Para la Cámara 3ª de Córdoba a los abogados no los ampara la ley de Defensa del Consumidor

EXPEDIENTE: 6212298 - CONTRERAS, GERMAN ANTONIO Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. - ABREVIADO

SENTENCIA NUMERO: 53.  En la ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, se reúnen en audiencia pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación, Dres. Jorge Augusto Barbará, Rafael Garzón y Ricardo Javier Belmaña, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en estos autos caratulados “CONTRERAS, GERMÁN ANTONIO Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – EXPTE. Nº 6212298”, venidos del Juzgado Civil y Comercial de 4° Nominación de esta ciudad, a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por los actores Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruíz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro a fs. 1100, por el co-actor Sr. Jacinto Nazareno Carbonari a fs. 1100 y por la demandada Telefónica de Argentina S.A. a fs. 1093; todos en contra de la Sentencia Número 301 de fecha 27/12/2019 (fs. 1065/1086), dictada por la Sra. Jueza María de las Mercedes Fontana, en la que se resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda entablada por los Sres. Germán Antonio Contreras, Enrique Ferreira Pizarro, Adriana Isabel Rinaldi y Esteban Javier Ruiz contra Telefónica de Argentina S.A., y en consecuencia condenar a esta última a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma reclamada de pesos ciento quince mil ($ 115.000), para cada uno de los actores, en concepto de daño moral y daño punitivo con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 2) Rechazar la demanda iniciada por el Sr. Jacinto Nazareno Carbonari en contra de Telefónica de Argentina S.A. 3) Las costas se imponen por su orden (art. 132 del C.P.C). Los honorarios de los Dres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruiz se regulan en la suma de pesos ciento veinte mil setecientos noventa y tres con sesenta y cinco centavos ($ 120.793,65),, en conjunto y proporción de ley, con más el 21% atento revestir el Dr. German Antonio Contreras la condición de responsable inscripto en I.V.A. y Ganancias . Los honorarios del Dr. Rodrigo Matías Contreras se regulan en la suma de pesos veinticuatro mil ciento cincuenta y ocho con setenta y tres centavos ($ 24.158,73). Los honorarios de los Dres. José Gómez Pereyra, Valeria Palomeque y Alvaro del Castillo se regulan en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos veinticinco mil ciento setenta y nueve con diecisiete centavos ($25.179,17), con más el 21% atento revestir el Dr. Del Castillo su calidad de responsable inscripto. Estos honorarios devengarán intereses de conformidad a lo dispuesto en el Considerando VI).”; y su aclaratoria por Auto N° 11 de fecha 12/2/2020, en la que decidió: “1) ADICIONAR en el CONSIDERANDO VII) Costas y en el RESUELVO 3) de la Sentencia N° 301 del 27/12/2019, atento el resultado arribado respecto a la demanda instaurada por los Sres. Germán Antonio Contreras, Enrique Ferreira Pizarro, Adriana Isabel Rinaldi y Esteban Javier Ruiz corresponde imponer las costas a la accionada vencida, Telefónica de Argentina S.A., en los términos del art. 130 del CPC. 2) ACLARAR en el Considerando VII) y Resuelvo 3) de la misma resolución, y en donde dice “… los honorarios de los Dres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruiz… en conjunto y proporción de ley…”, debe leerse únicamente “(…) los honorarios del Dr. Germán Antonio Contreras (…)”. Avocado el Tribunal y dictado el proveído de Autos (20/10/2020), firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta. El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Telefónica de Argentina S.A.? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por los actores Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruíz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro? TERCERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor Sr. Jacinto Nazareno Carbonari? CUARTA CUESTIÓN: En su caso: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Rafael Garzón, Jorge Augusto Barbará y Ricardo Javier Belmaña. Por una cuestión metodológica, previo a ingresar al análisis de los recursos de apelación deducidos en autos conforme el orden propuesto en las cuestiones planteadas, se realizará el relato de lo acontecido en esta instancia. I) EL CASO: A fs. 1/21 comparecen los Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruiz, Adriana Rinaldi, Enrique Ferreyra Pizarro y Jacinto Nazareno Carbonari e inician formal demanda de daños y perjuicios en contra de Telefónica de Argentina S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $ 1.000.000. Dicen que el resarcimiento deviene de los daños ocasionados a cada uno de ellos, ante la intempestiva y arbitraria privación de uso del servicio de telefonía fija generada por el incumplimiento de la prestación contratada a la empresa Telefónica de Argentina S.A. Respecto de Germán Contreras, Enrique Ferreyra y Adriana Rinaldi desde el mes de marzo de 2016 sus líneas comenzaron a tener inconvenientes ya de manera continua y prolongada, hasta que dejaron de funcionar completamente. No obteniendo solución por parte de la compañía, realizan denuncia ante ENACOM, quien intima a la demandada a proceder al correcto funcionamiento del servicio y a generar el reintegro por lo días sin servicio. En relación al actor Ruiz manifiesta que en 2015 había mudado de domicilio, por lo que solicita el traslado del servicio y la suspensión provisoria del servicio hasta el traslado definitivo. Sostiene que nunca obtuvo respuesta por parte de la empresa, por lo que decidió realizar la denuncia en Defensa del Consumidor, oportunidad en la cual la accionada se comprometió a realizar una instalación mediante una antena especial, sin que la empresa lo haya cumplido. Finalmente Jacinto Carbonari explica que a partir de marzo de 2016 la línea de la que es titular, comenzó a tener inconvenientes de manera continua prolongada. Intentó hacer el reclamo respectivo pero nunca fue atendido por ninguna persona; hasta el día de la presentación de la demanda el servicio no había sido restablecido. Impreso el trámite de ley, comparece el Dr. José Gómez Pereyra, letrado apoderado de la demandada y solicita el rechazo de la demanda con costas. La causa fue resuelta por Sentencia Número 301 de fecha 27/12/2019 (fs. 1065/1086). Contra dicho pronunciamiento se alzan: 1. los actores, Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruíz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro a fs. 1100, el cual fue concedido mediante decreto de fecha 04/03/2020 y se expresó agravios a fs. 1113/1122, los que fueron contestados por la demandada a fs. 1150/1153; 2. el actor Sr. Jacinto Carbonari a fs. 1100, el que fue concedido por decreto de fecha 04/03/2020 y se expresó agravios a fs. 1138/1143, los que fueron contestados por la demandada a fs. 1157/1160; 3. la demandada Telefónica de Argentina S.A. apeló a fs. 1093, el que fue concedido por decreto de fecha 02/03/2020 y expresó agravios a fs. 1169/1170, los que fueron contestados por los Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruiz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro a fs. 1178/1180 y por el Sr. Jacinto Carbonari a fs. 1184/1185. Firme el decreto de autos, la causa se encuentra en estado de dictar resolución. II) RECURSO DE APELACIÓN CO-ACTORES: GERMÁN ANTONIO CONTRERAS, ESTEBAN JAVIER RUÍZ, ADRIANA RINALDI Y ENRIQUE FERREYRA PIZARRO: A) EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: A fs. 1113/1122 comparecen los Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruiz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro y expresan agravios. En primer término se agravian por la estimación del daño moral, en cuanto se decide aminorarla de manera