Registro de Procesos Colectivos de la Provincia de Córdoba


ACUERDO NUMERO N.° MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SERIE "A". En la ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de junio del año dos mil dieciocho, bajo la Presidencia de su Titular, Doctora Aida Lucía Teresa TARDITTI, se reunieron para resolver los Señores vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Luis Enrique RUBIO, María Marta CÁCERES de BOLLATI y Sebastián Cruz LÓPEZ PEÑA, con la intervención del Sr. Fiscal Adjunto del Ministerio Público de la Provincia, Dr. Héctor René DAVID, y con la asistencia del Señor Administrador General del Poder Judicial, Lic. Ricardo Juan ROSEMBERG, y ACORDARON:
Y VISTOS:
I. Habiéndose advertido la existencia de un error material en el Acuerdo Reglamentario n.° 1491, Serie “A”, y sus anexos I y II, el cual afecta su adecuada y efectiva implementación en el sistema informático, corresponde proceder a su derogación y reemplazo.
II. La proliferación de causas judiciales en el ámbito de nuestra provincia que tienen por objeto la tutela de derechos de incidencia colectiva; la necesidad de garantizar y velar por el efectivo ejercicio de esos derechos constitucionales, para lo cual habría que adecuar el acceso y la función judicial ante la ausencia de una normativa específica que regule la cuestión, tanto en lo sustancial como en lo procedimental; así como el dictado, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), de las acordadas n.o 32/2014 y n.° 12/2016.
Y CONSIDERANDO:
1. La posibilidad de accionar judicialmente para la defensa de derechos de incidencia colectiva o de intereses difusos se encuentra expresamente reconocida por las constituciones de la Nación (CN, art. 43) y de la Provincia de Córdoba (CP, arts. 53, 124 y 172, inciso 1), así como por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC, arts. 14, inciso “b”, 240 y concordantes). --------------------------------------------------
2. A partir de dicho reconocimiento constitucional y legal, año tras año, se ha incrementado el número de causas judiciales en las que se acciona en forma colectiva, en representación de grupos o clases de personas, sin que hasta el momento -tanto en el orden nacional como en el provincial- se haya previsto un marco regulatorio general para dar respuesta a estas nuevas realidades sociales y jurídicas. ----------------
3. Tal situación llevó a que la CSJN en el año 2009, en el caso “Halabi”, en su carácter de intérprete final de la Constitución y con base en el artículo 43 de la CN, reconociera que, a la par de los derechos individuales, se encuentra otra categoría: la de los derechos de incidencia colectiva. Y en esta última distinguió los que tienen por objeto bienes colectivos, en propiedad, de aquellos referidos a intereses individuales homogéneos. De esta forma, por vía pretoriana, dio cabida a un instrumento procesal adecuado para el ejercicio y garantía de tales derechos: los denominados “proceso colectivos” o “acciones de clases”; y con tal fin se encargó de precisar, delimitar y conceptualizar la categoría de los derechos de incidencia colectiva. ------------------------
4. La experiencia recogida por la CSJN en la materia (i. e. “Municipalidad de Berazategui c/Cablevisión SA”; “Unión de Usuarios y Consumidores c/Telefónica Comunicaciones Personales SA”; “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA”; “Consumidores Financieros Asoc. Civil c/Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA”, entre otras) permitió advertir el incremento de causas colectivas, con idénticos o similares objetos, tramitadas en diferentes tribunales del país, situación que podría traer aparejada graves consecuencias. Esto, en la medida en que se afectaría la racional y eficiente distribución de los limitados recursos materiales y humanos, así como la razonable duración de los procesos judiciales. A ello hay que sumar la gravedad potencial para la seguridad jurídica que podría significar el estrépito del dictado de sentencias contradictorias, por parte de diferentes órganos jurisdiccionales, sobre idéntica o similar materia.
