Telecom deberá pagar $ 100.000 actualizados, por daño moral y daño punitivo, por demora en trasladar una línea de telefonía fija - Cámara Séptima de Córdoba

EXPEDIENTE: 5967438 - FROLA NAVARRO, ROBERTO ALEJANDRO C/ TELECOM ARGENTINA S.A - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO


SENTENCIA NUMERO: 52.

En la Ciudad de Córdoba, a los veintiun  días del mes de mayo de dos mil veintiuno,  de conformidad a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba mediante  los acuerdos número mil seiscientos veinte (1620), mil seiscientos veintiuno (1621) y mil seiscientos veintidós (1622) todos Serie A de fecha 16/03/2020, 31/03/2020 y 12/04/2020 respectivamente y específicamente, lo previsto en los arts. 1 inciso “d”, 2.4, 2.5 y 2.6 del Anexo II correspondiente a la Resolución de Presidencia N° 45 de fecha 17/04/2020  que habilita la protocolización de resoluciones con solo la firma digital de uno de los Vocales de este Cuerpo, se dicta sentencia en autos "Frola Navarro, Roberto Alejandro C/ Telecom Argentina SA - Abreviado - Cumplimiento/Resolución de contrato” (Expediente Nº 5967438)venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Sexta Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia número cincuenta y cuatro dictada el día quince de julio de dos mil veinte, se resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Roberto Alejandro Frola Navarro DNI Nº 28.115.189, en contra de “Telecom Argentina S.A”, y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonarle al actor dentro de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento, la suma de pesos ciento dos mil novecientos cincuenta y seis con sesenta y tres centavos ($ 102.956,63), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II) Imponer las costas a la demandada. III) Regular de manera definitiva los honorarios de los Dres. Juan Exequiel Vergara y Darío Alejandro Di Noto en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos cuarenta y tres mil ciento cincuenta y seis con sesenta y seis centavos (43.156,66), con más el concepto previsto en el art. 104 inc. 5º de la ley 9459 correspondiente al Dr. Juan Exequiel Vergara que asciende a la suma de pesos cuatro mil ciento sesenta y tres con setenta centavos ($ 4.163,7). IV) No regular honorarios a los letrados de la parte vencida en costas (arg. Art. 26, Lp. 9459). V) Regular de manera definitiva los honorarios de la perito oficial Cra. Laura Beatriz Chiavassa, en la suma de pesos veintisiete mil setecientos cincuenta y ocho ($27.758 - 20 JUS-) con más la suma de pesos dos mil setecientos setenta y cinco con ochenta centavos ($2.775,8) en razón de lo normado por el art. 7, acápite b) inc. 2 de la Ley 8349. Protocolícese (…).

Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? De acuerdo al sorteo de ley practicado, el orden de emisión de votos es el siguiente: Dra. María Rosa Molina de Caminal, Dr. Jorge Miguel Flores y Dra. Viviana Siria Yacir.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:

1.- La resolución recurrida contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 CPC, por lo que a ella corresponde remitirnos para tener por reproducidos los antecedentes del litigio.

Contra dicha resolución, la parte demandada -por apoderado- interpuso recurso de apelación a fs. 147, el que fue concedido por decreto de fecha 20/7/20 (fs. 148).

Llegados los autos a esta Sede, la impugnante expresa agravios por petición electrónica de fecha 28/10/20. Primeramente, cuestiona la procedencia de la condena por daño punitivo, argumentando que no se han configurado en la causa los presupuestos de la sanción pecuniaria disuasiva. Enfatiza -con apoyo de doctrina y jurisprudencia- que para imponer la indemnización por este concepto no bastaba con la verificación de un incumplimiento contractual -elemento objetivo-, y que debía exigirse -además- la concurrencia de un elemento subjetivo: culpa grave o dolo del incumplidor. Denuncia una errónea apreciación de la prueba con relación a este punto, y discrepa con lo señalado por el Juez respecto a la desaprensión, mala fe negocial, violación al trato digno y falta de información al cliente por parte de Telecom. En esa idea, señala que surgía de los registros de la empresa correspondientes al cliente -puestos a disposición en ocasión de la realización de la pericia- que los reclamos del actor habían sido atendidos e ingresados al sistema, que había quedado saldo a favor del actor, que la demora en solucionar el requerimiento había obedecido a cuestiones técnicas y que la dificultad le había sido informada adecuadamente. Pone de resalto que las bonificaciones y notas de crédito extendidas a favor del actor demostraban la inexistencia de un beneficio económico para la empresa.