tajante. Consideran que la decisión deviene en arbitraria por cuanto se funda en la pura subjetividad de la A quo al valorar la situación fáctica mediante premisas falsas, valoración parcializada de la prueba y apartamiento de la norma que regula la materia. Manifiestan que la normativa no exige hacer un comparativo de manera literal a un elemento material a fin de estimar el daño moral sufrido. Afirman que el requerimiento económico debe tener relación con las satisfacciones sustitutivas, sensaciones placenteras, etc. que compensen el daño y por ello lo estimaron en $ 100.000 para cada uno. Explican que en la demanda se ponderó, conforme el art. 1.741 del C.C.C.N., el daño provocado a su tranquilidad espiritual de parte del accionar desaprensivo de la empresa demandada. Añaden que no se encuentran en la sentencia en crisis, los argumentos de atenuación y equidad previstos en el art. 1.742 del C.C.C.N.. Sostienen que decir que ante el corte total del servicio de telefonía fija denunciado, ellos no estaban colocados en un estado de incomunicación total, es falso. Aseguran que no sólo estaban incomunicados en forma total con los clientes que sólo manejaban sus teléfonos fijos, sino que han perdido clientela en el camino ante tal comunicación, por ser teléfonos publicitados y registrados en los colegios profesionales. Asimismo dicen que es errónea la analogía que se hace con otros medios de comunicación como internet y celular, ya que en el 2016 únicamente se manejaban con la clientela por medio de los teléfonos fijos, tanto para la comunicación profesional como para la señal de internet. Respecto de la premisa de que tratándose el accionante de un abogado “se encuentra habituado para efectuar trámites”, dicen que también es falsa. Destacan que de esta premisa surge la falta de congruencia entre los considerandos de la sentencia. La condición de abogado y contador de los actores, es valorada a los efectos de considerar la viabilidad del daño moral, pero también lo fue para disminuir el impacto del sufrimiento. Ponen en crisis el método de compensación utilizado por la A quo el cual, si bien resulta útil y hasta justo en cuanto a la búsqueda de un bien material que pueda generar compensación a la aflicción moral provocada, no se lo aplica correctamente. Indican que si el elemento material compensatorio es un teléfono celular de alta gama, éste vale hoy y valió al momento de la demanda la suma de pesos que hace al cambio de cotización unos mil dólares, por lo que la divergencia se encuentra en que hoy un celular de esas características y costos vale en promedio $ 100.000 y no $ 15.000. Por todo, solicitan se revoque la sentencia en este punto y se realice una nueva estimación del daño moral. En segundo y último lugar, se quejan de la estimación económica en relación al daño punitivo, condenando a la demandada a abonar la suma de $ 100.000, suma que si bien resulta de la invocada por su parte en la demanda, no es definitiva ni mucho menos. Señalan que su graduación en una cifra no puede conocerse por el actor antes de esta instancia, porque para ello inevitablemente necesita que el juez valore las pautas de procedencia de la figura, en base a las pruebas acompañadas que más de las veces se encuentran en manos de los proveedores. Sostienen que los jueces no pueden hallarse constreñidos por formalidades tales como la cuantificación estimativa realizada por la parte en cumplimiento del art. 175 inc. 3 del C.P.C.C.C.. Por lo que consideran que de conformidad a las constancias de hecho y de derecho la suma de $ 100.000 no sería la adecuada a los fines teleológicos del instituto habiendo un apartamiento a la normativa prevista en la materia. Relatan que la empresa cometió actos de privación de servicios, causando angustia a los consumidores, con la finalidad de poder migrar las líneas telefónicas de una tecnología a otra, perjudicando a un colectivo de consumidores para beneficiarse económicamente. Se trata de la determinación cuantitativa de una suma de dinero cuya graduación sólo puede surgir luego de evaluarse pautas tales como la gravedad del hecho y el reproche que merece la conducta del proveedor. Por eso su monto depende del arbitrio judicial, pues se obtiene luego del análisis del caso y no puede verse limitado a lo que estimaron los actores en la demanda, ya que independientemente de la estimación que realicen, las pruebas realizadas en el juicio pueden arrojar la existencia de daños superiores a los cuantificados en la petición inicial. Concluyen que ha quedado demostrado que la conducta de la demandada es susceptible de un reproche merecedor de una condena superior a la suma peticionada. B) CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS – DEMANDADA: Corrido el traslado a la contraria, ésta lo evacúa a fs. 1150/1153, pidiendo se lo declare desierto y en subsidio contesta agravios solicitando su rechazo con costas. III) RECURSO DE APELACIÓN: ACTOR JACINTO NAZARENO CARBONARI: A) EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: A fs. 1138/1143 comparece el Sr. Jacinto Nazareno Carbonari, y expresa agravios. Manifiesta que la crítica se encuadra en las consideraciones y premisas fácticas que argumenta la A quo a fin de rechazar la demanda en cuanto a su parte y los rubros reclamados. Alega que se omitió valorar en su totalidad una prueba esencial producida y citada en fallo (testimonio de Mena) y en especial el reconocimiento de parte (confesión de demandada). Señala que de estudiar las constancias de marras, donde surge la denuncia de los hechos de parte de todos y cada uno de los actores, se observa que son situaciones idénticas. Todos los actores trabajan en el mismo complejo de edificios, a todos se les cortó la línea fija en idéntica fecha y han realizado reclamos en atención al cliente, no logrando obtener el número de trámite; a diferencia de los actores Contreras y Ferreyra que si lo obtuvieron pero luego de insistir y peregrinar. Afirma que no contar con el número de reclamo no es elemento que pueda dar convicción de que no se haya hecho, cuando del análisis conjunto de los hechos y la sana crítica racional lleva a interpretar lo contrario. Indica que en el plano de la acreditación documental se puede citar las constancias acompañadas a fs. 70 “Bonificaciones de servicio” y a fs. 168/173 “intimaciones de pago varias del año 2017”. Resalta que no se valoró el testimonio de Leandro Mena, el que da meridiana claridad a lo acontecido y prueba de manera sólida la lesión del interés manifestado en la demanda, debido a que el testigo es guardia del edificio en donde los actores trabajan. Cita el reconocimiento que hace la empresa demandada a fs. 113 vta.: “Que las líneas en cuestión están incluidas en un proyecto para ser migradas de tecnología, las que pasaran de alambres de cobre a inalámbricas”. Explica que la demandada aquí confiesa que todas las líneas citadas por los actores – entre ellas la de su parte – han sido objeto de corte ex profeso, para obtener mayor beneficio empresarial. Destaca también el apartamiento de la magistrada no sólo del art. 1.735 del C.C.C.N., que establece que el juez puede distribuir la carga de la prueba, sino también del deber de colaboración en la etapa probatoria que el art. 53 de la ley 24.240 exige a los proveedores. Afirma que debió ser la accionada quien aportara la prueba pertinente para desvirtuar los dichos de su parte; y se debió tomar esa falta de colaboración como un indicio de la veracidad de los hechos alegados. En conclusión, solicita se revoque la sentencia en cuanto a lo que sea materia de agravio y ordene hacer lugar a la demanda respecto a su parte. B) CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS – DEMANDADA: Corrido el traslado a la contraria, ésta lo evacúa a fs. 1157/1160, solicitando su rechazo con costas. IV) RECURSO DE