Extensión de responsabilidad por deuda laboral a socios de SRL (Tribunal Superior de Justicia)

SENTENCIA NUMERO: 102. CORDOBA, 04/05/2021. Se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, M. Mercedes Blanc de Arabel y Luis Eugenio Angulo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "FERNANDEZ BRUNO JULIO EDUARDO C/ IDEAS CONSTRUIDAS S.R.L. Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO” RECURSO DE CASACION - 3212557, a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 558/17, dictada por la Sala Quinta de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Alcides Segundo Ferreyra -Secretaría N° 9-, cuya copia obra a fs. 241/257 vta., en la que se resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda incoada por el señor Julio Eduardo FERNANDEZ BRUNO, en contra de la firma IDEAS CONSTRUIDAS SRL., y en consecuencia condenar a ésta, a abonarle los siguientes rubros: a) indemnización por antigüedad (art.245 LCT); b) indemnización por omisión de preaviso (art.232ib), c) integración del mes de despido (art.233 LCT.) por veinticinco días, d) haberes de julio, agosto, septiembre y cinco días de octubre de 2012, e) vacaciones proporcionales delaño dos mil doce; f) Salario Anual Complementario, proporcional del segundo semestre del año dos mil doce, g) indemnización art.2 ley 25.323, h) indemnización del art.80 de la LCT, i) SAC sobre preaviso, j) SAC sobre integración del mes de despido y k) vacaciones proporcionales, debiendo rechazarse en lo demás. Se deberá tener en cuenta para fijar los montos de condena la remuneración denunciada por demanda al no haber sido probada en contrario y las fechas topes que han quedado fijadas, el ingreso el día primero de abril de dos mil cinco (01-04-05) y el cese el día cinco de octubre de dos mil doce (05/10/2012).- II) A los importes que se obtengan en la etapa previa a la ejecución de sentencia, de conformidad a lo dispuesto por el art.812 del C.de P.C.C. de aplicación por remisión expresa del art.84 y 114 de la Ley 7987, se le adicionaran intereses desde que cada una de ellas fue debida y hasta su efectivo pago, equivalentes a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% mensual y abonarse a los diez días de notificado el auto aprobatorio de sumas líquidas.- III) Las costas deben ser soportadas por la accionada, Ideas Construidas SRL por haber resultado vencida en la litis… y diferirse la estimación de los honorarios a los letrados intervinientes para el momento procesal en que exista base económica suficiente para ello… IV) Excluir de la condenada a las demandadas Falabella y Spinsanti, conforme las razones dadas al tratar la cuestión…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Resulta procedente el recurso interpuesto por el actor? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Eugenio Angulo, Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel.Mercedes Blanc de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: El señor vocal doctor Luis Eugenio Angulo, dijo: 1. El recurrente cuestiona la decisión del Juzgador de no extender la condena a las directoras de la sociedad demandada. Afirma que vulneró las reglas de la sana crítica racional y omitió aplicar el principio iura novit curia. Sostiene que la mirada del Tribunal fue excesivamente restrictiva al analizar los hechos relatados en el libelo inicial. Expresa que estas personas fueron las responsables de la contratación del trabajador simulando una locación de servicios. Insiste en que el a quo no consideró el supuesto de negligencia en la conducción societaria previsto en la ley 19.550 (arts. 59 y 274 LS). Agrega que el comportamiento procesal fue de mala fe y lo describe puntualmente. 2. A fs. 256 vta. el Tribunal afirmó que las personas físicas demandadas (socias gerentes o directivas de la firma) no eran empleadoras directas del actor y que en la causa no se solicitó la extensión de responsabilidad a través del corrimiento del velo societario. 3. Las constancias del subexamen evidencian que le asiste razón a la recurrente. El a quo debió resolver la controversia de acuerdo a la regla de derecho que surgía aplicable conforme a la plataforma fáctica constatada iura novit curia-. El nomen iuris utilizado por quien demanda en ningún caso ata al juez, quien se encuentra constitucional y legalmente investido de imperio para declarar cual es el aplicable. Los términos del pronunciamiento dan cuenta que el material probatorio resultó coincidente con el factum descripto en la demanda: la actuación de las Sras. Mariana Andrea Spinsanti y María Alejandra Falabella, socias de la empresa accionada (fs. 17), resultó reprochable y contraria a los dispositivos que regulanaccionada (fs. 17), resultó reprochable y contraria a los dispositivos que regulan la conducta esperable de un buen hombre de negocios (art. 59 LS). El Tribunal si bien quitó entidad a las intimaciones que efectuó el trabajador dirigidas personalmente a las accionadas por la responsabilidad que les cabía, lo cierto fue que nunca respondieron. Esta actitud silente, sumada a la estrategia defensiva que desplegaron durante el proceso negando el vínculo laboral -que luego fue plenamente acreditado- como así también el incumplimiento de todos los deberes vinculados a él, resulta dirimente para decidir la responsabilidad bajo examen. Tampoco exhibieron libros contables ni acudieron a las audiencias pertinentes. Ello revela el escaso ánimo de rendir cuenta de sus actuaciones como socias de la empresa. Además fueron identificadas como que eran quienes repartían las órdenes. Todas estas circunstancias demuestran que se vulneraron las pautas del art. 59 de LS. El proceder de las socias, se insiste, resultó contrario a la obligación genérica de actuar de buena fe. Por tal motivo, debe tenerse por configurado el supuesto de extensión de responsabilidad previsto en el art. 274 LS. La valoración en la forma propuesta protege el orden público laboral al permitir la inclusión de los verdaderos responsables y evitar que puedan refugiarse en una figura legal y dejar al dependiente sin posibilidad de efectivizar sus acreencias (en igual sentido, Sents. Nros. 10/03, 77/09, 201/11, 155/13 entre otras). 4. En tales condiciones, se verifica el vicio denunciado por lo que corresponde casar el pronunciamiento en el aspecto de que se trata -art. 104 CPT- Entrando al fondo del asunto y, por las razones brindadas, extender la responsabilidad a las codemandadas Mariana Andrea Spinsanti y María Alejandra Falabella. Voto pues por la afirmativa. El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Angulo a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: El señor vocal doctor Luis Eugenio Angulo, dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde admitir el recurso del actor y casar el pronunciamiento con el alcance señalado en la cuestión anterior. En consecuencia, debe extenderse la condena personal y solidariamente a las codemandadas Mariana Andrea Spinsanti y María Alejandra Falabella. Con costas. Los honorarios del Dr. Mariano Besada serán regulados por la a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 de la Ley N° 9.459 sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 40, 41 y 109 ib.) debiendo considerarse el art. 27 del CA. El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo. La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor Angulo a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, R E S U E L V E:R E S U E L V E: I. Admitir el recurso deducido por la parte actora y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Extender la condena personal y solidariamente a las co-demandadas Mariana Andrea Spinsanti y María Alejandra Falabella. III. Con costas. IV. Disponer que los honorarios del Dr. Mariano Besada sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 de la Ley N° 9.459 sobre lo que fue motivo de discusión. Deberá considerarse el art. 27 ib. V. Protocolícese y bajen.

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