En segundo término, subsidiariamente, cuestiona la suma reconocida en concepto de daño punitivo. Aduce que la suma de $85.000 es desproporcionada con la gravedad de la falta y la entidad económica del litigio. Propone la reducción de la condena a la quinta parte de su valor.

En tercer lugar se agravia en función de la condena por daño moral y -subsidiariamente- por el monto de ésta, alegando falta de fundamentación de la Sentencia. Aduce que las molestias que la actora dice haber padecido no justifican el acogimiento de la pretensión indemnizatoria, y que no obran en la causa pruebas suficientes para que el reclamo proceda, y menos aún por la suma de $ 15.000. Denuncia que el precedente de la Cámara Sexta que se invoca en el fallo no es aplicable al sub lite, toda vez que en aquel juicio el actor había transitado una serie de reclamos ante la empresa y presentaciones ante el organismo de control en sede administrativa previo a la interposición de la demanda, mientras que en el presente caso el accionante acudió a la vía judicial inmediatamente después de reclamar a Telecom. Sostiene que el daño moral debe interpretarse restrictivamente en la órbita de la responsabilidad contractual, y que no cabe presumir su existencia, sino que debe exigirse una prueba acabada e indubitable de ésta. Reprocha que el accionante no haya acudido a la vía administrativa con anterioridad a la interposición de su petición judicial, para lograr un avenimiento o conciliación entre las partes.

Por último, y también a título subsidiario, propone una modificación de la fórmula de cálculo de intereses, solicitando que se aplique una tasa pura del 8% anual hasta la fecha de la sentencia y, en lo sucesivo, la tasa de uso judicial.

Corrido el traslado a la contraria en los términos del art. 372 CPC, ésta lo evacua por escrito de fecha 18/11/20 y solicita el rechazo de la vía impugnativa articulada con costas, por las razones que esgrime en su presentación –a la que remitimos-.

Con fecha 7/2/21 se expide la titular de la Fiscalía de Cámaras Civiles y Comerciales en virtud de lo dispuesto por el art. 52, 2º párr. in fine LDC, y se pronuncia por el rechazo del recurso.

Dictado y firme el decreto de autos (10/2/21), queda la presente cuestión en estado de ser resuelta. 

2.- Corresponde señalar que la eficacia de la expresión de agravios debe analizarse desde dos perspectivas, la suficiencia técnica y la fuerza convictiva. En el caso, claramente carece de suficiencia técnica por cuanto no se trata de una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos de la resolución opugnada, a más de tampoco contar con fuerza convictiva al no desarrollar argumentos valederos que permitan estimar que existe algún yerro en el fallo con relación a los presupuestos supra mencionados. En esa dirección, debe considerarse que el Tribunal de Alzada no es consultor ni revisor automático de lo resuelto por los magistrados de la instancia de origen, desde que la jurisdicción del órgano ad quem está informada por el principio dispositivo donde el apelante tiene la carga procesal de exponer una crítica razonada.  La inobservancia de esta carga atenta contra la procedencia del remedio impugnativo.

3.- Dicho ello, me referiré  en primer lugar a la queja atinente a la procedencia del daño punitivo. En este punto, el apelante solo exterioriza su desacuerdo con lo expresado en la sentencia respecto a la desaprensión, mala fe negocial, violación al trato digno y falta de información al cliente; pero omite realizar una crítica fundada de los fundamentos allí vertidos.