APELACIÓN: DEMANDADA – TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.: A) EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: A fs. 1169/1170 comparece el Dr. Gabriel Mosca, en carácter de apoderado de la demandada, Telefónica de Argentina S.A. y expresa agravios. El presente recurso gira en torno a la condena por daño punitivo. La recurrente considera que en el caso no se dan los requisitos que autorizan su aplicación. Señala que el propio accionante manifiesta en su escrito de demanda que es cliente de la empresa desde el año 2002 y que “en el transcurso de tanto tiempo han tenido algunas desavenencias en cuanto a fallas del servicio, pero siempre existió solución”. Explica que su parte se vinculó con la parte actora durante 14 años brindando un servicio y preocupándose por cuidar al consumidor y, conteste con su conducta de tantos años, generó diferentes notas de créditos para hacer las devoluciones correspondientes y procurando mantener un trato digno hacia los actores. Sostiene que no ha existido por su parte indiferencia hacia los derechos del consumidor. Añade que para la procedencia del daño punitivo se requiere un factor subjetivo de atribución de responsabilidad y en el caso de autos no existe ni culpa grave ni dolo que pueda ser atribuido a su parte, o por lo menos ello no está probado. En subsidio, rechaza el monto establecido por considerar que el mismo no resulta ajustado a derecho e implica un enriquecimiento sin causa. Dice que la multa se gradúa en primer lugar teniendo en cuenta la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso y el actor no expone razones que funden su pretensión y no hay prueba en la causa de que el perjuicio fuera grave. En definitiva, solicita se rechace el daño punitivo reclamado o se morigere significativamente la suma otorgada en proporción a los daños ocasionados. B) CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS CO-ACTORES: GERMÁN ANTONIO CONTRERAS, ESTEBAN JAVIER RUÍZ, ADRIANA RINALDI Y ENRIQUE FERREYRA PIZARRO: Corrido el traslado a los co-actores Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruíz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro, éstos lo evacúan a fs. 1178/1180, solicitando se lo declare desierto y en subsidio su rechazo con costas. C) CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS – ACTOR JACINTO NAZARENO CARBONARI: Expediente Nro. 6212298 - 9 / 31 Corrido el traslado al actor Sr. Jacinto Nazareno Carbonari, éste lo evacúa a fs. 1184/1185, adhiriendo a la contestación de agravios y fundamentos expuestos por los co-actores a fs. 1178/1180. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR.RAFAEL GARZÓN, DIJO: V) RECURSO DE APELACIÓN – DEMANDADA - TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.: A) TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS: Ingresando al análisis del recurso se verifica que la apelante se agravia por la condena por daño punitivo en su contra respecto de los actores, los Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruíz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro; ya que considera que no se dan en las presentes los requisitos que autorizan su aplicación. Así las cosas, analizadas las constancias, la apelación debe ser admitida, pero no por los fundamentos dados por la apelante, sino porque en la especie no resulta de aplicación lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240. Para dar las razones de lo afirmado precedentemente, resulta necesario determinar el marco normativo aplicable al presente caso. Respecto de la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor, a diferencia de lo decidido por la A quo, considero que no resulta de aplicación al caso, ello así por las razones que a continuación expongo. El artículo 1 de la ley 24.240 establece que: “Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”. En consonancia con lo allí normado, a mi criterio los Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruiz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro, no reúnen las condiciones establecidas por la normativa para considerarlos “consumidor”, y por ende la ley 24.240 no resulta aplicable. Efectivamente de las constancias de la causa y de las propias manifestaciones de los accionantes, surge que el servicio de telefonía fija era utilizado por los mencionados en sus respectivos estudios jurídicos o contables aplicándolo a la actividad profesional que desarrollan. Afirmaciones tales como: “…Germán Antonio Contreras (…) desde el año 2002, fecha en que he formado el Estudio Jurídico que comparto hasta en la actualidad con varios colegas (…) las líneas telefónicas fijas (…) han sido parte del emprendimiento profesional de manera exclusiva (…) Enrique Ferreira Pizarro (…) conforme el estudio jurídico (…) juntamente con mis hijos (…) soy titular de la línea que lleva el N° 0351-4114281 (…) Que en la conformación de toda estructura laboral y en especial para la de profesionales autónomos como somos los abogados, la comunicación de telefonía fija es relevante a los fines de la labor diaria (…) Adriana Isabel Rinaldi (…) la línea telefónica (0351) 4115540 ha sido parte de mi emprendimiento profesional de manera exclusiva, soy contadora y tengo desde 2007 una oficina de atención al público (…) Esteban Javier Ruiz: que me encuentro vinculado con la demandada, desde el año 2000 aproximadamente, recibiendo los servicios en ese momento en Bv. San Juan 347, PB Of E, en donde tenía en ese entonces constituido el domicilio legal de mi estudio jurídico. Con posterioridad, mudé la línea y mi estudio (…) me mudé a la dirección en la que actualmente me encuentro, es decir, la calle Arturo M Bas, Nro 43 primer piso Of 7, por lo que inmediatamente, realice los trámites para mudar además el estudio, la línea telefónica…” (fs. 2/8) me permiten concluir que no se cumplimenta con lo requerido por el artículo primero de la ley protectoria, en lo relativo a los requisitos para ser considerado consumidor; puesto que los actores no adquirieron el servicio de telefonía fija para su propio uso o para satisfacer sus necesidades, sino que lo hicieron para incorporarla a su propia actividad profesional. El servicio fue adquirido con el propósito de servirse de éste a fin de desarrollar una actividad profesional y no como destinatarios finales. En consecuencia al no estar inmersos en una “relación de consumo”, no deviene de aplicación la ley de defensa del consumidor y por lo tanto la condena por daños punitivos conforme el artículo 52 bis de la ley 24.240, no resulta procedente, correspondiendo su rechazo; lo que así decido. A la luz de estos lineamientos, cabe destacar que el caso de autos debe regirse enteramente por lo normado en el Código Civil y Comercial de la Nación, conforme lo expresado supra. Lo aquí resuelto implica el cumplimiento del deber de todo magistrado de determinar el correcto derecho aplicable al caso, tomando en cuenta los hechos y extremos alegados por las partes. Es por ello que: “…en virtud del principio "iura novit curia" el juez se encuentra facultado para enmendar o reemplazar el derecho que fuera mal invocado pero no pueden de modo alguno alterar los hechos y la pretensión. Mal puede considerarse una sentencia como dictada extra petita si el juez se limita a encuadrar adecuadamente la cuestión de hecho a las normas aplicables...”