trámite ya inscriptos cuyas pretensiones guarden sustancial semejanza. A estos fines, el juez debe brindar al Registro los datos referidos a la composición del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración, el objeto de la pretensión y el sujeto o los sujetos demandados. El Registro puede solicitar al juez las aclaraciones que estime necesarias dentro de los CINCO (5) días.
El juez tiene CINCO (5) días para contestar las aclaraciones pedidas por el Registro. Desde la recepción de las aclaraciones del juez, el Registro debe dar respuesta al requerimiento dentro de los siguientes CINCO (5) días.
Si del informe del Registro surge la existencia de un proceso en trámite registrado con anterioridad cuya pretensión presente una sustancial semejanza, el juez requirente, dentro del plazo de CINCO (5) días, debe remitir el expediente al juez ante el cual tramita el proceso registrado. En caso de existir varios procesos en trámite, será competente el primer Juez que haya sido sorteado. El juez al que se haya remitido el expediente debe resolver dentro de los DIEZ (10) días si la causa recibida es de su competencia. En caso afirmativo, debe comunicar esa decisión al juzgado donde se inició el proceso. Si, por el contrario, entiende que no se verifican las condiciones para la tramitación de las causas en su juzgado, debe declarar su incompetencia mediante resolución fundada y ordenar la devolución del expediente al juez remitente. En ambos supuestos lo resuelto se debe comunicar al Registro.
Los conflictos de competencia deben ser resueltos por el órgano jurisdiccional que por ley corresponda.

ARTÍCULO 25.- Certificación provisional de la clase. Efectos. Si del informe emitido por el Registro surge que no existe otro proceso inscripto que se encuentre en trámite, el juez debe dictar, dentro de los VEINTE (20) días, una resolución en la que debe:
a) identificar provisionalmente la composición del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración;
b) identificar el objeto de la pretensión;

c) identificar el sujeto o los sujetos demandados;
d) pronunciarse preliminarmente sobre la acreditación de la representatividad adecuada;
e) ordenar la inscripción del proceso en el Registro.

Una vez firme debe comunicará la resolución al Registro, el cual puede requerir al tribunal las aclaraciones que estime pertinentes. Cumplido ello, el Registro debe proceder a efectuar la inscripción ordenada y a comunicar al tribunal de la causa que el proceso ha quedado registrado. Tal inscripción produce la remisión a dicho tribunal de todos aquellos procesos cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva.

ARTÍCULO 26.- Traslado de la demanda y certificación definitiva de la clase. Subclases. Efectuada la inscripción del proceso por el Registro, el juez debe correr traslado de la demanda por el plazo de TREINTA (30) días.
Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez debe dictar, dentro de los VEINTE (20) días, una resolución en la que debe:
a) ratificar o formular las modificaciones necesarias a la resolución sobre determinación provisional de la clase;
b) determinar los medios más idóneos para hacer saber a los integrantes del colectivo la existencia del proceso, a fin de asegurar la adecuada defensa de sus intereses, y aplicar lo dispuesto en el artículo 27.

El juez puede disponer que una clase de personas sea dividida en subclases. La configuración de una subclase es excepcional y sólo puede ser admitida, mediante un fundado y riguroso análisis, en los casos de conflictos de intereses entre integrantes de la clase y su representación o integrantes de la clase entre sí.
Una vez que el juez certifica la clase se consideran incorporadas a ella todas las personas pertenecientes a la misma.
La decisión sobre la certificación definitiva de la clase o subclase es apelable.

ARTÍCULO 27.- Publicidad de la certificación de la clase y comunicaciones. El juez debe ordenar la publicidad de la decisión prevista en el artículo 26.
Para ello está facultado a utilizar los medios de publicidad de la certificación de la clase que privilegien los criterios de menor costo económico, mayor difusión y el conocimiento de los miembros de la clase, para lo cual puede hacer uso de los instrumentos tecnológicos idóneos para tal fin.
En los casos en que los miembros de una clase puedan ser identificables con un esfuerzo razonable, el juez puede comunicarlos individualmente del inicio de la demanda por el medio que considere más adecuado de acuerdo con las circunstancias. Las partes pueden proponer las formas de comunicación individuales que entiendan más adecuadas y eficaces,
La publicidad o comunicación debe informar a los miembros de la clase:
a) la descripción del objeto procesal;
b) que el tribunal excluirá de la clase únicamente a los miembros que lo soliciten;
c) que cualquier miembro de la clase que no solicite su exclusión puede, si así lo desea, hacerse representar por un letrado particular, y que en caso de no ejercer este derecho, será asistido por el abogado del representante de la clase.