En prieta síntesis, el Juez de primera instancia argumentó que Telecom no había probado la complicación técnica que invocara como pretexto de la tardanza en realizar el traslado de la línea a otro domicilio. Asimismo entendió el Juzgador que la demora de seis meses en tramitar el requerimiento era injustificada e irrazonable, que el desempeño de la demandada había sido desaprensivo y desidioso, y ponderó que dicha inacción había motivado que el usuario diese de baja la línea tras efectuar múltiples reclamos. También apuntó el Sentenciante que la empresa había omitido informar al usuario sobre los eventuales inconvenientes para dar cumplimiento a su solicitud, como también acerca de las causas del retardo, y el plazo estimativo para su efectiva ejecución. Destacó igualmente la falta de colaboración del proveedor a los efectos de lograr una rápida solución al problema. El iudex hizo particular hincapié en el reconocimiento formulado en la contestación de demanda, respecto de la titularidad de la línea en cabeza del actor, la fecha de solicitud de cambio de domicilio, el período transcurrido y el pedido de baja del servicio. También consideró especialmente lo señalado en la pericia contable respecto de la constatación en los registros informáticos de la compañía de reclamos reiterados del actor, de la falta de documentación que acreditase la notificación de la imposibilidad del traslado requerido por el cliente, y sobre anulación de la solicitud de cambio de domicilio de la línea debido al tiempo transcurrido.

Sobre la base de lo reseñado, el Juez estimó que el modo de proceder de la accionada había sido contrario a las exigencias de la legislación consumeril sobre el deber de información (art. 4 y 25 LDC), la atención y el trato digno y equitativo al consumidor (art. 8 bis LDC), como también al deber de obrar con buena fe (art. 961 CCC). Agregó que dichos incumplimientos se veían agravados por tratarse de la prestación de un servicio público -telefonía fija-, como asimismo por la posición dominante que la demandada tiene en el mercado (monopolio del servicio en la ciudad de Córdoba). Concluyó que ello imponía atribuir la responsabilidad a la demandada en los términos prescriptos por los arts. 40 y 40 bis LDC, atento la falta de prueba sobre la concurrencia de alguna eximente. Agregó que la empresa había incurrido en culpa grave y que había incumplido intencionalmente sus obligaciones contractuales.

Frente a los sólidos motivos expuestos en el fallo, el apelante se limita a insistir en esta Sede respecto de la inexistencia de incumplimientos de su parte, reiterando alegaciones ya vertidas en la contestación de la demanda (que los reclamos del actor habían sido atendidos e ingresados al sistema, que había quedado saldo a favor del actor, que la demora en solucionar el requerimiento había obedecido a cuestiones técnicas y que la dificultad le había sido informada adecuadamente). En efecto, su análisis soslaya uno de los argumentos centrales del fallo: que no se había demostrado la existencia de una imposibilidad técnica que justificara una demora superior a seis meses para el traslado de la línea y menos aún se había probado su comunicación al actor. El recurrente reprocha una valoración supuestamente errónea de las probanzas de la causa, reiterando que ambas cuestiones surgirían de sus registros, pero sin precisar cuál habría sido el error en la apreciación de las pruebas. Vemos así que la crítica en estos términos resulta insuficiente para revertir la solución dispensada a la causa.

En abono de la posición del Sentenciante -que se apoya en lo informado por la Cra. Chiavassa-, diremos por nuestra parte que la leyenda “se le info aguardar según demora técnica” que se divisa en el print de pantalla de los sistemas informáticos del proveedor, que haría referencia a un llamado del actor el 24/1/14 reclamando la solución a su problema (fs. 74), en modo alguno constituye una prueba suficiente del cumplimiento acabado del deber de información que la ley impone al proveedor, especialmente si se tiene en cuenta lo manifestado por la experta al responder el punto de pericia N° 5 de la demandada: “esta área comercial no dispone de documentación que acredite que se le haya notificado la imposibilidad de traslado” (fs. 84). De cualquier modo, incluso asumiendo la interpretación más beneficiosa para el proveedor y teniendo por cierto que lo allí consignado efectivamente había sido comunicado al cliente, tampoco surge de los registros que se hubiesen informado otros aspectos de relevancia para el desenvolvimiento del vínculo contractual, como el plazo estimado de dicha demora, la explicación de las dificultades técnicas, las perspectivas de solución de los inconvenientes, cuestiones atinentes a la facturación durante el tiempo en que el traslado no se efectivizara, entre otras.