. (GABET, Emiliano A.: “Iura novit curia”. DT 2015 (octubre), 2203 • DJ 23/12/2015, 77 - AR/DOC/3309/2015). Por consiguiente, corresponde hacer lugar a la apelación impetrada por Telefónica de Argentina S.A., en tanto corresponde revocar la condena por daños punitivos resuelta en su contra por la suma de pesos cien mil ($ 100.000) para cada uno de los apelados. B) COSTAS Y HONORARIOS PRIMERA INSTANCIA: Puesto que la admisión del recurso de apelación del demandado implica revocar la condena por daños punitivos y acoger la demanda parcialmente, tal situación trae como consecuencia, necesariamente, que deberá modificarse la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia. Respecto de las costas en relación a la acción iniciada por los Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruiz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro, corresponde imponerlas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 132 del C.P.C.C.. Por ello, estimo prudente y equitativo distribuir las costas en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de los actores, Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruiz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro, y en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la demandada Telefónica de Argentina S.A.. Expediente Nro. 6212298 - 12 / 31 Así las cosas, a los fines de la regulación definitiva de los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Germán Contreras y Rodrigo Contreras, por sus trabajos en primera instancia, por imperio de lo dispuesto por el art. 31 inc. 1 de la ley 9.459, procedo a practicar la regulación tomando como base el monto de condena que, asciende a la suma actualizada –a la fecha de la sentencia de primera instancia- de pesos ciento ochenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro con setenta y un centavos ($187.284,71). Sobre esa base, teniendo en cuenta las pautas indicadas en el art. 39 inc. 1, 4, 5, 7, 9 y 10 de la ley 9.459, procedo a regular los honorarios en el punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9.459 (22,5%), lo que arroja la suma de pesos cuarenta y dos mil ciento treinta y nueve con seis centavos ($ 42.139,06), que es lo que corresponde regular a los letrados mencionados en conjunto y proporción de ley. Estos honorarios devengarán intereses del 2% mensual más la Tasa Pasiva del B.C.R.A. desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su efectivo pago. Respecto de los honorarios de los letrados de la demandada, los Dres. José Gómez Pereyra, Valeria Palomeque y Álvaro del Castillotomo como base regulatoria el 30% de lo que ha sido motivo de demanda, conforme lo dispuesto por el art. 31 inc. 2 segundo supuesto del C.A., esto es la suma de $ 300.000; con más intereses, sólo por lo correspondiente a lo solicitado por daño moral, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, se obtiene la suma de $ 570.388. Sobre tal suma se aplicará el punto medio de la escala del art. 36 C.A., lo que arroja la suma de pesos ciento veintiocho mil trescientos treinta y siete con treinta centavos ($ 128.337,30), que es lo que corresponde regularles a los letrados mencionados – en conjunto y proporción de ley; con más el 21% para el Dr. Castillo atento revestir el carácter de Responsable Inscripto en I.V.A.. Estos honorarios devengarán intereses del 2% mensual más la Tasa Pasiva del B.C.R.A. desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su efectivo pago. C) CONCLUSIÓN: Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada Telefónica de Expediente Nro. 6212298 - 13 / 31 Argentina S.A. en contra de lo resuelto en la Sentencia N° 301 de fecha 27/12/2019, correspondiendo en consecuencia revocar la condena por daños punitivos resuelta en su contra por la suma de pesos cien mil ($ 100.000) para cada uno de los apelados. Las costas de primera instancia –respecto de la acción iniciada por los Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruíz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro-corresponde imponerlas en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de los actores y en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la demandada Telefónica de Argentina S.A.. Corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de primera instancia practicadas y reemplazarlas por la siguiente: Regular de manera definitiva - en conjunto y proporción de ley - los honorarios de los Dres. Germán Contreras y Rodrigo Contreras por sus trabajos en primera instancia en la suma de pesos cuarenta y dos mil ciento treinta y nueve con seis centavos ($ 42.139,06). Estos honorarios devengarán intereses del 2% mensual más la Tasa Pasiva del B.C.R.A. desde la fecha de la resolución de primera instancia y hasta su efectivo pago. Regular de manera definitiva -en conjunto y proporción de ley- los honorarios de los Dres. José Gómez Pereyra, Valeria Palomeque y Álvaro del Castillo por sus trabajos en primera instancia en la suma de pesos ciento veintiocho mil trescientos treinta y siete con treinta centavos ($ 128.337,30); con más el 21% para el Dr. Castillo atento revestir el carácter de Responsable Inscripto en I.V.A.. Estos honorarios devengarán intereses del 2% mensual más la Tasa Pasiva del B.C.R.A. desde la fecha de la resolución de primera instancia y hasta su efectivo pago. D) COSTAS Y HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA: En cuanto a las costas devengadas en esta Sede, atento el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 130 del Código Procesal de nuestra provincia, las mismas se imponen a los apelados, Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruíz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro, que han resultado vencidos. Expediente Nro. 6212298 - 14 / 31 En consecuencia, corresponde regular los honorarios del letrado de la parte apelante, el Dr. Gabriel Fernando Mosca, teniendo en cuenta los artículos 26, 29, 36, 39 incs. 1), 4) y 5), 40, 110 y concordantes del Código Arancelario (ley 9.459). A fin de efectuar la regulación de honorarios de dicho letrado se ha tenido en cuenta de manera especial, el valor y eficacia de la defensa, la responsabilidad que el profesional ha comprometido en el asunto, y el éxito obtenido. En definitiva se regulan los honorarios del letrado mencionado en dos puntos por encima del punto medio del artículo 40 C.A., esto es el 42% del punto medio de la escala del art. 36, tomando como base el monto de lo que ha sido materia de discusión en la Alzada, sin perjuicio del mínimo de ocho (8) jus contenido en el último párrafo del art. 40 ibid. Así las cosas, la base a los fines de regular honorarios en segunda instancia es el monto de lo que ha sido materia de discusión en esta Alzada. Conforme la expresión de agravios del apelante el monto motivo de discusión corresponde a lo condenado en primera instancia por daño punitivo, esto es la suma de cuatrocientos mil ($ 400.000). Dicha base actualizada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 33 de la ley 9.459 al 22/02/2021, asciende a la suma total de pesos seiscientos veintidós mil trescientos cuarenta y cinco con treinta y cuatro centavos ($ 622.345,34). Ésta se ubica en la primer escala del art. 36 Ley 9.459, por lo que corresponde la aplicación de un porcentaje del 22,5% (punto medio) y sobre éste un 42%; todo ello totaliza la suma de pesos cincuenta y ocho mil ochocientos once con sesenta y tres centavos ($ 58.811,63), que es lo que corresponde regular al letrado mencionado. Dichos estipendios devengarán intereses desde la fecha estipulada para la lectura de la presente. No se regulan honorarios del letrado de los apelados, Dr. Germán Contreras, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9.459 contrario sensu. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. JORGE AUGUSTO BARBARÁ, DIJO: Que adhiere al voto y manifestaciones vertidas por el Sr. Vocal Dr. Rafael Garzón. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. RICARDO JAVIER BELMAÑA, Expediente Nro. 6212298 - 15 / 31 DIJO: Que adhiere al voto del Sr. Vocal Dr. Rafael Garzón. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. RAFAEL GARZÓN, DIJO: VI) RECURSO DE APELACIÓN – ACTORES: SRES. GERMÁN ANTONIO CONTRERAS, ESTEBAN JAVIER RUÍZ, ADRIANA RINALDI Y ENRIQUE FERREYRA PIZARRO: A) IDONEIDAD TÉCNICA DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: Previo a ingresar al fondo de la cuestión, atento al pedido de deserción técnica del recurso de apelación por parte de la apelada, cabe señalar que de la lectura de los agravios vertidos por los apelantes se extrae que los mismos reúnen los requisitos mínimos para ser considerado técnicamente una idónea expresión de agravios. En este sentido, se verifica que la técnica recursiva se ha mostrado representativa de una crítica fundada del decurso argumental del fallo impugnado pues, los impugnantes critican el método utilizado por la Jueza de grado para cuantificar tanto el daño moral como el punitivo, indicando las normas que consideran no se aplicaron para ello. Cabe agregar que, aún en el supuesto de que existieran dudas sobre si reúne o no los requisitos para considerarlo una expresión de agravios propiamente dicha, corresponde estar a la apertura de la segunda instancia, que implica una garantía más para el que tiene o cree tener un derecho legítimo para hacer valer. Así las cosas, procede el análisis de la fundabilidad de la pretensión articulada por los apelantes. B) TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS: En primer lugar los quejosos se agravian por el monto otorgado a cada uno de ellos en concepto de daño moral. Sostienen que la disminución de lo requerido en la demanda deviene arbitrario, por cuanto se funda en la pura subjetividad de la A quo al valorar la situación fáctica mediante premisas falsas. Alegan que conforme lo dispone el art. 1.741 del C.C.C.N. Expediente Nro. 6212298 - 16 / 31 ponderaron de manera responsable el daño provocado a su tranquilidad espiritual. Dicen que tampoco encuentran en la sentencia en crisis argumentos de atenuación y equidad previstos en el art. 1.742 del C.C.C.N.. Respecto de la cuantificación del daño moral, podemos hablar de tres criterios que a veces se enfrentan y otras veces se combinan en la tarea de concretar la traducción dineraria del resarcimiento. La primera es la prudencia judicial, la segunda es la de los cálculos matemáticos y la tercera es la reparación pautada. Las tres tienen plena vigencia en la actualidad. Por prudencia judicial se ha entendido, sobre todo en otros tiempos, dejar la fijación dineraria al arbitrio de los jueces; en la actualidad la referencia a la virtud de la prudencia tiene que ver con la responsabilidad en equidad, dichosa correctora de la responsabilidad en justicia. El denominado criterio matemático no sería otro que aquel que busca compensar el dolor con la alegría, los sufrimientos con los gozos, reparando el daño moral con una suma que permita adquirir tal o cual bien del que, por ordinario, se desprenden esos beneficios. Y finalmente, el criterio pautado es el que atiende a una serie de circunstancias, propias de cada caso, para según ellas proceder a la estimación del daño moral. En el caso de autos, la Jueza de grado ha utilizado el criterio matemático “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias” considerando, para cada uno de los actores, que la suma de pesos quince mil ($ 15.000) (considerada a la fecha del hecho) resulta suficiente para adquirir un aparato celular de alta gama. O sea, determinó que un móvil de esas características configura el placer sustitutivo que permite a los accionantes eliminar o atenuar el daño sufrido. De manera que cabe resaltar, en primer lugar, que la decisión en cuantificar el daño en dicho monto no deviene arbitraria. Más aún, la A quo ha indicado cuáles fueron las razones que la llevaron a decidir como lo hizo. Entre ellas, que la suma requerida por los apelantes no encuentra justificación por su parte, ya que, encontrándose ellos en mejores condiciones para indicar cuál era el placer sustitutivo que mejor los satisfacía, no lo hicieron. Los apelantes sólo han indicado que la suma que reclaman por $ 100.000 tiene relación con sus satisfacciones sustitutivas o sensaciones placenteras, pero nada más. Asimismo ha indicado que el incumplimiento contractual demandado, esto es la falta de servicio de telefonía fija, no deja a los demandantes en un estado de incomunicación total. Respecto de esto último, los apelantes consideran que tal aseveración es absolutamente falsa, ya que sólo se manejaban con sus clientes a través de dicho servicio. Empero, de las propias pruebas que éstos han incorporado al proceso se verifica que se comunicaban con la clientela a través de correo electrónico o de sus teléfonos celulares. Ejemplo de ello son: las copias de intercambio de mails a fs. 49 “Estimado debe remitir el cheque al estudio jurídico sito en av. Vélez Sarsfield 56 entre piso oficina 10. Cel. Dr. Contreras 155440968. De 09.:00hs a 13:00hs. Pd. Por problemas de telefónica no tenemos los tel. fijos en servicio.”; declaración testimonial de fs. 908/909 “…toma la palabra la Dra. Palomeque, y pregunta a la testigo si el Dr. Esteban Ruiz tenía celular al momento que sucedió lo relatado, a lo que la testigo respondió que si tenía celular el dr, y que las llamadas de reclamo a la empresa se realizaban desde su celular personal y desde el celular del Dr. Esteban. Asimismo la dra. Palomeque le solicita a la testigo amplíe sus dichos sobre lo manifestado supra en referencia a la pérdida del cliente, a lo que dijo en realidad después lo recuperaron al cliente por que lograron contactarlo…”; contestación de oficio del Colegio de Abogados de Córdoba a fs. 758/760, del que surge que, a más del teléfono fijo, 1- el Dr. Germán Antonio Contreras desde el año 2013 tiene registrado un número de celular (051- 155440968), 2- el Dr. Enrique Néstor Ferreira Pizarro lo tiene registrado desde el 2016 (0351- 155130915) y 3- el Dr. Esteban Javier Ruiz desde el año 2010 tiene registrado un número celular (0351-155094956). Por consiguiente, comparto con la Jueza de grado que el placer sustitutivo para compensar a los actores por el daño moral sufrido sea un teléfono celular, por lo que la suma condenada de Expediente Nro. 6212298 - 18 / 31 pesos quince mil ($ 15.000), con más los intereses desde la fecha del hecho (09/06/2016- 01/08/2016-05/08/2016), luce adecuada y ajustada a derecho. El monto de dinero asignado a la fecha del hecho (año 2016) resulta suficiente para que los perjudicados logren algún tipo de bienestar espiritual, procurándose la satisfacción sustitutiva decidida. Por lo expuesto, corresponde el rechazo del agravio expuesto en primer lugar. Finalmente, en relación a la queja relativa al quantum por daño punitivo, ésta ha devenido en abstracta pues, conforme lo resuelto respecto del recurso de apelación incoado por la demandada, dicho rubro ha sido revocado.  Por lo que, no poseyendo el resolutorio opugnado de las máculas que los apelantes pretenden endilgarle, la solución del caso que surge de la correcta aplicación de la ley a la luz de las constancias acreditadas en la causa es: Rechazar el recurso de apelación deducido por los Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruíz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro, confirmando el resolutorio atacado en todo cuanto ha sido materia de agravios. C) COSTAS Y HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA: En cuanto a las costas devengadas en esta Sede, atento el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 130 del Código Procesal de nuestra provincia, las mismas se imponen a los apelantes, los Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruíz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro, que han resultado vencidos. En consecuencia, corresponde regular los honorarios del letrado de la parte apelada, el Dr. Gabriel Mosca, teniendo en cuenta los artículos 26, 29, 36, 39 incs. 1), 4) y 5), 40, 110 y concordantes del Código Arancelario (ley 9.459). A fin de efectuar la regulación de honorarios de dicho letrado se ha tenido en cuenta de manera especial, el valor y