En ese escenario, bajo las premisas expuestas y con la finalidad de optimizar los recursos, favorecer el acceso a la justicia de todas las personas a través de un servicio estructurado sobre la base de los principios de seguridad, celeridad, capacidad e imparcialidad, la Corte Suprema, mediante la Acordada n.º 32/2014, dispuso la creación del Registro Público de Procesos Colectivos en el que, desde entonces, se deben inscribir todos los procesos colectivos tramitados ante los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación, de manera que sea posible almacenar, sistematizar y compartir la información recibida con el fin de evitar superposiciones de procesos sustancialmente iguales o similares. ---------------------------
5. Puesto en funcionamiento el sistema, la Corte entendió que requería un ajuste, al verificar que iguales o análogos procesos colectivos se ventilaban en distintos tribunales federales. En ese marco, dictó la Acordada n.º 12/2016, que instituye el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos y que pone el acento en la preferencia temporal de la inscripción; esto es, en el juez que ha prevenido, al que hay que remitir la nueva causa en la medida en que guardase sustancial semejanza (en la afectación de los derechos de incidencia colectiva) con la primeramente registrada. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
6. En consonancia, e incluso con anterioridad a lo ocurrido en la órbita federal, en algunas provincias y distritos del país fueron creados sistemas similares, como el Registro de Amparos Colectivos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley n.° 2145, de 2005), el Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva de la Provincia de Buenos Aires (Ley n.° 13928, de 2008), el Registro de Juicios Colectivos de Corrientes (Ley n.° 6053, de 2011), el Registro de Acciones Colectivas de Santa Cruz (creado por la Ley n.° 3453, de 2015, de conformidad con el art. 779 del Código Procesal, Civil y Comercial de esa provincia) y el Registro Público de Procesos Colectivos de Salta (Ley n.° 7968, de diciembre de 2016), entre otros antecedentes. De la misma forma, el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de Tierra del Fuego prevé un capítulo dedicado a la “protección de los intereses colectivos o difusos”. --------------------------------------------------------------------------------------
7. En el ámbito provincial también urge diseñar los mecanismos que permitan el desarrollo de estas nuevas manifestaciones del debido proceso y del acceso a la justicia en clave colectiva, que tienen basamento constitucional. Ante este propio TSJ se han sustanciado numerosas causas en las que estaban en juego pretensiones de incidencia colectiva. Basta con mencionar los siguientes precedentes: “Fernández, María Isabel y otros c/Club Atlético General Paz Juniors y Otro - Amparo - Recurso de casación” (Sentencia n.º 11/2013), “ADARSA (Asociación Amigos Río San Antonio) c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro - Recurso directo” (Auto Interlocutorio n.º 224/2016) y “Gremo, María Teresa y otros c/Corp. Intercomunal para la Gestión Sustentab. de los Resid. del Área Metrop Cba. S.A. (CORMECOR S.A.) – Amparo (Ley 4915) – Cuerpo de copias - Recurso de apelación” (Auto Interlocutorio n.º 248/2016), entre otros.
En ese contexto no se puede perder de vista la plena operatividad de la que gozan los preceptos constitucionales (arts. 41, 42 y 43, CN) aun cuando no medie una ley que reglamente su ejercicio (doctrina de la CSJN, Fallos, 322:2139). Asimismo, para la realización del principio de justicia, sobre los jueces pesa la obligación de resolver el fondo de la controversia (doctrina de la CSJN, Fallos, 322:324) mediante resoluciones derivadas razonablemente del ordenamiento jurídico vigente o, incluso, de los principios que lo integran (doctrina de la CSJN, Fallos, 335:1305). Por ello, en cumplimiento de la manda de llevar adecuada y eficazmente la función judicial, a este cuerpo no le pasa inadvertida la circunstancia de que resulta imprescindible el dictado de pautas mínimas que permitan la registración y ordenación de los procesos de raigambre colectiva, en armonía con las previsiones constitucionales, los estatutos del consumidor y las leyes en materia de amparo y de políticas ambientales; ello, hasta que se brinde una respuesta legislativa integral a la cuestión. ---------------------------------
Así, desde fines de 2016, este TSJ trabaja en el diseño de un sistema de registración eficaz y moderno, que se adecue a las particularidades provinciales y que aproveche el Sistema de Administración de Causas (SAC). En este marco -y en una dirección convergente-, corresponde sumar la nota presentada el 7 de marzo de 2017 por el Colegio de Abogados de Córdoba. -----------------------------------------------------------