Resulta útil enfatizar sobre la importancia del deber de información en la relación de consumo, especialmente durante la etapa posterior a la concreción del contrato cuando el vínculo negocial perdura en el tiempo. Así lo he destacado integrando la Excma. Cámara Octava, en adhesión al primer voto, en Auto N° 180 de fecha 7/8/18: “Tengamos presente que deber de información implica que ‘el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión’ (art. 4° de la Ley 24.240).- El criterio de la norma responde a una elemental pauta de buena fe, ya que el proveedor, al emitir el mensaje publicitario, genera una creencia, una confianza en el consumidor que es necesario que luego se respete y se cumplimente.- En coincidencia con autorizada doctrina, entendemos que ‘el deber de información pesa sobre el proveedor de bienes y servicios desde que oferta sus productos al mercado, y en cada oportunidad de contacto con sus potenciales compradores está la exigencia de información; la cual adquiere diversas funciones; en efecto, en la etapa precontractual el objetivo es que el consumidor preste un consentimiento esclarecido, es decir que su elección sea fruto de un discernimiento de diversos elementos. Superada la etapa de elección, se requiere información para la ejecución del contrato …’ (Conf. Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra (Directores), “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, Buenos Aires, La Ley, 2009, pág. 66); ‘El fundamento del deber de información está dado por la desigualdad según la cual se presupone que una de las partes se encuentra informada y la otra desinformada sobre un hecho que gravite o ejerza influencia sobre el consentimiento, de tal suerte que el contrato no hubiera llegado a perfeccionarse o lo hubiera sido en otras condiciones’ (Ley de Defensa del Consumidor, Comentada, anotada y concordada, Francisco Junyent Bas, y otros, Edit. Errepar, 2013, pág. 77).- Así entendida, la exigencia legal no se agota en el momento previo a la concreción del negocio, sino que perdura, especialmente en los contratos que instituyen obligaciones duraderas en el tiempo, continuadas o periódicas, como es el caso de autos. Del texto del art. 4 de la ley 24240 recién citado no podría surgir otra cosa, ya que este determina que la información debe ser brindada sobre los bienes y servicios que provee, y si el servicio lo presta en el tiempo, entonces debe informar sobre todo lo relacionado con el mismo. Si bien en la etapa previa a la contratación su importancia es clave y se manifiesta en toda su magnitud, no puede entenderse que la obligación se agota el día que se celebra el contrato’.

Por todo lo dicho, el primer agravio debe ser desestimado.

4.- En lo tocante a la pretensión subsidiaria de morigerar la indemnización por daño punitivo, fundada en la supuesta desproporción de la suma otorgada en función de la gravedad de la falta y la entidad económica del litigio, estimo que el reclamo tampoco es de recibo.