eficacia de la defensa, la responsabilidad que el profesional ha comprometido en el asunto, y el éxito obtenido. En definitiva se regulan los honorarios de los letrados mencionados en dos puntos por encima del punto medio del artículo 40 C.A., esto es el 42% del punto medio de la escala del art. 36, tomando como base el monto de lo que ha sido materia de discusión en la Alzada, Expediente Nro. 6212298 - 19 / 31 sin perjuicio del mínimo de ocho (8) jus contenido en el último párrafo del art. 40 ibid. Así las cosas, la base a los fines de regular honorarios en segunda instancia es el monto de lo que ha sido materia de discusión en esta Alzada. Conforme la expresión de agravios del apelante el monto motivo de discusión corresponde a la diferencia entre lo solicitado en la demanda por daño moral y lo condenado en primera instancia, esto es la suma de $ 340.000. Dicha base actualizada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 33 de la ley 9.459 al 22/02/2021, asciende a la suma total de pesos un millón trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho con diecinueve centavos ($1.341.498,19). Ésta se ubica en la primer escala del art. 36 Ley 9.459, por lo que corresponde la aplicación de un porcentaje del 22,5% (punto medio) y sobre éste un 42%; todo ello totaliza la suma de pesos ciento veintiséis mil setecientos setenta y uno con cincuenta y ocho centavos ($ 126.771,58), que es lo que corresponde regular al letrado mencionado. Dichos estipendios devengarán intereses desde la fecha estipulada para la lectura de la presente. No se regulan honorarios del letrado de los apelantes, Dr. Germán Antonio Contreras, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9.459 contrario sensu. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. JORGE AUGUSTO BARBARÁ, DIJO: Que adhiere al voto y manifestaciones vertidas por el Sr. Vocal Dr. Rafael Garzón. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. RICARDO JAVIER BELMAÑA, DIJO: Que adhiere al voto del Sr. Vocal Dr. Rafael Garzón. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. RAFAEL GARZÓN, DIJO:  VII) RECURSO DE APELACIÓN – ACTOR: JACINTO NAZARENO CARBONARI: A) TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS: El presente recurso gira en torno a revertir el rechazo de la demanda incoada por el apelante Expediente Nro. 6212298 - 20 / 31 Jacinto Carbonari, alegando omisión o errónea valoración probatoria, fundamentalmente de la declaración testimonial de fs. 929 y el reconocimiento de la Telefónica de Argentina S.A. en su contestación de demanda. De la lectura de la sentencia surge que la A quo rechazó la demanda por falta de prueba “… que permita acreditar los hechos que se invocan en la demanda y los daños causados…” (fs. 1.084 vta.). Ahora bien, en primer lugar es dable destacar que resulta coincidente para el presente la valoración realizada en el recurso de apelación resuelto en primer término, en el cual dejé sentado que no resulta aplicable la ley 24.240. Al igual que su co-actores, el Sr, Carbonari no reúne las condiciones establecidas por la normativa para considerarlo “consumidor”. Ello así pues, no se cumplimenta con lo requerido por el artículo primero en lo relativo a los requisitos para ser considerado consumidor; puesto que éste no contrató ni utilizó el servicio de telefonía fija para beneficio propio o de su grupo familiar, sino que lo hizo para incorporarla a su propia actividad comercial. Tal afirmación surge de las propias manifestaciones del accionante: “…la línea telefónica fija (0351) 4115285 ha sido parte de mi emprendimiento comercial de manera exclusiva. Que junto a mi hija Srta. Luciana Gabriela Carbonari somos titulares de un emprendimiento familiar “almacén y ramos generales” (…) La verdad de los hechos es que desde aproximadamente marzo del 2016 esta parte ha sufrido la desavenencia de quedarse SIN LA LINEA TELEFONICA FIJA LARGOS MESES DE PERJUICIOS CONTINUOS Y PERMANENTES ATENTO A LOS LLAMADOS DEJADOS DE HACER Y DEJADOS DE RECIBIR. EN ESPECIAL ATENTO AL TIPO DE ACTIVIDAD QUE SE REALIZA, DONDE EXISTE UNA CONSTANTE NECESIDAD DE COMUNICACIÓN CON PROVEEDORES, FLETEROS, CLIENTES Y EN ESPECIAL DE LA FAMILIA…” (fs. 9). La norma es clara en cuanto exige que la persona física o jurídica adquiera o utilice bienes o servicios como destinatario final, es decir concluyendo la cadena de comercialización de dicho bien o servicio, sin reinsertarlo a su propia actividad comercial. En consecuencia al no estar inmersos en una “relación de consumo”, no deviene de aplicación la ley de defensa del consumidor, lo que impide al apelante valerse de lo dispuesto por el art. 53 de dicha normativa en cuanto exige una actividad probatoria colaborativa por parte de los proveedores. De manera que, rige en el caso la regla general de que “quien alega un hecho carga con el deber propio de probarlo”, lo cual no ha sucedido en autos. Efectivamente, tal como valoró la sentenciante, no se encuentran probadas las afirmaciones realizadas por el accionante en cuanto el servicio de telefonía comenzó a padecer interrupciones periódicas a partir de marzo de 2016, hasta que la línea dejó de funcionar. Si bien alega haber realizado reclamos, en su expresión de agravios confiesa que carece de los respectivos números o referencias de tales llamados. En relación al testimonio del portero del edificio, Sr. Leandro del Rosario Mena, éste alega conocer que en el edificio sito en calle Vélez Sarsfield y en específico en la galería Paseo Santo Domingo, donde se encuentra el local del Sr. Carbonari, “…había varios con problemas de telefónica. Lo sabe por lo que le han comentado y los porteros saben todo…” (fs. 929 vta.). Empero, considero que ese “conocimiento del testigo a través de un comentario” no brinda plena convicción del incumplimiento contractual alegado, ni mucho menos me permite por dar por cierto que realizó los reclamos que dice haber hecho. Respecto de la confesión que indica como omitida por la Jueza de grado, analizados los términos de la contestación de demanda no se desprende que la demanda haya confesado que la línea fija del apelante tiene los problemas alegados por éste, ni que realizó los reclamos respectivos sin obtener respuesta. Lo que Telefónica ha indicado es que las líneas por las cuales se demanda “…están incluidas en un proyecto para ser migradas de tecnología, la que pasara de ser de cables de cobre a inalámbrica. Es decir, no es cierto que TASA haya dejado de hacer las inversiones necesarias…” (fs. 113 vta.). Finalmente del documento de fs. 70 no se desprende que la demandada haya bonificado a su parte por “falta de servicio”. Ese instrumento, que se corresponde con una intimación de Expediente Nro. 6212298 - 22 / 31 pago, le ofrece la posibilidad de cancelar la deuda por $ 216,65, recibiendo una bonificación por el importe restante. En consecuencia, la bonificación es por pagar el monto propuesto y no por falta de servicio, ya que tal circunstancia eso no surge de dicha intimación. En definitiva, en base a todo lo analizado, no se advierte razón para apartarse de la conclusión a la que arriba la juzgadora, en cuanto rechaza la demanda por falta de prueba que respaldara la versión de los hechos del Sr. Carbonari. A mayor abundamiento, cabe resaltar que tampoco se ha incorporado elemento de prueba alguno respecto del daño moral (sólo me refiero a este rubro, puesto que al no existir relación de consumo en este caso, el art. 52 bis de la ley 24.240 no tiene aplicación) que afirma se le ha causado por: “…la necesidad de recurrir no solo al organismo de contralor, cartas documentos, denuncias administrativas, sino a la justicia, sumado al desazón de no conocer cuando se reanudaría y se volvería a interrumpir el mismo…” (fs. 13). En cuanto a la prueba de la existencia del daño moral, ésta siempre incumbe a quien alega el