ARTÍCULO 28.- Costos de publicidad y comunicaciones. Son a cargo de la parte actora los costos correspondientes a la publicidad de la clase y a las comunicaciones individuales previstas en el artículo 27.
En caso de imposibilidad de la parte actora de afrontar el costo correspondiente a la publicidad de la clase, puede el juez ordenar que esta última se cumpla en medios públicos.
La parte demandada puede ser obligada a cooperar en la identificación de los miembros de la clase y en la comunicación individual de la acción por los medios que hacen al desarrollo normal de su actividad.

ARTÍCULO 29.- Solicitud de exclusión. La solicitud de exclusión a la que se refiere el inciso b) del artículo 27 se puede realizar mediante una simple comunicación y puede presentarse hasta el dictado de la resolución sobre autos para sentencia.

ARTÍCULO 30.- Audiencia preliminar. Cumplida la certificación definitiva de la clase el juez debe fijar una audiencia preliminar.
En la audiencia preliminar las partes pueden alegar hechos nuevos y proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del juez, se refieran a hechos nuevos o a hechos mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención, o a rectificaciones hechas en la propia audiencia. Con posterioridad a este momento no pueden alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia preliminar.
El juez se debe pronunciar sobre:
a) la posibilidad de abrir una etapa de conciliación respecto de todas o algunas de las pretensiones controvertidas;
b) las excepciones planteadas: la prueba propuesta y admitida, y la que el juez ordene de oficio, vinculada con las excepciones, debe ser producida preferentemente en el transcurso de la audiencia preliminar; si se trata de cuestiones complejas puede diferirse el pronunciamiento sobre las excepciones por VEINTE (20) días, a contar desde la fecha en que concluya la respectiva recepción de pruebas; en caso de que la excepción no pueda ser resuelta como previa, el juez puede diferir su tratamiento hasta del dictado de la sentencia;
c) la necesidad de separar las pretensiones de las partes en procesos colectivos distintos, tendientes a la tutela, respectivamente, de los diversos derechos reclamados siempre que la separación tenga como consecuencia una mayor economía procesal o facilite el avance del proceso;
d) los puntos controvertidos y las cuestiones procesales pendientes; debe determinar las pruebas a ser producidas y convocar a la audiencia de producción de prueba, si fuere el caso.

Cuando el juez considere que las pruebas propuestas por las partes puedan resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo debe poner de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el juez, en base a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, puede señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente y esclarecer a las partes en cuanto a la distribución de la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos.  
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes pueden completar o modificar sus proposiciones de prueba según lo manifestado por el tribunal.
Si el objeto de proceso involucra un bien o servicio sujeto a la supervisión, regulación o fiscalización de un ente regulador o autoridad de aplicación, el juez, de oficio o a pedido de parte, puede ordenar la asistencia a la audiencia del representante de dicho ente regulador o autoridad de aplicación para que informe sobre el objeto del proceso.
Una vez resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del proceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento de los medios probatorios, se deben recibir éstos, total o parcialmente y, cuando sea necesario, se puede fijar UNA (1) o más audiencias complementarias.

ARTÍCULO 31.- Prueba. Son admisibles todos los medios de prueba, incluida la prueba estadística o por muestreo.
No es necesario que la parte actora ofrezca y produzca pruebas individualizadas por cada uno de los miembros de la clase.
El juez puede ampliar el número de testigos admitidos por los ordenamientos procesales locales según las circunstancias del caso.
Al ordenar la producción de prueba el juez puede distribuir la carga de la prueba de determinados hechos ponderando el deber de colaboración y si alguna o algunas de las partes se hallan en mejor situación para aportarla. A tal efecto, el magistrado debe tener en cuenta si alguna o algunas de ellas poseen conocimientos científicos, técnicos o información específica sobre los hechos, o mayor facilidad para acceder a la prueba.
Si surgen modificaciones de hecho o de derecho relevantes para el juzgamiento de la causa, el juez puede rever, en decisión fundada, la distribución de la carga de la prueba y conceder, a la parte a quien le haya sido atribuida ésta, un plazo razonable para la producción de la que estime pertinente, respetando las garantías del proceso contradictorio.
Ambas partes tienen el deber de colaborar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos. El incumplimiento de este deber determina una presunción de veracidad del hecho positivo o negativo que favorezca a la parte contraria.
El juez podrá ordenar de oficio la producción de pruebas, con el debido respeto de la garantía del derecho de defensa y del principio de contradicción procesal.
Conforme a las disposiciones de los ordenamientos procesales locales pueden solicitarse y practicarse antes del proceso las pruebas necesarias con el objeto de impedir que éstas se desvirtúen o se pierdan o que su práctica se haga imposible, y para conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deban ser probadas en el proceso.