Es útil traer a colación lo señalado por la jurisprudencia respecto de la finalidad de las sanciones pecuniarias disuasivas: “(…)  no se trata de reparar el perjuicio económico sufrido por el consumidor, sino de una sanción al proveedor del servicio, por el abuso de su posición contractual al tener el control total de la prestación del servicio. Y fundamentalmente tiende a evitar que no cumplir con sus obligaciones, por parte del servidor, se constituya en un medio de obtener mayores beneficios, disuadiéndolo de reiterar la conducta que se sanciona. Por tanto la sanción debe sentirla la empresa“Los daños punitivos son sanciones civiles que se imponen al responsable de una conducta reprochable y grave, a fin de punir dicho hecho y prevenir la reiteración predecible de situaciones fácticas similares en el futuro. Se puede imponer independientemente del resarcimiento del daño efectivamente sufrido” (Cámara 9ª C.C. Cba.  Expte. 2229879/36, 9-2-15, Sent. N°1. Revista Foro de Córdoba N° 178, Sección Síntesis de Jurisprudencia, Reseña N° 10, pag. 202); asimismo, ha referido que: “La indemnización que se fije en concepto de daño punitivo tiene como objetivo castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir una misma acción dañina. Se busca evitar que se obtenga un beneficio merced a una conducta ilícita y ante la indiferencia por las lesiones provocadas a un sinnúmero de consumidores. En esa inteligencia se tiende a desalentar ese tipo de conductas mediante sanciones que insten al infractor a no repetirlas, por lo que necesariamente se debe identificar una conducta claramente reprochable. El daño punitivo no obedece de manera matemática al acaecimiento de un determinado hecho lesivo (…). (Mayoría, Dr. González Zamar)”  (Cámara 1ª C.C. Cba.  Expte. 2323343/36, 9-9-14. Sent. N° 113, del punto 9 de la reseña. Semanario Jurídico N° 1982 del  20 de  noviembre de 2014, pag. 959,  corresponde a T° 110 – 2014-B).” (Cámara 8° CCCba., Sent. N° 55 del 19/5/16, autos “ARRIGONI, Ignacio c/ TELECOM PERSONAL S.A. - ORDINARIOS – OTROS - Expte. 2192344/36”). En sentido coincidente, autorizada doctrina ha expresado: “se persigue (…) una doble finalidad: ante todo la de sancionar al sujeto dañador por haber cometido un hecho particularmente grave y reprobable, y además la de procurar disuadir la eventual repetición de futuros procederes ilícitos parecidos, desanimando al agente del daño. Consisten (….) en una suerte de multa civil (…) aplicada en beneficio de la víctima, a los fines de castigar a los proveedores de bienes y servicios que incurran en graves inconductas, orientadas a cumplir un fin disuasorio para el causante del daño” (v. Vítolo, Daniel R., Defensa del Consumidor y del Usuario, Ad Hoc, Bs. As., 2015 p. 175).

En consonancia con lo expresado, comprobados los presupuestos para la procedencia de la indemnización por este concepto, la cuantificación de la sanción debe ser adecuada para disuadir futuros incumplimientos y -asimismo- desmantelar cualquier beneficio económico derivado de la transgresión. En esa idea, difícilmente puede sostenerse que el monto del $85.000 establecido en la anterior instancia sea excesivo, atendiendo al giro económico de una empresa de las dimensiones de Telecom, su posición monopólica en el mercado de la telefonía fija y su abultada cartera de clientes; sino más bien es insuficiente para satisfacer esos objetivos. Así, no habiendo solicitado el actor la elevación de este segmento de la condena, corresponde confirmar lo decidido también en este punto.

A todo evento, haciendo particular referencia a la alegación de la demandada sobre la ausencia de rédito económico para la empresa, diremos -siguiendo a la Sra. Fiscal de Cámaras- que la falta de atención brindada al consumidor implica necesariamente una correlativa falta de afrontamiento de costos por parte de la empresa para brindar un servicio eficiente al consumidor. Además, es preciso dejar en claro que las notas de crédito que insistentemente invoca la apelante fueron extendidas una vez que la línea había sido dada de baja, y no existen elementos que autoricen a pensar que efectivamente se restituyó tempestivamente al actor lo pagado indebidamente durante el tiempo en que no usó la línea.

5.- El tercer agravio –referido al daño moral- tampoco merece acogida. La crítica en este punto peca igualmente por defecto, pues nuevamente se desentiende de las razones brindadas en la sentencia.

