Exclusiones a la Mediación Prejudicial Obligatoria en Córdoba (ley 10.543)

Ley 10.543 – Ley de mediación prejudicial obligatoria

TÍTULO II - MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA

Capítulo 1 Disposiciones Generales
Lugar de realización.
Artículo 5º.-A elección de la parte requirente el proceso de mediación previa y obligatoria puede ser realizado indistintamente en el Centro Judicial de Mediación, en cualquier otro centro de mediación público o privado, o utilizando los servicios de mediadores habilitados.

Exclusiones.
Artículo 6º.-Quedan excluidas del ámbito de la mediación previa y obligatoria las siguientes causas:
1) Procesos penales. Sólo el Fiscal y el Juez en el procedimiento de querella están facultados a derivar el caso penal a mediación. Pueden hacerlo cuando estimen conveniente intentar la solución del conflicto por esta vía y la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- lo habilite. Las causas penales donde se haya instado la constitución de actor civil pueden ser sometidas a mediación en el aspecto civil, una vez vencidos los términos de la oposición a la constitución del mismo, sin que ello implique suspensión de término alguno;
2) Acciones de divorcio, nulidad matrimonial, adopción, con excepción de las cuestiones mencionadas en el artículo 56 inciso 1) de la Ley Nº 10305, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 54 de la referida ley especial;
3) Procesos de declaración de incapacidad o de capacidad restringida, y del cese;
4) Amparo, Hábeas Corpus;
5) Medidas preparatorias y prueba anticipada;
6) Juicios de usucapión en la etapa preparatoria;
7) Medidas cautelares y autosatisfactivas;
8) Juicios sucesorios, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstos;
9) Actos de jurisdicción voluntaria;
10) Concursos y quiebras;
11) Cuestiones de violencia de género;
12) Causas de competencia de los tribunales laborales que se rigen por la vía de la conciliación prevista por la ley específica del fuero;
13) Causas relacionadas a la Ley de Defensa del Consumidor cuando el interesado acredite -de modo fehaciente- el cumplimiento de la etapa administrativa previa ante el organismo nacional, provincial o municipal competente o del procedimiento previsto por el artículo 5º, inciso d) de la Ley Nº 10247 ante las Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios que cumplan con los requisitos que prevea la reglamentación
14) Causas en las que resulte demandado el Estado Provincial, un municipio o comuna;
15) Causas que se tramiten ante la Justicia de Paz Vecinal para el caso que se hubiere elegido dicha opción;
16) Causas que deban ser tramitadas por un proceso de estructura monitoria;
17) Acciones colectivas o de clase, y
18) En general, todas aquellas cuestiones en que se encuentra involucrado el orden público o que resultan indisponibles para los particulares. Sin perjuicio de las exclusiones precedentes, si en la causa se acredita que ha desaparecido la causal de exclusión o una vez certificada la clase en los supuestos del inciso 17) precedente, el Juez interviniente puede remitirla a mediación.
Mediación prejudicial optativa.
Artículo 7º.-La mediación prejudicial es de carácter voluntario para el requirente en los juicios ejecutivos particulares y especiales, preparación de vía ejecutiva, ejecutivos fiscales, desalojos, acciones societarias, tercerías de dominio y de mejor derecho, el juicio de usucapión una vez concluidas las medidas preparatorias de la demanda y antes de interponerla, habeas data y cuando el Estado Provincial o Municipal pretenda iniciar un juicio de los no exceptuados en el artículo 6º de la presente Ley. Si el requirente opta por someter la cuestión a mediación prejudicial, ésta se torna obligatoria para ambas partes.

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