En definitiva, esta decisión se enmarca en las responsabilidades que le caben a este Tribunal Superior como máxima autoridad en el gobierno del Poder Judicial de Córdoba, al que le ha sido confiada constitucionalmente la función jurisdiccional (arts. 152, 160 y 166 y demás disposiciones concordantes de la Constitución provincial), de la que es su principal responsable y garante ante la sociedad, mediante el ejercicio de las atribuciones y competencias (expresas e implícitas) que le son propias. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
8. Como consecuencia, en concomitancia con la filosofía del sistema trazado por la Corte Suprema pero con las innovaciones necesarias dadas las particularidades propias de nuestra realidad, este TSJ considera imprescindible establecer las pautas que regirán en materia de registración y tramitación de procesos colectivos en Córdoba, conforme a los siguientes lineamientos:-------------------------------------------------
8.a. Dados los logros alcanzados en nuestra provincia en la implementación de las nuevas tecnologías, que han posibilitado la informatización de todos los procesos judiciales, resulta conveniente incorporar al Sistema de Administración de Causas (SAC) las categorías de juicios necesarias que permitan la tramitación de procesos colectivos, con la consiguiente creación del respectivo registro informático. Esta alternativa permitirá aprovechar el potencial y el desarrollo del aplicativo informático (SAC). Al mismo tiempo, en virtud de la fortaleza demostrada por el sistema de gestión informática en uso, optar por esta variante resulta el mejor remedio teniendo en cuenta -según la CSJN- lo observado en algunas jurisdicciones en cuanto al dispar acatamiento y seguimiento de la mecánica de los registros creados, basados en la lógica tradicional (con soporte en la registración en papel) sin explotar las alternativas que brinda la dinámica informática. -------------------------------------------------------------------
Teniendo en cuenta que a la fecha todos los procesos judiciales son tramitados en nuestro territorio provincial a través del Sistema de Administración de Causas, corresponde incorporar a este las siguientes categorías de juicios: 1.º) “amparo colectivo”; 2.º) “acción colectiva”, con dos subcategorías: a) “abreviado” y b) “ordinario”; 3.º) “amparo ambiental”; y 4.º) “acción declarativa de inconstitucionalidad”. --------------------------------------------------------------------------------------
Esta clasificación refleja la diversidad material propia de los intereses jurídicos difusos o colectivos que pudieran resultar afectados, como así también la multiplicidad de vías procesales por la que los legitimados pueden perseguir la prevención, el resguardo, la reparación o el restablecimiento de los derechos y bienes lesionados. Por otra parte, estas categorías facilitarán a los distintos operadores la inmediata identificación de tales procesos a los fines que hubiere lugar (vgr. consulta, ubicación, estadística, etc.), para lo cual deberá instruirse al Área de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (ATIC) del Poder Judicial a sus efectos.
La primera categoría será aplicable a las acciones de amparos que tengan por objeto pretensiones sobre bienes colectivos o que refieran al aspecto común de
intereses individuales homogéneos, y que sean iniciadas en el marco del artículo 43 de la CN, del artículo 48 de la CP, y de la Ley n.° 4915; mientras tanto, la segunda comprenderá a las restantes acciones que no quedasen atrapadas bajo el régimen de la primera, sin que se alteren las competencias que las leyes, estatutos y demás normativa hayan asignado a los respectivos órganos jurisdiccionales. En igual situación a esta última se encuentran las categorías tercera y cuarta. ----------------------
8.b. En atención a las modificaciones que se introducirán al SAC, para la iniciación de procesos colectivos deberá utilizarse un formulario específico, denominado “Planilla de Incorporación de Datos para Procesos Colectivos”. La mencionada planilla deberá ser completada con carácter de declaración jurada por el/los letrado/s actuantes y acompañada a la demanda colectiva. El contenido de la planilla forma parte del presente acuerdo (Anexo I).
8.c. Los datos necesarios para completar la mencionada “Planilla de Incorporación de Datos para Procesos Colectivos”, además de los propios que correspondieran al caso concreto, surgirán de la información existente en el buscador o pantalla de consulta disponible en el sistema a tales efectos.