ARTÍCULO 32.- Litispendencia y conexidad entre procesos colectivos. El primer proceso colectivo registrado genera litispendencia respecto de los procesos colectivos posteriores cuyas pretensiones guarden sustancial semejanza.
Al resolver la cuestión de litispendencia el juez puede decidir la acumulación de los procesos colectivos y definir cuál es el representante que ha de proseguir la acción teniendo en cuenta a esos efectos las pautas de los artículos 6 y 7. Se debe tener especialmente en cuenta la calidad de la actividad procesal, la idoneidad demostrada y la colaboración prestada por el representante.
El juez puede, en caso de absoluta identidad de las pretensiones, definir cuál de los procesos colectivos debe continuar y, en ese caso, proceder al archivo de los que cesen.

ARTÍCULO 33.- Relación entre proceso colectivo e individual. El proceso colectivo no genera litispendencia respecto del proceso.
El juez debe requerir al actor para que, dentro de los QUINCE (15) días de notificado, manifieste si continuará el trámite del proceso individual con el efecto de quedar excluido de las resultas del proceso colectivo. Si manifiesta su voluntad de incluirse en el proceso colectivo, el proceso individual queda suspendido hasta la culminación del proceso colectivo, y se rige en tal caso por los efectos de la sentencia definitiva o decisión que ponga fin a este último. El silencio es interpretado como expresión de voluntad de excluirse y continuar con el proceso individual.

ARTÍCULO 34.- Sentencia. La sentencia sobre derechos individuales homogéneos que admite la demanda, la que la rechaza, y la que homologa una conciliación o transacción, deben incluir una descripción precisa de la clase involucrada, así como de los sujetos que hayan solicitado su exclusión.
Asimismo, debe ajustarse a las siguientes pautas:
a) Si se ha pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria debe determinar individualmente los afectados que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la condena. Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia debe establecer los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución, o intervenir en ella si la instara la representación demandante.

b) Si como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único se declara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia debe determinar si la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente.
c) Si se han incorporado afectados individuales, la sentencia ha de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.

ARTÍCULO 35.- Cumplimiento de la condena. Si la demanda colectiva ha incluido una pretensión de indemnización de los daños individualmente sufridos o de restitución de suma de dinero, se debe proceder del siguiente modo:
a) La determinación de los interesados puede producirse en el momento de la liquidación o ejecución de la sentencia. El juez puede exigir al demandado o tercero la presentación de la relación y datos de las personas que integran la clase o subclase.
b) La sentencia de condena puede ser genérica. En ese caso, debe determinar la responsabilidad civil del demandado y la obligación de indemnizar o restituir.

Siempre que sea posible, el juez debe determinar en la propia sentencia colectiva el monto de la indemnización individual debida a cada miembro del grupo.
Cuando el valor de los daños individuales sufridos por los miembros del grupo sea uniforme, prevalentemente uniforme o pudiera ser reducido a una fórmula matemática, la sentencia colectiva debe indicar el valor o la fórmula de cálculo de la indemnización individual.

c) Si la sentencia contiene una condena genérica de responsabilidad con respecto a la cual no es posible determinar el monto de las indemnizaciones individuales ni se puede utilizar una fórmula uniforme de cálculo comprensiva de situaciones diferenciadas, los damnificados, por vía incidental, pueden reclamar la liquidación de los daños en el plazo de UN (1) AÑO a contar desde que la sentencia quede firme.

Si no es iniciada la mencionada vía incidental en el plazo indicado por un número significativo de damnificados, se debe proceder a la liquidación colectiva. El demandado debe depositar el monto de la condena a la orden del juzgado interviniente. El juez, mediante resolución fundada, debe decidir que dichos fondos se destinen a entidades benéficas, culturales y/o de defensa de derechos colectivos de reconocido prestigio.

d) La sentencia que condena a la restitución de sumas de dinero debe disponer que el cumplimiento tenga lugar por los mismos o similares medios que los que utilizó el demandado para la indebida percepción, y debe determinar el plazo de cumplimiento. Vencido éste, el juez debe supervisar el cumplimiento de la sentencia.