Sostuvo el iudex que la demora injustificada de trasladar la línea telefónica y la falta de respuesta de la empresa accionada a los reclamos del actor, con marcado desprecio hacia sus derechos, habían revestido idoneidad para afectar la incolumidad espiritual del Sr. Frola. A partir de las reglas de la experiencia, el Juez infirió que tanto el excesivo tiempo transcurrido, como la indiferencia y desidia de la empresa, y -también- el derrotero que el actor había tenido que transitar a los fines de lograr la obtención del servicio telefónico -indispensable e insustituible-, habían provocado angustia, preocupación e incertidumbre en la persona del actor.

Por su parte, el escrito impugnativo se circunscribe a manifestar que las molestias denunciadas no justificaban el acogimiento de la pretensión indemnizatoria, acusando la falta de pruebas suficientes. Como dijimos, omite analizar los argumentos del fallo sobre el tópico; no brinda motivos que avalen su pretensión de revocar la condena o reducir su monto. La falencia señalada determina la irrevisabilidad de lo resuelto en este punto.

Sin perjuicio de ello y para mayor satisfacción del justiciable, diremos que la decisión del a quo se reputa atinada. El daño moral no es susceptible de prueba directa, sino que resulta acreditado a partir de presunciones. La presunción "se configura cuando un conjunto de hechos conocidos y verificados (por cualquier medio probatorio) indican la existencia de otro hecho desconocido." (Schröder, Carlos, comentario al art. 315 CPC, en Ferrer Martínez, Rogelio (Director), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- Tomo I, Advocatus, 2000, p. 566).  En autos, partiendo del hecho conocido y acreditado -el incumplimiento contractual y sus circunstancias- se deriva el padecimiento de daño moral del actor, correspondiendo analizar el pretendido por la parte accionante, ponderando las concretas modificaciones disvaliosas de su espíritu se funda su pretensión. “Valorar el daño moral significa esclarecer su sustancia y dimensión: dónde recae el menoscabo, en qué consiste y qué intensidad reviste. Partiendo del hecho lesivo, se examinan sus disvaliosas repercusiones espirituales para la víctima –grado de desmérito del daño a resarcir-“(Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 5A, Hammurabi, pag. 80). 

Para determinar su indemnización, debe tenerse en cuenta que la demandada es una empresa de renombre y presencia en el mercado, lo que sin lugar a dudas ha generado en el consumidor expectativa de cumplimiento fiel y leal del contrato, seguridad que fuera defraudada, conforme surge de autos.

Asimismo, las constancias del proceso permiten concluir que las consecuencias sufridas por la accionante revisten la entidad necesaria para producir el sufrimiento, angustia o afección a intereses extrapatrimoniales jurídicamente tutelados que conforman el daño moral. El daño reclamado surge de la lesión a un interés jurídico de la actora  y se encuentra en relación causal con el hecho base de autos.  Las constancias de la causa muestran el derrotero que debió transitar la parte actora, las numerosas actuaciones que debió llevar a cabo para lograr aquello que por derecho le correspondía, y el tiempo que todo ello le insumiera.  Con tales parámetros, es indiscutible la procedencia del rubro.  No se trata de una mera y nimia molestia, sino de un daño cierto y constatado.

Por lo demás, en cuanto a la divergencia fáctica de esta causa con el precedente de la Cámara Sexta citado por el Juez, si bien es cierto que aquí no existió una etapa administrativa previa ante organismos de control, la solución condenatoria se fundó en aspectos comunes a ambos casos: la falta de solución oportuna del reclamo, la inacción y falta de respuesta de la empresa, la necesidad del actor de acudir a la vía judicial, la importancia del servicio prestado y la asimétrica relación entre las partes.