Dicha información será suministrada por el tribunal que definitivamente hubiese quedado a cargo de cada proceso colectivo y que, consecuentemente, hubiese ordenado su registración en el sistema. Con tal fin confeccionará la correspondiente ficha de carga de datos, de conformidad con las previsiones contenidas en el Anexo II.
8.d. La registración informática y única de los procesos colectivos se llevará a cabo en el SAC, respetando los principios de registración, publicidad y prevención, y el registro funcionará con carácter público, gratuito y de acceso libre, a partir de un mecanismo digital accesible que, con tal fin, será implementado por el ATIC. -------------
8.e. Tal como lo hizo la Corte Suprema, que ante la ausencia de normas que regulen la materia estimó indispensable fijar reglas de procedimiento que orienten a los operadores del derecho en la sustanciación de los procesos colectivos, se considera imprescindible disponer la aprobación de las “Reglas Mínimas para la Registración, Certificación y Tramitación de los Procesos Colectivos”, que como Anexo II forma parte integrante del presente acuerdo.
9. Dada la transcendencia de lo aquí dispuesto, resulta necesario darle la más amplia difusión con el fin de lograr su eficaz funcionamiento. Con tal motivo se implementará un programa de capacitación para magistrados, funcionarios y operadores del derecho, cuyo contenido, duración y ejes temáticos deberán ser canalizados a través del Centro de Perfeccionamiento “Ricardo C. Núñez” de este Poder Judicial. ----------------------------------------------------------------------------------------------
10. El presente acuerdo y sus respectivos anexos comenzarán a regir a partir del día de su publicación, y serán de cumplimiento obligatorio para todos los tribunales de la provincia, como así también para las partes que actuaran en los procesos alcanzados por estas previsiones. En los procesos colectivos que se encontraran en trámite al entrar en vigor el presente acuerdo, el juez o tribunal que interviniera -de oficio- deberá cumplir con lo aquí dispuesto, en cuanto no entorpezca el curso normal y ordinario de la causa, ni afecte los actos procesales ya cumplidos.
11. En mérito de la invitación que, por medio de la Acordada n.º 32/2014, la CSJN efectuó a los máximos tribunales provinciales para celebrar convenios interjurisdiccionales con el fin de compartir recíprocamente la información que los respectivos Registros de Procesos Colectivos contengan, y siendo que a través de tal gesto federal se persigue el objetivo de afianzar la justicia y de evitar la superposición de competencias en relación con derechos colectivos que no reconocen límites territoriales, luce conveniente procurar, en pie de igualdad, la concertación de convenios marco de reciprocidad con la propia CSJN, como con otros tribunales y cortes superiores de provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ----------------
Por todo ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 166 y concordantes de la Constitución de la Provincia, y por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es potestad de este Tribunal Superior disponer las medidas que resulten convenientes para asegurar que la función judicial, en el aspecto abordado por el citado plexo normativo, se desenvuelva de manera regular y eficiente. -------------
SE RESUELVE: -------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 1.°: Derogar el Acuerdo Reglamentario n.° 1491, Serie “A”, y sus anexos I y II; proceder a su reemplazo por el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Boletín Oficial de la provincia. ------------------------------- --------------------
Artículo 2.°: Incorporar al SAC las siguientes categorías de juicios: 1.º) “amparo colectivo”; 2.º) “acción colectiva”, con dos subcategorías: a) “abreviado” y b) “ordinario”; 3.º) “amparo ambiental”; y 4.º) “acción declarativa de inconstitucionalidad”; ello, con el fin de permitir la tramitación de procesos colectivos. --
Artículo 3.°: Aprobar el Anexo I y, en consecuencia, implementar el uso obligatorio de la denominada “Planilla de Incorporación de Datos para Procesos Colectivos” para el inicio de todo proceso colectivo, con los alcances previstos en el considerando 8.b. ------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 4.°: Instituir en el SAC el Registro Informático para la Registración Digital y Única de los Procesos Colectivos, respetando los principios de registración, publicidad y prevención. Dicho registro funcionará con carácter público, gratuito y de acceso libre; su implementación será llevada a cabo, por parte del Área de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (ATIC), a partir de un mecanismo digital accesible. --------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 5.°: Aprobar el Anexo II, de conformidad con lo expuesto en el considerando 8.e., que contiene las “Reglas Mínimas para la Registración, Certificación y Tramitación de Procesos Colectivos”. ---------------------------------------------
Artículo 6.°: Implementar, a partir del día de su publicación, el presente acuerdo y sus anexos, los que serán de cumplimiento obligatorio para todos los tribunales de la provincia y las partes involucradas en tales procesos. ----------------------
Artículo 7.º: Arbitrar las medidas conducentes con el fin de celebrar, en pie de igualdad y en condiciones de reciprocidad, con la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y con otros tribunales y cortes superiores de provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convenios marco para compartir información y experiencia respecto de todo aquello que fuera atinente a los procesos colectivos. ---------------------
Artículo 8.º: Disponer la instrumentación de un programa de capacitación para magistrados, funcionarios y operadores del derecho, cuyo contenido, duración y ejes temáticos deberán ser canalizados a través del Centro de Perfeccionamiento “Ricardo C. Núñez”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 9.°: Publíquese en el Boletín Oficial y en la página web del Poder Judicial de Córdoba. Comuníquese y dese la más amplia difusión.