daño, aunque es cierto que se han distinguido supuestos en los cuales la existencia del daño moral se tiene por acreditada por el hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante. Ello encuentra su base en una interpretación que tiene en cuenta el curso normal y ordinario de las cosas, sin necesidad de acudir a pruebas directas que demuestren la existencia de la lesión espiritual. Pero tales supuestos refieren a responsabilidades de tipo extracontractual vinculadas con daños a la integridad psicofísica de las personas. En cambio, cuando la conducta antijurídica proviene de un incumplimiento contractual, existe consenso en exigir que tanto la prueba del daño moral, como el fundamento por el cual pueda concederse, dependan de un tratamiento particularizado del agravio, independiente de la mera acreditación de la responsabilidad obligacional. La posibilidad de reparar el agravio moral causado en los casos de indemnización por responsabilidad contractual, dependerá entonces de la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso; es decir: Expediente Nro. 6212298 - 23 / 31 solicitada la reparación del daño moral en la demanda, habrá que demostrar su existencia, y también el nexo de causalidad que lo une con el incumplimiento contractual atacado (C. Nac. Civ. y Com. Fed. Sala I, 16/12/97, in re "Viberti, Hugo Spiritu c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro"). Esta diferencia entre el tratamiento dado al daño moral contractual y el extracontractual deriva de la propia naturaleza de la causa generadora del daño. En un supuesto deriva de incumplir una obligación previamente asumida, en el otro, el deber genérico de no dañar. Dicha conclusión deviene ya de los términos del viejo art. 522 C.C., donde se condicionaba la procedencia del daño a la previa evaluación de la "índole del hecho generador y circunstancias del caso". La salvedad no es nimia. Si bien la referida prescripción constituye la recepción expresa del daño moral, también en el ámbito contractual, ello no implica la equiparación de supuestos de tal naturaleza a los casos de responsabilidad aquiliana en los que la lesión puede presumirse según el curso natural y ordinario de las cosas (Confr. Zavala de González Matilde, Doctrina Judicial 6, Alveroni, Cba. 2004, pág. 125 y sigs.). De lo dicho se colige que la ley es más severa con el autor de un hecho ilícito que con el incumplidor de una obligación contractual. Pues, en el primer caso se encuentra más comprometido el orden público y social al violarse una norma positiva. En el segundo caso, en cambio, lo que se infringe es un contrato, prevaleciendo en este supuesto un interés privado por sobre el general. El eje meridiano de la responsabilidad del obligado en estos casos, pasa por el concepto de previsión que éste debe tener al contraer la obligación (TSJ Córdoba, Sala Civil y Comercial, 31/8/98, Sentencia n° 140, "March Andrés c/ Centeno Novillo Luis A. Ordinario. Recurso directo. (Recurso de revisión). Asimismo, se ha dicho que: "... la procedencia del daño moral en materia contractual debe analizarse con criterio restrictivo. En el ámbito de la responsabilidad contractual, todo perjuicio debe ser cierto y debidamente probado, por lo que no cabe efectuar una suposición Expediente Nro. 6212298 - 24 / 31 conjetural sobre la afectación moral que la inejecución de las obligaciones de la demandada pueda haber ocasionado en su cocontratante. (...) la noción de daño moral atiende a la lesión de los derechos extrapatrimoniales de naturaleza subjetiva, no a cualquier molestia, inconveniente o perturbación secundaria, prácticamente ínsitos en todo aquél que se ve afectado por las vicisitudes de cualquier contingencia negocial". (Confr. Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil, T° 1, La Ley, Bs. As. 2004, pág. 495 y sigs. y Cám. CC Mar del Plata, Sala 2ª, 4/12/97, "Oddone, Juan A. C. Banco de Crédito Argentino S.A.", JA, 1998-III-369). Por todo lo expuesto y analizado, voto por la negativa. En conclusión, no adoleciendo el resolutorio opugnado de las máculas que la apelante pretende endilgarle, la solución del caso que surge de la correcta aplicación de la ley a la luz de las constancias acreditadas en la causa es: Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Jacinto Nazareno Carbonari, confirmando el resolutorio atacado en todo cuanto ha sido materia de agravios. B) COSTAS Y HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA: En cuanto a las costas devengadas en esta Sede, atento el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 130 del Código Procesal de nuestra Provincia, las mismas se imponen al apelante, Sr. Jacinto Nazareno Carbonari, que ha resultado vencido. En consecuencia, corresponde regular los honorarios del letrado de la parte apelada, el Dr. Gabriel Mosca, teniendo en cuenta los artículos 26, 29, 36, 39 incs. 1), 4) y 5), 40, 110 y concordantes del Código Arancelario (ley 9.459). A fin de efectuar la regulación de honorarios de dicho letrado se ha tenido en cuenta de manera especial, el valor y eficacia de la defensa, la responsabilidad que el profesional ha comprometido en el asunto, y el éxito obtenido. En definitiva se regulan los honorarios del letrado mencionado en dos puntos por encima del punto medio del artículo 40 C.A., esto es el 42% del punto medio de la escala del art. 36, tomando como base el monto de lo que ha sido materia de discusión en la Alzada, sin Expediente Nro. 6212298 - 25 / 31 perjuicio del mínimo de ocho (8) jus contenido en el último párrafo del art. 40 ibid. Así las cosas, la base a los fines de regular honorarios en segunda instancia es el monto de lo que ha sido materia de discusión en esta Alzada. Conforme la expresión de agravios del apelante el monto motivo de discusión corresponde al demandado en primera instancia, esto es la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000). Dicha base actualizada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 33 de la ley 9.459 al 22/02/2021, asciende a la suma total de pesos quinientos veintiséis mil doscientos setenta y uno con sesenta y tres centavos ($ 526.271,63).  Ésta se ubica en la primer escala del art. 36 Ley 9.459, por lo que corresponde la aplicación de un porcentaje del 22,5% (punto medio) y sobre éste un 42%; todo ello totaliza la suma de pesos cuarenta y nueve mil setecientos treinta y dos con sesenta y siete centavos ($ 49.732,67), que es lo que corresponde regular al letrado mencionado. Dichos estipendios devengarán intereses desde la fecha estipulada para la lectura de la presente. No se regulan honorarios del letrado del apelante, Dr. Germán Contreras, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9.459 contrario sensu. A LA TERCERA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. JORGE AUGUSTO BARBARÁ, DIJO: Que adhiere al voto y manifestaciones vertidas por el Sr. Vocal Dr. Rafael Garzón. A LA TERCERA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. RICARDO JAVIER BELMAÑA, DIJO: Que adhiere al voto del Sr. Vocal Dr. Rafael Garzón. A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. RAFAEL GARZÓN, DIJO: De acuerdo al resultado obtenido por los agravios deducidos por los apelantes, en base a los argumentos sustentados y a la normativa, propongo: I)Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada Telefónica de Argentina S.A. en contra de lo resuelto en la Sentencia N° 301 de fecha 27/12/2019, correspondiendo en Expediente Nro. 6212298 - 26 / 31 consecuencia revocar la condena por daños punitivos resuelta en su contra por la suma de pesos cien mil ($ 100.000) para cada uno de los apelados. Las costas de primera instancia -respecto de la acción iniciada por los Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruíz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro-corresponde imponerlas