En los casos en los cuales la restitución por los mismos o similares medios no resulta posible el demandado debe depositar el monto de la condena A la orden del juzgado interviniente. El juez, mediante resolución fundada, debe decidir que los fondos se destinen a entidades benéficas, culturales y/o de defensa de derechos colectivos de reconocido prestigio.

ARTÍCULO 36.- Notificación, publicidad y registro de la sentencia. Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en los ordenamientos procesales locales sobre notificación de sentencias, en los casos en que se admite la demanda total o parcialmente debe comunicarse la decisión de manera individual a cada integrante de la clase según los parámetros previstos en el artículo 27, segundo párrafo, en la forma en que lo disponga el juez a los efectos de que resulte accesible el conocimiento del resultado del proceso. El juez debe, además, ordenar la notificación por edictos en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado. Los gastos respectivos deben ser soportados por el vencido en costas.
Las sentencias definitivas deben inscribirse en el Registro Público de Procesos Colectivos.

ARTÍCULO 37.- Conciliación o transacción. Ninguna conciliación o transacción es admisible antes de la certificación definitiva de la clase.
Todo acuerdo conciliatorio o transacción debe ser presentado por escrito y evaluado en audiencia, con presencia del juez y del Ministerio Público, en la que las partes deben informar acerca del alcance, razonabilidad y conveniencia de aquél.
Cualquier miembro de la clase puede oponerse a la homologación dentro de los DIEZ (10) días de celebrada dicha audiencia. La oposición sólo puede consistir en causales que involucren a la clase en su conjunto y que sean demostrativas de que el acuerdo no es adecuado. Puede ser desistida con autorización del juez. Vencido el plazo indicado, se debe dar intervención al Ministerio Público para que emita dictamen.
El juez debe decidir fundadamente sobre las oposiciones. La resolución sólo puede ser apelada por el Ministerio Público, el representante de la clase o el legitimado pasivo.
Admitida una oposición, el proceso debe continuar su trámite. Si ninguna oposición es admitida, el juez debe decidir sobre la homologación de la conciliación o transacción.
La homologación del acuerdo conciliatorio o transacción debe expresar con precisión las razones que la justifican.
Para aprobar un acuerdo, el juez debe analizar si es razonable y conveniente para los miembros de la clase. A ese fin, debe tener en consideración elementos como:
a) la verosimilitud de la pretensión deducida;
b) la dificultad probatoria y complejidad jurídica del caso;
c) las ventajas de obtener un remedio a la brevedad, en comparación con el tiempo y los costos que insumiría demostrar la razón en juicio, ante el eventual éxito del reclamo.
d) la adecuada distinción entre subclases de afectados, cuando ello sea relevante, y la razonabilidad de la diferencia de trato eventualmente dada a cada una de ellas;
e) la claridad de los parámetros para implementar las obligaciones del acuerdo, para liquidar individual o colectivamente los fondos obtenidos y para ejecutar el convenio en caso de incumplimiento.

El juez debe asegurar que sucesivamente el contenido de la propuesta de acuerdo conciliatorio o transacción y la resolución que lo homologue tengan una adecuada difusión, para lo cual se aplica lo dispuesto por el artículo 36.

ARTÍCULO 38.- Honorarios. La regulación de honorarios correspondientes a los procesos colectivos regulados por esta ley se rige por las disposiciones pertinentes de la ley 27.423.

TÍTULO III
Procesos colectivos referentes a derechos de incidencia colectiva indivisibles

ARTÍCULO 39.- Normas aplicables. Son aplicables a los procesos colectivos de incidencia colectiva indivisibles los normas del Título II en lo que fuera pertinente.

ARTÍCULO 40.- Inadmisibilidad de los acuerdos conciliatorios y transacción. En los procesos colectivos referidos en este Título no son admisibles los acuerdos conciliatorios ni la transacción que versen sobre la cuestión de fondo, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 41.- Ejecución de sentencias complejas. Cuando en la sentencia definitiva se imponga una condena a hacer cuyo cumplimiento resulte complejo, sea por involucrar la modificación de cierta acción u omisión de políticas públicas o bien por implicar una reforma estructural de la situación fáctica que haya dado origen a la pretensión colectiva, el juez debe adoptar las medidas que estime aptas para asegurar el cumplimiento de la condena.
El juez puede, aun sin pedido de parte, imponer multas conminatorias del cumplimiento, con la periodicidad que estime adecuada, las cuales puede modificar si advirtiera que se han tornado insuficientes o excesivas.