Con lo que terminó el acto, por lo que la Sra. Presidenta y los Sres. vocales, previa lectura y ratificación de su contenido, firman el presente acuerdo, con la intervención del Sr. Fiscal Adjunto, Héctor René DAVID, y con la asistencia del Lic. Ricardo ROSEMBERG, Administrador General del Poder Judicial.


ANEXO II
Reglas Mínimas para la Registración y Tramitación
de los Procesos Colectivos
1.º. VIGENCIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. En las causas que se inicien a partir del día de la publicación del presente Acuerdo, en los supuestos de procesos colectivos, los tribunales y las partes deberán ajustar su actuación a las previsiones establecidas en esta reglamentación.
Se entiende por proceso colectivo aquel en el que se dilucidan pretensiones que tengan por objeto la tutela difusa de bienes colectivos o el aspecto común de intereses individuales homogéneos, cualquiera que fuera la vía procesal escogida o pertinente para su protección. En estos casos, los efectos expansivos de la sentencia comprenden a todos los que hubieran accionado en defensa de un bien colectivo determinado o a todos los integrantes de la clase o colectivo damnificado; en esta última hipótesis, la resolución solo alcanza los aspectos comunes o indivisibles. Por su parte, la legitimación para demandar en estos procesos se funda en lo previsto por la Constitución de la Nación (art. 43), por la Constitución de la Provincia (arts. 53, 124 y 172), en los estatutos de defensa del consumidor (Ley n.° 24240 y sus modificatorias, el Código Civil y Comercial de la Nación, y la Ley provincial n.° 10247) o en las leyes y ordenanzas ambientales.
Quedan excluidas de la reglamentación las acciones o controversias referidas a derechos, intereses, bienes o situaciones jurídicas individuales que no tuvieran incidencia colectiva o que fueren de excluyente contenido patrimonial, así como los procesos colectivos que involucren los derechos de las personas privadas de la libertad o que se diriman en procesos penales.
2.º. PROMOCIÓN DE LA DEMANDA. En los términos del artículo 175 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba y demás disposiciones procesales aplicables, en el momento de instar una pretensión de raigambre colectiva, en la demanda se deberá precisar con claridad –y según corresponda en virtud del tipo de proceso colectivo- lo siguiente:
a) El bien colectivo cuya tutela se persigue o la causa común (fáctica o normativa) que provoca la lesión a los derechos o intereses.
b) Que la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva del derecho o en los efectos comunes de la afectación.
c) La vulneración del derecho de acceso a la justicia de los integrantes del colectivo damnificado.
d) La identificación del colectivo o clase involucrados.
e) Justificar la adecuada representación del colectivo y, en su caso, además, de corresponder, indicar los datos de la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores (Ley n.° 24240, art. 55 y concordantes).