Finalmente, en lo tocante al método de determinación de los accesorios por mora, es cierto este Tribunal tiene fijado un criterio proclive a desdoblar la fórmula del cálculo de intereses cuando la estimación se practica a valores actualizados a la fecha de la condena. No obstante, en el sub lite, la resolución no ha contemplado valores actuales, sino que se limitó a reconocer la misma suma peticionada en la demanda, estimada en función de sumas pretéritas.  De tal modo, obrar cual pretende la apelante, en este caso concreto, significaría que no se está imponiendo un adecuado resarcimiento a los daños injustamente causados al consumidor.  Desde esta perspectiva, si no existe determinación actualizada del rubro al tiempo de la Sentencia, los intereses deben correr cual refiere el fallo en crisis, porque esa es la forma de respetar la reparación plena a que el consumidor tiene derecho.

6.- Las costas por la sustanciación del recurso deben imponerse a la demandada, por haber resultado vencida (art. 130 CPCC).

7.- Los honorarios de los Dres. Darío Di Noto y Juan Exequiel Vergara por las tareas profesionales despeñadas en esta Sede, se estiman -en conjunto- en el 39% del punto medio de la escala del art. 36 CA, sin perjuicio -en su caso- del mínimo legal de 8 jus, equivalentes a la suma de quince mil ochocientos ochenta y seis pesos con setenta y dos centavos ($15.886,72), monto en que se estiman provisoriamente los mismos. A dicha suma deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder conforme a la situación impositiva que revistan los letrados al momento de su efectiva percepción.(arts. 28, 36, 39, 40 y concs. C.A.)

A la primera cuestión, me pronuncio por la negativa.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:

Adhiero a los fundamentos que expone la Sra. Vocal preopinante, y consecuentemente voto en idéntico sentido.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. VIVIANA SILVIA YACIR DIJO:

Adhiero a los fundamentos que expone la Dra. Molina de Caminal, y consecuentemente voto en idéntico sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:

Corresponde:

1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

2.- Imponer las costas a la apelante vencida (art. 130 CPC).

3.- Establecer los honorarios de los Dres. Darío Di Noto y Juan Exequiel Vergara por las tareas profesionales despeñadas en esta Sede -en conjunto- en el 39% del punto medio de la escala del art. 36 CA, sin perjuicio -en su caso- del mínimo legal de 8 jus, equivalentes a la suma de quince mil ochocientos ochenta y seis pesos con setenta y dos centavos ($15.886,72), monto en que se estiman provisoriamente los mismos. A dicha suma deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder conforme a la situación impositiva que revistan los letrados al momento de su efectiva percepción.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:

Comparto la solución que propone la Sra. Vocal preopinante, y consecuentemente voto en idéntico sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. VIVIANA SILVIA YACIR DIJO:

Comparto la solución que propone la Dra. Molina de Caminal, y consecuentemente voto en idéntico sentido.

Por todo ello, y por unanimidad,

SE RESUELVE:

1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

2.- Imponer las costas a la apelante vencida (art. 130 CPC).

3.- Establecer los honorarios de los Dres. Darío Di Noto y Juan Exequiel Vergara por las tareas profesionales despeñadas en esta Sede -en conjunto- en el 39% del punto medio de la escala del art. 36 CA, sin perjuicio -en su caso- del mínimo legal de 8 jus, equivalentes a la suma de quince mil ochocientos ochenta y seis pesos con setenta y dos centavos ($15.886,72), monto en que se estiman provisoriamente los mismos. A dicha suma deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder conforme a la situación impositiva que revistan los letrados al momento de su efectiva percepción.

Protocolícese, hágase saber y bajen.

 

Texto Firmado digitalmente por:

FLORES Jorge Miguel

VOCAL DE CAMARA

Fecha: 2021.05.21

MOLINA Maria Rosa

VOCAL DE CAMARA

Fecha: 2021.05.21

YACIR Viviana Siria

VOCAL DE CAMARA

Fecha: 2021.05.21

 

 

1 comentario:

  1. Mega Drive Classics Review - The King Of Dealer
    This is not your average bundle of Mega 우리카지노 Drive Classics, and the biggest of ALL, here are some of the classics from this console's heyday. Rating: 4 · ‎Review by Scott kirill-kondrashin Stein

    ResponderBorrar