en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de los actores y en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la demandada Telefónica de Argentina S.A.. Corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de primera instancia practicadas y reemplazarlas por la siguiente: Regular de manera definitiva -en conjunto y proporción de ley- los honorarios de los Dres. Germán Contreras y Rodrigo Contreras por sus trabajos en primera instancia en la suma de pesos cuarenta y dos mil ciento treinta y nueve con seis centavos ($ 42.139,06). Estos honorarios devengarán intereses del 2% mensual más la Tasa Pasiva del B.C.R.A. desde la fecha de la resolución de primera instancia y hasta su efectivo pago. Regular de manera definitiva -en conjunto y proporción de ley- los honorarios de los Dres. José Gómez Pereyra, Valeria Palomeque y Álvaro del Castillo por sus trabajos en primera instancia en la suma de pesos ciento veintiocho mil trescientos treinta y siete con treinta centavos ($ 128.337,30); con más el 21% para el Dr. Castillo atento revestir el carácter de Responsable Inscripto en I.V.A.. Estos honorarios devengarán intereses del 2% mensual más la Tasa Pasiva del B.C.R.A. desde la fecha de la resolución de primera instancia y hasta su efectivo pago. II) Imponer las costas de la apelación a los apelados, Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruíz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro, que han resultado vencidos. III) Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Gabriel Fernando Mosca, por sus tareas en segunda instancia, en la suma de pesos cincuenta y ocho mil ochocientos once con sesenta y tres centavos ($ 58.811,63). No se regulan honorarios del letrado de los apelados, Dr. Germán Contreras, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9.459 contrario sensu. Expediente Nro. 6212298 - 27 / 31 IV)Rechazar el recurso de apelación deducido por los Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruíz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro, confirmando el resolutorio atacado en todo cuanto ha sido materia de agravios. V) Imponer las costas de la apelación a los apelantes, Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruíz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro, que han resultado vencidos. VI) Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Gabriel Mosca, por sus tareas en segunda instancia, en la suma de pesos ciento veintiséis mil setecientos setenta y uno con cincuenta y ocho centavos ($ 126.771,58). No se regulan honorarios del letrado del apelante Dr. Germán Contreras, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9.459 contrario sensu. VII) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Jacinto Nazareno Carbonari, confirmando el resolutorio atacado en todo cuanto ha sido materia de agravios. VIII) Imponer las costas de la apelación al apelante, Sr. Jacinto Nazareno Carbonari, que ha resultado vencido. IX) Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Gabriel Mosca, por sus tareas en segunda instancia, en la suma de pesos cuarenta y nueve mil setecientos treinta y dos con sesenta y siete centavos ($ 49.732,67). No se regulan honorarios del letrado del apelante, Dr. Germán Contreras, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9.459 contrario sensu. A LA CUARTA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. JORGE AUGUSTO BARBARÁ, DIJO: Que adhiere al voto y manifestaciones vertidas por el Sr. Vocal Dr. Rafael Garzón. A LA CUARTA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. RICARDO JAVIER BELMAÑA, DIJO: Que adhiere al voto del Sr. Vocal Dr. Rafael Garzón. Por ello, y el resultado obtenido por el acuerdo celebrado, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada Telefónica de Argentina Expediente Nro. 6212298 - 28 / 31 S.A. en contra de lo resuelto en la Sentencia N° 301 de fecha 27/12/2019, correspondiendo en consecuencia revocar la condena por daños punitivos resuelta en su contra por la suma de pesos cien mil ($ 100.000) para cada uno de los apelados. Las costas de primera instancia –respecto de la acción iniciada por los Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruíz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro-corresponde imponerlas en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de los actores y en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la demandada Telefónica de Argentina S.A.. Corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de primera instancia practicadas y reemplazarlas por la siguiente: Regular de manera definitiva -en conjunto y proporción de ley- los honorarios de los Dres. Germán Contreras y Rodrigo Contreras por sus trabajos en primera instancia en la suma de pesos cuarenta y dos mil ciento treinta y nueve con seis centavos ($ 42.139,06). Estos honorarios devengarán intereses del 2% mensual más la Tasa Pasiva del B.C.R.A. desde la fecha de la resolución de primera instancia y hasta su efectivo pago. Regular de manera definitiva -en conjunto y proporción de ley- los honorarios de los Dres. José Gómez Pereyra, Valeria Palomeque y Álvaro del Castillo por sus trabajos en primera instancia en la suma de pesos ciento veintiocho mil trescientos treinta y siete con treinta centavos ($ 128.337,30); con más el 21% para el Dr. Castillo atento revestir el carácter de Responsable Inscripto en I.V.A.. Estos honorarios devengarán intereses del 2% mensual más la Tasa Pasiva del B.C.R.A. desde la fecha de la resolución de primera instancia y hasta su efectivo pago. II)Imponer las costas de la apelación a los apelados, Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruíz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro, que han resultado vencidos. III)Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Gabriel Fernando Mosca, por sus tareas en segunda instancia, en la suma de pesos cincuenta y ocho mil ochocientos once con sesenta y tres centavos ($ 58.811,63). No se regulan honorarios del letrado de los apelados, Expediente Nro. 6212298 - 29 / 31 Dr. Germán Contreras, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9.459 contrario sensu. IV)Rechazar el recurso de apelación deducido por los Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruíz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro, confirmando el resolutorio atacado en todo cuanto ha sido materia de agravios. V) Imponer las costas de la apelación a los apelantes, Sres. Germán Antonio Contreras, Esteban Javier Ruíz, Adriana Rinaldi y Enrique Ferreyra Pizarro, que han resultado vencidos. VI) Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Gabriel Mosca, por sus tareas en segunda instancia, en la suma de pesos ciento veintiséis mil setecientos setenta y uno con cincuenta y ocho centavos ($ 126.771,58). No se regulan honorarios del letrado del apelante Dr. Germán Contreras, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9.459 contrario sensu. VII) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Jacinto Nazareno Carbonari, confirmando el resolutorio atacado en todo cuanto ha sido materia de agravios. VIII) Imponer las costas de la apelación al apelante, Sr. Jacinto Nazareno Carbonari, que ha resultado vencido. IX) Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Gabriel Mosca, por sus tareas en segunda instancia, en la suma de pesos cuarenta y nueve mil setecientos treinta y dos con sesenta y siete centavos ($ 49.732,67). No se regulan honorarios del letrado del apelante, Dr. Germán Contreras, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9.459 contrario sensu. PROTOCOLÍCESE, y oportunamente, BAJEN.

Texto Firmado digitalmente por: BARBARA Jorge Augusto VOCAL DE CAMARA Fecha: 2021.05.06 BELMAÑA Ricardo Javier VOCAL DE CAMARA Fecha: 2021.05.06 GARZÓN MOLINA Rafael VOCAL DE CAMARA Fecha: 2021.05.06

No hay comentarios.:

Publicar un comentario