f) Denunciar, con el carácter de declaración jurada, si se han promovido otras acciones cuyas pretensiones (individuales o colectivas) guarden sustancial semejanza con la instada en esta oportunidad y el resultado alcanzado, para lo cual –si la respuesta fuera afirmativa- deberán precisarse los datos que permitan la individualización de la causa, el tribunal ante el cual se encuentra radicada y el estado procesal.
g) Consignar el resultado de la búsqueda efectuada en los registros informáticos del Sistema de Administración de Causas (SAC), en relación con la existencia de otro proceso en trámite cuyas pretensiones (individuales o colectivas) guarden sustancial semejanza con la instada en esta oportunidad. En su caso –si el resultado fuera afirmativo- deberán precisarse los datos que permitan la individualización de la causa, el tribunal ante el cual se encuentra radicada y el estado procesal. Para llevar adelante la búsqueda, los abogados dispondrán de la información que arroje el buscador o pantalla de consulta disponible en el sistema con la información existente en función de la ficha de carga de datos, a la que alude el artículo 8.c del presente acuerdo y cuya conformación correrá por cuenta del juez o tribunal, de conformidad con el artículo 5.° de las presentes reglas.
h) Completar, con el carácter de declaración jurada, la Planilla de Incorporación de Datos para Procesos Colectivos y acompañarla con la demanda.
3.º. RECEPCIÓN DE LA DEMANDA E INDAGACIÓN EN EL SAC. Promovida la demanda y evacuadas las aclaraciones que el juez o tribunal considerara necesarias para la mejor composición colectiva de la litis, antes de correr traslado de la demanda, el magistrado o tribunal efectuará su propia y minuciosa búsqueda en el SAC con el fin de determinar si se encuentra cargado en el sistema y en trámite otro proceso colectivo que guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos o intereses que se invocan en la demanda. En su indagación en el SAC, para despejar si media una conexidad por sustancial semejanza con otro proceso, el magistrado o tribunal tendrá en cuenta principalmente el bien colectivo que se busca proteger, la composición cualitativa de la clase o colectivo afectado, el objeto y los alcances de la pretensión, así como el factor de afectación común (fáctico o normativo).
Si de la indagación en el SAC resultara que no hay otro proceso en trámite que, por su semejanza sustancial, pudiera significar una superposición y dispendio procesal de dos o más causas con idéntico objeto y colectivos o clases involucrados, el juez o tribunal –previa vista al Ministerio Público- deberá hacer constar tal circunstancia y, por medio de una resolución fundada, procederá a declarar y a determinar que el proceso debe ser sustanciado como colectivo –siempre que considerara que concurren los requisitos para tal tramitación-, en la forma establecida en el artículo 5.° del presente Anexo.
Por otra parte, aun cuando una demanda no hubiera sido promovida en clave colectiva, si el magistrado o el tribunal entendiera que se trata de un supuesto previsto por la presente reglamentación, dispondrá que se efectúen las precisiones y adecuaciones correspondientes, en consonancia con lo establecido en el artículo 2.º. Con tal fin, podrá correr vista al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y demás legitimados de conformidad con la normativa vigente (artículo 1.°), para lo cual el magistrado o tribunal recurrirá al mecanismo de comunicación que posibilite la mayor difusión y publicidad, de acuerdo con el artículo 9.°; esto, siempre teniendo en cuenta la posible afectación a una pluralidad relevante de individuos a los que, por medio de estos procesos, se les debe garantizar el acceso a la justicia colectiva.
4.º. PRINCIPIO DE PRELACION TEMPORAL. Si de la declaración jurada efectuada por el promotor de la demanda (artículo 2.°) y/o de la indagación concretada por el juez o tribunal en el SAC surgiera que se encuentra registrado como colectivo y en trámite un proceso que guarda semejanza sustancial con el que se promueve, el magistrado o tribunal se declarará incompetente y deberá remitir el nuevo expediente -sin más dilaciones ni trámites- al juez o tribunal que hubiera prevenido, para que proceda según corresponda; esto, sin perjuicio de disponer, eventualmente, de las medidas cautelares urgentes que el caso o el interesado o los interesados requirieran.
Con la mayor brevedad, el juez o tribunal al que se le remita el nuevo expediente se abocará a su conocimiento, si procediera, para lo cual dictará la correspondiente resolución fundada en ambos expedientes.