ARTÍCULO 42.- Ejercicio de la acción. El proceso colectivo referente a derechos de incidencia colectiva indivisible puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo.

TÍTULO IV
Registros Públicos de Procesos Colectivos

ARTÍCULO 43.- Procesos colectivos regionales o nacionales. Créase el Registro Nacional Público de Procesos Colectivos en el ámbito de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto por la presente ley, el Registro precedentemente creado asumirá y tendrá las funciones del instituido por Acordada nº 32/2014 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, respecto de procesos colectivos de carácter regional o nacional.
En las provincias deberán existir delegaciones del Registro Nacional Público de Procesos Colectivos que garanticen a los litigantes y sus representantes el acceso al mismo. Corresponde a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN reglamentar las correspondientes delegaciones.

ARTÍCULO 44.- Procesos colectivos de carácter local. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán crear y organizar Registros Públicos de Procesos Colectivos para la inscripción de los procesos colectivos de carácter local, cuyas funciones, como mínimo, deben ser las siguientes:
a) informar a los magistrados de los procesos colectivos existentes;

b) inscribir los procesos colectivos;
c) dar a publicidad los procesos colectivos iniciados y dejar asentado quiénes manifiesten su voluntad de apartarse de la clase involucrada;
d) contar con un portal digital que garantice el acceso a la información pública involucrada en los procesos colectivos.

ARTÍCULO 45.- Invitación a las Provincias. Invitase a las provincias a celebrar convenios de cooperación entre los diversos registros de acciones creados o a crearse, a los fines de permitir a los magistrados obtener información sobre la existencia de procesos colectivos en trámite ante los juzgados federales, nacionales o provinciales.

TÍTULO V
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 44.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 45.- Derogación. Deróganse el art. 54 de la ley 24.240; y el primer párrafo del art. 32 de la ley 26.675.

ARTÍCULO 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Referencia: EX-2017-08566166-APN-DDMIP#MJ - "COMISIÓN REDACTORA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE PROCESOS COLECTIVOS”
VISTO el Expediente N° EX-2017-08566166-APN-DDMIP#MJ, la Resolución M.J. y D.H. N° 441 del 24 de junio de 2016EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
CONSIDERANDO (…)
RESUELVE:
ARTICULO 1°.– Créase la “COMISIÓN REDACTORA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE PROCESOS COLECTIVOS”, en el ámbito del “PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN GENERAL DE DERECHO PRIVADO” creado por Resolución M.J. y D.H. N° 441/16.
ARTÍCULO 2°.– Desígnanse como miembros de la “COMISIÓN REDACTORA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE PROCESOS COLECTIVOS” a los doctores María Claudia CAPUTI (D.N.I. N° 20.493.498), Matías CASAL (D.N.I. N° 23.568.764), Leandro Martín CASTELLI (D.N.I. N° 17.737.929), Javier Jorge COSENTINO (D.N.I. N° 14.927.217), Matías Horacio FERRARI (D.N.I. N° 27.284.578), Pablo Damián HEREDIA (D.N.I. N° 14.455.943), Esteban LANGUINGE (D.N.I. N° 16.905.946), Eduardo David OTEIZA (D.N.I. N° 11.614.052), Fernando Ignacio SARAVIA (D.N.I. N° 20.213.769) y Carina Pamela TOLOSA (D.N.I. N° 24.666.522), quienes se desempeñarán con carácter “ad honorem”.
ARTÍCULO 3°.– Desígnanse en representación de esta jurisdicción para integrar la “COMISIÓN REDACTORA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE PROCESOS COLECTIVOS” al doctor Hernán CALVO (D.N.I. N° 17.713.302), la coordinadora del citado Programa, doctora Agustina DIAZ CORDERO (D.N.I. N° 25.096.105) y el facilitador, doctor Javier Hernán WAJNTRAUB (D.N.I. N° 21.873.221), los que cumplirán sus funciones con carácter “ad honorem”.

Fuente: https://classactionsargentina.com/2018/05/18/el-ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-de-la-nacion-hizo-publico-el-borrador-de-un-anteproyecto-de-ley-de-procesos-colectivos-fed/

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