En los supuestos que pudieran plantearse solo serán recurribles la resolución del juez o tribunal que asumiera la causa en desmedro del que resultare competente según la información asentada en el registro informático (SAC) o la del que rechazara la remisión pese a tramitarse ante él un proceso colectivo similar.
Para la resolución de estas situaciones se tendrá en cuenta la estricta observancia de los principios de prevención (prelación temporal) y de sustancial semejanza para evitar la tramitación en paralelo de causas que versen o que tengan por objeto la afectación de similares derechos transindividuales o de intereses individuales homogéneos.
Si se planteara una cuestión de competencia, el órgano superior común será el que, conforme a las disposiciones vigentes, la dirima.
5.º. CERTIFICACIÓN DEL PROCESO COMO COLECTIVO. Una vez concluida la indagación en el SAC o habiendo quedado firme la decisión sobre la cuestión de competencia, el juez o tribunal -mediante una resolución fundada- ordenará que se certifique en el expediente y que se inscriba en el SAC el proceso determinado como colectivo y a su cargo. Con tal fin, añadirá a la información existente las precisiones o aclaraciones que permitan la fácil y ágil identificación de los tipos de procesos colectivos.
En el auto deberá consignar mínimamente los siguientes elementos:
a) Identificar cualitativamente la composición del colectivo, con precisión de las características o circunstancias sustanciales que hagan a su configuración, además de la idoneidad del representante de la clase o colectivo.
b) Identificar el objeto de la pretensión.
c) Identificar el o los sujetos demandados.
d) Establecer en cuál categoría del SAC deberá inscribirse el proceso: 1) “amparos colectivos”; 2) “acciones colectivas”, con sus respectivas subcategorías (“abreviado” u “ordinario”); 3) “amparo ambiental”; 4) “acción declarativa de inconstitucionalidad”.
El cumplimiento de este acto procesal será el que fije la radicación definitiva de la causa colectiva en la órbita de la competencia del magistrado o tribunal y el que determine su eventual prevención respecto de los futuros procesos con iguales y similares objetos y/o pretensiones.
La resolución que determinara el carácter colectivo de un proceso será irrecurrible.
Para facilitar la búsqueda en el SAC que deben hacer los abogados antes de formular una demanda en clave colectiva, el juez o tribunal deberá volcar en dicho sistema la información o contenidos procesales anteriormente detallados en la ficha de carga de datos, a la que alude el artículo 8.c del presente acuerdo.
La carga de esta ficha comenzará por la selección de la categoría en la que se deberá encuadrar la causa recién certificada como colectiva, mediante el uso del menú de opciones disponibles en el SAC, que arrojará las siguientes alternativas: a) Ambiente; b) Salud; c) Consumo; d) Previsional; e) Seguro; f) Tributario y g) Otros derechos constitucionales. A su vez, dentro de este último ítem, se deberá optar por alguna de las siguientes variantes: 1) Educación; 2) Libertad religiosa; 3) Libertad de pensamiento y expresión; 4) Libertad de prensa; 5) Discriminación; 6) Categorías sospechosas; 7) Electoral; 8) Derechos del trabajador y 9) Otros.
Para finalizar la conformación de la ficha, el juez o tribunal deberá precisar cuáles son las disposiciones legales que constituyen la presunta base de afectación común del colectivo certificado e inscripto, para lo cual deberá consignar la siguiente información: a) tipo de norma; b) número de la norma; c) año; d) artículos y e) incisos.
6.º. CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE. Una vez registrado definitivamente el proceso como colectivo, el juez o tribunal se encontrará en condiciones de dar curso a la acción, según el trámite procesal que corresponda. Al contestar la demanda, y sin que ello implique una vulneración de su derecho de defensa, el demandado deberá manifestar –con el carácter de declaración jurada- si conoce de la existencia de alguna acción individual o colectiva en curso, en su contra, con igual o similar fundamento, como de cualquier otra circunstancia que pudiera significar la superposición de procesos con derechos, intereses o proyecciones colectivas sustancialmente semejantes. Si la información aportada por el demandado generara impacto en la competencia para entender en esta clase de procesos se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 4.º.
Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, o resueltas las excepciones previas que correspondan, el juez o tribunal dictará una resolución por la que hará saber a los demás integrantes del colectivo o clase ausentes sobre la existencia del proceso, con el fin de asegurar la adecuada defensa de sus derechos; en particular, teniendo en miras que, especialmente, cuando se trata de intereses individuales homogéneos, el titular conserva el derecho, la autonomía y la potestad de accionar de forma individual o de solicitar su exclusión de la clase o colectivo.
Con el fin de lograr la mayor difusión y publicidad, de acuerdo con el artículo 9.º, el tribunal o magistrado recurrirá a los mecanismos de comunicación que resulten más idóneos y eficaces.
Pero a los fines estrictamente procesales, dispondrá su publicación -como mínimo- durante tres (3) días en el Boletín Oficial de la provincia. Una vez cumplido este último acto, los interesados contarán con seis (6) días para manifestar personal y expresamente su voluntad.
7.º. REGISTRACIÓN. El asiento informático de los procesos colectivos se inicia con la carga en el SAC de la información que el actor debe consignar en la “Planilla de Incorporación de Datos para Procesos Colectivos” al promover una acción de carácter transindividual y concluye con la carga definitiva de los datos que consolida el juez, según lo establecido en los artículos 3.°, 4.°, 5.° y concordantes. Asimismo, el juez o tribunal deberá consignar –mediante la correspondiente resolución- todo acto que considerara relevante y trascendente (cambio del representante adecuado del colectivo; alteración de la composición de la clase; otorgamiento, modificación o levantamiento de medidas cautelares; homologación de acuerdos; sentencias definitivas; interposición de recursos, etc.).
Dicha información cumplirá la función de un registro público de procesos colectivos en la provincia de Córdoba. En el caso de que este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) celebrara convenios de reciprocidad con la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) o con superiores tribunales de justicia de otras provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la impresión de dicha información, consignada digitalmente en el SAC, tendrá los efectos de una certificación válida.
8.°. DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL JUEZ. Por la raigambre de los derechos y bienes involucrados, así como por los efectos expansivos de la sentencia en este tipo de procesos, el juez o tribunal deberá adoptar con la mayor celeridad posible las medidas que fueran necesarias, oportunas y acordes con la finalidad perseguida a través del proceso, cualquiera que fuera la vía por la que se tramite la causa colectiva, siempre en forma armónica con las previsiones de la Ley de Amparo, de la Ley de Política Ambiental y demás normativa que resultara pertinente según la clase de proceso de que se trate.
9.°. DIFUSIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. En los casos de reconversión o reconfiguración de una acción individual como colectiva, del dictado de la resolución a la que refiere el artículo 5.°, de la necesidad de notificar a los demás potenciales integrantes de una clase o colectivo, o de cualquier otra decisión que considerara relevante, además de la posibilidad de recurrir a los medios tradicionales (publicación de edictos), el juez o tribunal remitirá copia de la resolución a la Oficina de Prensa y Proyección Socioinstitucional del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) para su eventual difusión en la página web del Poder Judicial. Procederá de igual forma en la hipótesis de que se celebraran los convenios previstos en el artículo 7.°, in fine, de este Anexo, y en el artículo 7.° de la parte resolutiva del presente acuerdo.
Oportunamente, se deberán instrumentar los mecanismos necesarios para garantizar el acceso público y gratuito a la información que se vaya cargando y sistematizando a modo de registro público.
10.°. CLÁUSULA TRANSITORIA. La registración de los procesos colectivos en el SAC no traerá aparejado el desplazamiento, a otro tribunal o juez, de la competencia del órgano jurisdiccional ante el cual se encontrara en trámite una causa colectiva si ya estuviera trabada la litis. Sin embargo, el magistrado o tribunal deberá cumplir los siguientes recaudos con el fin de adecuar el proceso en curso al nuevo esquema procedimental. En primer lugar, dictará la resolución correspondiente para proceder de conformidad con el artículo 5.°. En segundo lugar, deberá recategorizar el juicio en el SAC, asignándole el tipo que corresponda según el proceso colectivo de que se trate.

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